EXPEDIENTES: SUP-REC-594/2024 y acumulado[1]
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[2]
Ciudad de México, cinco de junio de dos mil veinticuatro.
Sentencia que, desecha las demandas presentadas por Jessica Ivón García Zarate y Luisa Avendaño López, en contra de la Sala Xalapa de este Tribunal Electoral, para controvertir la resolución emitida en el juicio SX-JDC-519/2024. El motivo de improcedencia se debe a que, el acto impugnado se ha consumado de manera irreparable.
CPEUM: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
CG del IEEO | Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca. |
IEEO | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca. |
LGSMIME: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Lineamientos: | Lineamientos en materia de paridad entre mujeres y hombres y acciones afirmativas que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes, candidaturas independientes y candidaturas independientes indígenas y afromexicanas en el registro de sus candidaturas. |
Recurrentes: | Jessica Ivón García Zarate y Luisa Avendaño López. |
Sala Xalapa: | Sala Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, |
SHH: | Coalición Sigamos Haciendo Historia. |
TEO: | Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. |
I. Procedimiento electoral local y candidaturas
1. Inicio. El 8 de septiembre de 2023, inició el procedimiento electoral en el estado de Oaxaca, a fin de renovar diputaciones y ayuntamientos, éstos regidos por el sistema de partidos políticos.
2. Lineamientos. El 18 de septiembre de 2023, el CG del IEEO emitió los Lineamientos.
3. Registro de candidaturas.[3] Entre el 19 y el 20 de abril[4], CG del IEEO registró de manera supletoria las candidaturas a diputaciones de mayoría relativa. Entre los registros otorgados estaban los de Elvia Gabriela Pérez López, César David Mateos Benítez, Tania Caballero Navarro, Nicolás Enrique Feria Romero y Eva Diego Cruz, personas postuladas por SHH mediante acción afirmativa indígena.
II. Juicio local[5]
1. Demanda. El 24 de abril, las recurrentes impugnaron el registro de las personas señaladas porque, en su concepto, no se acreditaba la auto adscripción calificada.
2. Sentencia local. El 19 de mayo, el TEO confirmó el registro correspondiente.
III. Instancia regional
1. Demanda. El 22 de mayo, las recurrentes acudieron a la Sala Xalapa a fin de controvertir la sentencia del TEO.
2. Sentencia impugnada. El 31 de mayo, la Sala Xalapa confirmó la sentencia del TEO.
IV. Jornada. El 2 de junio se realizó, en el estado de Oaxaca, la jornada para elegir, entre otros cargos, diputaciones locales al Congreso de esa entidad federativa.
V. Recurso de reconsideración.
1. Demanda. El 3 y 4 de junio, las recurrentes presentaron demanda de recurso de reconsideración, a fin de controvertir la sentencia de la Sala Xalapa.
2. Trámite. La presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó integrar los expedientes SUP-REC-594/2024 y SUP-REC-605/2024, y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
La Sala Superior es competente porque se trata de recursos de reconsideración interpuestos contra una sala regional de este Tribunal Electoral, lo cual es atribución exclusiva de esta instancia.[6]
ACUMULACIÓN
Se deben acumular los recursos porque existe conexidad en la causa, es decir, identidad en el acto impugnado (sentencia dictada en el juicio SX-JDC-519/2024 y acumulados) y autoridad responsable (Sala Xalapa). En consecuencia, con base en el principio de economía procesal y para evitar el dictado de sentencias contradictorias, se acumula el expediente SUP-REC-605/2024 al diverso SUP-REC-594/2024, por ser éste el que se recibió primero en la Sala Superior. Se deberá glosar la certificación de los puntos resolutivos al expediente acumulado.
I. Decisión
Los recursos son improcedentes porque, con independencia de que se actualice otra causal, el acto impugnado se ha consumado de modo irreparable[7].
II. Base normativa
El recurso de reconsideración será improcedente, entre otros casos, cuando los actos reclamados se hayan consumado de un modo irreparable, o que se hubiesen consentido expresamente[8].
Los actos se tornan irreparables cuando se han producido todos y cada uno de sus efectos, así como sus consecuencias materiales o legales. Por tanto, esos actos ya no se podrían restituir al estado en el que estaban antes de que se cometieran las violaciones aducidas[9].
En relación con el desarrollo de un procedimiento electoral, los actos adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que se emiten. Esto tiene la finalidad de otorgar certeza al desarrollo de las elecciones, así como brindar seguridad jurídica a los participantes.
De ahí que, para determinar la procedencia de un medio de impugnación, es indispensable analizar si el acto reclamado es material y jurídicamente reparable dentro de los plazos electorales. De lo contrario, se imposibilita el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada.
III. Caso concreto
1. Contexto
SHH solicitó al CG del IEEO el registro supletorio de Elvia Gabriela Pérez López, César David Mateos Benítez, Tania Caballero Navarro, Nicolás Enrique Feria Romero y Eva Diego Cruz, a las candidaturas a diputaciones locales de mayoría relativa, mediante acción afirmativa indígena.
Las recurrentes acudieron al TEO para impugnar ese registro, porque, en su opinión, no aportaban documentos para acreditar la auto adscripción calificada conforme a los Lineamientos. El TEO confirmó el registro de cada una de las candidaturas controvertidas.
Ante tal situación, las recurrentes acudieron a la Sala Xalapa, la cual confirmó con base en lo siguiente:
El TEO valoró adecuadamente las pruebas para concluir que se acreditaba la auto adscripción calificada, sin que la recurrente ofreciera elementos para desacreditar las constancias exhibidas por las candidaturas. Lo anterior, porque de las constancias se advierte que las candidaturas exhibieron, por lo menos, 3 de los elementos permitidos por los Lineamientos para acreditar la auto adscripción calificada. Incluso, esos 3 elementos podían obran en un solo documento.
Por otra parte, el TEO consideró que, no había pruebas suficientes para restar valor probatorio a las actas de las asambleas presentadas por las candidaturas. Esto, porque la recurrente fue omisa en aportar elementos para evidenciar que esos documentos se emitieron por autoridades carentes de legitimación.
Asimismo, el TEO consideró adecuadamente que, las pruebas tienen como finalidad acreditar un vínculo con la comunidad, con independencia de si las personas nacieron o no en el lugar.
Para la Sala Xalapa, ese vínculo con la comunidad se acreditó en cada candidatura cuestionada, con base en cada una de las pruebas individuales aportadas para cada una de las candidaturas. Máxime que, de las actas de las asambleas se reconoce a las personas como integrantes de las comunidades que pretenden representar.
De igual manera, para la Sala Xalapa el TEO sí fue exhaustivo en el estudio de los planteamientos y expuso la normativa aplicable. Lo anterior a pesar de que, la recurrente pretendía impugnar todas las candidaturas, pero solamente expresó agravios respecto de 5 de ellas.
El 2 de junio se realizó la elección de diputaciones locales en el estado de Oaxaca.
2. ¿Por qué es irreparable el acto impugnado?
La pretensión de las recurrentes es que, se revoquen los registros de las candidaturas a diputaciones locales de mayoría relativa postuladas por SHH mediante acción afirmativa indígena. Sin embargo, el acto impugnado, en este caso la sentencia de la Sala Xalapa, en vía de consecuencia la resolución del TEO y el registro hecho por el IEEO, se han consumado de manera irreparable.
Es un hecho notorio[10] que el 2 de junio tuvo lugar la jornada electoral en Oaxaca, en la cual se eligieron, entre otros, las diputaciones que integrarán el Congreso de la citada entidad federativa.
Por tanto, como ya se realizó la elección, ello imposibilita que las recurrentes alcancen su pretensión, toda vez que el registro de cada una de las candidaturas impugnadas ya surtió efectos y el día de la jornada fueron votadas.
En efecto, en este momento no sería posible revocar el registro de una candidatura, porque ese acto corresponde a la etapa de preparación de la elección, cuando en este momento ya se celebró la jornada y se está en la etapa de calificación.
Ahora, como se mencionó, no es posible retrotraer las etapas en las que se dividen los procedimientos electorales, en tanto que una vez concluidas cada una de éstas, se tornan definitivas, así como todos los actos emitidos en cada una.
En ese sentido, si el registro de una candidatura corresponde a la etapa de preparación de la elección y ésta ha concluido, no es posible material ni jurídicamente revocar ese acto porque, ello implicaría retrotraer o regresar a una etapa que se ha superada con motivo de que se llevó a cabo la jornada y que, incluso, ya se está en vías de calificar la elección correspondiente.
Considerar lo contrario, implicaría afectar la certeza en el desarrollo del procedimiento electoral, así como la seguridad jurídica a los participantes, porque al haber finalizado la etapa de preparación de la elección y al haberse llevado a cabo la jornada electiva, los actos y resoluciones ocurridos en dichas etapas son definitivos y firmes.
3. Conclusión
En consecuencia, lo procedente es desechar las demandas.
Esta Sala Superior ha sostenido criterio similar, en precedentes como SUP-REC-231/2015, SUP-REC-136/2016, SUP-REC-561/2018, SUP-REC-47/2021 y SUP-REC-746/2021.
Por lo expuesto y fundado se emiten los siguientes:
PRIMERO. Se acumulan los recursos, en los términos indicados.
SEGUNDO. Se desechan las demandas.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firmó de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] SUP-REC-605/2024.
[2]Secretarios: Fernando Ramírez Barrios e Ismael Anaya López.
[3] Mediante acuerdo IEEPCO-CG-69/2024.
[4] Salvo mención en contrario, todas las fechas corresponden a 2024.
[5] Expediente JDC/154/2024 del índice del TEEO.
[6] Artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la CPEUM; 169, fracción I, inciso b), de la LOPJF, y 64 de la LGSMIME.
[7] Artículos 9, párrafo 3; 61, párrafo 1, inciso b); 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la LGSMIME.
[8] Artículo 9, párrafo 3, de la LGSMIME, en relación con el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de ese ordenamiento.
[9] Tesis XL/99, de rubro: PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES).
[10] Artículo 15, párrafo 1 de la LGSMIME.