RECURSO de RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-rec-599/2024

recurrenteS: EDGAR ALFREDO CANO BRITO Y PEDRO JOSÉ CHIQUINI CUTZ[1]

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA tercera CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN xalapa, veracruz[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIo: FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA

COLABORÓ: JUAN PABLO ROMO MORENO

Ciudad de México, a cinco de junio de dos mil veinticuatro.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] emite sentencia en el sentido de desechar de plano el recurso de reconsideración, debido a la consumación irreparable de la presunta vulneración alegada por los recurrentes.

ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral local. El tres de octubre de dos mil veintitrés, dio inicio el proceso electoral 2023-2024, por el que se elegirán entre otros cargos, las diputaciones en el estado de Yucatán.

2. Acuerdo CG/038/2024. El veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro,[4] el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Yucatán[5] aprobó el acuerdo por el que se resuelve respecto del cumplimiento al principio de paridad y cuotas indígenas y afromexicanas y acciones afirmativas en el registro de candidaturas de diputaciones en el proceso electoral 2023-2024.[6]

3. Instancia local (JDC-033/2024). El veintinueve de abril, los ahora recurrentes presentaron demanda en contra del acuerdo precisado en el numeral que antecede. El trece de mayo, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán,[7] dictó acuerdo plenario en el que determinó desechar la demanda al haberse presentado de manera extemporánea.

4. Resolución reclamada (SX-JDC-474/2024). Inconforme con lo anterior, el dieciocho de mayo, los recurrentes promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; la Sala Xalapa conoc del asunto y lo resolvió el veintisiete siguiente en el sentido de confirmar el acuerdo plenario controvertido.

5. Recurso de reconsideración. El treinta y uno de mayo, los recurrentes presentaron escrito de demanda ante la Sala responsable.

6. Turno y radicación. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-599/2024, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el medio de impugnación por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir la sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[8]

Segunda. Improcedencia. Con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal, el recurso de reconsideración es improcedente al haberse consumado de modo irreparable las presuntas violaciones reclamadas, en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución federal y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios. En consecuencia, la demanda debe desecharse.

1. Marco jurídico

Conforme a lo previsto en el artículo 41, párrafo tercero, base VI, de la Constitución general, el sistema de medios de impugnación en materia electoral se instituye para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad en los actos y resoluciones electorales, así como otorgar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales.

Asimismo, en términos de lo establecido en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, son improcedentes los juicios o recursos en materia electoral cuando se pretenda controvertir actos o resoluciones que se hayan consumado de manera irreparable.

La exigencia –como requisito de procedibilidad de los medios de impugnación– que los actos o resoluciones controvertidos no se hayan consumado de un modo irreparable tiene su razón de ser en que, de otra forma, este Tribunal Electoral conocería del fondo de una controversia respecto de la cual el dictado de la sentencia no sea idóneo para restituir a la o al justiciable en el derecho que alega transgredido.

En este contexto, cabe destacar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso a) de la Constitución general, las elecciones de la gubernatura, de diputaciones a las legislaturas locales y de integrantes de los ayuntamientos de los Estados se deben realizar el primer domingo de junio del año que corresponda.

Asimismo, según lo previsto en el artículo 189 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán comprende las etapas de: i) la preparación de la elección; ii) jornada electoral; y, iii) resultados y declaraciones de validez de las elecciones; y, iv) dictamen y declaración de validez de la elección.

En términos de lo establecido por los artículos 189 de la citada legislación y 208 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la etapa de preparación de la elección inicia simultáneamente con el proceso electoral y concluye al iniciarse la jornada electoral, etapa que tiene específicamente establecido su inicio a las ocho horas del primer domingo de junio del año que corresponda y concluye con la clausura de casilla.

Finalmente, la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones inicia con la recepción de la documentación y de los paquetes electorales en los consejos municipales o distritales correspondientes y concluye con el cómputo final y la declaración de validez que realice el Consejo General, municipal o distrital, según corresponda o con las resoluciones que, en su caso, pronuncie el Tribunal Electoral.

En ese tenor, en el caso de las etapas electorales, atendiendo al principio de definitividad, resulta material y jurídicamente imposible reparar la violación que, en su caso, se hubiere cometido en una etapa concluida, en virtud de que no puede revocarse o modificarse una situación jurídica correspondiente a una etapa consumada, porque de lo contrario se estaría atentando contra los principios de certeza y seguridad jurídica en el desarrollo del proceso electoral.

En consecuencia, la procedibilidad de los medios de impugnación está condicionada a que la restitución del derecho que se aduzca vulnerado sea jurídica y materialmente posible.

2. Caso concreto

De manera preliminar, es necesario destacar que, en el caso, las personas recurrentes se autoadscriben como personas indígenas de la Etnia Somos Mayas,[9] por lo anterior, esta Sala Superior se encuentra obligada a suplir la deficiencia de la queja.[10]

Debido a lo anterior, si bien ante esta instancia se impugna la sentencia de la Sala Xalapa que confirmó el acuerdo plenario del Tribunal local, por el que se desechó el medio de impugnación primigenio, por resultar extemporáneo, resulta necesario que este órgano jurisdiccional analice cuál ha sido la pretensión de las personas recurrentes a lo largo de la cadena impugnativa, a efecto de estar en condiciones de emitir una determinación.

Por ello, al recurrir a la demanda primigenia interpuesta por las personas recurrentes ante el Tribunal local, se desentraña que su pretensión original consistía en controvertir el acuerdo CG/038/2024 emitido por el Instituto local, en concreto, en cuanto hace a las motivaciones 8 y 9, las cuales abordan la acción afirmativa para diputaciones indígenas en los distritos locales 11, 18, 19, 20 y 21, así como la respectiva comprobación de la autoadscripción calificada.[11]

A partir de lo expuesto, se advierte que la controversia, de conformidad con lo planteado en la demanda primigenia, se relaciona con candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa.

Al respecto, como se anticipó, se considera que, con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal, el recurso resulta improcedente porque el posible menoscabo en la esfera jurídica de los recurrentes resulta irreparable, ello atendiendo a que la determinación materia de controversia en su recurso, forma parte de una etapa –preparación de la elección– que ya ha concluido.

En efecto, como se ha expuesto la etapa de preparación de la elección concluye al momento en el que inicia la jornada electoral, fase en que corresponde a la ciudadanía emitir su sufragio por las candidaturas correspondientes y elegir a las de su preferencia para ocupar el cargo público respectivo.

Por lo antes expuesto es que, a la fecha, no resulta factible analizar lo hecho valer por los recurrentes porque, en todo caso, esta Sala Superior se encuentra impedida para satisfacer su pretensión. Ello, toda vez que en la jornada electoral celebrada el pasado dos de junio, las candidaturas ya fueron votadas por la ciudadanía.

En este sentido, tales efectos son imposibles de restituir, conforme a las consideraciones antes referidas, en tanto que se agotaron las etapas de preparación de la elección y de jornada comicial en la que fueron votadas, entre otras, las candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa que controvierte.

En conclusión, ante la improcedencia del recurso de reconsideración interpuesto, derivada de la consumación irreparable de la presunta vulneración alegada por los recurrentes, la consecuencia conforme a Derecho es el desechamiento de la demanda.

Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo subsecuente, los recurrentes.

[2] En adelante Sala Xalapa, Sala Regional o Sala responsable.

[3] En lo sucesivo TEPJF.

[4] En lo subsecuente las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

[5] En lo adelante, Instituto local.

[6] Dentro del apartado III, relativo a la motivación se establecen los numerales 8 y 9, que establecen la cuota de acción afirmativa dirigida a las diputaciones indígenas en las candidaturas de diputación por el principio de mayoría relativa en los distritos electorales 11, 18, 19, 20 y 21, en los que los partidos estarán obligados a postular exclusivamente fórmulas de candidaturas indígenas, así como la comprobación para acreditar la autoadscripción calificada.

[7] En lo sucesivo, Tribunal local.

[8] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución general); 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1, y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).

[9] Jurisprudencia 12/2023, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES.

[10] Jurisprudencia 13/2008, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.

[11] Dichas consideraciones remiten a los artículos 8 y 10 de los Lineamientos de Candidaturas Indígenas y Afromexicanas, que regula sobre dichas temáticas, es decir, distritos en los que se reserva a postulaciones de diputaciones indígenas por el principio de mayoría relativa y la manera en que se verifica la autoadscripción calificada.