EXPEDIENTES: SUP-REC-618/2025 Y SUP-REC-620/2025, ACUMULADOS
RECURRENTES: Gildardo Maldonado Guzmán Y MOVIMIENTO CIUDADANO
RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
TERCERA INTERESADA: DATO PROTEGIDO
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
secretariA: DINAH ELIZABETH PACHECO ROLDÁN
COLABORARON: DANIELA CONSTANZA CARRASCO RUEDA Y GERARDO ALBERTO ÁLVAREZ PINEDA
Ciudad de México, a treinta de diciembre de dos mil veinticinco[1].
Sentencia definitiva de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca la emitida por la Sala Regional responsable en el juicio SX-JRC-97/2025 y su acumulado, que confirmó la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz en el recurso TEV-RIN-12/2025 y su acumulado que había declarado la nulidad de la elección de ediles del municipio de Jáltipan, Veracruz.
ÍNDICE
7.1.3. Planteamientos ante esta Sala Superior
7.2. Justificación de la decisión
7.2.3. Sólo una de las publicaciones controvertidas actualiza VPG.
Candidata: | DATO PROTEGIDO |
Coalición: | Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Veracruz” conformada por el Partido Verde Ecologista de México y MORENA |
Código Electoral estatal: | Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Juicios locales: | TEV-RIN-12/2025 y su acumulado TEV-JDC-251/2025 |
Juicios regionales: | SX-JRC-97/2025 y SX-JDC-772/2025 |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
OPLEV: | Organismo Público Local Electoral de Veracruz |
PVEM: | Partido Verde Ecologista de México |
Tribunal local: | Tribunal Electoral de Veracruz |
VPG: | Violencia política contra las mujeres en razón de género |
1. ANTECEDENTES
1. 1.1. Jornada electoral. El uno de junio se llevó a cabo la jornada electoral para la renovación de los ayuntamientos del Estado de Veracruz.
2. 1.2. Sesión de cómputo. El cuatro siguiente, el Consejo Municipal del OPLEV, con sede en Jáltipan, inició y concluyó la sesión de cómputo de la elección del referido ayuntamiento, en el que se obtuvieron los siguientes resultados:
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LAS CANDIDATURAS | ||
VOTACIÓN CON NÚMERO | VOTACIÓN CON LETRA | |
346 | Trescientos cuarenta y seis | |
73 | Setenta y tres | |
| 4,347 | Cuatro mil trescientos cuarenta y siete |
6,125 | Seis mil ciento veinticinco | |
5,477 | Cinco mil cuatrocientos setenta y siete | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 53 | Cincuenta y tres |
VOTOS NULOS | 247 | Doscientos cuarenta y siete |
VOTACIÓN TOTAL | 16,698 | Dieciséis mil seiscientos noventa y ocho |
3. 1.3. Declaración de validez de la elección. El propio cuatro de junio, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección de ediles y entregó la constancia de mayoría en favor de la fórmula postulada por Movimiento Ciudadano a la Presidencia Municipal, encabezada por Gildardo Maldonado Guzmán. El segundo lugar en votación lo alcanzó la fórmula de la Coalición, encabezada por la candidata.
4. 1.4. Juicios locales. El ocho de junio, MORENA y la candidata, de manera conjunta, así como Erik Benito Pérez Mistega, candidato postulado por el PT, impugnaron la elección. En ambas demandas se pidió la nulidad de la elección por rebase al tope de gastos de campaña y, adicionalmente, MORENA y la candidata pidieron tal nulidad por la presunta existencia de VPG contra la mencionada candidata, derivado de diversas publicaciones de mensajes y un video en Facebook, en el grupo "Jaltipan Lindo y Querido Original" y la página "Gaceta del Sureste". En los citados medios de impugnación Movimiento Ciudadano presentó escritos de tercero interesado.
5. 1.5. Sentencia local. El veintiuno de noviembre, el Tribunal local desestimó el planteamiento relativo al rebase al tope de gastos de campaña, pero declaró la nulidad de la elección del Ayuntamiento, al haberse acreditado VPG en once frases emitidas en diversas publicaciones denunciadas. En consecuencia, dejó sin efectos la constancia de mayoría y validez otorgada a la fórmula postulada por Movimiento Ciudadano y ordenó al OPLEV organizar una elección extraordinaria.
6. 1.6. Juicios regionales. Los días veintisiete y veintiocho de noviembre, Movimiento Ciudadano y Gildardo Maldonado Guzmán, candidato electo, presentaron medios de impugnación federales a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal local. En los mencionados juicios la candidata presentó escritos de tercería interesada.
7. 1.7. Sentencia impugnada. El once de diciembre, la Sala Regional responsable confirmó la resolución dictada por el Tribunal local y lo conminó a resolver en plazos que privilegiaran la impartición de justicia pronta y expedita.
8. 1.8. Recurso de reconsideración. Inconformes, el catorce de diciembre el candidato electo [SUP-REC-618/2025] y Movimiento Ciudadano [SUP-REC-620/2025] interpusieron recursos de reconsideración.
9. 1.9. Ampliación de demanda. El quince de diciembre Movimiento Ciudadano presentó escrito por el cual amplia su demanda en el recurso de reconsideración SUP-REC-620/2025.
10. 1.10. Escritos de tercerías. El diecisiete de diciembre, la candidata presentó escritos de tercería interesada en ambos recursos.
2. COMPETENCIA
11. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de recursos de reconsideración interpuestos contra una sentencia emitida por una Sala Regional.
12. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 256, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, numeral 1, y 64 de la Ley de Medios.
3. ACUMULACIÓN
13. Dado que existe identidad en el acto impugnado, en la autoridad responsable y conexidad en la causa, por economía procesal se acumula el expediente SUP-REC-620/2025 al SUP-REC-618/2025, por ser éste el que se recibió en primer orden en esta Sala Superior.
14. Por lo anterior, se deberá agregar una impresión del presente fallo a los autos del expediente acumulado.
15. Lo anterior, con fundamento en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
4. PROCEDENCIA
16. Esta Sala Superior considera que los recursos cumplen los requisitos generales y especiales contenidos en los artículos 7, numeral 1, 9, numeral 1, 63, numeral 1, 65, numeral 1, y 66, numeral 1, inciso a), de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
17. a) Forma. En las demandas se hacen constar el nombre de los recurrentes, firmas autógrafas del candidato y de quien acude en representación del partido político; se identifica la sentencia impugnada, se enuncian los hechos y agravios, así como los preceptos presuntamente vulnerados.
18. b) Oportunidad. Las demandas son oportunas, dado que la sentencia recurrida se notificó a los inconformes el doce de diciembre. Así, el cómputo del plazo de tres días para la interposición del recurso transcurrió del trece al quince de diciembre, toda vez que los presentes asuntos se encuentran relacionados con el proceso electoral local en curso en Veracruz y los recursos se presentaron el catorce de ese mismo mes.
Ampliación de demanda en el SUP-REC-620/2025
19. Asimismo, se considera oportuna la ampliación del escrito de demanda que fue presentada el quince de diciembre, es decir, dentro del mencionado plazo legal.
20. Ahora bien, resulta procedente el análisis de dicho escrito de ampliación de la demanda, porque también fue presentada dentro de los tres días siguientes a la notificación del acto reclamado y contiene agravios distintos a los expresados en el primer escrito presentado por Movimiento Ciudadano que se encuentran vinculados con la causa de pedir y con su pretensión de que se revoque la decisión controvertida[2].
21. Cabe precisar que en la sentencia recaída al expediente SUP-JDC-1084/2021 se señaló que la excepción a la preclusión puede verificarse si en la segunda demanda que se interponga en contra del mismo acto es presentada dentro del plazo de impugnación y, que, además, contenga agravios distintos a los expresados en la primera demanda.
22. Similar criterio siguió esta Sala Superior al resolver el recurso SUP-RAP-436/2021.
23. c) Legitimación. Los recurrentes cuentan con legitimación para interponer los presentes recursos, toda vez que se trata de la persona que había resultado electa en la elección del mencionado ayuntamiento postulado por Movimiento Ciudadano, y por tratarse de un partido político nacional con acreditación en el Estado de Veracruz, quien impugnó a través de su representante suplente ante el OPLEV, y quien fue quien compareció en la instancia previa, carácter que reconoce la autoridad responsable.
24. d) Interés jurídico. Se cumple este requisito porque la pretensión de los recurrentes es que se revoque la sentencia de la Sala Regional responsable en la que se confirmó la nulidad de la elección de ediles del ayuntamiento de Jáltipan, y en donde el candidato promovente, postulado por el partido inconforme, había resultado electo.
25. e) Definitividad. Se satisface esta exigencia, porque no existe otro medio de defensa por el que se pueda controvertir la sentencia cuestionada.
26. f) Requisito especial de procedencia. Se cumple, dado que el caso es importante y trascendente, como lo hacen valer los recurrentes en sus demandas.
27. La regulación de la procedencia del recurso de reconsideración como mecanismo extraordinario para controvertir las sentencias de las Salas Regionales se encuentra en los artículos 61, 62 y 63 de la Ley de Medios.
28. Al interpretar esas disposiciones, esta Sala Superior ha concluido que uno de los supuestos en los que puede ejercer jurisdicción para resolver los casos que sean puestos a su consideración a través de este medio de impugnación es que éstos sean importantes y trascendentes.
29. Así, en términos de la jurisprudencia 5/2019[3], se ha estructurado la siguiente regla: si un caso puesto a consideración de la Sala Superior mediante el recurso de reconsideración (1) plantea una cuestión jurídica significativa (relevancia) y (2) es apto para establecer un criterio novedoso, útil para tratar casos futuros y encaminado a garantizar la coherencia del sistema jurídico electoral o el derecho a un recurso judicial efectivo (trascendencia), entonces la Sala Superior puede ejercer su jurisdicción para resolverlo.
30. Ambas condiciones se ven satisfechas en el presente asunto, tomando en consideración que la cadena impugnativa y las alegaciones que los recurrentes plantean a esta Sala Superior implican analizar si la comisión de VPG como causal de nulidad de la elección expresamente prevista en ley–incluso ante una presunción de determinancia derrotable cuando la diferencia entre los primeros lugares es menor al 5% de votos–, exige o no demostrar que las irregularidades sean sustanciales (o graves) y generalizadas (o sistemáticas), y se haya cometido en medios digitales.
31. Esta cuestión es significativa (importancia) porque, si bien este órgano jurisdiccional cuenta con criterios en los que ha definido diversos parámetros necesarios para declarar la nulidad de la elección ante la comisión de VPG, específicamente, en los casos de Iliatenco, Guerrero[4], y Atlautla, Estado de México[5], a partir de los cuales se emitió una tesis aislada[6] en la que se puntualizaron herramientas analíticas que deben emplearse al estudiar la pretensión de nulidad bajo ese ilícito, cierto es que en esos asuntos la causal de nulidad derivó de la vulneración directa a principios constitucionales, que presuponen violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para anular la elección y, en este asunto, la hipótesis de nulidad es específica, al estar expresamente prevista en ley, pero no precisar que la irregularidad deba ser sustancial o generalizada y con la particularidad de que se trata de VPG cometida en medios digitales.
32. Esa diferencia no es menor, porque en el caso se impone definir si, ante la sola comisión de VPG digital puede prescindirse de la exigencia de que las irregularidades tengan las características de ser sustanciales y generalizadas, y declarar la nulidad de la elección, a partir del análisis de la presunta determinancia de la conducta constitutiva de VPG cuando la diferencia de votación entre el primer y segundo lugares sea menor al 5%.
33. De manera que, como hacen valer los inconformes, en el caso se está ante asuntos con características diferentes a las elecciones de Iliatenco y Atlautla en los que, además, la difusión de mensajes vejatorios se realizó en espacios físicos y, en el caso, ocurrió de forma digital.
34. En este sentido, el caso también es apto para establecer un criterio novedoso, útil para tratar casos futuros y encaminado a garantizar la coherencia del sistema jurídico electoral o el derecho a un recurso efectivo (trascendencia) porque la resolución de estos recursos permitirá a este tribunal establecer criterios con la proyección suficiente para que las autoridades electorales puedan aplicarlos al cúmulo de casos similares que les sean planteados solicitando la nulidad de la elección ante la actualización de una causal legal de VPG que no prevé expresamente las características de gravedad y generalidad de la infracción.
35. Lo que abre la oportunidad para que esta Sala Superior continúe desarrollando su línea jurisprudencial sobre la materia.
36. De ahí que no asista razón a la tercera interesada en cuanto a que los recursos son improcedentes por incumplir el requisito especial de procedencia.
5. TERCERÍA
37. Se tiene a la candidata compareciendo como tercera interesada en los presentes recursos[7], conforme a lo siguiente:
38. a) Forma. Los escritos se presentaron ante la autoridad señalada como responsable, contiene nombre y firma de la compareciente, así como las alegaciones correspondientes.
39. b) Oportunidad. Se satisface este requisito toda vez que el plazo de cuarenta y ocho horas de publicitación respecto del recurso interpuesto por el candidato electo inició a las once horas con diecisiete minutos del quince de diciembre y concluyó el diecisiete de diciembre a la misma hora, en tanto que el escrito de tercería se presentó a las diez horas con veintiocho minutos del mismo diecisiete de diciembre.
40. Por lo que hace al recurso interpuesto por Movimiento Ciudadano el plazo de cuarenta y ocho horas de publicitación del medio de impugnación inició a las doce horas con cinco minutos del quince de diciembre y concluyó el diecisiete de diciembre a la misma hora, mientras que el escrito de comparecencia se presentó a las diez horas con veintisiete minutos del día de vencimiento.
41. c) Legitimación. La compareciente está legitimada ya que acude, por propio derecho, en su carácter de candidata de la Coalición a la DATO PROTEGIDO de Jáltipan.
42. d) Interés. Se cumple este requisito, toda vez que la pretensión de la candidata es que se confirme la sentencia dictada por la Sala Regional responsable y, con ello, permanezca la nulidad de la elección de Jáltipan, que solicitó por haberse cometido VPG en su contra, por tanto, cuenta con un interés incompatible con el de los recurrentes.
43. Toda vez que los expedientes en que se actúa se encuentran debidamente sustanciados, no existe trámite o diligencia pendiente por realizar y se cuenta con todos los elementos necesarios para resolver, se declara cerrada la instrucción[8].
7.1.1. Origen
44. La candidata de la coalición y MORENA solicitaron la nulidad de la elección de Jáltipan por la presunta existencia de VPG contra la candidata, derivada de diversas publicaciones difundidas en Facebook durante las etapas de intercampaña, campaña y veda electoral del proceso electoral en curso para renovar los ayuntamientos del Estado de Veracruz.
45. Esencialmente, alegaron que en un grupo privado denominado “Jaltipan Lindo y Querido Original” (con 107,917 miembros) y en la página “Gaceta de Sureste” se difundieron contenidos que constituyeron violencia sexual y simbólica en su contra.
46. En específico, el material analizado por el Tribunal local consistió en catorce ligas electrónicas certificadas de las cuales advirtió que tres estaban relacionadas con datos atinentes a tres de las publicaciones controvertidas, una se refería a información de un grupo en Facebook y las restantes correspondían a diez publicaciones, de las cuales tres no las estudió debido a que se emitieron después de la jornada electoral y por ende no pudieron afectar sus resultados, dos las consideró protegidas en la libertad de expresión y cinco de ellas las estimó constitutivas de VPG.
47. Para mayor claridad, enseguida se insertan las publicaciones que el órgano jurisdiccional estatal estudió, con la precisión de que se subrayan las dieciocho frases que analizó de forma destacada y, adicionalmente, se resaltan en negritas las once frases que consideró constitutivas de VPG.
N° | CATEGORÍA (y frases analizadas) | PUBLICACIÓN |
1 | Publicación constitutiva de VPG
Frases analizadas: 1, 2 y 3 | Grupo “Jaltipan Lindo y Querido Original”[9]
16 de abril 2025
Usuario “Miembro anónimo” Video
“la cual contiene un video de cinco segundos en el que aparecen dos personas un hombre vestido con gorra y camisa blanca, bermuda azul o gris, sandalias y lentes oscuros y una mujer con una blusa rosada, pantalón beige y tenis blancos; en el video se puede observar que se dan un beso; dicho video acompañado de un texto en la parte superior que se lee: “A la promotora de la 4T le gusta el colágeno (…), por eso nos vamos con el PT, dejó mucha gente fuera del grupo y gente obradorista de corazón que ha caminado desde los inicios por el movimiento, trae puro chamaco a su lado ahorita (…)”. [FRASE UNO];
“Asimismo me manifiestan los solicitantes bajo protesta de decir verdad que dicho video fue presuntamente generado con inteligencia artificial y que la mujer a la que hace alusión dicho video es la Maestra DATO PROTEGIDO.”
Comentarios a la publicación
Usuario “Pancho Montero” “DATO PROTEGIDO está joven también, es de mi edad […], tiene derecho a ser feliz […]”. [FRASE DOS]
Usuario “Cali Enti Simo” “Le gusta la reata”. [FRASE TRES]
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2 | Publicación constitutiva de VPG
Frases analizadas: 4 y 5 | Grupo “Jaltipan Lindo y Querido Original”[10]
23 de mayo 2025
Usuario “Nayeli Sánchez”: “Gente vayan almacenando su agua de la llave.- Porque dicen que podrán (sic) a la DATO PROTEGIDO no tanto por voto si no su padrino domingo bahena. [FRASE CUATRO] Ya llegará otra potabilizadora fantasma.”
Comentarios a la publicación
Usuario “Sergio Villegas Urrieta” “Claro que quieren imponer a la maestra DATO PROTEGIDO y si el pueblo la elige en las urnas seguro que hasta yo la felicito. [FRASE CINCO] Pero si no gana y el pueblo elige a otro candidato. Defenderé y defenderemos el voto hasta con las uñas! Así que salgamos a votar y que gane el o la mejor. Saludos para todos!”.
|
3 | Publicación constitutiva de VPG
Frases analizadas: 6, 7, 8, 9 y 10 | Página de Facebook “Gaceta del Sureste”[11]
25 de mayo 2025
"La mano de Cazarin y #Domingo #Bahena en la Tierra de la Chogosta #Jáltipan.- El Sur de Veracruz y en específico el municipio de #Jáltipan se ha convertido en un objetivo primordial del Grupo de Juan Javier Gómez Cazarin y su incondicional Domingo Bahena (ex alcalde famoso que se robó 65 millones de pesos de la Planta Potabilizadora, gracias a él, hoy te sigue llegando el agua sucia).- En casi todos los Municipios del Sur los Candidatos de Morena son afines a este Grupo Político, Eliminando la influencia de MANUEL HUERTA y Esteban Bautista.- En Jáltipan se han visto a los operadores de Domingo Bahena, coordinando la Campaña de DATO PROTEGIDO e inyectando recursos económicos.- [FRASE SEIS] La Campaña de la Abanderada de Morena en Jáltipan se basa en la Marca Morena y en presionar con los Programas Sociales. [FRASE SIETE] Para reforzar la Campaña de DATO PROTEGIDO, el Grupo de Cazarin y Domingo Bahena patrocinaron con la Presencia de #PALETO, cuyo costo por evento ronda los 300 mil pesos, en el cierre de Campaña el martes 26 de Mayo, mismo Grupo Musical que estará en San Andrés Tuxtla el 28 de mayo en el cierre de Campaña de Rafa Fararoni (amigo de Gómez Cazarin y Domingo Bahena).- La Candidata de morena va a rebasar el tope de campaña solo con traer al Paleto [FRASE OCHO], ojo autoridades electorales y partidos políticos, ese día vayan hasta con notario público para que vean el derroche de recursos que habrá."
Comentarios a la publicación.
Usuario “Reyes Zarate” Muy voto de castigo el que va agoverna (sic) es Bahena pueblo no se dejen engañar por el equipo de DATO PROTEGIDO con engaños quieren ganar voten por el que quieran ustedes los programas son federales quieren seguir agua (sic) quieren que domingo siga robando”. [FRASE NUEVE]
Usuario “Orestes Heredia Hernández” “Hay está el patrocinador de morena domingo Bahena el que se robo los millones de la potabilizadora y ahora les trae a paleto al cierre de su partido morena”. [FRASE DIEZ]
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4[12] | Anuncio[13] | "Vincular Anuncio" el cual me manifiestan los solicitantes, se trata de un indicador de que la publicación anteriormente descrita contó con un Patrocinio mismo que se lee: "Inactivo. Identificador de la biblioteca: 1064494942261155.- 25 may 2025 – 26 may 2025. Tiempo de actividad total: 21 h.- Plataformas (...).- Categorías (...).- Tamaño de público estimado: 10 mil – 50 mil.- Importe gastado (MXN).- $600 - $699.- Impresiones.- 20 mil -25 mil (...)" |
5 | Publicación constitutiva de VPG
Frases analizadas: 11, 7, 8, 12 y 13 | Página de Facebook “Gaceta del Sureste”[14]
25 de mayo de 2025
"La mano de Cazarin y #Domingo #Bahena en la Tierra de la Chogosta #Jáltipan.- El Sur de Veracruz y en específico el municipio de #Jáltipan se ha convertido en un objetivo primordial del Grupo de Juan Javier Gómez Cazarin y su incondicional Domingo Bahena (ex alcalde famoso que se robó 65 millones de pesos de la Planta Potabilizadora, gracias a él, hoy te sigue llegando el agua sucia).- En casi todos los Municipios del Sur los Candidatos de Morena son afines a este Grupo Político, Eliminando la influencia de MANUEL HUERTA y Esteban Bautista.- En Jáltipan se han visto a los operadores de Domingo Bahena, principalmente al Arq. Luis Enrique Reyes contratista favorito de DOMINGO BAHENA, coordinando la Campaña de DATO PROTEGIDO e inyectando recursos económicos, es el patrocinador de la Campaña de la Candidata.- [FRASE ONCE] La Campaña de La Abanderada de Morena en Jáltipan se basa en la Marca Morena y en presionar con los Programas Sociales.- [FRASE SIETE] Para reforzar la Campaña de DATO PROTEGIDO, el Grupo de Cazarin y Domingo Bahena patrocinaron con la Presencia de #PALETO, cuyo costo por evento ronda los 300 mil pesos, en el cierre Campaña el martes 26 de Mayo, mismo Grupo Musical que estará en San Andrés Tuxtla el 28 de mayo en el cierre de Campaña de Rafa Fararoni (amigo de Gómez Cazarin y Domingo Bahena).- La Candidata de morena va a rebasar el tope de campaña solo con traer al Paleto [FRASE OCHO], ojo autoridades electorales y partidos políticos, ese día vayan hasta con notario público para que vean el derroche de recursos que habrá...” dicha publicación se encuentra acompañada de una fotografía.
Comentarios a la publicación. Usuario “Daniel Burgoa” Imagen con una caricatura de una rata con la banda presidencial que contiene el siguiente texto: “!Te engañé¡ .- morena.- La esperanza de las Ratas”. [FRASE DOCE]
Usuario “Pedrito Vazquez” Foto de una caricatura de una persona diciendo el siguiente texto: “El país no se arregla hablando mal de los políticos corruptos, sino dejando de votar por ellos.” [FRASE TRECE]
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6 | Anuncio[15] | "Vincular Anuncio" el cual me manifiestan los solicitantes, se trata de un indicador de que la publicación anteriormente descrita contó con un Patrocinio mismo que se lee: "Inactivo.-Identificador de la biblioteca: 673091965494781.- 26 may 2025 – 28 may 2025.- Plataformas (...).- Categorías (...).- Tamaño de público estimado:- 1 Mil.- Importe gastado (MXN).- $1 mil - $1.5 mil.- Impresiones.- 50 mil – 60 mil (...)"
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7 | Publicación constitutiva de VPG
Frases analizadas: 14, 15, 16 | Página de Facebook “Gaceta del Sureste”[16]
31 de mayo 2025
"Domingo Bahena y Juan Javier Gómez Cazarin andan desesperados que su Candidata de morena DATO PROTEGIDO va a perder en #Jáltipan.- Mandaron a Domingo Bahena y a José Manuel Gómez Limón con 10 millones de pesos pesos para andar comprando votos a favor de DATO PROTEGIDO.- [FRASE CATORCE] Juan Javier Gómez Cazarin se está hospedando en el Hotel Alabama, bajaron de Xalapa con cerca de 10 millones de pesos, junto con sus operadores coordinados por Gómez Limón andan comprando votos a favor de morena e iniciaron una guerra sucia en redes sociales contra los Candidatos de Movimiento Ciudadano y del Partido del Trabajo (PT) con el objetivo de lograr imponer en la DATO PROTEGIDO a DATO PROTEGIDO y desde ahí controlar la tierra chogostera.- [FRASE QUINCE] Durante la campaña, DATO PROTEGIDO contó con él apoyo de varios operadores de Domingo Bahena, principalmente al Arq. Luis Enrique Reyes contratista favorito de DOMINGO BAHENA, quien coordinó la Campaña de DATO PROTEGIDO e inyectó recursos económicos, es el patrocinador de la Campaña de la Candidata.- Que el pueblo de Jáltipan diga ya no más Domingo Bahena, ya no más Imposiciones." [FRASE DIECISÉIS]
Comentarios a la publicación
Usuario “Wulian Lombardo” “Parcero se quedará relinchando morena seguirá en la 4ta transformación este 1 mr (sic) de junio asta (sic) la victoria”.
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8 | Anuncio[17] | Al acceder al octavo enlace, observo una pestaña que se lee: "Vincular Anuncio", el cual me manifiestan los solicitantes, se trata de un indicador de que la publicación anteriormente descrita contó con un Patrocinio mismo que se lee: "Inactivo.-Identificador de la biblioteca: 733193645705301- 31 may 2025 – 2 jun 2025.- Tiempo de actividad total: 20 h.- Plataformas (...).- Categorías (...).- Tamaño de público estimado:- 10 Mil -50 mil.- Importe gastado (MXN) - $600 - $699.- Impresiones.- 30 mil – 35 mil (...)"
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9 | Posterior a elección (no analizada)
| Grupo “Jaltipan Lindo y Querido Original”[18]
02 de junio 2025
Usuario “Pancho Moreno” (…) Y a mi maestro favorito de Inglés no le toca algún (…) huesito? (…).- Is he going to have a job in the new administration? (…) Comentarios a la publicación
Usuario “Charlotte Sayago”
“se le olvido el ingles y el (sic) quería el triunfo de DATO PROTEGIDO para ser el que iba a manipular a DATO PROTEGIDO pero gracias al pueblo que votó por Parcero esto no sucedió ni va a suceder”.
“Esta como la cuñada de DATO PROTEGIDO que le metió la policía a una señora con discapacidad por el simple hecho de ser simpatizante de Parcero, y que estaba sentada esperando a su hijo para que saliera de votar”.
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10 | Libertad de expresión Frase analizada: 17 | Grupo “Jaltipan Lindo y Querido Original”[19]
31 de mayo 2025 Usuario “Pancho Moreno”: Al “viejito cabeza de algodón", todo mi respeto. Pero la esperanza se fue diluyendo desde los gobernadores hasta los presidentes municipales. Hoy, muchos alcaldes simplemente no han estado a la altura. En Jáltipan, Morena tuvo ocho años de oportunidad. Ocho años para cambiar las cosas... y no resolvió los dos problemas más urgentes: el empleo y el agua potable.- Nuestra gente sigue emigrando a otras ciudades, estados y hasta países por la falta de oportunidades. Y quienes se quedan, viven con agua sucia: lavan los trastes con agua contaminada, se bañan con agua que huele a drenaje. ¡Ya basta! Ocho años son 96 meses. Tiempo de sobra para actuar. Pero no lo hicieron. No permitamos que nos vuelvan a ver la cara. Es momento de votar por la persona, no por el partido. Vota por GILDARDO, de Movimiento Ciudadano.- Démosle el beneficio de la duda y la oportunidad de hacer las cosas bien. Jáltipan merece un cambio verdadero, salir del abandono y empezar a construir un futuro distinto.- [FRASE DIECISIETE] ¡Parcero puede lograrlo, solo hay que darle chance!
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11 |
Descripción del grupo | Grupo “Jaltipan Lindo y Querido Original”[20]
"observo el Grupo de la Red Social conocida como "Facebook" denominado "Jaltipan Lindo y Querido Original" en la pestaña de Miembros, donde observo que dicho grupo cuenta con 107,917 (ciento siete mil novecientos diecisiete) miembros y a los administradores y moderadores, siendo los siguientes usuarios de la red social conocida como "Facebook" "Pancho Montero", "YeDi Amita", "Francisco Torres Montero" y "Sooxy Paxshy".
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12 | Posterior a elección (no analizada)
| Grupo “Jaltipan Lindo y Querido Original”[21]
02 de junio 2025
Usuaria Itzel López “Los de MORENA no están soportando que el candidato Movimiento Ciudadano Ganó. Jajaja ahorita la señora Josefina anda de revoltosa que quieren convocar a la gente para impugnar el gane, ya señora nimodos si ya perdió el hueso lo perdió deje de andar de ardida.- Ya andan circulando los audios que salió de su mismo partido por qué ni en su partido la soportan...”.
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13 |
Libertad de expresión Frase analizada: 18
| Grupo “Jaltipan Lindo y Querido Original”[22]
31 de mayo 2025
Usuario “Miembro anónimo” Ya se porque dicen que la santísima muerte va hacer que gane la maestra por qué su flamante regidora josefina Antonio Mendoza tiene un altar en su casa a muchos vecinos les a hecho la vida imposible aquí en la colonia ahorita ya se lada de santa si antes metía a su amante aquí en su casa hasta dos perfiles tenía. Has los quince años le celebro el individuo asu hija". (sic) [FRASE DIECIOCHO]
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14 | Posterior a elección (no analizada)
| Grupo “Jaltipan Lindo y Querido Original”[23]
07 de junio de 2025
Usuario “Miembro anónimo” “DATO PROTEGIDO por favor si quieres a MORENA retírate del Partido eres una mala Candidata. No eres una Líder y tampoco tienes carisma. Ya cumpliste tu capricho de ser Candidata y perdiste".
Asimismo, dicha publicación se encuentra acompañada de una fotografía que se lee: "DATO PROTEGIDO.- Lugar: Parque de La Agraria.- Fecha. 8 de junio.- Hora: 6 PM.- CELEBRACIÓN DE LA UNIDAD.- Por tu apoyo, confianza y voto, disfrutemos de un momento agradable y familiar." |
48. El Tribunal local consideró acreditada la existencia de VPG y, al actualizarse la presunción legal de que esa irregularidad fue determinante, en términos de lo previsto en el artículo 396, párrafos primero, fracción VIII, y segundo del Código Electoral estatal[24], por existir una diferencia menor al 5% de votos entre el primero y segundo lugar (concretamente de 3.77%), declaró la nulidad de la elección, al no existir en autos alguna prueba que desvirtuara tal presunción.
7.1.2. Acto impugnado
49. La Sala Regional responsable confirmó la nulidad de la elección decretada por Tribunal local.
50. Determinó que se actualizaron diversas modalidades de VPG: violencia sexual, derivada de la difusión de un video publicado en el grupo de Facebook "Jaltipan Lindo y Querido Original" (con 107,917 miembros), en el cual aparecen dos personas besándose -presuntamente generado mediante inteligencia artificial- utilizando la imagen de la candidata sin su consentimiento para sexualizarla y denigrarla, acompañado de expresiones como "le gusta el colágeno" y comentarios con contenido sexual explícito; y violencia simbólica, consistente en múltiples publicaciones difundidas durante intercampaña, campaña y veda electoral, que la vinculaban con figuras políticas masculinas sugiriendo que carecía de autonomía política y que sería controlada o impuesta por dichas figuras, perpetuando estereotipos de subordinación de las mujeres en la política.
51. Respecto a la determinancia de la VPG, la Sala Regional partió de la presunción legal relativa (iuris tantum) establecida en el artículo 396, fracción VIII, del Código Electoral estatal, conforme a la cual se presume que la VPG es determinante cuando la diferencia entre el primero y segundo lugar es menor al 5%. Al actualizarse dicho supuesto (3.77% de diferencia), correspondía a la parte actora desvirtuar la presunción mediante elementos de prueba, carga que no fue satisfecha por Movimiento Ciudadano y tampoco por su candidato.
52. La Sala enfatizó que el órgano jurisdiccional no podía sustituir a las partes para desvirtuar presunciones, conforme al principio de imparcialidad del artículo 17 constitucional, por lo que correspondía a la parte actora aportar pruebas que demostraran que la VPG no influyó en el resultado electoral, oportunidad que tuvo tanto en la instancia local como en la federal, sin que lo hiciera.
53. Adicionalmente, valoró como elementos de contexto la difusión sistemática de las publicaciones en distintas etapas electorales, el alcance de las redes sociales (incluyendo publicaciones patrocinadas con entre 20,000 y 60,000 visualizaciones), la Alerta de Violencia de Género vigente en el Veracruz desde 2020, y la exclusión histórica de mujeres de la DATO PROTEGIDO.
7.1.3. Planteamientos ante esta Sala Superior
SUP-REC-618/2025 (Gildardo Maldonado Guzmán)
54. El candidato electo hace valer los siguientes motivos de inconformidad:
55. Indebida restricción de sus derechos político-electorales por declarar la nulidad sin acreditar la incidencia materia y determinancia, quebrantando principios constitucionales del ius puniendi (“derecho a castigar”) aplicables mutatis mutandi ("una vez realizados los cambios necesarios") al derecho electoral sancionador.
56. El recurrente aduce que la decisión de la Sala Regional restringe indebidamente sus derechos político-electorales al confirmar la nulidad de la elección sin que se acreditara la incidencia material y determinante, trasgrediendo los principios constitucionales del ius puniendi “derecho a castigar” aplicables mutatis mutandi "una vez realizados los cambios necesarios" al derecho electoral sancionador.
57. Sostiene que mantener la nulidad sin demostrar incidencia y determinancia y trasladar el peso de probarla al afectado, contravienen el estándar internacional de protección de sus derechos políticos.
58. Asimismo, menciona que la diferencia que existe entre el primero y segundo lugar (3.77%) resulta insuficiente para anular la elección, si no se tiene prueba fehaciente que se tuvo un impacto determinante.
59. Considera que la Sala Regional declaró la nulidad sin demostrar un vínculo razonable entre el hecho y comportamiento electoral en cuanto a las conductas acreditadas como VPG, aunado a que no existe elemento para dimensionar su alcance, ya que no fue posible conocer cuántas personar vieron el video, al no contarse con certificación sobre ese punto.
60. De igual forma argumenta que existe un déficit probatorio que no puede “compensarse” exigiéndole, que pruebe la determinancia. A decir del recurrente, tendría que operar en sentido inverso, ya que, si no existe medición mínima de alcance real, el estándar de nulidad obliga a negar la consecuencia extrema (nulidad de la elección). Por lo que existe restricción a su derecho de ser votado también desde la lógica del derecho sancionador electoral.
61. Menciona que, si la nulidad es la sanción electoral más grave, su aplicación requiere de una demostración de que lo ocurrido fue suficiente para romper los principios constitucionales que sostienen una elección y no basta con una presunción que releve al órgano jurisdiccional de justificar por qué el caso supera el umbral de excepcionalidad.
62. Expone que se está ante una nulidad sin acreditar gravedad y determinancia o sustentada en estándares que diluyen la carga argumentativa, lo que compromete el contenido esencial de las elecciones auténticas y que la determinancia no puede reducirse a una operación mecánica, tampoco a traslación automática del peso probatorio cuando la consecuencia es anular[25].
63. Existe una vulneración a los principios del voto válido y de los actos públicamente celebrados, así como la voluntad popular por la confirmación de la nulidad de elección.
64. El recurrente argumenta que frente a irregularidades, la Sala Regional debió partir de una lógica de contención, preservando el sufragio útil, sosteniendo la validez de los actos electorales, mientras no se demuestre plenamente que se actualiza alguna causal de nulidad y que, además, dicha irregularidad fue determinante.
65. Reitera que la determinancia exige una explicación completa del impacto: cuando sea posible cuantificar, debe hacerse; y cuando no lo sea de manera directa, el razonamiento no puede sustituirse por intuiciones, sino por una reconstrucción objetiva del contexto y de los efectos en la autenticidad de la elección, para esa construcción el recurrente sostiene dos rutas complementarias, a) vía cuantitativa: que es el impacto medible frente al resultado y b) vía cualitativa: afectación sustancial a condiciones esenciales de autenticidad.
66. Tomando en cuenta los argumentos señalados, el recurrente menciona que no se acreditó incidencia material, real y verificable en el electorado municipal, y, por tanto, no existe base suficiente para concluir que el hecho tuvo entidad grave y determinante como para desplazar el voto válido mediante la medida excepcional de nulidad.
67. Expone que esta Sala Superior ha establecido que las nulidades no operan ante cualquier irregularidad, sólo las graves, las cuales deben ser determinantes. Esta determinancia no puede ser mecánica, requiere un análisis material y el Tribunal está obligado a explicar por qué en el caso un hecho acreditado tuvo cierto alcance, exposición e incidencia capaces de mover el sentido del sufragio. Sólo así se justifica restringir el derecho a ser votado.
68. Indebida acreditación de la VPG en todas las publicaciones.
69. El recurrente menciona que le causa agravio que la Sala Regional responsable haya asumido, de manera categórica, que todas las publicaciones acreditan VPG, puesto que únicamente se tratan de críticas severas inmersas en el debate público y, por ende, no acreditan el elemento de género, pues se amparan en el ejercicio de la libertad de expresión.
70. Sostiene que la Sala Xalapa prácticamente asume un análisis aislado y fragmentado de las expresiones denunciadas, sin atender el contexto de las redes sociales, lo que se tradujo en la falta de un análisis integral y contextual de los hechos denunciados como VPG.
71. El recurrente indica que la Sala responsable omite considerar lo establecido por esta Sala Superior en cuanto a que el tipo de críticas relacionadas con los vínculos políticos de una candidata son frases amparadas en el ejercicio de libertad de expresión siempre y cuando no hagan alusión a un rol de género, lo cual desde la perspectiva del candidato electo nunca aconteció.
72. Falta de acreditación del elemento de determinancia e indebida determinación de trasladar la carga de derrotar la presunción de determinancia a la persona ganadora con posterioridad a la nulidad de elección que se decretó
73. Le causa agravio directo que la Sala Regional convalidara la acreditación del elemento determinante por cuatro publicaciones y once frases realizadas en Facebook, ya que no hay forma de medir el impacto real que tuvo en los resultados.
74. Asimismo, la Sala Regional impone una carga por demás excesiva, pues era innecesario que el actor federal aportara mayores elementos, aspecto al único que se refiere la jurisprudencia de esta Sala Superior, esto es, si de los elementos que ya obran en autos se desvirtúa por valoración la presunción de determinancia, el actor no tiene carga procesal ulterior, sino que la valoración de tal extremo es obligación de la persona juzgadora.
75. Tampoco existe el factor sistemático o generalizado, porque esta Sala Superior ha sostenido que los mensajes propagandísticos que se difundan a través de una red social no acreditan, en automático, que se esté en presencia de una irregularidad generalizada.
SUP-REC-620/2025 (Movimiento Ciudadano)
76. El partido recurrente manifiesta que la nulidad de la elección vulnera sus derechos político-electorales en su vertiente de acceso y ejercicio al cargo del candidato electo, al impedirle ejercer materialmente el cargo para el cual fue electo por la ciudadanía, sin que exista imputación directa de su participación en las conductas calificadas como VPG.
77. La Sala Regional confirmó la nulidad sustentándose exclusivamente en la presunción de determinancia derivada de una diferencia de votación menor al 5%, sin realizar un examen constitucional que transformara dicha presunción legal en una afectación real y efectiva a los derechos político-electorales de la candidata involucrada.
78. En ese sentido, plantea que:
Imponer a la candidatura ganadora la obligación de desvirtuar la presunción de determinancia es contrario a los principios constitucionales que rigen el sistema de nulidades electorales, pues no existe certeza sobre: (i) cuántas publicaciones subsistirían como constitutivas de VPG, (ii) cuáles fueron excluidas por el órgano jurisdiccional, ni (iii) cuál es el universo definitivo de irregularidades sobre el cual debería realizarse el análisis, generando una carga procesal imposible de cumplir.
Señala que no se puede pretender que, con posterioridad a haberse decretado la nulidad por un tribunal local, se aporten pruebas para derrotar la presunción, toda vez que en el juicio de revisión constitucional electoral no pueden ofrecerse pruebas ante la Sala Regional, salvo que sean supervinientes.
La valoración de la determinancia constituye un deber inherente a la función jurisdiccional y no una carga exclusiva de las partes, conforme al artículo 17 constitucional, que exige que el juzgador valore integralmente los elementos probatorios que obran en autos.
La presunción establecida en dicho precepto no implica una determinación automática tampoco exonera al tribunal de analizar los elementos probatorios del expediente, sino que prevé una presunción iuris tantum (relativa) que debe desvirtuarse mediante la valoración de las pruebas existentes por parte del juzgador.
79. Asimismo, señala que la decisión de la Sala Regional vulnera principios constitucionales rectores del sistema electoral, específicamente:
Principio de conservación de actos válidamente celebrados. La nulidad electoral no puede operar de manera extensiva, tampoco automática, en cambio únicamente cuando las irregularidades acreditadas, por su naturaleza, entidad y proyección, sean capaces de afectar de forma relevante el resultado final. Pretender que cualquier infracción produzca la nulidad haría ineficaz el ejercicio del derecho de voto de la mayoría del electorado y comprometería la estabilidad democrática. La Sala Regional validó la anulación sin justificar que las conductas alcanzaran entidad suficiente para comprometer la integridad del proceso, convirtiendo la nulidad en una consecuencia automática.
Ausencia de análisis sobre aptitud real de incidencia. Movimiento Ciudadano plantea que autoridad confirmó la nulidad sin demostrar que la conducta acreditada tuviera aptitud real de incidir en la formación de la voluntad electoral y tampoco que generara una alteración efectiva del proceso deliberativo de los electores.
Falta de concurrencia de factores cualitativo y cuantitativo. La nulidad de una elección requiere que la irregularidad revista carácter determinante, lo cual supone la concurrencia de dos factores: cualitativo y cuantitativo. La Sala Regional confirmó la nulidad a partir de una presunción vinculada exclusivamente a la cercanía aritmética entre primer y segundo lugar, sin realizar un análisis material del impacto real de la conducta en el proceso electoral y tampoco en el resultado final, desatendiendo que la determinancia no se satisface por la sola existencia de una diferencia menor al 5%.
80. Además, sostiene una indebida acreditación de VPG mediante estándar constitucionalmente deficiente, con afectación a principios constitucionales, porque: a) desde la instancia previa planteó que era necesario hacer un análisis diferenciado en cuanto a publicaciones que no compartían una misma naturaleza, tampoco un mismo nivel de afectación potencial, porque no todas podían estimarse constitutivas de VPG, sin que la responsable hiciera esa distinción, en cambio, optó por una calificación global de las expresiones, lo que rebajó el estándar constitucional de la acreditación de VPG.
81. Aunado a que expone que en el caso no se acredita una afectación grave a principios constitucionales que ponga en riesgo el proceso electoral y sus resultados.
82. Ampliación de demanda. El quince de diciembre de dos mil veinticinco, Movimiento Ciudadano amplió su demanda para señalar, con base en la jurisprudencia 8/2023, que la reversión de la carga probatoria únicamente procede a favor de la víctima en casos de VPG cuando se justifica por la existencia de una dificultad probatoria real.
83. En ese sentido, sostiene que trasladar esa carga a la candidatura ganadora resulta indebido cuando la nulidad ya fue decretada y existen elementos suficientes en el expediente para analizar la determinancia, pues ello invierte sin sustento el principio de facilidad probatoria y transgrede la garantía del debido proceso.
84. Violación a principios constitucionales que rigen la nulidad de la elección. Movimiento Ciudadano aduce que la nulidad fue indebidamente decretada al no acreditarse la determinancia material de la VPG.
85. Argumenta que la controversia no se limita a un desacuerdo sobre valoración probatoria, sino que cuestiona el estándar constitucional de determinancia aplicado, particularmente cuando ésta se sostuvo a partir de una presunción automática derivada de la diferencia porcentual entre el primer y segundo lugar, sin demostración material de incidencia en el resultado electoral.
86. Sostiene que en la sentencia se inaplicó implícitamente el contenido normativo del artículo 397 del Código Electoral de Veracruz, al desnaturalizar la presunción legal de determinancia y trasladar la carga de desvirtuar la vinculación entre los hechos denunciados como VPG y el resultado electoral a la parte ganadora.
87. Señala que la supuesta VPG no fue generalizada, pues no trascendió del ámbito digital privado, tampoco tuvo propagación sistemática; no fue sustancial, dado su escaso impacto comunicativo; y no fue determinante, pues no existe nexo causal razonable entre la publicación y la diferencia de votación de 648 (seiscientos cuarenta y ocho) votos.
88. Inconstitucionalidad de trasladar la carga probatoria. Aduce que el razonamiento adoptado por la Sala Regional desborda los límites constitucionales de la prueba, en tanto exige a su representación la demostración de hechos negativos o contrafácticos, pese a que en autos existían elementos suficientes para desvirtuar la presunción de determinancia.
89. Invoca la jurisprudencia 8/2023, la cual sostiene que la reversión de la carga probatoria únicamente procede a favor de la víctima en casos de VPG cuando se justifica por la existencia de una dificultad probatoria real.
90. Concluye que trasladar esa carga al partido impugnante con posterioridad a decretarse la nulidad, no sólo invierte sin sustento el principio de facilidad probatoria, sino que subvierte el objeto protector del estándar jurisprudencial, afectando la garantía de un debido proceso.
91. Indebida acreditación de violencia política en razón de género. Argumenta que la Sala Regional validó un cúmulo de publicaciones como constitutivas de VPG sin realizar una valoración individual, contextual y probatoria del impacto de cada mensaje en la voluntad del electorado.
92. Señala que, de las catorce publicaciones denunciadas, solo el video publicado el dieciséis de abril en el grupo privado de Facebook "Jaltipan Lindo y Querido Original" podría constituir VPG de tipo simbólica, mediática y digital.
93. No obstante, se trató de una publicación aislada en un grupo cerrado, sin evidencia de difusión sistemática, con interacciones mínimas de únicamente 84 (ochenta y cuatro) reacciones y 58 (cincuenta y ocho) comentarios, cifras insignificantes frente a la diferencia de 648 (seiscientos cuarenta y ocho) votos entre el primer y segundo lugar.
94. Concluye que no se cumple el requisito de determinancia exigido por el artículo 397 del Código Electoral de Veracruz y el estándar constitucional desarrollado por esta Sala Superior, pues no se demostró un impacto generalizado, tampoco sistemático durante el proceso electoral o que estas publicaciones afectaran de manera significativa la elección.
95. Además de que plantea que el resto de los mensajes carecen del elemento de género, pues el hecho de que expresiones resulten incómodas no constituye VPG y que las demás son neutrales y no tienen roles que demeriten a la mujer, por lo que se interpretó incorrectamente el elemento de género.
7.1.4. Cuestión a resolver
96. Con base en los agravios hechos valer, esta Sala Superior habrá de responder las siguientes interrogantes jurídicas:
a) ¿La causa de nulidad que se estimó acreditada en las instancias previas de VPG en el ámbito digital, que considera la determinancia una presunción derrotable, exige o no demostrar la sistematicidad y gravedad de la conducta?
b) ¿Está demostrada de manera correcta la sistematicidad y gravedad de la conducta?
c) ¿Asiste o no razón al candidato y Movimiento Ciudadano cuando indican que fueron indebidamente consideradas acciones de VPG la mayoría de las publicaciones en la cadena impugnativa?
7.1.5. Decisión
97. Esta Sala Superior considera procedente revocar la sentencia impugnada porque:
a) Para declarar la nulidad de una elección por VPG, incluso en su vertiente digital, es indispensable que la irregularidad sea sustancial y generalizada, no sólo determinante, aun cuando exista una presunción de determinancia y las mencionadas características no estén expresamente previstas en la normativa que contempla esa causal de nulidad, pues son elementos que derivan directamente de los principios constitucionales que rigen las elecciones y sus nulidades.
b) En el caso no está acreditada la sistematicidad de la VPG digital y, no obstante la reprochabilidad de esa conducta, no fue sustancial para afectar los principios constitucionales que rigen los comicios y poner en riesgo el proceso electoral o sus resultados, por lo que no se colmaron los elementos indispensables para declarar la nulidad de la elección.
c) Es así, porque sólo una publicación constituye VPG y las demás se encuentran amparadas en la libertad de expresión (incluso algunas de ellas en la libertad de prensa), dado que no contienen estereotipos de género contra la candidata y únicamente se trata de expresiones ríspidas realizadas, en el marco de un proceso electoral local y del debate de temas de interés público, respecto de una persona que tiene un umbral de tolerancia mayor a la crítica, por participar en el proceso electoral en curso y, a la postre, ser postulada como candidatura.
98. Se precisa que esta revocación sólo atañe a la declaratoria de nulidad de la elección controvertida, porque no se controvirtió la conminación hecha al Tribunal local, por lo cual ese aspecto debe permanecer firme.
7.2. Justificación de la decisión
99. De la lectura integral de los escritos de demanda y ampliación, se advierte, por un lado, que el candidato electo considera que confirmar la nulidad de la elección se traduce en una restricción indebida a sus derechos, ya que no se acreditó la incidencia material en los comicios.
100. Argumenta que no se probó la existencia de una campaña sistemática, extendida en tiempo y espacio, que provocara un clima generalizado de violencia; que las nulidades no operan ante cualquier irregularidad, sólo las graves, las cuales deben ser determinantes; que no está acreditada la gravedad o está sustentada en estándares que diluyen la carga argumentativa, lo que compromete el contenido esencial de elecciones auténticas.
101. Añade que la nulidad de la elección por VPG no puede sostenerse en automatismos y que la determinancia no puede ser mecánica, pues requiere un análisis material y los tribunales están obligados a explicar el alcance de un hecho acreditado respecto a su exposición e incidencia, capaz de mover el sentido del sufragio.
102. Por otro lado, Movimiento Ciudadano alega que una consecuencia invalidante de la elección, es decir, su nulidad, sólo es admisible cuando la conducta incide en la voluntad del electorado y afecta de manera sustancial los principios que rigen el proceso democrático; sin embargo, afirma, en el caso no se acredita una afectación grave a principios constitucionales que ponga en riesgo el proceso electoral y sus resultados.
103. Expone que se confirmó la nulidad de la elección bajo la presunción automática que deriva de la diferencia porcentual de votación entre los primeros lugares, sin la demostración material de la incidencia en el resultado electoral, lo que afecta directamente los principios constitucionales de autenticidad del sufragio, conservación de los actos públicos válidamente celebrados y soberanía popular.
104. Resalta que en el caso la VPG no fue generalizada, no trascendió del ámbito digital privado y no fue sistemática, sustancial, tampoco determinante.
105. En ese orden de ideas, sostiene que la nulidad no puede ser una sanción meramente simbólica frente a hechos aislados no determinantes, por lo que la aplicación automática del artículo 397 del Código Electoral estatal (que prevé la nulidad de la elección ante violaciones sustanciales, generalizadas, plenamente acreditadas y determinantes) es contraria a un enfoque constitucional.
106. De lo anterior, esta Sala Superior advierte que el motivo central de inconformidad de los recurrentes consiste en señalar que la sentencia controvertida indebidamente confirmó la nulidad de la elección a partir de aplicar la presunción de legal de que la irregularidad –en este caso, la VPG cometida en redes sociales–, fue determinante, cuando también es necesario que se acredite que la irregularidad es grave y sistemática.
107. En ese sentido, como se adelantó, en el caso se debe definir, en primer orden, si la causa de nulidad que se estimó acreditada en las instancias previas de VPG, en el ámbito digital, y que considera la determinancia una presunción derrotable, exige o no demostrar la sistematicidad y gravedad de la conducta.
108. Esta Sala Superior estima que, como pretenden evidenciar los recurrentes, para declarar la nulidad de una elección por VPG, incluso en su dimensión del espacio digital, es indispensable que la irregularidad sea sustancial y generalizada, no sólo determinante, aun cuando exista una presunción de determinancia y las mencionadas características no estén expresamente previstas en la normativa que contempla esa causal de nulidad, pues son elementos que derivan directamente de los principios constitucionales que rigen las elecciones y sus nulidades.
109. Al respecto, debe señalarse que el artículo 384, párrafos primero, fracción V, y segundo, del Código Electoral estatal, establece que podrá declararse la nulidad de la elección de un ayuntamiento cuando se acredite, de manera objetiva y material, VPG[26]; en tanto que el diverso artículo 396, párrafos primero, fracción VIII, y segundo, del mismo ordenamiento jurídico dispone, en términos similares, que podrá declararse la nulidad de la elección de ediles cuando se acredite VPG y, añade, se presumirá que esa violación es determinante cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento[27].
110. Como se observa, las normas respectivas no disponen que las violaciones sean sustanciales y generalizadas –además de determinantes– como sí se prevé en el distinto supuesto genérico de nulidad regulado en el artículo 397 del Código Electoral estatal[28].
111. No obstante, en términos de la jurisprudencia 20/2004[29], en el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran.
112. Característica de la que no se puede sustraer la comisión de VPG, incluso en su dimensión digital.
113. Es importante señalar que, aunque sin duda es altamente reprochable la comisión de actos que se traducen en VPG y que en determinados casos puede llegar a considerarse una irregularidad grave, no implica automáticamente que cuando se demuestren este tipo de conductas contra alguna candidatura, se deba declarar la nulidad de la elección. Para que esto sea viable es necesario analizar diversos elementos.
114. Específicamente, al resolver el recurso SUP-REC-2214/2021 y acumulados, relacionado con la elección municipal de Atlautla, Estado de México, esta Sala Superior estableció diversos parámetros para analizar la pretensión de nulidad por VPG, del cual se destacan los siguientes aspectos:
a. Se resaltó que la VPG es una irregularidad que, aunque es de fuente constitucional, tiene impactos diferenciados en distintos bienes jurídicos. En primer lugar, en los derechos político-electorales de la persona a la que van dirigidos; en segundo lugar, impacta de manera negativa a todas las mujeres, en el entendido de que refuerza, en lugar de desmantelar, la persistencia de prejuicios en su contra respecto al ejercicio de cargos de elección popular. Y, finalmente, puede impactar en los principios democráticos que rigen a una sociedad.
b. En cada caso, los tribunales constitucionales deben considerar remedios adecuados que sean efectivos para eliminar la VPG, pero que también tomen en cuenta otros bienes o valores electorales en las elecciones
c. Desde esa perspectiva, habrá casos en que la VPG sí puede considerarse como violaciones graves y sustanciales a principios constitucionales y, en determinadas condiciones, ser una causal suficiente de nulidad de la elección.
d. Ello en el entendido que una elección es un acto jurídico constitucional que debe por sí mismo protegerse, por lo que no cualquier irregularidad implica la nulidad de un ejercicio democrático de elección.
e. Así, para juzgar este tipo de asuntos, se estimó necesario crear mecanismos y herramientas a efecto de determinar en qué casos se debe anular una elección por VPG, o bien, en qué casos se trata de hechos irregulares aislados que no trascienden a los resultados de las elecciones.
f. Se definió que, en todos los casos en los que se deba juzgar si un hecho de VPG es susceptible de causar la nulidad de la elección, el estudio que se haga debe contemplar los siguientes parámetros: a) generalización de la violencia o análisis del contexto; b) que la nulidad sea una medida reparatoria; c) determinancia cuantitativa y cualitativa y d) determinancia cualitativa en los principios electorales con perspectiva de género.
g. En cuanto al primer inciso (a) generalización de la violencia o análisis del contexto), se indicó que la elección es un acto que para que sea válido requiere de una participación multitudinaria de electores. En ese sentido, es claro que un clima generalizado de VPG contra una candidata puede llegar a ser de tal entidad y magnitud que impida que la contienda electoral se lleve a cabo bajo condiciones de igualdad y equidad. Esto, a su vez, vulnera de manera grave los principios constitucionales de igualdad y los derechos de las mujeres de llevar una vida libre de violencia. Sin embargo, un hecho aislado que no haya sido conocido por los electores difícilmente podría servir como base para invalidar un ejercicio democrático, aunque subsista un acto de VPG sancionable.
h. Por esto, teniendo en cuenta estas dos hipótesis opuestas, se consideró que para declarar la invalidez de una elección por actos de VPG, debía acreditarse que estos tuvieron un carácter generalizado durante el desarrollo de la contienda.
i. Con base en lo anterior, se especificó que los tribunales debían evaluar, cuando se les hicieran valer irregularidades de VPG, si estas fueron aisladas, o bien tienen rasgos de generalización, son estructurales, fueron conocidas y difundidas.
j. En cuanto al inciso b) (b) que la nulidad sea una medida reparatoria), se resaltó que la nulidad de la elección tiene que ser una medida reparatoria para proteger los derechos vulnerados. Desde esta perspectiva de análisis, el juez electoral debe preguntarse si con la nulidad de la elección se generarían condiciones para desincentivar las conductas irregulares. Es decir, debe evaluarse y analizarse si anular una elección por haberse celebrado en un clima de VPG contra una candidata contribuye a desincentivar estas prácticas. Dicho en otras palabras, debía buscarse la adecuación medio-fin de la medida de anular la elección con la finalidad de reparar y evitar la VPG.
k. Esta Sala Superior indicó que reparar los derechos político-electorales vulnerados, así como restaurar el orden jurídico violado, es un estado que no necesariamente se alcanza con la nulidad de la elección, depende de la vulneración y el daño que se sufre en cada caso. Por ello, es necesario evaluar en cada caso concreto, si la VPG tiene incidencia a nivel personal —en cuanto a los derechos de la víctima, tanto político-electorales, como de otra índole—, en las mujeres como grupo social, en toda la sociedad porque vulnera los principios constitucionales y democráticos vigentes, y, finalmente, como una afectación a las elecciones.
l. Por ejemplo, si se trata de una afectación personal, los remedios más adecuados son las sanciones, las indemnizaciones y las que contribuyan a evitar las conductas infractoras. Sin embargo, cuando la violación impidió a la víctima participar en condiciones de igualdad, en ese caso la nulidad de la elección resultaría adecuada para subsanar el daño causado.
m. En cualquier caso, para juzgar estos asuntos, se resaltó que debía reconocerse que existe una situación de desigualdad estructural que posiciona a las mujeres en desventaja frente a los hombres. Así, si se parte de reconocer esta situación de facto que existe en nuestra sociedad, es posible advertir que cualquier acto discriminatorio o de violencia en contra de una mujer, por su calidad de mujer, no sólo tiene una afectación a nivel individual, sino que puede tenerlo a nivel grupal, sin que ello necesariamente derive en una afectación a la validez de las elecciones.
n. Por lo que se refiere en el inciso c) (c) determinancia cuantitativa y cualitativa), se expuso que debían establecerse los elementos para considerar si se actualizaba la determinancia cuantitativa y cualitativa de la violación o la irregularidad, como lo exigen los criterios de esta Sala Superior respecto de todas las causas de nulidad.
o. Al efecto, se hizo referencia a la Tesis XXXI/2004, de rubro: nulidad de elección. factores cualitativo y cuantitativo del carácter determinante de la violación o irregularidad, a partir de la cual se indicó que el aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida que involucra la transgresión de principios o valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral).
p. Por su parte, respecto del aspecto cuantitativo se precisó que atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.
q. Se sostuvo que es excesivo exigirles a las partes que presenten pruebas irrefutables para acreditar la trascendencia de los hechos en el electorado y que si bien existen pruebas que pudieran ofrecer mayores elementos para acreditarla –como encuestas, estudios cuantitativos para medir fenómenos socio-culturales, número de reproducciones o cantidad de ocasiones que fueron compartidos los videos en redes sociales– que, en principio, le correspondería a las partes ofrecerla, eso no significaba que fueran necesarias para acreditar la trascendencia para declarar la nulidad de la elección, sino será el Tribunal quien, en su caso, lo determine a través de un ejercicio de valoración de todas las pruebas recabadas a través de las partes o por diligencia judicial.
r. En relación con el último inciso (d) determinancia cualitativa en los principios electorales con perspectiva de género) se abordó la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar. Se indicó que un estándar adecuado para este análisis, es si la diferencia de votos entre el primero y el segundo lugar es menor al 5 %, si no lo es, se requieren elementos adicionales para presumir que la violación es determinante. Así, se concluyó que: a) Si la diferencia es menor al 5% se actualiza la presunción iuris tantum de que la irregularidad fue determinante, salvo prueba en contrario; y b) Si la diferencia es mayor al 5 % se requieren elementos adicionales para actualizar la determinancia, por ejemplo, el atribuir la conducta a algún candidato/fuerza política.
115. De lo anterior se desprende que: a) la VPG es una irregularidad de fuente constitucional; b) puede llegar a impactar los principios democráticos que rigen a una sociedad, es decir, no siempre se produce este efecto; c) al analizar la pretensión de nulidad por esta causa, también deben tomarse en cuenta otros bienes y valores que rigen las elecciones; d) en ocasiones, la comisión de VPG puede considerarse como violaciones graves y sustanciales a principios constitucionales y, en determinadas condiciones, ser una causal suficiente de nulidad de la elección, lo que implica que, pese a su reprochabilidad, no siempre será una violación grave o sustancial de frente al proceso electoral y no en todas las ocasiones su comisión será suficiente para declarar la nulidad de una elección; e) se deben distinguir los casos en que se requiere anular una elección por VPG de aquellos en que se trate de hechos irregulares aislados que no trascienden a los resultados de las elecciones, caso en el cual no será procedente declarar la nulidad de la elección.
116. Asimismo, que: f) para declarar la invalidez de una elección por actos de VPG debe acreditarse que estos tuvieron un carácter generalizado durante el desarrollo de la contienda; g) es necesario evaluar en cada caso si la VPG tuvo una incidencia personal en la víctima, en las mujeres como grupo social, en toda la sociedad y si implicó la afectación a las elecciones; y h) una irregularidad grave o violación sustancial, involucra la transgresión de principios o valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático.
117. Para este órgano jurisdiccional, los aspectos mencionados son igualmente aplicables a casos donde la VPG esté expresamente prevista como causa de nulidad de la elección, incluso cuando se cometa a través de medios digitales y en la normativa se prevea un supuesto de presunción de determinancia de la irregularidad en los resultados de la elección, cuando la diferencia de votación entre los primeros lugares es menor al cinco por ciento.
118. Lo contrario, implicaría que ante la sola acreditación de VPG, ante un margen reducido de votos, se estuviera en condiciones de declarar la nulidad de la elección, sin tomar en cuenta si se trató de alguna conducta aislada o que no perjudicó sustancialmente el proceso electoral.
119. En ese orden de ideas, en cuanto es relevante al caso, para declarar la nulidad de una elección de ediles en Veracruz por VPG, realizada en medios digitales, se debe estar ante violaciones graves o sustanciales y generalizadas o sistemáticas (además de determinantes, como expresamente prevé la norma).
120. Esto, porque si bien actualmente la legislación de Veracruz incorpora expresamente la VPG como causa de nulidad y, por ende, en esa entidad federativa la mencionada infracción constituye una causal de nulidad específica, no puede perderse de vista que en su origen –y, en el fondo– implica la violación a principios constitucionales y se trata de una misma infracción, aunque se haya cometido por vías diferentes, por lo que debe seguir observando los parámetros básicos delineados previamente para satisfacer el estándar requerido para privar de efectos todos los votos emitidos en las urnas y llamar a una elección extraordinaria.
121. Lo anterior encuentra sustento en el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, previsto en la Jurisprudencia 9/98[30], en la que se establece que este principio general de derecho, que implica que “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, concretamente, en el sistema de nulidades, pues pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría ineficaz el derecho a votar de la ciudadana en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público.
122. Asimismo, resulta relevante el criterio esencial previsto en la Tesis III de 2010[31], de acuerdo con el cual, dentro del sistema de nulidades en materia electoral, para que una elección carezca de efectos jurídicos resulta necesario que las conductas acreditadas constituyan violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo.
123. En ese sentido, en la mencionada tesis se dispuso que las conductas sancionadas en procedimientos administrativos sancionadores durante un proceso comicial no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, pues para ese efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos referidos.
124. En el caso, aun cuando la actualización de VPG no deriva de un procedimiento sancionador, en cambio, del reconocimiento hecho en un juicio en el que se pidió la nulidad de la elección, opera la misma razón en cuanto a que la configuración de la irregularidad es insuficiente, por sí sola, para declarar la nulidad de la elección. Es indispensable que la violación sea grave y sistemática, además de determinante.
125. Por las razones dadas, es que, se insiste, pese a su regulación específica y modalidad digital, esta Sala Superior estima que, para declarar la nulidad de una elección municipal en Veracruz por VPG realizada en medios digitales, como sostienen los recurrentes, es necesario que se esté ante violaciones graves o sustanciales y generalizadas o sistemáticas.
126. En esas condiciones, enseguida se analizará si está demostrada de manera correcta la sistematicidad y gravedad de la conducta.
127. Como se evidenciará en el siguiente apartado, a diferencia de lo que sostuvo la Sala Regional responsable, solamente una de las publicaciones controvertidas actualiza VPG contra la candidata, en tanto que las demás están amparadas en la libertad de expresión e, incluso algunas de ellas, en la libertad de prensa.
128. A partir de esa única publicación, esta Sala Superior considera que no se satisfacen los elementos de sistematicidad o generalidad de la irregularidad, tampoco de la gravedad en la afectación a los principios constitucionales que rigen las elecciones, necesarios para declarar la nulidad de la elección.
129. En efecto, únicamente la publicación de veintitrés de abril, realizada por la usuaria “Nayeli Sánchez” en el grupo de Facebook denominado “Jáltipan Lindo y Querido Original” puede considerarse constitutiva de VPG.
130. Al respecto, debe señalarse que no está en controversia que se trata de un grupo privado de Facebook que cuenta con 107,917 (ciento siete mil novecientos diecisiete) miembros y que se publicó en la fecha mencionada, dentro del periodo de campaña del proceso electoral en curso para renovar los Ayuntamientos en Veracruz.
131. De acuerdo con la información presentada en el Servicio de Ayuda de la propia red social[32], en los grupos privados sólo los miembros actuales pueden ver lo que las personas publican, comentan y comparten en el grupo y el contenido que se publica en el grupo no se puede compartir, con la salvedad de que los miembros pueden aprobar que algunas de sus publicaciones y comentarios se muestren públicamente, si hay elementos destacados disponibles en el grupo.
132. En el caso, no está impugnado y, menos acreditado, que la publicación en controversia se difundiera fuera del mencionado grupo. Por lo que se trata únicamente de su difusión en el grupo privado.
133. En ese orden de ideas, se tiene que se trata de una publicación individual, aislada, que precisamente por ello, no puede actualizar la característica de sistematicidad exigida para anular una elección.
134. Incluso, aun cuando se realizara a través de medios digitales, por ese solo hecho tampoco puede estimarse que se está ante una infracción generalizada.
135. Al respecto, es importante recordar lo que sostuvo esta Sala Superior al resolver el juicio SUP-JRC-101/2022, en que se analizó la pretensión nulidad de la elección de la gubernatura de Tamaulipas.
136. Aun cuando en ese caso no se planteó la comisión de VPG, se fijó un criterio para analizar el impacto que pueden tener en el proceso electoral conductas irregulares difundidas en internet y se concluyó que –pese a esa modalidad de difusión o comisión– no existían elementos objetivos para sostener que se trataba de una infracción generalizada.
137. Esto, porque además de que no obraba en autos algún medio de prueba que permitiera conocer con certeza y exactitud el impacto que hubiera generado una noticia en internet, o bien, el número de visitas o interacciones que tuvieron las publicaciones en las redes sociales, tampoco estaba acreditada la vinculación necesaria entre el número de posibles usuarios de redes sociales y las personas que votaron en los municipios en los que tuvieron lugar los eventos en donde fueron calificadas las conductas como infracción, y menos aún, el impacto que hayan tenido a nivel distrital o estatal; finalmente lo cierto era que, aun en el extremo de que se conociera con certeza el número de seguidores o bien, la cantidad de personas que vieron dichas publicaciones, no resulta razonable inferir, de manera cierta e indefectible que la visualización de la publicación implique necesariamente una influencia o condicionamiento de la voluntad de la ciudadanía al grado de influir decisivamente en el sentido de la emisión del sufragio[33].
138. Además, esta Sala Superior, al revocar la nulidad de la elección de la diputación federal por el 3 distrito electoral en Michoacán, en el SUP-REC-1159/2021 (caso conocido como “Influencers”), estableció que la cantidad de personas que ven una publicación o historia en redes sociales (de las cuales además no se tenía información sobre si eran ciudadanas) puede distar significativamente del número de personas que están registradas como seguidores, pues depende de una coincidencia en el acceso a la plataforma mientras está activa la publicación e, incluso si se partiera de un número más cierto de personas que se vieron expuestas a los promocionales, no resulta razonable inferir que de la visualización del promocional se sigue necesariamente una influencia o condicionamiento de la voluntad de la ciudadanía al grado de influir decisivamente en su sufragio.
139. Como se advierte, la sola publicación en internet o redes sociales de material constitutivo de alguna infracción no puede considerarse, por ese solo hecho, como una irregularidad generalizada y grave para declarar la nulidad de la elección.
140. En ese sentido, en el caso, incluso desde una visión con perspectiva de género, no se aprecia que la irregularidad fuera sistemática, coordinada o generalizada, aun cuando el grupo privado en que se difundió sobrepase las cien mil personas. Aunado a que de la certificación correspondiente de la publicación[34], sólo se observan cuarenta y siete reacciones y cincuenta y cuatro comentarios.
141. No debe perderse de vista que una irregularidad puede considerarse grave o sustancial, cuando se involucra la vulneración de determinados principios o valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático.
142. En específico, la Ley de Medios, en su artículo 78 bis, numerales 1 y 4, respecto de la nulidad de elecciones, tanto federales como locales, dispone que se entenderá por violaciones graves aquellas conductas irregulares que produzcan afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados[35].
143. Definición que se replica en el artículo 386, segundo párrafo, del Código Electoral estatal[36].
144. En ese sentido, la conducta de VPG acreditada en el caso no da indicio de alguna transgresión sustancial a principios constitucionales que rigen los comicios que fuera de tal magnitud que pusiera en riesgo el proceso electoral y sus resultados.
145. En particular, no se observa una posible afectación a la igualdad en la competencia electoral del municipio y, por sus características particulares, la irregularidad sólo trasciende al ámbito personal de la candidata al reproducir estereotipos de género en su perjuicio (sin que se hicieran generalizaciones sobre las mujeres), lo cual puede ser reparado mediante otro mecanismo más adecuado que no implique invalidar la elección, concretamente a través de un procedimiento sancionador.
146. Lo anterior, es compatible con lo resuelto en el SUP-REC-2214/2021 y acumulados (caso Atlautla), del que, como se evidenció, se desprende que, pese a su reprochabilidad, la VPG no siempre será una violación grave o sustancial de frente al proceso electoral y no en todas las ocasiones su comisión será suficiente para declarar la nulidad de una elección.
147. De modo que, al no advertirse que la publicación constitutiva de VPG produjera un contexto generalizado de desventaja para la candidata, que afectara la equidad en la contienda frente al resto de las candidaturas, transgrediendo de manera sustancial los principios que rigen la contienda electoral con repercusión en sus resultados, es que esta Sala Superior estima que no se colman los requisitos de que la irregularidad sea grave y sistemática.
148. De ahí que, como exponen los recurrentes, ante la carencia de estos elementos no puede validarse la decisión de la Sala Regional responsable que confirmó la nulidad de la elección, pues de forma incorrecta partió del supuesto que se estaba ante un cúmulo de conductas constitutivas de VPG, cuando en realidad sólo una publicación es irregular y la mayoría son lícitas, como se argumenta en las demandas y se aborda a continuación.
7.2.3. Sólo una de las publicaciones controvertidas actualiza VPG.
149. El candidato sostiene que fue indebida acreditación de VPG en “todas” las publicaciones. Expone que la “mayoría” se tratan de críticas severas inmersas en el debate público que no contienen el elemento de género y se amparan en el ejercicio de la libertad de expresión.
150. Respecto de la publicación de veintitrés de mayo, realizada en el grupo “Jaltipan Lindo y Querido Original” argumenta que no se manifiesta superioridad masculina y que es equivocada la apreciación sobre que se invisibiliza a la candidata y refuerza el estereotipo de superioridad de los hombres. Expone que no actualiza violencia simbólica porque sólo se mencionan vínculos políticos, sin elementos de género. Sobre ese aspecto, refiere que incluso esta Sala Superior ha considerado válido hacer referencia a lazos políticos, cuando no demeriten a la candidata bajo un rol de género.
151. En cuanto a las dos publicaciones de veinticinco de mayo y la diversa de treinta y uno de ese mes, hechas en la página "Gaceta del Sureste", expone que fue incorrecto que se determinara que son VPG, porque se trata de publicaciones de carácter noticioso cuyo contenido estaba dirigido a cuestionar los vínculos políticos de la candidata, sin existir estereotipos de género. Argumenta que si se analizan de manera integral los mensajes forman parte del interés público y tratan de cuestionamientos que ya eran parte del entorno público de la candidata.
152. Por lo que ve al video publicado el veintitrés de mayo en el Grupo "Jaltipan Lindo y Querido Original", expone que, suponiendo sin conceder que sea VPG, es una publicación aislada y no generalizada, por lo que, al derrotarse las otras frases, no hay un carácter sistemático.
153. Por su parte, Movimiento Ciudadano hace valer que es indebida la acreditación de VPG, pues se hizo mediante estándar constitucionalmente deficiente, con afectación a principios previstos en la Ley Suprema. Manifiesta que desde la instancia local planteó que era necesario hacer un análisis diferenciado en cuanto a publicaciones que no compartían una misma naturaleza, tampoco un mismo nivel de afectación potencial, sin que la responsable hiciera esa distinción, en cambio, optó por una calificación global de las expresiones, lo que rebajó el estándar de la acreditación de VPG.
154. Agrega que la Sala Regional responsable no realizó un examen contextual de “todas” las publicaciones, en su lugar, se hizo una selección de frases, publicaciones y hechos aislados y sacados del contexto de toda la elección.
155. En el peor de los escenarios, sostiene que, incluso si el video publicado el dieciséis de abril en el grupo privado de Facebook "Jaltipan Lindo y Querido Original" constituyera VPG, el resto de los mensajes carecen del elemento de género, pues el hecho de que expresiones resulten incómodas no constituye VPG, dado que los mensajes son neutrales y no tienen roles que demeriten a la mujer, por lo que refiere se interpretó incorrectamente el elemento de género.
156. Precisados los motivos de perjuicio hechos valer, debe señalarse que en algunas partes de los escritos de inconformidad y de ampliación se hace referencia a que se controvierten determinadas publicaciones, a la vez que se expresan supuestos sin conceder sobre que cierta publicación pudiera constituir VPG; sin embargo, dado que de otras partes de los escritos se puede desprender el desacuerdo respecto de la totalidad de las publicaciones que se consideraron VPG, es que esta Sala Superior analizará la inconformidad respecto de todas las publicaciones que se determinó configuraron VPG.
157. Esta Sala Superior considera que asiste parcialmente razón a los recurrentes porque de las publicaciones que se han considerado VPG a lo largo de la cadena impugnativa, sólo una de ellas actualiza ese supuesto, en tanto que las demás se encuentran amparadas en la libertad de expresión (incluso algunas de ellas en la libertad de prensa), dado que no contienen estereotipos de género contra la candidata, se trata de expresiones ríspidas realizadas, en el marco de un proceso electoral y del debate de temas de interés público, respecto de una persona que tiene un umbral de tolerancia mayor a la crítica, por participar en el proceso electoral local en curso y, a la postre, ser postulada como candidatura.
Delimitación de la litis
158. En primer lugar, a fin de poder delimitar correctamente la materia de controversia debe señalarse que el Tribunal local analizó catorce ligas electrónicas, de las cuales una corresponde a información del grupo en Facebook denominado “Jaltipan Lindo y Querido Original” (señalada en la tabla inserta dentro del apartado “Materia de la controversia” bajo el consecutivo #11), tres a datos relacionados con la publicidad de tres de los mensajes realizados (#4, #6 y #8) y diez más a publicaciones (#1, #2, #3, #5, #7, #9, #10, #12, #13 y #14).
159. De las diez publicaciones, advirtió que tres realizadas con posterioridad a la jornada electoral (#9, #12 y #14), por lo que no se analizaron, al no ser susceptibles de incidir en la decisión del voto y, por ende, no ser útiles para configurar la causal de nulidad de la elección como se pretendía en esa instancia inicial.
160. De las restantes siete publicaciones (#1, #2, #3, #5, #7, #10 y #13), enlistó dieciocho frases que analizó destacadamente. Concluyó que siete de ellas estaban amparadas en la libertad de expresión (las que identificó con los numerales 7, 8, 10, 12, 13, 17 y 18), en tanto que once de ellas las estimó constitutivas de VPG (identificadas como 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 11, 14, 15 y 16).
161. De ese modo, de las mencionadas siete publicaciones, dos se ampararon en la libertad de expresión (las #10 y #13). En tanto que, en las restantes cinco publicaciones (#1, #2, #3, #5 y #7), estimó actualizada la VPG al contener alguna o algunas de las once frases que consideró indebidas.
162. En específico, las publicaciones en que se estimó actualizada la VPG corresponden a las que se enlistan enseguida, indicándose el número de la frase que se consideró constitutiva de VPG, ya sea como parte de la propia publicación o con motivo de los comentarios que se emitieron en ella:
#1.- Publicación de dieciséis de abril, realizada en el grupo “Jaltipan Lindo y Querido Original”, por el usuario “Miembro anónimo” (frase 1); a la cual le recayeron comentarios de los usuarios “Pancho Montero” (frase 2) y “Cali Enti Simo” (frase 3).
#2.- Publicación de veintitrés de mayo, hecha en el grupo “Jaltipan Lindo y Querido Original”, por la usuaria “Nayeli Sánchez” (frase 4); en la cual se hizo un comentario por el diverso usuario “Sergio Villegas Urrieta” (frase 5).
#3.- Publicación de veinticinco de mayo, emitida en la página Gaceta del Sureste (frases 6), a la que se realizó un comentario por parte del usuario “Reyes Zarate” (frase 9).
#5.- Publicación de veinticinco de mayo, hecha en la página Gaceta del Sureste (frase 11).
#7.- Publicación de treinta y uno de mayo, realizada en la página Gaceta del Sureste (frases 14, 15 y 16).
163. En el acto impugnado, la Sala Regional responsable estimó que era conforme a Derecho la conclusión a la cual arribó el Tribunal local, sobre la existencia de VPG en las frases referidas.
164. En particular, respecto de las frases 1, 2 y 3, indicó que derivaban de la publicación #1 de dieciséis de abril, realizada en el grupo “Jaltipan Lindo y Querido Original”, en que se compartió un video en que aparecía la candidata besando a un hombre.
165. En concepto de la Sala Regional, fue correcto que el Tribunal local calificara como hechos constitutivos de VPG tanto el video que la candidata afirmaba fue generado con inteligencia artificial; el mensaje con el que se publicó, así como los comentarios realizados por otros usuarios, al estimar que no contenían críticas legítimas, en cambio, que era un acto de violencia sexual, al utilizar su imagen sin su consentimiento para recrear imágenes íntimas, lo que incidía negativamente en su imagen frente al electorado y escapaba al derecho a la libertad de expresión.
166. Razonó que ello de modo alguno abonaba al debate público informado, en realidad incorporaba elementos que afectaban el goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, porque sexualizaba a la candidata, utilizando su imagen sin su consentimiento y las frases empleadas constituían una forma de violencia simbólica y sexual que atentaba contra la dignidad y autonomía de la candidata.
167. En cuanto al resto de las frases (4, 5, 6, 9, 11, 14, 15 y 16), provenientes de las publicaciones: de veintitrés de mayo, hecha en el grupo “Jaltipan Lindo y Querido Original” (#2); [dos] de veinticinco de mayo, emitidas en la página Gaceta del Sureste (#3 y #5); y de treinta y uno de mayo, realizada en la misma página Gaceta del Sureste (#7)[37], señaló que compartía lo razonado por el Tribunal local en cuanto a que constituían VPG, porque las expresiones reproducían estereotipos de género que, analizadas de manera conjunta y en su contexto, trasgredieron la imagen, autonomía y dignidad de la candidata.
168. Resaltó que el hecho de que algunas de las expresiones se hubieran realizado por un medio de comunicación, noticioso o periodístico digital, no significaba que podían ser toleradas o que se encontraran exentas de la comisión de VPG, sin embargo, a partir de un análisis contextual y conjunto de las expresiones denunciadas, resultaba evidente que constituían VPG, al tratarse de manifestaciones con contenido sexual y que reproducían estereotipos de género negativos para las mujeres, específicamente, en contra de la candidata actora en la instancia local.
169. Además, expuso que, a partir de un análisis conjunto y contextualizado de las manifestaciones controvertidas, fue posible al el Tribunal local evidenciar la intención de generar una percepción negativa de la candidata frente al electorado. De ahí que considerara ajustada a Derecho la declaratoria de la existencia de VPG.
170. Ante esta instancia, el motivo de inconformidad central que se hace valer es que las expresiones no contienen estereotipos de género y que no se actualiza el elemento de género necesario para constituir VPG, por lo que es deber de esta Sala Superior analizar si se cumplen o no con esos aspectos y, por ende, determinar si fue apegado a Derecho, o no, que en cinco publicaciones se considerara actualizada la irregularidad.
171. Ahora bien, este órgano jurisdiccional advierte que, además del contenido propio de la publicación, se estimaron constitutivas de VPG diversas frases empleadas en comentarios que recayeron a las publicaciones mencionadas.
172. Al respecto, deben realizarse dos precisiones.
173. La primera es que el análisis debe enfocarse propiamente en el contenido de las publicaciones, no así en las reacciones que hubieran generado, como parte de la conversación digital, por lo que el estudio que se realiza enseguida descarta esos aspectos, los cuales corresponden a las frases 2, 3 (relacionados con la publicación #1); 5 (vinculado con la publicación #2); y 9 (hecho en la publicación #3).
174. La segunda, es que respecto de las publicaciones #3 y #5, en relación con las frases 6 y 11, el Tribunal local las transcribió ligeramente diferente, pues en la #3 omitió transcribir la expresión “principalmente al Arq. Luis Enrique Reyes contratista favorito de DOMINGO BAHENA”, en tanto que en la #5 sí la incluyó; reflejándose esto en que la frase 6 no contiene esa porción y la 11 sí la incorpora. Sin embargo, como se advirtió desde la Sala Regional, la publicación #3 en realidad sí contiene la frase omitida, pues se trata de publicaciones iguales. De manera que, para efectos de exactitud, se tomará la primera parte de la frase 6 y la segunda de la frase 11 que es la que cuenta con el contenido completo.
175. Así, la litis que subsiste en esta parte de la cadena impugnativa consiste en definir si las frases 1 (de la publicación #1), 4 (de la publicación #2), 6/11 (de las publicaciones #3 y #5), 14, 15 y 16 (de la publicación #7) constituyen VPG.
176. Para mayor claridad, se presentan en la siguiente tabla:
N° | Publicación | Contenido de la publicación, destacándose la frase considerada como VPG |
1) | #1.- Publicación de dieciséis de abril, realizada en el grupo “Jaltipan Lindo y Querido Original”, por el usuario “Miembro anónimo” (frase 1) | Usuario “Miembro anónimo” Video
“la cual contiene un video de cinco segundos en el que aparecen dos personas un hombre vestido con gorra y camisa blanca, bermuda azul o gris, sandalias y lentes oscuros y una mujer con una blusa rosada, pantalón beige y tenis blancos; en el video se puede observar que se dan un beso; dicho video acompañado de un texto en la parte superior que se lee: “A la promotora de la 4T le gusta el colágeno (…), por eso nos vamos con el PT, dejó mucha gente fuera del grupo y gente obradorista de corazón que ha caminado desde los inicios por el movimiento, trae puro chamaco a su lado ahorita (…)”. [FRASE UNO]
“Asimismo me manifiestan los solicitantes bajo protesta de decir verdad que dicho video fue presuntamente generado con inteligencia artificial y que la mujer a la que hace alusión dicho video es la Maestra DATO PROTEGIDO.” |
2) | #2.- Publicación de veintitrés de mayo, hecha en el grupo “Jaltipan Lindo y Querido Original”, por la usuaria “Nayeli Sánchez” (frase 4) | Usuario “Nayeli Sánchez”: “Gente vayan almacenando su agua de la llave.- Porque dicen que podrán (sic) a la DATO PROTEGIDO no tanto por voto si no su padrino domingo bahena. [FRASE CUATRO] Ya llegará otra potabilizadora fantasma.” |
3) | #3 y #5.- Publicaciones de veinticinco de mayo, emitidas en la página Gaceta del Sureste (frases 6/11) | "La mano de Cazarin y #Domingo #Bahena en la Tierra de la Chogosta #Jáltipan.- El Sur de Veracruz y en específico el municipio de #Jáltipan se ha convertido en un objetivo primordial del Grupo de Juan Javier Gómez Cazarin y su incondicional Domingo Bahena (ex alcalde famoso que se robó 65 millones de pesos de la Planta Potabilizadora, gracias a él, hoy te sigue llegando el agua sucia).- En casi todos los Municipios del Sur los Candidatos de Morena son afines a este Grupo Político, Eliminando la influencia de MANUEL HUERTA y Esteban Bautista.- En Jáltipan se han visto a los operadores de Domingo Bahena, principalmente al Arq. Luis Enrique Reyes contratista favorito de DOMINGO BAHENA, coordinando la Campaña de DATO PROTEGIDO e inyectando recursos económicos, es el patrocinador de la Campaña de la Candidata.- [FRASES SEIS Y ONCE] La Campaña de La Abanderada de Morena en Jáltipan se basa en la Marca Morena y en presionar con los Programas Sociales.- Para reforzar la Campaña de DATO PROTEGIDO, el Grupo de Cazarin y Domingo Bahena patrocinaron con la Presencia de #PALETO, cuyo costo por evento ronda los 300 mil pesos, en el cierre Campaña el martes 26 de Mayo, mismo Grupo Musical que estará en San Andrés Tuxtla el 28 de mayo en el cierre de Campaña de Rafa Fararoni (amigo de Gómez Cazarin y Domingo Bahena).- La Candidata de morena va a rebasar el tope de campaña solo con traer al Paleto, ojo autoridades electorales y partidos políticos, ese día vayan hasta con notario público para que vean el derroche de recursos que habrá”. |
4) | #7.- Publicación de treinta y uno de mayo, realizada en la página Gaceta del Sureste (frases 14, 15 y 16) | "Domingo Bahena y Juan Javier Gómez Cazarin andan desesperados que su Candidata de morena DATO PROTEGIDO va a perder en #Jáltipan.- Mandaron a Domingo Bahena y a José Manuel Gómez Limón con 10 millones de pesos pesos para andar comprando votos a favor de DATO PROTEGIDO.- [FRASE CATORCE] Juan Javier Gómez Cazarin se está hospedando en el Hotel Alabama, bajaron de Xalapa con cerca de 10 millones de pesos, junto con sus operadores coordinados por Gómez Limón andan comprando votos a favor de morena e iniciaron una guerra sucia en redes sociales contra los Candidatos de Movimiento Ciudadano y del Partido del Trabajo (PT) con el objetivo de lograr imponer en la DATO PROTEGIDO a DATO PROTEGIDO y desde ahí controlar la tierra chogostera.- [FRASE QUINCE] Durante la campaña, DATO PROTEGIDO contó con él apoyo de varios operadores de Domingo Bahena, principalmente al Arq. Luis Enrique Reyes contratista favorito de DOMINGO BAHENA, quien coordinó la Campaña de DATO PROTEGIDO e inyectó recursos económicos, es el patrocinador de la Campaña de la Candidata.- Que el pueblo de Jáltipan diga ya no más Domingo Bahena, ya no más Imposiciones." [FRASE DIECISÉIS] |
177. Para dar respuesta a los agravios, se estima importante partir del siguiente marco normativo, después del cual se valora el caso concreto.
Test de los elementos de VPG
178. Tratándose del debate político, se ha establecido que para determinar si se actualiza VPG es necesario analizar cada uno de los elementos de comprobación que dispone la jurisprudencia 21/2018[38]:
1. Que la violencia se presente en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien, de un cargo público de elección popular[39].
2. Que sea realizada por el estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o sus representantes, medios de comunicación y sus integrantes, un particular o un grupo de personas.
3. Que la afectación sea simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual o psicológica.
4. Que tenga por objeto o resultado perjudicar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
5. Contenga elementos de género, es decir: i) se dirija a una mujer por ser mujer, ii) tenga un impacto diferenciado en las mujeres; o iii) afecte desproporcionadamente a las mujeres.
179. Respecto al tercer elemento, que sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico–, esta Sala Superior ha establecido que puede configurarse a través de expresiones que contengan estereotipos discriminatorios de género.
180. De hecho, ha resaltado que la violencia simbólica es aquella violencia invisible que se reproduce a nivel estructural y normaliza el ejercicio de desigualdad y discriminación en las relaciones sociales por medio del uso de estereotipos de género; por lo tanto, un elemento necesario para que se configure esta violencia es que los mensajes denunciados aludan a un estereotipo de esta naturaleza[40].
181. Los estereotipos de género se definen como la manifestación, opinión o prejuicio generalizado relacionado con roles sociales y culturales que deben poseer o desempeñar los hombres y las mujeres, mediante la asignación de atributos, características o funciones específicas, que puede generar violencia y discriminación[41].
182. En este sentido, para concluir que una expresión o mensaje actualiza el supuesto prohibido, la autoridad electoral debe verificar si la comunicación asigna a una persona atributos, características o funciones específicas, por su pertenencia al género femenino, mediante las cuales se les discrimine, a partir de herramientas que faciliten la identificación de sesgos en las personas y/o el uso incorrecto del lenguaje.
