RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

                                   EXPEDIENTE: SUP-REC-577/2025 Y                          ACUMULADOS

ENCARGADO DEL ENGROSE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, siete de enero de dos mil veintiséis.

Sentencia que desecha, por no satisfacer el requisito especial de procedencia las demandas presentadas por Partido Unidad Popular y otras personas, a fin de controvertir la resolución emitida por la Sala Xalapa de este Tribunal Electoral en los juicios SX-JRC-87/2025 y acumulados.

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

COMPETENCIA

ACUMULACIÓN

RESOLUTIVO

GLOSARIO

CG del INE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

CPEUM:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Instituto local/ IEEPCO:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

LGSMIME:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

LOPJF:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Recurrentes:

Partido Unidad Popular, Lucía Nayeli Cruz Santiago, Eulalia Martínez López, Lucia Cruz Flores, Maribel Cortés Martinez, Alicia Reina Santiago Mariscal, Cecilia Ruiz Cortez, Yolanda López Mejía, Porfiaria Cruz García, Metztli Díaz Aguayo, Ángela González Mariscal, Lorenza Cruz Cruz y Josefina Suarez Gómez.

Sentencia impugnada:

Sentencia dictada por la Sala Xalapa en los juicios SX-JRC-87/2025 y acumulados.

Sala Xalapa o Sala Regional:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal electoral federal, con sede en Xalapa, Veracruz.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Tribunal local o TEEO:

Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

ANTECEDENTES

De los hechos narrados en los escritos de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

I. Elección de diputaciones y ayuntamientos en Oaxaca

1. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro, se celebró la jornada electoral para elegir diputaciones al Congreso del estado y concejalías de los ayuntamientos que se rigen por el sistema de partidos políticos en Oaxaca.

2. Procedimiento de liquidación. Posteriormente, el veintiocho de junio, el Instituto Electoral local inició el procedimiento de liquidación del Partido Unidad Popular, debido a que no obtuvo el 3% de la votación valida emitida en las elecciones del proceso local 2023-2024.

II. Juicio local

1. Primera resolución del Tribunal local[2]. El veintisiete de febrero de dos mil veinticinco[3], el Tribunal local revocó el acuerdo que declaró la pérdida de registro del partido recurrente, por vulneración al derecho de audiencia. En su oportunidad, el IEEPCO emitió un nuevo acuerdo en el que declaró de nueva cuenta la pérdida de registro del partido recurrente.

2. Segunda resolución del Tribunal local[4]. El catorce de octubre, el Tribunal local resolvió los medios de impugnación promovidos contra el acuerdo antes referido, confirmando la pérdida del registro del partido recurrente.

III. Recurso de apelación

1. RAP. El veintidós y veintitrés de octubre, representantes del Partido Unidad Popular y diversas ciudadanas promovieron demandas en contra de la resolución del Tribunal local.

2. Sentencia impugnada. El once de noviembre, la Sala Xalapa confirmó la sentencia del Tribunal local.

IV. Recurso de reconsideración.

1. Recurso de reconsideración. Inconformes, el diecisiete de noviembre, los recurrentes presentaron medios de impugnación

Expediente

Parte actora

1.

SUP-REC-577/2025

Partido Unidad Popular

2.

SUP-REC-578/2025

Partido Unidad Popular

3.

SUP-REC-579/2025

Lucía Nayeli Cruz Santiago y otros.

2. Turno. En su oportunidad, la presidencia de la Sala Superior acordó integrar y turnar a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón los siguientes expedientes:

 

 

 

3. Escrito denominado amicus curiae. El cinco de enero de dos mil veintiséis, Octavio de Jesús Díaz, ostentándose como dirigente estatal del Movimiento de Unificación y Lucha Triqui “MULT” promovió un escrito de amicus curiae. 

4. Sesión pública y engrose. En sesión pública de siete de enero de dos mil veintiséis, el proyecto formulado por el magistrado ponente[5] fue rechazado por la mayoría de las magistraturas y la elaboración del engrose correspondió al magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

 

COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer del asunto, por ser un recurso de reconsideración, cuyo conocimiento es de su facultad exclusiva[6].

ACUMULACIÓN

Esta Sala advierte que en los recursos de reconsideración SUP-REC-578/2025 y SUP-REC-579/2025, se señala la misma autoridad responsable y se reclama el mismo acto impugnado[7], a saber, de la Sala Regional Xalapa, la sentencia emitida en los en los juicios SX-JRC-87/20025 y acumulados.

En consecuencia, se estima oportuna la acumulación de los recursos de reconsideración SUP-REC-578/2025 y SUP-REC-579/2025, al diverso SUP-REC-577/2025, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior; lo anterior, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos recursos.

Por lo tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los recursos acumulados.

