RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-592/2018
RECURRENTE: NUEVA ALIANZA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ.
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO: JORGE CARRILLO VALDIVIA.
Ciudad de México, a tres de agosto de dos mil dieciocho.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el recurso citado al rubro, en el sentido de confirmar el fallo emitido por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, al resolver el veinte de julio del año en curso, en el juicio de inconformidad, identificado con el número de expediente SX-JIN-20/2018; con base en los resultandos y consideraciones siguientes.
R E S U L T A N D O S:
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Jornada Electoral. El primero de julio de dos mil dieciocho[1] tuvo lugar la jornada electoral para elegir al Titular de la Presidencia de la República, Diputaciones Federales y Senadurías.
2. Sesión de cómputo distrital. El cinco de julio, concluyó el cómputo distrital a cargo del Consejo Distrital 03 del Instituto Nacional Electoral[2] en el Estado de Veracruz, mismo que arrojó los resultados siguientes:[3]
Partido / Coalición / Candidato independiente | Votación | |
Con número | Con letra | |
Partido Acción Nacional | 44,360 | Cuarenta y cuatro mil trescientos sesenta |
Partido Revolucionario Institucional | 26,725 | Veintiséis mil setecientos veinticinco |
Partido de la Revolución Democrática | 3,100 | Tres mil cien |
Partido Verde Ecologista de México | 8,230 | Ocho mil doscientos treinta |
Partido del Trabajo | 2,823 | Dos mil ochocientos veintitrés |
Movimiento Ciudadano | 2,789 | Dos mil setecientos ochenta y nueve |
Partido Nueva Alianza | 1,978 | Mil novecientos setenta y ocho |
MORENA | 62,955 | Sesenta y dos mil novecientos cincuenta y cinco |
Encuentro Social | 1,444 | Mil cuatrocientos cuarenta y cuatro |
Coalición por México al Frente | 642 | Seiscientos cuarenta y dos |
| 460 | Cuatrocientos sesenta |
147 | Ciento cuarenta y siete | |
31 | Treinta y un | |
915 | Novecientos quince | |
384 | Trescientos ochenta y cuatro | |
26 | Veintiséis | |
307 | Trescientos siete | |
Candidatos/as no registrados/as | 41 | Cuarenta y uno |
Votos nulos | 5,026 | Cinco mil veintiséis |
Votación final | 162,383 | Ciento sesenta y dos mil trescientos ochenta y tres |
Distribución final de votos a partidos políticos y candidatos
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
Partido Acción Nacional |
44,878 | Cuarenta y cuatro mil ochocientos setenta y ocho |
Partido Revolucionario Institucional | 26,725 | Veintiséis mil setecientos veinticinco |
Partido de la Revolución Democratica |
3,560 |
Tres mil quinientos sesenta |
Partido Verde Ecologista de México | 8,230 | Ocho mil doscientos treinta |
Partido del Trabajo | 3,333 | Tres mil trescientos treinta y tres |
Movimiento Ciudadano | 3,091 | Tres mil noventa y un |
Partido Nueva Alianza | 1,978 | Mil novecientos setenta y ocho |
MORENA | 63,606 | Sesenta y tres mil seiscientos seis |
Encuentro Social | 1,915 | Mil novecientos quince |
Candidatos/as no registrados/as | 41 | Cuarenta y un |
Votos nulos | 5,026 | Cinco mil veintiséis |
Votación total | 162,383 | Ciento sesenta y dos mil trescientos ochenta y tres |
Votación final obtenida por los/as candidatos/as
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
Coalición por México al Frente | 51,529 | Cincuenta y un mil quinientos veintinueve |
Partido Revolucionario Institucional | 26,725 | Veintiséis mil setecientos veinticinco |
Partido Verde Ecologista de México | 8,230 | Ocho mil doscientos treinta |
Juntos Haremos Historia | 68,854 | Sesenta y ocho mil ochocientos cincuenta y cuatro |
Partido Nueva Alianza | 1,978 | Mil novecientos setenta y ocho |
Candidatos/as no registrados/as | 41 | Cuarenta y un |
Votos nulos | 5,026 | Cinco mil veintiséis |
Distribución final de votos de representación proporcional
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
Partido Acción Nacional | 45,212 | Cuarenta y cinco mil doscientos doce |
Partido Revolucionario Institucional | 26,868 | Veintiséis mil ochocientos sesenta y ocho |
Partido de la Revolución Democrática | 3,580 | Tres mil quinientos ochenta |
Partido Verde Ecologista de México | 8,272 | Ocho mil doscientos setenta y dos |
Partido del Trabajo | 3,353 | Tres mil trescientos cincuenta y tres |
Movimiento Ciudadano | 3,120 | Tres mil ciento veinte |
Partido Nueva Alianza | 1,997 | Mil novecientos noventa y siete |
MORENA | 64,547 | Sesenta y cuatro mil quinientos cuarenta y siete |
Encuentro Social | 1,933 | Mil novecientos treinta y tres |
Candidatos/as no registrados/as | 42 | Cuarenta y dos |
Votos nulos | 5,100 | Cinco mil cien |
Votación total | 164,024 | Ciento sesenta y cuatro mil veinticuatro |
Al finalizar el cómputo, en esa misma sesión, el 03 Consejo Distrital declaró la validez de la elección de Diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia”, integrada por los partidos del Trabajo, Morena y Encuentro Social.
