RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-592/2024
RECURRENTE: MATHIEL ÁLVARO RAMÍREZ MENDOZA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIA: VERÓNICA PÍA SILVA ROJAS
COLABORÓ: PABLO DENINO TORRES
Ciudad de México, a cinco de junio de dos mil veinticuatro
Sentencia que desecha el recurso interpuesto por Mathiel Álvaro Ramírez Mendoza para controvertir la diversa sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía SX-JDC-471/2024, debido a que la vulneración alegada por el recurrente se ha consumado de forma irreparable.
ÍNDICE
GLOSARIO……………………………………………………………………………………...
1. ASPECTOS GENERALES……………………………………………………………………
2. ANTECEDENTES………………………………………………………………………………
3. TRÁMITE………………………………………………………………………………………..
4. COMPETENCIA………………………………………………………………………………...
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Electoral: | Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco
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Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Sala Xalapa:
| Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Tribunal local: | Tribunal Electoral de Tabasco |
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(1) El recurrente se registró para participar en el proceso interno de selección de candidaturas de Morena como aspirante a diputado local por el principio de mayoría relativa del Distrito 5 de Tabasco.
(2) Posteriormente, presentó un medio de impugnación en contra de las postulaciones realizadas por el partido para las diputaciones locales de los Distritos 2 y 5 de Tabasco, pues, a su consideración, indebidamente, el primero de ellos se destinó a la cuota LGBTTTIQ+ y el segundo al cumplimiento de la paridad de género; cuando debió ser al revés.
(3) En su oportunidad, la Comisión de Justicia encontró infundados, inoperantes e ineficaces los agravios del recurrente, ya que Morena cumplió debidamente los Lineamientos de paridad y las acciones afirmativas.
(4) Ante sucesivas impugnaciones, tanto el Tribunal local como la Sala Xalapa confirmaron lo que fue materia de la controversia. El Tribunal local basó su determinación en que Morena cumplió los Lineamientos y no existía evidencia para determinar que el partido tuviera que reservar la postulación del Distrito 5 para la cuota LGBTTTIQ+.
(5) Por su parte, la Sala Regional razonó que el ahora recurrente formuló agravios que no cuestionaban frontalmente las razones que sustentan la sentencia del Tribunal local.
(6) Inconforme con lo anterior, el recurrente acude ante esta instancia.
(7) De lo narrado por el recurrente, así como de las demás constancias que integran la serie de juicios interpuestos en este asunto, se tienen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(8) 2.1. Inicio del proceso electoral local. El seis de octubre de dos mil veintitrés, dio inicio el proceso electoral local 2023-2024 para la renovación de la gubernatura, el Congreso local y los ayuntamientos de Tabasco.
(9) 2.2. Registro como aspirante. El recurrente, como integrante del colectivo LGBTTTIQ+, se registró ante el partido político Morena como aspirante a diputado local por el principio de mayoría relativa para el Distrito 5 de Villahermosa, Tabasco.
(10) 2.3. Resolución partidista (CNHJ-TAB-519/2024). Ante la postulación de una mujer para el cargo pretendido y de una persona del colectivo LGBTTTIQ+ en la diputación local del Distrito 2, de Tabasco, el recurrente presentó la impugnación que dio origen a la presente controversia.
(11) En su oportunidad, la Comisión de Justicia confirmó las postulaciones impugnadas por el recurrente.
(12) 2.4. Juicio de la ciudadanía local (TET-JDC-35/2024-I). En contra de la confirmación de que realizó la Comisión de Justicia, el recurrente promovió un juicio de la ciudadanía local. El Tribunal local confirmó la resolución del órgano partidista, porque consideró que las postulaciones de Morena sí se apegaron a Derecho.
(13) 2.5. Sentencia impugnada (SX-JDC-471/2024). Inconforme con la resolución local, el recurrente promovió un juicio ciudadano federal. En su oportunidad, la Sala Xalapa confirmó la sentencia local.
(14) 2.6. Recurso de reconsideración. En contra de la sentencia precisada en el punto anterior, el recurrente interpuso ante esta Sala Superior el recurso de reconsideración señalado en el rubro.
(15) 3.1. Integración del expediente y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar y turnar el expediente SUP-REC-592/2024 a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
(16) 3.2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia.
(17) El conocimiento de este asunto es competencia exclusiva de la Sala Superior, al tratarse de un recurso de reconsideración.[1]
5.1. Explicación jurídica
(19) Conforme a lo previsto en el artículo 41, párrafo tercero, base VI, de la Constitución general, el sistema de medios de impugnación en materia electoral se instituye para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad en los actos y resoluciones electorales, así como otorgar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales.
(20) Asimismo, en términos de lo establecido en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, son improcedentes los juicios o recursos en materia electoral cuando se pretenda controvertir actos o resoluciones que se hayan consumado de manera irreparable.
(21) La improcedencia de los juicos cuya materia se ha consumado tiene su razón de ser en que, de otra forma, este Tribunal Electoral conocería del fondo de una controversia respecto de la cual el dictado de la sentencia no sería idóneo para restituir a la persona justiciable en el derecho que alega transgredido.
(22) En este contexto, conforme a lo dispuesto en el artículo 27, numeral 1, fracción II, de la Ley Electoral, las elecciones a diputaciones locales se deben realizar el primer domingo de junio del año que corresponda.
(23) Asimismo, según lo previsto en el artículo 165, numeral 2, de la citada ley, el proceso electoral ordinario comprende las etapas de: I) preparación de la elección, II) jornada electoral y III) Resultados y declaración de validez de las elecciones.
(24) El citado artículo, en su numeral 3, dispone que la etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo Estatal celebre para el proceso electoral respectivo y concluye al iniciarse la jornada electoral, y en su párrafo 4 establece que la etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del primer domingo del mes de junio y concluye con la clausura de casillas.
(25) En ese tenor, en el caso de las etapas electorales, atendiendo al principio de definitividad, resulta material y jurídicamente imposible reparar la violación que, en su caso, se hubiere cometido en una etapa concluida, en virtud de que no puede revocarse o modificarse una situación jurídica correspondiente a una etapa consumada, porque de lo contrario se estaría atentando en contra de los principios de certeza y seguridad jurídica en el desarrollo del proceso electoral.
(26) En consecuencia, la procedibilidad de los medios de impugnación está condicionada a que la restitución del derecho que se alegue vulnerado sea jurídica y materialmente posible.
5.2. Caso concreto
(27) La demanda resulta improcedente, pues, con independencia de que se actualice alguna otra causal, la vulneración alegada por el recurrente se ha consumado de forma irreparable.
(28) Lo anterior es así, ya que la pretensión del recurrente es que esta Sala Superior revoque la postulación realizada por Morena para la diputación local por el principio de mayoría relativa del Distrito 5 de Tabasco y la sustituya por la del recurrente, en cumplimiento a la acción afirmativa LGBTTTIQ+.
(29) Sin embargo, la pretensión del recurrente resulta inviable, puesto que la materia de la controversia se ha consumado de forma irreparable, ya que es propia de una etapa del proceso electoral –la de preparación de la elección– que ya ha concluido, debido a que las candidaturas fueron votadas por la ciudadanía en la jornada electoral celebrada el pasado dos de junio.
(30) Conforme con lo razonado, se debe desechar el recurso de reconsideración.
ÚNICO. Se desecha de plano el recurso de reconsideración.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso b), y 61 de la Ley de Medios.