RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-589/2025

RECURRENTES: JOSÉ EDGAR RAMÍREZ FERMÍN Y OTRAS PERSONAS

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: GILBERTO DE G. BÁTIZ GARCÍA

SECRETARIADO: RODOLFO ARCE CORRAL, HORACIO PARRA LAZCANO Y MAURICIO I. DEL TORO HUERTA

Ciudad de México, a veintiocho de enero de dos mil veintiséis.

SENTENCIA de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca la sentencia de la Sala Xalapa y confirma la sentencia del Tribunal Electoral de Oaxaca, ya que, en el caso, la Asamblea comunitaria era la única autoridad facultada para verificar, observar y pronunciarse sobre el dictamen que emitió el Instituto local, relacionado con modificaciones al sistema de elección del municipio.

SÍNTESIS

El Consejo General del Instituto local aprobó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-17/2025, mediante el cual actualizó el catálogo de municipios sujetos al régimen de sistemas normativos indígenas en la entidad. En ese acuerdo ordenó, entre otras medidas, el registro y publicación de diversos dictámenes, entre ellos el DESNI-IEEPCO-CAT-214/2025, que identifica el método de elección de concejalías del Ayuntamiento de Santiago Astata, Oaxaca.

En diversas fechas[1], se celebraron asambleas generales comunitarias para: i) informar a la comunidad sobre el dictamen mencionado; ii) aprobar la conformación de un Comité de Revisión del Dictamen; y, iii) someter a consideración el dictamen referido.

El Tribunal local revocó[2] los acuerdos de la asamblea comunitaria del treinta y uno de agosto y dejó sin efectos los actos realizados por el Comité de Revisión de Dictamen. Contra esta resolución, diversos ciudadanos promovieron, ante la Sala Xalapa, un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a nivel federal. El once de noviembre, la responsable revocó[3] de manera lisa y llana la sentencia local, al considerar que la creación del Comité de Revisión del Dictamen no representó una modificación al sistema normativo de la comunidad y que resultaba válido dicho comité.

Inconformes con la determinación regional, diversas personas que se ostentan como indígenas originarios del municipio interpusieron el presente recurso de reconsideración, el cual resulta procedente y se determina revocar la resolución impugnada.

CONTENIDO

 

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

IV. ESTUDIO DE FONDO

V. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Dictamen:

Dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-214/2025

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Sala Xalapa:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca

Instituto local:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca

Ayuntamiento o Municipio:

Ayuntamiento o municipio de Santiago Astata, Oaxaca

Sentencia impugnada:

SX-JDC-726/2025

Recurrentes:

José Edgar Ramírez Fermín, Guillermina Moreno Ciriaco y Salvador Muñoz Piñón

I. ANTECEDENTES

(1)            1. Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-17/2025. El veinticinco de junio de dos mil veinticinco,[4] el Instituto local aprobó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-17/2025, relativo a la actualización del catálogo de municipios sujetos al régimen de sistemas normativos indígenas. A través de ese acuerdo se publicaron, entre otros dictámenes, el DESNI-IEEPCO-CAT-214/2025, mediante el cual se identificó el método de elección de concejalías del Ayuntamiento.

(2)            2. Primera y segunda asambleas. El veintitrés de agosto siguiente, se celebró una asamblea general comunitaria, en la que se informó a la comunidad el contenido del dictamen y la posibilidad de presentar propuestas respecto de su contenido. El treinta y uno de agosto tuvo verificativo una segunda asamblea general comunitaria, en la que se designó a un grupo de personas para conformar un Comité de Revisión del Dictamen, cuyas propuestas serían presentadas a la asamblea para su consideración.

(3)            3. Tercera asamblea. El siete de septiembre, se celebró una tercera asamblea general comunitaria, en la que el presidente municipal sometió a consideración de los presentes la propuesta de dictamen en los términos emitidos por el Instituto local.

(4)            4. Juicio local y sentencia. El cuatro de septiembre, diversas personas integrantes de la comunidad de Santiago Astata, Oaxaca, promovieron juicio electoral en materia de sistemas normativos internos ante el Tribunal Electoral local, a fin de impugnar los acuerdos adoptados en la asamblea del día treinta y uno de agosto, relacionados con la creación del Comité de Revisión del Dictamen. El catorce de octubre, el Tribunal local dictó sentencia[5] en la que revocó los acuerdos tomados en la asamblea del día treinta y uno de agosto, dejando sin efectos todos los actos realizados por el Comité de Revisión del Dictamen.

(5)            5. Juicio ciudadano ante la Sala Regional y sentencia. Inconformes con lo anterior, el veintiuno octubre, diversas personas ciudadanas de la comunidad de Santiago Astata, Oaxaca, ostentándose como integrantes de la Comisión Revisora del Dictamen, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la responsable. El once de noviembre, la Sala Regional Xalapa dictó sentencia en el expediente SX-JDC-726/2025, en la que resolvió revocar lisa y llanamente la sentencia emitida por el Tribunal local.

(6)            6. Cuarta asamblea e impugnación local. El veintiocho de septiembre, se celebró una nueva Asamblea general comunitaria, en la cual se designaron a las personas integrantes del órgano electoral, asimismo, se establecieron los requisitos de elegibilidad.

(7)            En contra de lo anterior, el dos de octubre se presentó un juicio local. El asunto se registró con la clave JDCI/139/2025, y el siete de noviembre el Tribunal local emitió sentencia en la cual revocó los acuerdos adoptados en la referida asamblea, y ordenó a la presidencia municipal la emisión de una nueva convocatoria dirigida a toda la ciudadanía de Santiago Astata, para la celebración de una nueva Asamblea General Comunitaria, entre otras cuestiones, para definir las normas que debían regir el proceso electivo vigente.

(8)            7. Quinta asamblea general comunitaria e impugnación local. En cumplimiento a lo anterior, el dieciséis de noviembre, se celebró una diversa asamblea general comunitaria en el municipio, cuya finalidad fue definir el sistema normativo interno que regiría la elección de sus concejalías para el periodo 2026-2028.

(9)            Inconformes con lo anterior, diversas personas del municipio presentaron medios de impugnación ante el Tribunal local y mediante sentencia JDCI/198/2025 y acumulados,[6] se confirmó la asamblea.

(10)        8. Recurso de reconsideración. Para controvertir la sentencia de la Sala responsable, el veintiuno de noviembre, diversas personas que se ostentan como indígenas originarias del municipio, interpusieron directamente ante esta Sala Superior el presente recurso.

(11)        9. Primer turno y radicación. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el magistrado presidente ordenó integrar y turnar el expediente a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación, quien radicó el recurso en su ponencia.

(12)        10. Sesión y returno. En sesión de diecisiete de diciembre, el entonces magistrado ponente propuso desechar el medio de impugnación al incumplirse con el requisito especial de procedencia, sin embargo, la mayoría del Pleno de la Sala Superior consideró que el recurso sí resultaba procedente, por lo cual, mediante acuerdo de la misma fecha, la presidencia de este Tribunal federal returnó el recurso de reconsideración a la ponencia del magistrado Gilberto de G. Bátiz García.

(13)        11. Radicación, admisión y cierre. En su momento, el magistrado ponente radicó, admitió y al advertir que se cumplían con los requisitos de procedencia, así como con el requisito especial de procedencia, y al no existir diligencias pendientes de desahogar, cerró instrucción.

II. COMPETENCIA

(14)        La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, al tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una determinación de una Sala Regional de este Tribunal Electoral, lo que corresponde a su competencia exclusiva.[7]

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

(15)        El recurso de reconsideración es procedente al cumplir con los requisitos procedimentales y con el requisito especial de procedencia, conforme a lo siguiente:

(16)        a. Forma. La demanda se presentó por escrito, se hacen constar los nombres de los recurrentes y sus firmas autógrafas; se precisa el acto impugnado, la autoridad señalada como responsable, así como los hechos y agravios, en que se basa su impugnación.

(17)        b. Oportunidad. El recurso es oportuno, ya que si bien la demanda se notificó el doce de noviembre[8] y el recurso se interpuso hasta el veintiuno siguiente, la parte recurrente explica detalladamente el momento en que tuvo conocimiento del acto y la imposibilidad de interponer el recurso previamente por sus condiciones de indígenas.[9] Por ende, conforme a la jurisprudencia 7/2014, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD”, se cumple con el requisito de oportunidad.

(18)        c. Legitimación e interés jurídico. Se cumple con los requisitos, ya que los recurrentes se autoadscriben como integrantes de la comunidad indígena del Santiago Astata, Oaxaca.[10] En ese sentido, si la litis está relacionada con la autoridad facultada para verificar dictámenes que emiten las autoridades electorales administrativas vinculados a sus reglas de elección, se considera que cumplen con dichos requisitos, ya que se actualiza su derecho a controvertir la posible afectación a sus reglas internas. 

(19)        d. Definitividad. Se cumple con el requisito, porque no existe ningún otro medio de impugnación que deba agotarse previamente.

(20)        e. Requisito especial de procedencia. El requisito se tiene por satisfecho, por importancia y trascendencia,[11] toda vez que la controversia está inmersa en la autodeterminación de una comunidad indígena, porque la litis se relacionada con la autoridad o autoridades facultadas para revisar documentos que emiten autoridades administrativas relacionados con el método de elección de una comunidad indígena, lo cual se relaciona con el derecho a la libre determinación, previsto en el artículo 2o de la Constitución general, ya que podría generar la inaplicación implícita de un sistema normativo.

(21)        En el caso, el Instituto local emitió un dictamen relacionado al método de elección de concejalías del Ayuntamiento de Santiago Astata, Oaxaca. Para dar a conocer dicho dictamen se llevó a cabo una primera Asamblea; derivado de desorden se propuso designar a una comisión de ciudadanía, la cual se encargaría de realizar observaciones para someterlas a conocimiento de la Asamblea comunitaria para su aprobación.

(22)        En primera instancia, se determinó que dicha comisión no era válida, por lo cual revocó los acuerdos celebrados; no obstante, la Sala regional revocó esa determinación, tomando en cuenta que la creación del Comité de revisión del Dictamen no implicó una modificación al sistema normativo de la comunidad, sino una decisión tomada por la misma asamblea general comunitaria ante la necesidad de lograr acuerdos respecto a las observaciones o precisiones que se pudieran realizar al dictamen mediante el cual se identificó su método electivo.

(23)        En ese sentido, la litis se relaciona con determinar si la Comisión de ciudadanía está facultada o no de realizar observaciones al dictamen que emitió el Instituto local, tomando en cuenta que el dictamen está relacionado directamente con los métodos de elección de la entidad.

(24)        En consecuencia, la controversia planteada actualiza el supuesto excepcional de procedencia del recurso de reconsideración, al involucrar un planteamiento directo sobre la posible vulneración al sistema de elección de una comunidad indígena.

(25)        Por tanto, esta Sala Superior, tomando en cuenta la jurisprudencia 9/2014, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).”, considera que se debe abordar el análisis del fondo de la controversia a fin definir si una comisión ciudadana cuenta o no con facultades para revisar y emitir observaciones a dictámenes que emita una autoridad administrativa electoral, aun cuando dichas observaciones requieran de aprobación de una Asamblea de una comunidad indígena.

IV. ESTUDIO DE FONDO

a) Sentencia de la Sala Xalapa (SX-JDC-726/2025)

(26)        La Sala Xalapa revocó lisa y llanamente la resolución del Tribunal Electoral local, debido a que la creación del Comité de Revisión del Dictamen no vulneró el sistema normativo interno, ya que fue una decisión surgida y aprobada por la asamblea general comunitaria ante la necesidad de formular observaciones al dictamen emitido por el Instituto local. Sin que el comité tenga atribuciones para modificar el sistema normativo, ya que su función únicamente era recopilar y presentar propuestas que serían valoradas por la asamblea.

(27)        Por ello, la Sala responsable concluyó que el Tribunal local incurrió en un error al suponer que las actividades del comité implicaban modificaciones sustanciales al sistema normativo. La asamblea actuó en ejercicio de su derecho a la libre determinación, por lo que puede conformar comités o comisiones que estime pertinentes, aun cuando estos no formen parte orgánica del sistema normativo.

(28)        La exigencia del Tribunal local de una convocatoria específica para la integración del comité fue excesiva e injustificada, ya que la convocatoria general fue válida y adecuadamente difundida. Además, no se acreditó que el comité tuviera fines contrarios a la voluntad comunitaria, ni que sus decisiones provinieran de agentes externos.

(29)        Finalmente, aunque se reconoce que la comunidad estaba facultada para conformar dicho comité, ello no basta para ordenar su reinstalación, pues existen constancias de que la asamblea aprobó el dictamen en los términos propuestos por el Instituto Electoral local.

b) Agravios

(30)        La parte recurrente sostiene que la resolución impugnada les causa perjuicio, al vulnerar su derecho a la libre determinación, a la regulación interna de sus formas de gobierno y a sus prácticas comunitarias. Esto, ya que la Sala Xalapa reconoció indebidamente la validez del Comité de Revisión del Dictamen con base en la decisión de la asamblea general comunitaria del siete de septiembre.

(31)        Argumentan que la Sala fundamentó su decisión en hechos incorrectos, al afirmar que en esa asamblea se aprobó el dictamen emitido por el Instituto local, sin que se hubieran formulado observaciones que implicaran modificaciones al sistema normativo de la comunidad, lo que desconoce sus normas consuetudinarias, el derecho a la libre determinación previsto en el artículo 2o constitucional, y los principios de autonomía y acceso a la justicia.

(32)        En particular, señalan que, si bien la asamblea del siete de septiembre se convocó e instaló formalmente, el presidente de la mesa de los debates la suspendió de manera unilateral, al pretender imponer la designación de integrantes del Consejo Municipal sin que ese punto estuviera incluido en el orden del día ni aprobado por la asamblea. Además, la parte recurrente sostiene que en ningún momento hizo planteamiento alguno a la responsable sobre la presunta asamblea general comunitaria del siete de septiembre, al suspenderse.

(33)        Reconocen que se instaló la sesión y se designó la mesa de los debates; sin embargo, no se desahogaron los demás puntos del orden del día, incluido el análisis del dictamen y las propuestas del Comité de Revisión. Por ello, afirman que la Sala Regional incurrió en una falsa premisa al validar actos que no ocurrieron.

(34)        En consecuencia, señalan que en esa sesión no se definieron las reglas del proceso electivo en curso y, por tanto, cuestionan que mantener firme la resolución impugnada generaría incertidumbre jurídica en la comunidad, al dar validez a una asamblea suspendida y a un dictamen que no fue discutido ni aprobado.

c) Consideraciones y fundamentos

(35)        Esta Sala Superior parte de que la controversia se inscribe en el ámbito de los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, particularmente en lo relativo al ejercicio de la libre autodeterminación para definir sus formas internas de organización política y los procedimientos para la elección de sus autoridades municipales, conforme a su sistema normativo interno.

(36)        De conformidad con el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como a elegir a sus autoridades de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional y el respeto a los derechos humanos.

(37)        Este Tribunal ha sostenido que, cuando se someten a su conocimiento controversias intracomunitarias relacionadas con el ejercicio de tales derechos, las autoridades jurisdiccionales deben juzgar con perspectiva intercultural, lo que implica identificar el tipo de conflicto comunitario, analizarlo a partir de su contexto específico y ponderar adecuadamente los derechos individuales y colectivos en tensión, con el fin de maximizar la garantía del derecho de autodeterminación y evitar la imposición de determinaciones ajenas a la comunidad.[12]

(38)        En ese sentido, conforme a la jurisprudencia 9/2014 de esta Sala Superior,[13] las controversias intracomunitarias deben resolverse a partir de un análisis integral del contexto, atendiendo a las prácticas comunitarias, a la forma en que se adoptan las decisiones colectivas y al papel de la Asamblea General Comunitaria como máxima autoridad interna, evitando aproximaciones meramente formales o aisladas de la realidad comunitaria.

(39)        Asimismo, esta Sala ha reconocido que el principio de maximización de la autonomía exige que las autoridades jurisdiccionales respeten y salvaguarden el sistema normativo interno, lo cual se traduce en la posibilidad de que los pueblos y comunidades indígenas establezcan y regulen sus propias formas de organización, sin injerencias indebidas, pero también en la obligación de verificar que las decisiones relevantes se adopten conforme a sus reglas internas de formación de la voluntad colectiva.[14]

(40)        Desde esta perspectiva, el sistema normativo interno no se agota en normas escritas o en reglas expresas, sino que comprende también los procedimientos deliberativos, las formas de convocatoria, los mecanismos de toma de decisiones y, en general, el modo en que la comunidad define y legitima colectivamente las reglas que rigen su vida política, en particular aquellas relacionadas con la definición del método de elección de autoridades municipales.

(41)        Por ello, si bien esta Sala ha sostenido que los sistemas normativos internos son flexibles y dinámicos, y que las comunidades pueden ajustar o perfeccionar sus métodos electivos a partir de sus propias consideraciones y consensos, también ha precisado que dicho ejercicio no es absoluto, pues se encuentra condicionado al respeto de los principios constitucionales, entre ellos, la certeza, la legalidad, y la autenticidad de la voluntad comunitaria, especialmente cuando se trata de decisiones que inciden en el derecho de autogobierno.[15]

(42)        En consecuencia, el análisis de la presente controversia debe realizarse bajo estos parámetros:

i.      respeto y maximización de la autonomía comunitaria;

ii.      reconocimiento del sistema normativo interno en sentido material, incluyendo sus procedimientos deliberativos; y

iii.      verificación de que las decisiones comunitarias relevantes sean producto de una deliberación previa, informada y conforme a las prácticas internas, sin sustituir ni suplantar a la Asamblea General Comunitaria como espacio central de decisión.

d) Decisión

(43)        Esta Sala Superior determina que los agravios son esencialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada, porque, si bien pudiera ser válida la creación de un Comité de Revisión de un dictamen que emita una autoridad administrativa electoral sobre el sistema interno de designación de autoridades municipales, ésta debe estar debidamente contemplada en una convocatoria para celebrar asamblea general comunitaria.

(44)        En consecuencia, se confirma la sentencia JNI/55/2025 del Tribunal local, en la cual se revocaron los acuerdos tomados por la asamblea comunitaria el treinta y uno de agosto y dejó sin efectos los actos realizados por el Comité de Revisión de Dictamen.

I) La creación de órganos comunitarios que inciden en la definición del método electivo exige convocatoria expresa

(45)        Esta Sala Superior considera fundados los agravios formulados por la parte actora, ya que la Sala Regional Xalapa validó la creación de una comisión comunitaria sin atender al estándar constitucional que rige la formación de la voluntad colectiva en comunidades indígenas, cuando se trata de decisiones que inciden en la definición del método de elección de autoridades municipales.

(46)        En efecto, si bien el derecho de libre autodeterminación reconocido en el artículo 2º constitucional comprende la facultad de las comunidades indígenas para organizarse internamente y crear órganos o comisiones auxiliares, dicha potestad no opera de manera indiferenciada, sino que debe ejercerse conforme a las propias reglas y prácticas comunitarias, particularmente cuando esas figuras impactan el núcleo del sistema normativo interno.

(47)        En efecto, el sistema normativo interno de una comunidad indígena no se limita a un catálogo de reglas explícitas, sino que comprende también los procedimientos mediante los cuales la comunidad delibera, decide y adopta acuerdos colectivos sobre asuntos estructurales.

(48)        Desde esta perspectiva, la forma en que se decide es tan relevante como el contenido de lo decidido. Por ello, cuando una determinación comunitaria altera el modo ordinario de deliberación o reorganiza el proceso mediante el cual se definen las reglas electorales, dicha determinación sí incide materialmente en el sistema normativo interno, aun cuando no modifique formalmente una norma consuetudinaria preexistente.

(49)        En el caso concreto, la comisión denominada “Comité de Revisión del Dictamen” no tuvo una función meramente operativa o logística, sino que fue concebida para realizar y recibir observaciones, analizarlas, sistematizarlas, y presentarlas como insumo relevante respecto de un dictamen que define el método de elección de autoridades municipales.

(50)        En ese tenor, una comisión con esa finalidad incide directamente en la manera en que la comunidad define sus reglas electorales, pues intermedia y reconfigura el proceso deliberativo, desplazando parcialmente la discusión directa de la Asamblea General Comunitaria.

(51)        En consecuencia, su creación e integración no puede equipararse a la de una comisión menor o accesoria, sino que requiere un estándar reforzado de legitimación comunitaria.

(52)        De esta manera, conforme al criterio sostenido por esta Sala Superior en la jurisprudencia 9/2014, las controversias intracomunitarias deben resolverse a partir del análisis integral del contexto, lo que implica verificar si las decisiones comunitarias relevantes se adoptaron conforme a las prácticas internas de deliberación.

(53)        Aplicando ese estándar, esta Sala considera que la creación de una comisión con incidencia en el método electivo exige, como condición mínima, que la Asamblea General Comunitaria:

         sea convocada expresamente para decidir sobre su creación,

         conozca previamente su objeto, atribuciones y alcances,

         y delibere de manera específica sobre si desea o no delegar parte del análisis a dicho órgano.

 

(54)        Esta Sala Superior ha sostenido de manera reiterada que la Asamblea General Comunitaria constituye el órgano máximo de decisión dentro de los pueblos y comunidades indígenas, en tanto se integra por la ciudadanía que ejerce plenamente sus derechos comunitarios y representa el espacio en el que se expresa, de manera directa y colectiva, la voluntad de la comunidad sobre los asuntos que resultan trascendentes para su organización política y su autogobierno.

(55)        En ese sentido, este órgano jurisdiccional ha establecido que solo la Asamblea General Comunitaria cuenta con la capacidad y legitimidad necesarias para modificar un método de elección o para adoptar determinaciones que incidan directamente en la forma de integración de las autoridades municipales, pues se trata de decisiones que afectan el núcleo del derecho de libre autodeterminación.[16]

(56)        Bajo esta lógica, la importancia de la Asamblea General Comunitaria radica en que ninguna autoridad ni instancia interna puede válidamente adoptar decisiones trascendentales para la comunidad sin un acuerdo que emane de dicho órgano, ya que es en ese espacio donde se materializa la deliberación colectiva y se construyen los consensos que dotan de legitimidad a las normas y acuerdos comunitarios.

(57)        Asimismo, conforme a la jurisprudencia 20/2014 de esta Sala Superior, de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO”, el sistema normativo interno de una comunidad indígena no se integra únicamente por normas consuetudinarias preexistentes, sino también por aquellas reglas, acuerdos y figuras organizativas que son creadas expresamente por la Asamblea General Comunitaria, en ejercicio de su autonomía y autogobierno.

(58)        De ello se sigue que cualquier modificación al sistema normativo interno, así como la creación de nuevas figuras u órganos comunitarios, debe tener como fuente legítima la voluntad expresa de la Asamblea General Comunitaria, manifestada a través de un proceso de deliberación conforme a las prácticas internas de la comunidad. En ausencia de dicha manifestación, no puede considerarse que la decisión refleje auténticamente la voluntad colectiva, aun cuando se haya adoptado en el marco formal de una asamblea.

(59)        En consecuencia, esta Sala Superior considera que la creación de órganos o comisiones comunitarias con incidencia en la definición del método de elección exige un estándar reforzado de legitimidad, consistente en que la comunidad sea convocada de manera expresa para decidir sobre su creación, conozca previamente su objeto, atribuciones y efectos, y delibere de forma directa sobre la conveniencia de introducir dicha figura en su estructura organizativa. Solo de esta manera puede afirmarse que la decisión se encuentra anclada en el sistema normativo interno y es producto de la voluntad soberana de la Asamblea General Comunitaria.

(60)        Ello no supone una restricción a la autonomía comunitaria, sino una condición de legitimidad democrática interna, indispensable para que la decisión se considere expresión auténtica de la voluntad colectiva.

(61)        En el caso, la creación de la comisión se acordó sin que la convocatoria incluyera ese punto, ni se informara previamente a la comunidad que se decidiría delegar funciones
vinculadas a la definición del método electivo, en un contexto de tensión interna en la comunidad.

