RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-612/2024

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIA: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA

COLABORÓ: ELIZABETH VÁZQUEZ LEYVA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a diecinueve de junio de dos mil veinticuatro

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha el recurso interpuesto por el Partido Acción Nacional para controvertir la resolución dictada por la Sala Regional Monterrey en el Juicio Electoral SM-JE-70/2024.

Esta decisión se sustenta en que no se actualiza el requisito especial de procedencia. En la controversia no subsiste un problema de constitucionalidad o convencionalidad que amerite ser revisado por esta Sala Superior ni se actualiza alguna de las hipótesis adicionales previstas en la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional que justifique el estudio de fondo de la problemática planteada.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. COMPETENCIA

4. IMPROCEDENCIA

5. RESOLUTIVO

 

GLOSARIO

 

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos

MC:

Movimiento Ciudadano

Sala Monterrey o Sala Regional Monterrey:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            Este asunto deriva de la denuncia presentada por el PAN en contra de Samuel García, en su carácter de gobernador del estado de Nuevo León, así como Miguel Ángel Dávila Treviño y de MC, por la presunta infracción al artículo 134 de la Constitución general y a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, derivado de una historia publicada en Instagram.

(2)            En su momento, el Tribunal local declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas, misma que fue controvertida por el PAN. Al conocer del asunto, la Sala Monterrey confirmó, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia del Tribunal local, al estimar que su determinación fue correcta.

(3)            En consecuencia, esta Sala Superior debe determinar, en un primer momento, si se satisfacen los presupuestos procesales necesarios para realizar el análisis de fondo de esta controversia.

2.     ANTECEDENTES

(4)            2.1. Historia denunciada. El PAN refiere que el veinte de enero de dos mil veinticuatro[1] Samuel García publicó en su cuenta de Instagram (@samuelgarcias) una historia en la cual supuestamente buscaba publicitar ante el electorado a Miguel Ángel Dávila Treviño, entonces precandidato de MC a la presidencia municipal de García, Nuevo León, así como inhibir el voto y/o simpatías hacia los demás partidos políticos.

(5)            2.2. Denuncia. Derivado de lo anterior, el diecisiete de febrero, el PAN denunció a Samuel García, en su carácter de gobernador del estado de Nuevo León, así como a Miguel Ángel Dávila Treviño y a MC, por la presunta infracción al artículo 134 de la Constitución general y a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.

(6)            2.3. Admisión y registro de la denuncia (PES-170/2024). El dieciocho siguiente, la autoridad administrativa electoral admitió a trámite la denuncia y se ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados.

(7)            2.4. Improcedencia de las medidas cautelares. El veintiocho de febrero, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Local determinó la improcedencia de la medida cautelar en el marco del procedimiento especial sancionador.

(8)            2.5. Resolución local (PES-170/2024). El veinticinco de abril, el Tribunal local determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas.

(9)            2.6. Juicio federal. El treinta de abril, el PAN presentó una demanda de juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución del Tribunal local ante dicha autoridad.

(10)        En su momento, la Sala Regional Monterrey realizó una consulta competencial con respecto a la autoridad jurisdiccional que debía conocer de la impugnación. Al respecto, el trece de mayo, la Sala Superior, en el expediente SUP-JRC-30/2024, declaró que la autoridad competente para conocer, y en su caso, resolver el medio de impugnación antes mencionado era dicha Sala Regional.

(11)        2.7. Sentencia federal (SM-JE-70/2024). El treinta y uno de mayo, la Sala Monterrey confirmó, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia del Tribunal local, misma que fue notificada al PAN el primero de junio.

(12)        2.8. Recurso de reconsideración. El cuatro de junio, el PAN presentó un recurso de reconsideración ante la Sala Regional Monterrey, mismo que fue remitido a esta Sala Superior.

(13)        2.9. Turno. En su momento, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente al rubro citado, registrarlo y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

(14)        2.10. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el recurso en su ponencia.

