RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-619/2019

RECURRENTE: JOSÉ DE JESÚS MANCHA ALARCÓN

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIO: OMAR ESPINOZA HOYO

 

Ciudad de México, a quince de enero de dos mil veinte.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación RESUELVE desechar de plano el recurso de reconsideración interpuesto por José de Jesús Mancha Alarcón, en razón de que no se actualiza alguna de las condiciones especiales de procedibilidad, vinculadas al análisis de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica o incidencia de la interpretación constitucional en el estudio de fondo, ya que la controversia gira en torno a cuestiones de mera legalidad.

 

ANTECEDENTES

 

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente medio de impugnación, se advierte lo siguiente:

 

1. Expedición de la Convocatoria. El doce de agosto de dos mil diecinueve[1], el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional[2] publicó la Convocatoria para el proceso extraordinario para la elección extraordinaria de la Presidencia, Secretaría General y siete integrantes del Comité Directivo Estatal de dicho partido en Veracruz.

 

2. Elección extraordinaria. El ocho de septiembre se celebró la jornada electoral de elección extraordinaria.

 

3. Cómputo estatal. El nueve y diez de septiembre, la Comisión Estatal Organizadora del PAN en Veracruz realizó el cómputo estatal de la elección extraordinaria, arrojando los siguientes resultados:

Candidatos

Votos

Porcentaje (%)

Joaquín Rosendo Guzmán Avilés

9,686

52.31%

José de Jesús Mancha Alarcón

8,832

47.69%

Votos válidos

18,518

100.00%

Votos nulos

244

 

 

4. Medio de impugnación intrapartidario. El doce de septiembre, el ahora recurrente presentó juicio de inconformidad intrapartidario en contra de los resultados referidos de en parágrafo anterior[3]. Al resolver, la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN confirmó tales resultados.

 

5. Ratificación de la elección. El cuatro de noviembre, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN emitió las providencias mediante las cuales ratificó la elección extraordinaria de la presidencia e integrantes del Comité Directivo Estatal de ese partido en Veracruz.

 

6. Juicio ciudadano local. El once de noviembre, el ahora recurrente promovió juicio ciudadano local en contra de la resolución partidista[4]. Al resolver, el Tribunal local determinó sobreseer en el medio de impugnación, porque en su concepto la demanda fue presentada fuera del plazo previsto para ello.

 

7. Juicio ciudadano federal. El seis de diciembre, el ahora recurrente promovió juicio ciudadano federal en contra de la sentencia del Tribunal local[5]. Al resolver, la Sala Regional Xalapa confirmó la resolución reclamada.

 

8. Recurso de reconsideración. En desacuerdo con tal fallo, el recurrente interpuso recurso de reconsideración.

 

9. Turno. El Magistrado Presidente de este Tribunal acordó integrar el expediente SUP-REC-619/2019 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración a través del cual se impugna una sentencia de Sala Regional.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].

 

SEGUNDO. Improcedencia. El recurso de reconsideración debe desecharse de plano de conformidad con los artículos 9, apartado 3, 61 y 68 de la Ley de Medios, porque no se actualiza alguna de las condiciones especiales de procedibilidad, vinculadas al análisis de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica o incidencia de la interpretación constitucional en el estudio de fondo, ya que la controversia gira en torno a cuestiones de mera legalidad, como enseguida se pondrá de relieve.

 

Naturaleza del recurso de reconsideración.

 

Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual, ya que, por un lado se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, párrafo 1, inciso a); y por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional, toda vez que según lo dispuesto por el numeral señalado, la procedencia del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales hayan decidido la no aplicación de alguna norma en materia electoral que se estime contraria a la Constitución General.

 

En efecto, el artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración solo procede para impugnar las sentencias de fondo[7] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

 

a)  En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputaciones federales y senadurías, así como la asignación por el principio de representación proporcional, y

 

b)  En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

 

A partir del último de los supuestos indicados, esta Sala Superior ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando el órgano jurisdiccional regional:

 

-       Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales[8],  normas partidistas[9] o consuetudinarias de carácter electoral[10], por considerarlas contrarias a la Constitución Federal;

-       Omita el estudio o declare inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[11];

-       Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[12];

-       Se pronuncie sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[13];

-       Ejerza control de convencionalidad[14];

-       Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades[15];

-       Se aduzca el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[16], y

-       Deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales[17].

-       Se advierta que aun cuando no se realice un estudio de fondo, exista una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial[18].

 

Las hipótesis anteriores que están relacionadas, esencialmente, con el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas jurídicas y su consecuente inaplicación, o bien con la omisión de realizarlo.

Acorde con lo dispuesto en el artículo 68, párrafo 1 de la Ley de Medios, al dejarse de actualizar alguno de los supuestos mencionados, el recurso de reconsideración será improcedente.

 

Cabe mencionar que esta Sala Superior ha establecido[19] que la omisión de estudiar la jurisprudencia o su indebida aplicación, constituye un tema de estricta legalidad[20].

 

Caso concreto. En la especie, el recurrente alega que se actualiza el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, en virtud de que la Sala Regional “dejó de aplicar de manera implícita lo previsto en el 120 (sic) del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional”, en contravención al principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos.

