RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTe: SUP-REC-609/2019
RECURRENTE: JAVIER ANTONIO CASTILLO
autoridad RESPONSABLE: sala regional del tribunal electoral del poder judicial de la federación, correspondiente a la SEGUNDA circunscripción plurinominal, con sede en MONTERREY, NUEVO LEÓN
Magistrado ponente: josé luis vargas valdez
SECRETARIA: mARIANA sANTISTEBAN VALENCIA
Colaboró: CLAUDIA PAOLA MEJÍA MARTÍNEZ
Ciudad de México, a ocho de enero de dos mil veinte.
S E N T E N C I A
Que dicta la Sala Superior en el sentido de desechar de plano el recurso de reconsideración interpuesto por Javier Antonio Castillo, a fin de impugnar la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León[1], en el expediente SM-JDC-272/2019.
Í N D I C E
1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
2 A. Solicitud de información. El once de junio de dos mil diecinueve, Javier Antonio Castillo y Adán Maldonado Sánchez solicitaron al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí[2], información relativa al cumplimiento dado a lo ordenado por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-214/2018[3].
3 B. Respuesta. El ocho de agosto siguiente, la autoridad electoral respondió la solicitud de información, señalando que tienen hasta la primera semana de septiembre de dos mil veinte para dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior.
4 C. Juicio ciudadano electoral. Inconforme con la respuesta, el ahora actor presentó demanda el diecinueve siguiente, ante el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí[4].
5 El once de noviembre, la autoridad jurisdiccional electoral emitió sentencia, mediante la cual declaró infundados los agravios planteados por el actor.
6 D. Juicio ciudadano federal. En contra de dicha resolución, el diecinueve de noviembre el actor presentó medio de impugnación ante la Sala Regional Monterrey.
7 E. Acto impugnado. El doce de diciembre de la presente anualidad, la autoridad jurisdiccional dictó sentencia, mediante la cual confirmó la resolución del Tribunal Electoral local.
8 II. Demanda. Inconforme con la determinación de la Sala Regional Monterrey, Javier Antonio Castillo interpuso recurso de reconsideración.
9 III. Turno. El dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-REC-609/2019, y turnarlo al Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos señalados en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]
10 IV. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar en su ponencia el recurso al rubro indicado, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
I. Jurisdicción y competencia.
11 La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 64, de la Ley de Medios, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir la sentencia emitida por una Sala Regional de este Tribunal Electoral.
II. Improcedencia.
12 Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, esta Sala Superior advierte que resulta extemporáneo el escrito de demanda.
13 Ello es así, pues conforme a lo establecido en el artículo 66, párrafo 1, de la Ley de Medios, el recurso de reconsideración deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya notificado la sentencia impugnada de la Sala Regional respectiva.
14 En el caso, el actor formuló una consulta a la autoridad electoral local a efecto de saber que acciones ha implementado en materia de registro de candidaturas a diputaciones locales en favor de las personas indígenas, respecto de la cual, la autoridad electoral contestó que se encontraba en vías de implementación pues el plazo otorgado por esta Sala Superior en el diverso SUP-REC-214/2018 fenecía hasta la primera semana del mes de septiembre de dos mil veinte.
15 Por su parte, en la sentencia que se recurre la Sala Regional Monterrey consideró que no existía un detrimento en los intereses del actor ni un perjuicio en su esfera jurídica, pues los agravios hechos valer ante la instancia local eran infundados ya que, de la respuesta proporcionada por el órgano electoral local, se advertía que se encontraba adoptando providencias para dar cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional.
16 Ahora bien, de las constancias que obran en autos, se advierte que la ejecutoria emitida por la Sala responsable le fue notificada a la parte actora el mismo doce de diciembre, mediante notificación electrónica, en la cuenta de correo electrónico proporcionada por el recurrente para dicho efecto, tal como se aprecia a continuación:
17 Por tanto, el plazo legal para presentar el recurso de reconsideración transcurrió del trece al diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, sin tomar en cuenta los días catorce y quince por ser inhábiles al corresponder a sábado y domingo, y teniendo en consideración que la materia de la impugnación no está relacionada con un proceso electoral, la cual versa sobre la consulta formulada al Consejo Estatal Electoral sobre la implementación de acciones afirmativas en materia indígena para el caso de candidaturas a diputaciones locales para el proceso electoral 2020-2021.
18 Luego, toda vez que la demanda se presentó hasta el dieciocho de diciembre siguiente, resulta incuestionable que se actualiza la extemporaneidad en la presentación del medio de impugnación, como se esquematiza a continuación:
Diciembre 2019 | ||||||
Jueves 12 | Viernes 13 | Sábado 14 | Domingo 15 | Lunes 16 | Martes 17 | Miércoles 18 |
Emisión de la sentencia impugnada y notificación | Día 1 del plazo | Día inhábil | Día inhábil | Día 2 del plazo | Día 3 de plazo | Presentación de la demanda |
19 Ahora bien, no basta que el recurrente se ostente con la calidad de persona indígena para justificar el incumplimiento a la obligación de promover dentro del plazo establecido para ello, pues la progresividad a que se refiere el artículo 1 Constitucional, no es absoluta, y encuentra sus límites en los plazos y términos de las etapas procesales y el cumplimiento de los requisitos de procedencia de los medios de impugnación[6].
20 Incluso, esta Sala Superior ha señalado que tratándose de comunidades indígenas y sus integrantes, deben tomarse en consideración determinadas particularidades, obstáculos técnicos y circunstancias geográficas, sociales y culturales, que tradicionalmente han generado en la población indígena una situación de discriminación jurídica, tales como, la distancia entre el domicilio del actor y el domicilio de la autoridad ante la que se interpone el recurso.[7]
21 Sin embargo, en el caso no existe evidencia alguna que permita advertir a esta autoridad, obstáculo alguno que le hubiera impedido al recurrente, promover en los plazos establecidos por la ley, el presente medio de impugnación; de ahí que, no sea dable admitir la demanda tal y como ha sido sostenido por esta Sala Superior en los diversos SUP-REC-522/2019, SUP-REC-901/2018 y SUP-JDC-377/2018.
22 Ello, pues si bien es cierto que en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución se encuentra reconocido el derecho de acceso a la impartición de justicia en forma completa e imparcial, también lo es que debe darse el trámite acorde a las formalidades rectoras del procedimiento respectivo, dentro de las cuales el legislador previó las causales de improcedencia y sobreseimiento.
23 Consecuentemente, al actualizarse la causal de improcedencia consistente en la promoción extemporánea del medio de impugnación, lo procedente es desechar de plano la demanda.
24 Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE, como en términos de Ley corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
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MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
| MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES |
MAGISTRADA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
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MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ROLANDO VILLAFUERTE CASTELLANOS |
[1] En lo sucesivo Sala Regional Monterrey.
[2] En lo subsecuente Consejo Estatal Electoral.
[3] En dicha ejecutoria, se ordenó al Consejo Estatal Electoral que, en procesos electorales futuros, implemente acciones afirmativas en materia indígena, en relación con el registro de candidaturas a diputaciones locales.
[4] En adelante Tribunal Electoral local.
[5] En adelante Ley de Medios.
[6] Es aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 1ª./J. 10/2014 (10a.) de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA. Consultable en: https://bit.ly/2lma1ss.
[7] Véase Jurisprudencia 7/2014. COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDA. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 15, 16 y 17