RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-583/2024

PARTE RECURRENTE: FRANCISCA IVONNE CONTRERAS PEINADO Y OTRA[1]

responsable: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN guadalajara, jalisco[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: horacio parra lazcano

COLABORÓ: Rosa María Sánchez Ávila

Ciudad de México, a cinco de junio de dos mil veinticuatro.[3]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en la que desecha de plano la demanda que presentó la parte recurrente para controvertir la sentencia de la responsable, emitida en el juicio SG-JDC-395/2024, porque, con independencia de que se acredite alguna diversa causal de improcedencia, se consumaron de modo irreparable las presuntas violaciones.

ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral local.[4] El uno de octubre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral local 2023-2024, para la elección de diputaciones al Congreso local, así como de sindicaturas e integrantes de los ayuntamientos del estado de Chihuahua.

2. Acuerdo de registro de candidaturas de Morena. El cinco de abril, el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua[5] emitió el acuerdo IEE/CE120/2024 relativo a las solicitudes de registro supletorio de candidaturas a los cargos de diputaciones de mayoría relativa, integrantes de ayuntamientos y sindicaturas presentadas por Morena.

3. Juicio de la ciudadanía local y resolución. El seis de mayo, la entonces parte actora, Paulino Chaparro Ruiz, interpuso juicio de la ciudadanía local ante la Asamblea municipal de Guachochi del Instituto local, mediante el cual controvirtió el acuerdo IEE/CE120/2024 dictado por dicho Consejo Estatal. Controvirtió el registro de la recurrente a la candidatura de diputación local como propietaria y suplente, respectivamente, de mayoría relativa del Distrito Electoral local 22, en Chihuahua, postuladas por Morena en cumplimiento de la acción afirmativa indígena.

El diecisiete siguiente, el Tribunal Electoral de Chihuahua desechó la demanda por extemporánea.[6]

4. Juicio de la ciudadanía federal y resolución (acto impugnado). En contra de lo anterior, el veintidós de mayo, la entonces parte actora promovió juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local, quien a su vez lo remitió a la Sala Guadalajara.

El treinta de mayo, la Sala Guadalajara[7] revocó la sentencia local y, en plenitud de jurisdicción, revocó parcialmente el acuerdo IEE/CE120/2024 emitido por el Instituto local, en específico respecto del registro otorgado a la fórmula de candidaturas a la diputación de mayoría relativa en el Distrito Electoral local 22, en Chihuahua, postuladas por Morena.

5. Recurso de reconsideración. Inconforme con la determinación anterior, el treinta y uno de mayo, la parte recurrente interpuso recurso de reconsideración.

6. Turno y radicación. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-583/2024, así como su turno a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuya competencia para resolverlo le corresponde en forma exclusiva.[8]

SEGUNDA. Improcedencia. Con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal, el recurso de reconsideración es improcedente al haberse consumado de modo irreparable las presuntas violaciones, en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución federal y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios. En consecuencia, la demanda debe desecharse.

1. Explicación jurídica

Conforme a lo previsto en el artículo 41, párrafo tercero, base VI, de la Constitución federal, el sistema de medios de impugnación en materia electoral se instituye para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad en los actos y resoluciones electorales, así como otorgar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales.

Asimismo, en términos de lo establecido en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, son improcedentes los juicios o recursos en materia electoral cuando se pretenda controvertir actos o resoluciones que se hayan consumado de manera irreparable.

La exigencia –como requisito de procedibilidad de los medios de impugnación– que los actos o resoluciones controvertidos no se hayan consumado de un modo irreparable tiene su razón de ser en que, de otra forma, este Tribunal Electoral conocería del fondo de una controversia respecto de la cual el dictado de la sentencia no sea idóneo para restituir a la o al justiciable en el derecho que alega transgredido.

En este contexto, cabe destacar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso a) de la Constitución general, las elecciones de la gubernatura, de diputaciones a las legislaturas locales y de integrantes de los ayuntamientos de los Estados se deben realizar el primer domingo de junio del año que corresponda.

Asimismo, según lo previsto en el artículo 94 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, el proceso electoral local comprende las etapas de: a) preparación de la elección; b) jornada electoral; y, c) resultados y declaración de validez de las elecciones.

En el mismo artículo se establece que, la etapa de preparación de la elección se inicia con la instalación del Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral y concluye al iniciarse la jornada electoral; la jornada electoral, inicia a las 8:00 horas del primer domingo de junio y concluye con la clausura de casilla. La votación empezará a recibirse una vez que se encuentre previa y debidamente integrada la mesa directiva de casilla.

Finalmente, la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a las asambleas municipales y concluye con los cómputos, declaraciones de validez de las elecciones y entrega de constancias de mayoría y validez que realicen el Consejo Estatal y las asambleas municipales del Instituto Estatal Electoral, en el ámbito de su competencia, o con las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el Tribunal Estatal Electoral o el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sobre esa línea, en el caso de las etapas electorales, atendiendo al principio de definitividad, resulta material y jurídicamente imposible reparar la violación que, en su caso, se hubiere cometido en una etapa concluida, en virtud de que no puede revocarse o modificarse una situación jurídica correspondiente a una etapa consumada, porque, de lo contrario, se atenta contra los principios de certeza y seguridad jurídica en el desarrollo del proceso electoral.

En consecuencia, la procedibilidad de los medios de impugnación está condicionada a que la restitución del derecho que se aduzca vulnerado sea jurídica y materialmente posible.

2. Caso concreto

En el asunto que se analiza, se advierte que la pretensión de la parte recurrente consiste en que se revoque la sentencia de la sala responsable y, entre otros aspectos, se les restituya su derecho como candidatas propietaria y suplente a una diputación de mayoría relativa en un distrito electoral de Chihuahua, postuladas por Morena en cumplimiento de la acción afirmativa indígena.

Al respecto, se considera que, con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal, el recurso resulta improcedente porque el posible menoscabo en la esfera jurídica de las recurrentes resulta irreparable, ello atendiendo a que la determinación materia de controversia en su recurso, forma parte de una etapa –preparación del proceso electoral– que ya concluyó.

En efecto, como se ha expuesto la etapa de preparación de la elección concluye al momento en el que inicia la jornada electoral, fase en que corresponde a la ciudadanía emitir su sufragio por las candidaturas correspondientes y elegir a las de su preferencia para ocupar el cargo público respectivo.

Por lo antes expuesto es que, a la fecha, no resulta factible analizar lo hecho valer por la parte recurrente, porque, en todo caso, este Tribunal Electoral se encuentra impedido para satisfacer su pretensión. Ello, toda vez que en la jornada electoral celebrada el pasado dos de junio, las candidaturas impugnadas ya fueron votadas por la ciudadanía.

En este sentido, tales efectos son imposibles de restituir, conforme a las consideraciones antes referidas, en tanto que se agotaron las etapas de preparación de la elección y de jornada comicial en la que fueron votadas, entre otras, la candidatura al cargo al que, por su parte, aspiraba participar la parte recurrente.

En conclusión, ante la improcedencia del recurso de reconsideración interpuesto, derivada de la consumación irreparable de la presunta vulneración alegada por la parte recurrente, debe desecharse de plano la demanda.

Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, parte recurrente.

[2] En lo subsecuente, Sala Guadalajara, Sala Regional, sala responsable o responsable.

[3] En lo posterior, las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

[4] Consultado en la página del Instituto Electoral de Chihuahua, en: https://ieechihuahua.org.mx/_calendario_electoral2021#1

[5] En adelante, Consejo local o Instituto local.

[6] En el JDC-187/2024

[7] En el SG-JDC-395/2024

[8] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante, Ley Orgánica), y 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1, y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).