 

Es inexacto que se actualice el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, como a continuación se pondrá de relieve.

 

Sentencia de la Sala Regional. En la sentencia impugnada, la responsable confirmó la resolución del Tribunal local, que desechó la demanda que presentó el hoy recurrente, porque se presentó en forma extemporánea, determinando que era correcto que para el cómputo del plazo de presentación del medio de impugnación, deberían tomarse en cuenta todos los días y horas como hábiles.

 

Para arribar a tal conclusión, la Sala Regional consideró, en síntesis, que:

 

- La etapa de validez de una elección comprende también las impugnaciones intrapartidistas y jurisdiccionales que se presentan en contra de tal determinación, por lo que era erróneo lo alegado por el entonces actor, en el sentido de que el Tribunal local no tomó en cuenta que el proceso concluyó el cuatro de noviembre, con la emisión de las providencias por parte del presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, que ratificó los resultados de la elección extraordinaria de integrantes del Comité Directivo Estatal en Veracruz.

 

Por tanto, no se podría tener por terminado el proceso electoral interno del PAN en Veracruz con la simple emisión de las providencias, dado que aún existía una cadena impugnativa por desahogar, por lo que dicho proceso concluirá hasta que los órganos jurisdiccionales locales o federales resuelvan el último medio de impugnación, en virtud de que las ejecutorias que emiten los órganos jurisdiccionales, son las que proporcionan realmente la certeza de que los actos impugnados han adquirido definitividad.

 

Al respecto resultaba aplicable la razón esencial de la jurisprudencia de rubro: “PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

 

- El criterio sustentado al resolverse el juicio ciudadano identificado con la clave SG-JDC-254/2019, no podía servir como criterio orientador, porque en la contradicción de criterios SUP-CDC-5/2019, la Sala Superior razonó que la Sala Guadalajara indebidamente dejó de aplicar la jurisprudencia 18/2012.

 

- Respecto a la contradicción de criterios SUP-CDC-5/2019, si bien la Sala Superior declaró la inexistencia de la misma, estimó que la forma de computar el plazo para la presentación de impugnaciones se resuelve a partir de la jurisprudencia 18/2012, cuya aplicación no era sólo para casos emanados del Partido de la Revolución Democrática, sino que también para resolver controversias relacionadas con procesos internos de otros partidos políticos.

 

- Si el acto cuestionado ante el Tribunal local —resolución CJ/JlN/260/2019 emitida por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN—, se encontraba relacionado con la elección extraordinaria de integrantes del Comité Directivo Estatal del PAN en Veracruz y la Convocatoria respectiva previó expresamente que para la presentación de los medios de impugnación debían considerarse solo los días hábiles, en razón de que todavía estaba pendiente la cadena impugnativa constitucionalmente prevista, resultaba correcto lo razonado por la autoridad responsable, pues el proceso electivo aún no concluía.

 

- El artículo 114 del Reglamento de Selección de Candidaturas, referido por el actor, tampoco era aplicable, ya que sólo contempla las candidaturas a cargos municipales, diputaciones locales, federales, integrantes del senado, gubernaturas y titular de la presidencia de la República

 

- En el supuesto de que fuera aplicable dicha disposición, atendiendo a lo que la Sala Superior razonó en el SUP-REC-382/2019, si en la convocatoria se señaló que todos los días y horas se contabilizaban como hábiles, es la regla que tendría que aplicarse a ese caso en particular, cobrando aplicación la jurisprudencia de rubro: “PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. DEBEN CONSIDERARSE TODOS LOS DÍAS COMO HÁBILES, CUANDO ASÍ SE PREVEA PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE ELECCIÓN PARTIDARIA (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA)”.

 

Agravios en el recurso de reconsideración.

 

El recurrente, en el recurso de reconsideración arguye, en resumen, que:

 

- La responsable dejó de observar la normativa del PAN, lo que provocó que realizara una interpretación restrictiva de su derecho humano de acceso a la justicia, lo que generó la inaplicación de las disposiciones jurídicas que rigen la vida interna del PAN, en contravención al principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos.

 

- La responsable no tomó en consideración que el análisis de constitucionalidad de una norma, está correlacionado con su interpretación, pues para saber si cierta disposición es válida, requiere un previo análisis interpretativo a efecto de conocer su sentido y alcance.

 

- El numeral 10 de la Convocatoria atinente, es el que establece que todos los plazos relacionados con la misma serían hábiles; sin embargo, no especifica si también se refiere al cómputo de los plazos y términos para la presentación de medios de impugnación.

 

En ese sentido, en esa misma Convocatoria existe una diversa norma que sí se refiere en específico a las reglas aplicables a los medios de impugnación en la contienda interpartidista por el Comité Directivo. Es decir, el artículo 56 que establece que las impugnaciones que deriven del proceso de renovación de los órganos directivos del partido político en ese Estado son las respectivas a los Estatutos.

 

Por esa razón, si bien existe una norma que es general respecto de la forma de computar todos los plazos y términos relacionados con la Convocatoria, también existe una norma que remite directamente a los Estatutos, sin embargo, de los éstos, en el particular del artículo 89.4 y 120 inciso c), no se desprende plazo alguno para la interposición de los medios de impugnación.

 

- El proceso de renovación de órganos estatales y municipales encuentran sustento en el Reglamento de Órganos Estatales y Municipales, el cual en su artículo 120 prevé expresamente: "Todos los medios de impugnación, además de los previstos en los artículos 88, 89, numeral 4 y 120 incisos b) y c) de los Estatutos Generales de Acción Nacional, serán regulados por el reglamento que establezca la solución de controversias de Acción Nacional".

 

Es decir, no existe disposición expresa dentro de la normativa interna del PAN para el cómputo de los plazos para la presentación de los medios de impugnación; pues tanto la convocatoria en el punto 56 y el artículo 120 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales, remiten a los Estatutos Generales, de tal suerte que de lo dispuesto en el artículo 89.4 y 120 inciso c), no se desprende termino alguno, por lo cual no puede interpretarse de manera restrictiva el plazo para la interposición de los medios de impugnación.

 

- El numeral 114 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del PAN establece dos métodos para el cómputo de plazos para las impugnaciones; Uno en el que se descuentan sábados domingos e inhábiles en términos de ley, y otro en el que todas los días y horas se deben computar. El primero es la regla general de las impugnaciones y el segundo se erige como excepción de dicha regla general que tiene lugar en los procesos de selección de candidaturas para cargos de elección popular del propio instituto político.

 

- El proceso de selección de órganos directivos, no es el mismo supuesto del proceso de selección de candidaturas a cargos de elección popular, lo cual no fue analizado por la Sala Responsable, pues son procesos que se diferentes.

 

Así, la elección de dirigentes partidistas no es asimilable al supuesto de la excepción de la regla general, consistente en la elección de candidaturas a cargos de elección popular, y de ahí que deba aplicarse la regla general del cómputo para la presentación de medios de impugnación, en la que se descuentan sábados, domingos y días inhábiles del plazo para interponer los medios de impugnación.

 

- La interpretación de la responsable, en el sentido de que la propia convocatoria estableció que todos los días y horas son hábiles, lo que aplica también para la presentación de los medios de impugnación, generaría una situación de redundancia pues existe una diversa norma (el citado numeral 56) que regularía ese mismo supuesto, a un diverso ordenamiento específico para las reglas que apliquen en particular a las impugnaciones que se deriven de ese proceso. Por ello resulta indispensable referirse a la norma del reglamento intrapartidista aplicable a efecto de establecer la correcta interpretación del sistema normativo.

 

- En el presente caso aplica la disposición del artículo 114, segundo párrafo, del Reglamento para la Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del PAN, que prevé el cómputo de plazos fuera de los procesos de selección de candidaturas a cargos de elección popular, federales o locales, lo que no contraviene el Código Electoral del Estado, ya que aquellas normas replican la regla relativa a considerar todos los días y horas como hábiles cuando se desarrollen procesos electorales, entendidos por tales aquellos en los que se voten cargos públicos de elección popular.

 

- La violación reclamada en la elección de los órganos directivos del partido político, no se produce durante el desarrollo de un proceso de selección de candidaturas federales o locales, ni de su elección en el proceso comicial propiamente dicho, sino en uno intrapartidista.

 

- La Convocatoria genera ambigüedad, en tanto que no específica de manera clara y explícita cuál es la forma de computar los plazos para las impugnaciones, sino que se remiten a diversos artículos, en el particular el artículo 89 de los Estatutos; asimismo, el artículo 120 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales remite a los Estatutos Generales y al Reglamento que establezca la solución de controversias del PAN, lo que requiere de un ejercicio de interpretación para entender el alcance normativo de la disposición.

 

Dicha ambigüedad, lleva a considerar que en el caso debe preferirse la interpretación más amplia, que genera las mejores condiciones de efectividad de la garantía de los derechos de la militancia, lo cual resulta acorde con el artículo 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, garantizando el efectivo acceso a la justicia.

 

- La Sala Regional no tomó en consideración lo previsto en el artículo 120 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales, que contiene disposición expresa en relación con la interposición de los medios de impugnación relacionados con la renovación de los órganos directivos, lo que tuvo como consecuencia que la Responsable sólo se remitiera a lo previsto en el artículo 10 la Convocatoria, la cual es ambigua en señalar un plazo cierto para la interposición de los medios de impugnación; tan es así que en el punto 56 de la Convocatoria se hace referencia que los medios de solución de controversias se resolverán con fundamento en los Estatutos.

 

Entonces, al no señalarse un plazo cierto, no puede realizarse una interpretación restrictiva de los previsto en el artículo 114 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular, pues al no tratarse de cargos de elección popular debe estarse a lo previsto en el segundo párrafo.

 

- En consideración de la responsable, al caso en concreto resulta aplicable la jurisprudencia 28/2012 de la Sala Superior, al tratarse de asuntos de la misma naturaleza jurídica, sin embargo, causa agravio la falta de exhaustividad al realizar el estudio de la normativa interna del PAN, en donde se contemplan las reglas para el cómputo de los plazos en medios de impugnación.