3. Juicio de inconformidad. Inconforme, el nueve de julio, Nueva Alianza promovió juicio de inconformidad.
4. Remisión a Sala Regional. En su oportunidad, el Presidente del referido Consejo Distrital remitió a la Sala Regional Xalapa, la demanda del juicio de inconformidad y anexos, quien lo registró con el número de expediente SX-JIN-20/2018.
5. Sentencia Impugnada. El veinte de julio, la Sala Regional Xalapa emitió la resolución ahora impugnada, en el sentido de confirmar el cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la referida fórmula ganadora.
II. Recurso de reconsideración. Inconforme, el veintitrés de julio, Nueva Alianza por medio de su representante, interpuso recurso de reconsideración.
III. Trámite. El veinticuatro del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio número SG-JAX-969/2018, a través del cual, en cumplimiento a diverso acuerdo dictado por la Presidencia de la Sala Regional Xalapa, se remitió el escrito de demanda del recurso de reconsideración y constancias pertinentes.
IV. Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó, entre otras cosas, formar el expediente con la clave SUP-REC-592/2018, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó, admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el asunto citado al rubro.[4]
SEGUNDO. Procedencia. A consideración de esta Sala Superior los requisitos generales y especiales de procedencia, así como el respectivo presupuesto del recurso de reconsideración al rubro identificado están colmados como se explica a continuación.
1. Requisitos formales. El escrito de demanda cumple los requisitos formales esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5], porque la demanda se presentó por escrito, en la que el recurrente, precisa la denominación y nombre del actor; se señala correo electrónico para recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto, identifica la sentencia impugnada; señala a la autoridad responsable; narra los hechos en que sustenta su impugnación; expresa conceptos de agravio, y se asienta el nombre y firma autógrafa de quien lo promueve.
2. Oportunidad. El recurso de reconsideración se interpuso dentro del plazo de tres días, conforme a lo previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la citada Ley de Medios, toda vez que en autos consta que la sentencia impugnada fue notificada personalmente al recurrente el veinte de julio; por ende, si el escrito de demanda fue presentado ante la responsable el veintitrés de julio, se satisface el requisito en estudio.
3. Legitimación y personería. Están colmados estos requisitos conforme a lo previsto en el artículo 65, apartado 1, inciso c), de la ley adjetiva en cita, ya que se presenta por Gonzalo de Jesús Ibáñez Avendaño en su calidad de representante propietario de Nueva Alianza, ante el Consejo Local del INE en Veracruz.
Tal personería se tiene por acreditada con el informe rendido por el Secretario Ejecutivo del INE, mediante oficio INE/SE/0891/2018, obrando dicha documental en el expediente SUP-REC-617/2018.
4. Sentencia de fondo. El requisito previsto en el artículo 61 de la citada Ley procesal electoral, está satisfecho porque el acto impugnado es una sentencia de fondo, dictada por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, en el juicio de inconformidad SX-JIN-20/2018, interpuesto por Nueva Alianza, para impugnar los resultados de la elección de Diputaciones Federales en el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz.
5. Requisito especial y presupuesto de procedibilidad. Está satisfecho el requisito previsto en los artículos 61, párrafo 1, inciso a), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se controvierte una sentencia de fondo dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver un juicio de inconformidad.
En efecto, el artículo 60, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que esta Sala Superior tiene competencia para revisar las sentencias dictadas por las Salas Regionales.
A su vez, en el artículo 189, apartado I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se prevé que la Sala Superior tiene competencia, entre otras cuestiones, para conocer y resolver en forma definitiva e inatacable los recursos de reconsideración que se presenten contra las resoluciones de las Salas Regionales recaídas a los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, con motivo de las elecciones federales de Diputaciones Federales y Senadurías.
