RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-606/2024
PARTE RECURRENTE: KANDY SALIMA SALAS DEL VALLE
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO[1]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIA: LUCÍA RAFAELA MUERZA SIERRA
Ciudad de México, a doce de junio de dos mil veinticuatro[2].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia, en el sentido de desechar de plano la demanda en la que se controvierte la sentencia SCM-JDC-1490/2024, emitida por la Sala Ciudad de México, porque no se satisface el requisito especial de procedencia.
A N T E C E D E N T E S
Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
2. Convocatoria al proceso interno de MORENA y registro. El siete de noviembre de la anualidad pasada el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la convocatoria para el proceso interno de selección de candidaturas a diversos cargos de elección popular, entre otros, los respectivos a Guerrero, por lo que el veintiocho de noviembre siguiente la actora llevó a cabo su registro como aspirante a una diputación local de representación proporcional[3], a través de la acción afirmativa de la diversidad sexual.
3. Acuerdo 79/SE/30-03-2024 del Instituto Electoral local. El treinta de marzo, el Consejo General aprobó el registro de las fórmulas de candidaturas a diputaciones locales por el principio de RP y, las fórmulas de candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa sin mediar coalición, presentadas por el partido político MORENA.
4. Juicio local TEE/JEC/031/2024. En contra de lo anterior, el cinco de abril la parte actora presentó escrito de demanda ante el Tribunal local, quien el veintisiete siguiente, revocó parcialmente el acuerdo impugnado.
5. Primer juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1325/2024 y acumulados. Inconforme con ello, el uno de mayo la accionante presentó escrito de juicio de la ciudadanía ante la Sala Ciudad de México, quien el veintinueve posterior confirmó la resolución.
6. Acuerdo 126/SE/03-05-2024 del Instituto Electoral local. El tres de mayo, se emitió el acuerdo en cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal local[4], respecto del registro de la fórmula dos de la lista de candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional de MORENA, emitido por el Consejo General del Instituto Local.
7. Segundo juicio local TEE/JEC/140/2024. En contra de lo anterior, el siete de mayo la parte actora presentó escrito de demanda, ante el Tribunal local, quien el veinte siguiente confirmó el acuerdo impugnado.
8. Segundo juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1490/2024 (acto impugnado). Inconforme con ello, el veinticinco de mayo la parte actora presentó demanda ante la Sala Ciudad de México, quien el treinta y uno de dicho mes, confirmó la sentencia reclamada.
9. Turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la Magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, ordenó integrar y registrar el expediente SUP-REC-606/2024 y turnarlo a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].
10. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar los expedientes en su ponencia.
CONSIDERACIONES
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para impugnar una sentencia dictada por una Sala Regional, al resolver un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, cuya competencia le corresponde en forma exclusiva[6].
SEGUNDA. Esta Sala Superior considera que, con independencia que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, esta Sala Superior considera que debe desecharse de plano la demanda del presente recurso de reconsideración, toda vez que no se colma el requisito especial de procedencia.
Lo anterior, al no subsistir alguna cuestión de constitucionalidad o convencionalidad, ni la necesidad de fijar un criterio relevante que justifique la procedencia del medio de impugnación; tampoco se aprecia que la responsable hubiera incurrido en algún error judicial que amerite el examen de fondo del asunto, ni éste reviste calidades de importancia o trascendencia que lo hagan necesario.
Marco normativo
En el artículo 9, párrafo tercero de la Ley de Medios, se estableció que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en términos del propio ordenamiento.
En el mismo ordenamiento, artículo 25, así como en el 176, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se dispuso que las sentencias de las Salas de este Tribunal son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.
Al respecto, en el artículo 61 de la Ley de Medios se precisó que el recurso de reconsideración solo procede para impugnar las sentencias de fondo[7] dictadas por las Salas Regionales, en dos supuestos:
I. En los juicios de inconformidad que impugnan los resultados de las elecciones federales de diputados y senadores, así como la asignación de curules por el principio de representación proporcional.