IMPROCEDENCIA

I. Decisión

Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice alguna otra causal, en el caso, no se cumple el requisito especial de procedencia. Por tanto, las demandas se deben desechar de plano.

II. Justificación

1. Base normativa

La normativa prevé desechar las demandas cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente[8].

Por otro lado, las sentencias dictadas por las salas regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, con excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el recurso de reconsideración[9].

Por su parte, tal recurso procede para impugnar sentencias de fondo[10] de las salas regionales en los casos siguientes:

 

         En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputaciones federales y senadurías.

         En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la CPEUM.

 

Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando:

         Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales[11], normas partidistas[12] o consuetudinarias de carácter electoral[13].

         Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[14].

         Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[15].

         Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[16].

         Se ejerció control de convencionalidad[17].

         Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la sala regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se deje de realizar el análisis de tales irregularidades[18].

         Se alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[19].

         Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial, aun cuando no se realice un estudio de fondo[20].

         Cuando la Sala Superior considere que se trata de asuntos inéditos o que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia que generen un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las salas regionales[21].

         Cuando la sala regional determine la imposibilidad material y jurídica para cumplir la sentencia que resolvió el fondo de la controversia[22].

 

Si se deja de actualizar alguno de los supuestos mencionados, la reconsideración será improcedente[23].

2. Caso concreto

La controversia que resolvió la Sala Xalapa tiene su origen en el acuerdo del Instituto Electoral local por el que declara la pérdida de registro del Partido Unidad Popular, ya que no obtuvo el 3 % de la votación valida emitida en las elecciones del proceso local 2023-2024.

Inconformes con lo anterior, el partido recurrente y diversas ciudadanas, presentaron medios de impugnación, sin embargo, el Tribunal local confirmó la pérdida de registro del partido, al considerar que según la Acción de Inconstitucionalidad 53/2015 los partidos con o sin reconocimiento indígena deben de cumplir los requisitos previstos en el artículo 116 constitucional (umbral mínimo de votación).

El recurrente controvirtió dicha determinación y la Sala Xalapa confirmó la sentencia del Tribunal local, siendo éste el acto controvertido en la presente reconsideración.

¿Qué determinó la Sala Xalapa?

La Sala Xalapa confirmó la sentencia local al estudiar las siguientes temáticas:

a)  Vulneración a la garantía de audiencia. La Sala Xalapa consideró ineficaces los agravios, ya que, a lo largo de la cadena impugnativa, el partido actor no se inconformó con los porcentajes de votación obtenidos por dicho instituto político; por el contrario, los consideró para sustentar su pretensión de que se le tuviera por cumplido el porcentaje de votaciones requerido.

b) Reconocimiento legal del concepto de “partido indígena” e indebida aplicación de perspectiva intercultural. La Sala regional consideró infundados los planteamientos, porque el Tribunal local ajustó su decisión a lo determinado por la SCJN, con lo cual, no tenía algún margen de actuación para eximir o establecer alguna dispensa respecto al cumplimiento del umbral del 3 % previsto en la CPEUM bajo una acción afirmativa aplicada a su reconocimiento como partido indígena.

c) Omisión de analizar el artículo 2 de la CPEUM y aplicar una perspectiva intercultural. La Sala Xalapa estimó que los agravios eran infundados, porque el Tribunal local estaba impedido para realizar un análisis de dicho artículo para verificar si su nuevo texto permitía o no conservar a un partido indígena el registro con un porcentaje menor al 3% previsto en el diverso artículo 116 constitucional.

¿Qué plantean los recurrentes?

- Afirman que la resolución controvertida les niega el derecho a ser juzgados bajo una perspectiva intercultural, porque debió tomar en cuenta el nuevo bloque de constitucionalidad en materia indígena, consagrado en el artículo 2 constitucional, que otorga reconocimiento expreso como sujetos de derecho público a las comunidades indígenas y afromexicanas.

-  Refieren que la responsable no tomó en cuenta diversas dificultades que enfrentaron dentro del proceso electoral.

- La Sala Xalapa debió flexibilizar el umbral del 3 %, para mantener el registro.

-  Señalan que no es aplicable el criterio emitido en la Acción de Inconstitucionalidad 53/2015 y acumuladas, ya que en el 2015 la SCJN no percibía las organizaciones indígenas como instituciones políticas de las comunidades y pueblos del país.

¿Qué determina esta Sala Superior?

Los recursos de reconsideración son improcedentes, porque no se actualiza el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, pues en la resolución impugnada no se analizaron cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica. Tampoco se dejó de aplicar, explícita o implícitamente una norma.

Asimismo, tampoco se advierten consideraciones relacionadas con la declaratoria de inaplicación de alguna disposición electoral o algún pronunciamiento sobre convencionalidad.

