EXPEDIENTE: SUP-REC-628/2024
PARTE RECURRENTE: PERSONA TITULAR DE LA GUBERNATURA DEL ESTADO DE PUEBLA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS
COLABORADORES: LUCERO GUADALUPE MENDIOLA MONDRAGÓN Y EDGAR BRAULIO RENDÓN TÉLLEZ
Ciudad de México, a diecinueve de junio de dos mil veinticuatro[1].
En el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-628/2024, interpuesto por la persona titular de la Gubernatura del estado de Puebla (en adelante: parte recurrente), por conducto de quien desempeña la Dirección de Procedimientos Administrativos de la Consejería Jurídica de la referida entidad federativa; para controvertir la sentencia de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Ciudad de México (en adelante: Sala Regional CDMX) dictada en los expedientes SCM-JDC-1341/2024 y SCM-JDC-1342/2024 acumulados; la Sala Superior determina: desechar de plano la demanda del recurso de reconsideración.
A N T E C E D E N T E S:
I. Presentación de solicitud inicial. El treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, Jaime Contreras Mijares, en su carácter de Mayordomo de la Santísima María Magdalena, en Santa María, Coyomeapan, Puebla, presentó un escrito ante el Instituto Electoral del Estado de Puebla (en adelante: IEEP), solicitando audiencia para conocer los avances de la gestión[2] realizada ante la Secretaría de Gobernación local, relacionada con la consulta indígena sobre el cambio de modelo de elección de autoridades municipales en Coyomeapan.
II. Respuesta a la solicitud inicial (oficio IEE/PRE-0420/2023). El veintiuno de abril del año pasado, la consejera presidenta del IEEP emitió respuesta en la que, entre otras cuestiones, expuso que: 1. aún no existía un estudio antropológico que determinara la existencia de un sistema normativo interno en el municipio de Coyomeapan, en torno a la eventual elección de sus propias autoridades municipales; 2. el IEEP cuenta con facultades expresas contenidas en la normativa federal y local vigente, para organizar las elecciones de diversos cargos de elección popular en la entidad, cuya renovación se realiza mediante votaciones libres, auténticas y periódicas, con la participación de la ciudadanía y de los partidos políticos; 3. si bien, se debe respetar el derecho a la autonomía y representación de las comunidades indígenas, sin embargo, no se cuenta con documentación oficial que acredite al municipio de Coyomeapan como indígena; y 4. el IEEP no tiene facultades para realizar consultas indígenas a fin de determinar la forma de elección de las autoridades municipales mediante usos y costumbres, dado que la única forma prevista en la legislación era mediante procesos electorales y el voto.[3]
III. Impugnación y primera sentencia local (expediente TEEP-JDC-070/2023). El veintidós de agosto de dos mil veintitrés, Gerardo Orozco Cuevas, quien se ostentó como indígena, por su propio derecho y en representación de la comunidad indígena de Coyomeapan, Puebla, presentó escrito, dirigido a la Sala Regional CDMX, para impugnar la “FALTA DE RECONOCIMIENTO DE AUTODETERMINACIÓN O LIBRE DETERMINACIÓN DE ORGANIZACIÓN POLÍTICA DEL MUNICIPIO INDÍGENA DE COYOMEAPAN, PUEBLA”[4]. El cinco de septiembre posterior, mediante acuerdo plenario dictado en el expediente SCM-JDC-253/2023, la Sala Regional CDMX reencauzó la demanda al Tribunal Electoral del Estado de Puebla (en adelante: TEEP), para que este conociera de primera mano la controversia[5]. El trece de octubre del mismo año, el TEEP dictó resolución[6] declarándose incompetente para conocer de la controversia, debido a que la petición inicial tenía como fin hacer una consulta para reconocer y registrar al municipio de Coyomeapan como comunidad indígena, lo cual correspondía hacer al gobierno estatal, específicamente a la Secretaría de Gobernación del Estado de Puebla y a la Comisión Estatal de Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas.