II. En los juicios o recursos en los que se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.
De manera adicional, el TEPJF ha establecido diversos criterios jurisprudenciales para aceptar el recurso de reconsideración cuando la Sala Regional:
a) Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral.[8]
b) Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[9]
c) Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[10]
d) Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias.[11]
e) Ejerza control de convencionalidad.[12]
f) Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos o, bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades.[13]
g) Evidencie el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.[14]
h) Deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales.[15]
i) Resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas.[16]
j) Viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido.[17]
k) Cuando la Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante y trascendente en el orden constitucional.[18]
l) Finalmente, cuando se impugnen sentencias dictadas por las Salas Regionales, en las que se declare la imposibilidad de cumplir una sentencia.[19]
Por lo anterior, de no satisfacerse alguno de los supuestos de procedencia indicados en la ley, o en los diversos criterios jurisprudenciales del TEPJF, la demanda debe desecharse de plano al resultar improcedente el medio de impugnación intentado.
Contexto del caso
La controversia tiene su origen en que la actora, señalando pertenecer a la comunidad LGTTTBIQ+ reclamó la posición número dos de la lista de diputaciones de RP en Guerrero, perteneciente a la acción afirmativa de la diversidad sexual del partido político MORENA.
Sin embargo, el Tribunal Electoral local confirmó el Acuerdo 126 emitido por el Consejo General del OPLE en Guerrero, por medio del cual se validó el registro de la fórmula.
Al respecto, la actora alegó que la resolución del Tribunal carecía de la debida fundamentación y motivación, pues permitió que los partidos políticos aportaran la documentación para sostener sus candidaturas sin verificar la autenticidad de la autoadscripción a la población LGBTTTIQ+, y sin atender los plazos y etapas estrictamente señalados para tales efectos.
Con base en lo anterior, solicitó la maximización de sus derechos a no ser discriminada y a ser votada, restituyéndole dicho derecho y se ordenara su registro como candidata para tal posición.
Síntesis de la resolución impugnada
En la resolución impugnada, la Sala responsable declaró infundados los agravios, al coincidir con el Tribunal Local en que, la resolución de los juicios TEE/JEC/026/2024 y acumulados en modo alguno se había circunscrito al Consejo General del OPLE de Guerrero a actuar únicamente conforme a lo previsto en el artículo 93 de los Lineamientos[20], sino que se le dejó en libertad de allegarse de elementos más allá –e independientemente– de los que se hubieran presentado dentro del periodo de registro de candidaturas.
Adicionalmente, coincidió en que, únicamente si se hubiera logrado derrotar la presunción del vínculo de las candidaturas registradas por MORENA con la comunidad de la diversidad sexual, procedía ordenar su sustitución, en cuyo caso dicho partido debía contemplar a las personas aspirantes que se registraron en su procedimiento interno de selección de candidaturas a diputaciones de RP bajo la acción afirmativa de la diversidad sexual, a efecto de que previa revisión y análisis de los requisitos, el Consejo General emitiera el acuerdo de sustitución correspondiente.
Por otro lado, en relación con el agravio sobre la falta de definitividad y firmeza de la resolución dictada en los juicios TEE/JEC/026/2024 y acumulados (al encontrarse sub judice al SCM-JDC-1325/2024 y acumulados), la Sala lo declaró ineficaz para alcanzar su pretensión.
Esto, porque los juicios SCM-JDC-1325/2024 y acumulados ya fueron resueltos en el sentido de confirmar la determinación emitida por el Tribunal local.
Finalmente, respecto a los agravios relacionados con la supuesta incongruencia en la acreditación del vínculo de las candidaturas registradas con la población LGBTTTIQ+, aunado a que no existieron documentales en el expediente que acreditaran dicho vínculo de manera fehaciente y que, en caso de que los hubiera, no se presentaron a tiempo, fueron declarados inoperantes por novedosos.
Planteamientos de la recurrente
En su escrito de demanda, la parte recurrente señala que le causa agravio la resolución combatida, toda vez que no es exhaustiva y carece de la debida fundamentación y motivación, por lo que resulta violatoria de los principios de legalidad y certeza.
Lo anterior, toda vez que la Sala:
Fue omisa en pronunciarse sobre su solicitud de que MORENA la considerara para ser postulada a la candidatura mediante la acción afirmativa de la diversidad sexual.
No hizo una valoración exhaustiva de las constancias del expediente a través de las cuales se advierte la autoadscripción falsa o simulada de las candidatas.
No atendió los plazos y términos previstos en la Ley Electoral local para la postulación de candidaturas, ni el artículo 93 de los Lineamientos para el registro de candidaturas.
De este modo, la recurrente insiste en que las candidatas registradas no pertenecen a la población LGBTTTIQ+, toda vez que en ningún momento fueron registradas en el proceso interno de selección del partido, tampoco existen documentales que acrediten su vínculo fehaciente, por lo que se violaron sus derechos constitucionales a la igualdad y no discriminación y a ser votada.
Decisión
Conforme a lo previamente expuesto, es posible concluir que el medio de impugnación resulta improcedente, en tanto que no se actualiza alguno de los supuestos excepcionales para acceder al recurso de reconsideración como medio de control extraordinario.
Lo anterior es evidente, porque la controversia resuelta por la Sala Regional fue de mera legalidad, dado que, en la sentencia impugnada, únicamente se revisó si fue ajustada a Derecho la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero que confirmó el Acuerdo 126 emitido por el Consejo General del OPLE, por medio del cual se validó el registro de la fórmula impugnada.
En efecto, del análisis a la sentencia impugnada, se advierte que la Sala se limitó a estudiar cuestiones relacionadas con la verificación sobre la autenticidad de la autoadscripción a la comunidad LGBTTTIQ+ de las candidatas registradas por MORENA y a si efectivamente debían seguirse los plazos ordinarios para la solicitud de registro de las candidaturas y la directriz para la certificación de autoadscripción o no, por resultar cuestiones superadas a lo largo de la cadena impugnativa.
En este contexto, se corrobora que no se realizó una interpretación directa de un precepto de la Constitución General, ni se inaplicó precepto jurídico alguno.
Por otro lado, de la lectura a la demanda del presente medio de defensa, tampoco es posible desprender un planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad. Por el contrario, se advierte que la recurrente pretende utilizar la vía del recurso de reconsideración como una instancia adicional, intentando evidenciar que le causa perjuicio la confirmación de la sentencia impugnada, puesto que de esa forma se validó la posición número dos de la lista de diputaciones de RP en Guerrero a la que ella aspiraba.
En ese sentido, no basta que la recurrente aduzca genéricamente la violación a principios o preceptos constitucionales, pues ello no es suficiente para la procedencia del medio de impugnación intentado, ya que, conforme a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, debe existir un auténtico estudio de constitucionalidad y/o convencionalidad, lo que en el caso no sucede, puesto que el estudio realizado por la Sala Regional se limitó a cuestiones de mera legalidad.
Por otra parte, el hecho de que en la presente instancia la recurrente alegue que el asunto puede constituir un precedente para evitar casos evidentes de fraude a la ley para quienes, aprovechándose de las acciones afirmativas establecidas por los Institutos Electorales locales, vulneren el marco jurídico aplicable y engañen a la autoridad para ser postulados a un cargo sin que las constancias que presenten acrediten fehacientemente la pertenencia al colectivo LGBTTTIQ+, no justifica la relevancia y transcendencia del recurso de reconsideración.
Además, es criterio de esta Sala Superior que el recurso de reconsideración es un medio de impugnación de carácter extraordinario.
Tampoco se advierte que los planteamientos de la demanda impliquen la emisión de un criterio novedoso, de importancia o trascendencia, pues en la cadena impugnativa la problemática se limitó al análisis de las presuntas irregularidades en el proceso de selección interna de MORENA y su registro conforme a lo dispuesto por el OPLE para la acreditación de candidaturas por la acción afirmativa de la diversidad sexual.
Finalmente, la recurrente no expone (ni esta Sala Superior advierte) que exista un error judicial, por el cual deba revocarse la sentencia impugnada.
En consecuencia, al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración, previstas en la Ley de Medios, así como de aquellas derivadas de la interpretación de este órgano jurisdiccional, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios, lo procedente es desechar de plano la demanda.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese en términos de ley.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias originales y archívese el asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO CONCURRENTE[21] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-606/2024
Formulo el presente voto concurrente porque, si bien coincido con la decisión del Pleno de esta Sala Superior de desechar la demanda, considero que las violaciones alegadas en el asunto son irreparables, por lo que el recurso de reconsideración resulta improcedente.
I. Contexto del asunto
Este asunto está relacionado con la candidatura de Morena a una diputación local de representación proporcional para el congreso del estado de Guerrero, a través de la acción afirmativa de la diversidad sexual y de género.
La promovente controvirtió el registro de la posición número dos de la lista de diputaciones de representación proporcional del partido referido, alegando que quien ocupó esa posición no acreditó ser una persona de la diversidad sexual y de género. Al respecto, reclamó que no se verificó la autenticidad de la documentación presentada por el partido para acreditar esa autoadscripción, además de que no fueron respetadas las etapas y plazos señalados para tales efectos.
Conforme lo anterior, la promovente pretende que se revoque el registro de la candidatura reservada para esa acción afirmativa y que, en su lugar, se ordene su registro como candidata.
Al conocer de su impugnación en primera instancia, el Tribunal local confirmó el registro controvertido y esta decisión, a su vez, fue confirmada por la Sala Ciudad de México.
En esencia, ambos órganos jurisdiccionales concluyeron que no existían elementos que desvirtuaran el vínculo de la candidatura cuestionada con la comunidad de la diversidad sexual y de género y que, en caso de que eso hubiese sido acreditado, el partido debió haber realizado la sustitución de la candidatura contemplando a quienes se registraron como aspirantes para ocupar la acción afirmativa en cuestión.
Además, la sentencia impugnada concluyó que el Consejo General del Instituto local actuó debidamente al haber requerido documentación adicional para poder resolver sobre la solicitud de registro de las candidatas bajo la acción afirmativa de la diversidad sexual, con base en los cuales determinó ratificar la presunción de veracidad del vínculo de la fórmula postulada. Razón por la que consideró improcedente la petición de la promovente de declarar nulas las documentales y manifestaciones presentadas por colectivos y la ciudadanía organizada.
II. Decisión mayoritaria
La sentencia aprobada por la mayoría de las magistraturas determinó desechar la demanda porque consideraron que no se actualizaba alguno de los supuestos excepcionales para la procedencia del recurso de reconsideración.
Esto, debido a que la Sala Regional únicamente analizó cuestiones de legalidad correspondientes a los plazos para verificar la autoadscripción de una candidatura postulada a través de la acción afirmativa de la diversidad sexual y de género, así como la facultad del Instituto local para allegarse de documentales para verificar el vínculo en cuestión.
Se concluyó que la promovente únicamente formuló agravios relacionados con la supuesta falta de exhaustividad de la sentencia regional, además de reiterar sus planteamientos formulados ante la instancia previa, por lo que no realiza ningún planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad.
Sin que el asunto pueda considerarse de importancia o trascendencia para el ordenamiento jurídico, además de que no se advirtió la existencia de un error judicial.
III. Razones del voto concurrente
Es mi convicción que existe el deber de realizar una distinción en aquellos asuntos en los cuales las partes tengan la posibilidad real de reparabilidad del derecho vulnerado con base en el análisis de las particularidades del caso, ello, para determinar la procedencia de los medios de impugnación.
Esto es, en el expediente deben existir elementos suficientes que lleven a considerar que la pretensión planteada es reparable, aun cuando ya se haya celebrado la jornada electiva. Siendo que, debido al planteamiento de cada caso, solo en algunos casos podría existir la posibilidad real que lleve a la eventual reparación del daño reclamado.
A mi juicio, el simple hecho de que se trate de controversias relacionadas con el registro de candidaturas por el principio de representación proporcional, por sí solas, no producen la aptitud de reparabilidad del daño. Debe ser la posibilidad evidente de que la pretensión planteada por quienes acuden a los órganos jurisdiccionales pueda ser alcanzada lo que guíe el análisis respecto de la procedencia del medio de impugnación.
Conforme a esto, en los casos en los que no se advierta la posibilidad real de que la pretensión pudiera alcanzarse una vez transcurrida la jornada electoral, entonces considero que corresponde determinar la improcedencia del medio o recurso de impugnación debido a su irreparabilidad.
Adicionalmente, la propia jurisprudencia de esta Sala Superior requiere del análisis de cada caso para determinar la reparabilidad de las violaciones alegadas por las partes, esto al reconocer que, “por regla general” la celebración de la jornada electoral no hace irreparables las violaciones alegadas.[22]
Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha sostenido que los Estados tienen el imperativo de proporcionar un recurso judicial efectivo.
Esa obligación estatal no se reduce a la existencia de los tribunales o procedimientos formales o a la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso.[23]
Además, ha orientado que ese derecho se refiere a la posibilidad real de acceder a un recurso judicial para que la autoridad competente, capaz de emitir una decisión vinculante determine si ha habido o no una violación a algún derecho reclamado y, en caso de ser así, el recurso debe ser útil para restituir a las personas interesadas en el goce de su derecho y repararlo.[24]
De esta manera, considero que el respeto al derecho de tutela judicial efectiva con relación al principio de definitividad y la reparabilidad debe visualizarse desde la contextualización de cada asunto en particular, con la finalidad de que exista una posibilidad de alcanzar la pretensión alegada.
Por tanto, debe valorarse la posibilidad de alcanzar una reparación con las particularidades de cada caso, en aquellos asuntos en los que se controvierte el registro de candidaturas por el principio de representación proporcional una vez pasada la jornada electiva.
Así, en el presente asunto, desde mi punto de vista, el recurso de reconsideración es improcedente y esta Sala Superior debió desechar la demanda, al ser irreparables las violaciones alegadas por el recurrente.
Lo anterior, porque es un hecho notorio[25] que el pasado dos de junio tuvo lugar la jornada electoral del proceso electoral federal y los procesos electorales locales concurrentes, entre otros, en Guerrero, en la cual se renovó la integración del Congreso del estado. Hecho que, en principio, imposibilita a la parte promovente obtener su pretensión, tomando en cuenta las particularidades del caso.
Si bien la pretensión de la promovente es que se revoque la candidatura de representación proporcional registrada por Morena para el Congreso local a través de la acción afirmativa de la diversidad sexual y de género, la cual fue confirmada por el Tribunal local y por la Sala Ciudad de México, con el propósito de que se le registre en su lugar; lo cierto es que, el análisis que llevó a cabo la Sala Regional se centró únicamente en revisar cuestiones relacionadas a los plazos para verificar la autoadscripción de una candidatura postulada a través de la acción afirmativa referida, así como la facultad del Instituto local para allegarse de documentales para verificar el vínculo en cuestión.
En ese sentido, en el expediente deben existir elementos suficientes que lleven a considerar que la pretensión formulada es reparable aún y cuando se haya celebrado la jornada electiva, lo que en el caso resulta evidente que no se satisface, por lo que la demanda debió desecharse al ser irreparables las violaciones alegadas.
Con base en las razones expuestas, formulo el presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia.
[1] En adelante Sala Regional o Sala Ciudad de México o la responsable.
[2] En lo sucesivo las fechas corresponderán al año dos mil veinticuatro. Las que correspondan a otra anualidad se identificarán de manera expresa.
[3] En adelante RP
[4] En el expediente identificado con las claves TEE/JEC/026/2024, TEE/JEC/027/2024 y, TEE/JEC/031/2024 acumulados.
[5] En adelante Ley de Medios o LGSMIME.
[6] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 61 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[7] Ver jurisprudencia 22/2001 de esta Sala. La totalidad de jurisprudencias y tesis del TEPJF, pueden ser consultadas en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[8] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012.
[9] Ver jurisprudencia 10/2011.
[10] Ver sentencia de clave SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[11] Ver jurisprudencia 26/2012.
[12] Ver jurisprudencia 28/2013.
[13] Ver jurisprudencia 5/2014.
[14] Ver jurisprudencia 12/2014.
[15] Ver jurisprudencia 32/2015.
[16] Ver jurisprudencia 39/2016.
[17] Ver jurisprudencia 12/2018.
[18] Ver jurisprudencia 5/2019.
[19] Ver jurisprudencia 13/2023.
[20] Es decir, a analizar el caso concreto únicamente con los elementos que tuviera a su disposición.
[21] Con fundamento en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[22] Véase la tesis de jurisprudencia 6/2022, de rubro: IRREPARABILIDAD. LA JORNADA ELECTORAL NO LA ACTUALIZA CUANDO SE TRATE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE CARGOS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.
[23] Cfr. Sentencia del caso Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos, párrafo 78.
[24] Ibid, párrafo 100.
[25] Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley de medios.