La Sala Xalapa se limitó a realizar un estudio de legalidad a fin de determinar si, en efecto, era conforme a derecho la pérdida del registro del Partido Unidad Popular al no haber alcanzado el 3% de la votación válida emitida en alguna de las elecciones atinentes.

De dicho análisis, la responsable determinó infundados e ineficaces los agravios del recurrente, al estimar que el Tribunal local ajustó su decisión a lo determinado por la SCJN en la acción de inconstitucionalidad 53/2025 y acumuladas, con lo que, únicamente ajustó su razonamiento a que existe criterio reiterado respecto a que el umbral del 3% es uniforme para todos los actores políticos.

Lo recurrentes pretenden un reconocimiento y trato diferenciado conforme al artículo 2 constitucional, sin embargo, la reforma que amplía el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas no modifica el diseño constitucional del sistema de partidos políticos, ni el contenido del artículo 116 constitucional que fija el umbral del 3 % de votación para conservar el registro.

Esta Sala Superior advierte que el caso en forma alguna involucra una cuestión genuina de constitucionalidad que permita estudiar los planteamientos de los recurrentes.

En el caso, los planteamientos de la parte recurrente no controvierten directamente la constitucionalidad de una norma, ni plantean la inaplicación de un precepto constitucional o convencional.

Lo que se somete a debate es, esencialmente, la corrección del criterio adoptado por la Sala Xalapa al aplicar un precedente de la Suprema Corte, en específico, la acción de inconstitucionalidad 53/2015, en relación con el umbral del 3% para conservar el registro de un partido político local.

Sin embargo, esta Sala Superior ha sostenido de manera reiterada que la forma en que una autoridad jurisdiccional aplica precedentes; interpreta normas secundarias o valora el alcance de una reforma constitucional, constituye un tema de estricta legalidad, insuficiente para actualizar el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.

Así, también es claro que el asunto no reviste relevancia ni trascendencia, pues el conocimiento del asunto tampoco conllevaría a la emisión de un criterio novedoso y trascendente para el sistema jurídico electoral, precisamente porque se ha establecido que el umbral del 3% para conservar el registro como partido político es aplicable a todas las organizaciones políticas.

Finalmente, esta Sala Superior no advierte que la responsable haya incurrido en un notorio error judicial o una indebida actuación que viole las garantías esenciales del debido proceso apreciable de la simple revisión del expediente.

Conclusión. A partir de las consideraciones que anteceden, se concluye que los recursos de reconsideración son improcedentes porque no cumplen el requisito especial de procedencia para que la Sala Superior revise la sentencia impugnada, motivo por el cual se deben desechar. Similar criterio se sostuvo al resolver el SUP-REC-582/2025.

Por lo expuesto y fundado se aprueba el siguiente:

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración en los términos expuestos.

SEGUNDO. Se desechan las demandas.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como totalmente concluido y, de ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda.

Así, por mayoría de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de la presente sentencia y de que se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN los RECURSOs DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-577/2025 y acumulados (PÉRDIDA DE REGISTRO DE PARTIDO LOCAL INDIGENA)[24]

Emito este voto particular para exponer las razones por las cuales disiento de la decisión de desechar las demandas presentadas en estos recursos de reconsideración. A diferencia de la mayoría de las magistraturas, considero que se actualizaba el requisito especial de procedencia, lo que hacía necesario analizar el fondo de esta controversia.

En primer lugar, se cumplía con el requisito de procedencia porque se advierte que subsiste una cuestión de constitucionalidad consistente en que, a lo largo de la cadena impugnativa, se ha planteado si la reforma constitucional al artículo 2º del año 2024 representa un cambio normativo de la suficiente magnitud para replantearse decisiones previas en las que tribunales constitucionales como la SCJN y la propia Sala Superior han considerado que el texto constitucional no reconoce un posible carácter indígena para los partidos políticos.

En segundo lugar, considero que las circunstancias del caso lo convierten en un asunto importante y trascendente para el orden jurídico electoral, pues, a raíz de la reciente reforma constitucional, no existe claridad sobre el impacto que tienen las modificaciones del artículo 2° constitucional sobre los derechos políticos-electorales de los pueblos y comunidades indígenas, así como las opciones que tienen para ejercer otros derechos constitucionales como lo es el de asociación política. Por lo que, una sentencia de este órgano jurisdiccional puede ofrecer claridad tanto a las partes sobre la forma en la que sus derechos han sido impactados por la reforma como a los distintos órganos estatales para que puedan ofrecer vías eficientes para facilitar el ejercicio de los derechos de estas comunidades.

En el fondo, considero que lo procedente era revocar, tanto la resolución impugnada como la diversa del Tribunal local, ya que el agravio relacionado con la indebida aplicación del criterio previsto en la Acción de Inconstitucionalidad 53/2015 era fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada, a continuación, expresaré los argumentos que sustentan estas conclusiones.