Por su parte, el numeral 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone que las resoluciones de las Salas Regionales son definitivas e inatacables, salvo los casos en donde proceda el recurso de reconsideración, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Superior.
Así, en el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se prevé, en lo conducente:
Artículo 61
1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y
En el presente caso, el partido político recurrente impugna la sentencia de veinte de julio, dictada por la Sala Regional Xalapa, en el juicio de inconformidad identificado con la clave SX-JIN-20/2018, en la cual resolvió, entre otras cuestiones:
i) Confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos ganadora.
Por lo anterior, está colmado el requisito previsto en el citado artículo 61, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que, se controvierte una resolución de fondo emitida por una Sala Regional de este Tribunal Electoral en un juicio de inconformidad promovido contra los resultados de la elección de Diputaciones Federales por el principio de mayoría relativa de un distrito electoral federal.
Finalmente, también se colma el requisito especial previsto en el artículo 63, párrafo 1, inciso c), de la Ley General en cita, porque se formulan agravios tendentes a modificar el resultado de la elección de Diputaciones Federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz, en la especie, que el fallo pudiera tener como efecto anular tal elección por presunta violación a principios rectores del proceso electoral.
Por lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad del recurso de reconsideración, es conforme a Derecho analizar el fondo de la cuestión planteada.
TERCERO. Síntesis de agravios.
El recurrente aduce, en esencia, los siguientes argumentos:
1. Determinancia.
Fue erróneo que se hubiera considerado la figura de la determinancia a partir de la diferencia de votación existente entre los partidos que obtuvieron el primer y segundo lugar, y se desestimó el planteamiento de que se concediera una excepción al principio de determinancia.
En dicho sentido, manifiesta que la Sala responsable no atendió el planteamiento formulado en el sentido de analizar el factor de determinancia conforme a la pretensión del partido.
Así, señala que se debió entender la determinancia bajo la perspectiva de que el interés del partido político Nueva Alianza radica en preservar su registro, por lo que debe deducirse de la votación valida emitida en los 300 distritos electorales, la totalidad de los votos que fueron emitidos por actualizarse alguna causal, lo que permitiría que al reducir el total de la votación se incrementara porcentualmente el valor de los votos obtenidos por dicho instituto político en la elección de diputados federales, y así poder alcanzar el umbral mínimo de votación para conservar su registro como partido político.
Indica que las reglas a las que aludió la responsable operan en un supuesto diverso, en el cual la determinancia necesaria para anular la votación recibida en casilla cuando se pretende revertir el resultado entre primero y segundo lugar, no así cuando se pretende anular cualquier voto emitido en forma ilícita, con la finalidad de disminuir el total de la votación válida con la expectativa de que con dicha reducción, el partido puede incrementar su valor porcentual.
Finalmente señala que la responsable no se pronunció respecto a la tesis de rubro DETERMINANCIA, LA VARIACIÓN DEL PORCENTAJE DE VOTACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO NECESARIO PARA CONSERVAR SU REGISTRO DEBE SER OBJETO DE ESTUDIO AL MOMENTO DE ANALIZAR ESTE REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, que precisa que es deber del juzgador valorar si resulta determinante para el resultado final de una elección, el que los vicios de una elección trajeran como consecuencia la disminución del porcentaje de votación de un partido político, ello considerando que la determinancia no nada más tiene que ver con la procedencia del medio, sino con una cuestión de fondo, lo cual se invocó en el caso en concreto.
2. Impacto del incorrecto entendimiento del concepto de determinancia.
Señala que la conceptualización del término de determinancia efectuada por la Sala Regional afectó la valoración realizada respecto a la nulidad solicitada en las casillas 150 Contigua 1, 3764 Básica, 3764 Contigua 1, 3764 Contigua 2, 3770 Extraordinaria 1, 4100 Extraordinaria 3, 4113 Contigua 1, 670 Básica y 4131 Contigua 1.
CUARTO. Estudio de fondo.
Por cuestión de método los agravios se analizarán en el orden referido.
I. Determinancia.
No asiste la razón al actor cuando sostiene que el carácter determinante de una irregularidad en la recepción de la votación en casilla o en su escrutinio y cómputo, no debe aplicarse al analizar las causales alegadas por dicho partido para acreditar la nulidad de la votación en diversas casillas, por considerar que su pretensión consiste en la mera acreditación de la irregularidad, la cual resulta suficiente para anular la votación recibida en la casilla respectiva y así buscar la conservación de su registro.