El derecho a la libertad de expresión en el contexto de un debate político y la VPG
183. Esta Sala Superior ha sostenido que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información[42] ensancha el margen de tolerancia en el debate político frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.
184. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales[43].
185. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que si bien es cierto que cualquier individuo que participe en un debate público de interés general debe abstenerse de exceder ciertos límites, como el respeto a la reputación y a los derechos de terceros, también lo es que está permitido recurrir a cierta dosis de exageración, incluso de provocación, es decir, puede ser un tanto desmedido en sus declaraciones, pues es precisamente en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa.
186. Así, el Alto Tribunal ha considerado que no todas las críticas que supuestamente agravien a una persona, grupo, o incluso a la sociedad o al Estado pueden ser descalificadas y objeto de responsabilidad legal, pues aunque constitucionalmente no se reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, tampoco se vedan expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, aun cuando se expresen acompañadas de expresiones no verbales, sino simbólicas[44].
187. Ahora, si bien es cierto, por cuestiones históricas y estructurales la participación de las mujeres ha sido obstaculizada y se ha dado en menor número que la de los hombres –razón por la que fue indispensable, por ejemplo, instaurar las cuotas y la paridad en la postulación de candidaturas– ello no necesariamente se traduce en que los dichos en contra de quienes ejercen o aspiran a ocupar un cargo de elección popular constituyan violencia y vulneren alguno de sus derechos a la participación política.
188. Afirmar lo contrario, podría subestimar a las mujeres y colocarlas en una situación de victimización, negándoles, a priori (antes de examinar el asunto de que se trata), su capacidad para participar en los debates y discusiones inherentes a las contiendas electorales, en las cuales se suele usar un lenguaje fuerte, vehemente y cáustico, tutelado por la libertad de expresión. En efecto, partir de la base de que los señalamientos y afirmaciones respecto a las candidatas y servidoras públicas implican violencia, es desconocer su dignidad, capacidad y autonomía para debatir y responder abierta y directamente tales señalamientos.
189. Esta Sala Superior ha sostenido que los periodistas son un sector al que el Estado mexicano debe otorgar protección especial al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública y, por ello, gozan de un manto jurídico protector respecto de su labor informativa.
190. En ese sentido, la presunción de licitud de la que goza esta labor sólo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística[45].
191. Esto implica que la presunción de constitucionalidad y legalidad de que goza la actividad periodística no opera de pleno Derecho (iure et de iure), en cambio, es una presunción relativa (iuris tantum), lo cual significa que admite prueba en contrario a efecto de evidenciar que no fue hecha al amparo de la libertad de información y de expresión, así como que actualiza una infracción a la normativa constitucional o legal en materia de electoral.
192. Sin perjuicio de lo anterior, este órgano jurisdiccional ha establecido que la libertad de prensa no puede constituir un instrumento a partir del cual se coloque a las mujeres que ejercen un cargo de elección popular, como un punto a partir del cual se rebase los límites de la tolerancia de la crítica a la función pública y se entrometan en aspectos que puedan redundar en actos u omisiones de discriminación y con ello, se dañe su imagen, capacidad, ejercicio del cargo o se impidan su adecuada labor en la función pública, mediante expresiones que denoten estereotipos de género, lenguaje sexista o, a través de ellos, se alteren o afecten valores internos como la propia imagen y su entorno social, ya sea para usarse de modo despectivo, como burla u otra acción u omisión que afecte gravemente a las mujeres que ejercen cargos de elección popular por el hecho de ser mujeres.
193. Incluso, la posibilidad de ejercer un “periodismo de denuncia” a fin de realizar denuncias de irregularidades en el ejercicio de la función pública, o de un trato diferenciado en la aplicación de la ley en favor de grupos privilegiados[46], no implica que estos espacios sean una vía para ejercer actos de VPG en contra de mujeres que desempeñan un cargo de elección popular, más allá del control social de la función pública.
194. De este modo, las libertades de expresión y de prensa, bajo determinadas circunstancias y atendiendo a cada caso concreto, deben ceder frente los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación, en la medida que la finalidad imperiosa de este principio descansa en el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, lo que también debe tutelarse en el espacio de los cargos de elección popular que ejerce el género femenino[47] (inclusive, durante el ejercicio de las candidaturas correspondientes).
195. Esto, sin perder de vista que, conforme la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y esta Sala Superior, al analizar actos cometidos por periodistas que pudieran considerarse ilícitos por la violación de algún límite, restricción o modulación a la libertad de expresión, debe tenerse en consideración que estas personas cuentan con un grado de protección máximo, sobre todo cuando llevan a cabo sus actividades como profesionales del periodismo[48] pues su actividad es de interés público al robustecer el debate sobre los temas de interés en una sociedad democrática.
196. Ello implica que los órganos jurisdiccionales que lleguen a conocer de estos asuntos están obligados a realizar un análisis estricto sobre los actos objeto de reclamo pues, si bien es cierto que la legislación que establece ciertos tipos de expresiones como ilícita busca inhibirlas con miras a la protección de un interés público o privado constitucionalmente tutelado –como lo es el derecho al honor, o en el caso de la legislación de VPG que pretende tutelar la dignidad de las personas al contemplar la prohibición del uso de lenguaje estereotipado–, también lo es que la legislación no puede convertirse en un mecanismo que motive la censura autoimpuesta por las personas periodistas o genere censura previa por las casas editoriales, originadas precisamente por la expectativa de ser objeto de alguna condena.
197. Tal actuar no sólo se traduciría en una posible afectación a los derechos de las personas directamente relacionadas con la controversia, también afectaría a la colectividad, porque se limitaría su posibilidad de recibir información, cuestión que incide en su libertad de ejercer opciones políticas y desarrollarse plenamente en una sociedad democrática[49].
Valoración del caso concreto
198. En el presente asunto está sujeto a examen jurídico si constituyen o no VPG las siguientes publicaciones: #1 de dieciséis de abril, realizada en el grupo “Jaltipan Lindo y Querido Original”, por el usuario “Miembro anónimo” (frase 1); #2 de veintitrés de mayo, hecha en el mencionado grupo, por la usuaria “Nayeli Sánchez” (frase 4); #3 y #5 de veinticinco de mayo, emitidas en la página Gaceta del Sureste (frases 6/11); y #7 de treinta y uno de mayo, realizada en la aludida página (frases 14, 15 y 16).
199. Respecto de las publicaciones #1 y #2, no está en controversia que se realizaron por personas físicas privadas en el grupo “Jaltipan Lindo y Querido Original”. Tampoco que las publicaciones #3, #5 y #7 se emitieron en la página Gaceta del Sureste, que es un “un medio de comunicación, noticioso o periodístico digital”.
200. Por ende, el estudio de las publicaciones debe ser diferenciado, como se hace valer ante esta instancia, al no ser de la misma naturaleza. Esto, porque dos son emitidas por personas privadas únicamente en ejercicio de la libertad de expresión, y tres se emiten, además, en ejercicio de la libertad de prensa, que goza de protección reforzada.
201. Como contexto, debe indicarse que las cinco publicaciones en controversia se dieron en el marco del proceso electoral local ordinario 2024-2025 que está en curso en Veracruz para renovar los ayuntamientos, específicamente, el de Jáltipan, donde la candidata fue postulada por la coalición al cargo de DATO PROTEGIDO. En específico, se realizaron durante los días dieciséis de abril, que correspondió al periodo de intercampaña, el veintitrés y veinticinco de mayo, en periodo de campañas, y treinta y uno de mayo en que estaba transcurriendo la veda electoral.
202. Las expresiones objeto de análisis son: a) A la promotora de la 4T le gusta el colágeno (…), por eso nos vamos con el PT, dejó mucha gente fuera del grupo y gente obradorista de corazón que ha caminado desde los inicios por el movimiento, trae puro chamaco a su lado ahorita (frase 1, publicación #1); b) dicen que podrán (sic) a la DATO PROTEGIDO no tanto por voto si no su padrino domingo bahena (frase 4, publicación #2); c) En Jáltipan se han visto a los operadores de Domingo Bahena, principalmente al Arq. Luis Enrique Reyes contratista favorito de DOMINGO BAHENA, coordinando la Campaña de DATO PROTEGIDO e inyectando recursos económicos, es el patrocinador de la Campaña de la Candidata (frases 6/11, publicaciones #3 y #5); d) Domingo Bahena y Juan Javier Gómez Cazarin andan desesperados que su Candidata de morena DATO PROTEGIDO va a perder en #Jáltipan.- Mandaron a Domingo Bahena y a José Manuel Gómez Limón con 10 millones de pesos pesos para andar comprando votos a favor de DATO PROTEGIDO (frase 14, publicación #7); e) iniciaron una guerra sucia en redes sociales contra los Candidatos de Movimiento Ciudadano y del Partido del Trabajo (PT) con el objetivo de lograr imponer en la DATO PROTEGIDO a DATO PROTEGIDO y desde ahí controlar la tierra chogostera (frase 15, publicación #7); y f) Durante la campaña, DATO PROTEGIDO contó con él apoyo de varios operadores de Domingo Bahena, principalmente al Arq. Luis Enrique Reyes contratista favorito de DOMINGO BAHENA, quien coordinó la Campaña de DATO PROTEGIDO e inyectó recursos económicos, es el patrocinador de la Campaña de la Candidata.- Que el pueblo de Jáltipan diga ya no más Domingo Bahena, ya no más Imposiciones. (frase 16, publicación #7).
203. Ahora bien, respecto de las publicaciones #3 y #5 (que son iguales) y #7 emitidas en la página Gaceta del Sureste y que contienen las frases 6/11, 14, 15 y 16, desde el ámbito periodístico se expone, por un lado, que en el sur de Veracruz, específicamente, en Jáltipan, opera un grupo político encabezado por Juan Javier Gómez Cazarin y Domingo Bahena, el cual ha quitado fuerza a otro grupo político de la región. Se identifica a Domingo Bahena como ex alcalde de ese municipio y atribuye haber robado millones de pesos de la planta potabilizadora, motivo por el cual hasta este momento el agua llega sucia Jáltipan. También se sostiene que Domingo Bahena es el patrocinador de la campaña de la candidata y que en el municipio se han visto a operadores de él, coordinando la campaña de la candidata. Se expone asimismo que la campaña de la candidata se basa en la marca del partido político MORENA, así como en presionar con programas sociales. A la vez que se expone que el mencionado grupo patrocinó la presencia de un músico para el cierre de campaña de la candidata, el cual cobra alrededor de trescientos mil pesos, por lo que se alerta que con ese solo evento se rebasará el tope de gastos de campaña y pide a las autoridades y partidos políticos estar atentos al respecto.
204. Por otro, que el mencionado grupo estaba desesperado porque iba a perder la candidata a quien apoyan, de ahí que acudió el propio Domingo Bahena y otra persona con millones de pesos para comprar votos en favor de la candidata, a la par que iniciaron una “guerra sucia” en redes sociales contra candidaturas contrarias, con la pretensión de que se impusiera en la DATO PROTEGIDO a la candidata y desde ahí controlar la zona en la que ejercen poder político. También se retomó que durante la campaña, la candidata contó con el apoyo de operadores de Domingo Bahena y el contratista favorito del mencionado coordinó la campaña de la candidata e inyectó recursos económicos, por lo que se llamó al pueblo de Jáltipan a decir no más a las imposiciones de Domingo Bahena.
205. En ese orden de ideas, se estima que las frases 6/11, 14, 15 y 16[50], no denotan expresiones estereotípicas que den pauta a la comisión de violencia simbólica, pues si bien las expresiones pueden resultar molestas o chocantes, en la medida en que se hace referencia a un grupo político que opera en la región y que presuntamente apoyaba a la candidata, por lo cual le envió apoyo humano para la coordinación de su campaña, así como económico para financiar el evento de cierre y la presunta compra de votos, con la pretensión de que el grupo del que, se indica, forma parte, conservara el poder político en esa zona, lo cierto es que versan sobre temas de interés general, consistentes en alianzas políticas que buscan mantener el control de la región y que, incluso, podrían estar incurriendo en irregularidades para lograrlo, como la compra de votos y un presunto rebase al tope de gastos de campaña, ilicitudes que, se alerta, podrían implicar que la candidata se impusiera en la elección.
206. Los cuales se dan en el marco de un proceso electoral en curso en el que se ensancha el debate público, respecto de quien era candidata y, por ende, tiene un umbral de tolerancia a la crítica mayor que el de la ciudadanía en general. Sobre todo, considerando que se está en el ejercicio de la libertad de prensa, que, como se indicó, goza de protección reforzada por lo que requiere de un análisis estricto de las expresiones que pudieran dar lugar a alguna irregularidad.
207. Al respecto, es de destacar que esta Sala Superior ha considerado que las lealtades y afiliaciones políticas, alianzas y vínculos partidistas son relevantes para que el electorado se decante por determinada opción política y no demeritan por sí mismo a las mujeres, en tanto que tales críticas también se hacen usualmente a candidatos hombres[51].
208. En contraste, se considera que la frase 4 de la publicación de veintitrés de mayo, hecha en el grupo “Jaltipan Lindo y Querido Original”, por la usuaria “Nayeli Sánchez”, sí parte de expresiones estereotípicas, como bien lo concluyó la Sala Regional responsable y en su momento el Tribunal local, y claramente tiene como sustento una relación basada en la autoridad que ejerce un hombre sobre una mujer, de la que parte el sexismo.
209. En esa publicación se pide a la gente que vaya almacenando agua “de la llave” porque “dicen que podrán (sic) a la DATO PROTEGIDO no tanto por voto si no su padrino domingo Bahena” (frase 4) y otra vez llegará una potabilizadora fantasma.
210. De lo que se advierte que se pretendió evidenciar que la candidata no llegará por méritos en las urnas, sino porque tiene un padrino político hombre.
211. Al respecto, debe señalarse que la vinculación de una candidata mujer a un personaje político hombre que la respalda, no es, en sí mismo, un aspecto que se considere incurre en estereotipos de género; incluso, esta Sala Superior ha considerado que estas referencias pueden emplearse por igual a candidaturas femeninas y masculinas[52].
212. Lo indebido de la frase analizada es que se atribuye a la candidata nula capacidad y méritos para obtener el voto de la ciudadanía de manera legítima y supedita el triunfo electoral a una figura masculina. Lo que conlleva que la frase no tenga un contenido neutral pues desprovee a la candidata de sus capacidades y la sitúa en una posición de inferioridad y subordinación respecto del político hombre, de quien se da a entender que será el responsable del triunfo de la candidata en cuestión.
213. Esa dependencia para vencer o subordinación absoluta, de la mujer frente al hombre en una posición de poder político, se ubica en el espacio de los estereotipos de género clásicos en política, en cuyos mensajes, velados o no, se busca replicar la idea de que las mujeres no son capaces, pero que pueden llegar a posiciones de poder gracias a una figura masculina.
214. De este modo, efectivamente, se actualiza violencia en su vertiente simbólica pues, de forma velada, la expresión en estudio normaliza la desigualdad y discriminación en el vínculo de las personas políticas involucradas (la candidata y el ex alcalde) a través de utilizar estereotipos de género en perjuicio de la candidata; esto es, finalmente reitera la desvaloración de una mujer y ensalza una dependencia a un hombre.
215. Con lo cual estamos ante escenarios como los que busca desterrar el combate a la VPG: el perpetuar la visión estereotipada y androcéntrica respecto a que ellas acceden a un cargo de elección popular por hombres que las respaldan.
216. Por tanto, esta Sala Superior estima que, respecto de la Publicación #2 de veintitrés de mayo, hecha en el grupo “Jaltipan Lindo y Querido Original”, por la usuaria “Nayeli Sánchez” (frase 4) fue correcto que concluyera que actualiza VPG pues sí se basa en estereotipos de género que no encuentran protección constitucional.
217. Finalmente, respecto de la publicación #1 de dieciséis de abril, realizada en el grupo “Jaltipan Lindo y Querido Original”, por el usuario “Miembro anónimo” la cual contiene un video de cinco segundos presuntivamente generado con inteligencia artificial en el que se aprecia a la candidata besando a un hombre, el cual se acompaña de la expresión “A la promotora de la 4T le gusta el colágeno (…), por eso nos vamos con el PT, dejó mucha gente fuera del grupo y gente obradorista de corazón que ha caminado desde los inicios por el movimiento, trae puro chamaco a su lado ahorita (…)” (frase 1), debe señalarse que no constituye VPG.
218. Es así, porque en cuanto a la expresión de que le gusta el “colágeno” si bien en el contexto coloquial en México hace referencia a una persona a quien atraen personas más jóvenes y esto se vincula precisamente con la segunda parte de la oración en cuanto a que la candidata se rodea de “puro chamaco”, aunque es una expresión totalmente desafortunada, cierto es que no involucra algún estereotipo de género, pues puede utilizarse indistintamente para referir tanto a hombres que les gustan las mujeres más jóvenes, como a mujeres a quienes les atraen los hombres que son menores que ellas, sin tener un impacto diferenciado o desproporcional en las mujeres.
219. Además, en cuanto al video con el que se acompaña la publicación, no se está en el supuesto que prevé la Tesis IV/2022[53], en la que se indica que constituye VPG utilizar elementos o recursos gráficos, como fotografías o videos, que expongan el cuerpo desnudo o semidesnudo de una mujer, sin su consentimiento o de manera descontextualizada, con el objeto de criticar su integridad o idoneidad para el cargo público, a través de palabras o mensajes estereotípicas que contienen prejuicios de tipo sexual estigmatizante.
220. En el caso, no existe tal exposición del cuerpo desnudo o semidesnudo de la candidata. Como consta en la certificación realizada del video, en él “aparecen dos personas un hombre vestido con gorra y camisa blanca, bermuda azul o gris, sandalias y lentes oscuros y una mujer con una blusa rosada, pantalón beige y tenis blancos”.
221. De ahí que se considere que la publicación #1 no constituye VPG.
222. De modo que, como se adelantó en el apartado previo, solo una publicación, la #2, constituye VPG.
223. Al respecto, esta Sala Superior es enfática en señalar que la acreditación de VPG, en automático no lleva a declarar la anulación del voto ciudadano mayoritario y que el precepto que la contiene como causa de nulidad implica atender a su sistematicidad, a su gravedad y a la afectación sustancial al proceso electoral.
224. En este caso, la conducta demostrada no tiene tales cualidades, en consecuencia, procede revocar la decisión que confirma la anulación hecha por el Tribunal local y estimar conforme a derecho la declaración de validez realizada por el Consejo Municipal Electoral 091 del OPLEV, así como también confirmar válida la entrega de constancia de mayoría, de acuerdo con los efectos que se precisan:
8. EFECTOS
225. Atento a lo considerado previamente, lo procedente es:
8.1. Acumular los expedientes.
8.2. Revocar la sentencia impugnada emitida en el juicio SX-JRC-97/2025 y acumulado, respecto a la validación de la declaración de nulidad de la elección controvertida.
8.3. Dejar subsistente la conminación hecha al Tribunal local en el acto reclamado.
8.4. Revocar la resolución emitida por el citado Tribunal local en el recurso TEV-RIN-12/2025 y acumulado.
8.5. Confirmar la declaración de validez de la elección de ediles del municipio de Jáltipan, Veracruz, así como la entrega de la constancia de mayoría de la Presidencia Municipal realizada por el Consejo Municipal Electoral 091 del OPLEV, en favor de la fórmula de candidaturas postulada por Movimiento Ciudadano y encabezada por Gildardo Maldonado Guzmán.
8.6. Dejar sin efectos los actos ejecutados en cumplimiento a la declaratoria de nulidad de la elección cuestionada.
8.7. Vincular al OPLEV para que, de manera inmediata, realice la asignación de regidurías de representación proporcional para integrar el Ayuntamiento de Jáltipan, Veracruz.
9. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumula el expediente SUP-REC-620/2025 al SUP-REC-618/2025.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada, en los términos y para los efectos precisados.
TERCERO. Se vincula al Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, conforme a lo señalado en el último apartado del fallo.
NOTIFÍQUESE.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívense los expedientes como asuntos concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente que formula el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El Secretario General de Acuerdos da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-618/2025 Y ACUMULADO (NULIDAD DE LA ELECCIÓN EN EL AYUNTAMIENTO DE JÁLTIPAN, VERACRUZ, POR VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO)[54]
Emito el presente voto concurrente porque, si bien comparto el sentido de la sentencia, disiento de las razones y de la metodología aplicada tanto en el apartado de procedencia como en el estudio de fondo.
A mi juicio, el recurso era procedente porque existió una violación flagrante y grave a los principios constitucionales electorales que la sala regional omitió reparar, pues la determinancia de las causales de nulidad, incluida la de violencia política de género, debe siempre argumentarse, demostrarse y razonarse aun cuando exista una presunción de determinancia. Los órganos jurisdiccionales no deben desatender el análisis de la determinancia basando su decisión enteramente en la presunción cuantitativa porque la conservación del valor del sufragio -y la validez de una elección- es el principio vertebral de la materia electoral. En otras palabras: la vulneración más gravosa a los principios de certeza, legalidad y equidad en la contienda es precisamente la anulación de una elección sin sustento objetivo y determinante, como desarrollaré más adelante.
Por lo que hace al fondo del asunto, considero que sólo una de las publicaciones puede ser calificada como violencia política contra las mujeres en razón de género, y es diversa a la que la sentencia de esta Sala considera como tal; además de que, en mi opinión, el análisis que hace la sentencia es incompleto e incurre en diversos errores metodológicos. Me explico a continuación.
I. Contexto de la controversia
La controversia tuvo origen en la elección municipal del ayuntamiento de Jáltipan, Veracruz. El Consejo Municipal del instituto electoral local declaró la validez de la elección y entregó las constancias de mayoría a la fórmula postulada por Movimiento Ciudadano, quien obtuvo el triunfo con una diferencia de 648 votos o 3.77% sobre la coalición de los partidos Morena-PVEM.
Sin embargo, el Tribunal Electoral de Veracruz anuló la elección por violencia política contra las mujeres razón de género en perjuicio de la candidata de la coalición Morena-PVEM. El Tribunal local tomó la decisión con base en 11 publicaciones -incluidos comentarios de usuarios- en Facebook, de las cuales consideró que dos fueron violencia sexual, mientras que el resto minimizó su trayectoria política, al hacerla parecer como subordinada a hombres que tomarían las decisiones en su lugar.
La Sala Regional Xalapa confirmó la sentencia del Tribunal local. Por un lado coincidió que la violencia política contra las mujeres estaba acreditada, pues se trató de violencia sexual y subordinación de la candidata hacia figuras masculinas, a partir de un análisis conjunto y contextualizado. Por otro lado, coincidió en que la infracción fue determinante para los resultados, porque el Código electoral local prevé una presunción legal sobre la determinancia cuando la diferencia entre el primer y segundo lugar es menor al 5%, sin que Movimiento Ciudadano o su candidato desvirtuaran esa presunción ante la instancia local o la propia Sala Regional.
II. Decisión mayoritaria
La sentencia de esta Sala sostiene la procedencia del recurso de reconsideración en el supuesto de importancia y trascendencia. La cuestión a dilucidar en el asunto es si la comisión de VPG como causal de nulidad expresamente prevista en ley exige o no demostrar que las irregularidades sean sustanciales (o graves) y generalizadas (o sistemáticas), aun ante la existencia de la presunción legal de determinancia por la diferencia de votación menor al 5%.
La sentencia precisa que aun cuando esta Sala Superior ya ha abordado herramientas analíticas para estudiar la nulidad bajo VPG -en los casos de Iliatenco, Guerrero y Atlautla, Estado de México- en esos casos la nulidad derivó de la vulneración directa a principios constitucionales, mientras que en este caso la hipótesis de nulidad es específica, al estar expresamente prevista en ley, y sin precisar que la irregularidad deba ser sustancial o generalizada. Además, destaca la sentencia, en este caso se trata de VPG cometida en medios digitales -y no físicos, como bardas o espectaculares-.
Pasado ese apartado, en el fondo la sentencia resuelve, en síntesis, que no se demostró de manera correcta la sistematicidad y gravedad de la VPG pues sólo una de las publicaciones es constitutiva de esa infracción, por lo que no puede hablarse de violaciones generalizadas o sistemáticas.
III. Razones que sustentan mi postura
Mi disenso radica, en esencia, en un presupuesto metodológico que la sentencia desconoce: para anular una elección es necesario y no sólo suficiente que las violaciones acontecidas sean determinantes. Esto es un principio constitucional invariable, permanente y básico del sistema electoral, y no se desplaza ni pierde rigor aun cuando las leyes establezcan presunciones de determinancia por cuantía.
La Constitución establece expresamente en la fracción VI del artículo 41 que las nulidades sólo pueden decretarse por “violaciones graves, dolosas y determinantes”, en ello descasa el sistema de nulidades y, en general, el sistema electoral. Aplicar una presunción legal sin mayor análisis sobre la determinancia de las violaciones es una violación directa constitucional.
Por eso disiento desde el planteamiento de procedencia de la sentencia de esta Sala. A mi juicio la pregunta que se plantea en el asunto sobre si es posible prescindir del estudio de determinancia o de una parte de este -como la gravedad y generalización de las violaciones- no es una pregunta admisible pues la única respuesta constitucional es evidente: no puede prescindirse nunca del análisis de la determinancia, ni cuando la diferencia de votación entre el primer y segundo lugares sea menor al 5%.
Es cierto que en el caso existe una presunción legal de determinancia por la diferencia en la votación pero esa presunción -y todas las semejantes- son un indicador cuantitativo del posible impacto que tuvieron las violaciones ocurridas que no opera en el vacío -jurídico y metodológico- sino en relación con los argumentos y medios de prueba que tenga el tribunal a su disposición. Como cualquier otra presunción de naturaleza iuris tantum, la presunción de la determinancia no releva a la persona juzgadora de la obligación de integrar un razonamiento que la enlace con los elementos de juicio y descarte los indicios contrarios o las hipótesis alternas propuestas por las partes; sólo así es posible su refutación mediante prueba en contrario. Esto es, si el órgano jurisdiccional se limita a una aplicación automática de la presunción no sólo se trata de un fallo arbitrario sino que incluso desvirtúa la naturaleza de la presunción y la convierte en una iure et de iure, pues no podrá controvertirse o será prácticamente imposible- lo que no se razonó y justificó.
Es por eso que el presente recurso de reconsideración era procedente, por la violación flagrante a los principios constitucionales en que incurrieron, por omisión, el tribunal y la Sala Regional responsables.
Me referiré a continuación a los componentes funcionales de la presunción de determinancia tal como ha sido entendida por este tribunal y que fueron desconocidos en la sentencia de la mayoría.
***
El primero tiene que ver con la carga argumentativa y probatoria. Ciertamente esta Sala[55] ha afirmado que cuando existe una diferencia igual o menor al 5% en la votación la carga probatoria le corresponde a quien pretenda desvirtuar la presunción. No obstante, esa transferencia de cargas no opera en todos los casos y, destacadamente, no opera en tratándose de nulidad por VPG.
Esto es así porque la transferencia de cargas probatorias obedece a la mejor disposición y/o acceso que pueden tener las partes a la información o los medios de prueba. Por ejemplo, en el caso de rebase de tope de gastos de campaña, que dio origen a la Jurisprudencia 2/2018 de esta Sala, la parte con mejor disponibilidad de prueba es quien sostiene la validez de la elección puesto que es la única que podría contar con los elementos, contables, técnicos, etc., que demuestren que sus gastos no impactaron en la elección porque se destinaron a costes operativos o alguna otra cuestión similar.
Así, la transferencia de cargas se transfiere a quien sostenga la validez de la elección para probar de manera positiva, la no determinancia. Es decir, no se trata de probar hechos negativos, lo cual sería ilegal puesto que ello resulta imposible, sino de demostrar que la diferencia de votación del 5% se debió a alguna otra causa y no por la violación detectada; en el ejemplo, consistiría en demostrar que el gasto se efectuó en cuestiones que no impactaron en la votación del electorado.
Así entendidas las cargas probatorias, no pueden revertirse en el caso de la VPG puesto que, por su naturaleza, se trata de una violación que descansa en un elemento normativo y/o cultural que, por ello, no es del tipo objetivo -como lo es una cuestión monetaria, contable o de acciones físicas-; no está en mejor posición de disposición probatoria quien sostiene la validez que quien sostiene la nulidad de la elección puesto que se trata de demostrar el impacto que la VPG tuvo en el electorado, lo cual de suyo no podrá ser mejor sustentado por quien sostiene la validez de la elección, pues requiere siempre y necesariamente una apreciación cultural y contextual, que las dos partes pueden igualmente argumentar y que finalmente tendrá que ser razonada por el órgano jurisdiccional.
De hecho, la reversión de la prueba de la determinancia en los casos de VPG implica la exigencia de probar un hecho negativo, lo cual, como ya adelante, es ilegal.
El segundo aspecto tiene que ver con la composición multidimensional de la determinancia, la cual no puede ser solo cuantitativa, sino que requiere ser también cualitativa.
La línea jurisprudencial[56] de este tribunal ha sido consistente en entender la determinancia como una figura jurídica con dimensiones formal y material, y de ahí se han desprendido las vertientes cuantitativa y cualitativa de la misma, puesto que se ha entendido que las violaciones no sólo deben tener un impacto numérico en el electorado, sino ser graves lo cual requiere siempre de un análisis contextual de su impacto y alcance.
Bajo ese entendido, es claro que si se descansa la nulidad de una elección en la mera presunción legal de determinancia se omite, por completo el aspecto material y/o cualitativo de la determinancia.
De hecho la dimensión cualitativa de la determinancia es especialmente relevante en los casos de VPG. En los precedentes de nulidad por VPG (casos Iliatenco y Atlautla) se estableció claramente que la determinancia dependía de la gravedad del contenido de las expresiones, el nivel de su difusión y su temporalidad significativa, y con ello la afectación a los principios de equidad y libertad en el sufragio.
El grado de afectación a los principios y valores mencionados fue determinante en esos casos pues se consideró que las expresiones violentas no permitieron una reflexión libre y razonada de las opciones políticas contendientes, mediante la difusión de mensajes discriminatorios y de odio, así como mediante la inclusión de un ánimo adverso en contra de una candidata, mediante un ataque injustificado y desproporcionado a su honra y dignidad, circunstancias que, evidentemente no encuentran base meramente cuantitativa sino cualitativa.
A mi juicio, en todos los casos de nulidad por VPG, como en los precedentes y en el caso aquí en cuestión, la regla general será que la determinancia cualitativa tenga especial consideración y, por ello, será exigible de manera destacada que las personas juzgadoras justifiquen y razonen la aplicación de la presunción de la determinancia.
De aquí se deriva mi diferendo principal con el estudio de fondo que hace la sentencia en este caso que, además de no contestar frontalmente a la pregunta -por demás superflua como ya expliqué- formulada en el apartado de procedencia, asume que bastaría con comprobar la generalización o sistematicidad de la VPG para acreditar su determinancia, pues es lo único que analiza.
Insisto, la línea jurisprudencial de este tribunal nos permite afirmar que en casos de nulidad por VPG debe analizarse: la i) generalización de la violencia; la II) determinancia en general, y iii) destacadamente, la determinancia cualitativa en los principios electorales; tal como se explica a continuación.
1) Generalización de la violencia
La elección es un acto que para que sea válido requiere de una participación multitudinaria de electores. En ese sentido, es claro que un clima generalizado de VPG en contra de una candidata puede llegar a ser de tal entidad y magnitud que impida que la contienda electoral se lleve a cabo bajo condiciones de igualdad y equidad. Esto, a su vez, vulnera de manera grave los principios constitucionales de igualdad y los derechos de las mujeres de llevar una vida libre de violencia. Sin embargo, un hecho aislado que no haya sido conocido por los electores difícilmente podría servir como base para invalidar un ejercicio democrático, aunque subsista un acto de VPG sancionable -que tendría, en ese sentido, expedita la vía del procedimiento sancionatorio para tal efecto-.
Por esto, teniendo en cuenta estos dos supuestos opuestos, considero que para declarar la invalidez de una elección con motivo de actos de VPG, debe acreditarse que estos tuvieron un carácter generalizado durante el desarrollo de la contienda. Esto, ya lo adelanté, fue la base de mi votación en los precedentes de Iliatenco y Atlautla.
Con base en lo anterior, los tribunales deben evaluar, cuando se les hagan valer irregularidades de VPG, si estas fueron aisladas, o bien tienen rasgos de generalización, son estructurales, fueron conocidos y difundidos.
2) La determinancia en general
Como ya señalé, al tratarse de una nulidad, se deben establecer los elementos para considerar si se actualiza la determinancia cuantitativa y cualitativa de la violación o la irregularidad, como lo exigen los criterios de la Sala Superior respecto de todas las causas de nulidad.
En la Tesis XXXI/2004 de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD ha considerado que el aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral).
Por su parte, el aspecto cuantitativo tiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.
Es cierto que sería excesivo exigirles a las partes que presenten pruebas irrefutables para acreditar la trascendencia cuantitativa[57] de los hechos en el electorado; y, por ello, se entiende prevista la presunción legal; no obstante, como también ya señalé, es el Tribunal quien, en su caso, debe realizar el ejercicio de valoración de todas las pruebas allegadas por las partes o por diligencia judicial y, sobre todo, de los argumentos e hipótesis probatorias ofrecidos por las mismas.
Este análisis impone una obligación de considerar, primero, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron las conductas. Este análisis debe incluir necesariamente:
a) El contexto de la entidad geográfica en la que se dio la elección. Considerando la ubicación, las condiciones socioculturales y económicas del lugar y la participación histórica de la mujer en la vida política.
b) El momento en que se dio la conducta. Su cercanía a la jornada electoral aumenta la presunción de que afectaron la decisión del electorado. En Iliatenco, por ejemplo, se demostró que las pintas existieron al menos 6 días antes de la jornada electoral.
c) Ubicación y/o visibilidad de los mensajes. En los precedentes se trató de lugares estratégicamente visibles y de tránsito constante para los votantes.
Además, debe evaluarse la determinancia cuantitativa en relación con la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar. Al respecto, la presunción legal que existe en el caso es muestra de la relevancia de dicho parámetro cuantitativo, pero no es, bajo ninguna circunstancia, una autorización para que el órgano jurisdiccional deje de valorar la determinancia con otros factores y destacadamente desde el aspecto cualitativo.
3) Determinancia cualitativa
El tribunal electoral debe evaluar destacadamente si la VPG, de manera razonable y objetiva, incidió en el proceso electoral determinantemente. Es decir, se debe poder inferir una relación directa entre el posicionamiento de los mensajes, el nivel de exposición de los votantes y demostrar su impacto en los principios electorales; así sea de manera indiciaria.
Por ejemplo, en el caso de Iliatenco, había algunas pintas en carreteras, por lo que se comparó la diferencia de votos entre aquellas casillas en las que los votantes debían trasladarse vía esas carreteras y la diferencia total de votos, encontrando que la diferencia era mayor en las primeras, lo cual permitía inferir que los mensajes pudieron impactar el voto.
De manera similar, en el caso Atlautla, se consideró la localización geográfica de las bardas para inferir, de manera razonable, si habían sido visibles para un número relevante de personas. Al respecto se concluyó que la cercanía de estas con centros religiosos, mercados y oficinas del gobierno municipal, permitían inferir que se encontraban en lugares estratégicos y de alto tráfico de personas. Lo anterior, se reforzaba con el hecho de que seis de las pintas se realizaron sobre la propia propaganda de la candidata, siendo razonable inferir que ésta estaba posicionada estratégicamente para impactar a un número relevante de personas en el municipio.
Además de lo anterior, dos factores adicionales que se pueden utilizar para evaluar la determinancia cualitativa en casos de VPG son las condiciones de la víctima y la autoría de la conducta, lo cual es especialmente relevante en el presente caso.
En relación con las condiciones de la víctima, se pueden valorar condiciones de interseccionalidad, para efecto de considerar otros bienes jurídicos vulnerados o variables que hacen que la VPG vulnere otras normas constitucionales relevantes. Mientras que, en relación con el autor o sujeto activo de la infracción, también debe tenerse en cuenta si está relacionado directamente con un participante relevante en el proceso electoral, es decir, si se trata de un candidato, sus simpatizantes, algún partido o, incluso, la autoridad electoral.
Estos son factores que abonan al estudio de la determinancia cualitativa no son necesarios para tenerla por actualizada, pues, como se razonó en los precedentes, es posible anular una elección sin que se acredite plenamente la autoría de la VPG; pero sí son relevantes en el análisis de la determinancia si aportan elementos de juicio que indiquen razonablemente en la misma.
En el caso concreto, la publicación que puede ser considerada VPG -y que detallaré más adelante- hace una referencia expresa para que no se voté por la candidata de MORENA sino por el PT. Eso es especialmente relevante porque i) implica que en todo caso la publicación no tuvo un impacto en la votación de Movimiento ciudadano sino del PT, y ii) demuestra la inviabilidad de trasladar la carga probatoria al partido ganador que estaría aún más imposibilitado para demostrar que no fue beneficiado con una publicación que no lo menciona pero que además intentó explícitamente beneficiar a otro contendiente.
En los precedentes de Atlautla e Iliatenco, esta Sala fue insistente en señalar que aunque no fuese posible acreditar al autor material de la conducta, se debía considerar, por ejemplo, si hubo un deslinde de los hechos por parte de los partidos políticos o candidaturas contendientes, si los candidatos hombres manifestaron públicamente la desaprobación de las conductas, o si las candidatas mujeres mostraron sororidad con la violencia cometida. Esto abona a un mejor entendimiento del contexto de VPG que se dio durante la elección y permite evaluar de manera razonable si la nulidad es una medida necesaria para desincentivar las conductas.
Se dijo que no es necesario que se acredite el conocimiento de la persona que perpetró la violación, precisamente porque la determinancia se estudia de manera integral con los demás elementos para definir la trascendencia en los resultados electorales.
En el caso, no sería razonable esperar o valorar negativamente que no hubiera deslinde del partido político ganador pues la publicación pedía el voto expresamente a otro partido político; me parece que esto es claro y fácilmente advertible por el Tribunal y la Sala Regional responsables, lo que evidencia la gravedad de la omisión de su análisis.
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Me queda referirme al orden en el estudio que debe seguirse en la causal de nulidad, y es que a mi juicio la sentencia de esta Sala incurre en un error metodológico al presumir la determinancia, luego examinar la sistematicidad y al final estudiar la existencia de la VPG; cuando, por lógica, debe primero constatarse la VPG, luego la sistematicidad y generalización y, finalmente, la determinancia, con énfasis en la dimensión cualitativa como ya expliqué.
Es un presupuesto lógico que si la irregularidad no fuese sistemática y generalizada no podría ser determinante porque se trataría de un hecho aislado que, en todo caso, daría lugar a una sanción en el marco de un procedimiento sancionador. La jurisprudencia de este Tribunal e incluso las normas estatales aplicables en el caso[58] reconocen ese orden lógico pues están previstos en primer orden los elementos normativos de “violaciones sustanciales” y “generalizadas” y luego, precisamente por ello, se dispone que sean determinantes.
El criterio seminal de este Tribunal previsto en la Tesis III de 2010[59], establece claramente que para que una elección carezca de efectos jurídicos resulta necesario que las conductas acreditadas constituyan violaciones graves, sistemáticas y, en último lugar, determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo.
Lo anterior, es compatible con lo resuelto en los precedentes de Atlautla e Iliatenco, en donde se remarcó que la VPG no siempre será una violación grave o sustancial de frente al proceso electoral y no en todas las ocasiones su comisión será suficiente para declarar la nulidad de una elección pues debe haber sistematicidad y determinancia. La sistematicidad, en ese sentido, puede considerarse un elemento clave para la determinancia, incluso el más relevante porque revela, de suyo, la gravedad de la irregularidad pero no puede ser el único elemento a tomar en cuenta.
Ahora bien, antes de analizar la sistematicidad y la determinancia debe estar acreditada la VPG: es precisamente ese hecho -la VPG- de lo que se predica su sistematicidad y determinancia; por eso, es presupuesto lógico para llevar a cabo el análisis. Si no hay hechos calificados como VPG sería inútil e innecesario llevar a cabo el análisis de su determinancia. Por eso me parece un error metodológico importante que la sentencia de esta Sala aborde está cuestión en último lugar.
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Expongo en este último apartado de manera muy breve las consideraciones que, sobre la acreditación de la VPG debieron hacerse en el caso concreto.
En mi opinión, la única publicación que constituye VPG es aquella que se acompaña de un video, presumiblemente manipulado con inteligencia artificial, en donde se usa la imagen de la candidata, a quien se crítica y/o acusa por rodearse de jóvenes en su equipo afirmándose que “le gusta el colágeno”.
La sentencia de esta Sala descarta la existencia de VPG en esa publicación pues afirma que la frase y críticas a la preferencia por personas más jóvenes “no involucra algún estereotipo de género, pues puede utilizarse indistintamente para referir tanto a hombres que les gustan las mujeres más jóvenes, como a mujeres a quienes les atraen los hombres que son menores que ellas.”
Contrario a ello, considero que si bien es cierto esa frase se puede usar tanto referida a hombres como a mujeres, el desvalor cultural o crítica que se hace a las mujeres tiene una carga negativa mayor y un reproche más agravado que a los hombres, precisamente por el estereotipo sobre la disponibilidad sexual de las mujeres que sí pueden ser más “normalmente” pareja de hombres mayores, y no al revés. Además, debe tenerse en cuenta que la publicación se acompaña con la manipulación de la imagen en la que se le ve dando un beso a un hombre joven, lo que evidencia la crítica sobre las preferencias sexuales de la candidata; con ello, pretende desvalorarla, no sólo como política o candidata, sino como mujer mayor que el hombre o “chamaco” que ahí aparece.
Respecto a la publicación que la sentencia sí considera VPG, tampoco comparto esa calificación. Se trata de una frase (frase 4, según la clasificación que hace la sentencia) hecha en el grupo “Jaltipan Lindo y Querido Original”, en donde se pide a la gente que vaya almacenando agua “de la llave” porque “dicen que podrán (sic) a la mildret no tanto por voto si no su padrino domingo Bahena” y otra vez llegará una potabilizadora fantasma.
La sentencia afirma que dicha frase pretende evidenciar que la candidata no llegará por méritos en las urnas, sino porque tiene un padrino político hombre. A mi juicio, no es razonable diferenciar de tal modo esa frase de las otras que la propia sentencia considera críticas políticas legitimas y que también se refieren al grupo político y al “padrinazgo” político del mismo personaje hacia la candidata. Esas frases, al igual que la frase número 4, critican al grupo político que está detrás de la candidata, incluso esta última contiene una crítica objetiva referida a los permisos a la planta potabilizadora que, probablemente, se agravaran puesto que, se insiste, la candidata seguirá la línea política de sus antecesores. Todas son críticas legitimas, esperables y que superan el escrutinio aplicable a la arena política en el contexto de una contienda electoral.
Esta Sala ha validado, incluso muy recientemente[60], críticas con mayor connotación de género -por ejemplo cuando se usa o se hace referencia al nexo o vínculo conyugal de las candidatas- y me parece que resulta incongruente calificar en este caso la frase 4 como VPG únicamente por el uso del verbo “pondrán” (a la candidata), pues me parece una lectura aislada y con un rigor indebido de la misma.
Así las cosas, y una vez descartada –o acreditada la VPG- coincido con que, en el caso concreto, no hay sistematicidad, pues además de que no hubo otras irregularidades, no todas las publicaciones constituyen VPG, sino solo 1, como ya adelanté.
Ante la ausencia de sistematicidad podría detenerse el estudio de fondo, aunque, como ya señalé, el caso requería fijar, como deber jurisdiccional el análisis agravado de la determinancia cualitativa, en los términos que ya precisé.
Únicamente me resta insistir en que, dentro de las consideraciones referentes a la determinancia cualitativa, era particularmente relevante el llamado a voto por otro partido, diverso al ganador de la elección que considero era un claro contra indicio sobre la participación del ganador y que incluso permitía inferir que pudo haber participación de otro(s) partidos que buscaran la nulidad. El hecho que de los órganos jurisdiccionales hayan omitido analizar ésta y las otras cuestiones referentes a la determinancia cualitativa por la aplicación automática de la presunción cuantitativa permite un uso fraudulento de la causal de nulidad y, con ello, la violación directa a los principios constitucionales.
Por todas estas razones, emito el presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas corresponden a la presente anualidad.
[2] Sirve de criterio orientador el establecido en la Jurisprudencia 14/2022, de rubro: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.
[3] De rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES; publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 23, 2019, pp. 21 y 22.
[4] SUP-REC-1861/2021.
[5] SUP-REC-2214/2021 y acumulados.
[6] Tesis III/2022, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. HERRAMIENTAS ANALÍTICAS PARA CONFIGURARLA TRATÁNDOSE DE ACTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO; publicada en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 15, número 27, 2022, pp. 62 y 63
[7] Con fundamento en los artículos 12, numeral 1, inciso c), y 67 de la Ley de Medios.
[8] Lo anterior, en términos de lo señalado en el artículo 19, numeral 1, incisos e), y f), de la Ley de Medios.
[9] Consultable en la dirección electrónica que se precisa enseguida: DATO PROTEGIDO
[10] DATO PROTEGIDO
[11] DATO PROTEGIDO
[12] Las identificadas bajo los numerales 4, 6 y 8 no constituyeron publicaciones en sí mismas, sino datos relativos a las características de difusión de ciertas publicaciones (alcance, patrocinio y métricas).
[13] DATO PROTEGIDO
[14] DATO PROTEGIDO
[15] DATO PROTEGIDO
[16] DATO PROTEGIDO
[17] DATO PROTEGIDO
[18] DATO PROTEGIDO
[19] DATO PROTEGIDO
[20] DATO PROTEGIDO
[21] DATO PROTEGIDO
[22] DATO PROTEGIDO
[23] DATO PROTEGIDO
[24] Artículo 396. Podrá declararse la nulidad de la elección para la titularidad del Poder Ejecutivo, Diputaciones de mayoría relativa en un distrito electoral, personas juzgadoras y ediles, en los casos siguientes: […] VIII. Se acredite violencia política en razón de género. […] Respecto de las causales contenidas en las fracciones IV, V, VI, VII y VIII deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
[25] Estos aspectos de inconformidad los hace valer desde la procedencia del asunto.
[26] Artículo 384. Podrá declararse la nulidad de la elección de gubernatura, de Diputaciones de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento en un municipio, en los casos siguientes: […] V. Se acredite violencia política contra las mujeres en razón de género. […] Respecto de las causales contenidas en la (sic) fracciones IV, V y VI, deberán acreditarse de manera objetiva y material.
[27] Artículo 396. Podrá declararse la nulidad de la elección para la titularidad del Poder Ejecutivo, Diputaciones de mayoría relativa en un distrito electoral, personas juzgadoras y ediles, en los casos siguientes: […] VIII. Se acredite violencia política en razón de género. […] Respecto de las causales contenidas en las fracciones IV, V, VI, VII y VIII deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
[28] Artículo 397. El Tribunal Electoral del Estado podrá declarar la nulidad de una elección cuando se hayan cometido, en forma generalizada, violaciones sustanciales durante la jornada electoral, en un municipio, distrito o en el Estado, según corresponda. /// Sólo podrá declararse la nulidad de una elección cuando las causas que se invoquen estén expresamente señaladas en este Código, hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente. Ningún partido, coalición o sus candidatos, o en su caso el candidato independiente, podrán invocar causales de nulidad, que ellos mismos dolosamente hayan provocado.
[29] De rubro: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES; publicada en la Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 303.
[30] De rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN; publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, pp. 19 y 20.
[31] De rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA; publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 6, 2010, p. 43.
[32] Bajo el tema: Diferencias entre los grupos públicos y privados de Facebook, disponible para su consulta en https://es-la.facebook.com/help/mobile-touch/220336891328465
[33] Ver los párrafos 997 a 999.
[34] Contenida en el Instrumento público número 13,223, de siete de junio, levantado por la titular de la Notaría Pública 33 de la Décima Primera Demarcación Notarial con residencia en Xalapa, Veracruz, remitido el veintitrés de diciembre por la Sala Regional responsable, en desahogo al requerimiento realizado por la Magistrada instructora.
[35] Artículo 78 bis. 1. Las elecciones federales o locales serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. /// […] /// 4. Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.
[36] Artículo 386. […] Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados
[37] Si bien la Sala Regional hace referencia a este bloque como de “tres publicaciones”, se observa que es porque la de veinticinco de mayo tiene un contenido repetido, si bien en realidad son cuatro publicaciones.
[38] De rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. Publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018, pp. 21 y 22.
[39] Como se concluyó al resolver el juicio SUP-JDC-10112/2020.
[40] Ver la sentencia dictada en el SUP-JDC-473/2022.
[41] Sordo, Tania. 2011. Los estereotipos de género como obstáculos para el acceso de las mujeres a la justicia. México: SCJN. Consultable en: https://odim.juridicas.unam.mx/sites/default/files/Los%20estereotipos%20de%20g%C3%A9nero%20como%20obst%C3%A1culos%20para%20el%20acceso%20de%20las%20mujeres%20a%20la%20justicia%20-%20Tania%20Sordo%20Ruiz%20SCJN.pdf
[42] Previsto en los artículos 6 de la Constitución General y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[43] Jurisprudencia 11/2008, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO; publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009, pp. 20 y 21.
[44] Jurisprudencia 1a./J. 31/2013 (10a.), LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO; publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIX, abril de 2013, tomo 1, p. 537.
[45] Jurisprudencia 15/2018, de rubro: PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA; publicada en la: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018, pp. 29 y 30.
[46] Tesis 1a. CXXVII/2013 (10a.), de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN EN EL DENOMINADO "PERIODISMO DE DENUNCIA", publicada en el: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XX, mayo de 2013, tomo 1, página 561, registro digital: 2003647.
[47] Ver la sentencia dictada en el SUP-REC-278/2021 y acumulados.
[48] Resulta ilustrativa la tesis 1a. XXII/2011 (10a.) de rubro: LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA, publicada en el: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro IV, enero de 2012, tomo 3, p. 2914, registro digital: 2000106.
[49] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Ivcher Bronstein, Serie C, Numero 74, párrafo 163, Sentencia del 6 de febrero de 2001: 163. Al separar al señor Ivcher del control del Canal 2, y excluir a los periodistas del programa Contrapunto, el Estado no sólo restringió el derecho de éstos a circular noticias, ideas y opiniones, sino que afectó también el derecho de todos los peruanos a recibir información, limitando así su libertad para ejercer opciones políticas y desarrollarse plenamente en una sociedad democrática.
[50] c) En Jáltipan se han visto a los operadores de Domingo Bahena, principalmente al Arq. Luis Enrique Reyes contratista favorito de DOMINGO BAHENA, coordinando la Campaña de DATO PROTEGIDO e inyectando recursos económicos, es el patrocinador de la Campaña de la Candidata (frases 6/11, publicaciones #3 y #5); d) Domingo Bahena y Juan Javier Gómez Cazarin andan desesperados que su Candidata de morena DATO PROTEGIDO va a perder en #Jáltipan.- Mandaron a Domingo Bahena y a José Manuel Gómez Limón con 10 millones de pesos pesos para andar comprando votos a favor de DATO PROTEGIDO (frase 14, publicación #7); e) iniciaron una guerra sucia en redes sociales contra los Candidatos de Movimiento Ciudadano y del Partido del Trabajo (PT) con el objetivo de lograr imponer en la DATO PROTEGIDO a DATO PROTEGIDO y desde ahí controlar la tierra chogostera (frase 15, publicación #7); y f) Durante la campaña, DATO PROTEGIDO contó con él apoyo de varios operadores de Domingo Bahena, principalmente al Arq. Luis Enrique Reyes contratista favorito de DOMINGO BAHENA, quien coordinó la Campaña de DATO PROTEGIDO e inyectó recursos económicos, es el patrocinador de la Campaña de la Candidata.- Que el pueblo de Jáltipan diga ya no más Domingo Bahena, ya no más Imposiciones. (frase 16, publicación #7)
[51] Ver el SUP-JDC-540/2022 y SUP-JDC-548/2022 acumulados.
[52] Entre otros criterios, pueden consultarse las sentencias dictadas en los juicios SUP-JDC-540/2022 y SUP-JDC-548/2022 acumulados; y SUP-JDC-473/2022.
[53] De rubro: VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. SE CONFIGURA CUANDO SE UTILIZAN O EXHIBEN IMÁGENES DEL CUERPO DE LA MUJER EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO, publicada en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 15, número 27, 2022, pp. 64 y 65.
[54] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto Jeannette Velázquez de la Paz y Ulises Aguilar García.
[55] En la Jurisprudencia 2/2018 se explicita dicho criterio.
[56] Tesis XXXI/2004 de rubro Nulidad de elección. Factores cualitativo y cuantitativo del carácter determinante de la violación o irregularidad. Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 725 y 726.
[57] Existen pruebas que pudieran ofrecer mayores elementos para acreditarla –como encuestas, estudios cuantitativos para medir fenómenos socioculturales, número de reproducciones o cantidad de ocasiones que fueron compartidos los videos en redes sociales.
[58] Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Artículo 396. Podrá declararse la nulidad de la elección para la titularidad del Poder Ejecutivo, Diputaciones de mayoría relativa en un distrito electoral, personas juzgadoras y ediles, en los casos siguientes.
[…]
VIII. Se acredite violencia política en razón de género
Respecto de las causales contenidas en las fracciones IV, V, VI, VII y VIII deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
Artículo 397. El Tribunal Electoral del Estado podrá declarar la nulidad de una elección cuando se hayan cometido, en forma generalizada, violaciones sustanciales durante la jornada electoral, en un municipio, distrito o en el Estado, según corresponda. Sólo podrá declararse la nulidad de una elección cuando las causas que se invoquen estén expresamente señaladas en este Código, hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente
[59] NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA. Dentro del sistema de nulidades en materia electoral, para que una elección carezca de efectos jurídicos resulta necesario que las conductas acreditadas constituyan violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo. En ese sentido, si la naturaleza jurídica de los procedimientos administrativos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso comicial se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del estado democrático, consecuentemente, las conductas sancionadas dentro éstos, durante un proceso comicial, no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, pues para tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos referidos.
[60] Véase el SUP-PSC-42/2025.