1.      Contexto

El asunto guarda relación con la pérdida de registro del Partido Unidad Popular debido a que no obtuvo el 3 % de la votación valida emitida en las elecciones del proceso local 2023-2024 en el estado de Oaxaca.

En la presente instancia, se controvierte la resolución de la Sala Regional Xalapa que confirmó la pérdida de registro, ya que consideró que fue correcto que el Tribunal local ajustara su decisión a lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 53/2015 y acumuladas, así como que las recurrentes en el recurso SUP-REC-579/2025 no tenían interés para impugnar.

En este recurso, la parte recurrente reclama que la Sala Xalapa no resolvió el asunto con una perspectiva intercultural; no tomó en cuenta el nuevo bloque de constitucionalidad en materia indígena, consagrado en el artículo 2 constitucional, que otorga reconocimiento expreso como sujetos de derecho público a las comunidades indígenas y afromexicanas; y no estableció una acción afirmativa que le permitiera conservar el registro con el 2.6 % al tratarse de un partido indígena que ha sufrido de desventaja, desigualdad histórica y falta de equidad en la contienda en el pasado proceso electoral 2023-2024.

2.      Sentencia aprobada por el pleno

La mayoría de las magistraturas determinó desechar el recurso al estimar que no subsistía un tema de constitucionalidad o convencionalidad, ni la inaplicación de normas, error judicial, ni necesidad de fijar criterio importante y trascendente.

A juicio de la mayoría, la controversia únicamente involucraba planteamientos de legalidad puesto que la autoridad responsable se limitó a verificar la correcta aplicación del umbral del 3 % para conservar el registro de un partido político local, conforme a precedentes directamente aplicables de la SCJN, en específico, la Acción de Inconstitucionalidad 53/2015.

3.      Razones de disenso

Disiento de la decisión de desechar las demandas. Contrario a lo decidido, considero que los recursos de reconsideración resultaban procedentes debido a las siguientes dos razones: que subsistía una cuestión de constitucionalidad y, derivado de la importancia y trascendencia del caso y, por tal motivo, era necesario resolver de fondo la controversia.

3.1.            Acreditación del requisito especial de procedencia

A mi consideración, la problemática planteada en los recursos acreditaba el requisito especial de procedencia por dos motivos: a) subsistía una cuestión de constitucionalidad y b) derivado de la importancia y trascendencia.

El tema de constitucionalidad subsiste porque, a lo largo de la cadena impugnativa, se ha planteado si la reforma constitucional al artículo 2° del año 2024 representa un cambio normativo de la suficiente magnitud para replantearse decisiones previas en las que tribunales constitucionales como la SCJN y la propia Sala Superior han considerado que el texto constitucional no reconoce un posible carácter indígena para los partidos políticos.

Asimismo, es relevante destacar que, aunque el partido recurrente ha planteado esta cuestión en diversos momentos de la cadena impugnativa, los órganos jurisdiccionales electorales se han limitado a señalar la obligatoriedad de la Acción de Inconstitucionalidad 53/2015, sin atender los argumentos tendientes a cuestionar su aplicabilidad a raíz de una reforma constitucional emitida posteriormente a la decisión.

En ese sentido, tampoco se ha analizado si el requisito constitucional para mantener o conservar el registro de un partido político local previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso f), segundo párrafo, de la Constitución Federal debiera o no flexibilizarse, tratándose de un partido político indígena, a la luz de la nueva redacción del artículo 2º de la Constitución Federal, que establece que la Nación Mexicana tiene una composición pluricultural y multiétnica sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que conservan, desarrollan y transmiten sus instituciones sociales, normativas, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas; se reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio; se debe garantizar su derecho a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía; y establece que la Federación, las entidades federativas y los municipios adoptarán las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en la Constitución con el propósito de eliminar la discriminación, racismo, exclusión e invisibilidad de las que sean objeto los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.

Así, la cuestión constitucional que subiste es si el carácter indígena de un partido político local, a la luz de la nueva redacción del artículo 2°, es relevante al establecer o evaluar los requisitos de subsistencia de los partidos políticos previstos en el artículo 116 constitucional.

Por otro lado, también considero que se actualiza el requisito especial de procedencia por la importancia y trascendencia para el orden jurídico electoral.

Lo anterior, ya que, a raíz de la reciente reforma constitucional, no existe claridad sobre el impacto que tienen las modificaciones del artículo 2º constitucional sobre los derechos político-electorales de los pueblos y comunidades indígenas, así como las opciones que tienen para ejercer otros derechos constitucionales como lo es el de asociación política.  Así, una sentencia de este órgano jurisdiccional puede ofrecer claridad tanto a las partes sobre la forma en la que sus derechos han sido impactados por la reforma como a los distintos órganos estatales para que puedan ofrecer vías eficientes para facilitar el ejercicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas.