Dicha pretensión parte de una premisa equivocada y es inviable, porque el juicio de inconformidad no tiene la finalidad de anular selectivamente casillas con el objeto de ajustar la votación para efecto de la conservación de un registro. Por diseño constitucional y legal, su finalidad es garantizar la constitucionalidad y legalidad de la recepción, escrutinio y cómputo de la votación; conservar los actos públicos válidamente celebrados; garantizar la libertad del sufragio y, de manera extraordinaria, anular la votación cuando las irregularidades resultan determinantes para el resultado de la votación recibida en casilla o de la elección.
En consecuencia, no es posible la anulación de votos en lo individual, como pretende el actor.
Es decir, no se justifica anular total o individualmente la votación recibida en una casilla por la mera acreditación de irregularidades si éstas no resultan determinantes, porque existen otros derechos, principios y valores constitucionales que deben respetarse y garantizarse, frente a la pretensión de conservación del registro de un partido político. En principio, el voto válidamente emitido de la ciudadanía; además, los resultados obtenidos por los partidos que obtuvieron votación y que pueden también verse beneficiados o afectados por los resultados, así como los principios de legalidad, de certeza y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
De la misma forma, no se justifica distinguir el análisis de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla sobre la base de la pretensión particular de un partido político por su interés en conservar su registro, considerando que lo ordinario es que los partidos obtengan un porcentaje mínimo de votación para ello y no que busquen reducir la votación válidamente emitida para ajustar el porcentaje de su votación.
En principio, el carácter determinante en el derecho electoral mexicano es considerado en dos formas distintas, en un primer supuesto como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, y en un segundo, para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para la validez o nulidad de la votación recibida en una casilla o en una elección.
Como requisito de procedibilidad, el carácter determinante puede modularse tratándose de ciertos casos, por ejemplo, cuando la controversia está referida a la pérdida de registro de un partido político por no alcanzar el umbral mínimo de votación. Así lo consideró esta Sala Superior al sustentar el criterio contenido en la tesis relevante identificada con la clave L/2002, cuyo rubro es “DETERMINANCIA. LA VARIACIÓN DEL PORCENTAJE DE VOTACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO NECESARIO PARA CONSERVAR SU REGISTRO, DEBE SER OBJETO DE ESTUDIO AL MOMENTO DE ANALIZAR ESTE REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.[6]
Ahora bien, en el sistema de nulidades en materia electoral, la determinancia tiene como finalidad natural la salvaguarda de la votación válidamente emitida, al impedir la nulidad de esta o cuando las irregularidades detectadas incidan en el resultado de la elección.
De esta manera, se ponderan las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; y, por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, se deben preservar los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
En dicho sentido, se sustenta el criterio de esta Sala Superior contenido en la jurisprudencia 13/2000 de rubro “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.
Por otra parte, este órgano jurisdiccional ha determinado que el sistema de nulidades está construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas.
Por tanto, el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer, por lo que no es válido pretender que, al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella.[7]
Asimismo, no es posible analizar el requisito de determinancia respecto de la nulidad de votación recibida en casilla, con una perspectiva referida a la invalidación de votos en lo individual, con una finalidad diversa al cambio de ganador, o a la nulidad de toda la votación por vicios determinantes para el resultado general en la casilla.
Por tanto, las consideraciones efectuadas por la responsable para desestimar la excepción de la determinancia en la nulidad de votación recibida en casilla se encuentran apegadas a los principios y finalidades que rigen el sistema de impugnación en materia electoral, y en específico el sistema de nulidades en la materia.
Sin que exista razón y/o fundamento para que, a partir de pretensiones particulares, se modifiquen o se dejen de considerar tales principios y finalidades del sistema de nulidades, que tienen como uno de sus pilares el respeto al ejercicio del derecho al voto con base en el principio de conservación de los actos públicamente celebrados, todo lo cual, en última instancia deriva en obtener la votación valida emitida, a partir de lo cual se determina si los partidos políticos puedan conservar o no su registro, en términos del artículo 94, apartado 1, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos.
Si bien es cierto, la asociación política es un derecho fundamental, ello no implica que, para efectos del cómputo y validación de las elecciones y de la votación emitida, se afecten los actos válidamente celebrados.
Pretender que cualquier infracción de la normatividad dé lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones.
