RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-627/2024
RECURRENTE: JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ ZARAGOZA
RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA
COLABORÓ: KEYLA GÓMEZ RUIZ
Ciudad de México, a diecinueve de junio de dos mil veinticuatro[1]
Sentencia que desecha de plano el recurso interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey en el Juicio de la Ciudadanía SM-JDC-354/2024, porque no se analizó un tema de constitucionalidad o convencionalidad, no se advierte un error judicial evidente ni la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente, así como tampoco se actualiza alguna otra hipótesis de procedencia establecida jurisprudencialmente; esto es, no se cumple con el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.
GLOSARIO
Consejo General del Instituto local: | Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Instituto local: | Instituto Electoral del Estado de Zacatecas |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
Sala Monterrey o responsable:
| Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León |
Tribunal local: | Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas |
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(1) El asunto tiene su origen en un escrito de demanda presentado por José Antonio Martínez Zaragoza para controvertir la aprobación del registro de candidaturas a diputaciones de representación proporcional, postuladas por el PRI, entre ellos, el del recurrente ubicado en la séptima posición de la lista. El recurrente consideró que, si su fórmula se integra con personas con discapacidad, entonces, le corresponde ocupar la primera posición de la lista de representación proporcional.
(2) Al respecto, el Tribunal local confirmó los actos controvertidos, al razonar, esencialmente, que el PRI ejerció su derecho de autodeterminación y autoorganización, al designar a determinadas personas como candidatas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional, cumpliendo con la acción afirmativa para personas con discapacidad. Asimismo, señaló que el Consejo General del Instituto local únicamente puede solicitar a los partidos políticos que cumplan con las acciones afirmativas de grupos en estado de vulnerabilidad, más no puede requerirle al PRI que postule al recurrente en la primera posición de la lista de diputaciones de representación proporcional.
(3) Inconforme con lo anterior, el recurrente presentó un juicio de la ciudadanía. Al respecto, la Sala Regional Monterrey confirmó la resolución dictada por el Tribunal local.
(4) En contra de la sentencia emitida por la Sala Regional, el recurrente interpuso un recurso de reconsideración. Por tanto, esta Sala Superior debe determinar, en primer lugar, si el medio de impugnación es procedente.
(5) 2.1. Inicio del proceso electoral local. El veinte de noviembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral concurrente 2023-2024, en el estado de Zacatecas.
(6) 2.2. Solicitud de registro de candidaturas. El once de marzo, el PRI presentó ante el Consejo General del Instituto local la lista de candidaturas a diputaciones de representación proporcional, en la cual aparece el recurrente encabezando la fórmula ubicada en la séptima posición.
(7) 2.3. Cumplimiento de la acción afirmativa para personas con discapacidad. El diecisiete siguiente, ante la renuncia de las candidatas que integraban la fórmula ubicada en la sexta posición, el PRI solicitó el registro de Ana Victoria Espino de Santiago en la referida posición, como candidata con discapacidad para cumplir con la acción afirmativa respectiva.
(8) 2.4. Registro de candidaturas (RCG-IEEZ-014/IX/2024). El treinta de marzo, el Consejo General del Instituto local aprobó diversos registros de candidaturas a diputaciones de representación proporcional, postuladas por el PRI, entre ellos, el del recurrente ubicado en la posición séptima de la lista.
(9) 2.5. Juicio ciudadano local. El tres de abril, José Antonio Martínez Zaragoza y su compañera de fórmula[2] controvirtieron el citado registro, al considerar que, por ser personas con discapacidad, debieron ocupar la primera posición de la lista del PRI.
(10) 2.6. Sentencia local (TRIJEZ-JDC021/2024). El dieciséis de mayo, el Tribunal local confirmó los registros impugnados, al considerar que los agravios de los inconformes resultaban infundados, debido a que el PRI ejerció su derecho de autodeterminación y autoorganización al momento de la designación.
(11) 2.7. Demanda federal. El veinte de mayo, el recurrente presentó un juicio de la ciudadanía ante la Sala Regional Monterrey argumentando, en esencia, que la fórmula que encabeza, al estar integrada por personas con discapacidad, debía ocupar la primera posición de la lista de candidaturas a diputaciones de representación proporcional que postula el PRI.
(12) 2.8. Acto impugnado (SM-JDC-354/2024). El treinta y uno de mayo, la Sala responsable dictó su sentencia en el sentido de confirmar la diversa emitida por el Tribunal local al calificar de ineficaces los agravios esgrimidos por el actor, porque se pretendía modificar la acción afirmativa vigente para el estado de Zacatecas.
(13) 2.9. Recurso de reconsideración. Inconforme, el cuatro de junio, José Antonio Martínez Zaragoza, en su calidad de militante del PRI, presentó una demanda de recurso de reconsideración.
(14) 3.1. Turno y radicación. Mediante el acuerdo respectivo, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-627/2024 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
3.2. Presentación del proyecto. En la sesión pública de diecinueve de junio, la magistrada instructora sometió a consideración del pleno de esta Sala Superior el proyecto de resolución, donde propuso desechar el recurso de reconsideración al considerar que el posible menoscabo en la esfera jurídica del recurrente resulta irreparable. Precisó que esta Sala Superior se encuentra impedida para satisfacer la pretensión del recurrente debido a que, en la jornada electoral celebrada el pasado dos de junio, las candidaturas fueron votadas por la ciudadanía en el orden propuesto por los partidos políticos. En este sentido, tales efectos son imposibles de restituir, en tanto que se agotaron las etapas de preparación de la elección y de la jornada comicial.
(15) 3.3. Engrose. Los magistrados determinaron, por mayoría de votos, votar a favor del desechamiento, pero por otras consideraciones, mientras que la magistrada presidenta votó en contra de la propuesta. En consecuencia, se designó al magistrado Reyes Rodríguez Mondragón como encargado de elaborar el engrose respectivo.
(16) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que se controvierte la sentencia de una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo estudio es exclusivo de este órgano jurisdiccional.[3]
(17) Con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, en el presente caso no se satisface el requisito especial de procedencia, consistente en que la sentencia impugnada analice cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad o interprete de forma directa algún precepto constitucional; tampoco se observa que exista un error judicial evidente, o que el caso implique la definición de un criterio importante y trascendente para el orden jurídico.
(18) En consecuencia, el recurso debe desecharse de plano, en términos de los artículos 9, párrafo tercero, 61, 62 y 68 de la Ley de Medios, tal como se expone enseguida.
5.1. Marco normativo aplicable
(19) De conformidad con el artículo 25 de la Ley de Medios, las sentencias que dicten las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, excepto aquellas respecto de las que proceda el recurso de reconsideración.
(20) En ese sentido, el artículo 61 prevé que el recurso de reconsideración procede únicamente en contra de las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, en los supuestos siguientes:
a) En los juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores[4]; y
b) En los demás medios de impugnación, en los que se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general.[5]
(21) Esta segunda hipótesis de procedencia ha sido materia de análisis y ampliación mediante determinaciones y criterios jurisprudenciales sostenidos por esta Sala Superior, de tal forma que el recurso de reconsideración también procede en contra de sentencias de las Salas Regionales en las que:
1. Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales[6], normas partidistas[7] o normas consuetudinarias de carácter electoral[8], por considerarlas contrarias a la Constitución general.
2. Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de las normas electorales.[9]
3. Se hayan declarado infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[10]
4. Se interpreten directamente preceptos constitucionales.[11]
5. Se hubiera ejercido un control de convencionalidad.[12]
6. La Sala Superior observe que en la serie de juicios interpuestos existen irregularidades graves, plenamente acreditadas, que atentan en contra de los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales las Salas Regionales no adoptaron las medidas necesarias para garantizar la observancia de los principios que rigen la materia electoral u omitieron el análisis de las violaciones respectivas. [13]
7. Se realice un indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas con motivo de su acto de aplicación.[14]
8. Se deseche o sobresea el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales mediante la cual se haya definido el alcance y contenido de un requisito procesal y que, como consecuencia de la improcedencia decretada, se hayan dejado de analizar los agravios vinculados con la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del acto primigeniamente combatido.[15]
9. Se resuelvan cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas.[16]
10. El juicio se deseche por una indebida actuación de la Sala Regional que viole las garantías esenciales del debido proceso, derivado de un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada; y que exista la posibilidad cierta, real, manifiesta y suficiente para revocar la sentencia impugnada y ordenar la reparación de la violación atinente, a través de la medida que al efecto se estime eficaz.[17]
11. La Sala Superior determine que el caso involucra la definición de un criterio importante y trascendente para el orden jurídico de nuestro país.[18]
12. Se determine la imposibilidad material y jurídica para dar cumplimiento a la sentencia que resolvió el fondo de la controversia, al tener un carácter extraordinario y ser una cuestión de orden público de la mayor relevancia para la tutela de los derechos de las personas.[19]
(22) En resumen, las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración están relacionadas con el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas jurídicas y su consecuente inaplicación, interpretación constitucional, indebido análisis de violaciones graves a principios constitucionales, error judicial manifiesto y definición de un criterio importante y trascendente para el orden jurídico.
(23) Por lo tanto, si no se presenta alguno de los supuestos referidos, el medio de impugnación se considera notoriamente improcedente, dando pie a su desechamiento.
5.2. Síntesis de la sentencia impugnada (SM-JDC-354/2024)
El Tribunal local no vulneró los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia impugnada.
La implementación de medidas o acciones afirmativas relacionadas con la postulación de candidaturas debe realizarse en forma oportuna, a fin de no vulnerar los principios constitucionales de certeza, seguridad jurídica, autodeterminación de los partidos políticos y el derecho político-electoral de ser votado.
Lo anterior porque el promovente pretende que se modifique o interprete la acción afirmativa vigente en el estado de Zacatecas para postular personas con discapacidad en candidaturas a diputaciones de representación proporcional, lo cual implica la implementación de una nueva regla que ya no es posible efectuar.
Retomando precedentes del Tribunal Electoral, la Sala responsable precisó que las acciones afirmativas deben instrumentarse oportunamente a través de lineamientos o medidas adoptados por el órgano legislativo o por las autoridades electorales, así como que estas medidas deben adoptarse antes del inicio del proceso electoral, o bien, durante la etapa de preparación de la elección. Además, la incorporación de dichas medidas debe atender determinados criterios.
5.3. Síntesis de los agravios del recurrente
(25) El recurrente impugna —mediante lo que denomina juicio electoral— la sentencia dictada por la Sala Monterrey el treinta y uno de mayo, por la que confirmó la diversa dictada por el Tribunal local, que a su vez confirmó la resolución emitida por el Consejo General del Instituto local, que entre otras cuestiones, aprobó el registro de la fórmula encabezada por José Antonio Martínez Zaragoza en la séptima posición de la lista de candidaturas a diputaciones de representación proporcional postulada por el PRI para integrar el Congreso local.
(26) Así, el recurrente hace valer los siguientes agravios en contra de la sentencia de la Sala Monterrey:
1. Se vulneró el derecho a ser votado, pues el recurrente considera que su fórmula debió ocupar la primera posición de la lista de candidaturas a diputaciones de representación proporcional que postuló el PRI, debido a que está integrada por personas con discapacidad.
No se protegió, en favor de la fórmula de personas con discapacidad, el derecho político-electoral a ser votado de conformidad con el artículo 35, fracción II, de la Constitución general y el artículo 29 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Se transgredieron en su perjuicio los artículos 2, fracción IX y 9 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, los cuales prevén la no discriminación y la implementación de ajustes razonables que permitan la igualdad material de las personas con discapacidad.
2. Se transgredieron los principios de exhaustividad y congruencia establecidos constitucionalmente
El Tribunal local no estudió el salto de instancia solicitado por la omisión de resolver el procedimiento de justicia partidaria, sino que le dio valor a una resolución que remitió la Comisión de Justicia Partidaria del PRI, la cual no le fue notificada por dicho órgano partidista.
La candidata Ana Victoria Espino de Santiago, que aparece en la sexta posición de la lista, fue colocada por el PRI de mala fe para bloquear la pretensión del actor. Además, dicha candidata no tiene militancia, por lo que vulnera el artículo 213 de los Estatutos.
En general, la Sala responsable no tomó en consideración las demandas ni las pruebas aportadas en el proceso, así como tampoco garantizó la tutela judicial efectiva.
3. La Sala responsable permitió que se dieran situaciones de violencia política por parte del PRI, que tuvo por objeto limitar el ejercicio de sus derechos político-electorales y el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes al cargo, pues dos de sus compañeras fueron intimidadas.
No se tomó en cuenta que su compañera de fórmula y la ciudadana Alejandrina Varela fueron intimidadas para que el presidente del PRI pudiera conservar la primera posición de la fórmula, así como las primeras posiciones para su cúpula partidaria.
4. La responsable permitió que el partido político no cumpliera con la acción afirmativa, pues el PRI ejerció acciones de discriminación, negándose a reconocer la calidad de personas con discapacidad y presentando las fórmulas de forma conveniente para obtener un beneficio ilegal, transgrediendo los Lineamientos
(27) En términos generales, el recurrente pretende que esta Sala Superior realice una interpretación de la acción afirmativa para postular personas con discapacidad en diputaciones de representación proporcional por el PRI con el fin de obtener la primera posición de la lista, en lugar de la séptima en la cual fue registrado y con la cual participó en la pasada jornada electoral, porque, a su decir, con ello se verá restituido en el derecho político-electoral que presuntamente le fue vulnerado.
5.4 . Determinación de la Sala Superior
(28) A juicio de esta Sala Superior el recurso de reconsideración es improcedente y, por tanto, el recurso debe desecharse de plano, ya que de la lectura de la sentencia impugnada y de los agravios planteados en la demanda, no se advierte que subsista ningún tema de constitucionalidad o convencionalidad, así como tampoco la inaplicación de normas electorales, algún error judicial evidente o la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente; es decir, no se actualiza el requisito especial de procedencia.
(29) Además, no se omite mencionar que en esta instancia el recurrente plantea agravios semejantes a los hechos valer ante la Sala Regional.
(30) De la lectura de la sentencia impugnada se advierte que el estudio de la Sala Monterrey se limitó a un análisis de estricta legalidad sobre los agravios planteados, y se centró exclusivamente en valorar si el Tribunal local fue exhaustivo y congruente, así como si su determinación estuvo apegada a Derecho en relación con la implementación de las medidas de acción afirmativa en favor de las personas con discapacidad.
(31) Es decir, la Sala Regional Monterrey no efectuó de oficio ningún análisis o interpretación constitucional o convencional ni tampoco se le solicitó realizarlo.
(32) Del mismo modo, aunque el recurrente refiere una violación a los artículos constitucionales, así como a la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, ello es insuficiente para actualizar la procedencia de la reconsideración, ya que no basta señalar que se transgredieron normas y principios constitucionales, sino que se debe evidenciar que la Sala Regional efectuó un genuino análisis de constitucionalidad o convencionalidad, lo que en el caso no acontece.
(33) El caso tampoco resulta relevante y trascendente porque la materia de la resolución impugnada versa sobre la implementación de las medidas de acción afirmativa en favor de las personas con discapacidad; temática recurrente de la cual no se advierte una controversia en la que esta Sala Superior pueda fijar un criterio novedoso o útil para el sistema jurídico mexicano. Incluso, la Sala Monterrey se apoyó en precedentes de esta Sala Superior (SUP-REC-1680/2018 y acumulado, SUP-REC1368/2018, SUP-REC-1453/2018 y acumulado, SUP-REC-1499/2018, SUP-REC-1561/2018 y SUP-REC-1794/2018 y acumulados, entre otros) para justificar su determinación.
(34) Por último, tampoco se advierte ningún error judicial evidente, y en el caso, la Sala no omitió realizar el estudio de fondo solicitado por el recurrente. Así, ante la falta de cumplimiento del requisito especial de procedencia en cuestión, lo conducente es desechar de plano el recurso.
ÚNICO. Se desecha de plano el recurso.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente que emite la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los Acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-627/2024[20]
I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. ¿Qué decidió la mayoría?; y IV. Reflexión al caso
I. Introducción
Formulo el presente voto porque coincido con la decisión del Pleno de esta Sala Superior de desechar la demanda; empero, desde mi punto de vista, tal como lo propuse en la sesión pública de resolución, las violaciones alegadas en el asunto son irreparables, tomando en consideración las particularidades del caso y, es por este motivo, en mi opinión, que el recurso de reconsideración resulta improcedente.
II. Contexto de la controversia
El asunto tiene su origen en el marco del proceso electoral que se desarrolla en el estado de Zacatecas 2023-.2024, para la renovación del Congreso local. Al respecto, el Partido Revolucionario Institucional[21] presentó ante el Consejo General del Instituto Electoral local la lista de candidaturas a diputaciones de representación proporcional,[22] en la cual, aparece el actor encabezando la fórmula ubicada en la séptima posición.
Con motivo de la renuncia de las candidatas que integraban la fórmula ubicada en la sexta posición, el PRI solicitó el registro de Ana Victoria Espino de Santiago en la referida posición, como candidata con discapacidad para cumplir con la acción afirmativa respectiva.
En su momento el Consejo General del Instituto local aprobó diversos registros de candidaturas a diputaciones de RP, postuladas por el PRI, entre ellos, el del recurrente ubicado en la posición séptima de la lista, tal como se la había postulado originalmente.
No obstante, José Antonio Martínez Zaragoza y su compañera de fórmula[23] controvirtieron el citado registro, ante el Tribunal Electoral del Estado, al considerar que, por ser personas con discapacidad, debieron ocupar la primera posición de la lista del PRI; acuerdo que fue confirmado, al considerarse por el órgano jurisdiccional que los agravios de los inconformes resultaban infundados debido al derecho de autodeterminación y auto organización del PRI al momento de la designación.
También inconforme, el ahora recurrente presentó juicio de la ciudadanía ante la Sala Monterrey argumentando, en esencia, que la fórmula que encabeza, al estar integrada por personas con discapacidad, debía ocupar la primera posición de la lista de candidaturas a diputaciones de RP que postula el PRI. Al respecto, la responsable dictó sentencia en el sentido de confirmar la diversa emitida por el Tribunal local al calificar de ineficaces los agravios esgrimidos por el actor porque se pretendía modificar la acción afirmativa vigente para el estado de Zacatecas.
Ahora, el pretende a través del presente recurso que esta Sala realice una interpretación de la acción afirmativa para postular personas con discapacidad en diputaciones de RP por el PRI, con el fin de obtener la primera posición de la lista, en lugar de la séptima en la cual fue registrado y con la cual participó en la pasada jornada electoral, porque a su decir, con ello se verá restituido en el derecho político-electoral que presuntamente le fue vulnerado.
III. ¿Qué se decidió?
En la sentencia, se propone desechar la demanda que dio origen al medio de impugnación al considerar que no cumple el requisito especial de procedencia. Lo anterior, porque en la sentencia impugnada no se realizó un análisis de constitucionalidad o convencionalidad; no se trata de un asunto relevante y trascendente; ni se advierte una violación manifiesta al debido proceso o, en su caso, un notorio error judicial.
IV. Razones de concurrencia con la improcedencia
Es mi convicción que existe el deber de realizar una distinción en aquellos asuntos en los cuales las partes tengan la posibilidad real de reparabilidad del derecho vulnerado con base en el análisis de las particularidades del caso, ello, para determinar la procedencia de los medios de impugnación.
Esto es, en el expediente deben existir elementos suficientes que lleven a considerar que la pretensión de las partes es reparable aun y cuando se haya celebrado la jornada electiva, porque cada caso tiene notas distintivas de otros, lo que solo en algunos podría dar lugar a una posibilidad real que lleve a la eventual reparación del daño del que se dice afectado.
A mi juicio, el simple hecho de que se trate de controversias relacionadas con el registro de candidaturas por el principio de RP, por sí solas no producen la reparabilidad del daño que se alegue, sino que debe ser la posibilidad evidente de que la pretensión planteada por quienes acuden a los órganos jurisdiccionales pueda ser alcanzada, es por ello, que en los casos en los que no se advierta esa posibilidad, una vez transcurrida la jornada electoral, la razón para determinar la improcedencia del medio o recurso de impugnación debe ser la irreparabilidad.
Adicionalmente, la propia jurisprudencia de esta Sala Superior abre la puerta en el análisis de cada caso, para determinar la reparabilidad de las violaciones alegadas por las partes, al reconocer que, “por regla general” la celebración de la jornada electoral no hace irreparables las violaciones alegadas.[24]
Asimismo, es menester mencionar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha sostenido que los Estados tienen el imperativo de proporcionar un recurso judicial efectivo.
Dicha obligación del Estado no se reduce a la existencia de los tribunales o procedimientos formales o a la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso.[25]
Además, ha orientado que ese derecho se refiere a la posibilidad real de acceder a un recurso judicial para que la autoridad competente, capaz de emitir una decisión vinculante determine si ha habido o no una violación a algún derecho reclamado y, en caso de ser así, el recurso debe ser útil para restituir a las personas interesadas en el goce de su derecho y repararlo.[26]
Por lo anterior, se tiene que ponderar entre el principio de la definitividad de cada etapa del proceso electoral y el derecho humano de acceso a la justicia.
De esta manera, considero que el respeto al derecho de tutela judicial efectiva con relación al principio de definitividad y la reparabilidad, debe visualizarse desde la contextualización de cada asunto en particular, con la finalidad de que exista una posibilidad de alcanzar la pretensión alegada.
Por tanto, es mi convicción el deber de valoración de reparabilidad con las particularidades de cada caso en aquellos asuntos en los que se controvierte el registro de candidaturas por el principio de RP una vez pasada la jornada electiva.
Ahora bien, en el presente asunto, desde mi punto de vista, el recurso de reconsideración es improcedente y esta Sala Superior debió desechar la demanda, al ser irreparables las violaciones alegadas por el recurrente.
Lo anterior, porque es un hecho notorio[27] que el pasado dos de junio tuvo lugar la jornada electoral del proceso electoral federal y los procesos electorales locales concurrentes, entre otros, en el estado de Zacatecas, en la cual se renovó la integración del Congreso del Estado, hecho que, en principio, imposibilita a la parte recurrente obtener su pretensión, tomando en cuenta las particularidades del caso.
Considerar lo contrario, implicaría afectar la certeza en el desarrollo del proceso electoral, así como la seguridad jurídica a quienes participan en éste, porque al haber finalizado la etapa de preparación de la elección y al haberse llevado a cabo la jornada electiva, los actos y resoluciones ocurridos en dichas etapas deben tener la característica de ser definitivos y firmes.
Si bien, la pretensión del recurrente es que se revoque la sentencia emitida por la Sala Regional, con el fin que se realice una interpretación de la acción afirmativa para postular personas con discapacidad en diputaciones de RP por el PRI, con el fin de obtener la primera posición de la lista, en lugar de la séptima en la cual fue registrado y, en plenitud de jurisdicción, se ordene el registro del recurrente es esa candidatura; lo cierto es que, el análisis que llevó a cabo la Sala Regional se centró únicamente en verificar si era o no válida la decisión del Tribunal local que en su origen determinó confirmar el acuerdo de registro de las candidaturas del PRI, pues no asistió razón en su pretensión de tener mejor derecho que la fórmula que ocupó en primer lugar en la postulación, conforme al derecho del partido de autodeterminación y autogobierno.
Por tanto, como adelanté, en el expediente deben existir elementos suficientes que lleven a considerar que la pretensión de las partes es reparable aun y cuando se haya celebrado la jornada electiva, porque cada caso tiene notas distintivas de otros, lo que solo en algunos podría dar lugar a una posibilidad real que lleve a la eventual reparación del daño del que se dice afectado, elementos que no pueden sostenerse en el presente caso.
Por estas razones propuse al Pleno, en la sesión pública de resolución, el desechamiento la demanda al ser irreparables las violaciones alegadas por el recurrente. Como la mayoría de mis colegas votaron por una causal de improcedencia diversa, formulo el presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo 2/2023.
[1] Todas las fechas corresponden a 2024, salvo mención en contrario.
[2] Dato protegido.
[3] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica; y, 3, párrafo 2, inciso e), 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios.
[4] Artículo 61, párrafo primero, inciso a), de la Ley de Medios.
[5] Artículo 61, párrafo primero, inciso b), de la Ley de Medios.
[6] Jurisprudencia 32/2009, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46-48.
[7] Jurisprudencia 17/2012, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34.
[8] Jurisprudencia 19/2012, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.
[9] Jurisprudencia 10/2011, de la Sala Superior, de rubro reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39. También procede cuando el actor alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación, de conformidad con la Jurisprudencia 12/2014, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede para impugnar sentencias de las salas regionales si se aduce indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28.
[10] Criterio aprobado por unanimidad de votos de la magistrada y los magistrados que integraron la Sala Superior, en la sesión pública celebrada el veintisiete de junio de dos mil doce, al emitir sentencia en los recursos de reconsideración identificados con la clave de expediente SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[11] Jurisprudencia 26/2012, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.
[12] Jurisprudencia 28/2013, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.
[13] Jurisprudencia 5/2014, de rubro recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.
[14] Jurisprudencia 12/2014, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede para impugnar sentencias de las salas regionales si se aduce indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28.
[15] Jurisprudencia 32/2015 de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las cuales se deseche o sobresea el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 45 y 46.
[16] Jurisprudencia 39/2016 de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para controvertir sentencias incidentales de las salas regionales que decidan sobre la constitucionalidad y convencionalidad de normas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 38-40.
[17] Jurisprudencia 12/2018, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.
[18] Jurisprudencia 5/2019, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.
[19] Jurisprudencia 13/2023, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para impugnar las resoluciones de las salas regionales en las que se declare la imposibilidad de cumplir una sentencia. Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[20] Con fundamento en los artículos 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[21] En lo subsecuente, PRI.
[22] En adelante, RP.
[23] Dato protegido.
[24] Véase la tesis de jurisprudencia 6/2022, de rubro: IRREPARABILIDAD. LA JORNADA ELECTORAL NO LA ACTUALIZA CUANDO SE TRATE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE CARGOS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.
[25] Cfr. Sentencia del caso Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos, párrafo 78.
[26] Ibid, párrafo 100.
[27] Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios.