RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-613/2024
RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIADO: OLIVIA Y. VALDEZ ZAMUDIO Y ARES ISAÍ HERNÁNDEZ RAMÍREZ
COLABORÓ: ALEJANDRA STEPHANIE QUEZADA FERREIRA
Ciudad de México, a diecinueve de junio de dos mil veinticuatro
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Acción Nacional en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey en el Juicio SM-JE-84/2024, ya que en la controversia no subsiste un problema de constitucionalidad o convencionalidad ni se actualiza alguna de las hipótesis adicionales previstas en la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional que justifique la procedencia del medio de impugnación.
ÍNDICE
GLOSARIO…………………………………………………………………………………………
1. ASPECTOS GENERALES…………………………………………………………………….
2. ANTECEDENTES………………………………………………………………………………
3. TRÁMITE………………………………………………………………………………………...
4. COMPETENCIA………………………………………………………………………………...
Constitución general:
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Instituto local:
| Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León |
Ley de Medios:
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica:
| Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
MC:
| Movimiento Ciudadano |
PAN:
| Partido Acción Nacional |
Sala Monterrey:
| Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Monterrey |
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Samuel García: | Samuel Alejandro García Sepúlveda, gobernador del estado de Nuevo León |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León |
(1) En el marco del proceso electoral local 2023-2024 en Nuevo León, el PAN denunció a Samuel Alejandro García Sepúlveda –gobernador del estado referido–, así como a Movimiento Ciudadano, por la presunta contravención a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda electoral.
(2) Se interpuso la denuncia, porque Samuel García, en la red social Instagram, realizó una publicación en la modalidad de “historia”, mediante la cual, expuso una encuesta vinculada con la renovación de la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León, en la que Mariana Rodríguez Cantú figuraba como contendiente.
(3) La Sala Regional Monterrey confirmó la resolución del Tribunal local, mediante la cual se declaró que no se actualizó ninguna infracción en materia electoral, ya que no se advirtió una vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda electoral, con motivo de la publicación denunciada.
(4) Proceso electoral local. El 4 de octubre de 2023, inició el proceso electoral local 2023-2024 en Nuevo León, en el cual se eligieron, de entre otros cargos, a las personas integrantes de los ayuntamientos de la entidad federativa.[1]
(5) Queja. El 15 de febrero de 2024,[2] el PAN denunció a Samuel Alejandro García Sepúlveda –gobernador del estado referido–, así como a Movimiento Ciudadano, por la presunta contravención a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda electoral.
(6) Lo anterior, porque en la red social Instagram, Samuel García realizó una publicación en la modalidad de “historia”, mediante la cual, expuso una encuesta vinculada con la renovación de la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León en la que Mariana Rodríguez Cantú figuraba como contendiente.
(7) Medidas cautelares. El 22 de febrero, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local declaró la improcedencia de las medidas cautelares que el PAN solicitó en su queja, pues no se advirtió que la publicación denunciada continuara difundiéndose.
(8) Resolución del Tribunal local (PES-155/2024). El 2 de mayo, el Tribunal local determinó que la promoción personalizada y la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda atribuidas a Samuel García y MC eran inexistentes.
(9) Resolución impugnada (SM-JE-84/2024). El 7 de mayo, el PAN impugnó la resolución del Tribunal local ante la Sala Regional Monterrey, al considerar que el órgano jurisdiccional local hizo un análisis indebido sobre la publicación denunciada.[3]
(10) El 31 de mayo, la Sala Regional Monterrey confirmó la resolución del Tribunal local, al considerar que dicho órgano fue exhaustivo y concluyó correctamente que no se actualizó ninguna vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.
(11) Recurso de reconsideración. El 4 de junio, el PAN presentó un recurso de reconsideración ante la Sala Regional Monterrey con el fin de inconformarse con la sentencia que dicho órgano jurisdiccional emitió.
(12) Turno y radicación. Recibidas las constancias correspondientes en esta Sala Superior, el 5 de junio la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-REC-613/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia.