Por tanto, cuando ese valor no se encuentre afectado sustancialmente, porque el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos legalmente emitidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, sin que dicho resultado pueda valer, a partir de una pretensión ajena a la finalidad natural y esencial de la elección.
Así, la determinancia en materia de análisis de fondo de las causales nulidades de casilla no puede tener la lectura que propone el recurrente, sin que sea dable que se exigiera a la Sala responsable aplicar al caso la tesis L/2002 de rubro “DETERMINANCIA, LA VARIACIÓN DEL PORCENTAJE DE VOTACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO NECESARIO PARA CONSERVAR SU REGISTRO DEBE SER OBJETO DE ESTUDIO AL MOMENTO DE ANALIZAR ESTE REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”, ya que, como ha sido explicado, la misma se enfoca al análisis de un requisito de procedencia de un medio de impugnación diverso, y no propiamente con un estudio de fondo en un juicio de inconformidad, que siempre debe de atender, como se expuso, a que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado.
Dado lo expuesto, no le asiste la razón al recurrente respecto de todos los argumentos que hace valer que se sustentan la indebida conceptualización del concepto de determinancia como aquellos relacionados con la carga de la prueba y a la aplicación del principio pro persona.
Respecto a esto último, cabe reiterar que el sistema de nulidades y el requisito de determinancia para invalidar votación precisamente salvaguarda el sufragio válidamente emitido por la ciudadanía.
Adicionalmente a que, el principio pro persona, no deriva en que los argumentos planteados por los recurrentes, deban necesariamente resolverse conforme a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de "derechos" alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes.[8]
II. Impacto del incorrecto entendimiento del concepto de determinancia.
Son inoperantes los agravios del recurrente respecto al supuesto impacto en la nulidad de las casillas que precisa en su demanda, toda vez que como quedó explicado, la Sala responsable aplicó de forma correcta el concepto de determinancia en su resolución.
Al resultar infundados e inoperantes los agravios debe confirmarse la sentencia controvertida.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, como corresponda.
En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES |
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |
[1] En delante, todas las fechas se referirán al dos mil dieciocho, salvo precisión en contrario.
[2] En lo sucesivo, INE.
[3] Resultados obtenidos del acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, visible en el cuaderno accesorio uno.
[4] Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, Base VI; y, 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4; 61, párrafo 1, inciso a); y, 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[5] Con posterioridad, Ley de Medios.
[6] “DETERMINANCIA. LA VARIACIÓN DEL PORCENTAJE DE VOTACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO NECESARIO PARA CONSERVAR SU REGISTRO, DEBE SER OBJETO DE ESTUDIO AL MOMENTO DE ANALIZAR ESTE REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.- El hecho de que la recomposición del resultado final de la votación, pueda afectar sustancialmente el porcentaje de votación necesario para que un partido político conserve o pierda el registro o reconocimiento en la entidad, debe ser objeto de análisis al momento de verificar si el juicio de revisión constitucional electoral cumple con el requisito de determinancia contenido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En efecto, debe considerarse que resulta determinante para el resultado final de una elección, el que los vicios de una elección trajeran como consecuencia la disminución ilegal del porcentaje de votación de un partido político, de tal modo que no alcanzara el mínimo legal previsto para conservar su registro, pues su consecuencia sería privar de su existencia al partido político, lo que implicaría una modificación sustancial al siguiente proceso electoral, al excluir a uno de los posibles contendientes naturales. Por otra parte, si los partidos políticos se consolidaron constitucionalmente como entidades de interés público, para intervenir en los procesos electorales, no cabría admitir que esas disposiciones de la Carta Magna carecieran de un medio de control constitucional para prevenir su vulneración o restablecer su vigencia, si se toma en cuenta, además, que esta Sala Superior ya ha definido que la declaratoria de pérdida de registro o de reconocimiento como partido político en la entidad, sólo representa la consecuencia o aplicación directa de la ley, a los resultados de la votación que han quedado firmes, una vez concluido el proceso comicial, y que por tanto, no puede ser objeto de impugnación para revisar la validez o invalidez de los resultados que arrojaron las casillas y, en consecuencia, la elección de que se trate, por lo que de no tomarse en cuenta el referido elemento al establecer la determinancia del juicio, y por tanto su procedencia, la privación de la existencia a los partidos políticos, quedarían sin posibilidad de ser protegidos por un medio de defensa constitucional.
[7] Jurisprudencia 21/2000, cuyo rubro es SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.
[8] Jurisprudencia 1a./J. 104/2013 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ESTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES.