RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-633/2024 RECURRENTE: MARCO ANTONIO ZAZUETA FELIX AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIO: JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA COLABORÓ: ELIZABETH VÁZQUEZ LEYVA |
Ciudad de México, a veintiséis de junio de dos mil veinticuatro
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha el recurso interpuesto por un ciudadano para controvertir la resolución dictada por la Sala Regional Guadalajara en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-electorales del Ciudadano SG-JDC-359/2024.
Esta decisión se sustenta en que no se actualiza el requisito especial de procedencia. En la controversia no subsiste un problema de constitucionalidad o convencionalidad que amerite ser revisado por esta Sala Superior ni se actualiza alguna de las hipótesis adicionales previstas en la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional que justifique el estudio de fondo de la problemática planteada.
Comisión de Justicia: | Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos | |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Sala Guadalajara o Sala Regional Guadalajara: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa |
(2) Al controvertir dicho acto, la Comisión de Justicia del PAN señaló que dichos grupos no poseen un carácter institucional, sino que son grupos privados, mismos que no están contemplados dentro de la normativa interna del partido ni tiene facultades para regular conversaciones privadas. Asimismo, consideró que no se le violó el derecho de libre asociación del ahora recurrente con la exclusión de los dos grupos de WhatsApp, ya que sigue teniendo su militancia y no se le privó de ser integrante de los órganos partidistas.
(3) En contra de dicha resolución intrapartidista, el ahora recurrente impugnó ante el Tribunal local, mismo que confirmó el acto impugnado, al considerar que la Comisión de Justicia sí realizó una debida valoración de las pruebas documentales y no vulneró el principio de congruencia. El ahora recurrente controvirtió dicha determinación ante la Sala Guadalajara.
(4) La Sala Guadalajara confirmó la resolución del Tribunal local, por distintas razones. En concreto, consideró que, contrario a lo sostenido por el Tribunal local, WhatsApp es un medio de comunicación para difundir información y, conforme al caudal probatorio, que los grupos sí eran canales institucionales. Sin embargo, que no le asistía la razón al ahora recurrente, porque no había probado alguna afectación a sus derechos o atribuciones como funcionario partidista.
(5) En contra de dicha determinación, el recurrente interpone el presente recurso de reconsideración, al estimar que la sentencia de la Sala Guadalajara es incongruente y realiza una inexacta aplicación de los artículos 4, párrafo primero,6, párrafos primero, segundo y tercero, 35, fracción II, III, VI, de la Constitución general, así como una inaplicación del principio pro persona.
(6) En consecuencia, esta Sala Superior debe determinar, en un primer momento, si se satisfacen los presupuestos procesales necesarios para realizar el análisis de fondo de esta controversia.
(7) 2.1. Instalación de Consejería Estatal. El treinta de octubre de dos mil veintidós, el ahora recurrente fue electo como consejero estatal de Escuinapa, Sinaloa, y como miembro de la Comisión Permanente Estatal del PAN en dicha entidad federativa.
(8) A decir del ahora recurrente, al instalarse los órganos partidistas se abrieron canales de comunicación vía WhatsApp con los integrantes del Consejo Estatal y la Comisión Permanente Estatal, bajo los nombres “Consejeros PAN 2023-2025” y “Comisión Permanente”.
(9) 2.2. Exclusión de grupos en WhatsApp. A decir del ahora recurrente, el cuatro de agosto de dos mil veintitrés fue expulsado de los grupos de WhatsApp “Consejeros PAN 2023-2025” y “Comisión Permanente”.
(10) 2.3. Recurso intrapartidista (CJ/REC/021/2023). El nueve de agosto de dos mil veintitrés, el ahora recurrente interpuso un recurso de reclamación para controvertir su exclusión de los grupos de WhatsApp.
(11) El doce de enero de dos mil veinticuatro[1], la Comisión de Justicia determinó improcedente el acto impugnado, dado que los agravios eran infundados.
(12) 2.4. Juicio local (TESIN-JDP-03/2024). El diecinueve de enero, el ahora recurrente interpuso un juicio de la ciudadanía en contra de la resolución intrapartidista.
(13) El veintidós de abril, el Tribunal local confirmó la resolución de la Comisión de Justicia.
(14) 2.5. Juicio federal (SG-JDC-359/2024). El veintinueve de abril, el ahora recurrente presentó una demanda de juicio de la ciudadanía federal en contra de la sentencia del Tribunal local.
(15) El seis de junio, la Sala Guadalajara confirmó por distintas razones la resolución del Tribunal local. Se le notificó sobre la resolución vía correo electrónico al ahora recurrente el seis de junio.
(16) 2.6. Recurso de reconsideración. El once de junio, el recurrente presentó un recurso de reconsideración ante la Sala Regional Guadalajara, mismo que fue remitido a esta Sala Superior.
(17) 2.7. Turno. En su momento, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente al rubro citado, registrarlo y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
(18) 2.8. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el recurso en su ponencia.
(20) La competencia tiene fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 164; 166, fracción X; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 64, párrafo 1, de la Ley de Medios.
(21) Con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal, en el caso no se satisface el requisito especial de procedencia, consistente en que la sentencia impugnada analice cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad o interprete de forma directa algún precepto constitucional; tampoco se observa que exista un error judicial evidente, o que el caso implique la definición de un criterio importante y trascendente para el orden jurídico.
(22) En consecuencia, el recurso debe desecharse de plano, en términos de lo dispuesto en los artículos 9, párrafo tercero; 61; 62 y 68 de la Ley de Medios, como se expone enseguida.
4.1. Marco normativo
(23) Por regla general, las sentencias que emiten las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y solo pueden ser impugnadas –de manera excepcional– mediante un recurso de reconsideración. Con fundamento en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios, el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias de las Salas Regionales del Tribunal Electoral en las que se haya resuelto la no aplicación de una norma electoral por considerarla contraria a la Constitución general.
(24) No obstante, a partir de una lectura funcional de los preceptos referidos, esta Sala Superior ha sostenido que el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias en que se resuelvan –u omitan resolver– cuestiones propiamente de constitucionalidad. De entre los supuestos que pueden ser objeto de revisión se han identificado los siguientes:
i) Cuando expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general[2];
ii) Cuando se desestimen argumentos dirigidos a cuestionar la constitucionalidad de una norma electoral[3], o bien, cuando se omita su estudio o se califiquen como inoperantes[4];
iii) Cuando se interpreten directamente preceptos constitucionales[5];
iv) Cuando se ejerza un control de convencionalidad[6];
v) Cuando se alegue la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, en caso de que las Salas Regionales hayan omitido analizarlas o adoptar las medidas para garantizar su observancia[7];
vi) Se violen las garantías especiales del debido proceso por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la determinación[8], y
vii) Cuando la materia de controversia sea jurídicamente relevante y trascendente para el orden constitucional.[9]
(25) En resumen, las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración están relacionadas con problemáticas propiamente de constitucionalidad y, de manera excepcional, cuando se plantea la actualización de un error judicial evidente, o bien, que por las particularidades del caso su análisis permita la adopción de un criterio de relevancia y trascendencia para el sistema electoral.
(26) Por lo tanto, si no se presenta ninguno de los supuestos referidos, el medio de impugnación se considera notoriamente improcedente, originando su desechamiento.
4.2. Contexto del caso
(27) Conforme a las constancias que integran el expediente, el actor es integrante del Consejo Estatal e integrante de la Comisión Permanente del PAN en Sinaloa. A decir del recurrente, cuando ambos órganos fueron instalados, las personas integrantes acordaron tener un espacio de comunicación entre ellos para recibir citaciones y tener conocimiento de los asuntos de su competencia, por lo que, la presidenta de ambos órganos colegiados, Roxana Rubio, creó dos grupos de WhatsApp, “Consejeros PAN 2023-2025” y “Comisión Permanente”.
(28) El recurrente alegó que el cuatro de agosto, Roxana Rubio lo eliminó de los dos grupos de WhatsApp, dada las leyendas “Roxana Rubio te eliminó” y “No puedes enviar mensajes porque ya no formas parte de este grupo”. En atención a ello, el recurrente presentó un recurso ante la instancia partidista del PAN, la cual consideró que dichos grupos no poseen un carácter institucional, sino que son grupos privados, integrados por particulares, sin que se acreditara su uso ni sus integrantes. Además, la instancia partidista señaló que dichas herramientas digitales no están contempladas dentro de la normativa interna del partido ni tiene facultades para regular conversaciones privadas.
(29) Asimismo, la Comisión de Justicia consideró que se violó el derecho de libre asociación del ahora recurrente con la exclusión de los dos grupos de WhatsApp, ya que sigue teniendo su militancia y no se le privó de ser integrante de los órganos partidistas. Bajo esa línea, dicha autoridad partidista consideró que no se obstaculizó al ahora recurrente en sus derechos político-electorales a partir de un trato diferenciado, pues dichos grupos no son una vía institucional del partido, por lo que no podía interferir con comunicaciones privadas, así como que no existían elementos para analizar el supuesto trato diferenciado.
(30) El ahora recurrente impugnó la decisión de la Comisión de Justicia ante el Tribunal local, misma que confirmó dicha resolución. En concreto, el Tribunal local consideró que la Comisión de Justicia realizó una debida valoración de las pruebas documentales que fueron allegas al expediente, mismas que únicamente fueron suficientes para acreditar que el ahora recurrente es integrante del Consejo Estatal y de la Comisión Permanente.
(31) En igual sentido, el Tribunal local sostuvo que la Comisión de Justicia no vulneró el principio de congruencia, dado que analizó lo peticionado por el ahora recurrente considerando las pruebas documentales y técnicas, así como lo establecido en la normativa interna del partido político. Incluso, la Comisión de Justicia consideró que no tenía las atribuciones y facultades para intervenir en comunicaciones privadas. Por lo tanto, el Tribunal local confirmó la resolución intrapartidista.
4.3. Resolución impugnada
(32) La Sala Regional Guadalajara confirmó la sentencia del Tribunal local, por distintas razones. En primer lugar, consideró que le agravio sobre la falta de exhaustividad era inoperante, dado que configuraba un agravio novedoso que no expuso ante la instancia local.
(33) En segundo lugar, la Sala Guadalajara consideró que los agravios sobre la indebida valoración probatoria eran fundados, pero insuficientes para revocar la resolución impugnada. En el caso, del análisis conjunto y concatenado de los medios de prueba, en el caso se tiene por probado lo siguiente:
a) El ahora recurrente es militante del PAN;
b) El ahora recurrente es integrante de la Comisión Permanente y del Consejo Estatal;
c) La existencia de los grupos de WhatsApp “Comisión Permanente” y “Consejeros 2023-2025”;
d) El ahora recurrente era integrante de dichos grupos de WhatsApp; y
e) El ahora recurrente fue expulsado de ambos grupos de WhatsApp.
(34) De esta manera, contrario a la apreciación del Tribunal local, la Sala Guadalajara sostuvo que el ahora recurrente sí cumplió con su carga probatoria, en atención a ofreció capturas de pantalla de las cuales podría advertirse que, en efecto, los grupos de mensajería instantánea existían, pues se titulaban “Comisión Permanente” y “Consejeros 2023-2025", respectivamente. Así mismo, que éste les pertenecía a ellos y que fue expulsado por la presidenta de la Comité Directivo Estatal en Sinaloa.
(35) A partir de lo anterior, la Sala Regional Guadalajara consideró que el agravio sobre la interpretación restrictiva de derechos era fundado, pero insuficiente para revocar el fallo, pues, aunque los derechos deben interpretarse favoreciendo a las personas con la protección más amplia, en cada caso debe demostrarse las afectaciones concretas a los derechos.
(36) En el caso, la Sala Guadalajara sostuvo que la aplicación de WhatsApp, además de ser un mecanismo privado, también es un mecanismo de comunicación interinstitucional implementado y acogido en las sociedades actuales para facilitar la comunicación entre personas que forman parte de instituciones públicas, gubernamentales y privadas. De tal forma que la Sala responsable reconoció que WhatsApp, al utilizarse como medio para difundir información, sí puede traer como consecuencia la vulneración a sus derechos de acceso a la información y libre expresión y en sus atribuciones para ejercer los respectivos cargos.
(37) No obstante, el ahora recurrente no demostró con medios probatorios que se le han vulnerado derechos político-electorales con motivo de su expulsión de los grupos de WhatsApp. Así, del análisis de la demanda del ahora recurrente y conforme a lo establecido en los artículos 65 y 69 de los Estatutos del PAN, la Sala Guadalajara sostuvo que el ahora recurrente no demostró que por causa de la expulsión digital se haya afectado el ejercicio de sus cargos partidistas. Es decir, que en ningún momento mencionó que determinada función, facultad o atribución se haya coartado, anulado o restringido por su expulsión; tampoco señala ni prueba que haya dejado de gozar de los derechos inherentes al cargo.
(38) En este sentido, la Sala Regional Guadalajara consideró que los grupos de WhatsApp son un medio de comunicación e información relacionada con las funciones de los cargos partidistas, estos no son el único medio de comunicación e información, dado que existen los correos institucionales y los estrados físicos y electrónicos. Así, en atención a que el ahora recurrente no mencionó ni probó que se le haya privado de cierta información o documentación necesaria para el desempeño de los cargos, la Sala responsable concluyó que no se demostró una afectación a sus derechos político-electorales.
(39) En consecuencia, la Sala Guadalajara confirmó, por distintas razones, la resolución del Tribunal local.
4.4. Planteamientos del recurrente
(40) En primer término, el recurrente sostiene que el recurso es procedente, en atención a que la litis del asunto permite establecer un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional. En el fondo, el recurrente sostiene que la sentencia de la Sala Guadalajara es incongruente y realiza una inexacta aplicación de los artículos 4, párrafo primero,6, párrafos primero, segundo y tercero, 35, fracción II, III, VI, de la Constitución General, así como una inaplicación del principio pro persona.
(41) En el caso, el recurrente sostiene que de su escrito se desprende la violación a sus derechos político-electorales. Es decir, a partir de que la Sala Regional Guadalajara reconoció la existencia de los grupos de WhatsApp, el recurrente sostiene que su exclusión violenta su honor y reputación, así como un trato diferenciado.
(42) Asimismo, el recurrente considera que la Sala Guadalajara no aplicó con exactitud lo dispuesto en el artículo primero de la Constitución general, pues no aplicó el principio de progresividad, dado que consideró que este no había probado una afectación en concreto a sus derechos político-electorales. Incluso, el recurrente reitera que se violentan sus derechos político-electorales, como lo sería a su libertad de asociación, dado que se consideró que los grupos de WhatsApp son un medio interinstitucional.
(43) En el mismo sentido, el recurrente considera que la Sala Regional Guadalajara únicamente citó diversos criterios que beneficiaban su pretensión, sin que los aplicara a su caso, con lo cual lo dejó en un estado de indefensión, además de que no aplicó el principio de progresividad.
(44) Aunado a ello, el recurrente sostiene que en su pretensión no reclama una obstrucción a su cargo partidista, sino una violación a sus derechos político-electorales y al honor y reputación. Así, la violación a sus derechos políticos refiere a la arbitraria expulsión de los grupos de WhatsApp. Incluso, el recurrente sostiene que la Sala Guadalajara no podía pedirle que demostrara cómo se violentaron sus derechos, pues ya no puede mandar mensajes a dichos grupos.
(45) De esta manera, el recurrente sostiene que la Sala Guadalajara realizó una interpretación restrictiva y errónea; inclusive, sostiene que la limitación a que tenía que probar una afectación en concreto violenta su derecho a la justicia.
4.5. Análisis del caso concreto
(46) A juicio de esta Sala Superior, el recurso de reconsideración es improcedente y, por tanto, debe desecharse de plano, al no cumplir con el requisito especial de procedencia.
(47) De lo expuesto, se advierte que no subsiste ningún tema de constitucionalidad o convencionalidad ni la inaplicación de normas electorales, por el contrario, el estudio que realizó la Sala Regional Guadalajara consistió en un análisis de mera legalidad.
(48) En efecto, la Sala Guadalajara analizó si la resolución del Tribunal local faltó a la exhaustividad o no, y la valoración probatoria realizada por dicha autoridad, así como si, de una interpretación sistemática, funcional y pro persona, WhatsApp es un mecanismo de comunicación interinstitucional o no.
(49) De esta manera, la determinación de la Sala Regional Guadalajara se limitó a analizar aspectos de mera legalidad como la interpretación probatoria que realizó el Tribunal local respecto de las pruebas ofrecidas por el recurrente y la presidenta de la Comité Directivo Estatal en Sinaloa, y, en concreto, respecto a los alcances que tiene la aplicación WhatsApp.
(50) Así, todo el análisis que realiza la Sala Guadalajara se centra en reconocer que WhatsApp es un medio de comunicación, aspecto que quedaba probadao con las pruebas que integran el expediente. En el caso, se observa que la sala responsable únicamente menciona la utilización del principio pro persona para reconocer a WhatsApp como medio para difundir información, y no sobre algún constitucional o convencional.
(51) De igual forma, aunque el recurrente alega que la Sala responsable violentó diversos artículos de la Constitución general, así como diversos principios, la sola cita de los referidos artículos y los principios de la Constitución general no basta para que este órgano jurisdiccional se pueda pronunciar respecto al fondo de la controversia, porque lo que se debe analizar para determinar la procedencia del recurso de reconsideración no es la previsión de un precepto o principio en la Constitución general, sino que, en todo caso, la sentencia de la Sala Regional los haya dejado de aplicar a partir de un análisis de constitucionalidad o convencionalidad, lo cual no acontece en la especie.
(52) Por otra parte, esta Sala Superior considera que la controversia no involucra un tema de importancia y trascendencia relevante para el orden jurídico electoral mexicano, como lo hace valer, ya que la litis de la materia no refiere a la vulneración de un derecho político-electoral en concreto, dado que el recurrente refiere que la violación fue a su derecho de honor y reputación, sin que impugnara una obstaculización a su cargo o una afectación a sus funciones al interior del partido político. De esta manera, el criterio sería únicamente para reconocer la funcionalidad de WhatsApp como medio de comunicación.
(53) Por último, esta Sala Superior no advierte que la Sala Responsable haya incurrido en un notorio error judicial, aunado a que tampoco, de una revisión simple del expediente, se aprecia una indebida actuación que viole las garantías esenciales del debido proceso.
(54) Por las razones expuestas, se considera que en el caso se actualiza la causal de improcedencia consistente en que los recursos de reconsideración no cumplen con el presupuesto procesal previsto en el artículo 62, párrafo 1, de la Ley de Medios.
ÚNICO. Se desecha de plano el recurso.
NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ponente en el presente asunto, por lo que lo hace suyo para efectos de resolución la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso; ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas se refieren a 2024, salvo mención expresa en contrario.
[2] Véase la Jurisprudencia 32/2009, de rubro recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48; la Jurisprudencia 17/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34; y la Jurisprudencia 19/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.
[3] Véase la sentencia de clave SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[4] Conforme a la Jurisprudencia 10/2011, de rubro reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39.
[5] En atención a la Jurisprudencia 26/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.
[6] Véase la Jurisprudencia 28/2013, de rubro recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.
[7] En atención a la Jurisprudencia 5/2014, de rubro recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.
[8] Véase la Jurisprudencia 12/2018, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.
[9] Véase la Jurisprudencia 5/2019, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.