RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-058/2003

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO: ALFREDO ROSAS SANTANA

 

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil tres

 

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto del C. Rafael Ortiz Ruiz, representante suplente de dicho instituto político en contra del Acuerdo número CG220/2003, de fecha veintidós de agosto del presente año, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional y se asigna a los partidos políticos Acción Nacional; Revolucionario Institucional; de la Revolución Democrática; del Trabajo; Verde Ecologista de México y Convergencia, los diputados que por este principio les corresponden, y

 

 R E S U L T A N D O

 

I. El seis de julio del año dos mil tres, se efectuaron elecciones federales ordinarias de diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, entre estas, la correspondiente al distrito electoral federal uninominal 06, con cabecera en Torreón, Coahuila.

 

II. El trece de julio del año que transcurre, se llevaron a cabo los cómputos locales y de circunscripción plurinominal de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional.

 

III. Mediante acuerdo número CG220/2003 de fecha veintidós de agosto de dos mil tres, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebró sesión para efectuar el cómputo total, declarar la validez de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, y asignar las curules a los partidos políticos con derecho a ello; asignándosele al Partido Revolucionario Institucional diputados por dicho principio, en los siguientes términos:

 

“ACUERDO

 

PRIMERO.- ...

 

SEGUNDO.- ...

 

TERCERO.- EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, HACIENDO USO DE SUS FACULTADES, Y EN OBSERVANCIA DE LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD, INDEPENDENCIA Y OBJETIVIDAD QUE RIGEN SU FUNCIONAMIENTO, RELATIVAS A LA PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN; A LA JORNADA ELECTORAL Y AL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, Y TODA VEZ QUE SE HA OBSERVADO EN LO CONDUCENTE, LO PREVISTO POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ESTE CONSEJO DECLARA VÁLIDA LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS ELECTOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN LAS CINCO CIRCUNSCRIPCIONES PLURINOMINALES EN QUE SE ENCUENTRA DIVIDIDO EL TERRITORIO NACIONAL.

 

CUARTO.- EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, Y DE CONFORMIDAD CON LOS CONSIDERANDOS VERTIDOS EN EL PRESENTE INSTRUMENTO, EL CONSEJO GENERAL PROCEDE A ASIGNAR A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, ACCIÓN NACIONAL; REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA; DEL TRABAJO; VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y CONVERGENCIA LOS DIPUTADOS ELECTOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL QUE LEGALMENTE LES CORRESPONDE EN LOS TÉRMINOS QUE A CONTINUACIÓN SE RELACIONAN:

 

 

CIRCUNSCRIPCIÓN

PARTIDO POLÍTICO

PRIMERA

SEGUNDA

TERCERA

CUARTA

QUINTA

TOTAL

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

16

16

14

13

12

71

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

16

15

14

9

10

64

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

4

4

7

13

13

41

PARTIDO DEL TRABAJO

1

2

1

1

0

5

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

3

3

2

3

3

14

CONVERGENCIA

0

0

2

1

2

5

TOTAL

40

40

40

40

40

200

 

QUINTO.- DE CONFORMIDAD CON EL PUNTO DE ACUERDO ANTERIOR, EXPÍDANSE LAS CONSTANCIAS DE ASIGNACIÓN PROPORCIONAL A LOS PARTIDOS POLÍTICOS, QUE EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 54, Y 60, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 7, 11, PÁRRAFO 1, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 82, PÁRRAFO 1, INCISO q), 262 Y 263, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, SE HICIERON ACREEDORES, Y QUE A CONTINUACIÓN SE RELACIONAN:

 

LISTA REGIONAL DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

NO. DE LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

RUIZ DEL RINCÓN GABRIELA

TORRES TORRES CARLOS ALBERTO

2

GUZMÁN PÉREZ PELÁEZ FERNANDO ANTONIO

PLASCENCIA VÁZQUEZ MARÍA GUADALUPE

3

CÓRDOVA VILLALOBOS JOSÉ ÁNGEL

RODRÍGUEZ AMARO MARTHA CECILIA

4

SUÁREZ PONCE MARÍA GUADALUPE

BARRAGÁN AVIÑA JAIME HUMBERTO

5

SÁNCHEZ PÉREZ RAFAEL

MEZA SERVÍN MARISELA DE LOURDES

6

HERNÁNDEZ MARTÍNEZ RUTH TRINIDAD

FERNÁNDEZ ACEVES LEONARDO

7

ÁLVAREZ RAMOS J. IRENE

FLORES CELAYA ROSA VERÓNICA

8

TALAVERA HERNÁNDEZ MARÍA ELOISA

GASTELUM LÓPEZ CRISTÓBALN WALTERIO

9

PRECIADO RODRÍGUEZ JORGE LUIS

RAMÍREZ Y RAMÍREZ KARLA MARGARITA

10

PÉREZ CÁRDENAS MANUEL

CAMBERO NAVARRO ANA ERIKA

11

CAMARILLO ZAVALA ISIDRO

MUÑOZ VARGAS MIRIAM MARINA

12

OSORIO SALCIDO JOSÉ JAVIER

HEREDIA ZAVALA MARÍA DE LOS ÁNGELES

13

CABELLO GIL JOSÉ ANTONIO

PADILLA GONZÁLEZ AMALIA

14

GONZÁLEZ GARZA JOSÉ JULIO

VARGAS CHÁVEZ MARÍA DEL ROSARIO

15

CORELLA MANZANILLA MARÍA VIOLA

VARELA HALL JUAN ALEJANDRO

16

TORRES RAMOS LORENA

ANGUIANO ÁLVAREZ EDWIN ALEJANDRO

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

NO. DE LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

BELTRONES RIVERA MANLIO FABIO

CANO VELEZ JESÚS ALBERTO

2

SÁNCHEZ VÁZQUEZ SALVADOR

FAJARDO PÉREZ DAVID

3

SCHERMAN LEAÑO MARÍA ESTHER DE JESÚS

SARACCO TORRES LIDIA

4

VEGA MURILLO WINTILO

RUIZ VEGA OFELIA

5

VILLEGAS ARREOLA ALFREDO

RAMOS GARCÍA EVERARDO

6

PONCE BELTRÁN ESTHELA DE JESÚS

VEGA AUDELO MARÍA ELVIRA

7

LOMELI ROSAS J. JESÚS

SPINDOLA GARCÍA JUANA MARICELA

8

CARRILLO GÚZMAN MARTÍN

VALENZUELA LÓPEZ OLGA AZUCENA

9

LARIOS RIVAS GRACIELA

MORENO MARÍA DE LA LUZ

10

BLACKALLER AYALA CARLOS

PALACIOS JIMÉNEZ MARTHA AURORA

11

AGUILAR IÑARRITU JOSÉ ALBERTO

PEÑA VILLA JUAN GUILLERMO

12

GASTELUM BAJO DIVA HADAMIRA

PERKINS FERNÁNDEZ DANILA

13

GUTIÉRREZ CORONA LETICIA

TAPIA PÉREZ LUIS CARLOS

14

POMPA VICTORIA RAÚL

DÍAZ TEJEDA LUIS RIGOBERTO

15

GARCÍA ORTIZ JOSÉ

ESTAVILLO DÍAZ XIOAMARA

16

GALINDO JAIME RAFAEL

URIBE CORONA GERMÁN

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

NO. DE LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

DÍAZ PALACIOS SOCORRO

CALDERÓN CENDEJAS ANTONIO

2

MICHER CAMARENA MARTHA LUCÍA

GALIAZI MERLO MA. YSABEL

3

CHÁVEZ RUIZ ADRIÁN

COVARRUBIAS GONZÁLEZ EDEN NATALY

4

ALONSO RAYA AGUSTÍN MIGUEL

GONZÁLEZ BARRIOS RODRIGO

 

PARTIDO DEL TRABAJO

 

NO. DE LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

PADILLA PEÑA JOEL

BARRIOS GÓMEZ JACQUELINE

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

NO. DE LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

OCHOA FERNÁNDEZ CUAUHTEMOC

HERNÁNDEZ LARRONDO SERGIO ALBINO

2

MÉNDEZ SALORIO ALEJANDRA

FUENTES VILCHIS JOSÉ JUAN

3

LEGORRETA ORDORICA JORGE

GALLARDO AGUILAR ALEJANDRO

 

LISTA REGIONAL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

NO. DE LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

BARRIO TERRAZAS FRANCISCO JAVIER

PÉREZ HERRERA VERÓNICA

2

CASTRO LOZANO JUAN DE DIOS

ELYD SÁENZ MARIA SALOME

3

CLOUTHIER CARRILLO TATIANA

MANCILLA GUTIÉRREZ JORGE LUIS

4

GARCÍA VELASCO MA. GUADALUPE

GUZMÁN HERRERA FRANCISCO

5

OVALLE ARAIZA MANUEL ENRIQUE

ROSADO RAMÍREZ MARGARITA

6

HINOJOSA MORENO JORGE LUIS

LÓPEZ JIMÉNEZ MARÍA LETICIA

7

GALINDO NORIEGA RAMÓN

PÉREZ REYES MARÍA ANTONIETA

8

EPPEN CANALES BLANCA

MELÉNDEZ GURZA EDUARDO JOSÉ

9

FERNÁNDEZ MORENO ALFREDO

PADILLA CONTRERAS ROSA MARÍA

10

SACRAMENTO GARZA JOSÉ JULIAN

ACOSTA AGUIRRE MARÍA LIZETH

11

LOERA CARRILLO BERNARDO

MARTÍNEZ MORALES SILVIA MARCELA

12

TREJO REYES JOSÉ ISABEL

ÁVILA FLORES ANA MARIA

13

DÍAZ DELGADO BLANCA JUDITH

SANDOVAL MORONES ALFREDO

14

GAMEZ GUTIÉRREZ BLANCA AMELIA

ACOSTA TORRES LUIS ENRIQUE

15

LÓPEZ VILLARREAL MANUEL IGNACIO

SÁNCHEZ MURILLO ATALA CONSUELO

16

LARA SALDAÑA GISELA JULIANA

DE LA CRUZ RAMÍREZ JOSÉ DE JESÚS

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

NO. DE LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

BAEZA TERRAZAS JOSÉ REYES

BAZAN FLORES OMAR

2

BURGOS GARCÍA ENRIQUE

MORA VÁZQUEZ REYNA

3

DÍAZ SALAZAR MARÍA CRISTINA

GUEVARA COBOS LUIS ALEJANDRO

4

JIMÉNEZ MACIAS CARLOS MARTÍN

BELTRÁN OVIEDO REYNALDO

5

FLORES RICO CARLOS

MUZQUIZ SCHEIB MARCELA

6

ROCHA MEDINA MA. SARA

BALDERRAMA BRAVO ROSALBA

7

IBÁÑEZ MONTES JOSÉ ÁNGEL

HERRERA BAILLON ALEJANDRO

8

GUTIÉRREZ DE LA GARZA HÉCTOR HUMBERTO

RODRÍGUEZ ROCHA HÉCTOR

9

RODRÍGUEZ ALBA MARÍA DEL CONSUELO RAFAELA

OLIVARES VELASCO HUGO CESAR

10

MIRELES MORALES CARLOS

OCHOA ARAUJO RAQUEL

11

DÍAZ RODRÍGUEZ HOMERO

PÉREZ ALMANZA GUADALUPE

12

MARTÍNEZ RIVERA LAURA ELENA

NERIO RODRÍGUEZ ANTONIO

13

POSADA LARA SERGIO ARTURO

SARMIENTO ÁLVAREZ ENRIQUE

14

LÓPEZ AGUILAR CRUZ

VELÁZQUEZ RAMÍREZ DIANA CARINA

15

SOTELO OCHOA NORMA ELIZABETH

QUIÑONES RUIZ CARMEN AIDE

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

NO. DE LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

TOVAR DE LA CRUZ ELPIDIO

CAZARES QUINTANA ROBERTO AURELIO

2

MEDINA LIZALDE JOSÉ LUIS

CASAS CASTRO TERESINA

3

DE LA PEÑA GÓMEZ ANGÉLICA

HERNÁNDEZ RUIZ MYRTHALA INES

4

DE LA CRUZ RAMÍREZ MANUEL DE JESÚS

OLGUÍN SERNA JULIA ARCELIA

 