 

- El requisito que debe cumplirse para que aplique la jurisprudencia 18/2012, de acuerdo con los precedentes que le dieron origen, es que la normativa interna lo prevea, es decir, que en los Estatutos y/o Reglamentos se señale expresamente que el cómputo de los plazos en la presentación de medios de impugnación todas las horas y días serán hábiles.

 

Al respecto, el Tribunal Electoral de Veracruz y la Sala Regional Xalapa realizaron una interpretación parcial de lo señalado en la normativa interna del PAN, resultando aplicable, el Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular, regulando en el titulo cuarto, la presentación y sustanciación de medios de impugnación intrapartidistas, por cual la conclusión a la que arribaron es errónea; en este tenor, los numerales que rigen el cómputo de plazos dentro del reglamento en cita son el 3, 114 y 115.

 

La única excepción a dicha regla para el cómputo de los plazos, es la señalada en el artículo 114, párrafo segundo, en donde se señala que cuando la violación se produzca dentro de un proceso de selección de candidaturas federales o locales, se habilitaran todos las horas y días para el cómputo de los plazos, incluyendo sábados, domingos y días inhábiles marcados por la ley, lo cual, en el caso, no acontece.

 

De lo anterior se desprende, que la regla que debe aplicar para el computo de plazos de impugnación relativos a la renovación de órganos directivos del PAN, como en este caso, del Comité Directivo Estatal, debe ser regla general, contemplada en numeral 114 del reglamento, es decir únicamente contaran los días hábiles, por lo que la presentación del medio de impugnación ante el Tribunal Electoral de Veracruz fue oportuna.

 

- El artículo 10 de la Convocatoria señala que todos los plazos y términos relacionados con la convocatoria se computaran considerando todos los días y horas como hábiles, en el entendido de que refiere a todos los actos procesales relacionados con la Comisión Estatal Organizadora; por su parte el artículo 56, constituye una excepción al artículo 10, pues señala expresamente que por cuanto hace a los medios de impugnación la competencia para conocer y resolver es de la Comisión de Justicia, misma que no se rige por lo establecido en una convocatoria que solo es emitida para normar un periodo específico de tiempo y etapas, si no que se rige en términos de los Estatutos y Reglamentos del PAN.

 

Por tanto, la regulación de todo lo que refiere a los medios de impugnación, incluyendo el cómputo de los plazos, escapa a lo establecido en la convocatoria, pues en ella misma se señala que por cuanto hace a las controversias la Comisión de Justicia conocerá y actuará con fundamento en los Estatutos.

 

- En el resto de sus motivos de inconformidad, el recurrente aduce que le causa agravio que la Sala Regional haya confirmado la resolución del Tribunal local, ya que con ello le niega el acceso a la justicia, violando el artículo 17 constitucional, habida cuenta que no se han atendido los agravios que hizo valer —se entiende que ante la instancia local, por lo que solicita que en plenitud de jurisdicción se estudien los mismos, para lo cual menciona en qué consistieron e incluso en diversas partes los transcribe.

 

Consideraciones de la Sala Superior.

 

Como se anticipó, este órgano jurisdiccional considera que el recurso de reconsideración es improcedente, dado que si bien es cierto se controvierte una sentencia de fondo, también lo es que, en ella, la Sala responsable no realizó la interpretación directa de algún precepto de la Constitución General, mediante la cual se haya definido su alcance y contenido, o bien que se hubiera inaplicado alguna norma por considerarla contraria a nuestra Norma Fundamental.

 

En la especie, la sentencia impugnada se constriñó a dilucidar la legalidad de lo determinado por el Tribunal local, en el sentido de que la demanda del hoy recurrente se presentó en forma extemporánea, en tanto que, determinó que era correcto que para el cómputo del plazo de presentación, se tomaran en cuenta todos los días y horas como hábiles, aplicando la jurisprudencia de esta Sala Superior de rubro: “PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. DEBEN CONSIDERARSE TODOS LOS DÍAS COMO HÁBILES, CUANDO ASÍ SE PREVEA PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE ELECCIÓN PARTIDARIA (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA)”.

 

Sin que para establecer lo anterior acudiera a la interpretación de algún precepto de la Constitución General de la República, por lo que el ejercicio hermenéutico desplegado por la Sala responsable se circunscribió a una cuestión de estricta legalidad.

 

De igual forma, el recurrente se ciñe en sus agravios a controvertir la sentencia impugnada, alegando una supuesta interpretación errónea de la convocatoria, de la normativa partidista y de la jurisprudencia de esta Sala Superior, lo cual también se trata de con cuestiones de legalidad.

 

No es óbice a la anterior conclusión, que el inconforme aduzca que se actualiza el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, porque la Sala Regional dejó de aplicar de manera implícita lo previsto en el 120 (sic) del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional”, en contravención al principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos.

 

Lo anterior es así, en razón de que esta Sala Superior ha sostenido que existe la inaplicación implícita de una norma, cuando del contexto de la sentencia se advierta que se privó de efectos jurídicos a un precepto legal, esto es, cuando se determinara implícitamente su no aplicación por considerarlo contrario a la Constitución, sea porque se oponga directamente a una disposición de la Ley Suprema o porque vulnere algún principio constitucional en materia electoral, aun cuando no se hubiere precisado la determinación de inaplicarlo.