3.     COMPETENCIA

(15)        La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se impugna la determinación de una Sala Regional de este Tribunal, supuesto reservado expresamente para su conocimiento.

(16)        La competencia tiene fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 164; 166, fracción X; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 64, párrafo 1, de la Ley de Medios.

4.        IMPROCEDENCIA

(17)        Con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal, en el caso no se satisface el requisito especial de procedencia, consistente en que la sentencia impugnada analice cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad o interprete de forma directa algún precepto constitucional; tampoco se observa que exista un error judicial evidente, o que el caso implique la definición de un criterio importante y trascendente para el orden jurídico.

(18)        En consecuencia, el recurso debe desecharse de plano, en términos de lo dispuesto en los artículos 9, párrafo tercero; 61; 62 y 68 de la Ley de Medios, como se expone enseguida.

4.1. Marco normativo

(19)        Por regla general, las sentencias que emiten las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y solo pueden ser impugnadas –de manera excepcional– mediante un recurso de reconsideración. Con fundamento en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios, el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias de las Salas Regionales del Tribunal Electoral en las que se haya resuelto la no aplicación de una norma electoral por considerarla contraria a la Constitución general.

(20)        No obstante, a partir de una lectura funcional de los preceptos referidos, esta Sala Superior ha sostenido que el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias en que se resuelvan –u omitan resolver– cuestiones propiamente de constitucionalidad. De entre los supuestos que pueden ser objeto de revisión se han identificado los siguientes:

i) Cuando expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general[2];

ii) Cuando se desestimen argumentos dirigidos a cuestionar la constitucionalidad de una norma electoral[3], o bien, cuando se omita su estudio o se califiquen como inoperantes[4];

iii) Cuando se interpreten directamente preceptos constitucionales[5];

iv) Cuando se ejerza un control de convencionalidad[6];

v) Cuando se alegue la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, en caso de que las Salas Regionales hayan omitido analizarlas o adoptar las medidas para garantizar su observancia[7];

vi) Se violen las garantías especiales del debido proceso por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la determinación[8], y

vii) Cuando la materia de controversia sea jurídicamente relevante y trascendente para el orden constitucional.[9]

(21)        En resumen, las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración están relacionadas con problemáticas propiamente de constitucionalidad y, de manera excepcional, cuando se plantea la actualización de un error judicial evidente, o bien, que por las particularidades del caso su análisis permita la adopción de un criterio de relevancia y trascendencia para el sistema electoral.

(22)        Por lo tanto, si no se presenta ninguno de los supuestos referidos, el medio de impugnación se considera notoriamente improcedente, originando su desechamiento.

4.2. Contexto del caso

(23)        El hecho que originó esta serie de impugnaciones es una publicación, de las denominadas historias, que Samuel García difundió en su cuenta de Instagram (@samuelgarcias). En esta publicación retomó la historia que a su vez publicó Miguel Ángel Dávila Treviño, entonces precandidato de MC a la presidencia municipal de García, Nuevo León, en la cual supuestamente buscaba publicitar ante el electorado, así como inhibir el voto y/o simpatías hacia los demás partidos políticos.

 

 

PUBLICACIÓN [HISTORIA] DIFUNDIDA EN LA RED SOCIAL INSTRAGRAM

Audio: “¿Cómo están amigos? Pues ya vamos llegando, aquí a nuestro cierre de precampaña. Aquí, Heberto Castillo con toda la raza naranja, vénganse por su calca. Heberto Castillo y Sor Juana, Vénganse por su calca matona.

 

Texto: en la publicación aparece la frase “MENSAJE DIRIGIDO A SIMPATIZANTES Y MILITANTES DE MOVIMIENTO CIUDADANO.

(24)        Derivado de la publicación, el PAN denunció a Samuel García, gobernador constitucional de Nuevo León, por el presunto uso indebido de recursos públicos, así como por la presunta contravención al artículo 134 de la Constitución general y a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, al estimar que, al reproducir en su cuenta de Instagram la publicación de Miguel Ángel Dávila Treviño, se constituyeron manifestaciones en apoyo al entonces precandidato y a MC.

(25)        El Tribunal local determinó la inexistencia de la infracción consistente en el uso indebido de recursos públicos, así como la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad atribuibles a Samuel García, derivado la historia publicada en su cuenta personal de Instagram. Además, declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas a Miguel Ángel Dávila Treviño y a MC, consistentes en el posible beneficio obtenido de la historia difundida por Samuel García en su red social de Instagram.

(26)        En primer lugar, el Tribunal local tuvo por acreditada la existencia y contenido del video tipo historia, difundido en la red social de Instagram a través de la cuenta personal del denunciado, la cual era administrada por él mismo. Además de que era un hecho público y notorio que, al momento de los hechos, motivo de inconformidad, Samuel García era el gobernador de Nuevo León. Asimismo, tuvo por advertido que en la historia se mostraba la siguiente leyenda: “Mensaje dirigido a militantes y simpatizantes de Movimiento Ciudadano”.

(27)        A partir de ello, el Tribunal local concluyó lo siguiente:

      Era una historia realizada por Miguel Ángel Dávila Treviño que revestía el carácter de propaganda de precampaña, al incluir la leyenda: “Mensaje dirigido a militantes y simpatizantes de Movimiento Ciudadano”.

      En el mensaje, Miguel Ángel Dávila Treviño, solamente realizó un llamado para que se acudiera a su cierre de precampaña y a recoger una calca.

      En ningún momento se observa la presencia de Samuel García, o bien, que hubiera proferido algunas palabras en favor o en contra de algún precandidato, candidato o partido político.

(28)        En consecuencia, el Tribunal local declaró la inexistencia de la infracción relativa a la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, dado que la acción del denunciado, Samuel García, se limitó únicamente a compartir una historia realizada por Miguel Ángel Dávila Treviño en su red social; por ende, dicha acción no tiene un significado que genere un desequilibrio en el proceso electoral local en curso.

(29)        Tampoco se observa que Samuel García haya realizado algún pronunciamiento, en el que haya utilizado su carácter de servidor público o recursos a su cargo para influir en la ciudadanía en favor del candidato en cuestión o de MC. De tal forma que no se generó un desequilibrio en el proceso electoral local, así como que no se advirtió una solicitud expresa de voto o apoyo ni presenta una plataforma electoral o la presencia de equivalentes funcionales en favor de la candidatura de Miguel Ángel. Incluso, se trata de una acción aislada.

(30)        Asimismo, el Tribunal local sostuvo que no basta que una persona del servicio público exponga una precandidatura de elección popular, sino que es necesario que vaya acompañada de la solicitud de voto de forma explícita o inequívoca al voto, para que se actualice un riesgo real, substancial o inminente a los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad.

(31)        Por otra parte, el Tribunal local concluyó que no se configuraba la infracción de uso indebido de recursos públicos, ya que, para la difusión del video objeto de inconformidad, no se utilizaron recursos públicos por parte del denunciado ni existió un contrato con el mismo fin, de conformidad con los oficios del director de Asuntos Jurisdiccionales de la Coordinación General de Asuntos Jurídicos de la Subsecretaria de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana de la Secretaria General de Gobierno del estado de Nuevo León, de la titular de Comunicación del Ejecutivo del Estado.

(32)        Asimismo, dichas autoridades gubernamentales señalaron que la realización, difusión y publicación en las redes sociales no forma parte de sus actividades gubernamentales ni existe alguna persona del servicio público que administre sus redes sociales, además de que la historia se realizó en un día inhábil.

4.3. Resolución impugnada

(33)        La Sala Regional Monterrey confirmó la resolución emitida por el Tribunal Local en el Procedimiento Especial sancionador PES-170/2024, al considerar que la publicación denunciada no vulneró los principios de equidad, neutralidad e imparcialidad de la contienda electoral; además, el Tribunal local sí fue exhaustivo, pues se pronunció respecto de los elementos cuya omisión alega el PAN.

(34)        Por un lado, la Sala Monterrey consideró que no le asistía la razón al PAN, pues la decisión del Tribunal local fue correcta, ya que del examen de la publicación se observa que se trata de una historia realizada por Miguel Ángel Dávila Treviño. Por lo que llegó a la conclusión de que esta publicación, en principio, no genera un desequilibrio en el proceso electoral local en curso, ya que no se advirtió una solicitud expresa para el voto o de apoyo, no se hizo la presentación de alguna plataforma electoral ni en la modalidad de equivalentes funcionales en favor de la mencionada persona o de algún partido político.

(35)        Además, dicha Sala sostuvo que de conformidad con los criterios de la Sala Superior[10] para fincar responsabilidad a un usuario de las redes sociales que haya difundido información de un tercero (retuitear o compartir publicaciones), resulta necesario derrotar la presunción de que la publicación fue espontánea, esto con elementos idóneos y suficientes que permitan acreditar que el difusor del mensaje con contenido de terceros es el autor del contenido reprochado, o que haya tenido alguna participación en el mismo. En el caso, la Sala Monterrey señaló que, de los elementos de los hechos denunciados, se observa que no se trató de una conducta planeada, aún cuando la historia original tenía la leyenda: “Mensaje dirigido a militantes y simpatizantes de Movimiento Ciudadano”.

(36)        Asimismo, la Sala Regional Monterrey convalidó lo señalado por el Tribunal local en cuanto a que la historia denunciada se trata de un video replicado o “compartido” que, si bien hace alusión a un supuesto acto de precampaña, no contiene elementos en los que se manifieste un apoyo o posicionamiento hacia su autor o hacia alguna candidatura o partido político.

(37)        Así, la Sala responsable compartió que no existen manifestaciones con un impacto significativo que por sí mismas generen un desequilibrio en el proceso electoral en curso, pues no se advierte una solicitud expresa de voto o de apoyo, ni se presenta una plataforma electoral en modalidad de equivalentes funcionales que pudiera configurar algún acto de proselitismo en favor de Miguel Ángel Dávila Treviño.

(38)        Incluso, la Sala Monterrey consideró que, si bien, en la historia denunciada se hace referencia a una entonces posible candidatura a la presidencia municipal de García, Nuevo León, al analizarla en forma contextual e integral como lo efectuó el Tribunal local, no se advertía que se actualizara una vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, pues la historia no contiene llamados expresos al voto y se encuentra dentro de los márgenes de la libertad de expresión.

(39)        De esta manera, contrario a lo que sostenía el PAN y conforme a lo determinado por el Tribunal local, la Sala Regional Monterrey concluyó que la historia denunciada no vulnera la normativa electoral, dado que esta no contiene elementos o expresiones que, de manera evidente, afecten o que sean susceptibles de generar riesgos o suponer un impacto sustancial en los principios que rigen las contiendas electorales respectivas, tanto en la equidad como en la integridad y trasparencia en el uso y destino de los recursos públicos.

(40)        Aunado a lo anterior, de las constancias que integran el expediente, la Sala Monterrey señaló que no existían elementos que permitieran estimar que el denunciado, Samuel García, fue el autor o participó en la elaboración de la historia denunciada. Esto es así, ya que citó el criterio de la Sala Superior[11], en el que se señala que para fincar responsabilidad a un usuario de las redes sociales que haya difundido información originalmente creada por un tercero y comparte esas publicaciones, resulta necesario derrotar la presunción de publicación espontánea, con elementos idóneos y suficientes, que permitan acreditar que el difusor del mensaje con contenido de terceros es el autor del contenido reprochado, o que haya tenido alguna participación en el mismo, es decir, que se trató de una conducta planeada.

(41)        Finalmente, la Sala Regional Monterrey coincidió con el Tribunal local, al estimar que de las constancias que integran el expediente, no se advertía el uso o desvío de recursos públicos para la difusión y/o producción de la publicación.

(42)        De esta manera, la Sala Monterrey concluyó que la historia denunciada fue difundida por Samuel García, en su calidad de gobernador de Nuevo León, sin que ello generara alguna ventaja en favor de alguna precandidatura, candidatura o partido político. Esto es así, porque se trataba de una publicación aislada que formó parte de todo el contenido alojado en el perfil virtual del titular de la cuenta y que, en modo alguno, se vincula o guarda relación con otra publicación o mensaje referente al mismo aspirante, como para incluso advertir del expediente una actuación diversa que ligada a la denunciada pueda dar vestigios de una conducta sistemática.

(43)        Incluso, señaló que las expresiones denunciadas no configuran propaganda electoral o proselitista que de manera alguna ponga en riesgo los principios que rigen las contiendas electorales, motivo por el cual deben considerarse como protegidas por el derecho a la libertad de expresión, pues como persona del servicio público le asisten derechos humanos y político-electorales, como el de la libertad de expresión y opinión, así como de reunión y asociación para formar parte y opinar sobre asuntos del partido político al que pertenece, siempre que con dichas expresiones no vulnere la normativa electoral, cuestión que como se adelantó en el caso no ocurre.

4.4. Planteamientos del partido recurrente

(44)        En primer término, el partido recurrente sostiene que el recurso es procedente, en razón de lo siguiente: i. la determinación contraviene los criterios de interpretación del artículo 134 constitucional establecidos por esta Sala Superior; ii. la Sala Regional Monterrey impone un estándar probatorio diferenciado; y iii. en la sentencia impugnada se vulnera los principios de seguridad y certeza jurídica. Además, señala que el asunto es importante y trascendente, pues permite establecer un criterio relevante sobre el actuar del Poder Ejecutivo durante las campañas y sobre su intervención en los procesos democráticos.

(45)        Asimismo, el PAN considera que la sentencia de la Sala Monterrey viola los principios de exhaustividad, congruencia y de indebida fundamentación y motivación, además de los de imparcialidad, neutralidad y equidad. En el caso, sostiene que, contrario a lo razonado por la Sala responsable, el reposteo de la historia en la cuenta Samuel García, en su calidad de gobernador de Nuevo León, sí vulnera el principio de imparcialidad en la contienda electoral, con lo cual se generó una desproporcionalidad para las demás candidaturas. De esta manera, el partido recurrente considera que la historia denunciada no puede estar amparada en el derecho a la libertad de expresión.

(46)        Por esta razón señala que, con base en el criterio citado por la Sala Regional Monterrey emitido por esta Sala Superior en el diverso SUP-REP-700/2018, el PAN sostiene que el gobernador de Nuevo León se convirtió en un actor y participante en el proceso electoral, al contar con una cuenta que es seguida por dos millones de personas y que la historia se realizó un lunes doce de febrero, por lo cual era un día hábil, en el que dejó de atender sus responsabilidades como funcionario público para realizar actos de proselitismo.

(47)        Asimismo, el PAN considera que no es correcto considerar que la historia fuera un hecho espontaneo, pero, en el caso, se trata de las historias del gobernador de Nuevo León, lo cual demuestra la incongruencia en la que recae la Sala Monterrey.

(48)        Por otra parte, el PAN señala que la Sala Regional Monterrey faltó a la exhaustividad por diversas afirmaciones relacionadas con la precandidata Mariana Rodríguez Cantú. Además, añade que la realización de repostear una historia requiere de un proceso racional en el que se requiere dar su consentimiento, por lo que constituye una acción premeditada y no espontánea. Incluso, puntualiza que la conducta del gobernador de Nuevo León ha sido repetitiva y que existe una medida cautelar dictada por el INE para que se abstenga de realizar dichas conductas.

(49)        De esta manera, el partido recurrente concluye que la Sala Monterrey crea un nuevo criterio en el que si el denunciado, Samuel García, postea una historia en Instagram, en dicho momento deja de ostentar su cargo como gobernador de Nuevo León y regresa al mismo cuando no realiza dicha conducta. Incluso, el PAN señala que dicha postura ignora el efecto de la figura y su contexto histórico-social, con lo cual se puede vulnerar el principio de equidad y neutralidad.

(50)        Finalmente, el PAN señala que la resolución impugnada viola el principio de exhaustividad y adolece de una indebida fundamentación y motivación, dado que la Sala Regional Monterrey no estudia el acto impugnado y se limita a sostener la presunción de espontaneidad.

4.5. Análisis del caso concreto

(51)        A juicio de esta Sala Superior, el recurso de reconsideración es improcedente y, por tanto, debe desecharse de plano, al no cumplir con el requisito especial de procedencia.

(52)        De lo expuesto, se advierte que no subsiste ningún tema de constitucionalidad o convencionalidad ni la inaplicación de normas electorales, por el contrario, el estudio que realizó la Sala Regional Monterrey consistió en un análisis de mera legalidad.

(53)        En efecto, la Sala Monterrey determinó si la actuación del Tribunal local había sido o no conforme a Derecho. En el caso, sostuvo que la conclusión del Tribunal local había sido correcta, al estimar que la historia denunciada no constituyó una afectación a los principios de equidad e imparcialidad de la competencia electoral, dado que no se advertía una solicitud expresa de voto o apoyo, así como que no se actualizaba un uso indebido de recursos públicos. Dicha determinación se sostuvo en diversos criterios de la Sala Superior o de la misma Sala Regional, así como en la revisión de las constancias que integran en el expediente.

(54)        De esta manera, la determinación de la Sala Regional Monterrey se limitó a analizar aspectos de mera legalidad como motivación, exhaustividad y valoración de pruebas, sin que se realizara un pronunciamiento a algún principio o precepto constitucional, puesto que su actuación se limitó a reiterar los argumentos del Tribunal local y a señalar lo acertado de los mismos.

(55)        De tal forma que no basta que el partido recurrente alegue una supuesta interpretación o cambio de criterio en algún artículo constitucional, pues conforme a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, debe existir un auténtico estudio de constitucionalidad y/o convencionalidad, lo que en el caso no sucede, puesto que el estudio realizado por la Sala Regional se limitó a cuestiones de mera legalidad. Incluso, de la lectura a la demanda del presente medio de defensa, tampoco es posible desprender un planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad.

(56)        Por otra parte, esta Sala Superior considera que la controversia no involucra un tema de importancia y trascendencia relevante para el orden jurídico electoral mexicano, como lo hace valer el PAN, ya que la Sala Superior ya ha analizado diversos asuntos en los que se ha impugnado un supuesto posicionamiento indebido por parte del Poder Ejecutivo frente a alguna persona con aspiraciones a un cargo de elección popular.[12]

(57)        Por último, esta Sala Superior no advierte que la Sala Responsable haya incurrido en un notorio error judicial, al recurrirse una sentencia de fondo, aunado a que tampoco, de una revisión simple del expediente, se aprecia una indebida actuación que viole las garantías esenciales del debido proceso.

(58)        Por las razones expuestas, se considera que en el caso se actualiza la causal de improcedencia consistente en que los recursos de reconsideración no cumplen con el presupuesto procesal previsto en el artículo 62, párrafo 1, de la Ley de Medios.

5.     RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano el recurso.

NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Todas las fechas se refieren a 2024, salvo mención expresa en contrario.

[2] Véase la Jurisprudencia 32/2009, de rubro recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48; la Jurisprudencia 17/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34; y la Jurisprudencia 19/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.

[3] Véase la sentencia de clave SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[4] Conforme a la Jurisprudencia 10/2011, de rubro reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39.

[5] En atención a la Jurisprudencia 26/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.

[6] Véase la Jurisprudencia 28/2013, de rubro recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.

[7] En atención a la Jurisprudencia 5/2014, de rubro recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.

[8] Véase la Jurisprudencia 12/2018, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.

[9] Véase la Jurisprudencia 5/2019, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.

[10] SUP-REP-611/2018 y acumulados.

[11] SUP-REC-1452/2018 y acumulado.

[12] SUP-JE-1332/2023, SUP-REC-61/2024, SUP-REC-609/2024, de entre otros.