(13) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, debido a que se controvierte una sentencia de una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante un recurso de reconsideración cuyo estudio es exclusivo de este órgano jurisdiccional.[4]
(14) Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, el recurso de reconsideración se desecha, porque no se actualiza el requisito especial de procedencia. Enseguida, se expone el marco normativo y las razones en las que se sustenta esta decisión.
(15) De acuerdo con el artículo 25 de la Ley de Medios, por regla general, las sentencias que dictan las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y pueden ser impugnadas –de manera excepcional– mediante el recurso de reconsideración.
(16) Por su parte, los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios, establecen que el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias de fondo emitidas por las Salas Regionales en las que se haya resuelto inaplicar una norma electoral por considerarla contraria a la Constitución general.
(17) No obstante, a partir de una lectura funcional de estos preceptos, esta Sala Superior ha sostenido que el recurso de reconsideración es procedente en contra de las sentencias de las Salas Regionales en los siguientes supuestos:
En forma expresa o implícita se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general;[5]
Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales;[6]
Se interpreten preceptos constitucionales;[7]
Se ejerza un control de convencionalidad;[8]
Se violen las garantías especiales del debido proceso por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia o resolución que se dicte;[9]
La materia de la controversia sea jurídicamente relevante y trascendente para el orden constitucional;[10]
Se observe la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, en caso de que las Salas Regionales hubiesen omitido analizarlas o adoptar las medidas necesarias para garantizar su observancia;[11] o
Se impugnen las resoluciones de las Salas Regionales en las que se declare la imposibilidad de cumplir sus sentencias.[12]
(18) En resumen, las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración se relacionan con problemas propiamente de constitucionalidad o convencionalidad y, de manera excepcional, cuando se observe la existencia de irregularidades graves susceptibles de incidir en la vigencia de los principios constitucionales que rigen la materia electoral. Si no se presenta alguno de los supuestos señalados, el medio de impugnación debe considerarse notoriamente improcedente y debe desecharse de plano.
A. Procedimiento especial sancionador local
(19) La controversia se origina en la queja que el PAN presentó en contra de Samuel García y MC por la presunta contravención a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda electoral. Lo anterior, porque Samuel García realizó una publicación (“historia”) en su perfil de Instagram (@samuelgarcias) con el fin de posicionar a Mariana Rodríguez Cantú, de cara a la renovación de la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León.
(20) En la publicación, se compartió una encuesta realizada por la compañía Massive Caller en la cual se preguntó “El próximo dos de junio habrá elecciones para elegir alcalde en Monterrey. ¿Si hoy fueran las elecciones por cuál partido político o candidato votaría usted?” y se aprecia el nombre de Mariana Rodríguez Cantú como opción electoral, de entre otras personas. La gráfica se acompañó de la frase escrita en letras color naranja “Se sabe 🫶 Arrancate Marianis”, que, a decir del denunciante, es un slogan vinculado con la propaganda electoral de MC.
Publicación denunciada |
(21) El Tribunal local determinó como inexistentes las infracciones consistentes en la promoción personalizada y la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda electoral atribuidas a Samuel García y MC.
(22) En primer lugar, el Tribunal local estimó que no se actualizó la promoción personalizada, porque, por una parte, MC es un partido político y no tiene el carácter de servidor público; mientras que respecto de Samuel García, la propaganda denunciada no era de naturaleza gubernamental, ya que no se relacionó con informes, logros o compromisos de gobierno, sino con una encuesta respecto de las diversas precandidaturas por la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León.
(23) En segundo lugar, el Tribunal local consideró que no se acreditó la existencia de una vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda electoral, porque la publicación consistió en una encuesta que fue compartida por el usuario “christianelizondoalv” y etiquetó a Samuel García, quien replicó la publicación.
(24) En ese sentido, el Tribunal local consideró que la publicación se encontraba amparada por la libertad de expresión del denunciado y el derecho a la información de la ciudadanía para conocer de temas políticos y de interés general, por lo tanto, razonó que la publicación no influyó en la equidad e imparcialidad de la contienda.
(25) Además, señaló que no se utilizó ventajosamente la investidura del servidor público como gobernador ni se demostró la utilización de recursos públicos para beneficiar a la precandidata Mariana Rodríguez Cantú y a MC, porque solo se limitó a compartir una encuesta realizada por una empresa, sin que ello implicara difundir información a título personal.
(26) Por otra parte, respecto a la frase “Se sabe 🫶 Arrancate Marianis”, el Tribunal local refirió que no puede demostrarse que Samuel García la adicionó a su “historia” o si estaba en la publicación original que replicó del usuario “christianelizondoalv”. En esa tesitura, razonó que no se comprobó que el denunciado haya manifestado su apoyo a Mariana Rodríguez Cantú ni que se haya ostentado con su cargo de gobernador.
(27) De ese modo, el órgano jurisdiccional local consideró que la publicación se difundió de manera espontánea, a través de una interacción libre y genuina entre usuarios de Instagram, sin que se haya demostrado la utilización de recursos públicos ni que el gobernador haya realizado la publicación en su horario laboral o haya descuidado sus labores con motivo de ello.
B. Sentencia de la Sala Regional Monterrey
(28) El PAN promovió un juicio ante la Sala Regional Monterrey, en el cual reclamó que la resolución del Tribunal local no fue exhaustiva y no estaba debidamente fundada y motivada, pues no realizó un estudio integral y correcto sobre la publicación denunciada, ya que pasó por alto el cargo de quien realizó la publicación, la naturaleza del mensaje, la persona a la que hace referencia y la audiencia que pudo visualizarla.
(29) La Sala Regional Monterrey confirmó la resolución emitida por el Tribunal local pues consideró que dicho órgano fue exhaustivo en su determinación y concluyó correctamente que no se actualizó una vulneración a los principios de equidad e imparcialidad de la contienda electoral con motivo de la publicación denunciada.
(30) Consideró que el Tribunal local fue exhaustivo, porque analizó el contenido y el contexto de la publicación denunciada y, a partir ello, dio las razones por las cuales advirtió que no influyó en la equidad e imparcialidad de la competencia de los partidos políticos ni de las entonces precandidaturas postuladas para contender por el municipio de Monterrey, Nuevo León.
(31) La Sala Regional concluyó que, tal como lo advirtió el Tribunal Local, la publicación no vulneró los principios referidos, porque Samuel García solamente compartió la realizada por el usuario “christianelizondoalv”, en la cual se difundió una encuesta realizada por la empresa Massive Caller sobre la elección de la presidencia municipal de Monterrey, Nuevo León y se etiquetó al gobernador denunciado.
(32) Además, la Sala Regional consideró que la frase “Se sabe 🫶 Arrancate Marianis” contenida en la publicación no puede considerarse de la autoría de Samuel García, porque fue incluida por el usuario “christianelizondoalv” en la publicación original compartida por el gobernador.
(33) Por lo tanto, concluyó que no se venció la presunción de espontaneidad de la publicación, pues si bien se compartió durante el proceso electoral local, no se comprobó que Samuel García realizara una manifestación de apoyo o rechazo expresa en favor de alguna de las planillas participantes en la elección, o algún tipo de presión en su carácter de servidor público.
(34) Por el contrario, la Sala Monterrey estimó que la publicación se efectuó dentro de los márgenes de la libertad de expresión, porque se trató de una interacción propia de la red social y no se demostró que Samuel García haya utilizado recursos públicos para su difusión y producción.
C. Planteamientos en el recurso
(35) El PAN plantea que la Sala Regional Monterrey vulneró los principios de exhaustividad, congruencia, debida fundamentación y motivación, así como de seguridad y certeza jurídica. Considera que indebidamente se determinó que la publicación denunciada no configuró una vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda electoral.
(36) El partido recurrente considera que, dadas las características de la publicación denunciada y el carácter del cargo de Samuel García, el mensaje no se encuentra amparado por la libertad de expresión, pues implicó un apoyo a favor de Mariana Rodríguez Cantú, por lo que se actualizaron las infracciones denunciadas en el procedimiento especial sancionador local.
(37) Esta Sala Superior considera que el recurso debe desecharse, porque no se acredita el requisito especial de procedencia, al no advertirse que en la controversia subsista un problema de constitucionalidad y/o convencionalidad ni que se actualice alguna de las hipótesis adicionales previstas en los criterios de este órgano jurisdiccional.
(38) En primer lugar, del análisis de la sentencia se observa que la Sala Regional Monterrey no interpretó alguna disposición constitucional, no inaplicó alguna norma legal por considerarla contraria a la Constitución general, así como tampoco realizó una nueva interpretación del artículo 134 constitucional, ya que únicamente analizó la legalidad de la resolución del Tribunal local a partir de los agravios de indebida fundamentación y motivación, así como de falta de exhaustividad, que fueron planteados por el PAN ante esa instancia.
(39) Es decir, la Sala Regional únicamente revisó la sentencia emitida por el Tribunal local bajo los planteamientos de legalidad presentados por el partido recurrente, y a raíz de eso, coincidió en que la publicación denunciada en el procedimiento especial sancionador no actualizó la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.
(40) Además, ninguno de los planteamientos manifestados por la parte recurrente ante esta instancia se relaciona con un tema de constitucionalidad, con la inaplicación de alguna disposición legal, ni con la omisión de realizar un estudio en ese sentido, sino que se centra en combatir el análisis que la Sala Regional sostuvo en su decisión respecto a la publicación de Samuel García.
(41) Así, del análisis de la sentencia impugnada y los planteamientos del partido recurrente, se advierte que la controversia se centra en un estudio de mera legalidad, sin que subsista un problema de constitucionalidad que actualice la procedencia excepcional del recurso de reconsideración.
(42) Adicionalmente, este órgano jurisdiccional no considera que se actualice algún error judicial evidente o una violación manifiesta al debido proceso que sea apreciable de manera incontrovertible a partir de la simple revisión del expediente, pues la Sala Regional Monterrey únicamente realizó un estudio de legalidad sobre la resolución del Tribunal local en un procedimiento especial sancionador local.
(43) Tampoco se actualiza el supuesto de importancia y trascendencia que merezca la intervención de este órgano jurisdiccional para la definición de un criterio relevante o inédito para el sistema jurídico electoral mexicano, ya que la definición del caso únicamente tendría el efecto de determinar si se actualizó o no una vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad a partir de una publicación específica.
(44) En consecuencia, no se cumple con el requisito especial de procedencia para que la Sala Superior revise, en forma extraordinaria, la resolución dictada por la Sala Regional Monterrey, ya que no se actualiza alguna de las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración ni de aquéllas derivadas de la interpretación de este órgano jurisdiccional.
(45) Este órgano jurisdiccional sostuvo la misma decisión en el Recurso SUP-REC-609/2024, cuya controversia fue similar a la de este caso.
ÚNICO. Se desecha el recurso de reconsideración.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los Acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Conforme al artículo 92 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León y el Acuerdo IEEPCNL/CG/20/2023 del Instituto local.
[2] A partir de este punto, todas las fechas refieren al año 2024.
[3] Cabe destacar que la Sala Regional Monterrey consultó a esta Sala Superior la competencia para resolver el medio de impugnación. Sin embargo, el 21 de mayo, en el expediente SUP-JRC-33/2024, este órgano jurisdiccional determinó que la Sala Regional era la autoridad competente para conocer el juicio.
[4] La competencia de esta Sala Superior se fundamenta en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica; así como 4 y 64 de la Ley de Medios.
[5] Véase la Jurisprudencia 32/2009, de rubro recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48; la Jurisprudencia 17/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34; y la Jurisprudencia 19/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.
[6] Conforme a la Jurisprudencia 10/2011, de rubro reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39.
[7] En atención a la Jurisprudencia 26/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.
[8] Véase la Jurisprudencia 28/2013, de rubro recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.
[9] Véase la Jurisprudencia 12/2018, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.
[10] Véase la Jurisprudencia 5/2019, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.
[11] En atención a la Jurisprudencia 5/2014, de rubro recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.
[12] Véase la Jurisprudencia 13/2023 de rubro recurso de reconsideración. es procedente para impugnar las resoluciones de las salas regionales en las que se declare la imposibilidad de cumplir una sentencia, pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.