RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-574/2024

Recurrente: Partido revolucionario institucional[1]

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ[2]

MAGISTRADA: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: FRANCELIA YARISSELL RIVERA TOLEDO, BENITO TOMÁS TOLEDO Y HÉCTOR RAFAEL CORNEJO ARENAS

Ciudad de México, doce de junio de dos mil veinticuatro.[3]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] desecha la demanda presentada por la parte recurrente en contra de la sentencia emitida en los juicios de revisión constitucional SX-JRC-41/2024 y acumulados, porque no reúne el requisito especial de procedencia.

ANTECEDENTES

1. Acuerdo CE/2023/027. El dos de octubre de dos mil veintitrés, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco[5], aprobó los Lineamientos para el cumplimiento del principio de paridad y acciones afirmativas con motivo del proceso electoral en dicha entidad.

2. Inicio del Proceso Electoral local 2023-2024. El seis de octubre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto local declaró el inicio del proceso electoral para elegir Diputaciones y Ayuntamientos en la citada entidad.

3. Acuerdo CE/2024/058. El veintinueve de abril, mediante sesión ordinaria, el Consejo Estatal del Instituto local aprobó los Lineamientos para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género y no discriminación en la designación de las diputaciones que integrarán la legislatura local y las regidurías que conformarán los ayuntamientos del Estado, por el principio de representación proporcional para el proceso local ordinario.

4. Impugnaciones locales. Inconformes con el acuerdo anterior, los partidos del Trabajo, Revolucionario Institucional y Acción Nacional interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal Electoral de Tabasco[6], quien el diecisiete de mayo, resolvió en el sentido de confirmar el acuerdo controvertido[7].

5. Juicio de revisión constitucional (acto impugnado). El diecinueve y veintiuno de mayo, los mismos partidos políticos impugnaron la señalada resolución local ante la Sala Regional Xalapa[8].

El veintisiete de mayo, la citada Sala regional decidió acumular las impugnaciones y confirmar la resolución del Tribunal local.

6. Recurso de reconsideración. Con el fin de controvertir la sentencia precisada en el numeral anterior, el treinta de mayo, la recurrente interpuso recurso de reconsideración ante el Tribunal local, quien en la misma fecha remitió dicha demanda a la Sala Xalapa.

7. Turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la Magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, ordenó integrar y registrar el expediente SUP-REC-574/2024 y turnarlo a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9].

8. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar el expediente en su ponencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el asunto, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal, cuya competencia es exclusiva de este órgano jurisdiccional.[10]

SEGUNDA. Improcedencia. El recurso de reconsideración es improcedente porque en la sentencia reclamada no se inaplicó alguna norma por considerarla inconstitucional o inconvencional, tampoco se analizaron cuestiones de dicha índole,[11] ni se actualiza alguno de los supuestos jurisprudenciales de procedencia del medio de impugnación.

Marco Normativo.

Las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.

Ello de conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Al respecto, el artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración solo procede para impugnar las sentencias de fondo[12] dictadas por las Salas Regionales, en dos supuestos:

a. En los juicios de inconformidad que impugnan los resultados de las elecciones federales de diputados y senadores, así como la asignación de curules por el principio de representación proporcional.

b. En los juicios o recursos en los que se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.

De manera adicional, este Tribunal Electoral ha establecido jurisprudencia[13] para aceptar el recurso de reconsideración cuando la Sala Regional:

a.  Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral.

b.  Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.

c.  Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[14]

d.  Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias.

e.  Ejerza control de convencionalidad.

f.     Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos o, bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades.

g.  Evidencie el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.

h.  Deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales.

i.      Resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas.

j.      Viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido.

k.   Cuando la Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante y trascendente en el orden constitucional.

l.      Finalmente, el recurso puede también ser aceptado en los casos en que sean impugnadas resoluciones regionales en las que se declare la imposibilidad de incumplir una sentencia.

Por lo anterior, de no satisfacerse alguno de los supuestos de procedibilidad indicados en la ley, o en la jurisprudencia del Tribunal Electoral, la demanda debe desecharse de plano al resultar improcedente el medio de impugnación intentado.

Caso concreto

La controversia tiene su origen en la emisión de los Lineamientos para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género y no discriminación en la designación de las diputaciones que integrarán la legislatura local y las regidurías de los ayuntamientos de Tabasco, por el principio de representación proporcional para el proceso local ordinario 2023-2024[15].

En contra de lo anterior, se promovieron diversas impugnaciones ante el Tribunal local alegando que el Instituto local se extralimitó en su facultad reglamentaria al implementar tales Lineamientos, pues se trataban de modificaciones fundamentales que debieron darse a conocer antes de iniciado el proceso electoral y que vulneraban la autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos.

En su oportunidad, el Tribunal local confirmó los Lineamientos en comento sobre la base de que el Instituto local sí cuenta con facultades reglamentarias para emitir reglas de acciones afirmativas y asegurar su cumplimiento; que no se trató de una modificación sustancial, y que la determinación administrativa de referencia estuvo apegada a derecho.

Inconforme con dicha resolución local, distintos actores, entre ellos el ahora recurrente, promovieron juicios de revisión constitucional electoral ante la Sala Regional Xalapa.

Síntesis de la resolución impugnada

En la sentencia impugnada, la Sala responsable resolvió confirmar la determinación del Tribunal local, al calificar como infundados e inoperantes los agravios de la parte recurrente.

En primer término, la Sala Xalapa sustentó su determinación en que el Instituto local sí cuenta con la facultad para emitir normas para el procedimiento de asignación de cargos de representación proporcional, las cuales pueden comprender reglas para el establecimiento de acciones afirmativas en favor de grupos en situación de vulnerabilidad por estar comprendidas en el marco constitucional y convencional.

De ahí la Sala regional concluyó que, al contar con la facultad para la emisión de los Lineamientos, el Instituto local también tiene la atribución para realizar la asignación de cargos de representación proporcional atinente, pues ello, está inmerso en su función de aplicación de las citadas reglas.

Adicionalmente, la Sala responsable resolvió que los Lineamientos en comento no implicaron una intromisión a la autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, porque las sustituciones en dado caso de presentarse se harán a partir de las mismas listas de candidaturas propuestas por cada instituto político.

Por otra parte, la Sala Xalapa desestimó los argumentos dirigidos a plantear que los Lineamientos del Instituto local implicaron modificaciones sustanciales posteriores a los noventa días previos al inicio del proceso electoral local, infringiendo la seguridad jurídica.

Lo anterior, porque con ellos no fueron combatidas las razones del Tribunal local, en el sentido de que los Lineamientos no implicaron una modificación sustancial, dado que solo adecuaron el sistema local de representación proporcional en cumplimiento del principio de paridad de género, sin introducir elementos que eliminen algún derecho de los actores políticos.

Finalmente, se consideraron como inoperantes los agravios relativos a que los Lineamientos locales implicaron una discriminación en la asignación de cargos de representación proporcional al contemplar al partido con menor votación, debido a que estaban encaminados a controvertir la legalidad del acuerdo del Instituto local por el que fueron emitidos los mencionados Lineamientos.

Agravios hechos valer en el recurso de reconsideración

Ante esta instancia, la parte recurrente hace valer como motivos de agravio, una indebida fundamentación y motivación, porque en su concepto, la Sala Xalapa no tomó en consideración la temporalidad con el que se emite el acto de molestia, puesto que, en la preparación del proceso electoral, el Instituto local determinó las acciones afirmativas mismas que fueron cumplidas oportunamente por el recurrente.

En ese sentido alega que, como se desprende de la Constitución de la República y en las leyes electorales locales y federales, el Instituto local no tiene facultades legislativas como se los adjudica la responsable, además de que cambiar el orden de asignación provoca inequidad en la contienda y, por lo mismo, se violentan los principios constitucionales que rigen en la materia electoral.

Con base esas alegaciones, el partido recurrente solicita a esta Sala Superior que en plenitud de jurisdicción se emita una resolución que subsane la esfera jurídica violentada por la Sala responsable.

Decisión

Como se adelantó, este órgano jurisdiccional considera que la demanda del presente recurso debe desecharse de plano, en virtud de que en la sentencia impugnada no se inaplicó algún precepto por considerarlo inconstitucional o inconvencional, ni se realizó un estudio de dicha índole. Además, tampoco se actualiza algún criterio jurisprudencial de esta Sala Superior que justifique la procedencia del medio de impugnación.

Esto es así porque en la sentencia impugnada, la Sala Regional se limitó a realizar un análisis de estricta legalidad, en tanto que verificó la debida fundamentación y motivación de la resolución emitida por el Tribunal local, en torno a los Lineamientos emitidos para regular la asignación de diputaciones y regidurías por el principio de representación proporcional en Tabasco.

En efecto, el estudio realizado en la sentencia regional estuvo centrado en determinar si el Instituto local contaba con atribuciones para la emisión de los Lineamientos en comento y, en su caso, si con estos últimos existía una afectación a los principios de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, así como valorar las alegaciones respecto de las determinaciones del Tribunal local en cuanto a la supuesta indebida modificación sustancial posterior a los noventa días y la incorrecta asignación al iniciarse con los partidos de menor votación.

Como se ve, el estudio realizado por la Sala Xalapa no constituyó un auténtico análisis de constitucionalidad y/o convencionalidad de normas jurídicas, ya que únicamente se centró en revisar si la determinación del Tribunal local resultó apegada a Derecho.

Lo anterior, sin que se advierta que para ello interpretara de manera directa o indirectamente algún precepto constitucional, aunado a que, en la demanda de reconsideración, los agravios se refieren a una supuesta indebida fundamentación y motivación, así como una falta de facultades legislativas del Instituto local y una supuesta vulneración a los principios que rigen en materia electoral.

No obsta que la parte recurrente alegue ante instancia que la Sala Xalapa se negó a realizar la inaplicación de los dispositivos referidos en su demanda de juicio de revisión constitucional, debido a que el partido recurrente no lo hizo valer de forma expresa en toda la cadena impugnativa de la presente controversia, ni siquiera ante la instancia regional argumentó una omisión por parte del Tribunal local en tal sentido.

Además, cabe señalar que tampoco se justificaría la procedencia del recurso de reconsideración con el planteamiento de la supuesta vulneración a principios electorales, debido a que en la sentencia regional no se interpretó el alcance o significado de algún principio o precepto constitucional, ya que todo se concentró en examinar el cumplimiento y valoración de debida fundamentación y motivación de la resolución emitida por el Tribunal local sobre la emisión de las reglas para establecer los procedimientos para la asignación de cargos locales por el principio de representación proporcional.

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que la simple mención de preceptos o principios constitucionales y convencionales no denota un problema de constitucionalidad, pues este sólo se presenta, cuando la responsable al resolver haya interpretado directamente la Constitución General, lo que implica desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma a fin de entender el completo y auténtico sentido de la disposición constitucional.[16]

Por tanto, es evidente que la materia de la controversia no implicó el ejercicio de un auténtico control concreto de constitucionalidad en materia electoral, sino que se limitó a un ejercicio de legalidad respecto al estudio de atribuciones para la emisión de los Lineamientos y si estos últimos afectaban la autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos.

Por otra parte, la recurrente no expone (ni esta Sala Superior lo advierte) que exista un error judicial, por el cual deba revocarse la sentencia impugnada.

Ahora bien, no pasa inadvertido que la parte recurrente sostenga la procedencia del recurso sobre la base de que es un asunto de importancia, relevancia y trascendencia, al estar involucrada la emisión de Lineamientos para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género y no discriminación en la asignación de diputaciones y regidurías en Tabasco en relación con su implementación en un proceso electoral recién iniciado que afecta derechos políticos electorales y vulnera la autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos.

Sin embargo, se considera que se trata de afirmaciones genérica sin basarse en argumentos que permitan sustentarlas y, en todo, caso, en el presente caso no se actualizan los supuestos de importancia y trascendencia, debido a que este órgano jurisdiccional ya se pronunciado sobre las normas que prevén los ajustes para lograr la paridad de género[17], por lo que no existe una exigencia del establecimiento de un criterio de interpretación relevante.

Aunado a lo anterior, como ha quedado expuesto, en la cadena impugnativa la problemática se ha limitado a determinar si fue correcta o no la decisión adoptada por el Tribunal local de confirmar los Lineamientos que regulan el procedimiento para realizar la asignación de diputaciones y regidurías de representación proporcional en Tabasco para asegurar la integración principio de paridad de género y no discriminación.

Todo lo anterior permite a esta Sala Superior arribar a la conclusión de que, en el caso en estudio, no subsiste ningún problema de constitucionalidad o convencionalidad que permita la intervención de esta instancia judicial ni se actualiza algún supuesto de excepción derivado de la interpretación de este órgano jurisdiccional.

Así, ante la falta de cumplimiento del requisito especial de procedencia en cuestión, lo procedente en vía de consecuencia, es desechar de plano la demanda del presente asunto ante su notoria improcedencia.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, la recurrente, parte recurrente o por sus siglas PRI.

[2] En lo subsecuente Sala Xalapa, Sala Regional, o Sala responsable.

[3] En lo siguiente, las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

[4] En lo posterior, Tribunal Electoral.

[5] En lo sucesivo Instituto loca.

[6] Se citará como Tribunal local.

[7] Sentencia dictada en el expediente TET-AP-23/2024-III y acumulados.

[8] Impugnaciones que fueron registradas bajo los expedientes SX-JRC-41/2024, SX-JRC-48/2024 y SX-JRC-49/2024.

[9] En lo posterior Ley de Medios.

[10] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios.

[11] De conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[12] Ver jurisprudencia 22/2001 de esta Sala. La totalidad de jurisprudencias y tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pueden ser consultadas en la página electrónica: https://te.gob.mx/IUSEapp/.

[13] Ver jurisprudencias electorales: 32/2009, 10/2011, 17/2012, 19/2012, 26/2012, 28/2013, 5/2014, 12/2014, 32/2015, 39/2016, 12/2018, 5/2019 y 13/2023.

[14] Ver sentencia de clave SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[15] Acuerdo CE/2024/058 del Instituto local.

[16] Criterio sostenido al resolver el SUP-REC-235/2021.

[17] Véase las jurisprudencias electorales 36/2015 de rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA; 10/2021 de rubro PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES; así como las sentencias emitidas en los medios de impugnación SUP-REC-1793/2021 y acumulados; SUP-REC-1560/2021 y acumulados; SUP-REC-1036/2018 y acumulados, entre otros.