RECURSO de RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-623/2019

recurrente: partido acción nacional

RESPONSABLE: sala regional del tribunal electoral del poder judicial de la federación, correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal, con sede en monterrey, nuevo león[1]

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIado: sergio moreno trujillo y maribel tatiana reyes pérez

Colaboró: Melissa samantha ayala garcía

Ciudad de México, a ocho de enero de dos mil veinte.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta sentencia en el sentido de desechar de plano la demanda presentada por el Partido Acción Nacional[3], por no cumplirse con el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.

ANTECEDENTES

1. Acuerdo IEC/CG/093/2019. El treinta de octubre de dos mil diecinueve[4], el Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila[5] aprobó el acuerdo por el que emitió los Lineamientos a fin de garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género en el registro de candidaturas que participarán en la elección de diputaciones, así como la integración del Congreso local, para el proceso electoral local dos mil veinte[6].

2. Juicios electorales locales[7]. Inconformes el recurrente y los partidos Revolucionario Institucional, así como Unidad Democrática de Coahuila, impugnaron los referidos Lineamientos.

El cuatro de diciembre, el Tribunal local confirmó la medida afirmativa establecida en el lineamiento 17, consistente en que los partidos políticos deberán presentar un listado de fórmulas de candidaturas a diputaciones locales, iniciando con el género femenino.

3. Juicio de revisión constitucional[8]. El diez de diciembre, el recurrente promovió juicio federal en desacuerdo con la sentencia del Tribunal local, el cual fue resuelto el diecinueve siguiente por la Sala Monterrey en el sentido de confirmar la determinación.

4. Recurso de reconsideración. El veinticuatro de diciembre, el recurrente interpuso el presente recurso en contra de la resolución de la Sala Monterrey.

5. Radicación. La Magistrada Instructora radicó el expediente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el asunto, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para impugnar una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal[9].

SEGUNDA. Improcedencia. El recurso de reconsideración no satisface el requisito especial de procedencia, dado que la sentencia impugnada y la demanda del recurrente no atienden cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad. En consecuencia, la demanda debe desecharse de plano.

1. Explicación jurídica

Las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración[10].

Al respecto, el artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración solo procede para impugnar las sentencias de fondo[11] dictadas por las Salas Regionales, en dos supuestos:

a.     En los juicios de inconformidad que impugnan los resultados de las elecciones federales de diputados y senadores, así como la asignación de curules por el principio de representación proporcional.

b.     En los juicios o recursos en los que se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.

De manera adicional, el TEPJF ha establecido jurisprudencia para aceptar el recurso de reconsideración cuando la Sala Regional:

a.     Exprese o implícitamente inaplique leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral[12].

b.     Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[13].

c.     Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[14].

d.     Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[15].

e.     Ejerza control de convencionalidad[16].

f.       Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades[17].

g.     Evidencie el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[18].

h.     Deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales[19].

i.        Resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas[20].

j.        Viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido[21]. 

k.     La materia en controversia es jurídicamente relevante y trascendente en el orden constitucional[22].

Por lo anterior, de no satisfacerse alguno de los supuestos de procedibilidad indicados en la ley, o en la jurisprudencia del TEPJF, la demanda debe desecharse de plano al resultar improcedente el medio de impugnación intentado, tal como a continuación se advierte.

2. Lineamientos emitidos por el Instituto local

El Consejo General aprobó diversos lineamientos a fin de garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género en el registro de las candidaturas a diputaciones locales, así como en la integración del Congreso local.

Al respecto, cabe destacar que el Instituto local aprobó el lineamiento 17 en los siguientes términos:

17. Tratándose de las candidaturas por el principio de representación proporcional, los partidos políticos deberán presentar un listado único de fórmulas de candidato propietario y suplente del mismo género, iniciando con el género femenino, de tal manera que a una fórmula de un género siga siempre una fórmula de género distinto; hasta completar el número de diputados y diputadas.

En caso de que no presenten los partidos políticos las listas antes referidas, se les requerirá por única vez para que en el plazo de 24 horas las presente.

3. Síntesis de la sentencia impugnada

Ante la Sala Monterrey, el recurrente expresó que la medida afirmativa no era necesaria, porque la normativa local garantiza la paridad en el Congreso de la entidad federativa, aunado a que, a su juicio, el Tribunal local no había analizado sus agravios de conformidad con la reforma constitucional electoral de seis de junio de dos mil diecinueve.

Al respecto, la Sala Monterrey confirmó la decisión del Tribunal local, al estimar que la medida implementada por el Instituto local constituía un mecanismo tendente a garantizar la efectividad del principio de paridad de género en la integración del órgano legislativo estatal.

Lo anterior, sin representar una afectación desproporcionada o innecesaria de otros principios o derechos de los partidos políticoscomo el de autodeterminación, en tanto que se conserva la libertad para seleccionar, desde la postulación y conforme a sus estatutos y reglamentos, a las candidaturas del género femenino que los representarán.

Asimismo, el hecho de que la legislación electoral en Coahuila establezca algunas medidas para garantizar el principio de paridad de género, no hace innecesario que la autoridad electoral implemente otras adicionales para reforzar su protección.

Para sustentar su estudio, la Sala Monterrey adoptó diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[23], así como de la Sala Superior[24], los cuales sostienen la viabilidad de que las listas de representación proporcional deban encabezarse por una fórmula integrada por mujeres, lo que constituye una modalización en el ejercicio de la autodeterminación y auto organización de los partidos políticos.

De esta manera, se precisó que la normativa local no señala con cuál género deben iniciar las listas de candidaturas, por lo que resulta trascendente implementar ciertas medidas, puesto que, en los últimos tres procesos electorales locales, veintinueve listas han sido encabezadas por hombres, mientras que solo una ha iniciado con el género femenino.

Así, se consideró insuficiente que el Instituto local tenga la atribución de realizar ajustes en la etapa de asignación y que la reforma a la Constitución federal contemple la obligación de observar la paridad de género, ya que tal principio representa un mandato de optimización flexible, porque en ocasiones, como en el presente caso, no existe norma que precise cuál género debe encabezar las listas de candidaturas de representación proporcional.

4. Síntesis de agravios

El recurrente reitera que la medida afirmativa implementada por el Consejo General confirmada por el Tribunal local y la Sala Monterrey, es innecesaria y excesiva para garantizar la paridad de género en la integración del H. Congreso de Coahuila.

Lo anterior, al considerar que la normativa vigente la garantiza en la citada entidad federativa.

Además, sostiene que la Sala Monterrey no analizó la totalidad de sus agravios de conformidad con la reforma constitucional electoral de seis de junio de dos mil diecinueve, ya que existe un potencial efecto de contar con un congreso integrado con el cien por ciento del género femenino —siendo que la integración es un acontecimiento futuro e incierto—.

Finalmente, el recurrente sostiene que la Sala Monterrey dejó a un lado el análisis del artículo 35 de la Constitución federal, respecto del derecho de toda la ciudadanía de ser votada en condiciones de paridad, lo cual representó una inaplicación implícita.

5. Decisión de la Sala Superior

La Sala Superior concluye que el recurso de reconsideración no satisface el requisito especial de procedencia; es decir, ni la sentencia impugnada ni la demanda del recurrente atienden cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad.

Tampoco se está ante uno de los casos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia del TEPJF.

Para que proceda el recurso, la sentencia impugnada debió desarrollar un ejercicio argumentativo mínimo en el sentido de inaplicar disposiciones legales[25].

En otras palabras, la resolución combatida debe contener razonamientos jurídicos que pretendan justificar la supuesta inaplicación de disposiciones electorales, al considerarlas contrarias a la Constitución federal, por oponerse directamente a una de sus disposiciones o por vulnerar algún principio constitucional o convencional en materia electoral.

Asimismo, para estar ante el caso de la inaplicación de una norma de forma implícita, del análisis de la sentencia debe advertirse que se privó de efectos jurídicos a un precepto legal, aun cuando no se hubiere precisado la determinación de inaplicarlo[26]. Esta situación tampoco se configura en el presente asunto.

En suma, la sentencia impugnada no contiene argumentos que actualicen alguno de los supuestos de procedencia, siendo que la Sala Monterrey sostuvo su decisión en diversos criterios expuestos tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como por la Sala Superior de este Tribunal.

Esto porque sus argumentos fueron producto de la aplicación de criterios previamente establecidos, lo cual se traduce no en una interpretación directa algún precepto de la Constitución federal, sino como la invocación argumentativa que sirve de motivación para la decisión tomada en el caso concreto[27].

Asimismo, de la demanda del recurrente se advierte que su pretensión es que la Sala Superior emprenda, de nueva cuenta, el análisis de los agravios señalados tanto ante el Tribunal local como a la Sala Monterrey, sin realizar manifestaciones o planteamientos propios sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de las normas electorales[28].

Además, se limita a señalar que la Sala Monterrey, en el análisis del principio de paridad dejó de lado el estudio del artículo 35 de la Constitución federal, en específico al derecho de ser votado, lo cual no implica que esa sola mención se traduzca en que este órgano jurisdiccional admita un recurso de naturaleza extraordinaria como el presente.

En el caso, se advierte que el recurrente de forma artificiosa pretende indicar que existió una supuesta inaplicación, al no existir alguna referencia textual del citado artículo, el cual forma parte de la reforma constitucional del seis de junio del año pasado.

Lo anterior, porque en realidad la Sala Monterrey, con base en diversos criterios y en el marco de la reforma constitucional, mencionó que para garantizar la inclusión del género femenino en los cargos de elección popularcuando no existe norma que precise cuál género debe encabezar las listas de candidaturas de representación proporcional—, se evidencia la necesidad de instrumentar medidas para hacer efectivo el principio de paridad.

En ese tenor, la sola afirmación de que no existe una cita textual de un precepto constitucional, en un tema que implica su integralidad, basado en diversos precedentes y criterios, no actualiza que se esté ante un supuesto de inaplicación que permita tener por colmado el requisito especial de procedencia.

Asimismo, tampoco se advierte que haya existido un error judicial notorio o evidente que amerite su revisión por la Sala Superior.

Por lo expuesto, se concluye que no se cumple el requisito especial de procedencia para que la Sala Superior revise, en forma extraordinaria, la resolución dictada por la Sala Monterrey, por lo que debe desecharse de plano la demanda.

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba el siguiente

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de recurso de reconsideración.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho proceda.

En su oportunidad, devuélvase los documentos correspondientes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

ROLANDO VILLAFUERTE CASTELLANOS

 


[1] En adelante Sala Monterrey.

[2] En adelante Sala Superior o TEPJF.

[3] En adelante recurrente.

[4] Todas las fechas corresponden a dos mil diecinueve, salvo precisión expresa.

[5] En adelante Consejo General o Instituto local.

[6] En adelante Lineamientos.

[7] Expedientes 53, 54 y 55/2019.

[8]  Expediente SM-JRC-72/2019.

[9] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 184, 185, 186, fracción X, y 189, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios.

[10] Ello de conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[11] Ver jurisprudencia 22/2001 de la Sala Superior. Las jurisprudencias y tesis del TEPJF pueden ser consultadas en la página electrónica: http://bit.ly/2CYUIy3.

[12] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012.

[13] Ver jurisprudencia 10/2011.

[14] Ver sentencia de clave SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[15] Ver jurisprudencia 26/2012.

[16] Ver jurisprudencia 28/2013.

[17] Ver jurisprudencia 5/2014.

[18] Ver jurisprudencia 12/2014.

[19] Ver jurisprudencia 32/2015.

[20] Ver jurisprudencia 39/2016.

[21] Ver jurisprudencia 12/2018.

[22] Ver jurisprudencia 5/2019.

[23] - P./J. 11/2019 (10a.). PARIDAD DE GÉNERO. EL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN I, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TRASCIENDE A LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.

- P./J. 12/2019 (10a.). REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS ACCIONES PARA FAVORECER LA INTEGRACIÓN PARITARIA DE UN CONGRESO LOCAL QUE REAJUSTEN LAS LISTAS DE CANDIDATOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON DERECHO A ESCAÑOS POR ESE PRINCIPIO, NO VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A VOTAR.

[24] - 11/2018. PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR ELMAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES.

- 36/2015. REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA.

- SUP-REC-83/2018 (caso diputaciones de representación proporcional en Tlaxcala).

- SUP-JRC-4/2018 y acumulado (caso diputaciones de representación proporcional y la postulación impar en Ayuntamientos de Baja California).

- SUP-RAP-726/2017 y acumulado (caso senadurías de representación proporcional).

- SUP-REC-1334/2017 y acumulados (caso asignación de diputaciones de representación proporcional en Coahuila).

[25] Resulta orientadora la jurisprudencia 66/2014 de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SOLA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO.

[26] Ver jurisprudencia 32/2009 de la Sala Superior.

[27] Ver sentencia SUP-REC-553/2019.

[28] Ver sentencia SUP-REC-202/2018.