RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-581/2024, SUP-REC-584/2024 Y SUP-REC-600/2024, ACUMULADOS.
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, cinco de junio de dos mil veinticuatro.
Sentencia que desecha las demandas presentadas por Movimiento Ciudadano[2], el Centro de Empoderamiento y Protección de la Mujer con Estrella A.C.[3] y el Partido Acción Nacional[4], para controvertir la resolución de la Sala Regional Guadalajara en los juicios SG-JRC-114/2024 y acumulados, porque con independencia de otra causal de improcedencia, el acto impugnado se ha consumado de manera irreparable.
ÍNDICE
GLOSARIO
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco. | |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Instituto local: | Instituto Estatal Electoral de Baja California. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Parte recurrente: | Movimiento Ciudadano, Centro de Empoderamiento y Protección de la Mujer con Estrella A. C. y el Partido Acción Nacional. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal local: | Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California. |
De los escritos de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:
1. Acuerdo de registro[5]. El catorce y quince de abril de dos mil veinticuatro[6] se aprobaron las solicitudes de registro de planillas de munícipes a diversos ayuntamientos del estado de Baja California, entre otros el de Tijuana, en donde se registró a Ismael Burgueño Ruiz, como candidato propietario a la presidencia municipal, postulado por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Baja California”.
2. Juicios locales[7]. El diecinueve y veinticuatro de abril, diversos actores, entre ellos la parte recurrente, impugnaron el acuerdo del Instituto local, reclamaron que no se haya verificado la veracidad del formato ofrecido en el registro de la candidatura de Ismael Burgueño Ruiz, pues afirmaron que era deudor alimentario por sentencia judicial.
El nueve de mayo el Tribunal local revocó parcialmente el acuerdo controvertido, esencialmente para efectos de que el Consejo General del Instituto local, ordenara las gestiones correspondientes para que el Juez Primero de lo Familiar de Tijuana, le remitiera copia certificada de un expediente relacionado con el candidato[8] y con base en ese documento y lo manifestado por el candidato y la coalición que lo postuló, resolviera lo conducente respecto del registro de la candidatura.
3. Cumplimiento del Instituto local[9]. El diecisiete de mayo el Instituto local, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal local, determinó confirmar el registro de Ismael Burgueño Ruiz como candidato a presidente municipal de Tijuana, Baja California.
4. Juicios regionales[10] (sentencia impugnada). El diecinueve y veinticuatro de abril, la parte recurrente y otros actores presentaron las respectivas demandas vía per saltum, para controvertir el acuerdo del Instituto local.
El veintiocho de mayo, la Sala Guadalajara determinó confirmar el acuerdo, en lo que fue materia de impugnación.
5. Demandas. El treinta y uno de mayo, la parte recurrente, respectivamente, presentó demandas de recurso de reconsideración ante la responsable.
6. Tercero interesado. El uno de junio, Ismael Burgueño Ruiz presentó escrito de tercero interesado.
7. Jornada. El 2 de junio se realizó, en el estado de Baja California, la jornada para elegir, entre otros cargos, la presidencia municipal de Tijuana.
8. Turno. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-REC-581/2024, SUP-REC-584/2024 y SUP-REC-600/2024, lo cuales fueron turnados a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
Esta Sala Superior es competente para conocer de los asuntos, por ser recursos de reconsideración, materia de su conocimiento exclusivo.[11]
Del análisis de las demandas presentadas, esta Sala Superior considera que resulta procedente acumular los recursos interpuestos, porque existe conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable y en el acto impugnado.
En consecuencia, se acumulan los expedientes SUP-REC-584/2024 y SUP-REC-600/2024 al SUP-REC-581/2024, por ser el primero cuya demanda se recibió en este órgano jurisdiccional[12], debiéndose glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia, a los autos de los expedientes acumulados.
Los recursos son improcedentes porque, con independencia de que se actualice otra causal, el acto impugnado se ha consumado de modo irreparable[13].
El recurso de reconsideración será improcedente, entre otros casos, cuando los actos reclamados se hayan consumado de un modo irreparable, o que se hubiesen consentido expresamente[14].
En ese sentido, este órgano jurisdiccional ha sostenido que los actos se tornan irreparables cuando se pretende controvertir aquellos que se han consumado; esto significa que el acto controvertido ha producido todos y cada uno de sus efectos y consecuencias materiales o legales y, por tanto, ya no se podrían restituir al estado en el que estaban antes de que se cometieran las violaciones aducidas por la parte actora[15].
En relación con el desarrollo de un proceso electoral, los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten. Esto tiene la finalidad de otorgarle certeza al desarrollo de las elecciones, así como brindar seguridad jurídica a los participantes en la contienda.
De ahí que, para determinar la procedencia de un medio de impugnación, sea indispensable el análisis del requisito consistente en que la reparación del acto reclamado sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, al configurarse como un presupuesto para todos los medios de impugnación en la materia, en tanto que su ausencia imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre el fondo de la controversia planteada.
Así, la atención de la pretensión está condicionada a que ésta sea jurídica y materialmente posible. Por su parte, el término “material” se refiere a la imposibilidad en atención a la realidad espacial y temporal que rodea el asunto, por ejemplo, la definitividad de las etapas del proceso electoral.
Ismael Burgueño Ruiz fue registrado ante el Instituto local como candidato propietario a la presidencia municipal del estado de Baja California, postulado por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Baja California”.
La parte recurrente, entre otros actores, impugnó el registro, porque en su opinión el candidato registrado no era elegible, ya que existía una sentencia en su contra por ser un deudor alimentario moroso.
El Tribunal local revocó parcialmente el acuerdo controvertido, y ordenó al Consejo General del Instituto local que recabara copia certificada del expediente tramitado ante el Juez Primero de lo Familiar del Partido Judicial del Tijuana para que contara con los elementos de determinar lo conducente respecto del registro de la candidatura.
Posteriormente, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local, el Consejo General del Instituto local confirmó el registro de la candidatura impugnada.
Inconforme con el acuerdo, la parte recurrente promovió per saltum diversos juicios ante la Sala Guadalajara, quien el veintiocho de mayo lo confirmó, esencialmente por las siguientes razones:
- La sentencia del juicio familiar se dictó el trece de noviembre de dos mil diecisiete y fue confirmada el once de octubre de dos mil dieciocho, por lo que fue anterior a la publicación de la adición de la fracción VII al artículo 38 de la Constitución (veintinueve de mayo de dos mil veintitrés) y a la aprobación de los lineamientos emitidos por el Consejo General del Instituto local para el registro de candidaturas a munícipes y diputaciones para el proceso electoral local ordinario 2023-2024 en Baja California[16].
- En el mencionado acuerdo, se estableció que a efecto de determinar si las personas registradas como candidatas se encuentran en alguno de los supuestos de suspensión de derechos, tratándose de personas que tengan sentencia firme por ser declarada persona deudora alimentaria morosa, se tomarán en consideración aquellas sentencias que se emitan y se encuentren firmes a partir del treinta de mayo de dos mil veintitrés a la fecha en que se analice la documentación.
- Sin embargo, aun y cuando se tomara en consideración esa sentencia, a la fecha en que se emitió el acuerdo de registro de su candidatura a la presidencia municipal de Tijuana, el quince de abril, indicó la autoridad administrativa electoral local que del expediente del juzgado familiar se advertía que se le había descontado la cantidad por concepto de pensión alimenticia hasta la última quincena de marzo, por lo que ya no se encontraba en el supuesto previsto en el artículo 38, fracción VII[17], de la Constitución, ni en el 134[18] de la Ley Electoral del Estado de Baja California.
- La responsable tomo en consideración los argumentos contenidos en la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 98/2022, en la que se analizó la impugnación a la normatividad de Yucatán que entre otros supuesto, prevé que para ser candidatos o candidatas independientes, se requiere, entre otros requisitos, no ser deudora o deudor alimentario moroso[19] y determinó que la restricción de acceso no es absoluta, sino que su actualización está condicionada a que el deudor alimentario moroso cancele la deuda, lo que es indicativo de que lo que pretende no es impedir tajantemente que se acceda a determinado cargo, sino obligar a que se ponga al corriente de sus obligaciones alimentarias.
- También se citó el criterio contenido en la sentencia del SUP-JDC-338/2023 y acumulados de esta Sala Superior, respecto de que la manifestación de los aspirantes a una candidatura en un formato firmado, de buena fe y bajo protesta de decir verdad, donde se establece, entre otras cuestiones, que no fue una persona condenada o sancionada mediante resolución firme como deudor alimentario o moroso, era suficiente para este proceso electoral en tanto no se encuentre en función el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias y, una constancia idónea que avale no estar ahí registrado constituye un requisito de elegibilidad formulado en sentido negativo y, en todo caso, corresponderá a quien afirme que no se satisface alguno de estos requisitos el aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia.
Por lo anterior, concluyó que las partes actoras no acreditaron que Ismael Burgueño Ruiz estuviera en el supuesto de inelegibilidad de ser declarado persona deudora alimentaria morosa.
El 2 de junio se realizó la elección de diversas presidencias municipales en el estado de Baja California, entre ellas la de Tijuana.
II. ¿Por qué es irreparable el acto impugnado?
La pretensión de la parte recurrente es que, se revoque el registro de la candidatura de Ismael Burgueño Ruiz como candidato propietario a la presidencia de Tijuana, postulado por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Baja California”, por considerar que no cumplió con los requisitos de elegibilidad, ya que afirma que fue sentenciado en un juicio en materia familiar por ser un deudor alimentario moroso.
Sin embargo, el acto impugnado, en este caso la sentencia de la Sala Guadalajara, en vía de consecuencia el acuerdo de registro aprobado por el Consejo General del Instituto local, se han consumado de manera irreparable.
Es un hecho notorio[20] que el 2 de junio tuvo lugar la jornada electoral en Baja California, en la cual se eligieron, entre otras, la presidencia municipal de Tijuana.
Por tanto, como ya se realizó la elección, ello imposibilita que la recurrente alcance su pretensión, toda vez que el registro de la candidatura impugnada ya surtió efectos y el día de la jornada fue votada.
En efecto, en este momento no sería posible revocar el registro de una candidatura, porque ese acto corresponde a la etapa de preparación de la elección, cuando en este momento ya se celebró la jornada y se está en la etapa de calificación.
Ahora, como se mencionó, no es posible retrotraer las etapas en las que se dividen los procedimientos electorales, en tanto que una vez concluidas cada una de éstas, se tornan definitivas, así como todos los actos emitidos en cada una.
En ese sentido, si el registro de una candidatura corresponde a la etapa de preparación de la elección y ésta ha concluido, no es posible material ni jurídicamente revocar ese acto porque, ello implicaría retrotraer o regresar a una etapa que se ha superado con motivo de que se llevó a cabo la jornada y que, incluso, ya se está en vías de calificar la elección correspondiente.
Considerar lo contrario, implicaría afectar la certeza en el desarrollo del procedimiento electoral, así como la seguridad jurídica a los participantes, porque al haber finalizado la etapa de preparación de la elección y al haberse llevado a cabo la jornada electiva, los actos y resoluciones ocurridos en dichas etapas son definitivos y firmes.
III. Conclusión
En consecuencia, lo procedente es desechar la demanda
Por lo expuesto y fundado se emite el siguiente
PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.
Notifíquese conforme a Derecho.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívense los expedientes como asuntos concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firmó de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios y Carlos Gustavo Cruz Miranda.
[2] A través de Alejandro Jaen Beltrán Gómez, quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo General de Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California.
[3] A través de Rosario Viridiana Román Carrillo, quien se ostenta como su presidenta.
[4] A través de Juan Carlos Talamantes Valenzuela, quien se ostenta como representante del PAN.
[5] IEEBC/CGE78/2024, “Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California, por el que resuelve las solicitudes de registro de planillas de munícipes a los Ayuntamientos de Tecate, Tijuana y Playas de Rosarito, postuladas por la coalición ‘Sigamos Haciendo Historia en Baja California’, para el proceso electoral local ordinario 2023-2024 en Baja California”.
[6] En adelante todas las fechas se referirán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.
[7] Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía y Recursos de Inconformidad JC-61/2024, RI-66/2024, RI-68/2024, RI- 69/2024, JC-78/2024 24, RI-80/2024 y JC- 81/2024 acumulados
[8] 2251/2015.
[9] Acuerdo IEEBC/CGE112/2024. “Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California, por el que se da cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía y Recurso de Inconformidad JC-61/2024, RI-66/2024, RI-68/2024, RI-69/2024, JC-78/2024, RI-80/2024 y JC-81/2024 acumulados”
[10] Juicios de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-114/2024, SG-JRC-115/2024, SG-JRC-116/2024 y SG-JRC-119/2024 y Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía SG-JDC-396/2024, SG-JDC-397/2024 y SG-JDC-398/2024, acumulados.
[11] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, Base VI y 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución, 166, fracción X y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica y 64 de la Ley de Medios.
[12] Lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[13] De conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[14] Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, en relación con el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de ese ordenamiento.
[15] Conforme a la Tesis relevante XL/99 de esta Sala Superior, de rubro: PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES).
[16] IEEBC/CGE42/2023.
[17] Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
(…)
VII. (…)
Por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa.
En los supuestos de esta fracción, la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público.
[18] Artículo 134.- Son impedimentos para ocupar los cargos de Gobernador, munícipes o diputados, además de los que en forma específica se señalen para cada caso de ellos en la Constitución Federal y en la Constitución del Estado, los siguientes:
(…)
III. Tener sentencia firme (…) que las declare como persona deudora alimentaria morosa.
[19] Artículo 55, fracción II de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, artículos 15, fracción XI, de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán; y 26, fracción VII, del Código de la Administración Pública de Yucatán.
[20] Artículo 15, párrafo 1 de la LGSMIME.