IV. Sentencia SCM-JDC-328/2023. El veinte de octubre del año próximo pasado, Gerardo Orozco Cuevas impugnó la resolución dictada en el expediente TEEP-JDC-070/2023[7]. El veintitrés de noviembre de ese año, la Sala Regional CDMX dictó sentencia en el sentido de revocar la determinación controvertida, al considerar que el TEEP debió realizar un análisis con perspectiva intercultural y advertir que la demanda de la comunidad de dicho municipio, más que un trámite administrativo, aspiraba a la materialización de una consulta indígena para efecto de cambiar el modelo de elección de autoridades municipales según sus propios usos y costumbres[8].
V. Presentación de segunda solicitud. El ocho de febrero, treinta y dos personas que se ostentaron como “Inspectoras y/o Representantes” de diversas comunidades indígenas del municipio de Coyomeapan presentaron un escrito[9] ante el IEEP para solicitar el cambio de régimen político-electoral para la elección de sus autoridades municipales, a efecto de transitar del régimen de partidos políticos a uno de sistemas normativos indígenas o régimen de "usos y costumbres". A la solicitud de referencia acompañaron actas de las asambleas de las comunidades que respaldaron tal petición[10].
VI. Segunda sentencia local (expediente TEEP-JDC-070/2023). En cumplimiento a la sentencia señalada en el antecedente anterior, el dieciséis de febrero, el TEEP determinó desechar la demanda presentada por Gerardo Orozco Cuevas, al considerar que carecía de interés legítimo y representación para actuar en nombre de todas las comunidades del municipio de Coyomeapan, ya que solo contaba con el apoyo de tres de sus cuarenta y seis localidades[11].
VII. Sentencia SCM-JDC-101/2024. El veintidós de febrero, Gerardo Orozco Cuevas presentó una demanda federal[12]. El veintiuno de marzo, la Sala Regional CDMX resolvió en el sentido de revocar la resolución local de dieciséis de febrero, al considerar que el solicitante sí tenía interés legítimo y legitimación para promover el juicio, dada su auto adscripción como integrante de la comunidad de Coyomeapan, sin que fuera necesario, además, que demostrara ser representante de todas las comunidades de dicho municipio, ya que los requisitos de procedencia deben analizarse con perspectiva intercultural cuando se trata de comunidades indígenas[13].
VIII. Respuesta a la segunda solicitud (Acuerdo CG/AC-0016/2024). El veintiocho de febrero, el Consejo General del IEEP acordó que no era posible atender favorablemente la petición de que se trata, debido a que la transición hacia un sistema de usos y costumbres para la elección de autoridades municipales implicaría modificar sustancialmente las normas que regulan los procesos electorales, que prohíbe el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política Federal, al estar en desarrollo el proceso electoral local ordinario en el estado de Puebla. Asimismo, consideró que carecía de la facultad legal para cambiar el régimen electoral de los municipios y que, para poder validar la existencia de un sistema normativo interno en Coyomeapan, era necesario llevar a cabo una consulta previa con todas las formalidades, etapas y pasos que señala la normatividad internacional y los protocolos emitidos para ello[14].
IX. Impugnación contra el Acuerdo CG/AC-0016/2024. El nueve de marzo, diversas personas suscriptoras de la segunda solicitud, presentaron un escrito para impugnar el acuerdo dictado por el Consejo General del IEEP[15]. En su oportunidad, el TEEP registro dicha demanda con la clave de expediente TEEP-JDC-038/2024[16]
X. Tercera sentencia local TEEP-JDC-070/2023 y TEEP-JDC-038/2024. El diecinueve de abril, el TEEP dictó sentencia en el sentido de declarar fundados los conceptos de agravio relacionados con la solicitud de cambio en la forma de elección de las autoridades municipales de Coyomeapan, por lo que instruyó al IEEP que realizara las reuniones necesarias a fin de que se efectúe una consulta a la comunidad de ese municipio para determinar si realmente era su deseo cambiar su régimen electivo.
XI. Sentencia controvertida (expedientes SCM-JDC-1341/2024 y SCM-JDC-1342/2024 acumulados). El veintitrés de abril, Gerardo Orozco Cuevas, así como diversas personas que se ostentaron como autoridades y representantes del Municipio de Coyomeapan, Puebla, presentaron demandas de juicio de la ciudadanía para controvertir, per saltum, la sentencia señalada en el antecedente anterior. El cinco de mayo, la Sala Superior determinó reencauzar[17] las demandas a la Sala Regional CDMX, la cual, el treinta y uno del mismo mes, dictó la sentencia en el sentido de modificar la determinación del TEEP, especificando algunas reglas adicionales para realizar la consulta a las comunidades indígenas de Coyomeapan, Puebla.
XII. Recurso de reconsideración. El seis de junio, la parte recurrente presentó su escrito de demanda para controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional CDMX.
XIII. Recepción, registro y turno. En la misma fecha, mediante correo electrónico, se recibió notificación de la persona actuaria de la Sala Regional CDMX, relacionada con la presentación del medio de impugnación. En consecuencia, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior ordenó formar el expediente SUP-REC-628/2024 y turnarlo a su Ponencia, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante: LGSMIME).
XIV. Radicación. El catorce de junio, la Magistrada Instructora radicó el presente medio de impugnación.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[18], porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto para impugnar una sentencia dictada por una Sala Regional del propio Tribunal, al resolver de manera acumulada demandas del juicio de la ciudadanía, supuesto que le está expresamente reservado.
SEGUNDA. Improcedencia. Se considera que la demanda de recurso de reconsideración es improcedente y ha lugar a desecharla de plano, ya que del examen de la parte directamente controvertida de la sentencia dictada en los expedientes SCM-JDC-1341/2024 y SCM-JDC-1342/2024 acumulados; así como del estudio del escrito del recurso de reconsideración, no es posible advertir la existencia de alguna cuestión de constitucionalidad o convencionalidad que amerite ser analizada por la Sala Superior, ni tampoco que la controversia denote la presencia de un asunto relevante o trascendente, o bien, que exista un error judicial evidente.
I. Marco Jurídico.
Las sentencias dictadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, con excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración[19].
En el mismo sentido, cabe señalar que el recurso de reconsideración sólo es procedente para impugnar las sentencias de fondo[20] que dicten las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes[21]:
a) En los juicios de inconformidad promovidos contra los resultados de las elecciones de diputaciones federales y senadurías, así como de las asignaciones por el principio de representación proporcional que, respecto de dichas elecciones, efectúe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral; y
b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando se hubiese determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Política Federal.
Ahora bien, en cuanto al segundo de los supuestos citados, la Sala Superior ha establecido diversos criterios interpretativos, a fin de potenciar el acceso a la jurisdicción por parte de los justiciables en los recursos de reconsideración. Al respecto, es admisible la procedibilidad de dicho medio de impugnación, cuando en la sentencia:
1. Se hubiere determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales (Jurisprudencia 32/2009)[22], normas partidistas (Jurisprudencia 17/2012)[23], o normas consuetudinarias de carácter electoral establecidas por comunidades o pueblos indígenas (Jurisprudencia 19/2012)[24], por considerarlas contrarias a la Constitución Federal;
2. Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales (Jurisprudencia 10/2011)[25];
3. Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[26];
4. Se interprete de manera directa algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Jurisprudencia 26/2012)[27];
5. Se hubiere ejercido control de convencionalidad (Jurisprudencia 28/2013)[28];
6. Se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones (Jurisprudencia 5/2014)[29];
7. Se aduzca la realización de un indebido análisis u omisión de estudio sobre la Constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación (Jurisprudencia 12/2014)[30];
8. Se deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales (Jurisprudencia 32/2015)[31];
9. Se resuelvan cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas (Jurisprudencia 39/2016)[32];
10. Se violen las garantías esenciales del debido proceso o por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido (Jurisprudencia 12/2018)[33];
11. El recurso puede también ser aceptado cuando la Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante y trascendente en el orden constitucional (Jurisprudencia 5/2019)[34]; y
12. Finalmente, el recurso de reconsideración es procedente para impugnar las resoluciones de las salas regionales en las que se declare la imposibilidad de cumplir una sentencia (Jurisprudencia 13/2023)[35].
Como resultado de la normativa electoral y la correspondiente línea jurisprudencial, la Sala Superior pone de manifiesto que el recurso de reconsideración es un medio de impugnación extraordinario que solamente procede en casos especiales en los que subsista un tema de constitucionalidad, propiamente dicho, y en los que, los agravios que se hagan valer estén dirigidos a controvertir aspectos que impliquen el ejercicio del control constitucional por parte de la Sala Superior.
II. La porción controvertida de la sentencia impugnada solo aborda temas de legalidad
1. Consideraciones de la Sala Regional CDMX
En la porción específicamente controvertida de la sentencia dictada en los expedientes SCM-JDC-1341/2024 y SCM-JDC-1342/2024 acumulados, se expuso lo siguiente:
“SEXTO. Sentido y efectos de la sentencia.
Consecuentemente con lo anterior, lo procedente es modificar la sentencia impugnada, para que como parte de los efectos de la instrucción del TEEP plasmados en la sentencia impugnada, el IEE previo a realizar la consulta ordenada, examine con detenimiento cada una de las actas de asamblea presentadas por las personas actoras de las comunidades indígenas de Coyomeapan.
Estas actas, que documentan la voluntad de una parte significativa de la comunidad, deberán ser consideradas como punto de partida para el proceso de consulta. Para ello, el IEE establecerá un equipo técnico que revise la autenticidad y representatividad de las mismas, garantizando que reflejen fielmente la opinión de las comunidades, cuyo análisis permitirá determinar si es necesario realizar consultas adicionales en algunas comunidades o si las actas presentadas son suficientes para proceder con el cambio de régimen electoral.
Asimismo, de conformidad con el marco normativo que reconoce y protege el derecho a la autodeterminación y autogobierno de los pueblos y comunidades indígenas, el IEE deberá regular, a través de los lineamientos que al efecto emita, las bases que permitan, de así reflejarse tras la expresión de la voluntad comunitaria, la transición ordenada y pacífica a un sistema normativo interno de usos y costumbres de aquellas comunidades que así lo soliciten.
Para el caso concreto de las solicitudes relativas a la comunidad de Coyomeapan, el IEE deberá definir un cronograma claro y detallado, el cual establecerá plazos y etapas específicas para cada fase del proceso de transición, proporcionando certeza a la población sobre los tiempos que llevará el proceso. Las etapas incluirán la preparación de la consulta, su implementación, la evaluación de resultados y la transición efectiva que en su caso se dé al nuevo régimen político-electoral, mediante mecanismos de difusión efectivos que garanticen a la población estar debidamente informada.
En el mismo sentido, el IEE establecerá mecanismos inclusivos y representativos para garantizar la participación de todos los sectores y grupos étnicos presentes en el municipio de Coyomeapan. Estos mecanismos incluirán asambleas comunitarias, encuestas y reuniones informativas, asegurando que todas las voces sean escuchadas y consideradas, siendo de suma importancia que estos mecanismos sean culturalmente apropiados y respeten las prácticas y tradiciones de las comunidades.
A su vez, el IEE incluirá en los lineamientos medidas específicas para proteger los derechos políticos y electorales de todas las personas ciudadanas del municipio de Coyomeapan, situación que implicará asegurar la igualdad de género en la participación política y la protección de grupos en situación de vulnerabilidad.
