RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-595/2024

Recurrente: Víctor rendón ramírez[1]

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO[2]

MAGISTRADA: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: FRANCELIA YARISSELL RIVERA TOLEDO, BENITO TOMÁS TOLEDO Y HÉCTOR RAFAEL CORNEJO ARENAS

Ciudad de México, doce de junio de dos mil veinticuatro.[3]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] desecha la demanda presentada por la parte recurrente en contra de la sentencia emitida en el juicio ciudadano SCM-JDC-1509/2024, porque no reúne el requisito especial de procedencia.

ANTECEDENTES

1. Convocatoria. El siete de noviembre de dos mil veintitrés MORENA emitió la convocatoria a procesos internos para la selección de candidaturas a diputaciones por ambos principios, así como ayuntamientos, alcaldías, presidencias de comunidad y juntas municipales, para el proceso electoral 2023-2024 en Puebla.

2. Insaculación. El nueve de marzo MORENA llevó a cabo la insaculación para elegir sus candidaturas a diputaciones locales de representación proporcional y el orden respectivo, en la que el recurrente afirma haber obtenido el puesto siete.

3. Acuerdo CG/AC-0033/2024. El treinta de marzo, el Instituto Electoral del Estado de Puebla[5] resolvió sobre las solicitudes de registro de candidaturas a los cargos de diputaciones al congreso local y ayuntamientos, presentadas por los partidos políticos y coaliciones para el proceso electoral estatal ordinario 2023·2024.

4. Queja partidista (CNHJ-PUE-563/2024). Inconforme con el lugar que se le asignó en la lista de candidaturas de MORENA a las diputaciones locales de representación proporcional, el veinticuatro de abril el recurrente presentó queja ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia[6] de MORENA, la cual fue resuelta el veintiocho posterior en el sentido de desecharla por extemporánea.

5. Juicio de la ciudadanía local (TEEP-JDC-113/2024). El uno de mayo, el recurrente combatió la anterior determinación partidista ante el Tribunal Electoral del Estado de Puebla[7], quien consideró que también estaba controvertido el citado acuerdo CG/AC-0033/2024.

El veintitrés de mayo, el Tribunal local resolvió sobreseer respecto del acuerdo CG/AC-0033/2024; dar por precluido el acto consistente en la publicación de la asignación numérica de la insaculación para elegir a los candidatos locales por el principio de representación proporcional; y confirmar la resolución partidista.

6. Juicio de revisión constitucional (acto impugnado). El veintisiete de mayo, el recurrente impugnó la señalada resolución local ante la Sala Regional Ciudad de México[8].

El uno de junio, la citada Sala regional confirmó la resolución del Tribunal local.

7. Recurso de reconsideración. Con el fin de controvertir la sentencia precisada en el numeral anterior, el tres de junio, el recurrente interpuso recurso de reconsideración ante la Sala Ciudad de México, quien en el tres de junio remitió dicha demanda a esta Sala Superior.

8. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar el expediente en su ponencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el asunto, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal, cuya competencia es exclusiva de este órgano jurisdiccional.[9]

SEGUNDA. Improcedencia. El recurso de reconsideración es improcedente porque en la sentencia reclamada no se inaplicó alguna norma por considerarla inconstitucional o inconvencional, tampoco se analizaron cuestiones de dicha índole,[10] ni se actualiza alguno de los supuestos jurisprudenciales de procedencia.

Marco Normativo.

Las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.

Ello de conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Al respecto, el artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración solo procede para impugnar las sentencias de fondo[11] dictadas por las Salas Regionales, en dos supuestos:

a. En los juicios de inconformidad que impugnan los resultados de las elecciones federales de diputados y senadores, así como la asignación de curules por el principio de representación proporcional.

b. En los juicios o recursos en los que se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.

De manera adicional, este Tribunal Electoral ha establecido jurisprudencia[12] para aceptar el recurso de reconsideración cuando la Sala Regional:

a.  Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral.

b.  Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.

c.  Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[13]

d.  Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias.

e.  Ejerza control de convencionalidad.

f.     Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos o, bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades.

g.  Evidencie el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.

h.  Deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales.

i.      Resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas.

j.      Viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido.

k.   Cuando la Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante y trascendente en el orden constitucional.

l.      Finalmente, el recurso puede también ser aceptado en los casos en que sean impugnadas resoluciones regionales en las que se declare la imposibilidad de incumplir una sentencia.

Por lo anterior, de no satisfacerse alguno de los supuestos de procedibilidad indicados en la ley, o en la jurisprudencia del Tribunal Electoral, la demanda debe desecharse de plano al resultar improcedente el medio de impugnación intentado.

Caso concreto

La controversia tiene su origen en la la publicación, por parte de MORENA, de la lista de la asignación numérica de la insaculación para elegir a las personas candidatas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional, así como su posterior aprobación por parte del Instituto local mediante el acuerdo CG/AC-0033/2024 para el proceso electoral 2023-2024 en Puebla.

De forma inicial, el recurrente acudió ante la Comisión de Justicia de MORENA para combatir el lugar nueve que le fue asignado por dicho partido político en las mencionadas listas, reclamando que la lista había sido alterada, por supuestos cambios al orden que resultó de la insaculación realizada el nueve de marzo en la que le fue asignada la posición siete.

Posteriormente, el mencionado órgano de justicia partidista determinó desechar la queja del recurrente (CNHJ-PUE-563/2024) derivado de su presentación extemporánea.

Inconforme, el recurrente combatió la anterior resolución partidista ante el Tribunal local, así como el acuerdo CG/AC-0033/2024, alegando que no se tomaron en cuenta los resultados de la insaculación, así como una vulneración a disposiciones de paridad mujer-hombre establecidas en acuerdos emitidos por MORENA.

En su momento, el Tribunal local sobrese respecto de la impugnación del acuerdo CG/AC-0033/2024, debido a que no se controvirt en tiempo y forma, ante la presentación extemporánea de la demanda del juicio ciudadano para combatir dicho acto.

De igual forma, la instancia local determinó dar por precluido el derecho de impugnar la lista de diputaciones locales de representación proporcional, al haberse impugnado dicho acto con anterioridad por el mismo recurrente ante el Comisión de Justicia de MORENA (CNHJ-PUE-212/2024 y acumulado).

Finalmente, el Tribunal local confirmó la resolución partidista dictada en el expediente CNHJ-PUE-563/2024 al desestimar por inoperantes los agravios planteados por el recurrente al no controvertir las consideraciones que sustentaron la improcedencia de la queja partidista y, al concluirse que era inexistente la omisión de notificar personalmente al recurrente la lista de candidatos de referencia.

Inconforme con la resolución del Tribunal local, el ahora recurrente promovió juicio de la ciudadanía ante la Sala Ciudad de México.

Síntesis de la resolución impugnada

En la sentencia impugnada, la Sala responsable resolvió confirmar la determinación del Tribunal local, al calificar como ineficaces los agravios de la parte ahora recurrente.

En primer término, la Sala Ciudad de México sustentó su decisión de que resultaba ajustado a Derecho el sobreseimiento respecto del acuerdo CG/AC-0033/2024 porque, con independencia de lo considerado por el Tribunal local, en el caso, no fue controvertido por vicios propios dicho acuerdo administrativo.

Lo anterior, porque los reclamos del recurrente referían a irregularidades atribuibles totalmente a MORENA, al insistir que le correspondía el lugar siete de la lista de conformidad con el proceso de insaculación, cuando la decisión en la asignación de los lugares no fue tomada por el Instituto local, sino que aprobó el registro de la lista a partir de lo solicitado por MORENA.

Por otra parte, la Sala responsable desestimó los reclamos respecto a la preclusión del derecho de recurrente para a impugnar la publicación de la lista en comento al no haberse hecho conforme a la insaculación de nueve de marzo, al estimar que resultaba correcta la aplicación de dicha figura procesal.

Ello, debido a que dichos planteamientos fueron materia de análisis por parte de la Comisión de Justicia de Morena (CNHJ-PUE-212/2024 y acumulado), la cual había adquirido firmeza y, ante esa Sala regional hacía valer argumentos idénticos a los planteados en las instancias previas, por lo que el recurrente estaba impedido legalmente para ejercer por segunda ocasión dicho derecho.

De igual forma, la Sala Ciudad de México estimó ineficaces los motivos de inconformidad del recurrente para combatir las consideraciones empleadas por el Tribunal local para confirmar la resolución emitida por la Comisión de Justicia en el expediente CNHJ-PUE-563/2024.

Esto último derivó de que con esos reclamos no se objetaban los razonamientos en los que el Tribunal local sustentó la inoperancia de los argumentos del recurrente, dado que los mismo solo estaban dirigidos a cuestionar el procedimiento de insaculación y plantear la omisión de tomar en cuenta los acuerdos CG/AC-055/21 y CG/AC-057/21, la convocatoria y la constancia notarial con la que se demuestra que el recurrente fue insaculado en la posición siete.

Finalmente, la Sala responsable determinó que el Tribunal local de forma correcta había concluido la inexistencia de la omisión de notificar personalmente la lista de candidaturas de referencia, puesto que la convocatoria no establecía dicha obligación para los órganos internos de MORENA.

Agravios hechos valer en el recurso de reconsideración

Ante esta instancia, la parte recurrente hace valer como motivos de agravio, una vulneración a los artículos 14 y 16 de la Constitución General, por la falta de exhaustividad, así como una indebida fundamentación y motivación.

En ese sentido, argumenta que, en su consideración, se actualiza una vulneración a la convocatoria, conforme a la cual se debió respetar los resultados de la insaculación realizada el nueve de marzo en la que le fue asignado el lugar siete de la lista de las candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional.

Alega que, en las instancias previas, local y regional, indebidamente no entran al estudio de fondo para analizar la constancia notarial con la que se demuestra que salió insaculado en la posición siete de la lista de diputaciones de representación proporcional.

Además, agrega que con la determinación impugnada se configura un incumplimiento en la aplicación de los acuerdos CG/AC-055/21 y CG/AC-057/21 (que contemplan las reglas para integrar las listas derivadas del proceso de insaculación partidista) emitidos por los órganos internos de MORENA.

Asimismo, afirma que la Comisión de Elecciones no respetó la alternancia de géneros, al realizar el registro de las personas candidatas a diputaciones locales fueron incumplidos los Estatutos de MORENA y la convocatoria, pues a través del acuerdo CG/AC-057/21 se estableció que la posición uno de la lista debía ser ocupada por el género masculino, además de que se reservaron los cinco primeros lugares para acciones afirmativas, por lo que en la lista final el recurrente aparece en la posición nueve.

Por otra parte, el recurrente señala que siempre estuvo en tiempo y forma para cuestionar el registro de las candidaturas del mencionado listado, puesto que tuvo conocimiento de este último el día veintidós de abril, por lo que, a su juicio, resulta incorrecto que el Tribunal local haya determinado la preclusión de su derecho a impugnar la lista de candidaturas, reiterando que no se tomó en cuenta la constancia notarial con la que se demuestra que le correspondía ocupar el lugar siete.

Por último, afirma que la Sala Ciudad de México antes de aplicar el acuerdo del Instituto local (CG/AC-0033/2024) debió aplicar los acuerdos partidistas CG/AC-055/21 y CG/AC-057/21, así como la convocatoria que impiden modificar el orden de prelación obtenido del proceso de insaculación.

Con base esos argumentos, el recurrente solicita a esta Sala Superior que aplique los principios de legalidad y seguridad para que le sea restituido en el lugar siete de la lista de candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional.

Decisión

Como se adelantó, este órgano jurisdiccional considera que la demanda del presente recurso debe desecharse de plano, en virtud de que en la sentencia impugnada no se inaplicó algún precepto por considerarlo inconstitucional o inconvencional, ni se realizó un estudio de dicha índole. Además, tampoco se actualiza algún criterio jurisprudencial de esta Sala Superior que justifique la procedencia del medio de impugnación.

Esto es así porque esta Sala Superior estima que no se satisface el requisito especial de procedencia, porque el caso se circunscribe a aspectos de legalidad relacionados con la valoración de argumentos relacionados con la debida fundamentación y motivación de la resolución de un Tribunal local en los que no está involucrado algún análisis de constitucionalidad.

En efecto, en la sentencia impugnada, la Sala Regional se limitó a realizar un examen de estricta legalidad, en tanto que verificó la debida fundamentación y motivación de la resolución emitida por el Tribunal local, en torno: 1) al sobreseimiento determinado respecto a un acuerdo emitido por el Instituto local; 2) la debida aplicación de la figura jurídica de preclusión; y 3) valoración de las alegaciones para combatir la inoperancia de agravios que sustentaron la confirmación de una determinación partidista, en los cuales no existe algún aspecto o tópico de constitucionalidad.

Como se ve, el estudio realizado por la Sala Ciudad de México no constituyó un auténtico análisis de constitucionalidad y/o convencionalidad de normas jurídicas, ya que únicamente se centró en revisar si la determinación del Tribunal local resultó apegada a Derecho.

Lo anterior, sin que se advierta que para ello interpretara de manera directa o indirectamente algún precepto constitucional, aunado a que, en la demanda de reconsideración, los agravios se refieren a una supuesta indebida fundamentación y motivación, así como la omisión de tomar en cuenta la convocatoria partidista por lo que debía prevalecer los resultados del proceso de insaculación, y una vulneración a disposiciones de paridad mujer-hombre establecidas en los acuerdos de MORENA.

No obsta que la parte recurrente alegue ante instancia que la Sala Ciudad de México vulneró los artículos 14 y 16 constitucionales, debido a que esta Sala Superior ha sostenido que la simple mención de preceptos o principios constitucionales no denota un problema de constitucionalidad, pues este sólo se presenta, cuando la responsable al resolver haya interpretado directamente la Constitución General, lo que implica desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma a fin de entender el completo y auténtico sentido de la disposición constitucional.[14]

Por tanto, es evidente que la materia de la controversia no implicó el ejercicio de un auténtico control concreto de constitucionalidad en materia electoral, sino que se limitó a un ejercicio de legalidad respecto al estudio del cumplimiento y valoración de debida fundamentación y motivación de la resolución emitida por el Tribunal local respecto de diversos tópicos involucrados con temas de estricta legalidad.

Por otra parte, la recurrente no expone (ni esta Sala Superior lo advierte) que exista un error judicial, por el cual deba revocarse la sentencia impugnada.

Del mismo modo, esta Sala Superior estima que, en el caso, tampoco se satisfacen los requisitos de importancia y trascendencia para llevar a cabo el estudio de fondo de la controversia planteada, pues la temática de disenso no implicó un asunto inédito que exija el establecimiento de un criterio de interpretación relevante.

Aunado a lo anterior, como ha quedado expuesto, en la cadena impugnativa la problemática se ha limitado a determinar si fue correcta o no la decisión adoptada por el Tribunal local de confirmar actos de un Instituto local y de un partido político relacionados con la integración de la lista de candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional de MORENA.

Todo lo anterior permite a esta Sala Superior arribar a la conclusión de que, en el caso en estudio, no subsiste ningún problema de constitucionalidad o convencionalidad que permita la intervención de esta instancia judicial ni se actualiza algún supuesto de excepción derivado de la interpretación de este órgano jurisdiccional.

Así, ante la falta de cumplimiento del requisito especial de procedencia en cuestión, lo procedente en vía de consecuencia, es desechar de plano la demanda del presente asunto ante su notoria improcedencia.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la emisión de un voto concurrente de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y con la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO CONCURRENTE[15] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-595/2024

Formulo el presente voto concurrente porque si bien coincido con la decisión del Pleno de esta Sala Superior de desechar la demanda; desde mi punto de vista las violaciones alegadas en el asunto son irreparables, tomando en consideración las particularidades del caso, motivo por el cual esa debería ser la razón de la improcedencia del recurso de reconsideración.

Contexto del asunto

El recurrente se registró como aspirante a diputado local de representación proporcional por el partido Morena en el estado de Puebla.

El partido realizó la insaculación para elegir a las respectivas candidaturas, asignándose al recurrente el lugar nueve en la lista correspondiente; sin embargo, a su decir la lista había sido alterada, toda vez que al momento de la insaculación él ocupó el lugar número siete.

Por ello, el recurrente impugnó y, en un primer momento, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena determinó desechar la queja derivado de su presentación extemporánea.[16]

Inconforme, el recurrente combatió ante el Tribunal local la anterior resolución partidista, así como el acuerdo CG/AC-0033/2024.[17]

El órgano jurisdiccional local emitió sentencia, por la que: (i) sobreseyó respecto de la impugnación del acuerdo CG/AC-0033/2024, debido a que no se controvirtió en tiempo y forma; (ii) determinó dar por precluido el derecho de impugnar la lista de diputaciones locales de representación proporcional, al haberse impugnado dicho acto con anterioridad por el mismo recurrente; y (iii) confirmó la resolución partidista dictada en el expediente CNHJ-PUE-563/2024 al desestimar por inoperantes los agravios planteados por el hoy recurrente al no controvertir las consideraciones que sustentaron la improcedencia de la queja partidista.

El recurrente impugnó tal decisión ante la Sala Regional Ciudad de México, quien dictó sentencia en el sentido de confirmar la determinación del Tribunal local, al calificar como ineficaces los agravios hechos valer ante esa instancia.

La referida Sala resolvió que resultaba ajustado a Derecho el sobreseimiento aprobado por el Tribunal local, por cuanto a las alegaciones sobre el acuerdo CG/AC-0033/2024 porque, con independencia de lo considerado por dicho Tribunal, en el caso, no fue controvertido por vicios propios el acuerdo, además, desestimó los reclamos respecto a la preclusión del derecho de recurrente para  impugnar la publicación de la lista al no haberse hecho conforme a la insaculación de nueve de marzo, al estimar que resultaba correcta la aplicación de dicha figura procesal.

Finalmente, estimó ineficaces los motivos de inconformidad para combatir las consideraciones empleadas por el Tribunal local para confirmar la resolución emitida por la Comisión de Justicia en el expediente CNHJ-PUE-563/2024.

Consideraciones del voto concurrente

Es mi convicción que existe el deber de realizar una distinción en aquellos asuntos en los cuales las partes tengan la posibilidad real de reparabilidad del derecho vulnerado con base en el análisis de las particularidades del caso, ello, para determinar la procedencia de los medios de impugnación.

Esto es, en el expediente deben existir elementos suficientes que lleven a considerar que la pretensión de las partes es reparable aún y cuando se haya celebrado la jornada electiva, porque cada caso tiene notas distintivas de otros, lo que solo en algunos podría dar lugar a una posibilidad real que lleve a la eventual reparación del daño del que se dice afectado.

A mi juicio, el simple hecho de que se trate de controversias relacionadas con el registro de candidaturas por el principio de representación proporcional, por sí solas no producen la posibilidad de reparabilidad del daño que se alegue, debe ser la posibilidad evidente de que la pretensión planteada por quienes acuden a los órganos jurisdiccionales pueda ser alcanzada, es por ello, que en los casos en los que no se advierta la posibilidad de que la pretensión pudiera alcanzarse, una vez transcurrida la jornada electoral, la razón para determinar la improcedencia del medio o recurso de impugnación debe ser la irreparabilidad.

Lo antes expuesto, solo es posible identificar a partir de un análisis del caso y de todos los elementos que existan en el expediente.

Adicionalmente, la propia jurisprudencia de esta Sala Superior abre la puerta en el análisis de cada caso, para determinar la reparabilidad de las violaciones alegadas por las partes, al reconocer que, por regla general la celebración de la jornada electoral no hace irreparables las violaciones alegadas.[18]

Asimismo, es menester mencionar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha sostenido que los Estados, tienen el imperativo de proporcionar un recurso judicial efectivo.

Dicha obligación del Estado no se reduce a la existencia de los tribunales o procedimientos formales o a la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso.[19]

Además, ha orientado que ese derecho se refiere a la posibilidad real de acceder a un recurso judicial para que la autoridad competente, capaz de emitir una decisión vinculante determine si ha habido o no una violación a algún derecho reclamado y, en caso de ser así, el recurso debe ser útil para restituir a las personas interesadas en el goce de su derecho y repararlo.[20]

Por lo anterior, se tiene que ponderar entre el principio de la definitividad de cada etapa del proceso electoral y el derecho humano de acceso a la justicia.

De esta manera, considero que el respeto al derecho de tutela judicial efectiva con relación al principio de definitividad y la reparabilidad, debe visualizarse desde la contextualización de cada asunto en particular, con la finalidad de que exista una posibilidad de alcanzar la pretensión alegada.

Por tanto, es mi convicción el deber de valoración de la posible reparabilidad con las particularidades de cada caso en aquellos asuntos en los que se controvierte el registro de candidaturas por el principio de representación proporcional una vez pasada la jornada electiva.

Ahora bien, en el presente asunto, desde mi punto de vista, el recurso de reconsideración es improcedente y esta Sala Superior debió desechar la demanda, al ser irreparables las violaciones alegadas por el recurrente.

Lo anterior, porque es un hecho notorio[21] que el pasado dos de junio tuvo lugar la jornada electoral en el estado de Puebla, en la cual se eligieron, entre otros, la integración del Congreso del Estado, hecho que, en principio, imposibilita a la parte recurrente obtener su pretensión, tomando en cuenta las particularidades del caso.

Considerar lo contrario, implicaría afectar la certeza en el desarrollo del proceso electoral, así como la seguridad jurídica a quienes participan en éste, porque al haber finalizado la etapa de preparación de la elección y al haberse llevado a cabo la jornada electiva, los actos y resoluciones ocurridos en dichas etapas deben tener la característica de ser definitivos y firmes.

Si bien, la alegación del recurrente durante la cadena impugnativa se ha centrado en que las instancias previas no han entrado al estudio de fondo del asunto para analizar la constancia notarial con la que, a su decir se demuestra que salió insaculado en la posición siete de la lista de diputaciones de representación proporcional, por lo que su pretensión es que se le asigne dicha posición en la lista; lo cierto es que, el análisis que llevó a cabo la Sala Regional se centró únicamente en verificar la legalidad de lo determinado por el Tribunal local respecto del sobreseimiento de la impugnación sobre el acuerdo CG/AC-0033/2024; la preclusión al derecho de impugnar del recurrente sobre la lista de diputaciones locales de representación proporcional, así como determinar la ineficacia de sus motivos de inconformidad para combatir las consideraciones empleadas por ese Tribunal, cuestiones por las que, considero evidencia que la pretensión de la parte recurrente no podría ser alcanzada en esta instancia.

Como adelanté, en el expediente deben existir elementos suficientes que lleven a considerar que la pretensión de las partes es reparable aún y cuando se haya celebrado la jornada electiva, porque cada caso tiene notas distintivas de otros, lo que solo en algunos podría dar lugar a una posibilidad real que lleve a la eventual reparación del daño del que se dice afectado, elementos que no pueden sostenerse en el presente caso.

En consecuencia, considero que la demanda debió desecharse al ser irreparables las violaciones alegadas por el recurrente.

Con base en las razones expuestas, formulo el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia.


[1] En adelante, el recurrente o parte recurrente.

[2] En lo subsecuente Sala Ciudad de México, Sala Regional, o Sala responsable.

[3] En lo siguiente, las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

[4] En lo posterior, Tribunal Electoral.

[5] En lo subsiguiente Instituto local.

[6] También se referirá como Comisión de Justicia.

[7] Se citará como Tribunal local.

[8] Impugnación que fue registrada bajo el expediente SCM-JDC-1509/2024.

[9] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios.

[10] De conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[11] Ver jurisprudencia 22/2001 de esta Sala. La totalidad de jurisprudencias y tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pueden ser consultadas en la página electrónica: https://te.gob.mx/IUSEapp/.

[12] Ver jurisprudencias electorales: 32/2009, 10/2011, 17/2012, 19/2012, 26/2012, 28/2013, 5/2014, 12/2014, 32/2015, 39/2016, 12/2018, 5/2019 y 13/2023.

[13] Ver sentencia de clave SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[14] Criterio sostenido al resolver el SUP-REC-235/2021.

[15] Con fundamento en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[16] CNHJ-PUE-563/2024.

[17] Emitido por el Instituto Electoral del Estado de Puebla, mediante el cual resolvió sobre las solicitudes de registro de candidaturas a los cargos de diputaciones al congreso local y ayuntamientos, presentadas por los partidos políticos y coaliciones para el proceso electoral estatal ordinario 2023·2024.

[18] Véase la jurisprudencia 6/2022, de rubro: IRREPARABILIDAD. LA JORNADA ELECTORAL NO LA ACTUALIZA CUANDO SE TRATE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE CARGOS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.

[19] Cfr. Sentencia del caso Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos, párrafo 78.

[20] Ibid, párrafo 100.

[21] Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley de medios.