PARTIDO DEL TRABAJO

 

NO. DE LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

VÁZQUEZ GONZÁLEZ PEDRO

VÁZQUEZ LUJAN LIDIA

2

GUAJARDO ANZALDUA JUAN ANTONIO

AGUILAR JIMÉNEZ RUBÉN

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

NO. DE LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

SALAZAR TORRES YVETT

ÁLVAREZ ROMO LEONARDO

2

ALVARADO VILLAZON FRANCISCO XAVIER

GUERRERO MIRAMONTES ANTONIO

3

GONZÁLEZ ROLDAN LUIS ANTONIO

GONZÁLEZ MACIAS JESÚS

 

LISTA REGIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

NO. DE LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

DE LA VEGA ASMITIA JOSÉ ANTONIO PABLO

MERINO FERRER MARÍA ALEJANDRA

2

ESCUDERO FABRE MARÍA DEL CARMEN

TÉLLEZ JUÁREZ BERNARDO MARGARITO

3

ALDAZ HERNÁNDEZ HUBERTO

BARROSO RODRÍGUEZ ARACELI

4

RODRÍGUEZ Y PACHECO ALFREDO

PENICHE BLANCO YOLANDA LETICIA

5

VALLADARES VALLE YOLANDA GUADALUPE

CAMBRANIS LÓPEZ CARLOS MANUEL

6

LÓPEZ MENA FRANCISCO XAVIER

DE LA VEGA MENDOZA MARÍA LUISA

7

CÁRDENAS VELEZ ROMULO

GALLEGOS FALCONI DORA LILIA

8

ESTEVA MELCHOR LUIS ANDRÉS

MENDOZA SÁNCHEZ MARÍA DE JESÚS

9

OVANDO REAZOLA JANETTE

JIMÉNEZ CORZO JAVIER

10

LASTRA MARÍN LUCIO GALILEO

BUENDÍA CALZADA MARÍA VIRGINIA

11

LARA ARANO FRANCISCO JAVIER

MORFIN RÍOS ELENA CECILIA

12

ZAVALA PENICHE MARÍA BEATRIZ

PASOS TEO MARCO ANTONIO

13

BARRERA ZURITA BARUCH ALBERTO

GARDINI PICAZO AURORA

14

BLANCO BECERRA IRENE HERMINIA

PÉREZ Y PRIEGO JOSÉ OCTAVIO AUGUSTO

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

NO. DE LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

RINCÓN CHANONA SONIA

FLORES MOGUEL SELENE VERÓNICA

2

YUNES LINARES MIGUEL ÁNGEL

PERALTA GALICIA ANÍBAL

3

DAVID DAVID SAMI GABRIEL

SELEM HURTADO DE MENDOZA ANTONIO

4

CELAYA LURIA LINO

ORTEGA MILLET GIOVANNA GUIOMARA

5

RUIZ GONZÁLEZ TOMAS JOSÉ

GARCÍA MERCADO JOSÉ LUIS

6

FONZ SÁENZ CARMEN GUADALUPE

HERNÁNDEZ BIELMA JORGE ENRIQUE

7

MORENO CÁRDENAS RAFAEL ALEJANDRO

CÓRDOVA WILSON ARIEL BALTAZAR

8

FRANCO VARGAS JORGE FERNANDO

HERNÁNDEZ BUSTAMANTE BENJAMÍN FERNANDO

9

GARCÍA LÓPEZ ADY

MADRAZO ROJAS FEDERICO

10

RODRÍGUEZ CABRERA OSCAR

CARREÑO MENDOZA NAHUM RUBÉN

11

BUENDÍA TIRADO ÁNGEL AUGUSTO

RAFFUL ZEPEDA JORGE YUNIS

12

CASTAÑEDA ORTIZ CONCEPCIÓN OLIVIA

LAGOS GALINDO SILVIO

13

RAMÍREZ PINEDA LUIS ANTONIO

TREJO ESTRADA ROSA KARINA

14

FLORES MORALES VÍCTORFÉLIX

VALENCIA ROSADO ENA ROSA

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

No. DE LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

HERRERA HERBERT MARCELO

VILLARREAL ESCOBAR MARTHA ELBA

2

CHÁVEZ CASTILLO CESAR ANTONIO

BLAS LÓPEZ JORGE

3

GUTIÉRREZ ZURITA DOLORES DEL CARMEN

JUÁREZ GÓMEZ ENOE

4

BAGDADI ESTRELLA ABRAHAM

MÉNDEZ RODRÍGUEZ VÍCTOR MANUEL

5

FRANCO CASTAN ROGELIO

RAMOS HERNÁNDEZ EMILIANO VLADIMIR

6

CASANOVA CALAM MARBELLA

CASTRO PAVIA MIRNA CONCEPCIÓN

7

ZEBADUA GONZÁLEZ EMILIO

ROMERO TENORIO JUAN

 

PARTIDO DEL TRABAJO

 

No. DE LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

ESPINOSA RAMOS FRANCISCO AMADEO

ROBLERO GODILLO HÉCTOR HUGO

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

No. DE LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

VELASCO COELLO MANUEL

ZENTENO NÚÑEZ EDUARDO FRANCISCO

2

FERNÁNDEZ ÁVILA MAXIMINO ALEJANDRO

FERNÁNDEZ GARIBAY JUSTO JOSÉ

 

CONVERGENCIA

 

No. DE LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

MARTÍNEZ ÁLVAREZ JESÚS EMILIO

ESTEVA SALINAS ALBERTO

2

PERDOMO BUENO JUAN FERNANDO

CARBONELL ORTEGA MANUEL BERNARDO

 

LISTA REGIONAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

No. DE LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

ZAVALA GÓMEZ DEL CAMPO MARGARITA ESTER

GARCÍA ALONSO ROLANDO

2

GARDUÑO MORALES PATRICIA

FLORES GONZÁLEZ FRANCISCO

3

MOLINAR HORCASITAS JUAN FRANCISCO

HERNÁNDEZ GUADARRAMA VERÓNICA

4

ÁLVAREZ MATA SERGIO

VÁZQUEZ BAUTISTA BELEM

5

DÍAZ GONZÁLEZ FELIPE DE JESÚS

RAMÍREZ LUNA MARÍA FABIOLA

6

SALDAÑA HERNÁNDEZ MARGARITA

MÉNDEZ GONZÁLEZ ALEJANDRO

7

VARGAS BARCENA MARISOL

LÓPEZ RIVERA EDUARDO

8

BARCENAS GONZÁLEZ JOSÉ JUAN

ACOLTZI GONZÁLEZ AMADA

9

HERRERA TOVAR ERNESTO

ESPINOSA MEJIA VERÓNICA

10

ALONSO DÍAZ CANEJA ÁNGEL JUAN

FLORES SUÑER LAURA ELENA

11

TRIANA TENA JORGE

DEL VAL RUIZ ROSA MARÍA

12

RIVERA CISNEROS MARTHA LETICIA

LÓPEZ SERRANO JUVENTINO

13

VALENCIA MONTERRUBIO EDMUNDO GREGORIO

GUERRERO HERNÁNDEZ MARTHA CRISTINA

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

No. DE LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

GORDILLO MORALES ELVA ESTHER

ARAGÓN DEL RIVERO LILIA ISABEL

2

SUÁREZ Y DÁVILA FRANCISCO

JASSO NIETO OFELIA SOCORRO

3

CAMPA CIFRIAN ROBERTO RAFAEL

ARÉVALO GALLEGOS DANIEL RAÚL

4

VEGA Y GALINA ROBERTO JAVIER

GARCÍA TOVAR ROSA DE LOURDES

5

ARCOS SUÁREZ PEREDO FILEMON PRIMITIVO

RIVERA CANDELARIA MARÍA LUISA GUADALUPE

6

RUIZ MASSIEU SALINAS CLAUDIA

TOLEDANO LANDERO JESÚS EDUARDO

7

GARCÍA AYALA MARCO ANTONIO

TIRADO Y VALLE MARÍA DE LA LUZ ESTELA

8

ORTIZ ALVARADO JORGE

MURAT HINOJOSA ALEJANDRO ISMAEL

9

PALAFOX GUTIÉRREZ MARTHA

ALBORES GLEASON ROBERTO ARMANDO

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

No. DE LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

ORTIZ PINCHETTI JOSÉ AGUSTÍN ROBERTO

PARRA LÓPEZ JUAN FRANCISCO

2

ARCE ISLAS RENE

MAYA PADILLA EDUARDO

3

AVILES NAJERA ROSA MARÍA

MÁRQUEZ CABRERA ELODIA

4

ESPINOZA PÉREZ LUIS EDUARDO

VÁZQUEZ NAJERA JOSÉ FERNANDO

5

ROSAS MONTERO LIZBETH EUGENIA

RODRÍGUEZ REZA SANDRA MARIANA

6

GARCÍA OCHOA JUAN JOSÉ

OLMOS CAPILLA GUILLERMO ANTONIO

7

MARTÍNEZ RAMOS JORGE

COELLO PEDRERO FERNANDO

8

CAMACHO SOLÍS VÍCTOR MANUEL

GAXIOLA PINEDA DAVID

9

LAGARDE Y DE LOS RÍOS MARÍA MARCELA

ORTIZ MAGALLON ROSARIO IGNACIA

10

MUÑOZ SANTINI INTI

GÁLVEZ FLORES EDGAR SANDALO

11

BOLTVINIK Y KALINKA JULIO

HERNÁNDEZ SANTANDER NEMESIO

12

GARCÍA LAGUNA ELIANA

TREJO PÉREZ AMADA ANA MARÍA

13

HERNÁNDEZ RAMOS MINERVA

MARTÍNEZ ZAVALA JUAN JESÚS

 

PARTIDO DEL TRABAJO

 

No. DE LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

GONZÁLEZ YAÑEZ ALEJANDRO

TORRES MEJIA CAMILO

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO

 

No. DE LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

KAHWAGI MACARI JORGE ANTONIO

CASTILLEJOS CERVANTES MINERVA ELIZABETH

2

OROZCO GÓMEZ JAVIER

OROZCO GÓMEZ MIGUEL

3

ARIAS STAINES MARÍA DE LA LUZ

AGUNDIS ARIAS ALEJANDRO

 

CONVERGENCIA

 

No. DE LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

MORENO GARAVILLA JAIME MIGUEL

ROJAS RUBIN GUILLERMO

 

LISTA REGIONAL DE LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

No. DE LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

MARTÍNEZ CAZARES GERMAN

PÉREZ DE TEJADA ROMERO MA. ELENA

2

PÉREZ ZARAGOZA EVANGELINA

CALZADA ADAME MIGUEL ÁNGEL

3

GONZÁLEZ MORFIN JOSÉ

IBARROLA MACOUZET MARÍA DEL PILAR

4

GONZÁLEZ CARRILLO ADRIANA

MILLAN SÁNCHEZ CARLOS ARTURO

5

CORTES MENDOZA MARKO ANTONIO

LUGO VIDAL MÓNICA

6

PASTA MUÑUZURI ÁNGEL

LÓPEZ VICTORIA LÓPEZ TERESITA DE JESÚS

7

GUTIÉRREZ RÍOS EDELMIRA

ESTEVA VELASCO PEDRO ELOY

8

VEGA CASILLAS SALVADOR

ORTIZ CABRERA PERLA

9

JASPEADO VILLANUEVA MARIA DEL ROCÍO

BARTOLO OSNAYA JUAN JOEL

10

CORTES JIMÉNEZ RODRIGO IVÁN

CARRILLO OVALLES LUCIA JAZMÍN

11

ARAGÓN CORTES SHEYLA FABIOLA

PATIÑO LEMUS RAMÓN

12

CHÁVEZ MURGUÍA MARGARITA DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS

PÉREZ PÉREZ FRANCISCO JOSÉ

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

No. DE LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

CHUAYFFET CHEMOR EMILIO

LÓPEZ OVANDO AURORA

2

DEL MAZO GONZÁLEZ ALFREDO

MURAT MACIAS JOSÉ ADOLFO

3

GODINEZ Y BRAVO REBECA

MELGAREJO FUKUTAKE IMELDA

4

ROJAS GUTIÉRREZ FRANCISCO JOSÉ

JAIMES ARCHUNDIA ERIK IVÁN

5

MARTÍNEZ NOLASCO GUILLERMO

SALINAS ORTIZ AURELIO

6

MURO URISTA CONSUELO

MONDRAGÓN NAVARRETE EMMA

7

ALCÁNTARA ROJAS JOSÉ CARMEN ARTURO

UGALDE GAMEZ GONZALO

8

NEIRA CHÁVEZ ARMANDO

LUGO DÍAZ CITLALLI MALINALLI

9

MARTÍNEZ LÓPEZ GEMA ISABEL

BERNAL MARTÍNEZ EDUARDO GUADALUPE

10

RANERO BARRERA RAFAEL GENARO

DÍAZ GONZÁLEZ JOSÉ JESÚS

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

No. DE LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

TORREBLANCA GALINDO CARLOS ZEFERINO

ÁLVAREZ REYES CARLOS

2

PORTILLO AYALA CRISTINA

NAZARES JERÓNIMO DOLORES DE LOS ÁNGELES

3

ORTEGA ÁLVAREZ OMAR

ORGANIZ RAMÍREZ MARCO ANTONIO

4

SALINAS NARVÁEZ JAVIER

CLARA SORIA FRANCISCO

5

SERRANO CRESPO YADIRA

PINEDA NORMAN AMANDA LOLITA

6

MAGAÑA MARTÍNEZ SERGIO AUGUSTO

SÁNCHEZ RODRÍGUEZ VÍCTOR LENIN

7

CRUZ MARTÍNEZ TOMAS

BLASIO GARCÍA EDGAR ALONSO

8

MORA CIPRES FRANCISCO

MOLINA HAMPSHERE DAVID

9

GONZÁLEZ SALAS Y PETRICIOLI MARÍA MARCELA

AHUATZIN GUERRA SAMARIA KENIA

10

ZEPEDA BURGOS JAZMÍN ELENA

CALIXTO ZARATE MA. MARTA

11

COSTILLA JUAN GARCÍA

SÁNCHEZ NAVA GUILLERMO

12

DURANTE OLIVARES HORACIO

PLATA CARMONA HELADIO

13

PÉREZ MEDINA JUAN

REYES CARBAJAL CESAR

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

No. DE LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

VELASCO RODRÍGUEZ GUILLERMO

PIÑA HORTA RAÚL

2

ARGÜELLES GUZMÁN JACQUELINE

CAMPOS LÓPEZ CAMILO

3

ESPINO ARÉVALO FERNANDO

PÉREZ NEGRON PÉREZ NEGRON JESÚS

 

CONVERGENCIA

 

No. DE LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

MALDONADO VENEGAS LUIS

VIZCAINO ÁLVAREZ FELIPE ROGELIO

2

WALTONABURTO LUIS

ABARCA ESCAMILLA FRANCISCO XAVIER

 

SEXTO.- LA ASIGNACIÓN DE LOS DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL CORRESPONDIENTES A LAS FÓRMULAS UBICADAS EN LOS LUGARES DÉCIMO CUARTO Y DÉCIMO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES TERCERA Y QUINTA, QUEDA SUJETA A LA CONDICIÓN SUSPENSIVA DEL RESULTADO DEFINITIVO, FIRME E INATACABLE DE LAS ELECCIONES FEDERALES EXTRAORDINARIAS EN LOS DISTRITOS 05 DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y 06 DEL ESTADO DE COAHUILA, DICHAS FÓRMULAS SE ENCUENTRAN INTEGRADAS POR:

 

LISTA REGIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

No. DE LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

14

FLORES MORALES VÍCTOR FÉLIX

VALENCIA ROSADO ENA ROSA

 

LISTA REGIONAL DE LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

No. DE LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

10

RANERO BARRERA RAFAEL GENARO

DÍAZ GONZÁLEZ JOSÉ JESÚS

 

SÉPTIMO.- EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL PUNTO INMEDIATO ANTERIOR DE ESTE INSTRUMENTO SE ESTARÁ A LO SIGUIENTE:

 

a) DE NO OBTENER EL TRIUNFO EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN NINGUNO DE LOS DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES EN LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS, LAS FÓRMULAS DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEJARÁN DE QUEDAR EN CONDICIÓN SUSPENSIVA, PROCEDIENDO A OTORGAR LAS CONSTANCIAS DE ASIGNACIÓN RESPECTIVAS CONFORME A LAS LISTAS CONTENIDAS EN EL RESOLUTIVO QUINTO DEL PRESENTE ACUERDO.

 

b) DE OBTENER EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EL TRIUNFO EN UNO DE LOS DOS DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES, LA FÓRMULA DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL UBICADA EN LOS DÉCIMO CUARTO Y DÉCIMO LUGARES DE LA TERCERA Y QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN, DEJARÁ DE QUEDAR EN CONDICIÓN SUSPENSIVA, PROCEDIENDO A OTORGAR LA CONSTANCIA DE ASIGNACIÓN RESPECTIVA Y LA OTRA DIPUTACIÓN SE LE ASIGNARÁ A LA FÓRMULA UBICADA EN EL LUGAR NÚMERO TRES DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CORRESPONDIENTE A CONVERGENCIA, DE CONFORMIDAD CON EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA SEGUNDA HIPÓTESIS DEL CONSIDERANDO 37, FÓRMULAS QUE QUEDARÁN INTEGRADAS DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

CONVERGENCIA

TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN

 

No. DE LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

3

ACHACH SOLÍS SONIA MAGALI

MELO GRANADOS SANTOS JOSÉ MARÍA

 

LISTA REGIONAL DE LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

No. DE LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

10

RANERO BARRERA RAFAEL GENARO

DÍAZ GONZÁLEZ JOSÉ JESÚS

 

c) DE OBTENER EL TRIUNFO EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN LOS DOS DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES EN LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS, LAS DOS DIPUTACIONES CUYA ASIGNACIÓN SE ACUERDA QUEDE SUSPENDIDA Y CONDICIONADA A LOS RESULTADOS DE DICHAS ELECCIONES CORRESPONDERÁN A LOS DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DE LOS SIGUIENTES PARTIDOS: A CONVERGENCIA EN LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN A LA FÓRMULA UBICADA EN EL LUGAR 3 Y AL PARTIDO DEL TRABAJO EN LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN A LA FÓRMULA UBICADA EN EL NÚMERO DE LISTA 1; LO ANTERIOR DE CONFORMIDAD CON EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA TERCERA HIPÓTESIS DEL CONSIDERANDO 37. LAS FÓRMULAS DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEJARÁN DE QUEDAR EN CONDICIÓN SUSPENSIVA, PROCEDIENDO A OTORGAR LAS CONSTANCIAS DE ASIGNACIÓN RESPECTIVAS, DICHAS FÓRMULAS SE INTEGRARÍAN DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

CONVERGENCIA

TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN

 

No. DE LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

3

ACHACH SOLÍS SONIA MAGALI

MELO GRANADOS SANTOS JOSÉ MARÍA

 

PARTIDO DEL TRABAJO

QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN

 

No. DE LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

1

GONZÁLEZ YÁNEZ OSCAR

ESCOBAR GARCÍA HERON AGUSTÍN

 

OCTAVO.- EN TÉRMINOS DE LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 263, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, INFÓRMESE A LA SECRETARÍA GENERAL DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS, LAS ASIGNACIONES DE DIPUTADOS ELECTOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, DE CONFORMIDAD CON LA RELACIÓN DE NOMBRES DEL PUNTO DE ACUERDO QUINTO Y LO SEÑALADO EN EL PUNTO SEXTO.

 

NOVENO.- PUBLÍQUESE EL PRESENTE ACUERDO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR.

 

...”

 

IV. El veinticuatro de agosto del año que transcurre, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante, interpuso recurso de reconsideración para impugnar el acuerdo mencionado; medio de impugnación que en la misma fecha fue remitido a esta Sala Superior, junto con otra serie de documentos que integran los presentes autos, en el que se hacen valer lo siguientes:

 

“AGRAVIOS

 

PRIMERO.- Causa agravio a mí representada el proceder de la autoridad responsable en la distribución de curules que por el principio de representación proporcional le corresponde, en función de que indebidamente excluyó la votación obtenida en la elección de diputados por el principio de representación proporcional en el distrito electoral federal uninominal 06 de Coahuila, a partir de una interpretación errónea de la sentencia emitida en el expediente SUP-REC-009/2003 y su acumulado SUP-REC-010/2003.

 

Esto es, la determinación contenida en los puntos de acuerdo Cuarto y Quinto, en relación con los considerandos números 20, 21, 22, 23, 24, 25, 29, 34, 35, 36 y 37, causa un perjuicio grave y directo al Partido Revolucionario Institucional, en función de que:

 

Se excluye de forma errónea la votación obtenida en la elección por el principio de representación proporcional en el distrito electoral federal uninominal 06 de Coahuila;

 

A partir de lo anterior, se maneja un total de votos obtenidos por el Partido Político que represento a nivel nacional y por cuanto hace a la segunda circunscripción que no obedece a la realidad; y

 

Se realizan las asignaciones de curules por el principio de representación proporcional, particularmente, las de resto mayor de manera errónea, ya que de no haber excluido la votación correspondiente obtenida en la elección de representación proporcional en el distrito 06 de Coahuila, hubiera correspondido una diputación adicional -distinta a las asignadas por cociente de distribución-, a la primera circunscripción, otra más a la segunda circunscripción y, finalmente, una más a la quinta circunscripción, respectivamente.

 

Efectivamente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tomó la determinación de llevar a cabo una interpretación errónea de la resolución emitida dentro del expediente SUP-REC-009/2003 y su acumulado SUP-REC-010/2003, lo que propició - según la responsable - que se excluyera un número importante de votos que se habían emitido en cuanto a la elección de diputados por el principio de representación proporcional obtenida en el distrito 06 de Coahuila y que debió ser sumado al total de la votación correspondiente a la segunda circunscripción.

 

Al respecto, la consejera electoral Jacqueline Peschard, en sesión de fecha 22 de agosto del presente año, advirtió en la presentación del proyecto de acuerdo que ahora se combate que:

 

"...en esta ocasión detectamos que la Sala Superior del Tribunal distinguió en la forma de anulación en el Distrito de Torreón, respecto del Distrito de Zamora.

 

En el Distrito de Torreón el primer recurso ante la Sala Regional se había enderezado en contra de la elección de mayoría relativa y también de la elección de representación proporcional, mientras que en el caso de Zamora este recurso había sido solamente en contra de la elección de mayoría relativa.

 

Las resoluciones de la Sala Superior señalan con claridad en cuanto a la anulación de estos dos distritos que en un caso se anula toda la elección, en Torreón, y en otro caso se anula solamente la elección de mayoría relativa.

 

¿Esto a qué nos puso a reflexionar? Bueno, que íbamos a acatar puntualmente cómo se habían resuelto las anulaciones en la Sala Superior del Tribunal. ¿Esto qué quería decir? Quería decir que en el caso de Torreón toda la votación que se había recibido en ese distrito tenía que anularse y, por lo tanto, no se podían contar ningunos votos de ese distrito en el recuento para la distribución de representación proporcional.

 

Pero en el caso de Michoacán teníamos que tomar la votación del Distrito de Zamora anulado por mayoría relativa, pero sí considerar esos votos para el cómputo y la distribución de representación proporcional.

 

Hacer esta diferenciación y para ser consistente tuvimos que hacer lo mismo para el caso de las distintas casillas anuladas a lo largo y ancho del país, que si bien no afectaron a algún distrito electoral, pero que sí afectaron la votación de esas casillas.

 

De nueva cuenta encontramos que en 11 casos el Tribunal Electoral relacionaba de manera muy clara y diferenciaba lo que era anulación de mayoría relativa, pero no anulación de representación proporcional.

 

Entonces, esto fue lo que nos llevó a, entonces, considerar las votaciones del Distrito de Michoacán y de aquellas casillas anuladas sólo para mayoría relativa, pero retomar esos votos para el cómputo de representación proporcional.

 

Ya el resultado de todas estas consideraciones y de las sumas de los votos de aquellos casos de casillas anuladas que sí contabilizamos para  representación proporcional, llevó al resultado que ven ustedes aquí.

 

De la intervención de la consejera electoral, se puede desprender que es completamente desapartado de la realidad que esta Sala Superior en la resolución emitida dentro del expediente SUP-REC-009/2003 y su acumulado SUP-REC-010/2003, hubiera declarado la nulidad de la votación por cuanto hace a la elección de representación proporcional.

 

Más aún, indebidamente los consejeros electorales reconocen que las sentencias emitidas por esta Sala Superior fueron sujetas de interpretación y no así de observancia estricta de lo que en ellas se consigna. El consejero electoral Alonso Lujambio, en su intervención dejó asentado lo anterior al advertir que:

 

"Esto tiene una explicación: la complejidad, pues, del asunto, el hecho de que el Tribunal se haya pronunciado en el sentido en que lo hizo, ya lo explicó la Consejera Electoral Jacqueline Peschard, el modo en que tuvimos que interpretar las sentencias, en el sentido de que en algunos casos se cae el voto de mayoría relativa y representación proporcional, no así en otro, que es solamente mayoría relativa.

 

Estamos ante un asunto estrictamente aritmético, pero, bueno, estoy sensibilizado respecto de, en primer lugar, el hecho de que el Partido del Trabajo pierda un diputado, como resultado de este estricto cálculo aritmético, y obviamente también hay afectaciones si bien no a otros partidos, pese a que hay uno favorecido, que es el de la Revolución Democrática, a personas específicas, en el caso del PRI. porgue pasa de 16 a 15 diputados en la segunda circunscripción, y pasa de 13 a 14 diputados en la..., perdón, en la segunda circunscripción me refiero al principio y el 13 y 14 en la tercera.

 

Convergencia también se afecta en algunos de sus individuos, digamos, como candidatos. Pasa de tres a dos en la tercera, y de uno a cinco en la quinta.

 

Ese es, digamos, el balance de las modificaciones. Creo importante subrayar mi posición en relación a la votación, de votar esto ya, pese a que no estamos discutiendo eso. Creo que es importante que tome una decisión institucional ya, para que exista un espacio, se maximice el espacio, para que si algún partido quiere impugnar lo haga, el Tribunal tenga un espacio mayor de tiempo y, dada la premura con la que ya se está instalando próximamente la Cámara de Diputados, tengamos alguna resolución en ese sentido.

 

(...)”.

 

Como puede apreciar este órgano jurisdiccional, la responsable se constriñó a la interpretación de la sentencia en perjuicio del Partido Político que represento, ya que por una parte se sostiene (consejera electoral Jacqueline Peschard) que se acató puntualmente la sentencia y que ésta señala con claridad que se debe anular la votación obtenida por mi representado en cuanto a la representación proporcional, y por otra se dice (consejero electoral Alonso Lujambio) que se tuvo que recurrir a la interpretación de las resoluciones para resolver la complejidad del caso.

 

Aún en el supuesto de que existiera complejidad para advertir si se debía o no excluir la votación para el recuento de representación proporcional, la autoridad al interpretar como lo hizo pasó por alto el principio de in dubio pro civitas que en aplicación al caso concreto debió ser resuelto dejando subsistente la votación a favor de mi representado y no restarla de la votación correspondiente a la segunda circunscripción.

 

No hay certeza en el actuar de la responsable al advertirse que, según ella, existía claridad en la sentencia emitida en el expediente SUP-REC-009/2003 y su acumulado SUP-REC-010/2003, y que por ende debió de descontarse los votos obtenidos en el distrito 06 de Coahuila respecto a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

 

Como esta honorable Sala Superior puede advertir de los resolutivos que comprenden a la sentencia emitida en el expediente SUP-REC-009/2003 y su acumulado SUP-REC-010/2003, en ningún caso se sostiene que es anulable la votación recibida por cuanto al principio de representación proporcional se refiere. Al respecto vale la pena, advertir de forma literal lo que se sostuvo en los resolutivos:

 

"Por lo expuesto y fundado se resuelve:

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente SUP-REC-009/2003 al SUP-REC-010/2003, promovido por los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, respectivamente, por lo que deberá agregarse copia certificada de esta ejecutoria al primero de los expediente mencionados.

 

SEGUNDO.- Se revoca la sentencia dictada el treinta de julio de dos mil tres, por la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Monterrey, Nuevo León, al resolver el juicio de inconformidad SM-II-JIN-013/2003, promovido por el Partido Revolucionario Institucional.

 

TERCERO.- Se decreta la nulidad de la elección de diputados del 06 distrito electoral federal, en Torreón, Coahuila.

 

CUARTO.- Se revoca la declaración de validez de dicha elección que hizo el Consejo Distrital 06 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Coahuila, así como las constancias de mayoría y validez expedida la fórmula de candidatos postulados por el Partido Acción Nacional, integrada por Jesús Vicente Flores Morfín, como propietario, y Guillermo Sánchez Chávez, como suplente.

 

Así lo resolvieron por mayoría de cuatro votos de los señores magistrados ..."

 

Al transcribir los puntos resolutivos de la sentencia en cuestión, puede desprenderse que en ningún caso se sostiene que es anulable la elección de representación proporcional o mejor dicho que los votos obtenidos por la vía plurinominal son objeto de ser anulados.

 

En todo caso, lo que se sostiene en el punto resolutivo Tercero es que se decreta la nulidad de la elección de diputados del 06 distrito electoral federal, en Torreón, Coahuila, pero no que esto implique la votación por cuanto a representación proporcional se refiere.

 

A mayor abundamiento, del contenido en el punto resolutivo Tercero puede concluirse que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo decretó la nulidad de la elección de diputados del distrito 06, pero no la votación de representación proporcional que para efectos de asignación, e incluso de cómputo, se toma por circunscripción.

 

Ahora bien, si el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación hubiera querido señalar que la votación de representación proporcional era la que se declaraba igualmente anulada hubiera utilizado expresiones más contundentes y eficaces como "Se decreta la nulidad de la elección de diputados por ambos principios en el distrito 06 Coahuila..." o "Se decreta la nulidad de la votación recibida en la elección de mayoría relativa y representación proporcional en el distrito 06 de Coahuila..." o "Se decreta la nulidad de la elección por ambas vías, mayoría relativa y plurinominal, en el distrito 06 de Coahuila..." etcétera; sin embargo, del contenido literal del resolutivo Tercero se obtiene que decreto la nulidad de la elección de diputados del 06 de Torreón, Coahuila, lo que bien puede significar exclusivamente la elección de mayoría relativa y no la de representación proporcional.

 

Esto es así ya que el análisis del fraseo utilizado por esta Sala Superior se puede inferir que lo que se decreta anulado es la elección de diputados del distrito 06, que en la especie, es la elección celebrada para elegir a los diputados por el principio de mayoría relativa, ya que son estos los que pertenecen en estricto sentido al distrito 06.

 

Lo anterior es así, en función de la interpretación que puede validamente desprenderse de los artículos 52, 53 y 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 11, 175, párrafo 2, y 177, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de donde se infiere que la Cámara de diputados se integra por 300 diputados electos por el principio de mayoría relativa y mediante el sistema de distritos electorales federales uninominales. En cada uno de éstos se registra, del 1 al 15 de abril del año de la elección, una fórmula de candidatos compuesta por un propietario y suplente, respectivamente; distinto a la elección de diputados por el principio de representación proporcional, que son electos por el sistema de listas regionales por cada una de las cinco circunscripciones, por tanto, es inconcuso que estos últimos son electos por el sistema de listas y no por distritos electorales uninominales, de modo que no puede señalarse que al anularse la elección de diputados, implique que se anule la elección de representación proporcional, dada las características como son votados y electos.

 

En efecto, en el resolutivo Tercero de la ejecutoria emitida por esta Sala Superior, puede observarse la utilización, hasta en dos ocasiones, de la preposición "de" o la contracción de ésta "del", que ambos casos significa, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, editorial ESPASA, posesión o pertenencia.

 

En el presente caso, los diputados que pertenecen en estricto sentido a ese distrito 06 de Coahuila, son los que participando en la elección por el principio de mayoría relativa resultan electos para representar a ese distrito en lo particular, por tanto, la votación que se afecta al decretar la nulidad de la elección de diputados del distrito 06 es, precisamente, la correspondiente a esta elección y no a la de representación proporcional que pertenece o corresponde a la circunscripción completa.

 

Lo anterior es así ya que nuestro sistema es un sistema mixto en el que se combinan ambos principios, de mayoría relativa y representación proporcional. El primero deriva de la participación de candidatos de forma directa en el distrito (cualquiera de los 300) que deseen representar, mientras que el segundo es una lista de candidatos que se votan en todo la circunscripción electoral plurinominal de que se trate y no por distritos electorales; dicho en otras palabras, no existen pues diputados por el principio de representación proporcional por cada distrito electoral federal uninominal, sino que esos diputados plurinominales se conforman en una lista que es votada por circunscripción electoral que a su vez comprende un número determinado de distritos electorales federales uninominales.

 

Si lo anterior no fuera así y se considerara que existen diputados plurinominales por cada distrito electoral uninominal, entonces, el criterio de la responsable tuviera sustento lógico, ya que en este hipotético caso, al advertir la Sala Superior que se decreta la nulidad de la elección de diputados del distrito 06 de Coahuila abarcaría tanto a la elección de mayoría relativa como la de representación proporcional.

 

Consecuentemente, la declaratoria que hace la responsable de no tomar en cuenta la votación del distrito 06 de Coahuila para el recuento de representación proporcional, viola el principio de certeza y de legalidad, ya que no es verdad que la Sala Superior del Tribunal Electoral Federal haya declarado con absoluta claridad - como lo sostiene la consejera electoral Jacqueline Peschard - la nulidad de la votación de representación proporcional.

 

Ello cobra fuerza cuando el Consejo General para sustentar su improcedente argumento de exclusión de la votación del distrito 06 de Coahuila para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, acude a los resultandos que precisan el cómo se desarrolló, desde la impugnación primigenia, la substanciación del asunto hasta el grado de reconsideración.

 

En ese análisis histórico de los hechos la responsable sustenta que el Partido Revolucionario Institucional, al interponer su demanda de Juicio de Inconformidad, impugnó la elección por el principio de mayoría relativa y la elección por el principio de representación proporcional, y ahora, al ser resuelta la impugnación en grado de revisión por la Sala Superior, decretando la nulidad de la elección de diputados del distrito 06 de Coahuila, significa que - a juicio de la responsable - es motivo suficiente para que dicha resolución en segunda instancia abarque también la elección de representación proporcional; dicho en otras palabras, en la consideración de la responsable al haber solicitado en primera instancia la nulidad de dicha elección entonces ahora es válido tomar en cuenta que la nulidad decretada en la segunda surte sus efectos a partir de lo solicitado de forma primigenia y, por ende, no es posible incluir los votos obtenidos en ese distrito para efectos de la asignación de representación proporcional.

 

La determinación del Consejo General resulta jurídicamente insostenible, ya que no es posible afirmar como lo hace la responsable que, atendiendo a un análisis histórico de los hechos, pueda inferirse que lo que se pidió en primera instancia ante la Sala Regional, sea lo que válidamente pueda considerarse procedente para determinar los alcances de una resolución emitida en segunda instancia por esta Sala Superior.

 

Es precisamente en grado de reconsideración que al respecto mi representada al impugnar la resolución emitida por la Sala Regional ya no combate la elección plurinominal, sino concentra su recurso por cuanto hace a las consideraciones que le causaban perjuicio en la resolución de fondo emitida por la Sala Regional en la segunda circunscripción, de tal suerte que tal y como puede desprenderse de las diversas fojas en que consta la resolución emitida dentro del expediente número SUP-REC-009/2003 y su acumulado SUP-REC-010/2003, la litis en segunda instancia varía substancialmente de lo que se solicitó en el escrito de impugnación primigenio, ya que como puede desprenderse tanto de la demanda de Reconsideración (visible de la foja 132 a la 230) como de la transcripción de la sentencia emitida por esta Sala Superior, la litis se centra en otros aspectos, sobre todo en aquellos que la Sala Regional dejó de abordar en su sentencia, de modo que lo que se pide en segunda instancia es precisamente el análisis y valoración de las consideraciones que la autoridad responsable de primera instancia dejo de observar, pero ya no se aborda en ningún aspecto la parte sustantiva a la nulidad de la votación obtenida por representación proporcional, tan es así que en ningún apartado de los considerandos esta Sala Superior se pronuncia al respecto, ni siquiera para afirmar la vinculación existente entre lo resuelto por ésta respecto a la elección de mayoría relativa y lo correspondiente a la representación proporcional, de modo que al no quedar expresamente señalado no es posible aseverar, como lo hace el Consejo General, que la resolución emitida en los multicitados expedientes acumulados tenga efectos respecto a la elección de representación proporcional, máxime que ni siquiera esta Sala Superior lo deja patente en forma expresa.

 

Así las cosas, de considerarse en el presente caso, como lo sustentó el consejero electoral Alonso Lujambio, que la complejidad del caso los llevó a la interpretación de la sentencia, entonces, ésta debió estar en función de lo que más le puede favorecer a mi representado, que en la especie consiste en que no se le excluyan o dejen de tomar en cuenta los votos obtenidos en el distrito 06 de Coahuila.

 

Pero lo argumentado por mi representado haya lógica y sustento jurídico cuando de la tesis relevante emitida por esta Sala Superior identificada con la voz "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EN LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS NO SE DEBE TOMAR EN CUENTA LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS", puede concluirse que la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, además de asegurar la proporcionalidad de los partidos en la Cámara, se debe atender a que ésta no variará incluso cuando cambie el resultado de la votación en caso de celebrarse elecciones extraordinarias, ya que es evidente que no debe sumarse los votos obtenidos por los partidos políticos en una elección extraordinaria por el principio de mayoría relativa con los obtenidos por el principio de representación proporcional en la jornada electoral ordinaria. Así mismo, sigue sustentado la mencionada tesis relevante, que la asignación de diputados por el principio de representación proporcional debe realizarse únicamente con la votación recibida en la jornada electoral correspondiente al proceso electoral ordinario.

 

En ese contexto, si la asignación de diputados por el principio de representación proporcional debe realizarse únicamente con la votación recibida en la jornada electoral ordinaria; luego entonces, menos es posible justificar la nulidad de la votación recibida en el distrito 06 de Coahuila por este principio, ya que se crearía un perjuicio irreparable al Partido Político que represento, al no tener la posibilidad de que dicha votación se recupere a través de la votación obtenida en la elección extraordinaria. Esto es, al estar patente el impedimento de que los votos de la elección extraordinaria se cuenten para fines de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional que se realiza derivado de la votación resultante del proceso electoral ordinario, entonces, menos aún se hace justificable o procedente creer, como quiere hacerlo valer la responsable, que esta Sala Superior determinó anular dichos votos por cuanto a la vía plurinominal se refiere, ya que de haberse decretado esa circunstancia los mismos nunca podrán ser repuestos o recuperados para fines de la asignación.

 

Debe tomarse en cuenta que al nulificar la responsable los votos, a partir de una interpretación errónea de la sentencia varias veces referida, se están afectando indebidamente actos que si bien es cierto se emitieron a partir de una elección por el principio de mayoría relativa, también lo es que esos mismos tienen un efecto y se cuentan de manera distinta para fines de la representación proporcional, de modo que los mismos deben ser salvaguardados al tenor del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados; luego entonces, bajo este principio, se llama la atención de esta honorable Sala Superior de que la responsable erróneamente y sin observar el criterio que prevalece a partir de tesis de jurisprudencia, esta extendiendo la nulidad de una votación de mayoría relativa a la que corresponde por representación proporcional, de modo que con esa actuación lejos de evitarlo, se están dañando los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones que decretaron por la elección de mayoría relativa, fundamentalmente, porque lo que se pretende es no hacer nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares e impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

 

(SE TRANSCRIBE)

 

Nota: En sesión privada celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral aprobaron, por unanimidad de votos y declararon formalmente obligatoria la tesis de jurisprudencia número JD01/98, en materia electoral, por así haberlo establecido al resolver el 11 de septiembre de 1998, por unanimidad de votos, el juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-066/98, promovido por el Partido Revolucionario Institucional.

 

De esa guisa se obtiene que si el criterio de esta Sala Superior consiste en no poder mezclar los votos de una elección extraordinaria de un distrito de mayoría relativa con los votos de una elección ordinaria por el principio de representación proporcional, menos aún es posible considerar que en la resolución emitida dentro de los expedientes números SUP-REC-009/2003 y su acumulado SUP-REC-010/2003, se haya decretado la nulidad de la elección por cuanto al representación proporcional se trata.

 

Es por las anteriores razones que no existe fundamento, ni motivación alguna que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para efectos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, haya dejado de tomar en cuenta, o bien, haya excluido la votación correspondiente al distrito 06 de Coahuila por cuanto hace a la elección de diputados plurinominales, violando con ello el principio de certeza que debe salvaguardarse en todos los actos de las autoridades electorales. Al respecto, es oportuno invocar lo que este honorable Tribunal ha sostenido en tesis relevante:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE UN ACTO U OMISIÓN QUE, A SU VEZ, ADOLECE DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD.

 

(SE TRANSCRIBE)

 

Igualmente debe quedar destacado el hecho de que con el actuar de la responsable se infringe el principio de legalidad que debe ser observado por todas las autoridades administrativas y jurisdiccionales electorales, al tenor de lo que esta honorable Sala Superior ha sostenido en la siguiente tesis de jurisprudencia:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.

 

(SE TRANSCRIBE)

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996.

 

(SE TRANSCRIBE)

 

SEGUNDO.- Al haber excluido indebidamente la votación correspondiente al distrito 06 de Coahuila, la autoridad responsable irroga un perjuicio a mi representado en función de que afecta la votación nacional obtenida, así como la correspondiente a la segunda circunscripción.

 

Efectivamente, la afectación que se produce a mi representado, consiste en que en lugar de haber obtenido 9,294,527 como votación total emitida, que representan el 36.88 por ciento, tal y como se indica en el considerando 16 del acuerdo que se combate, el Partido Revolucionario Institucional, debió obtener como votación total emitida 9,328,708, que resulta de sumar 9,294,527 más 34,181, estos últimos que son los votos que por el principio de representación proporcional corresponden al distrito 06 de Coahuila y que no fueron incluidos en dichas cifras según puede apreciarse del considerando 20 del acuerdo materia de la presente impugnación.

 

Ahora bien, es claro que los 34,181 votos que no fueron incluidos son los que se decretaron en definitiva por la Sala Regional del Tribunal Electoral con sede en Monterrey, Nuevo León, tal y como puede apreciarse del cuadro contenido, derivado de la transcripción de la resolución de primera instancia, en la foja 129 de la resolución emitida por esta Sala Superior en el expediente número SUP-REC-009/2003 y su acumulado SUP-REC-010/2003.

 

En consecuencia, si no se hubiera excluido la votación de representación proporcional correspondiente al distrito 06 de Coahuila, entonces, la votación que se registra para el Partido Revolucionario Institucional en los considerandos 20, 21, 22, 23 y 25 no sería la de 9,294,527, sino de 9,328,708, lo que evidentemente impactaría respecto la forma de distribución de curules que por resto mayor se adicionaron a las que le correspondieron por cociente de distribución.

 

En efecto, de conformidad con el considerando 25 del acuerdo que se impugna, el Partido Político que represento refleja una votación de 2,260,491 votos en la segunda circunscripción electoral plurinominal, sin embargo, como del diverso considerando 20 se advierte, al no estar incluida la votación del distrito 06 de Coahuila por cuanto a representación proporcional se refiere, dicha votación no corresponde a la que en realidad debe registrarse, ya que si tomamos en cuenta los 34,181 votos correspondientes a dicho distrito, mismos que no debieron ser excluidos para la asignación de curules por la vía de representación proporcional, entonces, la votación real registrada para el Partido Revolucionario Institucional en la segunda circunscripción debiera ser de 2,294,672.

 

Pero más aún, si tomamos en cuenta la fórmula de asignación que le corresponde al Partido Político que represento, en función de estar sobrerepresentado, primero por cociente de distribución y luego por resto mayor, puede advertirse que al haber excluido la votación correspondiente al distrito 06 de Coahuila, no sólo impactó desfavorablemente y en perjuicio de mi Partido respecto a los registros de votación emitida en su favor, sino que también dicho efecto fue directamente proporcional al cálculo para obtener el cociente de distribución mismo y los restos mayores.

 

De esa suerte, si no se hubiera excluido la votación del Partido en el multicitado distrito, entonces, registraría una votación emitida en su favor de 9,328,708; pero además la votación reflejada para la segunda circunscripción equivaldría, como anteriormente se dijo, a 2,294,672.

 

Consecuentemente, el cociente de distribución obtenido por la responsable conforme al inciso A) del considerando 25 del acuerdo materia de la impugnación, no sería de 145,226.98, sino de 145,761.06.

 

Para dar con mayor claridad lo que fue aplicado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, hay que partir de las fórmulas que aplicó con los resultados excluyendo la votación del distrito 06 de Coahuila por cuanto hace a representación proporcional.

 

Escenario de la autoridad responsable

 

La autoridad responsable para efectos de asignación de curules por el principio de representación proporcional registró las siguientes cifras y resultados por cociente de distribución:

 

CIRCUNSCRIPCIÓN

VOTACIÓN POR CIRCUNSCRIPCIÓN

COCIENTE DE DISTRIBUCIÓN

NUMERO DE DIPUTADOS

PRIMERA

2,304,484

145,226.98

15

SEGUNDA

2,260,491

145,226.98

15

TERCERA

1,984,197

145,226.98

13

CUARTA

1,335,854

145,226.98

9

QUINTA

1,409,500

145,226.98

9

total

9,294,527

-

61

 

En este escenario, de acuerdo al considerando 24 del acuerdo materia de la impugnación, si tomamos en cuenta que le corresponden a mi representado 64 curules como resultado de la aplicación correspondiente al cociente natural y el límite a la sobrerepresentación (véase considerandos 21, 22, 23 y 24), entonces, le faltan por asignar 3 diputaciones, la que se sujetarán al resto mayor.

 

Se registró las siguientes asignaciones por resto mayor:

 

CIRCUNSCRIPCIÓN

REMANENTES DE VOTOS (RESTO MAYOR)

DIPUTADOS ASIGNADOS

TOTAL DE DIPUTADOS

PRIMERA

126,079

1

15

SEGUNDA

82,086

0

15

TERCERA

96,246

1

14

CUARTA

28,811

0

9

QUINTA

102,457

1

10

total

-

-

64

 

En función de lo anterior, es válido aclarar que lo que se combate es precisamente la exclusión de una votación que debió ser tomada en cuenta para efectos de la asignación, no así el número de curules que se asignan que es equivalente a 64, ya que ésta cifra en cualquier escenario (el del Consejo General o el que aquí se plantea tomando en cuenta los 34,181 votos correspondientes al distrito 06 de Coahuila, no varían el número total de diputaciones a asignar que es de 64), es a la que tiene derecho el Partido Revolucionario Institucional.

 

Bien, lo que se impugna entonces es que al no tomar en cuenta la votación por representación proporcional del distrito 06, la asignación en su segunda fase correspondiente al resto mayor varía sustancialmente, ya que en lugar de asignar una diputación más a la tercera circunscripción, debió de asignarse a la segunda, tal y como lo planteamos en el siguiente escenario:

 

Escenario sin exclusión de la votación.

 

Tomando en cuenta los 34,181 votos correspondientes al distrito 06 de Coahuila, los resultados debieran estar como se precisan a continuación.

 

Votación emitida para el PRI: 9,328,708.

 

Si son 64 curules a asignar como resultado de la aplicación del cociente natural y del límite a la sobrerepresentación, entonces, la votación emitida por el PRI debe dividirse entre estas 64 diputaciones para obtener el cociente de distribución: 9,328,708/64 = 145,761.06

 

Ahora bien, si tomamos en cuenta que la votación recibida por circunscripción correcta es la que se plantea en el siguiente cuadro, obtenemos las diputaciones que por cociente de distribución se deben asignar en una primera fase:

 

CIRCUNSCRIPCIÓN

VOTACIÓN POR CIRCUNSCRIPCIÓN

COCIENTE DE DISTRIBUCIÓN

NUMERO DE DIPUTADOS

PRIMERA

2,304,484

145,761.06

15

SEGUNDA

2,294,672

145,761.06

15

TERCERA

1,984,197

145,761.06

13

CUARTA

1,335,854

145,761.06

9

QUINTA

1,409,500

145,761.06

9

total

9,328,708

-

61

 

En este escenario, de acuerdo al considerando 24 del acuerdo materia de la impugnación, si tomamos en cuenta que le corresponden a mi representado 64 curules como resultado de la aplicación correspondiente al cociente natural y el límite a la sobrerepresentación, entonces, le faltan por asignar 3 diputaciones, las que se sujetarán al resto mayor.

 

Para esos efectos esta Sala Superior ha definido con mayor claridad las reglas de asignación considerando los límites constitucionales de la sobrerrepresentación, al tenor de la siguiente tesis relevante:

 

DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. REGLAS PARA SU ASIGNACIÓN A PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES, CONSIDERANDO LOS LÍMITES CONSTITUCIONALES DE LA SOBRERREPRESENTACIÓN.

 

(SE TRANSCRIBE)

 

Se registró las siguientes asignaciones por resto mayor:

 

CIRCUNSCRIPCIÓN

REMANENTES DE VOTOS (RESTO MAYOR)

DIPUTADOS ASIGNADOS

TOTAL DE DIPUTADOS

PRIMERA

118,068.11

1

15

SEGUNDA

108,256.1

1

16

TERCERA

89,303.22

0

13

CUARTA

24,004.46

0

9

QUINTA

97,650.46

1

10

total

-

-

64

 

Del anterior ejercicio, se puede desprender que la distribución, al momento de aplicar el resto mayor, varía de la tercera circunscripción a la segunda, donde está concentrado el segundo lugar con un mayor número de votos.

 

Es en ese sentido que, de acuerdo al escenario de la autoridad responsable, se asignan tres curules por resto mayor, adicionalmente, a las 61 que fueron asignadas por cociente de distribución, pero en un orden totalmente diferente al que se plantea en este recurso, tomando como base la votación que se excluyó indebidamente del distrito 06 de Coahuila, por cuanto a la elección de representación proporcional se refiere. Esto es, la variación consiste en asignar una diputación más a la tercera o a la segunda circunscripción a partir de la inclusión o no de los votos relativos al distrito 06 de Coahuila que erróneamente fueron inhabilitados para efectos de asignación de curules de representación proporcional.

 

No se debe perder de vista el criterio consistente en que el resto mayor por su propia naturaleza se entiende como una fase última de aplicación de la fórmula electoral. Esta naturaleza del criterio de resto mayor ha quedado comprendida en la siguiente tesis relevante emitida por esta Sala Superior.

 

DIPUTADOS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ASIGNACIÓN POR RESTO MAYOR (Legislación del Estado de Yucatán).

 

(SE TRANSCRIBE)

 

Es por ello que lo que se combate, consecuentemente, es que al no tomar en cuenta la votación del distrito 06 de Coahuila, derivada de una interpretación equivocada que hace la responsable de la sentencia emitida en el expediente SUP-REC-009/2003 y su acumulado SUP-REC-010/2003, entonces la distribución de curules no es legal, ni ofrece la certeza a mi representado a quien se le excluye votación sin que exista justificación jurídica y lógica para ello.

 

En ese sentido, es que se solicita a esta honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación proceda a la corrección de la distribución de curules que se asignan a mi representado, tomando en cuenta la votación de representación proporcional del distrito 06 de Torreón, Coahuila, asignándose en consecuencia las tres curules adicionales a las 61 que correspondieron por cociente de distribución, en los lugares 16 de la primera circunscripción, 16 de la segunda circunscripción (en lugar de 14 de la tercera) y 10 de la quinta circunscripción, para dar un total de 64 diputaciones que por este principio tiene derecho a que se le asignen al Partido Revolucionario Institucional.

 

PRUEBAS

 

I. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y se asignan a los partidos políticos: Acción Nacional; Revolucionario Institucional; de la Revolución Democrática; del Trabajo; Verde Ecologista de México y Convergencia; los diputados que por este principio les corresponden, aprobado a las 17:30 horas del día 22 de agosto del presente año.

 

II. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consiste en la versión estenográfica de la sesión celebrada el 22 de agosto del presente año, en la que se llevó a cabo la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

III. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la ejecutoria emitida dentro del expediente identificado con el número SUP-REC-009/2003 y su acumulado SUP-REC-010/2003, por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.I

 

De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, solicito que las documentales identificadas con los números I, II y III, se requieran a la responsable para que las remita a esta Sala Superior con objeto de que las mismas sean valoradas en relación con los hechos y agravios aquí expuestos.”

 

V. Mediante proveído de fecha veinticinco de agosto del presente año, el Magistrado Presidente, ordenó turnar a su ponencia el expediente de referencia, para los efectos precisados en el artículo 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual fue cumplimentado por oficio TEPJF-SGA-2058/03, de la Secretaría General de Acuerdos, y

 

 C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99 párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción I y 189 fracción I inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3 párrafo 2 inciso b), 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Requisitos generales del presente medio de impugnación jurisdiccional, en el caso se satisfacen los requisitos contemplados en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la que consta el nombre del actor, señala domicilio para oír y recibir notificaciones, autoriza personas para tales efectos, la persona que promueve tiene reconocida su personería ante la autoridad responsable, se mencionan hechos y agravios que estima pertinentes, y consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

 

También se satisfacen los requisitos especiales y los presupuestos del recurso de reconsideración que nos ocupa, como se observa enseguida:

 

1. Dicho medio de impugnación fue interpuesto en tiempo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el Acuerdo impugnado fue emitido el veintidós de agosto de dos mil tres, sin que se haya precisado la hora en que concluyó la sesión, sin embargo, es un hecho notorio y público que ésta término pasadas las veintiún horas de ese día, y el presente recurso se interpuso el día veinticuatro del propio mes y año, a las dieciséis horas, según se desprende de las constancias de autos, es decir, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir de la conclusión de la Sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la que aprobó dicho acuerdo.

 

2. La presente instancia fue interpuesta por parte legítima, pues conforme al artículo 65, apartado 1, de la ley en comento, corresponde exclusivamente interponerlo a los partidos políticos, y en el caso, lo es el Partido Revolucionario Institucional, que a través de Rafael Ortiz Ruiz, en su carácter de representante suplente, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, lo promueve, según constancia que obra en autos, por lo que se cumple con lo establecido en el inciso d) de dicho precepto.

 

3. Se cumple con el presupuesto que señala el artículo 62, apartado 1, inciso b), de la ley en cita, pues el partido político actor, expone argumentos que podrían impactar a las consideraciones que sustentó la autoridad responsable para hacer la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, por lo que en el caso hipotético de acogerse las pretensiones del actor, podría dar lugar a que esta Sala Superior estimara que el Consejo General interpretó en forma indebida la resolución emitida en los expedientes SUP-REC-009/2003 y su acumulado SUP-REC-010/2003, y que por ello le correspondiera, como lo afirma, una distribución distinta diputados por el principio de representación proporcional.

 

4. Se cumplimenta también, el requisito exigido en la fracción V, del inciso c), del párrafo 1, del artículo 63 del ordenamiento en cita, en virtud de que invoca agravios enderezados a demostrar que el Consejo General del Instituto Federal Electoral realizó una interpretación indebida de la resolución emitida por esta Sala Superior recaída en los expedientes SUP-REC-009/2003 y acumulado SUP-REC-010/2003, y que por ello no le asignaron correctamente las curules que le correspondían por el principio de representación proporcional, es decir, de acoger los agravios aducidos por el actor, puede dar el supuesto, de que con la sentencia que se dicte, se pueda modificar la asignación diputados por el principio de representación proporcional realizado por dicho el Consejo General.

 

TERCERO. Antes de proceder al estudio del fondo de los medios de impugnación, ha sido criterio de esta Sala Superior previamente analizar las causas de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, las hagan valer o no las partes, por ser su estudio preferente y de orden público, por disposición del artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En el caso concreto, al comparecer el Partido de la Revolución Democrática, en su carácter de tercero interesado, estima que el presente recurso, debe desecharse, en virtud de que el acto impugnado no afecta el interés jurídico del Partido Revolucionario Institucional.

 

Dicha causa de improcedencia, se estima infundada, ya que precisamente el interés del partido recurrente, al promover la presente instancia jurisdiccional, radica en que esta Sala al analizar sus agravios, los declare fundados, y con ello se proceda a realizar de nueva cuenta, la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en la que se toma en cuenta la votación de representación proporcional del 06 Distrito Electoral Federal en Torreón, Coahuila, misma que no fue considerada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al momento en que realizó dicha asignación; de ahí que se estime acreditado el interés jurídico de dicho instituto político.

 

CUARTO. Del medio de impugnación en estudio, se observan en esencia los siguientes motivos de agravios.

 

1. Del motivo de inconformidad que el recurrente identifica como PRIMERO, esta Sala Superior desprende que en esencia se agravia de lo siguiente:

 

a) Que la autoridad responsable al proceder a la distribución de diputados por el principio de representación proporcional, interpreta en forma errónea la sentencia emitida por esta Sala Superior en el expediente SUP-REC-009/2003 y acumulado SUP-REC-010/2003, pues excluye la votación obtenida en la elección de diputados por el principio de representación proporcional en el Distrito Electoral Federal Uninominal 06 de Torreón, Coahuila, y que de los resolutivos de dicha sentencia, en ningún caso se sostiene que es anulable la votación recibida por dicho principio, sino lo que se sostiene en el resolutivo TERCERO, es que se decreta la nulidad de la elección de diputados del 06 Distrito Electoral Federal, en Torreón, Coahuila, pero no la votación de representación proporcional que para efectos de asignación, e incluso de cómputo se toma por circunscripción plurinominal, y que si así lo hubiera resuelto la Sala Superior, hubiera señalado con claridad, por ejemplo: “se decreta la nulidad de la elección de diputados por ambos principios en el Distrito 06 de Coahuila”; o “se decreta la nulidad de la votación recibida en la elección de mayoría relativa y representación proporcional en el Distrito 06 de Coahuila”.

 

Por lo que, continua el enjuiciante, al no tomar en cuenta la votación obtenida en la elección de diputados por el principio de representación proporcional en dicho Distrito Electoral Federal, la autoridad responsable parte de una interpretación errónea de la sentencia antes citada, violando con ello el principio de certeza y legalidad, pues no es verdad que la Sala Superior haya declarado con absoluta claridad que se anulaba también la votación emitida por dicho principio.

 

b) Que el Consejo General responsable para sustentar su argumento en el sentido de excluir la votación obtenida en la elección de diputados por el principio de representación proporcional, en el Distrito Electoral Federal Uninominal 06 de Coahuila, acude a los resultandos de la resolución emitida en los expedientes tantas veces citados, y de los que concluye que el Partido Revolucionario Institucional, al interponer el juicio de inconformidad, impugnó tanto la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, como la elección de diputados por el principio de representación proporcional, concluyendo que al ser resuelto el recurso de reconsideración, decretando la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del 06 Distrito Electoral de Coahuila, es motivo suficiente para que ésta resolución abarque también la votación de representación proporcional.

 

Argumento que, dice el recurrente, es insostenible, pues no es posible afirmar que atendiendo a un análisis histórico de los resultandos, pueda inferirse que lo que se pidió en primera instancia, ante la Sala Regional, sea lo que válidamente pueda considerarse procedente para determinar los alcances de una resolución emitida en segunda instancia; además de que al interponer su recurso de reconsideración, ya no combatió la elección plurinominal, sino que centró su impugnación en la resolución de fondo de la Sala Regional de la Segunda Circunscripción, pues tal y como se desprende de la resolución emitida al resolverse el recurso de reconsideración, la misma, se centró en abordar hechos que la responsable de primera instancia dejó de observar, y en ningún momento se hace alusión a la nulidad de la votación obtenida por representación proporcional, tan es así, que en ningún apartado de los considerandos de la resolución recaída al recurso de reconsideración, la Sala Superior se pronuncia al respecto, ni siquiera para afirmar la vinculación existente entre lo resuelto por ésta, respecto a la elección de mayoría relativa y lo correspondiente a la representación proporcional, de modo que al no quedar expresamente señalado, no es posible aseverar como lo hace el Consejo General responsable, que la resolución emitida en los multicitados expedientes, tenga efectos respecto a la elección de diputados por el principio de representación proporcional, máxime que ni siquiera la Sala Superior, lo dejó patente en forma expresa.

 

2. Del motivo de inconformidad que el recurrente identifica como SEGUNDO, se desprende que se agravia de que la autoridad responsable al haber excluido indebidamente la votación del cómputo de representación proporcional, correspondiente al distrito 06 de Torreón, Coahuila, le irroga perjuicio, el cual consiste en que en lugar de haber obtenido 9,294,527 como votación total emitida, debió obtener 9,328,708 votos totales, que resulta de sumar 9,294,527 más 34,181, que son los votos que por el principio de representación proporcional corresponden al 06 Distrito Electoral Federal Uninominal de Coahuila, y que no fueron incluidos en dicho total, y que al haber excluido dicha votación de representación proporcional, evidentemente impacta respecto a la forma de distribución de curules que por resto mayor se adicionaron a las que le correspondieron por cociente de distribución; ello es así, pues dice que su partido político refleja una votación de 2,260,491 votos, en la segunda circunscripción plurinominal, pero al no haberse incluido la votación de representación proporcional referente al 06 Distrito Electoral Federal, dicha votación no corresponde a la que en realidad debía registrarse, pues de haberse tomado en cuenta los 34,181 votos de representación proporcional en dicho distrito, la votación real en la segunda circunscripción debió ser de 2,924,672, por lo que al haberse excluido ésta impactó desfavorablemente en su perjuicio respecto a los registros de votación emitida a su favor, así como también dicho efecto fue directamente proporcional al cálculo para obtener el cociente de distribución y los restos mayores; por lo que el cociente de distribución obtenido por la responsable, no sería de 145,226.98, sino de 145,761.06.

 

Por cuestión de método, se considera necesario analizar en forma conjunta los agravios identificados con los incisos a) y b), del motivo de inconformidad identificado con el número 1, por la íntima relación que guardan entre si, en los siguientes términos.

 

Esta Sala Superior estima que dichos agravios son infundados, pues considera que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al proceder a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, actuó apegado a derecho al no tomar en cuenta la votación emitida por el principio de representación proporcional, en el Distrito Electoral Federal número 06, de Torreón, Coahuila, ya que la misma, al igual que la votación relativa a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, fue anulada al decretarse en los expedientes SUP-REC-009/2003 y SUP-REC-010/2003, acumulados, la nulidad de la elección federal llevada a cabo en el 06 Distrito Electoral, de Torreón, Coahuila, y por ello, acató en sus términos la resolución emitida el diecinueve de agosto del año en curso; en tal sentido, no es cierto como lo afirma el recurrente, que la autoridad responsable haya realizado una interpretación errónea de dicha sentencia, porque a su decir, en ella no se hizo manifestación alguna en relación a que se anulaba la votación emitida por el principio de representación proporcional en dicho distrito electoral.

 

En efecto, la doctrina señala que el contenido formal de las sentencias, como la emitida por esta Sala Superior, se separa en tres partes: la primera, relacionada con los hechos de la controversia; la segunda, que se integra con las consideraciones y fundamentos legales; y una última, que debe contener los puntos resolutivos.

 

En los resultandos se expresa una breve síntesis del proceso, determinando el litigio que va a resolverse; los considerandos son la parte de la sentencia en que se exponen los fundamentos jurídicos del fallo, examinando las pruebas y expresando las razones para condenar o absolver las pretensiones del promovente; y finalmente, en los resolutivos se establece la expresión concreta del sentido de la decisión. Y si bien, los resolutivos deben ser un reflejo de lo argumentado en los considerandos de la sentencia, en caso de duda, incongruencia, o error evidente, debe estarse al contenido total de la sentencia.

 

En el caso concreto, en la sentencia emitida por esta Sala Superior en los expedientes SUP-REC-009/2003 y SUP-REC-010/2003, acumulados, resueltos en sesión pública el diecinueve de agosto del presente año, se adujo al inicio de la sentencia, que se procedía a resolver los autos de los expedientes mencionados, interpuestos por los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, respectivamente, contra la sentencia de treinta de julio de dos mil tres, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León; que el juicio de inconformidad identificado con el expediente SM-II-JIN-013/2003, que había sido promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; del 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Coahuila, con residencia en Torreón. Con base en ello, en el resultando II de la resolución emitida por esa Sala Superior, se señaló que el catorce de julio pasado, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Demetrio Antonio Zúñiga Sánchez, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y también contra los resultados de representación proporcional, por considerar que se actualizaban diversas causales de nulidad de votación en varias casillas.

 

En consecuencia de ello, si el Partido Revolucionario Institucional, impugnó desde el juicio de inconformidad, tanto el acta de cómputo distrital de la elección diputados por el principio de mayoría relativa, así como, los resultados de representación proporcional, esta Sala Superior al emitir su resolución en los referidos expedientes, tal y como se observa en el resolutivo TERCERO, decretó congruentemente con la causa de pedir original del recurrente, la nulidad de la elección de diputados del 06 Distrito Electoral Federal, en Torreón, Coahuila, en la que se encuentran incluidos ambos principios.

 

En efecto, dicho punto resolutivo no deja lugar a duda alguna, ni tampoco se encuentra sujeto a interpretación alguna, ya que es claro al establecer que lo que se anula es la elección de diputados por ambos principios, del 06 Distrito Electoral Federal, en Torreón Coahuila; motivo por el que, a consideración de esta Sala Superior el Consejo General del Instituto Federal Electoral, actuó en forma debida al momento de realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, no tomando en cuenta la votación emitida por dicho principio, pues claro es, como se a dicho, que lo que en realidad se anuló fue toda la votación emitida de diputados del distrito electoral referido, es decir, tanto la votación de mayoría relativa, como de representación proporcional.

 

Es pertinente traer a colación, que esta Sala Superior, al resolver el diecinueve de agosto del año que transcurre, los expedientes SUP-REC-014/2002  y SUP-REC-015/2003 acumulado, sostuvo que de una interpretación sistemática y funcional del artículo 60 párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 50 inciso c), 62 apartado 1, y 63 apartado 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, revela que los casos en que se promueva juicio de inconformidad contra el cómputo distrital de la elección de diputados al Congreso de la Unión por mayoría relativa, así como en contra del cómputo distrital de la votación recibida por el principio de representación proporcional en el mismo distrito, para la procedencia del recurso de reconsideración una vez actualizado alguno de los presupuestos del artículo 62 apartado 1, así como los demás requisitos fijados para el medio de impugnación, especialmente el referido a los agravios, contenido en el artículo 63, apartado 1, inciso c), ambas disposiciones de la ley citada, la decisión que se emita en la sentencia de reconsideración debe producir sus efectos respecto a los dos cómputos mencionados; por una parte, porque no existe previsión legal o principio jurídico que establezca una división artificial de las pretensiones y causas de pedir de la controversia, por la sola apertura de la segunda instancia de su conocimiento y decisión, pero además, porque esa separación sería inadmisible por los fines de la jurisdicción, de declarar el derecho y dar certeza a las partes de un litigio respecto de todas sus pretensiones, mediante el establecimiento de una verdad jurídica única respecto a los efectos que corresponden a los hechos constitutivos en conflicto, pues en el supuesto en estudio se trataba de pretensiones regidas por los principios de la acumulación necesaria e inescindible, consistentes en la modificación del resultado de dichos cómputos, por motivos idénticos, en cuanto se hacían valer la nulidad de votación de casillas comunes, característica que impide dividir la continencia de la causa, en el tránsito de una instancia a otra, porque con dicha división se produciría un atentado contra los principios y valores más esenciales de la declaración del derecho y de la impartición de la justicia, como atributos de la jurisdicción, ya que podría llevar a consecuencias totalmente inadmisibles en la escala axiológica de cualquier persona, evidenciables con la aplicación simple de las reglas de la lógica más elementales, como sería el caso en que la sentencia dictada en un juicio de inconformidad anulara la elección, con base en la declaración de nulidad de la votación recibida, y posteriormente, la resolución emitida en reconsideración la revocara y, consecuentemente, declarara válida dicha votación o elección, con lo cual resultaría que la misma votación, impugnada por parte legítima, respecto de los dos principios rectores de la elección y con el mismo material probatorio, simultáneamente y en el mismo proceso declarada inválida por una sentencia ejecutoria de una Sala Regional, en otra sentencia dictada por la Sala Superior, que tiene mayor jerarquía, con la consecuencia de que, por virtud del primer fallo esa votación no surtiera efectos en representación proporcional, pero sí en mayoría relativa, y esto llevaría inclusive a una consecuencia más grave, consistente en vulnerar el principio de la igualdad del valor del voto.

 

La Sala Superior fue explícita al fundamentar esas conclusiones cuando sostuvo:

 

El artículo 60 constitucional contiene, en su párrafo tercero, esencialmente las siguientes reglas:

 

a) Las resoluciones de las salas regionales dictadas en los juicios de inconformidad, podrán ser revisadas, exclusivamente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

b) Esta revisión sólo puede hacerse mediante el recurso de reconsideración;

 

c) Los partidos políticos son los entes legitimados para interponer ese recurso;

 

d) Es necesario que por los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la elección;

 

e) Los fallos que dicte la Sala Superior en el recurso, serán definitivos e inatacables;

 

f) La ley establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite para dicho medio de impugnación.

 

Del desglose de la disposición constitucional en comento, se desprendió que ésta no contiene regla o prohibición alguna para que la impugnación hecha en primera instancia, mediante el juicio de inconformidad, respecto de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital en la elección de diputados por el principio de representación proporcional, pueda ser llevada al recurso de reconsideración; sin que consideremos válido desprender la exclusión de la expresión relativa a que la reconsideración sólo se podrá interponer cuando por los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la elección, en razón de que, con esta exigencia constitucional, sólo se establece el criterio que se debe seguir para seleccionar las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad, que excepcionalmente pueden llegar a la segunda instancia, dentro del universo de todas las que emitan las salas regionales, pero no conduce a determinar que en los asuntos seleccionados bajo ese criterio, varíe o se reduzca el objeto de la controversia planteada en primer grado.

 

No puede ser materia de debate en la actualidad la procedencia del juicio de inconformidad contra los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, tanto en relación con la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, como en la que se rige por el principio de representación proporcional, toda vez que así lo dispone expresamente el artículo 50, párrafo 1, inciso b), fracción I, e inciso c), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Tampoco puede controvertirse la exigencia de la acumulación necesaria de acciones, cuando se combaten los citados resultados de ambas elecciones, porque así lo exige el artículo 52, párrafo 2, de la citada ley de medios, que es del siguiente tenor:

 

“Cuando se pretenda impugnar las elecciones de diputados por ambos principios, en los supuestos previstos en los incisos b) y c) del párrafo 1 del artículo 50 de este ordenamiento, el promovente estará obligado a presentar un solo escrito, el cual deberá reunir los requisitos previstos en el párrafo anterior”.

 

La doctrina es uniforme en el sentido de que la conexidad de pretensiones debe conducir a la unidad de las mismas en un solo procedimiento, ya sea mediante su ejercicio en una sola demanda (acumulación de acciones), o a través de la acumulación de los procesos distintos en que se hubieren deducido, para formar un solo proceso acumulativo.

 

Este proceso de acumulación se rige por principios especiales, para cumplir con el cometido de resolver verdaderamente los litigios relacionados con las causas conexas, mediante una composición armónica, a fin de evitar la posibilidad de sentencias contradictorias.

 

Un principio fundamental rector de estos procesos es el de la unidad procedimental, conforme al cual, el trámite e instrucción de los conflictos conexos acumulativos debe ser único, con el objeto de que se tomen en consideración, al resolver, los mismos hechos, las mismas actuaciones y las mismas pruebas; y también de gran importancia es el principio de la unidad de vista, bajo un mismo criterio, a fin de que distintas concepciones o puntos de vista sobre los hechos, las pruebas o la aplicación del derecho, que pueda existir entre diferentes juzgadores, no renueve el peligro de que se dicten sentencias contradictorias.

 

Para que no se rompa ese principio de unidad de vista, se hace indispensable también, una uniformidad en la procedencia de los medios de impugnación contra la sentencia que se emita, ya que de no admitirse esto, volvería a surgir la posibilidad de la emisión de sentencias opuestas, no obstante tener su basamento en las mismas circunstancias; esto es, cuando la conexidad de pretensiones se da en la causa, como es el caso, podría llevar a que el juez a quo tuviera por probados hechos comunes a las dos pretensiones conexas, y sobre esta base decidiera coherentemente tales pretensiones; pero que, llevado el conflicto a la segunda instancia, el tribunal ad quem apreciara de manera distinta el valor de los medios de prueba y considerara no acreditados los mismos hechos que el juez tuvo por probados, emitiendo su resolución congruente con su convicción en consecuencia; caso en el cual, evidentemente resultaría la contradicción que se quiere y debe impedir con la unidad de vista y de criterios, toda vez que se produciría la cosa juzgada con apoyo, por una parte, en tener acreditados ciertos hechos, y por la otra, en tener por no acreditados esos mismos hechos, no obstante la unidad de procedimiento, de actuaciones y de pruebas.

 

En el caso del recurso de reconsideración, la situación evidenciada puede surgir palmariamente, si la nulidad de votación recibida en determinadas casillas se impugna por una misma causa, con relación a las elecciones por ambos principios, toda vez que la sala regional podría decretar la nulidad pedida respecto de todas las casillas de referencia, y si sólo se admite el recurso de reconsideración para producir efectos exclusivamente respecto de la elección por el principio de mayoría relativa, esta Sala Superior podría, en su caso, revocar totalmente la anulación decretada por la a quo, y revalidar así la votación correspondiente, pero exclusivamente para esta elección, quedando de todas maneras anulada por la sala regional la emitida para la elección por el principio de representación proporcional, no obstante que no hayan quedado probados evidentemente los hechos fundatorios, comunes en las dos acciones conexas.

 

De las anteriores consideraciones se pueden advertir ciertas consecuencias que evidencian que al anular la elección en el Distrito Electoral número 06 de Torreón, Coahuila, esta Sala Superior lo hizo para ambos principios, el de mayoría relativa y el de representación proporcional, pues en efecto:

 

1. Ambas resoluciones fueron dictadas en la misma fecha, es decir, el diecinueve de agosto pasado, lo que demuestra que esta Sala Superior esta conciente de la trascendencia de anular la votación de diputados por ambos principios.

 

2. Que al resolverse los expedientes SUP-REC-014/2003 y SUP-REC-015/2003 acumulados, se suscitó una polémica entre los integrantes de la Sala Superior, respecto a la posibilidad de anular la votación emitida por el principio de representación proporcional, cuando un partido político hubiese impugnado en el juicio de inconformidad la elección por ambos principios, prevaleciendo la posición mayoritaria de seis votos, en tal sentido, con el voto en contra del Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez.

 

3. La sentencia dictada en los expedientes SUP-REC-009/2003 y SUP-REC-010/2003 acumulados, guardan congruencia con lo resuelto en la misma sesión de diecinueve de agosto del año en curso, en los expedientes SUP-REC-014/2003 y SUP-REC-015/2003 acumulados y resuelve anular la votación emitida en el Distrito Electoral Federal 06 de Torreón, Coahuila, para diputados por ambos principios.

 

Estas consideraciones llevan a esta Sala Superior, a concluir como se ha dicho, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al no tomar en consideración la votación emitida por el principio de representación proporcional del distrito 06 de Torreón, Coahuila, al momento de realizar la asignación de diputados por dicho principio, lo hizo con apego a lo que se ordenó en la resolución recaída en los expedientes SUP-REC-009/2003 y SUP-REC-010/2003 acumulado, ya que en la misma, se decretó en punto resolutivo TERCERO, la nulidad de la elección de diputados de dicho distrito electoral federal, sin que de su literalidad, deba desprenderse, como lo pretende el recurrente, que en ella no se anuló la votación de representación proporcional y que por dicho motivo, la autoridad responsable interpretó erróneamente la sentencia antes referida, al no tomarla en cuenta al momento de hacer la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

Por lo tanto, tampoco puede ser argumento suficiente el que el recurrente afirme que en su recurso de reconsideración que dio origen a la anulación de la elección en el Distrito Electoral Federal 06, antes mencionado, no se haya referido a la nulidad de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, pues con el actuar de esta Sala Superior, como ya se dijo, se evitó emitir sentencias contradictorias, y en última instancia evitó la vulneración del principio de la igualdad del valor del voto, pues en conclusión, votos viciado de nulidad podrían producir efectos en una cosa y en otros, obviamente no.

 

Por lo que hace al agravio identificado con el número 2, esta Sala Superior considera innecesario su análisis, ya que el estudio de dicho motivo de inconformidad se encontraba supeditado a que esta Sala Superior declarara fundados los agravios anteriormente analizados, pues como se observa, este agravio, se encuentra encaminado a estimar que de haber tomado en cuenta el Consejo General del Instituto Federal Electoral la votación de representación proporcional del 06 Distrito Electoral Federal, ello hubiera dado lugar a una variación en la forma de distribución de curules de representación proporcional que por resto mayor se adicionaron a las que le correspondieron por cociente de distribución, pues en efecto señala que de haberse tomado en cuenta los 34,181 votos de representación proporcional del Distrito Electoral número 06, la votación real en la segunda circunscripción debió ser de 2,942,672 votos, por lo que al haberse excluido ésta, impactó desfavorablemente en perjuicio de su partido, respecto a los registros de votación emitida a su favor, así como también, dicho efecto fue directamente proporcional al cálculo para obtener el cociente de distribución y los restos mayores, por lo que al sostener en una premisa que no prosperó, estos argumentos deben seguir la misma suerte de aquél.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

 R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma el Acuerdo número CG220/2003, de fecha veintidós de agosto del año dos mil tres, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la parte que fue objeto de impugnación.

 

 

NOTIFÍQUESE. Personalmente, con copia simple, tanto al actor, como al tercero interesado, en los domicilios que señalan en autos; por oficio, con copia certificada al Consejo General de Instituto Federal Electoral y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; y por estrados a los demás interesados.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, solicitando se agregue a la presente el respectivo voto particular, de conformidad con lo previsto en el artículo 187, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SUP-REC-058/2003.

 

Con el respeto y consideración debidos a la apreciada magistrada y a los distinguidos magistrados que conforman la mayoría en la presente sentencia y con pleno reconocimiento a su profesionalismo, me permito formular voto particular, con fundamento en el último párrafo del artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que disiento del fallo en cuanto a los razonamientos contenidos en el Considerando Tercero, en donde se estima que son infundados los agravios expresados por el Partido Revolucionario Institucional y, en consecuencia, se confirma en la parte impugnada el acuerdo combatido.

 

En opinión del suscrito, contrariamente a lo que sostiene la mayoría, dichos agravios deben considerarse sustancialmente fundados, porque conforme con la normativa vigente no ha lugar a resolver, como se establece en la sentencia de mérito, que el cómputo del 06 distrito electoral federal, con cabecera en Torreón, Coahuila, de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, deba ser considerado inválido para efectos de la aplicación de la fórmula y los procedimientos para la asignación de diputados por el referido principio, derivado de los supuestos efectos que tiene la declaración de nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el citado distrito electoral, determinada el diecinueve de agosto de dos mil tres por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución de los recursos de reconsideración con números de expedientes SUP-REC-009/2003 y SUP-REC-010/2003.

 

Contrariamente a lo sustentado por la mayoría, es mi convicción que, en el caso concreto, los agravios del escrito de demanda del Partido Revolucionario Institucional deben declararse fundados, puesto que la responsable indebidamente consideró que este órgano jurisdiccional en la diversa resolución de los expedientes de los recursos de reconsideración SUP-REC-09/2003 y SUP-REC-010/2003 acumulados, había anulado, además de la elección de mayoría relativa, la elección de diputados por el principio de representación en el citado distrito electoral federal, por lo que dicha responsable no tomó en consideración la votación recibida en dicho distrito, para el efecto del cómputo final de esta elección, a pesar de que la sentencia recaída en los referidos recursos de reconsideración, desde mi perspectiva, en forma alguna hace referencia a la nulidad o revocación del respectivo cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, supuesto que, como ampliamente lo expuso el suscrito, en el voto particular formulado en el expediente SUP-REC-057/2003, resuelto en esta misma sesión y a cuyos argumentos me remito ahora, ni siquiera está legalmente previsto como efecto de las sentencia recaídas en los juicios de inconformidad ni, mucho menos, en los recursos de reconsideración, razón por la cual debiera revocarse la resolución impugnada, para el efecto de sumar la votación relativa al referido distrito electoral federal VI, con cabecera en Torreón, Coahuila, al cómputo que utilizó el Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como realizar las operaciones correspondientes a la aplicación de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, redistribuyendo las curules por partido político y circunscripción que se precisan en el invocado voto particular.


 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ  JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADA

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA   ALFONSINA BERTA

NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO   MAURO MIGUEL REYES

HENRÍQUEZ     ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

       FLAVIO GALVÁN RIVERA