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EXPEDIENTE: SUP-REC-590/2024

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, cinco de junio de dos mil veinticuatro.

Sentencia que desecha la demanda presentada por Misael Bruno Arriaga para controvertir la resolución de la Sala Regional Ciudad de México emitida en el juicio SCM-JDC-1467/2024, porque no se cumple con el requisito especial de procedencia.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. IMPROCEDENCIA

IV. RESUELVE

GLOSARIO

Acuerdo de reserva:

Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones por el que se establece la reserva de espacios para la integración de la lista de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional de Morena al Congreso del Estado de Guerrero, en el marco del proceso electoral local ordinario 2023-2024.

CEN:

Comité Ejecutivo Nacional de Morena.

Comisión de Justicia o CNHJ:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena.

Convocatoria:

Convocatoria al proceso de selección de Morena para candidaturas a cargos de diputaciones locales, ayuntamientos, alcaldías, presidencias de comunidad y juntas municipales, según sea el caso, en los procesos locales concurrentes 2023-2024.

Constitución federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Recurrente:

Misael Bruno Arriaga.

RP:

Representación proporcional.

Sala Ciudad de México o responsable:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal, con sede en la Ciudad de México.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.

I. ANTECEDENTES

1. Convocatoria. El siete de noviembre de dos mil veintitrés, el CEN emitió la convocatoria al proceso de selección para candidaturas a cargos de diputaciones locales, ayuntamientos, alcaldías, presidencias municipales en los procesos locales 2023 – 2024.

2. Registro. El veintiocho de noviembre, el recurrente se registró como aspirante a diputado local por RP en el Estado de Guerrero, con adscripción indígena.

3. Acuerdo de reserva. El once de marzo, la Comisión de Elecciones de Morena emitió el Acuerdo de reserva, en el que determinó reservar los primeros diez lugares de la lista de candidaturas a diputaciones de RP para garantizar el cumplimiento de las acciones afirmativas.

4. Insaculación. El trece de marzo, se realizó la insaculación para elegir a las candidaturas a diputaciones locales por RP en Guerrero, asignándose al actor el lugar cinco y debido a la reserva de lugares para las candidaturas, se le registro en el lugar quince.

5. Impugnación partidista.[2] El diecisiete de marzo de dos mil veinticuatro,[3] el recurrente presentó impugnación ante la CNHJ, en contra de su registro en el lugar número quince de la lista de diputados RP. El veintinueve siguiente la CNHJ determinó la improcedencia y desechó.

6. Primer impugnación local[4]. Inconforme, el dos de abril el recurrente presentó demanda y el diecisiete de abril el Tribunal local, ordenó revocar la determinación emitida por la CNHJ.

7. Cumplimiento. El siete de mayo, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local, la CNHJ emitió una nueva determinación en el sentido de sobreseer en el medio partidista, al considerar que su presentación fue extemporánea.

8. Segunda impugnación local y desistimiento.[5] El once de mayo, inconforme con el sobreseimiento de la CNHJ, el recurrente presentó medio de impugnación local; el veintiséis siguiente se desistió de ese medio para promover el salto de instancia y que su demanda fuera conocida por la Sala Ciudad de México. El veintiocho siguiente, el Tribunal local tuvo por no presentada la demanda y remitió las constancias a la Sala Ciudad de México.

9. Impugnación regional.[6] Inconforme con el sobreseimiento de su queja por parte de la CNHJ, el veintisiete de mayo el recurrente presentó medio de impugnación mediante el salto de instancia ante Sala Ciudad de México, que el treinta y uno de mayo, confirmó la determinación de la CNHJ.

10. Recurso de reconsideración. En contra de lo anterior, el uno de junio, el recurrente interpuso el presente recurso de reconsideración ante la sala responsable.

11. Turno. Recibidas las constancias, la presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-REC-590/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña para los efectos conducentes.

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto contra una determinación de una sala regional de este Tribunal Electoral, lo cual es atribución exclusiva de esta instancia.[7]

III. IMPROCEDENCIA

1. Decisión

El presente recurso es improcedente porque no se cumple con el requisito especial de procedencia.[8]

2. Marco jurídico

La normativa prevé desechar las demandas cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente.[9]

Por otro lado, se establece que las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada a excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el presente recurso.[10]

Por su parte, el recurso procede para impugnar las sentencias de fondo[11] dictadas por las salas regionales en los casos siguientes:

A. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores.

B. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando:

         Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales[12], normas partidistas[13] o consuetudinarias de carácter electoral.[14]

         Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[15]

         Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[16]

         Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias.[17]

         Se ejerció control de convencionalidad.[18]

         Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se deje de realizar el análisis de tales irregularidades.[19]

         Se alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.[20]

         Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial, aun cuando no se realice un estudio de fondo.[21]

         Cuando la Sala Superior considere que se trata de asuntos inéditos o que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia que generen un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales.[22]

         Cuando la Sala Regional determine la imposibilidad material y jurídica para dar cumplimiento a la sentencia que resolvió el fondo de la controversia.[23]

Acorde con lo anterior, si se deja de actualizar alguno de los supuestos mencionados, la reconsideración será improcedente.[24]

3. Caso concreto

Se debe desechar la demanda, porque el recurrente impugna una sentencia en la cual no se realizó un análisis de constitucionalidad o convencionalidad;[25] no se trata de un asunto relevante y trascendente, ni se advierte una violación manifiesta al debido proceso o un notorio error judicial.

¿Qué resolvió Sala Ciudad de México?

La responsable consideró procedente el salto de instancia para conocer de la impugnación del ahora recurrente a la determinación de la CNHJ de sobreseer en su demanda por extemporaneidad.

Estimó que la pretensión del ahora recurrente era que se revocara la determinación de la CNHJ para que se ordenara a Morena registrar su candidatura en el lugar número cinco de la lista de diputaciones locales por el principio de RP.

Respecto del fondo del asunto, consideró que de los agravios vertidos en la instancia partidista se advierte que están encaminados a combatir el Acuerdo de reserva, máxime que en su demanda regional expresamente solicitó que se revocara la reserva de candidaturas, ya que este fue el acto que originó que el actor, a pesar de haber sido insaculado, no fuera registrado en el quinto lugar de la lista de candidaturas a diputaciones locales de RP, sino en el número quince.

Así, estimó adecuado que la CNHJ estableciera que el acto ahí controvertido era el Acuerdo de reserva y se contara el plazo para impugnarlo a partir de su publicación en los estrados electrónicos del partido, hecho que se realizó el once de marzo.

Destacó que el actor tenía conocimiento de que las comunicaciones relacionadas con el proceso interno de selección de candidaturas se realizarían a través de la página del partido político, y él tenía que estar pendiente de las notificaciones relacionadas con dicho proceso.

Por tanto, fue correcto que la CNHJ determinará como extemporánea su demanda y tomara como fecha el once de marzo, cuando se notificó dicho acuerdo en los estrados electrónicos de Morena en su página oficial.

También estimó infundada la consideración de que el Acuerdo de reserva se le debía notificar de forma personal, pues la Convocatoria dispuso que todas las publicaciones de los registros aprobados y las notificaciones relacionadas con el proceso de selección se realizarían por medio de la página de internet siguiente: https://morena.org/

¿Qué plantea el recurrente?

Solicita que sea revocada la sentencia de la Sala Ciudad de México al estimar que hubo un error judicial, ya que si bien el supuesto acuerdo en el que se sustentó el sobreseimiento de su queja partidista aparece en el link al que ingresó la Sala Ciudad de México, lo cierto es que no existe una razón que certifique que ese acuerdo efectivamente se hubiera publicado el once de marzo de dos mil veinticuatro; y esa es precisamente la publicación en la que se sustentó la confirmación de la extemporaneidad.

Manifiesta que se cumple con el requisito especial de procedencia, derivado de la interpretación directa de un precepto constitucional que orienta la indebida aplicación de los artículos 22 inciso d), 23 inciso f) y 39 del Reglamento de la CNHJ.

Considera que se debió contabilizar el plazo para su impugnación partidista desde el trece de marzo, fecha en la que tuvo conocimiento formal del acuerdo de reserva.

Refiere que no hubo una correcta interpretación de las normas partidistas, ni hubo una interpretación progresiva de los artículos 1 y 2 fracción VIII de la Constitución, al no considerar que el ahora recurrente es integrante de una comunidad indígena por lo que debió flexibilizarse la forma garantizar su derecho de acceso a la justicia, pues se debió estimar que el acto impugnado en la instancia partidista se le notificó de forma incorrecta.

c. Decisión

El asunto es improcedente, pues no se actualiza el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, porque ni la sentencia impugnada, ni lo argumentado por la parte recurrente involucran algún planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad.

Ello, ya que el estudio de un tema de naturaleza constitucional se presenta cuando al resolver, la autoridad responsable interpreta directamente la Constitución, desarrolla el alcance de un derecho reconocido por esta o en el orden convencional, realiza un control difuso de convencionalidad u omite realizarlo a pesar de haber sido planteado por la parte recurrente.

En ese sentido, el análisis de la responsable se centró en verificar si lo determinado por la CNHJ sobre la oportunidad de la demanda era apegado a derecho; es decir, se limitó a una cuestión de estricta legalidad relacionada con la oportunidad en la presentación de una impugnación partidista.

Sin que pase desapercibido que el recurrente refiera señale la procedencia de la reconsideración derivado de la interpretación directa de un precepto constitucional que orienta la indebida aplicación de los artículos 22 inciso d), 23 inciso f) y 39 del Reglamento de la CNHJ, al tratarse de manifestaciones genéricas que de modo alguno demuestran que la sala responsable realizara algún ejercicio de interpretación constitucional en los términos ya expuestos.

Tampoco se advierte un error judicial evidente, pues el hecho de que el recurrente no comparta la determinación impugnada no quiere decir que por ese solo hecho se trate de un error judicial, pues la responsable sí expuso las razones por las cuales estimó que el acto que causaba agravio era el Acuerdo de reserva, y por qué el plazo para controvertirlo debía contabilizarse desde el once de marzo.

Por otra parte, la materia de la controversia carece de características de trascendencia o relevancia que pudieran generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto del cual deba emitirse un criterio orientador para las autoridades electorales.

De ahí que lo procedente sea desechar la demanda por no reunir el requisito especial de procedencia previsto en la Ley de Medios y por los criterios emitidos por este Tribunal Electoral.

Por lo expuesto y fundado se

IV. RESUELVE

Único. Se desecha la demanda.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la emisión de un voto concurrente de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y con la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera; ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firmó de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE[26] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-590/2024

Formulo el presente voto concurrente porque coincido con la decisión del Pleno de esta Sala Superior de desechar la demanda; no obstante, sostengo que las violaciones alegadas en el asunto son irreparables, tomando en consideración las particularidades del caso y, por este motivo, el recurso de reconsideración resulta improcedente.

Contexto del asunto

El recurrente se registró como aspirante a diputado local de representación proporcional por el partido Morena en el estado de Guerrero, con adscripción indígena.

El partido realizó la insaculación para elegir a las respectivas candidaturas, asignándose al recurrente el lugar cinco en la lista correspondiente; sin embargo, debido a un acuerdo previo de reserva de lugares para ciertas candidaturas, finalmente se le registró en el lugar quince.

Por ello, el recurrente impugnó y, en un primer momento, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena determinó la improcedencia de la queja. No obstante, el Tribunal local, revocó la citada determinación.

En cumplimiento, el órgano de justicia partidista emitió una nueva determinación, en el sentido de sobreseer en el medio de impugnación, al considerar que su presentación fue extemporánea.

El recurrente impugnó tal decisión; sin embargo, se desistió del medio de impugnación local para promover en salto de instancia su demanda a fin de que fuera conocida por la Sala Regional Ciudad de México de este Tribunal Electoral.

Por ello, la Sala Regional, en su momento, confirmó la determinación de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, respecto de la extemporaneidad en la presentación del medio de impugnación partidista.

En este sentido, consideró adecuado que el órgano de justicia partidista estableciera que el acto controvertido era el acuerdo de reserva de candidaturas dictado por el propio partido y, a partir de ahí, se contabilizara el plazo para su impugnación, lo cual evidenció que la demanda del recurrente era extemporánea, sin que existiera el deber de notificar tal acuerdo de manera personal.

Consideraciones del voto concurrente

Existe el deber de realizar una distinción en aquellos asuntos en los cuales las partes tengan la posibilidad real de reparabilidad del derecho vulnerado con base en el análisis de las particularidades del caso, ello, para determinar la procedencia de los medios de impugnación.

Esto es, en el expediente deben existir elementos suficientes que lleven a considerar que la pretensión de las partes es reparable aún y cuando se haya celebrado la jornada electiva, porque cada caso tiene notas distintivas de otros, lo que solo en algunos podría dar lugar a una posibilidad real que lleve a la eventual reparación del daño del que se dice afectado.

A mi juicio, el simple hecho de que se trate de controversias relacionadas con el registro de candidaturas por el principio de representación proporcional, por sí solas no producen la reparabilidad del daño que se alegue, debe ser la posibilidad evidente de que la pretensión perseguida por quienes acuden a los órganos jurisdiccionales pueda ser alcanzada, lo cual lleva a decretar su reparación. Asimismo, solo es posible su identificación a partir de un análisis del caso y de todos los elementos que existan en el expediente.

Adicionalmente, la propia jurisprudencia de esta Sala Superior abre la puerta en el análisis de cada caso, para determinar la reparabilidad de las violaciones alegadas por las partes, al reconocer que, por regla general la celebración de la jornada electoral no hace irreparables las violaciones alegadas.[27]

Asimismo, es menester mencionar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha sostenido que los Estados, tienen el imperativo de proporcionar un recurso judicial efectivo.

Dicha obligación del Estado no se reduce a la existencia de los tribunales o procedimientos formales o a la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso.[28]

Además, ha orientado que ese derecho se refiere a la posibilidad real de acceder a un recurso judicial para que la autoridad competente, capaz de emitir una decisión vinculante determine si ha habido o no una violación a algún derecho reclamado y, en caso de ser así, el recurso debe ser útil para restituir a las personas interesadas en el goce de su derecho y repararlo.[29]

Por lo anterior, se tiene que ponderar entre el principio de la definitividad de cada etapa del proceso electoral y el derecho humano de acceso a la justicia.

De esta manera, considero que el respeto al derecho de tutela judicial efectiva con relación al principio de definitividad y la reparabilidad, debe visualizarse desde la contextualización de cada asunto en particular, con la finalidad de que exista una posibilidad de alcanzar la pretensión alegada.

Por tanto, es mi convicción el deber de valoración de reparabilidad con las particularidades de cada caso en aquellos asuntos en los que se controvierte el registro de candidaturas por el principio de representación proporcional una vez pasada la jornada electiva.

Ahora bien, en el presente asunto, desde mi punto de vista, el recurso de reconsideración es improcedente y esta Sala Superior debió desechar la demanda, al ser irreparables las violaciones alegadas por el recurrente.

Lo anterior, porque es un hecho notorio[30] que el pasado dos de junio tuvo lugar la jornada electoral en el estado de Guerrero, en la cual se eligieron, entre otros, la integración del Congreso del Estado, hecho que, en principio, imposibilita a la parte recurrente obtener su pretensión, tomando en cuenta las particularidades del caso.

Considerar lo contrario, implicaría afectar la certeza en el desarrollo del proceso electoral, así como la seguridad jurídica a quienes participan en éste, porque al haber finalizado la etapa de preparación de la elección y al haberse llevado a cabo la jornada electiva, los actos y resoluciones ocurridos en dichas etapas deben tener la característica de ser definitivos y firmes.

Si bien, la pretensión del recurrente ante la Sala Regional Ciudad de México de este Tribunal Electoral era que se revocara la determinación de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena para que se ordenara al partido político registrar su candidatura en el lugar número cinco de la lista de diputaciones locales por el principio de representación proporcional; lo cierto es que, el análisis que llevó a cabo la Sala Regional se centró únicamente en verificar si lo determinado por el órgano de justicia partidista sobre la oportunidad de la demanda era apegado a derecho o no, cuestión que, considero evidencia que la pretensión de la parte recurrente no podría ser alcanzada en esta instancia.

Como adelanté, en el expediente deben existir elementos suficientes que lleven a considerar que la pretensión de las partes es reparable aún y cuando se haya celebrado la jornada electiva, porque cada caso tiene notas distintivas de otros, lo que solo en algunos podría dar lugar a una posibilidad real que lleve a la eventual reparación del daño del que se dice afectado, elementos que no pueden sostenerse en el presente caso.

En consecuencia, considero que la demanda debió desecharse al ser irreparables las violaciones alegadas por el recurrente.

Con base en las razones expuestas, formulo el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia.

 


[1]Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Pablo Roberto Sharpe Calzada y Flor Abigail García Pazarán.

[2] CNHJ-GRO-316/2024.

[3] En adelante todas las fechas se referirán a dos mil veinticuatro salvo mención en contrario.

[4] TEE/JEC/019/2024.

[5] TEE/JEC/146/2024.

[6] SCM-JDC-1467/2024.

[7] De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Federal; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica; y 64 de la Ley de Medios.

[8] De conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[9] En términos del artículo 9 de la Ley de Medios.

[10] Conforme al artículo, 25 de la Ley de Medios, en relación con el artículo 195, fracción IV, de la Ley Orgánica.

[11] Artículo 61 de la Ley de Medios y Jurisprudencia 22/2001 de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”.

[12] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.”

[13] Jurisprudencia 17/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.”

[14] Jurisprudencia 19/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.”

[15] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.”

[16] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[17] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.”

[18] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.

[19] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.”

[20] Jurisprudencia 12/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.”

[21] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.”

[22] Jurisprudencia 5/2019, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.”

[23] Jurisprudencia 13/2023, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE DECLARE LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA.

[24] Artículo 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[25] Ese tema puede consistir en: a) la inaplicación implícita o explícita de una norma; b) la omisión de analizar un argumento de constitucionalidad, o bien la declaración de inoperancia o de infundado del mismo; c) la interpretación de un precepto constitucional; d) el ejercicio de un control de convencionalidad, o bien e) la existencia de irregularidades graves, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas.

[26] Con fundamento en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[27] Véase la jurisprudencia 6/2022, de rubro: IRREPARABILIDAD. LA JORNADA ELECTORAL NO LA ACTUALIZA CUANDO SE TRATE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE CARGOS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.

[28] Cfr. Sentencia del caso Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos, párrafo 78.

[29] Ibid, párrafo 100.

[30] Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley de medios.