Sin que pase desapercibido que, aún y cuando existan precedentes tanto de la SCJN como de la Sala Superior sobre temáticas similares, no existen precedentes emitidos posterior a la publicación de esta reforma constitucional.

En tal virtud, considero que la decisión mayoritaria resulta falaz al dar por sentado lo que precisamente era necesario dilucidar, a saber: si tales precedentes eran o no aplicables directamente al caso, dada la existencia de un cambio normativo sustancial derivado de la reforma constitucional al artículo 2º de 2024.

3.2.            Estudio de fondo

Respecto al fondo del asunto, considero que debió revocarse la resolución controvertida, así como la diversa emitida por el Tribunal local, ya que el agravio relacionado con la indebida aplicación del criterio previsto en la Acción de Inconstitucionalidad 53/2015 era fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada, debido a un cambio constitucional sustantivo desde la emisión del criterio en la referida Acción, en virtud del decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 2024, que permiten justificar que la lectura de dicho precepto constitucional es anacrónica.

Para empezar el análisis, es necesario reconocer que, tal y como lo señalaron tanto el Tribunal local como la Sala responsable, por regla general, los razonamientos de las Acciones de Inconstitucionalidad, aprobadas por una mayoría calificada de votos, son de observancia obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales. De manera específica, en la jurisprudencia P./J. 94/2011 (9a.)  se señaló de manera explícita que las consideraciones sustentadas en una acción de inconstitucionalidad son vinculantes para el TEPJF cuando son aprobadas por una mayoría de, en ese entonces, ocho votos.

Es importante destacar que el criterio vinculante para los distintos órganos que integran el poder judicial no es la conclusión a la que haya llegado la SCJN, sino el argumento que se utilizó para llegar a la conclusión.

Sin perjuicio de lo anterior, el sistema jurídico mexicano reconoce que las normas jurisprudenciales no tienen un carácter definitivo o inmutable, por lo que existen supuestos en los que su aplicabilidad puede ser cuestionada. Por regla general, la jurisprudencia puede ser interrumpida por los mismos órganos que los emitieron, precisando las razones que sustentan el cambio de criterio[25].

Ahora bien, no pasa desapercibido que la citada jurisprudencia limita esta facultad interpretativa a los órganos autorizados para integrar jurisprudencia, por lo que una interpretación estricta de este criterio imposibilitaría cualquier análisis o modulación de los razonamientos sostenidos por la SCJN en una Acción de Inconstitucionalidad a menos de que sea realizada por la misma SCJN.

A mi juicio, no se debe dar una lectura estricta y mecánica de este criterio, sino que se debe de interpretar con el objetivo de materializar los objetivos propuestos por las reformas constitucionales de la materia.

Sobre este punto, la SCJN se ha pronunciado en el sentido de que normas jurídicas formalmente vigentes y aplicables pueden caer en desuso al ser consideradas obsoletas al existir una desconexión con los principios, la ideología, los valores y el armazón entero del ordenamiento jurídico vigente.

Dicho de otra manera, la SCJN ha considerado que “una norma que es obsoleta o anacrónica por no tener sustento en la realidad social que impera en el presente, hace imposible su aplicación, puesto que su arbitrariedad puede llevar a la violación de derechos humanos”[26].

Asimismo, la SCJN ha determinado que ciertas tesis jurisprudenciales plenarias han quedado sin efectos, en virtud de un cambio constitucional[27]. En el caso, puede afirmarse que hubo un cambio constitucional[28], en virtud del decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 2024, y en vigor el día siguiente al de su publicación.

En ese sentido, la Sala Superior, como máximo órgano resolutor en materia electoral, tiene la obligación de analizar si las normas jurídicas utilizadas para la resolución de asuntos de su jurisdicción son consideradas obsoletas derivadas de cambios legislativos sustantivos, puesto de lo contrario se estaría inaplicando el contenido sustantivo de las normas modificadas en perjuicio de los derechos de los justiciables.

Criterio de la Acción de Inconstitucionalidad 53/2015

Ahora, respecto al contexto del criterio emitido en la Acción de Inconstitucionalidad 53/2015 se tiene que, lo relevante para el caso concreto, es que en dicha acción se analizaron diversos artículos de la Constitución del Estado de Oaxaca en el que, de manera general, se reconocía que los partidos políticos locales con registro estatal y reconocimiento indígena mantendrían vigentes sus derechos y prerrogativas conforme a esta constitución política, siempre y cuando alcanzaran por lo menos el dos por ciento de la votación valida emitida en las elecciones para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo.

Al realizar el análisis, la SCJN consideró que el congreso del Estado de Oaxaca había contravenido una disposición constitucional expresa al requerir únicamente el 2 % de la votación válida emitida en lugar del 3 % que exige el artículo 116 constitucional.

Asimismo, la SCJN razonó que el denominado “reconocimiento indígena” no generaba un supuesto de excepción, ya que no existe una definición en la normativa local de lo que implica ser un partido con reconocimiento indígena ni la forma en la que esta distinción afecta la aplicabilidad del requisito señalado en el artículo 116 constitucional.

En este sentido, a mí consideración, el argumento central que esta Sala Superior debió analizar para determinar si ha quedado obsoleto por una reforma constitucional consiste en considerar que la protección del artículo 2°, en cuestiones políticas, se limita a establecer garantías para que el estado respete la elección de autoridades tradicionales en pueblos y comunidades indígenas, así como sus representantes ante los ayuntamientos.

Contenido de la reforma constitucional al artículo 2º de 2024

De lo anterior, se advierte que la SCJN ha emitido un criterio relativo a la relevancia del carácter indígena al momento de evaluar requisitos para la permanencia de partidos políticos locales.

No obstante, es importante destacar que la Acción de Inconstitucionalidad 53/2015 fue sesionada el cinco de octubre de dos mil diez, es decir, bajo un marco normativo que ha sido sustancialmente modificado respecto a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas.

De la lectura de la redacción vigente del artículo 2° constitucional se advierten diferencias respecto de aquella analizada por la SCJN en 2015 en los siguientes puntos relevantes para el caso concreto:

         La Nación Mexicana tiene una composición pluricultural y multiétnica.

         Se reconocen a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derechos público con personalidad jurídica y patrimonio propios.

         En el apartado B, se reitera la necesidad de que los pueblos y comunidades indígenas participen en la elaboración de políticas públicas y de desarrollo en conjunto con el estado.

         También, en el apartado B, se establece que la Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México deberán establecer las instituciones y determinar las políticas públicas que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos de los pueblos indígenas y su desarrollo integral, intercultural y sostenible, las cuales deben ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

         En el apartado D, se reconoce la necesidad de incluir a mujeres indígenas en el proceso de toma de decisiones relacionados con las políticas de desarrollo.

En otras palabras, de la lectura del artículo 2° constitucional se advierte que uno de los objetivos de la citada reforma fue el de reconocer la necesidad de que los pueblos y comunidades indígenas participarán de manera activa en los diversos aspectos que pudieran impactar el desarrollo cultural, económico y social de estos.

Para reafirmar este punto, en la exposición de motivos de la reforma del 30 de septiembre de 2024 en materia de pueblos y comunidades indígenas se manifestó que el objetivo de la reforma era el de “reivindicar las culturas originarias de nuestro país como sujetos de derecho público y reconocer sus sistemas normativos en la Constitución para contribuir a la resolución de los problemas que enfrentan cotidianamente los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas[29].

Ahora bien, como se puede apreciar las modificaciones realizadas al artículo 2° no fueron de mera forma, sino que fueron modificaciones sustantivas encaminadas a fortalecer la participación de los pueblos y comunidades indígenas en la vida pública. En lo concerniente al caso concreto, considero que esta Sala Superior debía determinar si estos cambios sustantivos hacen anacrónicos los razonamientos esbozados por la SCJN en 2015.

Implicaciones de la reforma para la lectura de la jurisprudencia

A mi consideración, el razonamiento principal de la SCJN para determinar que la identidad indígena no era relevante al momento de interpretar los requisitos para mantener el registro de un partido político se derivó del hecho de que, según la interpretación de ese tiempo del artículo 2° constitucional, la protección constitucional de los pueblos y comunidades indígenas en términos políticos se limitaba a salvaguardar el régimen interno de los pueblos y comunidades indígenas, imponiendo ciertas obligaciones a las entidades federativas como el deber de respetar su derecho a la autonomía y libre determinación; en especial, a la elección de sus autoridades o representantes ante los municipios.

Ahora bien, existen dos elementos fundamentales de la reforma del 30 de septiembre de 2024 que permiten justificar que esa lectura del artículo 2° constitucional es anacrónica.

En primer lugar, el hecho de que se le otorgue reconocimiento a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de Derecho Público modifica de manera relevante la relación que tenían con el Estado.

Para entender la importancia de este cambio, es necesario recordar que los pueblos y comunidades indígenas, en el marco del Estado nacional, no habían tenido un reconocimiento de su personalidad jurídica.  De hecho, la idea de Estado poscolonial negó su presencia en el ámbito público y los pueblos indígenas han sufrido históricamente una desigualdad estructural y graves condiciones de marginación.

Ciertamente, en 1992 se reconoció, mediante una reforma constitucional, la pluriculturalidad del país y en 2001 se reconoció a las comunidades indígenas como “entidades de interés público”, sin embargo, este cambio, aunque benéfico para el reconocimiento del carácter público de los pueblos y comunidades indígenas, los siguió señalando como un supuesto de excepción en lugar de entidades con personalidad jurídica propias.

En otras palabras, la reforma de 2001 únicamente reconocía que el régimen jurídico de los pueblos y comunidades indígenas era diferente al de sujetos de derecho privado y público, pero no señalaba como esa diferencia impactaba en la relación entre los pueblos y comunidades indígenas con el Estado.

En contraste, el decreto de reforma constitucional del 30 de septiembre de 2024 reconoció expresamente a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Por ello, este aspecto de la reforma del artículo 2° no es meramente retórico, puesto que las modificaciones traen aparejadas consecuencias jurídicas específicas.

Por ejemplo, al reconocerles personalidad jurídica propia a los pueblos y comunidades indígenas se reconoce la posibilidad de establecer de manera autónoma relaciones jurídicas en la que puedan ejercer sus derechos o asumir sus obligaciones.

Por su parte, al reconocerles el carácter de entidades de Derecho Público se reconoce un ámbito competencial de ejercicio autónomo que puede ser válidamente oponible a otros sujetos, tanto de carácter privado como público, asumiendo un rol de autoridad.

Como dice Stavenhagen, después de casi dos siglos de democracia liberal formal, los países latinoamericanos —y México no puede ser la excepción— están llamados a replantear la relación entre el Estado nacional y los pueblos indígenas. Los regímenes democráticos tendrán que enfrentar la realidad pluricultural y multiétnica de sus poblaciones en el contexto de un concepto de ciudadanía multicultural. La nueva democracia participativa, incluyente y representativa, así como deliberativa, deberá incluir y escuchar a los pueblos y comunidades indígenas, o no será democracia.

Así, se puede concluir que la ciudadanía multicultural o pluricultural pasa, entre otros aspectos, en cuanto a pueblos y comunidades indígenas, por su reconocimiento como sujetos de derecho público con personalidad y patrimonio propios, y con el reconocimiento de los derechos colectivos a la autodeterminación, autogobierno y autonomía, la protección a sus sistemas normativos indígenas, el respeto a sus usos y costumbres, siempre que no contravengan los derechos humanos y las libertades públicas, el derecho al manejo de sus recursos y sus proyectos de desarrollo, y la participación y representación política real, por ejemplo, en los congresos, en los ámbitos de las entidades federativas y federal. Ni el liberalismo individualista o libertario ni las estructuras corporativistas o centralistas del Estado pueden responder a las exigencias de la ciudadanía multicultural: ésta solo puede construirse en la práctica democrática, en las prácticas dialógicas, la deliberación, la tolerancia y el respeto mutuo.

En otras palabras, la citada reforma constitucional cambia la relación de los pueblos y comunidades indígenas de ser sujetos de derecho con un régimen especial (sujetos de interés público) a ser sujetos de derecho público con personalidad y patrimonio propios, capaces de relacionarse con agentes privados y públicos en una posición de igualdad jurídica.

Ahora bien, si el primer cambio importante de la reforma al artículo 2° fue la manera en que los pueblos y comunidades indígenas se relacionan con el estado, el segundo cambio relevante fue el establecimiento de temáticas en las que el estado debe de coordinarse y cooperar con los pueblos y comunidades indígenas.

De la lectura del apartado B de la redacción vigente del artículo 2° constitucional se advierte que se ha dado un énfasis especial a incluir a los pueblos y comunidades indígenas en el desarrollo e implementación de políticas públicas para atender las problemáticas específicas que sufren estas comunidades en atención a su identidad.

Como se señaló previamente, la exposición de motivos de la reforma precisamente pretendía reivindicar una deuda histórica sobre la posibilidad de los pueblos y comunidades indígenas de participar en la vida pública.

A manera de ejemplo, el artículo 2° exige a todas las entidades del Estado a colaborar con las comunidades y pueblos indígenas en los siguientes temas:

         Impulsar el desarrollo comunitario y regional fomentando la agroecología a través de cultivos tradicionales.

         Asignar mediante criterios proporcionales y justos las asignaciones presupuestales correspondientes.

         Reconocer y proteger el patrimonio cultural.

         Garantizar y fortalecer la educación indígena intercultural y plurilingüe.

         Reconocer las prácticas de la medicina tradicional.

         Establecer condiciones para que los pueblos y comunidades indígenas puedas operar y administrar sus medios de comunicación haciendo uso de sus lenguas.

         Establecer políticas públicas para las personas indígenas migrantes.

Se destacan estos puntos, ya que, si bien se establece una obligación a los órganos estatales a facilitar estos objetivos, lo cierto es que el diseño e implementación de las políticas públicas relacionadas con estas temáticas necesariamente deben ser realizadas a la par de los pueblos y comunidades indígenas, ya que buscan proteger elementos identitarios de las mismas.

En este sentido, si se lee de manera integral la reforma al artículo 2° constitucional se advierte que la decisión de reconocerles el carácter de entidades de Derecho Público es fundamental para entender el rol de cooperación que deben de tener con los demás órganos del estado para alcanzar los objetivos en materia de políticas públicas que establece la constitución.

En otras palabras, la regulación constitucional de los pueblos y comunidades indígenas no se limita a aspectos específicos de la vida comunitaria, sino que busca proteger la pluriculturalidad de la nación en distintos aspectos de la vida pública que inclusive pueden trascender los ámbitos territoriales de los pueblos y comunidades indígenas.

Partiendo de esta conclusión, considero que el razonamiento establecido por la SCJN en 2015, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 53/2015, no es acorde con el nuevo marco constitucional aplicable que actualmente se desprende del artículo 2° constitucional, ya que la participación de los pueblos y comunidades indígenas no se puede limitar a los procesos específicos internos.

Ahora bien, esta conclusión no significa por sí misma que deba existir un régimen diferenciado diseñado para los partidos políticos con identidad indígena, sino simplemente que esa pregunta debe ser analizada atendiendo a las particularidades fácticas del caso concreto, sin que sea un impedimento para este análisis lo manifestado en la Acción de Inconstitucionalidad 53/2015.

Por ello, considero que la Sala Regional Xalapa aplicó de manera indebidamente un criterio anacrónico y, en consecuencia, lo procedente era revocar la resolución impugnada.

4.      Conclusión

Considero que las demandas cumplían con el requisito especial de procedencia por dos motivos: a) subsistía una cuestión de constitucionalidad; y b) derivado de la importancia y trascendencia.

Finalmente, respecto al fondo del asunto, debía revocarse tanto la sentencia impugnada como la resolución del Tribunal local al resultar fundado el agravio relacionado con la indebida aplicación del criterio previsto en la Acción de Inconstitucionalidad 53/2015, ello derivado de la reforma constitucional al artículo 2º, que reconoce el carácter de entidades de Derecho Público a los pueblos y comunidades indígenas, lo cual es fundamental para entender el rol de cooperación que debe de tener con los demás órganos del estado para alcanzar los objetivos en materia de políticas públicas que establece la constitución.

En consecuencia, disiento de la decisión de desechar las demandas y considero que debió estudiarse el fondo de la controversia planteada en los recursos de reconsideración.

Por lo antes expuesto formulo el presente voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Isaías Trejo Sánchez y Shari Fernanda Cruz Sandin.

[2] RA/02/2025

[3] En adelante todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo mención expresa.

[4] R-07/2025 y acumulados

[5] El magistrado ponente propuso analizar el fondo de la controversia y revocar la sentencia impugnada.

[6] 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la CPEUM; 251, 253, fracción IV, inciso XII, 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica; así como 4, párrafo 1 y 64 de la LGSMIME.

[7] 267, fracción XI, de la Ley Orgánica; 31, de la LGSMIME; así como 79 y 80, párrafos primero y tercero, del Reglamento Interno.

[8] Artículo 9, párrafo 3, de la LGSMIME.

[9] Artículo 25 de la LGSMIME.

[10] Artículo 61 de la LGSMIME y la jurisprudencia 22/2001: RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.

[11] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.

[12] Jurisprudencia 17/2012, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.

[13] Jurisprudencia 19/2012, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.

[14] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.

[15] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[16] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.

[17] Jurisprudencia 28/2013, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD.

[18] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.

[19] Jurisprudencia 12/2014, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.

[20] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.

[21] Jurisprudencia 5/2019, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.

[22] Jurisprudencia 13/2023, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE DECLARE LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA.

[23] Acorde con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Medios.

[24] Este voto se emite con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboró en la formulación del documento Alberto Deaquino Reyes y Yutzumi Ponce Morales.

 

[25] Ver artículo 228 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[26] Ver Amparo en revisión 318/2022.

[27] Es el caso de las tesis jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, de rubros: “CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.” y “CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.”

[28] Siguiendo a Bulygin, puede decirse que cada cambio normativo implica un nuevo sistema jurídico dentro del mismo orden jurídico. Bulygin, “Tiempo y validez, p. 231.

[29] Información disponible en la exposición de motivos de la reforma constitucional publicada el 30 de septiembre de 2024 disponible en: https://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfProcesoLegislativoCompleto.aspx?q=b/EcoMjefuFeB6DOaNOimNPZPsNLFqe0s7fey1FqrieVPV/zf9yHJnY6JQTc1G9QHJWptadre5jRd9WbIbmNMQ==