Para dar cumplimiento a lo anterior, se vincula a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla a fin de que coadyuve con el IEE en la realización de la consulta y dicte las medidas necesarias y pertinentes que garanticen la seguridad, el orden y paz social que permitan dar cumplimiento a la presente resolución, así como brindar el apoyo logístico y técnico a esa autoridad electoral y a las comunidades indígenas durante el proceso que puede llevar eventualmente a la transición del régimen electivo. [el resaltado no corresponde al texto original]
Dado que la presente resolución tuvo como resultado modificar la sentencia impugnada, el TEEP quedará vinculado a velar por el cumplimiento de las acciones ordenadas en esta determinación.
Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional
PRIMERO. Se acumulan los juicios en los términos precisados.
SEGUNDO. Se modifica la sentencia impugnada, para los efectos precisados en esta resolución.
2. Decisión
La parte controvertida de la sentencia de la Sala Regional CDMX, en que específicamente se vincula a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla a fin de que coadyuve con el IEEP a realizar la consulta y dicte las medidas que garanticen la seguridad, el orden y paz social “que permitan dar cumplimiento a la presente resolución, así como brindar el apoyo logístico y técnico a esa autoridad electoral y a las comunidades indígenas durante el proceso que puede llevar eventualmente a la transición del régimen electivo”, en modo alguno puede considerarse como una determinación que derive de una interpretación realizada a una norma constitucional o convencional, sobre todo, porque como se advierte de la nota de pie identificada con el número 35, dicho argumento se apoyó en la Jurisprudencia 31/2002, con título: “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO”[36].
En este orden de ideas, es evidente que la determinación específicamente controvertida por la parte recurrente, de ningún modo realiza el abordaje directo de algún precepto constitucional o convencional, lo que conlleva a que la temática cuestionada, despliega un tema de estricta legalidad, al encontrarse apoyada en un criterio jurisprudencial electoral.
Por lo tanto, se considera que no se justifica la procedencia del recurso de reconsideración derivado de la insubsistencia de algún tema de constitucionalidad o convencionalidad en la porción específicamente controvertida.
III. La demanda no contiene temas de constitucionalidad o convencionalidad
1. Síntesis de los agravios
De la lectura del escrito de demanda se aprecia que la parte recurrente hace valer, esencialmente, que la Sala Regional CDMX, al haber resuelto dentro de la sentencia impugnada vincular al “Gobernador Sustituto del Estado de Puebla” para que coadyuve con el IEEP en la realización de la consulta y que dicte las medidas necesarias y pertinentes para dar cumplimiento a dicha resolución:
Vulneró el principio de congruencia interna que debe observar la emisión de toda resolución judicial, aunado a que también transgredió la independencia funcional del IEEP, como órgano constitucional autónomo, con relación a las facultades constitucionales y legales que tiene conferidas para desarrollar los procedimientos comiciales.
Incumple con la exigencia de la congruencia interna, debido a que, cuando fueron analizados los agravios hechos valer por la parte recurrente, la Sala Regional CDMX únicamente hizo referencia al IEEP, como la autoridad competente para llevar a cabo la consulta y las demás diligencias que resulten necesarias para tal fin; sin embargo, al precisar los efectos, determinó injustificada y arbitrariamente que el “gobernador substituto” del estado de Puebla también debía coadyuvar con las funciones que constitucionalmente son propias de dicha autoridad administrativa, lo que se erige como una cuestión incoherente y fuera de sentido, ya que dentro de su estudio en ningún momento se fijó la razón o motivo que justificara dicha situación.
Quiebra absolutamente la congruencia interna de la sentencia al vincular a la persona titular del poder ejecutivo estatal para que intervenga en los actos materia del fallo, porque con ello se rompe la lógica de la propia litis, al no haberse señalado dentro de la controversia, en ningún apartado, tanto de las demandas presentadas como de la propia sentencia.
Los términos de la sentencia impugnada resultan transgresores de la independencia funcional que guarda el IEEP como órgano constitucional autónomo, pues para el desarrollo de sus funciones no se encuentra compelido o supeditado a colaborar forzosamente con alguno de los poderes públicos, (legislativo, ejecutivo o judicial), y si bien existe un régimen de cooperación y coordinación a modo de control reciproco para evitar el abuso en el ejercicio del poder público, no debe pasar por desapercibido que los órganos constitucionales autónomos cuentan con garantías institucionales, que constituyen una protección de orden constitucional a su autonomía y a sus características orgánicas y funcionales esenciales.
Trasgrede la independencia funcional esencial que como constitucional autónomo ostenta el IEEP, ya que tiene que ser éste quien, en el cumplimiento de sus obligaciones, determine si requiere dentro de un marco de colaboración y coordinación del auxilio de alguno de los poderes públicos y no la autoridad jurisdiccional, ya que asumir lo contrario implicaría una invasión de esferas competenciales.
2. Decisión
Los agravios que se exponen en la demanda no contienen el desarrollo del algún tema de constitucionalidad o convencionalidad, ya que, por un lado, se dirigen a sostener cuestiones de estricta legalidad[37] que se relacionan con la presunta incongruencia o falta de congruencia[38] de la resolución impugnada, derivado de que se vincula a la parte recurrente al cumplimiento de la sentencia ahora impugnada.
Por otro lado, la parte recurrente hace valer que la sentencia de la Sala Regional CDMX trasgrede la independencia funcional que el IEEP ostenta por tratarse de un órgano constitucional autónomo y resulta contraria a lo previsto por los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo tercero, fracción V, Apartado C; y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, tales manifestaciones, por sí mismas, no implican que la controversia planteada en el recurso de reconsideración se refiera a algún tema de constitucionalidad, pues la Sala Superior ha sostenido[39] que la sola mención en la demanda sobre la presunta violación de principios o de disposiciones constitucionales no denota un problema de constitucionalidad[40].
IV. No se advierte error judicial ni se aprecian temas de importancia y trascendencia
Por otro lado, tampoco se advierte que la Sala Regional CDMX haya incurrido en un error judicial evidente al emitir su determinación, ya que de la simple revisión del expediente no se aprecia, de manera manifiesta e incontrovertible, una indebida actuación que viole las garantías esenciales del debido proceso; aunado a que, en términos de la Jurisprudencia 12/2018[41], se ha establecido que para que este supuesto se actualice, la primera condición es que se trate de una sentencia que no sea de fondo, lo cual tampoco sucede en este caso.
Por otro lado, se estima que la controversia planteada en el medio de impugnación no resulta relevante ni trascedente para el orden jurídico nacional o que permita la emisión de un criterio que sea excepcional para el ordenamiento jurídico, ya que la Sala Regional CDMX, al determinar los efectos de la sentencia controvertida y vincular a la parte recurrente a su cumplimiento, abordó temas respecto de los cuales la Sala Superior ya cuenta con criterios, como son: la ejecución de las sentencias[42] y la autonomía constitucional de los institutos u organismos electorales[43].
En consecuencia, al no configurarse las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración, previstas en los artículos 61, apartado 1, inciso b), 62, apartado 1, inciso a), fracción IV, y 68, apartado 1, de la LGSMIME; o alguno de los supuestos establecidos en los criterios jurisprudenciales, lo conducente es desechar de plano la demanda.
Por lo anteriormente expuesto, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del recurso de reconsideración.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro. Las que correspondan a un año diverso se identificarán de manera expresa.
[2] Al respecto, se solicitó la realización de una consulta indígena para cambiar el modelo de elección de las autoridades municipales, para transitar de un sistema de partidos políticos a la formación de un Consejo Municipal Plural basado en las prácticas y costumbres indígenas, al ser Coyomeapan un municipio mayormente indígena.
[3] Cfr.: Respuesta contenida en el oficio IEE/PRE-0420/2023, el cual se tiene a la vista en los folios 000026 a 000028 del expediente TEEP-JDC-070/2023, el cual forma parte de las actuaciones que integran el expediente SUP-REC-628/2024 que se resuelve.
[4] Escrito de impugnación visible en los folios 000014 a 000025 del expediente TEEP-JDC-070/2023, el cual forma parte de las actuaciones que integran el expediente SUP-REC-628/2024 que se resuelve.
[5] Acuerdo de reencauzamiento consultable en los folios 000003 a 000007 del expediente TEEP-JDC-070/2023, el cual forma parte de las actuaciones que integran el expediente SUP-REC-628/2024 que se resuelve.
[6] Consultable en los folios del 000096 al 000100 del del expediente TEEP-JDC-070/2023, el cual forma parte de las actuaciones que integran el expediente SUP-REC-628/2024 que se resuelve.
[7] El escrito de impugnación se tiene a la vista en los folios 000106 a 000115 del expediente TEEP-JDC-070/2023, el cual forma parte de las actuaciones que integran el expediente SUP-REC-628/2024 que se resuelve.
[8] La sentencia SCM-JDC-328/2023 se tiene a la vista en los folios 000120 a 000134 del expediente TEEP-JDC-070/2023, el cual forma parte de las actuaciones que integran el expediente SUP-REC-628/2024 que se resuelve.
[9] Escrito de solicitud que se tiene a la vista en los folios 000173 a 000179 000115 del expediente TEEP-JDC-070/2023, el cual forma parte de las actuaciones que integran el expediente SUP-REC-628/2024 que se resuelve.
[10] Las actas anexadas corresponden a las comunidades siguientes: 1. Ahuatla, 2. Ahuatepec, 3. Atempa, 4. Bella Vista, 5. Caxali, 6. Chimalhuaca, 7. Ixtacxochitla, 8. Loma Bonita, 9. Matlahuacala, 10. Morelos, 11. San Gabriel Vista Hermosa, 12. San Juan Cuautla, 13. San Marcos Tlatlakilotl, 14. San Miguel, 15. San Pedro Tepeyac, 16. Santa Cecilia de los Fresnos, 17. Santa Cruz Huilulco, 18. Sección Cuarta, 19. Sisicapa, 20. Tecuan Tiopa, 21. Tepepa de Zaragoza, 22. Tequitlale, 23. Tepoxtla, 24. Tequixtepec, 25. Tlamanic, 26. Tlaxtli, 27. Xaltepec, 28. Xochiapa, 29. Xochitlalpa, 30. Xomapa, 31. Yehualtepec y 32. Zayoyajca, las cuales se tienen a la vista en los folios del 000180 al 000400 del expediente TEEP-JDC-070/2023, el cual forma parte de las actuaciones que integran el expediente SUP-REC-628/2024 que se resuelve.
[11] Sentencia que se tiene a la vista en los folios 000406 a 000410 del expediente TEEP-JDC-070/2023, el cual forma parte de las actuaciones que integran el expediente SUP-REC-628/2024 que se resuelve.
[12] Escrito de demanda que se tiene a la vista en los folios del 000415 a 000425 del expediente TEEP-JDC-070/2023, el cual forma parte de las actuaciones que integran el expediente SUP-REC-628/2024 que se resuelve
[13] Sentencia que se tiene a la vista en los folios del 000432 a 000444 del expediente TEEP-JDC-070/2023, el cual forma parte de las actuaciones que integran el expediente SUP-REC-628/2024 que se resuelve.
[14] Acuerdo que se tiene a la vista en los folios 000608 a 000622 del expediente TEEP-JDC-070/2023, el cual forma parte de las actuaciones que integran el expediente SUP-REC-628/2024 que se resuelve.
[15] Escrito de demanda que se tiene a la vista en los folios del 000551 a 000569 del expediente TEEP-JDC-070/2023, el cual forma parte de las actuaciones que integran el expediente SUP-REC-628/2024 que se resuelve
[16] Cfr.: Auto de 19 de marzo de 2024, visible en el folio 000629 del expediente TEEP-JDC-070/2023, el cual forma parte de las actuaciones que integran el expediente SUP-REC-628/2024 que se resuelve.
[17] Cfr.: Acuerdo plenario dictado en los expedientes SUP-JDC-597/2024 y SUP-JDC-598/2024, que se encuentran en los expedientes SCM-JDC-1341/2024 y SCM-JDC-1342/2024, que forman parte de las actuaciones que integran el expediente SUP-REC-628/2024 que se resuelve.
[18] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 166, fracción X y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[19] Artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[20] Jurisprudencia 22/2001, con rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, pp. 25 y 26.
[21] Artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[22] “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”, consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 630 a la 632.
[23] “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS”, consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 627 y 628.
[24] “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORA”, consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 625 y 626.
[25] “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”, consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1 pp. 617 a 619.
[26] Ver sentencia de clave SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[27] “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”, consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 629 y 630.
[28] “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, pp. 67 y 68.
[29] “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, pp. 25 y 26.
[30] “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, pp. 27 y 28.
[31] “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, pp. 45 y 46.
[32] “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS INCIDENTALES DE LAS SALAS REGIONALES QUE DECIDAN SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD DE NORMAS”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, pp. 38, 39 y 40.
[33] “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, pp. 30 y 31.
[34] “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, pp. 21 y 22.
[35] “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE DECLARE LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA”, pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[36] Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, p. 30.
[37] Al respecto, cabe señalar que en las sentencias dictadas en los expedientes: SUP-REC-493/2024, SUP-REC-449/2024, SUP-REC-426/202 y acumulados, SUP-REC-364/2024, SUP-REC-332/2024, SUP-REC-258/2024, SUP-REC-242/2024, SUP-REC-197/2024 y acumulados, SUP-REC-126/2024, así como SUP-REC-84/2024 y acumulados, se ha sostenido que: “esta Sala Superior ha establecido una extensa línea de resolución en el sentido de que constituyen aspectos de estricta legalidad, los temas relativos a: i) tópicos vinculados a la competencia de las autoridades jurisdiccionales y administrativas; ii) la exhaustividad; iii) la sustanciación de procedimientos administrativos y de procesos jurisdiccionales; iv) la tramitación de medios de impugnación; v) la acreditación de los requisitos de procedibilidad; vi) el estudio de causales de improcedencia; vii) la valoración probatoria; viii) el cumplimiento del principio de congruencia y ix) la interpretación y/o aplicación de normas secundarias.”
[38] En este sentido ya se ha pronunciado la Sala Superior en las sentencias dictadas en los expedientes: SUP-REC-541/2024, SUP-REC-512/2024, SUP-REC-508/2024, SUP-REC-493/2024, SUP-REC-475/2024, SUP-REC-397/2024 y SUP-REC-303/2024, entre otros.
[39] Cfr.: Sentencias dictadas al resolver los expedientes: SUP-REC-341/2024; SUP-REC-244/2024 Y ACUMULADOS; SUP-REC-236/2024; SUP-REC-219/2024; SUP-REC-203/2024; SUP-REC-170/2024; SUP-REC-135/2024; SUP-REC-127/2024; SUP-REC-104/2024; SUP-REC-87/2024; SUP-REC-54/2024; SUP-REC-37/2024 Y ACUMULADOS; SUP-REC-17/2024; y SUP-REC-5/2024, entre otras.
[40] Jurisprudencia 2a./J. 66/2014 (10a.), INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN Y REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO.
[41] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL”. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, pp. 30 y 31.
[42] Véase: Jurisprudencia 31/2002, con título: “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, p. 30.
[43] Véase: Tesis XCIV/2002, con título: “INSTITUTOS U ORGANISMOS ELECTORALES. GOZAN DE PLENA AUTONOMÍA CONSTITUCIONAL”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, pp. 157 y 158.