(62)        Por tanto, esta Sala Superior estima que tal circunstancia impidió que la comunidad acudiera a la asamblea del treinta y uno de agosto con conocimiento pleno del alcance de la decisión, lo cual es incompatible con el estándar de deliberación exigido por el artículo 2º constitucional, interpretado conforme a la jurisprudencia 9/2014.

(63)        Por ello, no resulta constitucionalmente válido considerar que la voluntad comunitaria se formó de manera plena, aun cuando el acuerdo haya sido adoptado en el marco de una asamblea.

(64)        En consecuencia, esta Sala Superior considera fundados los agravios de la parte actora, en tanto que la Sala Xalapa validó una determinación comunitaria adoptada sin convocatoria expresa ni deliberación específica, pese a que dicha determinación sí incidía materialmente en el sistema normativo interno, al reconfigurar el proceso mediante el cual se definiría el método de elección de autoridades municipales.

(65)        Por ello, resulta conforme a derecho revocar la sentencia de la Sala Regional Xalapa y confirmar la invalidez del acuerdo comunitario adoptado el treinta y uno de agosto de dos mil veinticinco, en los términos precisados y, en vía de consecuencia, la sentencia del Tribunal local.[17]

II) Indebida valoración de la asamblea general comunitaria del siete de septiembre

 

(66)        La parte actora sostiene que la Sala Xalapa incurrió en un error al otorgar valor determinante a la asamblea general comunitaria celebrada el siete de septiembre, pese a que dicha sesión no concluyó con la adopción de acuerdos válidos, fue suspendida y no podía ser utilizada para convalidar actos previos ni para dar por superado el conflicto intracomunitario, en particular respecto de la actuación del denominado Comité Revisor.

(67)        Desde la perspectiva de la parte recurrente, la Sala responsable atribuyó efectos jurídicos indebidos a una asamblea que no definió reglas vigentes, distorsionando el curso real del proceso comunitario.

(68)        Esta Sala Superior estima que los agravios formulados por la parte actora en torno a la validez o invalidez de la asamblea general comunitaria celebrada el siete de septiembre resultan inoperantes, al haber quedado superados por una nueva situación jurídica generada con posterioridad, derivada de las sentencias dictadas por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en los juicios JDCI/139/2025 y JDCI/198/2025.

(69)        En efecto, con independencia de que la referida asamblea haya sido válida, inválida o suspendida, lo cierto es que no constituye actualmente el acto que sustenta el proceso electivo ni las reglas vigentes dentro del sistema normativo interno de la comunidad de Santiago Astata.

(70)        De las resoluciones mencionadas se desprende, de manera clara y objetiva, que el Tribunal local:

 

        Revocó la totalidad de los acuerdos adoptados con anterioridad que no emanaron de una deliberación directa y válida de la Asamblea General Comunitaria, rompiendo la continuidad del proceso tal como se había desarrollado hasta entonces.

        Ordenó reencauzar el procedimiento comunitario, restituyendo a la Asamblea General Comunitaria su carácter de órgano central y directo de decisión, mediante la emisión de una nueva convocatoria dirigida a toda la comunidad.

        Dispuso que el Dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-214/2025 fuera sometido nuevamente a la consideración de la Asamblea General Comunitaria, a fin de que esta determinara, de manera expresa y colectiva, si lo aprobaba en sus términos o formulaba observaciones, sin la intervención de órganos o comisiones previamente invalidados.

 

(71)        Posteriormente, en la sentencia JDCI/198/2025, confirmó que dicho mandato fue debidamente cumplido, al acreditarse que la comunidad celebró una nueva asamblea, deliberó directamente y adoptó las decisiones que actualmente rigen el proceso electivo.

(72)        En efecto, esta Sala Superior advierte que el curso posterior del proceso comunitario demuestra que la comunidad sí tuvo la oportunidad real y efectiva de formular, discutir y aprobar propuestas relativas a las reglas de su elección,

(73)        De la sentencia referida, se desprende que el dieciséis de noviembre se celebró una nueva Asamblea General Comunitaria, convocada expresamente para definir el sistema normativo interno que regiría la elección de autoridades municipales.

(74)        En dicha asamblea, una vez leído el Dictamen DESNI-IEEPCO-CAT-214/2025, la ciudadanía presentó diversas propuestas concretas, entre otras:

a) la prohibición de reelección al cargo de presidencia municipal;

b) reglas específicas sobre quiénes pueden emitir su voto en la elección;

c) criterios de elegibilidad para integrar planillas;

d) la forma de integración y actuación del Consejo Municipal Electoral; y

e) mecanismos de revisión y solución de controversias no previstas en el dictamen.

 

(75)        Tales propuestas fueron sometidas a deliberación y votación, y de acuerdo con el acta correspondiente, fueron aprobadas por una mayoría clara y verificable, lo que llevó al Tribunal local a concluir que la comunidad ejerció válidamente su derecho de autodeterminación, definiendo las reglas que regirán su proceso electivo.

(76)        En este contexto, aun cuando se estimara que en la asamblea del siete de septiembre existieron irregularidades, lo cierto es que dicha circunstancia quedó jurídicamente superada, pues la comunidad sí pudo, en un momento posterior, formular y aprobar reglas sustantivas para su elección, mediante una asamblea general cuya validez fue confirmada por la autoridad jurisdiccional local.

(77)        Por tanto, cualquier pronunciamiento adicional sobre la asamblea del siete de septiembre carecería de efectos prácticos, al existir una nueva situación jurídica, derivada de decisiones comunitarias posteriores.

(78)        Estas determinaciones generaron una nueva base normativa y fáctica, en este contexto, esta Sala Superior considera que los agravios dirigidos a cuestionar la asamblea del siete de septiembre carecen de eficacia jurídica.

(79)        En ese sentido, esta Sala Superior estima que intervenir para revisar o afectar decisiones comunitarias ya sustituidas por una nueva deliberación válida contravendría el principio de mínima intervención que rige la resolución de controversias en sistemas normativos indígenas.

(80)        Máxime que las decisiones actualmente vigentes: fueron adoptadas directamente por la Asamblea General Comunitaria; se encuentran respaldadas por sentencias, hasta ahora no impugnadas, del Tribunal local; y que podrían ser objeto de revisión jurisdiccional autónoma, en caso de que alguna persona considere que vulneran derechos, a través de los medios de impugnación correspondientes.

(81)        En atención a lo expuesto, esta Sala Superior concluye que los agravios formulados por la parte actora en torno a la asamblea general comunitaria del siete de septiembre resultan inoperantes e ineficaces, al haber sido superados por una nueva situación jurídica, derivada de las sentencias JDCI/139/2025 y JDCI/198/2025, que redefinieron el procedimiento comunitario y dieron lugar a decisiones vigentes adoptadas directamente por la Asamblea General Comunitaria.

(82)        A partir de las consideraciones expuestas, esta Sala Superior concluye que se resolvió incorrectamente la controversia, al validar, en el caso, la creación del denominado Comité de Revisión del Dictamen sin atender al estándar constitucional que rige la formación de la voluntad colectiva en las comunidades indígenas, cuando se trata de decisiones que inciden materialmente en el sistema normativo interno.

(83)        En efecto, si bien las comunidades indígenas gozan de un amplio margen de autonomía para organizarse internamente, dicha facultad no es irrestricta, pues cuando una determinación comunitaria reconfigura el proceso deliberativo mediante el cual se definen las reglas de elección de autoridades municipales, resulta indispensable que la Asamblea General Comunitaria sea convocada de manera expresa para decidir sobre su creación, con pleno conocimiento de su objeto, alcances y efectos.

(84)        En ese sentido, esta Sala Superior coincide con el Tribunal local en que la creación del Comité de Revisión del Dictamen no podía considerarse una decisión meramente instrumental, sino una determinación que sí afectaba el sistema normativo interno, al intermediar el análisis de un dictamen directamente vinculado con el método de elección del municipio.

(85)        No obstante lo anterior, esta Sala Superior también advierte que la situación jurídica que dio origen a la controversia fue superada mediante las sentencias dictadas en los juicios JDCI/139/2025 y JDCI/198/2025, en las cuales el Tribunal local:

        dejó sin efectos los actos comunitarios viciados;

        ordenó reencauzar el procedimiento;

        restituyó a la Asamblea General Comunitaria su papel central como órgano directo de deliberación y decisión;

        y dispuso que el dictamen emitido por la autoridad electoral administrativa fuera sometido nuevamente a la consideración de toda la comunidad, lo cual fue cumplido y validado posteriormente.

 

(86)        De esta manera, el proceso comunitario continuó y se recondujo válidamente, a partir de decisiones adoptadas directamente por la Asamblea General Comunitaria, sin depender de la validez del comité cuya eficacia fue controvertida y jurídicamente superada.

(87)        En consecuencia, si bien resulta necesario revocar la sentencia de la Sala Regional Xalapa por haber aplicado un criterio constitucional incorrecto respecto del alcance del sistema normativo interno y del papel de la Asamblea General Comunitaria, no es jurídicamente viable ni constitucionalmente justificado adoptar medidas adicionales que impliquen intervenir en decisiones comunitarias posteriores, ya que dichas decisiones no derivan del acto originalmente impugnado; fueron adoptadas conforme a un nuevo marco jurídico fijado por el Tribunal local; y, en su caso, pueden ser objeto de revisión autónoma a través de los medios de impugnación correspondientes.

(88)        Por tanto, lo procedente es revocar la sentencia impugnada y confirmar la emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, dejando a salvo la validez de las determinaciones comunitarias posteriores, en respeto al principio de mínima intervención, a la autonomía comunitaria y a la certeza jurídica.

V. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia del Tribunal local.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, y con la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-589/2025 (cREACIÓN DE un COMITÉ DE REVISIÓN DEl DICTAMEN SOBRE EL SISTEMA INTERNO DE DESIGNACIÓN DE AUTORIDADES MUNCIPALES EN EL MARCO DE UNA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA)[18]

Emito este voto particular para explicar las razones por las que difiero del criterio mayoritario de revocar la sentencia impugnada y confirmar la determinación emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el que se resolvió que la creación de un Comité de Revisión del Dictamen emitido por la autoridad administrativa electoral que identificó el método de elección de las autoridades de la comunidad, sí incide materialmente en el sistema normativo interno, por lo que su formación exige un estándar reforzado de legitimidad consistente en que sea convocada la Asamblea General Comunitaria expresamente para decidir sobre su creación.

En primer lugar, es importante señalar que, en sesión pública del diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco, por mayoría de los integrantes del pleno, se decidió el returno del asunto al no prosperar el proyecto inicial que proponía desechar la demanda por tratarse de una cuestión de mera legalidad, dado que la sentencia impugnada de la Sala Regional se centró exclusivamente en analizar la legalidad de la creación del Comité de Revisión del Dictamen por parte de la Asamblea General Comunitaria.

Ahora bien, en virtud de que el criterio mayoritario determinó la procedencia del recurso y entrar al fondo del asunto, es menester fijar mi postura al respecto y señalar que no comparto las razones que sustentan dicha procedencia, toda vez que el asunto de mérito no responde a los criterios de importancia y trascendencia, y el análisis de fondo incurre en una contradicción al propugnar, por una parte, por el respeto a la autonomía de las comunidades indígenas y el principio de mínima intervención, y por otra, establecer un estándar reforzado que incide en la formación de la toma de decisiones de la Asamblea General Comunitaria como máximo órgano deliberativo y decisor de la propia comunidad.

A mi juicio, se debió confirmar la validez del Comité de Revisión como órgano auxiliar no decisorio, reconocer la amplitud de la autonomía comunitaria y abstenerse de imponer un estándar reforzado no exigido constitucionalmente, por lo que la decisión mayoritaria incurre en un formalismo excesivo, en una sustitución indebida de la voluntad comunitaria y en una restricción injustificada de la autodeterminación de las comunidades indígenas.

A continuación, desarrollo el contexto del caso, la decisión aprobada por el pleno de esta Sala Superior y las razones de mi disenso.

1.     Contexto

El CG del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca aprobó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-17/2025, mediante el cual actualizó el catálogo de municipios sujetos al régimen de sistemas normativos indígenas en la entidad. Ahí ordenó, entre otras medidas, el registro y publicación de diversos dictámenes, entre ellos el DESNI-IEEPCO-CAT-214/2025, que identifica el método de elección de concejalías del Ayuntamiento de Santiago Astata, Oaxaca. Asimismo, se otorgó un plazo de treinta días a la autoridad municipal para presentar, en su caso, las observaciones correspondientes.

En la comunidad de Santiago Astata, Oaxaca, en diversas fechas, se celebraron asambleas generales comunitarias en las que se: i) informó a la comunidad sobre el dictamen mencionado; ii) aprobó la conformación de un Comité de Revisión del Dictamen, y iii) sometió a consideración el dictamen.

En su momento, diversas ciudadanas y ciudadanos de la comunidad promovieron un juicio electoral en materia de sistemas normativos internos ante el Tribunal local, impugnando los acuerdos adoptados en la asamblea general comunitaria del 31 de agosto, específicamente en lo relativo a la creación de un Comité para la revisión del dictamen, al considerar que esa figura no está reconocida dentro de su sistema normativo interno.

Posteriormente, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca revocó los acuerdos de la asamblea del 31 de agosto, por lo que dejó sin efectos los actos realizados por el Comité de Revisión del Dictamen. Contra dicha determinación, diversos ciudadanos promovieron juicio de la ciudadanía federal, el cual fe conocido y resuelto por la Sala Regional Xalapa en el sentido de revocar de manera lisa y llana la sentencia del Tribunal local, al considerar que la creación del Comité de Revisión del Dictamen no representó una modificación al sistema normativo de la comunidad. Contra dicha determinación, diversas personas que se ostentan como indígenas originarios del municipio de Santiago Astata interpusieron el presente recurso de reconsideración.

2.     Criterio mayoritario

En la sentencia aprobada por la mayoría, se decidió revocar la sentencia de la Sala Xalapa y confirmar la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, ya que la Asamblea Comunitaria era la única autoridad facultada para verificar, observar y pronunciarse sobre el dictamen que emitió el instituto local, relacionado con la identificación del método de elección de concejalías del Ayuntamiento de Santiago Astata, Oaxaca.

En este sentido, la resolución aprobada por la mayoría tuvo por satisfecho el requisito especial de procedibilidad por importancia y trascendencia, ya que la controversia está inmersa en la autodeterminación de una comunidad indígena, toda vez que la litis se relaciona con la autoridad facultada para revisar documentos que emiten las autoridades administrativas respecto del método de elección de una comunidad indígena, cuestión que se relaciona con el derecho a la libre determinación previsto en el artículo 2 de la Constitución general, ya que podría generar la inaplicación implícita de un sistema normativo.

De esta manera, el análisis de fondo del asunto establece que si bien el derecho de libre autodeterminación reconocido en el artículo 2º constitucional comprende la facultad de las comunidades indígenas para organizarse internamente y crear órganos o comisiones auxiliares, dicha potestad no opera de manera indiferenciada, sino que debe ejercerse conforme a las propias reglas y prácticas comunitarias, particularmente cuando esas figuras impactan el núcleo del sistema normativo interno. Así, cuando una determinación comunitaria altera el modo ordinario de deliberación o reorganiza el proceso mediante el cual se definen las reglas electorales, dicha determinación sí incide materialmente en el sistema normativo interno, aun cuando no modifique formalmente una norma consuetudinaria preexistente.

En el caso concreto, la comisión denominada “Comité de Revisión del Dictamen” no tuvo una función meramente operativa o logística, sino que fue concebida para realizar y recibir observaciones, analizarlas, sistematizarlas, y presentarlas como insumo relevante respecto de un dictamen que define el método de elección de autoridades municipales. Lo anterior, porque una comisión con esa finalidad incide directamente en la manera en que la comunidad define sus reglas electorales, pues intermedia y reconfigura el proceso deliberativo, desplazando parcialmente la discusión directa de la Asamblea General Comunitaria.

En ese contexto, la sentencia aprobada por la mayoría señala que la creación e integración de una comisión de esa naturaleza, no puede equipararse a la de una comisión menor o accesoria, sino que requiere un estándar reforzado de legitimación comunitaria. De tal manera, la creación de una comisión con incidencia en el método electivo exige un estándar reforzado de legitimidad, consistente en que la comunidad sea convocada de manera expresa para decidir sobre su creación, conozca previamente su objeto, atribuciones y efectos, y delibere de forma directa sobre la conveniencia de introducir dicha figura en su estructura organizativa. Solo de esta manera puede afirmarse que la decisión se encuentra anclada en el sistema normativo interno y es producto de la voluntad soberana de la Asamblea General Comunitaria.

En el caso concreto, la creación de la comisión se acordó sin que la convocatoria incluyera ese punto, ni se informara previamente a la comunidad que se decidiría delegar funciones vinculadas a la definición del método electivo, en un contexto de tensión interna en la comunidad. Ello, a juicio de la mayoría, impidió que la comunidad acudiera a la asamblea del treinta y uno de agosto con conocimiento pleno del alcance de la decisión, lo cual es incompatible con el estándar de deliberación exigido por el artículo 2º constitucional, interpretado conforme a la jurisprudencia 9/2014.

Finalmente, la determinación de la mayoría calificó como inoperantes los agravios formulados por la parte actora en torno a la validez o invalidez de la asamblea general comunitaria celebrada el siete de septiembre, al haber quedado superados por una nueva situación jurídica generada con posterioridad, derivada de las sentencias dictadas por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en los juicios JDCI/139/2025 y JDCI/198/2025.

3.     Razones de mi disenso

Como lo adelanté, me aparto del criterio mayoritario, porque en primer lugar considero que los elementos que pretenden sustentar la procedencia del recurso a través del criterio de importancia y trascendencia, no se actualizan en el caso concreto.

En efecto, en la determinación aprobada por la mayoría tiene por satisfecho el requisito especial de procedibilidad por importancia y trascendencia, en virtud de que la controversia involucra la autodeterminación de una comunidad indígena y su derecho a la libre determinación conforme al artículo 2 de la Constitución general, ya que podría generar la inaplicación implícita de un sistema normativo.

Al respecto, considero que el asunto de mérito no genera un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional que garantice la coherencia del sistema jurídico en materia electoral o el derecho a un recurso efectivo respecto de resoluciones que impliquen una vulneración grave a la esfera de derechos y libertades fundamentales de personas o colectivos que de otra forma no obtendría una revisión judicial. Además, se confunde el presupuesto de procedibilidad especial relativo a la importancia y trascendencia con el presupuesto de la inaplicación expresa o implícita de un sistema normativo.

En segundo lugar, no comparto las razones del análisis de fondo que concluye que la creación del Comité de Revisión incide en la modificación del sistema normativo interno y, en consecuencia, su creación exige la imposición de un estándar reforzado de legitimidad.

Desde mi perspectiva, la sentencia aprobada por la mayoría incurre en una interpretación excesivamente rígida del artículo 2 constitucional, dado que el criterio sobredimensiona las exigencias formales para el ejercicio de la autodeterminación indígena, al imponer un “estándar reforzado” no previsto expresamente en la Constitución. Al respecto, es fundamental tener en consideración que el artículo 2º constitucional reconoce la facultad de las comunidades para organizarse conforme a sus propias prácticas, sin exigir, de manera general, convocatorias diferenciadas o deliberaciones específicas para cada órgano auxiliar, siempre que exista el respaldo comunitario suficiente expresado en el órgano máximo de deliberación de la comunidad, esto es, la Asamblea General Comunitaria.

Asimismo, considero que la decisión sustituye indebidamente la valoración comunitaria por un estándar jurisdiccional externo, lo que implica una forma de tutela intensificada que no se justifica cuando la propia comunidad creó la comisión dentro de una asamblea general comunitaria formalmente celebrada. Ello reduce el margen de autoorganización y desconoce que las comunidades pueden definir, con flexibilidad, mecanismos internos de apoyo a su deliberación, cuestión que conlleva un desconocimiento del margen de apreciación comunitaria.

Así, el razonamiento contenido en la sentencia parte de una premisa discutible: que el Comité de Revisión del Dictamen reconfiguró el proceso deliberativo. En realidad, el Comité no sustituyó ni desplazó a la Asamblea General Comunitaria, sino que generó insumos técnicos y sistematizados que no tenían carácter decisorio, por lo que su función fue instrumental y auxiliar, compatible con prácticas comunitarias ordinarias. De esta manera, la sentencia aprobada por la mayoría, a mi juicio, realiza una calificación incorrecta de la naturaleza del Comité de Revisión.

Lo anterior, se hace patente ya que se incurre en una confusión entre incidencia material y decisión final. Ello, porque el hecho de que una comisión incida en la discusión al sistematizar las propuestas y observaciones que se someten a deliberación, no equivale a que incida en la definición del método electivo, ni mucho menos a un supuesto desplazamiento parcial de la discusión directa de la Asamblea. En este sentido, es fundamental señalar que la decisión final siempre permaneció en la Asamblea, que conservó íntegramente su facultad de aprobar, modificar o rechazar el dictamen. Equiparar apoyo técnico con afectación al sistema normativo interno desnaturaliza el concepto de incidencia material.

Finalmente, el criterio adoptado privilegia exigencias procedimentales por encima de la efectividad del derecho de autodeterminación, en contravención al principio pro persona y al enfoque intercultural. En efecto, la Constitución exige comprender las decisiones comunitarias desde su propio contexto, no imponer modelos deliberativos rígidos propios del derecho estatal. Lo anterior, refleja un formalismo contrario al principio pro persona y a la interculturalidad, además de evidenciar una contradicción sustantiva en la que se propugna, por un lado, por la libre autodeterminación de las comunidades y el principio de mínima intervención, y por otro lado, se impone un estándar reforzado de legitimidad que condiciona la toma de decisiones del máximo órgano de deliberación a la adopción de formalidades no previstas por la Constitución general, ni por el propio sistema normativo, tal como lo es la emisión de una convocatoria específica para la creación de una comisión de carácter auxiliar.

4.     Conclusión

Por lo expuesto, considero que debió confirmarse la validez del Comité de Revisión como órgano auxiliar no decisorio, reconocer la amplitud de la autonomía comunitaria y abstenerse de imponer un estándar reforzado no exigido constitucionalmente, motivo por el cual emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Primera Asamblea de veintitrés de agosto; Segunda Asamblea de treinta y uno de agosto; Tercera Asamblea de siete de septiembre; Cuarta Asamblea de veintiocho de septiembre; y, Quinta Asamblea de dieciséis de noviembre.

[2] En sentencia del juicio JNI/55/2025

[3] En el juicio SX-JDC-726/2025.

[4] Las fechas siguientes son referentes al dos mil veinticinco, salvo precisión.

[5] En el juicio JNI/55/2025.

[6] Del nueve de diciembre.

[7] De conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución General; 253, fracción XII, y 256, fracción I, inciso b), así como fracción XVI, de la Ley Orgánica; así como 64 de la Ley de Medios.

[8] A una persona autorizada en el medio de impugnación seguido ante la responsable.

[9] Tal como que la persona autorizada estaba a ocho horas de su comunidad; que no cuentan con medios de comunicación masivos, ni con señal idónea de internet ni empresas de mensajería, por lo cual se les hizo de conocimiento hasta el trece de noviembre y al día siguiente contactaron asesoría. Sostienen que del quince al diecisiete son inhábiles y el dieciocho les llegó la propuesta de demanda, fue así que hasta el siguiente veintiuno de noviembre interpusieron el recurso.

[10] Véase la jurisprudencia 12/2013, de esta Sala Superior, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES.

[11] Véase la jurisprudencia 5/2019 de esta Sala Superior, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.

[12] Véase la jurisprudencia 19/2018, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”

[13] Véase la jurisprudencia 9/2014, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.

[14] Véase la jurisprudencia 37/2016, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO”.

[15] Véase la sentencia SUP-REC-422/2019.

[16] Tal criterio ha sido sostenido, entre otros, en las sentencias dictadas en los expedientes SUP-REC-82/2016 y SUP-REC-611/2019

 

[17] JNI/55/2025.

[18] Este voto se emite con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la elaboración del documento Germán Pavón Sánchez y David Octavio Orbe Arteaga.