RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-593/2024
RECURRENTE: RAÚL TADEO NAVA[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO[2]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: PEDRO ANTONIO PADILLA MARTÍNEZ, LUIS RODRIGO GALVÁN RÍOS Y FRANCISCO MARCOS ZORRILLA MATEOS
COLABORÓ: CRISTIAN DANIEL ÁVILA JIMÉNEZ Y PEDRO AHMED FARO HERNÁNDEZ
Ciudad de México, a cinco de junio de dos mil veinticuatro.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta resolución en el sentido de desechar de plano la demanda del recurso de reconsideración presentada para controvertir la sentencia emitida por la Sala Regional Ciudad de México en el juicio ciudadano SCM-JDC-1411/2024, en virtud de que el acto impugnado se ha consumado de modo irreparable.
I. ASPECTOS GENERALES
Mediante Acuerdo INE/CG450/2024, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3] revocó la candidatura propuesta por la coalición “Sigamos Haciendo Historia” para ocupar el cargo de diputado federal en el distrito electoral federal 03 del Estado de Morelos.
Como consecuencia de lo anterior, la referida coalición solicitó al INE el registro de la candidatura del hoy actor como candidato al cargo de diputado federal en el aludido distrito electoral. Sin embargo, días después la coalición solicitó la cancelación del registro de esa candidatura, lo que motivó al hoy recurrente a promover un juicio ciudadano para controvertir ese acto.
La Sala Regional Ciudad de México resolvió dicho juicio en el sentido de confirmar el acto impugnado. Esta determinación es objeto de controversia en el recurso de reconsideración.
II. ANTECEDENTES
De las constancias que obran en el expediente y del escrito de demanda se advierte lo siguiente:
1. Sentencia de la Sala Superior: El quince de abril, la Sala Superior dictó sentencia en el juicio ciudadano SUP-JDC-389-2024 y sus acumulados, revocando el acuerdo INE/CG273/2024 emitido por el Consejo General del INE relativo al desahogo de las solicitudes de sustituciones de las candidaturas a senadurías y diputaciones federales por ambos principios para el Proceso Electoral Federal 2023-2024.
2. Nuevo Acuerdo del Consejo General del INE: En cumplimiento con la sentencia mencionada, el dieciocho de abril, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG450/2024 en donde da cuenta de la renuncia del candidato a la diputación federal en el distrito electoral federal 03 del Estado de Morelos por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, por lo que le otorgó a esta coalición un plazo de diez días para registrar a un nuevo candidato.
3. Solicitud de Registro como Candidato: El veintiséis de abril, el representante del partido Morena, en su carácter de integrante de la Coalición “Sigamos Haciendo Historia”, solicitó ante el INE el registro de Raúl Tadeo Nava como candidato para diputado federal en el citado distrito electoral.
4. Anulación de la Solicitud de Registro: El veintinueve de abril, el representante propietario del PVEM y el representante propietario de MORENA ante el Consejo General del INE, remitieron los acuerdos de la Comisión Coordinadora de la Coalición, en la que se determinó designar a Cindy Winkler Trujillo como propietaria y a Luisa Fernanda Alcaraz Alarcón como suplente, para contender en el aludido cargo. Esta decisión fue aprobada mediante acuerdo INE/CG508/2024.
5. Juicio de la Ciudadanía. Inconforme con lo anterior, el seis de mayo, el actor promovió juicio de la ciudadanía, el cual fue radicado en el expediente SCM-JDC-1411/2024.
6. Acto reclamado. El veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, la Sala Regional Ciudad de México dictó sentencia en el referido juicio ciudadano en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.
7. Presentación de la demanda. El treinta y uno de mayo, la actora recurrió dicha sentencia.
III. TRÁMITE
8. A. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-REC-576/2024[4] y ordenó su turno a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].
9. B. Radicación. En su oportunidad el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
IV. COMPETENCIA
10. Con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción X; 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64 de la Ley de Medios, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación identificado al rubro, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia emitida por la Sala Regional Ciudad de México de este Tribunal Electoral, cuya resolución corresponde de forma exclusiva a este órgano jurisdiccional.
V. IMPROCEDENCIA
11. Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, el recurso de reconsideración es improcedente porque la materia de impugnación se ha consumado de modo irreparable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, en relación con lo establecido en el numeral 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
12. En el referido numeral 9, párrafo 3, de la citada Ley, se prevé que los medios de impugnación en materia electoral son notoriamente improcedentes y, por lo tanto, los escritos de demanda deben desecharse de plano, cuando la improcedencia derive de las disposiciones del mismo ordenamiento jurídico.
13. El citado artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios establece que los juicios y recursos en materia electoral son improcedentes, entre otros supuestos, cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que se hayan consumado de un modo irreparable.
14. Sobre el particular, esta Sala Superior ha considerado que un medio de impugnación resulta improcedente si se pretenden controvertir actos o resoluciones que se han consumado de un modo irreparable, teniéndose como tales a aquellos que, al producir todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, material o legalmente, ya no pueden ser restituidos al estado en que estaban antes de que se cometieran las violaciones aducidas por el actor, es decir, se consideran consumados los actos que, una vez emitidos o ejecutados, provocan la imposibilidad de restituir al promovente en el goce del derecho que se considera violado.
15. El requisito consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, se establece como un presupuesto para todos los medios de impugnación en la materia, porque su falta da lugar a que no se configurara un requisito necesario para constituir la relación jurídica válida, ante la existencia de un obstáculo que impide la constitución del proceso y, con ello, se imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre el fondo de la controversia planteada.
16. Lo anterior es criterio reiterado por esta Sala Superior, lo cual motivó la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 37/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”.
17. Así, la mencionada causal de improcedencia tiene su razón de ser en que los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, con motivo del desarrollo de un procedimiento electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que esos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgar certeza en el procedimiento electoral y seguridad jurídica a los sujetos de derecho que participan en esa elección.
18. En el caso, la pretensión del recurrente consiste en ser registrado como candidato a la diputación federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral Federal 03 en Morelos. Sin embargo, al haberse celebrado la jornada electoral el dos de junio de dos mil veinticuatro, el acto se ha consumado de forma irreparable.
19. En efecto, como se ha señalado, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Medios prevén que los medios de impugnación en materia electoral serán improcedentes, entre otros supuestos, cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones consumados de un modo irreparable, lo cual se explica dado que:
Con el desarrollo de un proceso electoral los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten.
Ello con la finalidad de otorgarle certeza al desarrollo de las elecciones, así como brindar seguridad jurídica a los participantes de la contienda.
De esa manera cuando el acto ha producido todos y cada uno de sus efectos y consecuencias materiales o jurídicas, debe estimarse como irreparable, porque resulta imposible resarcir al promovente en el goce del derecho que se estima fue violado.
El presupuesto procesal relativo a que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, posibilita constituir una relación jurídica procesal válida, a fin de que se pueda emitir un pronunciamiento por parte de los órganos jurisdiccionales.
20. Por tales motivos, para esta Sala Superior no es viable jurídicamente analizar en fondo la pretensión del recurrente porque el acto impugnado se ha consumado de manera irreparable.
21. Ello es así, porque al momento en que se dicta esta sentencia ya no es jurídicamente posible reparar el supuesto agravio, ya que el acto reclamado ha surtido todos sus efectos al haberse celebrado la elección y la candidatura de mayoría relativa en que pretende ser registrado ya fue votada, de ahí que el recurso de reconsideración sea improcedente.
22. En efecto, es un hecho notorio que el pasado domingo dos de junio de esta anualidad se celebró la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, las diputaciones federales de mayoría relativa, entre las que se encuentra la diputación federal en el Distrito Electoral Federal 03 en Morelos, a la cual el promovente pretende ser registrado como candidato. Por tanto, lo procedente conforme a Derecho es desechar de plano la demanda.
23. Concluir lo contrario implicaría una afectación al principio de certeza que rige el desarrollo de los procedimientos electorales, así como al diverso principio de seguridad jurídica que rigen a cada una de las etapas del proceso electoral, pues al haber finalizado la jornada electoral se ha consumado el acto controvertido.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior aprueba el siguiente:
VI. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia justificada del magistrado ponente, por lo que la magistrada presidenta lo hace suyo. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de la presente ejecutoria y de que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia.
[1] A partir de este punto el recurrente o actor.
[2] En lo subsecuente responsable, Sala Ciudad de México o Sala Regional.
[3] En adelante INE
[4] El presente asunto fue promovido por la actora como un Juicio de Revisión Constitucional, sin embargo, tomando en consideración el ánimo de la actora y la naturaleza del acto impugnado, esta Sala Superior consideró que el asunto se trataba de un Recurso de Reconsideración.
[5] En lo sucesivo Ley de Medios.