RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-605/2025, SUP-REC-606/2025 Y SUP-REC-610/2025 ACUMULADOS
RECURRENTES: OSCAR ROMERO AQUINO Y OTROS
RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIADO: OLIVIA Y. VALDEZ ZAMUDIO, JEANNETTE VELÁZQUEZ DE LA PAZ Y ARES ISAÍ HERNÁNDEZ RAMÍREZ
COLABORÓ: ERICK GRANADOS LEÓN
Ciudad de México, diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha los recursos de reconsideración interpuestos por los recurrentes en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa en los juicios SX-JDC-747/2025 y acumulados porque no cumplen el requisito especial de procedencia.
CONTENIDO
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
MC: | Movimiento Ciudadano |
Morena: | Movimiento de Regeneración Nacional |
OPLEV: | Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave |
PT: | Partido del Trabajo |
PVEM: | Partido Verde Ecologista de México |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Xalapa: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave |
Tribunal local/TEV: | Tribunal Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave |
VPG: | Violencia política contra las mujeres en razón de género |
(1) Este caso está relacionado con la elección del ayuntamiento de Camerino Z. Mendoza, Veracruz de Ignacio de la Llave.
(2) La planilla encabezada por el PT obtuvo la mayoría de los votos en el cómputo municipal, 292 por delante de la postulada por MC y 841 de la postulada por la coalición integrada por Morena y el PVEM.
(3) Inconformes con los resultados, MC, su candidato a presidente municipal y el de la coalición promovieron medios de impugnación locales para impugnarlos. En conjunto, solicitaron la nulidad de la votación recibida en 35 casillas (por indebida integración, dolo o error en el cómputo e irregularidades graves durante la jornada electoral), así como la nulidad de la elección, entre otras cosas, por supuestas compra y coacción del voto por parte del PT, rebase de tope de gasto de campaña y omisión de comprobar gastos por parte de su candidato, así como VPG contra el candidato de MC.
(4) El Tribunal local anuló la votación recibida en una casilla y confirmó la validez de la elección por no quedar acreditadas las conductas que fueron base de las impugnaciones. La recomposición del cómputo resultó en que la ventaja del PT respecto del candidato de MC incrementó a 326 votos y se redujo a 803 del de la coalición.
(5) En desacuerdo con esa decisión, los actores promovieron juicios federales argumentando que fue equivocada. Sin embargo, la Sala Xalapa la confirmó, en general, por considerar que el Tribunal local analizó adecuadamente la totalidad de los elementos de juicio que le fueron aportados.
(6) Insatisfechos, los recurrentes interpusieron los recursos de reconsideración que esta Sala resuelve. Su principal argumento es que la decisión de la Sala Xalapa fue equivocada porque 1) no tomó en cuenta todos los elementos necesarios para resolver si había o no rebase de tope de gasto de campaña por el candidato del PT, en virtud de un procedimiento de queja en materia de fiscalización que el INE aún no resolvía definitivamente, 2) sí se acreditó la compra y coacción del voto y 3) sí se actualizó VPG contra el candidato de MC.
(7) 2.1. Inicio del proceso electoral local ordinario 2024-2025. El siete de noviembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del OPLEV declaró el inicio del referido proceso para la renovación de los ediles de los ayuntamientos en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, entre los que se encontraba el ayuntamiento de Camerino Z. Mendoza.
(8) 2.2. Jornada electoral. El uno de junio se llevó a cabo la jornada electoral del proceso anteriormente referido.
(9) 2.3. Cómputo municipal, declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría. El cinco de junio siguiente, el Consejo Municipal del OPLEV en Camerino Z. Mendoza llevó a cabo el cómputo municipal de la elección, con los siguientes resultados:
Votación final por candidaturas
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN | |
NÚMERO | LETRA | |
| 491 | Cuatrocientos noventa y uno |
928 | Novecientos veintiocho | |
1522 | Mil quinientos veintidós | |
4797 | Cuatro mil setecientos noventa y siente | |
4505 | Cuatro mil quinientos cinco | |
2121 | Dos mil ciento veintiuno | |
313 | Trescientos trece | |
Candidatos no registrados | 8 | Ocho |
Votos nulos | 693 | Seiscientos noventa y tres |
Total | 15,378 | Quince mil trescientos setenta y ocho |
(10) En consecuencia, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría a la fórmula de candidaturas postulada por el PT.
(11) 2.4. Impugnaciones ante el Tribunal local. Inconformes con los resultados, el ocho de junio, Oscar Romero Aquino, candidato por la coalición PVEM-Morena, Benigno Julián Ramos Hernández, candidato de MC, y este mismo partido político, promovieron diversos medios de impugnación ante el Tribunal local.
(12) Por un lado, impugnaron la validez de la votación recibida en 35 casillas por indebida integración de sus mesas directivas, por error o dolo en el cómputo de votos y por irregularidades asentadas en diversas hojas de incidentes.
(13) Por otro lado, solicitaron que se declarara la nulidad de la elección por las siguientes razones: 1) compra y coacción del voto por parte del PT; 2) uso indebido de recursos públicos para la celebración de 2 eventos; 3) sobreexposición propagandística del candidato del PT por colocación de propaganda en el mercado municipal y parques públicos; 4) condicionamiento de obra pública para que la ciudadanía lo apoyara; 5) comisión de VPG contra Benigno Julián Ramos Hernández por la publicación de una nota periodística titulada “¡Gana ‘La Tía Justa’, la alcaldía de Ciudad Mendoza!” en el medio La Voz Mendocina; 6) rebase de topes de gastos de campaña por parte del candidato del PT, y 7) falta de imparcialidad por una supuesta relación de parentesco entre una consejera del OPLEV y una síndica de la planilla ganadora.
(14) 2.5. Sentencia del TEV (TEV-RIN-15/2025 y acumulados). El siete de noviembre, el Tribunal local resolvió los medios de impugnación. Por un lado, decidió anular la votación recibida en una casilla por indebida integración de la mesa directiva (594 Básica) y, por ende, modificar los cómputos municipales para quedar de la siguiente manera:
Votación final por candidaturas
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN | |
NÚMERO | LETRA | |
| 482 | Cuatrocientos ochenta y dos |
923 | Novecientos veintitrés | |
1649 | Mil seiscientos cuarenta y nueve | |
4695 | Cuatro mil seiscientos noventa y cinco | |
4369 | Cuatro mil trescientos sesenta y nueve | |
2243 | Dos mil doscientos cuarenta y tres | |
311 | Trescientos once | |
Candidatos no registrados | 8 | Ocho |
Votos nulos | 669 | Seiscientos sesenta y nueve |
Total | 15,038 | Quince mil treinta y ocho |
(15) Por otro lado, determinó confirmar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las respectivas constancias de mayoría. Para llegar a esa conclusión, afirmó que la valoración conjunta de las pruebas ofrecidas por la parte actora (consistente principalmente en fotografías, videos y vínculos electrónicos) y requeridas durante la instrucción de los juicios era insuficiente para corroborar 1) una estrategia de compra y coacción del voto por parte del PT; 2) la sobreexposición alegada de su candidato; 3) el uso indebido de recursos públicos (que había sido descartado en los procedimientos sancionadores locales TEV-PES-166/2025 y TEV-PES-193/2025), y 4) el condicionamiento de obra pública. Además, sostuvo 5) que no podía haber VPG porque el candidato de MC era hombre; 6) que no se acreditó el rebase de topes porque, según datos del INE, el candidato del PT gastó menos del límite, y 7) era imposible afirmar una falta de imparcialidad sólo por la coincidencia entre un apellido de una consejera del OPLEV y la síndica electa.
(16) 2.6. Juicios federales. Del doce al trece de noviembre, inconformes con la sentencia del Tribunal local, los mismos actores presentaron diversos juicios federales ante la Sala Xalapa.
(17) Sus principales argumentos fueron los siguientes: 1) el Tribunal local analizó indebidamente las causales de nulidad de votación recibida en casilla, particularmente por error o dolo; 2) no valoró adecuadamente el caudal probatorio que fue aportado para intentar acreditar la compra y coacción de voto atribuida al PT; 3) omitió analizar íntegramente las pruebas ofrecidas para acreditar la omisión de reportar gastos de campaña, así como tomar en cuenta la resolución emitida por la propia Sala en el recurso SX-RAP-41/2025, y 4) no analizó la VPG con perspectiva interseccional, lo que discriminó y revictimizó al candidato postulado por MC.
(18) 2.7. Sentencia impugnada (SX-JDC-747/2025 y acumulados). El tres de diciembre, la Sala Xalapa resolvió esos juicios y determinó confirmar la diversa resolución emitida por el Tribunal local. En esencia, sostuvo que la valoración probatoria realizada por éste fue exhaustiva, de ahí que no se acreditó la nulidad de la votación recibida en las casillas controvertidas, el rebase del tope de gastos de campaña y la VPG denunciada por el candidato postulado por MC.
(19) 2.8. Recursos de reconsideración. En desacuerdo con lo anterior, el siete de diciembre Oscar Romero Aquino, Benigno Julián Ramos Hernández y MC interpusieron los recursos de reconsideración que ahora se atienden.
(20) Son cuatro sus principales argumentos: 1) la Sala Xalapa no analizó adecuadamente si el Tribunal local estudió las causales de nulidad de votación recibida en casilla, particularmente por error o dolo, de acuerdo con los parámetros aplicables; 2) ésta no tomó en cuenta todos los elementos necesarios para resolver si había o no repase de tope de gasto de campaña por el candidato del PT, en virtud de un procedimiento de queja en materia de fiscalización que el INE aún no resolvía definitivamente; 2) que sí se acreditó la compra y coacción del voto, y 3) que sí se actualizó VPG contra el candidato de MC.
(21) 2.9. Escrito de tercería. El diez de diciembre, Luis Kafir Palma Ramírez, representante suplente del PT ante el Consejo Municipal del OPLEV con sede en Camerino Z. Mendoza, presentó un escrito para comparecer como tercero interesado en el recurso de reconsideración SUP-REC-605/2025.
(22) 3.1. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Presidencia ordenó integrar los expedientes SUP-REC-605/2025, SUP-REC-606/2025 y SUP-REC-610/2025 y turnarlos a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, de conformidad con lo siguiente:
No. | Expediente | Recurrente |
1 | SUP-REC-605/2025 | Oscar Romero Aquino |
2 | SUP-REC-606/2025 | Benigno Julián Ramos Hernández |
3 | SUP-REC-610/2025 | MC |
(23) 3.2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los recursos de reconsideración en su ponencia y realizó los trámites correspondientes.
(24) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, debido a que se trata de recursos de reconsideración interpuestos para controvertir una sentencia de una Sala Regional de este Tribunal Electoral.[1]
(25) Al existir identidad en el acto impugnado y autoridad responsable, por economía procesal y para evitar el dictado de sentencias contradictorias, procede acumular los expedientes SUP-REC-606/2025 y SUP-REC-610/2025 al SUP-REC-605/2025, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Superior.
(26) Por ello, la Secretaría General de Acuerdos deberá glosar una copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos de los expedientes acumulados.[2]
(27) Para la Sala Superior, los recursos de reconsideración son improcedentes por no cumplir el requisito especial de procedencia y, por lo tanto, deben desecharse.
(28) De acuerdo con el marco normativo que rige la procedencia de los medios de impugnación en materia electoral, todo recurso de reconsideración es improcedente y debe desecharse si no cumple, además de los requisitos generales aplicables a todos ellos, el llamado requisito especial de procedencia.[3] Buscando asegurar la definitividad de las sentencias de las salas regionales y que la Sala Superior conozca solamente los asuntos más importantes para el sistema jurídico-electoral, este requisito exige:
1. Que la sentencia impugnada de la Sala Regional:
a. Haya analizado el fondo del caso[4] y esté relacionada con una cuestión propiamente constitucional, lo que ocurre cuando haya 1) realizado control constitucional (cualquiera que haya sido su resultado), 2) inaplicado una norma electoral implícitamente, 3) interprete directamente una norma constitucional, 4) dejado de estudiar argumentos constitucionales por omisión o declaración de inoperancia o 5) omitido adoptar medidas para garantizar los principios constitucionales sobre la validez de las elecciones.[5]
b. Haya adoptado decisiones distintas a las de fondo a partir de una interpretación directa de normas constitucionales.[6]
c. Haya resuelto cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas.[7]
d. Demuestre la comisión de un error judicial evidente e incontrovertible.[8]
2. O bien, que el asunto sea relevante y trascendente para el orden jurídico.
(29) Ninguno de estos supuestos se colma en este caso.
(30) Como se advierte de los antecedentes del fallo, la materia de controversia que subsiste ante la Sala Superior es de estricta legalidad, pues tiene que ver con la supuesta incorrección del análisis llevado a cabo por la Sala Xalapa en torno a cuatro cuestiones: 1) el estudio de las causales de nulidad de distintas casillas por parte del Tribunal local, particularmente la de error y dolo en el cómputo, 2) la valoración probatoria realizada por éste respecto de la estrategia de compra y coacción del voto atribuida al PT por la parte recurrente, 3) la acreditación de VPG en contra del candidato de MC y 4) los elementos a tener en cuenta para analizar el rebase de tope de gasto de campaña imputado al candidato del PT.
(31) Sobre esos puntos, la Sala Regional afirmó 1) que el Tribunal local estudió todas las casillas impugnadas de acuerdo con los estándares jurídicos aplicables, incluyendo la causal de error o dolo en el cómputo; 2) que éste analizó íntegra y adecuadamente todos los elementos de juicio con los que se pretendió acreditar la compra y coacción del voto; 3) que, a pesar de que éste se equivocó al afirmar que los hombres no pueden ser sujetos de VPG, ésta no se acreditaba en el caso porque la expresión relevante fue meramente descriptiva y difundida en el marco del debate público, y 4) que el rebase de topes tampoco tuvo lugar porque, según los datos del INE, el candidato del PT gastó menos del límite fijado para la elección.
(32) Así, para esta Sala, es imposible advertir que persista una cuestión propiamente constitucional que amerite ser estudiada: la Sala Regional no realizó control constitucional, no inaplicó una norma electoral implícitamente, no interpretó directamente una disposición constitucional, no dejó de analizar ni declaró inoperantes argumentos constitucionales y tampoco dejó de hacer lo necesario para garantizar los principios que rigen la validez de las elecciones. Por el contrario, el Tribunal insiste, la decisión impugnada, en lo que interesa en esta instancia, se limitó a analizar cuestiones probatorias y normativas sobre la nulidad de votación recibida en casilla y de la elección en general,
(33) Por otro lado, el asunto tampoco es importante y trascendente. Esto es así porque las formas de analizar las causales de nulidad de votación recibida en casilla (sobre todo por error o dolo), la forma de analizar la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales (como por compra y coacción del voto), el valor y alcance probatorio de las pruebas técnicas, los elementos constitutivos de VPG, así como el método para determinar si existió rebase de tope de gasto de campaña, están ampliamente explorados por este Tribunal.[9]
(34) La Sala Superior no pasa por alto que MC intenta persuadirla de que los argumentos efectivamente planteados a lo largo de la secuela procesal han buscado la definición de un estándar de prueba para analizar infracciones a la normativa electoral que podrían invalidar una elección cuando existen dificultades para acreditarlas directamente. Sin embargo, esta cuestión ya ha sido analizada por este órgano jurisdiccional en su línea de precedentes, de modo que no es una cuestión que amerite un pronunciamiento, dadas las circunstancias del caso.[10]
PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración, en los términos precisados en el fallo.
SEGUNDO. Se desechan los recursos de reconsideración.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En términos de los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 251, 253, fracción III, y 256, fracción I, inciso
b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 64 de la Ley de Medios.
[2] En términos de los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 21 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[3] En términos de los artículos 25 y 63 de la Ley de Medios.
[4] En términos de la jurisprudencia 22/2001 de la Sala Superior.
[5] En términos de las jurisprudencias 32/2009, 10/2011, 17/2012, 19/2012, 26/2012, 28/2013, 5/2014, 12/2014, 12/2018 y 5/2019, así como de la sentencia dictada en el recurso SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[6] En términos de la jurisprudencia 32/2015 de la Sala Superior.
[7] En términos de la jurisprudencia 39/2016 de la Sala Superior.
[8] En términos de la jurisprudencia 12/2018 de la Sala Superior.
[9] Sobre el primer supuesto, ver la jurisprudencia 28/2016, de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES. Sobre el segundo supuesto, ver la jurisprudencia 44/2024, de rubro: NULIDAD DE LA ELECCIÓN. ELEMENTOS O CONDICIONES QUE SE DEBEN ACREDITAR CUANDO SE SOLICITA POR VIOLACIÓN A PRINCIPIOS O PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Sobre el tercer supuesto, ver la jurisprudencia 4/2014, de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN. Sobre el cuarto supuesto, ver la jurisprudencia 2/2028, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN.
[10] Por todos, ver las tesis VI y VII de 2023, de rubros: PRUEBA DE CONTEXTO. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS ANTE PLANTEAMIENTOS DE NULIDAD DE ELECCIÓN Y/O SITUACIONES DE DIFICULTAD PROBATORIA y PRUEBA DE CONTEXTO O ANÁLISIS CONTEXTUAL. NATURALEZA Y ALCANCE ANTE SITUACIONES COMPLEJAS QUE TENGAN UN IMPACTO SIGNIFICATIVO EN LA MATERIA ELECTORAL.