 

En este contexto, cabe señalar que este órgano jurisdiccional ha establecido que la procedencia del recurso de reconsideración se actualiza no ante el alegato del recurrente de surtirse una hipótesis de procedencia, sino cuando la hipótesis de procedencia verdaderamente se encuentra presente.

 

En tal sentido, el alegato de inaplicación implícita de un precepto o de interpretación directa de un artículo constitucional no actualiza la procedencia si se constata que tal inaplicación no ocurrió o que tal artículo constitucional no fue interpretado por la Sala responsable[21].

 

En la especie, el recurrente alega la inaplicación del artículo 120 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del PAN; sin embargo, del análisis exhaustivo de la sentencia, no se advierte que la Sala responsable hubiera realizado algún control de constitucionalidad o convencionalidad para determinar la supuesta inaplicación del citado precepto, en contravención a los principios de autoorganización y autodeterminación del partido, sino que, en lo conducente, consideró la aplicación de la jurisprudencia 18/2012 de este Tribunal, tal como se desprende del resumen correspondiente de las consideraciones que sustentan el fallo reclamado, lo cual constituye una cuestión de legalidad.

 

Finalmente, cabe decir manera en que se interpretan las normas jurídicas por las Salas Regionales, por ejemplo, en forma estricta o de cualquier otra, no constituye un aspecto de constitucionalidad, por lo que ello no hace procedente el recurso.

 

En las relatadas consideraciones, el medio de impugnación es improcedente, en términos de los artículos 9, párrafo 3, 61 y 68 de la Ley General de Medios, por lo que lo procedente conforme a Derecho es que esta Sala Superior deseche de plano el presente recurso de reconsideración, resultando por ende improcedente la petición del inconforme, de que se estudien los agravios que hizo valer ante la instancia local.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano el recurso de reconsideración.

 

NOTIFÍQUESE; como en derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

 

Así lo resolvieron por mayoría de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón quien emite voto particular. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA

PIZAÑA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER INFANTE

GONZALES

 

 

 

           MAGISTRADA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS

VALDEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

ROLANDO VILLAFUERTE CASTELLANOS

 

 

VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ RESPECTO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-619/2019

Respetuosamente, disiento de la decisión mayoritaria en cuanto a que debe desecharse el recurso de reconsideración SUP-REC-619/2019, pues, en mi opinión, sí se cumple el requisito especial de procedencia, ya que la Sala Regional Xalapa inaplicó –incorrectamente– el artículo 114 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección popular del PAN[22]. Este artículo establece que cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produce durante el desarrollo de un proceso de selección de candidaturas federales y locales, el cómputo se hará en días hábiles.

 

En ese sentido, tomando en cuenta que la cadena impugnativa está directamente relacionada con el proceso interno para designar a los integrantes del Comité Directivo Estatal de Veracruz, en mi consideración, la Sala Xalapa, al momento de analizar la sentencia del Tribunal Electoral de Veracruz, debió estimar que el plazo del juicio ciudadano local debía computarse solamente en días hábiles, lo cual garantizaba el acceso efectivo a la justicia del ahora recurrente.

 

1.     Decisión mayoritaria

 

Este caso deriva del juicio de inconformidad partidista presentado por José de Jesús Mancha Alarcón, en contra de la elección interna para designar a los integrantes del Comité Directivo Estatal del PAN en Veracruz, el cual fue confirmado por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional. Posteriormente, el Comité Ejecutivo Nacional del PAN emitió las providencias mediante las cuales ratificó los resultados de dicha elección partidista.

 

Inconforme, el promovente presentó, ante el Tribunal Electoral de Veracruz, un juicio ciudadano local, en el cual se determinó que debía desecharse por haberse presentado de forma extemporánea, ya que, si se le notificó personalmente al actor sobre la resolución impugnada el cinco de noviembre, el plazo transcurrió del seis al nueve de ese mismo mes, sin descontar los días sábado y domingo del cómputo, pues la Convocatoria establece que todos los plazos y términos se considerarán en días hábiles[23].

 

Por lo tanto, se concluyó que, si la demanda se presentó hasta el once siguiente, era evidente que se había presentado fuera del plazo legal, por lo que el tribunal electoral estimó que su resolución era congruente con la determinación que emitió esta Sala Superior en la contradicción de criterios SUP-CDC-5/2019.

 

Posteriormente, el promovente promovió un juicio ciudadano federal en contra de la sentencia del tribunal local. La Sala Regional Xalapa confirmó la resolución reclamada, esencialmente, porque consideró que: 1) era aplicable lo que establece la Convocatoria en cuanto a la presentación de los medios de impugnación, es decir, que deben considerarse solo los días hábiles; 2) que el artículo 114 del Reglamento de Selección de Candidaturas, tampoco era aplicable, pues solamente contempla a los candidatos a cargos de elección popular, y 3) que en el presente asunto resulta aplicable y obligatoria la jurisprudencia 18/2012, que establece que cuando así se prevea en los procesos de elección partidaria, en los medios de impugnación relacionados con los procesos internos de los partidos políticos, todos los días deben considerase como hábiles.

 

Finalmente, el recurrente interpuso, ante esta Sala Superior, el recurso de reconsideración SUP-REC-619/2019, en el que la mayoría determinó desechar el medio de impugnación, en vista de que no se cumple el requisito especial de procedencia. En concepto de la mayoría, la interpretación errónea de la Convocatoria, así como de la normativa partidista y de la jurisprudencia 18/2012, son cuestiones de mera legalidad. De la misma forma, en la decisión mayoritaria se argumenta respecto de la inaplicación del artículo120 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del PAN y señala que no se advierte que la Sala responsable hubiera realizado algún control de constitucionalidad o convencionalidad para determinar su supuesta inaplicación.

2. Procedencia del recurso de reconsideración

En mi opinión, contrario a lo sustentado por la determinación aprobada por la mayoría, sí se encuentra satisfecho el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.

El artículo 61, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé que el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en las que se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general.

Esta hipótesis de procedencia ha sido materia de análisis y se ha ampliado mediante sentencias y criterios jurisprudenciales sostenidos por esta Sala Superior.

De esa forma el recurso de reconsideración también procede en contra de las sentencias de las salas regionales en las que, entre otros aspectos, se inapliquen expresa o implícitamente leyes electorales por considerarlas contrarias a la Constitución general[24].

En el caso, se satisface este requisito, ya que se advierte que la Sala Regional Xalapa, al confirmar la resolución del Tribunal Electoral de Veracruz por la que desechó el juicio ciudadano local al considerar que su presentación fue extemporánea, inaplicó el artículo 114 del Reglamento de Selección de Candidaturas, que establece que cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso de selección de candidaturas federales o locales, en el plazo se deberán contar solamente los días hábiles[25]. La Sala Regional consideró que el citado dispositivo solamente era aplicable para candidaturas de elección popular.

 

En ese sentido, se privó de efectos una disposición interna que, desde mi perspectiva y como se verá a continuación, sí resultaba aplicable al caso concreto, pues se trata de una controversia en la que se reclaman violaciones en un proceso interno del PAN que no se encuentra relacionado con la designación de candidaturas federales o locales.

 

3. Aplicabilidad del artículo 114 del Reglamento de Selección de Candidaturas

 

En mi consideración, contrario a lo resuelto por la Sala Regional, sí resulta aplicable el artículo 114 del Reglamento de Selección de Candidaturas.

 

En efecto, el artículo 56 de la Convocatoria, establece que le corresponde a la Comisión de Justicia resolver los medios de solución de controversias[26].

 

Asimismo, el artículo 120 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del PAN prevé que los medios de impugnación, además de los previstos en los artículos 88, 89, numeral 4 y 120 incisos b) y c) de los Estatutos Generales de Acción Nacional, serán regulados por el reglamento que establezca la solución de controversias de Acción Nacional[27].

 

El párrafo 5, del artículo 89 de los Estatutos del PAN, señala que las controversias que surjan en relación con el proceso de renovación de los órganos de dirección, serán sustanciadas y resueltas mediante el juicio de inconformidad por la Comisión de Justicia, en términos de lo dispuesto en el Reglamento correspondiente[28].

 

Cabe señalar que, por regla general, la sustanciación y resolución de los juicios de inconformidad partidistas se rigen por las reglas y plazos establecidos en el Reglamento de Selección de Candidaturas, de entre los cuales se encuentra el artículo 114, que prevé que para aquellas violaciones que no se produzcan durante el desarrollo de un proceso de selección de candidaturas de elección popular, el plazo se hará contando solamente los días hábiles.

 

En el caso concreto, el medio de impugnación intrapartidista que originó la cadena impugnativa fue el juicio de inconformidad CJ/JIN/260/2019.

 

En tal sentido, se advierte que la sentencia dictada en el mencionado juicio de inconformidad partidista, en lo general, se sustanció y resolvió bajo las reglas establecidas en el Reglamento de Selección de Candidaturas[29].

 

Tomando en cuenta las disposiciones y los hechos expuestos, si este tipo de controversias deben resolverse en la vía del juicio de inconformidad y este medio de impugnación partidista se rige por el Reglamento de Selección de Candidaturas y, el juicio de inconformidad CJ/JIN/260/2019 se sustanció y resolvió, en lo general, bajo las reglas y plazos de dicha normativa, no existe base jurídica para sostener que, para el cómputo de los plazos en la etapa judicial, no es aplicable el artículo 114 del Reglamento para la Selección de Candidaturas, máxime que nos encontramos ante una controversia donde precisamente, como lo establece el citado dispositivo, se reclaman violaciones que no se encuentran relacionadas con la designación de candidaturas federales o locales.

 

Además, como se razona a continuación, la Convocatoria no estableció claramente que el cómputo de los plazos en la etapa jurisdiccional debía hacerse en días y horas hábiles, por lo que debe aplicarse como directriz la regla que establece dicho dispositivo, la cual, además, procura un mayor acceso a la justicia del actor y de quienes pretendan impugnar el proceso electivo interno.    

4. Cómputo de los plazos en procesos internos partidistas que no se encuentran relacionados con la selección de candidaturas a cargos de elección popular

En el caso, la falta de claridad de las disposiciones previstas en la Convocatoria hace necesario que se asuma un criterio que garantice, de mejor manera, el acceso efectivo a la justicia de quienes pretendan impugnar el proceso electivo, pues les otorga más tiempo para presentar sus medios de impugnación.

En lo que respecta al cómputo de los plazos, la Convocatoria referida establece lo siguiente:

ARTÍCULO 2. Las disposiciones de la presente convocatoria son de carácter general y de observancia obligatoria para los militantes del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz y establece las normas que regulan:

[…]

e) El sistema de solución de controversias y medios de impugnación.

 

ARTÍCULO 10. (…)

 

A partir de la expedición y publicación de la presente convocatoria, todos los plazos relacionados con la misma, se computarán considerando todos los días y horas como hábiles.

 

ARTÍCULO 11. El proceso para la elección de la presidencia e integrantes del CDE comprende las siguientes etapas:

 

a)     Preparación del proceso […]

[…]

l)        Ratificación de la elección: Inicia con la remisión del acta de la sesión de cómputo estatal de la CEO al CEN. Una vez que se haya resuelto el último medio de impugnación que se hubiera interpuesto ante la instancia intrapartidista o cuando se tenga la constancia de que no se presentó ninguno, el CEN ratificará la elección y emitirá la elección y emitirá las constancias de Presidente e integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz.

 

Lo anterior, si bien de acuerdo con la jurisprudencia 18/2012[30], en asuntos vinculados con procesos de elección intrapartidistas, el cómputo de plazos debe hacerse considerando todos los días como hábiles, cuando el partido así lo haya dispuesto en las reglas de su proceso electivo, la Convocatoria en cuestión no estableció con claridad que el cómputo de los plazos en la etapa jurisdiccional también debía hacerse considerando todos los días y horas como hábiles, sino que dicho criterio deriva de una interpretación restrictiva por parte de la Sala Xalapa y el Tribunal local, respecto al alcance y contenido de las reglas previstas en la Convocatoria.

A mi juicio, las normas previstas en la Convocatoria admiten una interpretación distinta que no necesariamente deriva en la aplicación de la jurisprudencia 18/2012. Es cierto que de los artículos 2.º y 10.º se desprende la regla que dicta que durante el proceso electivo se deben computar todos los días como hábiles, sin embargo, el artículo 11.°, de forma expresa, define cuáles son las etapas de dicho proceso electivo y establece que éste concluye con la ratificación, una vez que se han resuelto los medios de impugnación intrapartidistas.

Así, ante esta falta de claridad o ambigüedad, es plausible interpretar la Convocatoria para definir si, conforme a sus características propias, debían o no trasladarse las reglas del cómputo a los medios impugnativos en sede jurisdiccional, aunque, conforme a la propia Convocatoria, éstos ya no formaban parte del proceso.

Una interpretación posible es considerar que la jurisprudencia sí es aplicable y, por lo tanto, se deben reducir los plazos para impugnar. No obstante, estimo que, en el caso, debe optarse por utilizar como criterio la aplicación directa de los plazos previstos en el Reglamento de Selección de Candidaturas, los cuales descuentan los días inhábiles por no tratarse de un proceso interno de selección de candidaturas elección popular.

Esta decisión maximiza el acceso a la justicia del recurrente, razón por la cual considero que este es el criterio que debe prevalecer.

4.1. Inexistencia de un mandato constitucional o legal que exija computar los plazos en la sede partidista y la judicial de la misma forma

No hay disposición constitucional ni legal alguna que exija congruencia entre la forma en la que se computan los plazos en la sede partidista y la jurisdiccional. Por el contrario, el sistema normativo en materia electoral permite que los plazos se computen de manera diferenciada. Así, la Ley de Medios dispone las reglas para computar los plazos en los medios de impugnación que se presentan ante las autoridades jurisdiccionales electorales en su artículo 7.°, mientras tanto, la Ley General de Partidos Políticos faculta a los partidos para definir los plazos aplicables a su sistema de justicia interna en su artículo 48, sin que exista una disposición que obligue a homologar la forma de computar sus plazos, cuando resuelvan asuntos en una misma cadena impugnativa.

En ese sentido, ante la inexistencia de un mandato legal que exija congruencia respecto a la forma de computar los plazos y, por el contrario, hay que maximizar el acceso a la justicia, sostener que se deban computar todos los días como hábiles, sin tomar en cuenta lo previsto en el artículo 114 del Reglamento de Selección de Candidaturas puede limitar injustificadamente el acceso a la justicia.

4.2. La celeridad que justifica computar todos los días como hábiles no encuentra sustento en asuntos relativos a procesos de elección partidista

Del Reglamento de Selección de Candidaturas se desprende que deben computarse todos los días como hábiles cuando se trate de asuntos relacionados con procesos internos para la selección de candidaturas locales y federales.

Dicha disposición tiene cierta racionalidad cuando se trata de elecciones constitucionales, pues la conclusión de cada etapa del proceso electivo genera la definitividad de los actos celebrados en dicha etapa, generando la irreparabilidad de las violaciones en que se hubiera incurrido. Así, en dichos procesos electivos internos es razonable que se restrinja el plazo de impugnación –considerando todos los días como hábiles–  a efecto de garantizar impugnaciones oportunas que puedan ser resueltas por la autoridad jurisdiccional antes de tornarse irreparables.

No obstante, es criterio de esta Sala Superior que en las elecciones internas para la renovación de órganos partidistas no aplica el principio de definitividad, tal como sucede en las elecciones constitucionales. En este caso, las violaciones son reparables, aunque haya concluido la etapa en que se generaron e incluso cuando ya terminó el proceso electivo en su totalidad. En ese sentido, el riesgo de irreparabilidad tampoco puede utilizarse como justificación para limitar el acceso a la justicia cuando se controvierten actos relacionados con elecciones partidistas.

5. Conclusión

En consecuencia, mi convicción es que el presente recurso de reconsideración es procedente, pues la Sala Regional –bajo un criterio restrictivo– dejó de aplicar el artículo 114 del Reglamento de Selección de Candidaturas.

 

Asimismo, estimo que, a efecto de ser congruentes con lo dispuesto en el artículo 114 del Reglamento de Selección de Candidaturas el cual tiene aplicación en el caso, debe revocarse la decisión de la Sala Xalapa y, a su vez, dejar sin efectos el desechamiento decretado por el Tribunal Electoral de Veracruz, ya que sí se le notificó personalmente al ahora recurrente sobre la sentencia dictada en el juicio de inconformidad partidista el cinco de noviembre pasado, el plazo de cuatro días para promover el juicio ciudadano local transcurrió del día seis al once de noviembre, descontando del cómputo sábado y domingo, por no tratarse de una controversia que guarde relación con un proceso de selección de candidaturas a cargos de elección popular.

 

Consecuentemente, si la demanda se presentó el último día del plazo legal, es evidente que su presentación se realizó de manera oportuna.

 

En tal virtud, presento este voto en contra de la sentencia aprobada por la mayoría.

 

MAGISTRADO

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

 

 

 

 

 

 


[1] En lo subsecuente, las fechas que se mencionen corresponderán al año dos mil diecinueve, salvo que se precise uno distinto.

[2] En lo sucesivo PAN.

[3] El juicio partidista fue radicado con la clave CJ/JlN/260/2019.

[4] Dicho juicio fue radicado ante el Tribunal local con la clave TEV-JDC-947/2019.

[5] El JDC se registró con la clave SX-JDC-403/2019.

[6] En lo sucesivo Ley de Medios.

[7] Jurisprudencia 22/2001 de rubro: RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. La totalidad de jurisprudencias y tesis del TEPJF, pueden ser consultadas en: http://bit.ly/2CYUIy3.

[8] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.

[9] Jurisprudencia 17/2012, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.

[10] Jurisprudencia 19/2012, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.

[11] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.

[12] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[13] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.

[14] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD.

[15] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.

[16] Jurisprudencia 12/2014, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.

[17] Jurisprudencia 32/2015, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.

[18] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.

[19] Por ejemplo, en el SUP-REC-495/2019.

[20] Resultan orientadoras las jurisprudencias 2a./J. 95/2018 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE IMPUGNE LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELACIONADA CON UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL” y 1a./J. 103/2011, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU APLICACIÓN REPRESENTA UNA CUESTIÓN DE MERA LEGALIDAD, AUN CUANDO SE REFIERA A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O A LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”.

[21] Así lo estableció esta Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-9872018 y acumulados.

[22] Reglamento de Selección de Candidaturas.

[23] En adelante Convocatoria. “Convocatoria al proceso extraordinario de elección de presidente, secretario general y siete integrantes del Comité Directivo Estatal del PAN en Veracruz.

[24] Véase jurisprudencia 12/2018, de rubro procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.

[25] Artículo 114. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso de selección de candidaturas federales o locales, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales, todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

[26] Artículo 56. Corresponde a la Comisión de Justicia resolver los medios de solución de controversias a que se refiere el artículo anterior, con fundamento en los Estatutos.

[27] Artículo 120. Todos los medios de impugnación, además de los previstos en los artículos 88, 89, numeral 4 y 120 incisos b) y c) de los Estatutos Generales de Acción Nacional, serán regulados por el reglamento que establezca la solución de controversias de Acción Nacional.

[28] Artículo 89.

(…)

4. Las controversias surgidas en relación al proceso de renovación de los órganos de dirección, se sustanciarán y resolverán mediante Juicio de inconformidad, ante la Comisión de Justicia y en términos de los dispuesto en el Reglamento correspondiente.

[29] Véase sentencia dictada en el juicio de inconformidad CJ/JIN/260/2019.

[30] De rubro PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. DEBEN CONSIDERARSE TODOS LOS DÍAS COMO HÁBILES, CUANDO ASÍ SE PREVEA PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE ELECCIÓN PARTIDARIA (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA).