RECURSO de RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-rec-616/2024
recurrente: MArciano Camilo Salazar[1]
RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIo: Miguel Ángel Ortiz Cué
Ciudad de México, a doce de junio de dos mil veinticuatro.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] emite sentencia en el sentido de desechar de plano la demanda del recurso de reconsideración, toda vez que fue presentada extemporáneamente.
ANTECEDENTES
1. Acuerdo de acciones afirmativas. El trece de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México[4] emitió el Acuerdo IEEM/CG/132/2023 "Por el que se expiden los Criterios para la implementación de acciones afirmativas en la postulación de candidaturas a los distintos cargos de elección popular para la Elección de Diputaciones y Ayuntamientos 2024".
2. Convocatoria de Morena. El siete de noviembre de dos mil veintitrés, el Comité Ejecutivo de Morena emitió la Convocatoria al Proceso de Selección para candidaturas a cargos de diputaciones locales, ayuntamientos, alcaldías, presidencias de la comunidad y juntas municipales 2023-2024.
3. Ampliación del plazo para publicar lista de registros de aspirantes aprobados. El diez de febrero de dos mil veinticuatro[5], la Comisión Nacional de Elecciones de Morena aprobó el acuerdo mediante el cual se amplió el plazo hasta el dieciocho de abril, para publicar la relación de registros aprobados para candidaturas a cargos de diputaciones locales, ayuntamientos, alcaldías, presidencias de comunidad y juntas municipales, según sea el caso, para los procesos locales concurrentes 2023-2024, que incluye al Estado de México.
4. Acuerdo IEEM/CG/91/2024. El veintiséis de abril, el Consejo General del Instituto local aprobó el acuerdo por el que se resolvió supletoriamente sobre las solicitudes de registro de planillas de candidaturas a integrantes de ayuntamientos del estado de México.
5. Juicio de la ciudadanía local. En contra del referido acuerdo, el treinta de abril, el recurrente presentó ante el IEEM, demanda de juicio para ciudadanía local, el cual quedó radicado bajo el número de expediente JDCL/158/2024 del índice del Tribunal Electoral del Estado de México.
El posterior doce de mayo, el referido órgano jurisdiccional local, confirmó el acuerdo controvertido.
6. Sentencia impugnada (ST-JDC-291/2024). El dieciocho de mayo, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía federal en contra de la sentencia antes referida y, el veintiséis siguiente, la Sala Regional dictó sentencia, en el sentido de confirmarla.
7. Recurso de reconsideración. Inconforme con dicha determinación el treinta y uno de mayo, el recurrente presentó escrito de demanda ante esta Sala Superior.
8. Turno y radicación. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-616/2024, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el medio de impugnación por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir la sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[6]
SEGUNDA. Improcedencia. Independientemente de que se actualice otra causal de improcedencia, la Sala Superior considera que el recurso debe desecharse porque su presentación fue extemporánea.
1. Explicación jurídica. El artículo 9, de la Ley de Medios, establece que procede el desechamiento de un medio de impugnación cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento.
Del artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, se obtiene que los recursos de reconsideración deben interponerse dentro del plazo de tres días, contados a partir del día siguiente en que se haya notificado la sentencia de la Sala Regional del Tribunal Electoral que se pretenda impugnar.
Lo anterior, en el entendido de que, cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, todos los días y horas serán considerados como hábiles, los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, estos se considerarán de veinticuatro horas.
Por último, en el artículo 26, párrafo 1 de la Ley de Medios, se señala que las notificaciones a que se refiere el ordenamiento surten sus efectos el mismo día en que se practican.
2. Contexto del caso. El recurrente impugna la sentencia dictada el veintiséis de mayo por la Sala Toluca en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-291/2024, que confirmó la diversa del Tribunal local y por tanto el Acuerdo del Consejo General del IEEM señalado.
En el caso, como ya se mencionó, esta Sala Superior observa que la demanda del recurso de reconsideración debe desecharse por su presentación extemporánea. Esto porque la resolución reclamada fue notificada al recurrente el veintisiete de mayo a la cuenta de correo electrónico que especificó en su demanda de juicio de la ciudadanía.[7]
Ello se corrobora por medio de las constancias respectivas:[8]
Cabe decir que a esta constancia se le otorga pleno valor probatorio, por ser una documental pública emitida por un funcionario en ejercicio de sus atribuciones, además que su contenido y autenticidad de modo alguno están controvertidos.[9]
De esta forma, el plazo para la interposición del recurso transcurrió del veintiocho al treinta de mayo, siendo todos los días hábiles porque el asunto está relacionado con el proceso para la elección de regidurías del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México que se encuentra en curso.[10]
Por tanto, si la demanda se presentó el treinta y uno de mayo como consta en el sello de recepción de esta Sala Superior, es evidente su extemporaneidad y, por lo tanto, lo procedente es desecharlo.
La extemporaneidad anotada se evidencia en el cuadro siguiente:
MAYO 2024 | ||||||
Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado
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26
Fecha en que se dictó la resolución controvertida. | 27
Fecha en que se notificó por correo electrónico al recurrente. | 28
Día 1 | 29
Día 2 | 30
Día 3
Vence el plazo para la interposición del recurso de reconsideración | 31
Presentación de la demanda ante Sala Superior. |
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Además, es dable destacar que en el escrito inicial no se advierte que el recurrente exprese razones extraordinarias que hayan impedido la presentación del medio de impugnación en el plazo establecido para tal efecto.
Sin que sea un obstáculo a lo anterior que el recurrente refiera que promueve un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, cuyo plazo de presentación es de cuatro días previsto en la Ley de Medios, porque, de conformidad con la referida normativa, el único medio impugnativo para controvertir las sentencias de una sala regional es el recurso de reconsideración, respecto del cual el plazo de interposición es de tres días.
Al quedar acreditado que la interposición del recurso se efectuó después de que venciera el plazo previsto en la Ley de Medios, lo procedente es desechar la demanda.
Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente recurrente o inconforme
[2] En adelante Sala Toluca, Sala Regional o Sala responsable.
[3] En lo sucesivo TEPJF.
[4] En adelante el Instituto local o IEEM.
[5] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.
[6] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1, y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).
[7] Mediante acuerdo de veinte de mayo, la responsable acordó tener la cuenta de correo electrónico señalada por el recurrente para oír y recibir notificaciones de conformidad con lo establecido en el punto sexto del Acuerdo General 2/2023 emitido por esta Sala Superior,
[8] Visibles a fojas 1415 y 1417 del expediente electrónico ST-JDC-291/2024.
[9] Artículos 14, numerales 1, inciso a) y 4, inciso b); y 16, numeral 2, de la Ley de Medios.
[10] De conformidad con el artículo 7.1 de la Ley de Medios.