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RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-634/2024

RECURRENTE: (DATO PROTEGIDO LGPDPPSO) [1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO[2]

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: LILIANA ÁNGELES RODRÍGUEZ Y RODRIGO QUEZADA GONCEN

COLABORARON: HUGO GUTIÉRREZ TREJO, ALLISON PATRICIA ALQUICIRA ZARIÑÁN, LUIS FELIPE CARDOSO CASTILLO, SANDRA DELGADO VÁZQUEZ, JOSÉ FELIPE LEÓN Y LUIS ENRIQUE FUENTES TAVIRA

 

Ciudad de México, a nueve de octubre de dos mil veinticuatro.

La Sala Superior dicta resolución en el sentido de revocar la sentencia emitida por la Sala Regional CDMX, en el juicio para la ciudadanía identificado con la clave de expediente SCM-JDC-105/2024 y se le ordena emita otra en la que realice un análisis integral de las conductas y elementos de prueba y juzgue con perspectiva de género.

I.            ASPECTOS GENERALES

Esta controversia tiene su origen en la denuncia presentada, ante el Instituto Electoral de la Ciudad de México,[3] por la recurrente en contra de un hombre que ostentaba en su momento el cargo de diputado local de la Ciudad de México por actos supuestamente acontecidos en dos sesiones legislativas en ese órgano legislativo local en dos mil veintiuno, al cual pertenecieron tanto la denunciante como el denunciado, con motivo de violencia política en contra de las mujeres por razón de género.[4]

Tras el agotamiento del procedimiento sancionador correspondiente, el Tribunal Electoral de la Ciudad de México[5] determinó la existencia de la alegada comisión de VPG; no obstante, el entonces diputado denunciado controvirtió la sentencia local ante la Sala Regional CDMX, la cual determinó revocar la resolución estatal y declaró la inexistencia de la VPG alegada. En esta instancia, al promoverse un recurso de reconsideración en contra de lo decidido por la sala regional indicada, esta Sala Superior debe analizar en primer término si es competente para conocer sobre la cuestión sometida a su jurisdicción.

II.            ANTECEDENTES

De las constancias que obran en el expediente y del escrito de demanda se advierte lo siguiente:

1.               A. Queja. El cinco de enero de dos mil veintidós, la aquí recurrente denunció ante el IECDMX al otrora diputado Nazario Norberto Sánchez[6], integrante del Congreso de la Ciudad de México, por hechos que, desde la perspectiva de la denunciante, configuraban VPG y que ocurrieron durante el desarrollo de las sesiones del mencionado Congreso de uno de septiembre y catorce de diciembre de dos mil veintiuno.

2.               B. Procedimiento especial sancionador y dictamen. El Instituto local registró la queja y el seis de enero de dos mil veintidós determinó el inicio del procedimiento IECM-QCG/PE/001/2022.

3.               C. Juicio electoral local TECDMX-JEL-032/2022. El diecisiete de enero de dos mil veintidós, el entonces diputado denunciado presentó juicio electoral ante el TECDMX para controvertir el acuerdo de seis de enero de ese año mediante el cual el Instituto local inició el procedimiento especial sancionador en su contra. Tras recibir todos los elementos probatorios pertinentes, el diecisiete de mayo del mismo año, el Tribunal local resolvió el juicio electoral en el sentido de confirmar el acuerdo controvertido.

4.               D. Acuerdo de desechamiento parcial de la queja. El veinte de julio de dos mil veintidós, el IECDMX[7] determinó el desechamiento parcial de la queja en relación con los hechos denunciados de primero de septiembre de dos mil veintiuno, toda vez que la quejosa en el desahogo de la prevención no ofreció elemento de prueba para deducir la existencia de los hechos denunciados, aunado a que el propio Instituto local realizó mayores diligencias de las que tampoco pudo obtener elementos para tal fin.

5.               E. Juicio electoral local TECDMX-JEL-359/2022. El cuatro de agosto de dos mil veintidós, la denunciante presentó juicio local para la ciudadanía en contra del acuerdo de desechamiento, el cual fue reencauzado a juicio electoral local. El veinticinco de agosto de dos mil veintidós, el Tribunal local revocó el acuerdo impugnado y ordenó que el IECDMX regularizara la sustanciación del procedimiento especial sancionador.

6.               F. Primer juicio federal para la ciudadanía. El dos de septiembre de dos mil veintidós, la denunciante presentó demanda ante la Sala Regional CDMX para controvertir la resolución del juicio electoral local, la cual se registró con la clave de expediente SCM-JDC-336/2022. El trece de octubre, el aludido órgano jurisdiccional regional emitió sentencia en la cual confirmó la resolución local controvertida.

7.               G. Inicio del procedimiento, reserva, medidas de protección y de tutela preventiva. El diez de noviembre de dos mil veintidós, el Instituto local inició el procedimiento en contra del otrora diputado denunciado, derivado de los hechos objeto del procedimiento el primero de septiembre de dos mil veintiuno. Asimismo, en tutela preventiva oficiosa, ordenó a los integrantes del grupo parlamentario del partido al que pertenecía el denunciado MORENA en el Congreso de la Ciudad de México, se abstuvieran de realizar cualquier conducta intimidatoria, de molestia o de cualquier otra que menoscabara la dignidad o afectara la integridad física emocional, moral o patrimonial de la denunciante.

8.               H. Juicio electoral local TECDMX-JEL-390/2022. Inconforme con la determinación de la medida cautelar en su modalidad de tutela preventiva oficiosa, la entonces coordinadora del grupo parlamentario del mencionado partido impugnó ante el TECDMX. Tal órgano jurisdiccional local dictó sentencia el cinco de enero de dos mil veintitrés en el sentido de revocar el acuerdo controvertido respecto a la adopción de la medida de tutela preventiva y ordenó al Instituto local que emitiera un nuevo acuerdo debidamente fundado y motivado justificando o no la procedencia de alguna medida cautelar preventiva.

9.               I. Improcedencia de la medida cautelar. Mediante acuerdo de veintitrés de enero de dos mil veintitrés, el Instituto local determinó improcedente el dictado de medida cautelar alguna respecto de los entonces integrantes del grupo parlamentario le referido partido en el Congreso de la Ciudad de México.

10.             J. Dictamen del procedimiento. El veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, la Secretaría Ejecutiva del IECDMX emitió el dictamen correspondiente al procedimiento IECM-QCG/PE/001/2022 y remitió el expediente al TECDMX para la resolución correspondiente.

11.             K. Acuerdo plenario. El cuatro de mayo de dos mil veintitrés, el TECDMX se declaró incompetente para conocer de los hechos denunciados del procedimiento especial sancionador al considerar que los actos estaban inmersos en el ámbito parlamentario y no resultaban susceptibles de ser analizados en materia electoral.

12.             L. Segundo juicio federal para la ciudadanía. Para controvertir la determinación del TECDMX, el veintitrés de mayo de dos mil veintitrés, la denunciante presentó demanda de juicio para la ciudadanía ante la Sala Regional CDMX, la cual se registró con la clave de expediente SCM-JDC-149/2023. El diecinueve de octubre de dos mil veintitrés, la autoridad jurisdiccional regional revocó el referido acuerdo plenario local y ordenó emitir una nueva resolución en la que abordara el conocimiento del asunto.

13.             M. Resolución local en cumplimiento. El veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, el TECDMX, en cumplimiento a la ejecutoria dictada por la Sala Regional CDMX, determinó en el expediente TECDMX-PES-016/2023 la existencia de VPG atribuida al denunciado y ordenó diversas medidas de reparación[8].

14.             N. Acto impugnado. El veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro, el otrora diputado denunciado promovió juicio para la ciudadanía federal, a fin de impugnar la resolución local, tal medio de impugnación se radicado en el expediente identificado con la clave alfanumérica SCM-JDC-105/2024. El siete de junio del presente año, la Sala Regional CDMX revocó la sentencia emitida por el TECDMX y determinó la inexistencia de VPG por parte del denunciado en contra de la denunciante.

15.             O. Recurso de reconsideración. A fin de controvertir la sentencia mencionada en el punto anterior, el doce de junio de dos mil veinticuatro, la parte recurrente interpuso el recurso de reconsideración que se resuelve.

III.            TRÁMITE

16.             A. Turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, el trece de junio del año en curso, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-REC-634/2024 y ordenó su turno a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9]

17.             B. Radicación y admisión. En su oportunidad, el magistrado ponente radicó el expediente en la ponencia a su cargo y admitió la demanda.

IV.            COMPETENCIA

18.             Con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción X; 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64 de la Ley de Medios, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación identificado al rubro, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia emitida por la Sala Regional CDMX de este Tribunal Electoral, cuya resolución corresponde de forma exclusiva a este órgano jurisdiccional.

V.            PROCEDIBILIDAD

19.             A. Requisitos formales. La demanda se presentó por escrito y se hace constar: i) el nombre de la recurrente y su firma autógrafa; ii) el domicilio para oír y recibir notificaciones iii) el acto impugnado; iv) la autoridad responsable; v) los hechos que dieron origen al medio de impugnación; vi) los agravios que presumiblemente le genera el acto controvertido, y vii) los artículos posiblemente violados.

20.             B. Oportunidad. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 2, y 66, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios, así como el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1/2009 SRII, de rubro: PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES”, la demanda del recurso se presentó de forma oportuna.

21.             Lo anterior es así dado que la resolución combatida se dictó el viernes siete de junio de dos mil veinticuatro y en esa misma data se notificó a la recurrente,[10] por lo que el plazo para controvertir transcurrió del lunes diez al miércoles doce del mismo mes y año, sin que sean computables los días sábado ocho y domingo nueve, dado que la impugnación no guarda relación con algún proceso electoral en curso. De ahí que, la demanda se presentó el miércoles doce de junio del año que transcurre, resulta evidente su oportunidad.

22.             C. Interés jurídico. Este requisito se satisface ya que la recurrente considera que la resolución que impugna le genera una afectación directa y sustancial en sus derechos, dado que aduce que la sentencia impugnada está indebidamente fundada y motivada, ya que contrariamente a lo resuelto por la Sala Regional CDMX existe VPG en su contra por parte del sujeto denunciado; por tanto, con independencia de que le asista o no la razón en cuanto al fondo de la litis, es evidente que se satisface el requisito en estudio.

23.             D. Definitividad. Se cumple con este requisito, debido a que no procede algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente.

VI.            REQUISITO ESPECIAL DE PROCEDIBILIDAD

24.             Se considera que se cumple con el requisito especial al que se refiere el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, porque de acuerdo con el criterio jurisprudencial de esta Sala Superior el recurso es procedente ante casos excepcionales que pueden generar criterios de interpretación útiles para el ordenamiento jurídico nacional.[11]

25.             En el contexto de la VPG, este tipo de asuntos tienen una relevancia fundamental porque contribuyen a fortalecer la defensa de los derechos de las mujeres y previenen la VPG en un futuro, van más allá de resolver una disputa individual, ya que tienen un impacto en la interpretación y aplicación de las normas y criterios jurisprudenciales.

26.             Lo que plantea la recurrente, respecto a no aplicar solamente la ley de manera justa y equitativa, sino también adoptar una perspectiva sensible y comprensiva hacia situaciones de VPG, máxime si se presenta violencia sexual que es una afrenta directa a la dignidad y a la integridad de la víctima, y hace necesario abordarla desde una perspectiva holística que reconozca su naturaleza multifacética. Por eso, al ser un fenómeno relativamente nuevo en la jurisprudencia electoral mexicana, la VPG aun requiere de un desarrollo claro y robusto.

27.             En este caso, de no llevar a cabo un estudio de fondo, se pierde la oportunidad de clarificar y fortalecer la doctrina sobre cómo abordar el análisis de estas conductas, que pueda generar obstáculos procesales que dificulten garantizar los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia.

28.             Máxime que los precedentes que integran la jurisprudencia 24/2024 de esta Sala Superior, sobre el deber de analizar de manera integral y contextual los hechos en caso de VPG, se conforma por sentencias de poco más de tres años, es decir, muy recientes.

29.             De ahí que se estime que el asunto es importante y trascedente porque además de que se requiere de precedentes claros sobre la metodología de análisis con perspectiva de género en casos de VPG que involucren alegaciones de violencia sexual, se podría generar un criterio respecto a tal tópico que generará un criterio para casos futuros.

VII.            ESTUDIO DEL FONDO DE LA LITIS

A.                Tesis de la decisión

30.             A juicio de esta Sala Superior es fundado el agravio relativo a que la Sala Regional CDMX omitió realizar un análisis integral y contextual del caso, ya que el examen fragmentado de los hechos, lo que a juicio de la recurrente impidió identificar que la sentencia local era correcta al haber reconocido la existencia de VPG.

31.             La evaluación aislada, descontextualizada e inconexa de los hechos, basada en una indebida e incompleta valoración el caudal probatorio y discrecional inaplicación del principio de reversión de la carga probatoria  que opera en casos de VPG, que alega la recurrente ocurrió en el caso, resulta fundada y suficiente para revocar para efectos la sentencia impugnada.

B.                Marco normativo y conceptual

a)      Obligación de juzgar con perspectiva de género

32.             La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia 1a./J. 22/2016, establece que todo tribunal debe impartir justicia con perspectiva de género, implementando una metodología que incluye:

         Identificar si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia.

         Valorar pruebas sin estereotipos de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.

         Ordenar pruebas adicionales si es necesario para visibilizar violencia o discriminación.

         Cuestionar la neutralidad del derecho, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género.

         Aplicar estándares de derechos humanos.

         Usar un lenguaje incluyente para evitar la discriminación por motivos de género, evitando estereotipos o prejuicios.

33.             Por otro lado, el Consejo Directivo del Observatorio de Igualdad de Género de la Red Mundial de Justicia Electoral publicó la “Guía para juzgar con perspectiva de género en materia electoral”,[12] en la que se propuso el desarrollo de cuatro pasos para juzgar con perspectiva de género, como una herramienta para que las juezas y jueces utilicen, de manera cotidiana, la perspectiva de género como un método analítico y se garanticen los derechos político-electorales de las mujeres sin riesgos ni afectaciones a su dignidad.

34.             El primer paso es el denominado: “Análisis situacional de los hechos”, en el cual, de manera inicial, es preciso que se determine e interprete la trama de las situaciones, motivos y circunstancias de la figura típica antijurídica electoral; así como identificar cuál ha sido la participación de quienes han intervenido en los hechos.

35.             Sobre la importancia del contexto en un análisis con perspectiva de género, en el Protocolo para juzgar con perspectiva de género de la SCJN se precisa que “el análisis del contexto hace posible que los hechos de un caso puedan estudiarse adecuadamente con base en elementos de carácter social, económico, cultural, político, histórico, jurídico, etcétera, que permiten que tales sucesos adquieran connotaciones distintas[13]; así como que también “ayuda a determinar si el caso a resolver presenta un problema aislado o, por el contrario, forma parte de una problemática generalizada y de carácter estructural[14].

36.             Además, el contexto debe ser visto desde su alcance objetivo y subjetivo, el primero, hace visible para la persona juzgadora que las mujeres enfrentan un “entorno sistemático de opresión”; mientras que, el segundo, permite vislumbrar “la situación específica que enfrenta la persona o personas que se encuentran involucradas en la controversia”, conforme se cita en el referido Protocolo[15].

b)     Contexto del caso

37.             En el caso, el cinco de enero de dos mil veintidós, la denunciante por propio derecho y en su entonces calidad de diputada del Congreso de la Ciudad de México presentó una queja acusando la comisión de VPG en su contra. Los actos denunciados según la lectura del escrito de la queja fueron los siguientes:

El pasado 14 de diciembre, siendo aproximadamente las 10 am, en el Salón del Pleno del Congreso de la Ciudad de México estaba pasando lista mientras escribía a una legisladora de Acción Nacional para hacerle una broma derivado de una sesión donde se desempeñó como Secretaria de la Mesa Directiva. No termino de escribir los mensajes pues llega el Diputado NAZARIO NORBERTO SÁNCHEZ del Grupo parlamentario de MORENA, para saludarme y me toma de la cintura.

Él se aproximó a mí por detrás por lo que no tuve tiempo de reaccionar cómo actuar. Lo saludé, recuerdo haberle dado unas palmadas en la espalda alta en ánimo de no hacer mayor escándalo mientas me abrazó por la cintura buscado pegar su pelvis a mi cuerpo por lo que le pedí que me soltara. Mientras me hacía para atrás, le dije “Usted no entiende!”. Como no lo logré que me soltara con el primer movimiento, le dije con voz más imperativa [sic]: “¡Qué me suelte!”. Recuerdo haberme hecho para atrás y tropezar con mis pies por la incomodidad del espacio pues derecho estaba la silla de mi curul, del lado izquierdo ell [sic] escritorio y el de frente al pasillo. Al notar mi molestia, burlón me dijo algo parecido a "no quise molestarte" a lo cual recuerdo haberle contestado en el mismo tono "iHazte wey!" [sic].

Este lamentable hecho lo hice del conocimiento de uno de mis asesores, diputados de mi fracción parlamentaria y de una diputada de Morena, a los cuales me reservo el derecho de ofrecer posteriormente como testigos, en el procedimiento legal correspondiente, de este primer hecho relatado.

II.- Al respecto, no es esta la primera vez que comete estas conductas de falta de respeto con mi persona. Lo conozco desde hace 8 años y siempre intentaba saludarlo de lejos porque era habitual recibir manifestaciones físicas, tales como:

- Pegar su torso contra el mío apretando mi busto con su abrazo;

- Pegar su pelvis a mi cuerpo; o

- Abrazándome por debajo de la cintura baja.

Cuando lo conocí, él ya había sido Diputado y quería ser Jefe Delegacional. Después volvió al Congreso de la Ciudad de México. Su posición respecto a la mía siempre había sido mejor por los cargos de elección popular que había ostentado. El día que tomé protesta como Diputada Local, creí que cuando me lo encontrara ya no me agredería [sic]. Sin embargo, no fue así.

El 1 de septiembre, de 2021 durante la Sesión de instalación de la II Legislatura del Congreso de la Unión, me abrazó indebidamente con el pretexto de felicitarme por haber sido electa. Recuerdo haberle pedido que me soltara y decirle "iRespeteme [sic], aquí está mi familia, allí está mi marido!. Al respecto, me contestó: "No sabía que eras casada".

Sus saludos lascivos continuaron posteriormente, recuerdo en alguna ocasión que mi Secretario Técnico, Lic. Ricardo David Chávez Ríos, me dijo: "¡Qué le pasa a ese señor!".

III.- Las conductas que se han desplegado de manera reiterada, encuadran en diversos preceptos, tanto de índole penal, como administrativo, que se consideran como modalidades de violencia contra la mujer, por lo que, agotar los procedimientos correspondientes para sancionar dicha situación, es obligación, tanto mía en mi calidad de víctima u ofendida, como de las autoridades correspondientes vigilantes de nuestros bienes jurídicos tutelados.

38.             Tras la sustanciación de procedimiento correspondiente, y luego de la tramitación de la cadena impugnativa que ha sido descrita al inicio de esta sentencia, el TECDMX determinó la existencia de la VPG cometida por el denunciado en contra de la otrora diputada denunciante.

39.             Posteriormente, la resolución local fue impugnada por el otrora diputado denunciado y revocada por la Sala Regional CDMX en la sentencia del juicio para la ciudadanía que es objeto de análisis de este recurso.

c)      Sentencia controvertida

40.             En lo que al caso interesa, la Sala Regional CDMX consideró esencialmente fundados los agravios formulados por el actor ante ella respecto de los puntos siguientes:

         Falta de acreditamiento del hecho o conducta infractora

         No acreditamiento de la violencia psicológica ni sexual, con motivo de los hechos de uno de septiembre y catorce de diciembre de dos mil veintiuno.

         Carencia de nexo causal con la eventual afectación a su derecho político-electoral de ejercer el cargo.

41.             Al respecto, la responsable enfatizó en la sentencia impugnada que:

[…] la evaluación probatoria que al efecto realizó el tribunal local, lejos de basarse en la valoración concreta de todas y cada una de esas pruebas periciales, lo que hubiera sido lo correcto, hizo emerger una presunción de veracidad sobre los hechos denunciados e incluso, sobre los efectos con ella generados. [Énfasis en el original][16]

42.             En ese sentido, la Sala Regional CDMX indicó que lo fundado de los agravios radicaba en que fue inexacta la valoración del Tribunal local, de conformidad con las consideraciones siguientes:

         Del dictamen pericial en antropología social analizado como prueba, sólo se lograba desprender que la persona perita afirmó que conforme a la carpeta de investigación referida, se advierten hechos que son compatibles con los tipos de violencia psicoemocional y sexual, pero no precisó los caracteres específicos de los hechos que se configuran infractores.

         Con respecto al estudio psicológico que se exhibió como prueba, ni en la valoración de las aptitudes favorables ni en la concreción del dictamen puede desprenderse de manera efectiva que los efectos aludidos puedan corresponder, como una consecuencia inherente a los acontecimientos vividos el uno de septiembre de dos mil veintiuno y catorce de diciembre del mismo año, es decir, no estamos en presencia de una prueba que sea susceptible de acreditar los hechos infractores, puesto que en todo caso, solo alude al estado psicológico de la persona objeto del estudio.

         En cuanto al tercer instrumento, que es el dictamen psicológico de doce de enero de dos mil veintidós; aunque en él se refieren alteraciones psicológicas como sensación de asco, sentimiento de estigmatización, enojo y coraje hacia el imputado, miedo, temor a represalias, angustia y ansiedad, esa dictaminación tampoco enlaza necesariamente con los hechos materia de análisis, puesto que no logra demostrarse con dicho elemento que, en efecto, se hubiese actualizado el hecho o conducta infractora, atinente a los acercamientos de índole sexual o psicológica que fueron planteados como causa original de esas afectaciones y menos aún, que por virtud de ellas, se hubiese producido una anulación o menoscabo de los derechos político-electorales de la denunciante.

         Indicó que de los elementos o pruebas periciales enunciadas con anterioridad no son de tal naturaleza que puedan demostrar la actualización de los hechos o conductas infractoras, pues si bien las mencionadas pruebas aluden de manera indirecta a los efectos producidos o que pudieron producirse, prescinden de la pormenorización, o especificación de los parámetros del hecho infractor lo que habría sido necesario para demostrar la causalidad necesaria con las afectaciones relativas.

         Sustentó su determinación en la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a. LXXIX/2011 de rubro: prueba pericial en psicología en asuntos sobre violencia familiar. Su objeto directo es conocer el estado psicológico de las partes y no demostrar los hechos en que se sustenta.

         Aunado a lo anterior, la Sala Regional CDMX señaló que tampoco fue correcto que el tribunal, en la valoración que realizó, aludiera a que lo hizo con base en una presunción de validez, porque con ello desatendió fundamentalmente que, en el caso particular, contaba con una prueba directa, que consistía en el video en el que aparecían los hechos acontecidos materialmente en la sesión del Congreso y que por tanto, revelaban que no era necesario operar una presunción de validez en los términos en que lo efectuó.

         Lo anterior, resulta incongruente, a partir de esa presunción de validez, si el propio órgano jurisdiccional local al valorar la prueba técnica había sostenido que no se evidenciaba un acercamiento pélvico y tocamiento del busto de la denunciante ni tampoco había advertido del propio video elementos para establecer una violencia psicológica, pues por el contrario había advertido una interacción razonable e incluso cordial, entre las personas que aparecían en las imágenes del video.

         La Sala CDMX indicó que al proceder el Tribunal local como lo hizo, además de vulnerar lo dispuesto en la jurisprudencia 21/2018, de rubro, “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, particularmente en lo tocante a los elementos tercero y cuarto, vulneró en perjuicio del denunciado el principio de presunción de inocencia, que además cobra vigencia tratándose de violencia política contra las mujeres en razón de género, también puede darse cuando se hace una valoración indebida de las pruebas existentes en autos.

         Subrayó que era aplicable al caso la tesis 1a. CCXXII/2015 (10a.), Primera Sala de rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL IMPONE A LOS JUECES DE AMPARO EL DEBER DE CONTROLAR LA RAZONABILIDAD DE LAS INFERENCIAS QUE SE HACEN CON LAS PRUEBAS DE CARGO INDIRECTAS”.

         Añadió que, en el caso particular, no era dable sostener que operara respecto del objeto de la controversia la reversión de la carga probatoria, en los términos que ha trazado la jurisprudencia 8/2023, que lleva por título: REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS”, porque dicho criterio puede revertir la carga con relación a los hechos, particularmente, en aquellos casos, en que se carezca de prueba directa o circunstancial para acreditarlos, lo cual no sucedía en el caso en concreto.

         Así, manifestó también que no fue acertado que el TECDMX en la sentencia impugnada haya operado una presunción de veracidad absoluta a favor de la denunciante, sobre los hechos acontecidos el uno de septiembre y catorce de diciembre de dos mil veintiuno, si resultaba patente que estos no se habían verificado de forma oculta o sigilosa, sino que se habían dado precisamente en el contexto de las sesiones del Congreso correspondiente, incluso en un ámbito de habitualidad o cotidianeidad en las actividades inherentes al ejercicio del cargo, pero además, existía en el caso particular una prueba directa, consistente en el video que permitía ser valorado como prueba técnica a efecto de conocer los hechos en su veracidad, por supuesto concatenándolos con algún otro elemento de convicción, pero que versaba directamente sobre los hechos controvertidos.

         La Sala Regional CDMX consideró que fue inexacto que el TECDMX hubiera otorgado una presunción de veracidad a lo sostenido por la denunciante y, a partir de ello, arribara a la conclusión de que se actualizó VPG, sobre todo si en otra parte de su determinación dispuso expresamente que con esas pruebas técnicas no se acreditó que haya pegado su pelvis a su cuerpo ni que haya colocado su brazo para tocar su busto ni que la haya abrazado por debajo de la cintura, de manera que, no resulta explicable cómo es que calificó la conducta también como una manifestación de violencia sexual si precisamente estableció que esos elementos no podían desprenderse del video analizado.

43.             Adicionalmente, la Sala Regional CDMX discrepó del análisis realizado por el Tribunal local, cuando éste aseguró que la afectación psicológica pudo mermar el derecho político consistente en el ejercicio del cargo, lo cual le llevó a colmar el cuarto de los elementos de la jurisprudencia 21/2018, de rubro, “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO[17] porque, aunque resulta verdad que la afectación al derecho de ejercer el cargo público puede darse en algunos casos de manera velada o imperceptible, lo cierto es que lo ordinario resulta ser que un acto de impedimento u obstaculización se ponga de manifiesto en sentido material y no necesariamente deba inferirse o deducirse.

44.             Al respecto, la responsable indicó que:

         El contenido de la prueba técnica y de los restantes medios de pruebas de ningún modo revelaban esa eventual afectación pues era patente que solo demuestran una interacción que se desarrolló entre dos personas, de manera pública y que no representó algún acercamiento de connotación sexual ni psicológica, por lo que no se surten los parámetros del criterio sostenido en el diverso SCM-JDC-60/2020.

         En el caso particular la inexistencia de violencia política contra las mujeres en razón de género es patente ante la falta de acreditamiento del hecho o conducta infractora y la carencia de un nexo causal con la eventual afectación al ejercicio o desempeño en el cargo de la diputada denunciante.

         Justificó su determinación con base en las jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 26/2014 (10a.), Primera Sala de rubro PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA; 1a./J. 24/2014 (10a.) Primera Sala de rubro PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO PROCESAL y 1a./J. 25/2014 (10a.), Primera Sala de rubro PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA.

45.             Bajo estos parámetros, la Sala Regional CDMX resaltó que fue el propio TECDMX, el cual demeritó el alcance demostrativo de la prueba directa (video), determinando que con dicha probanza no se acreditó el supuesto acercamiento pélvico y tocamiento del busto de la denunciante, ni tampoco el ejercicio de violencia psicológica, por el contrario, catalogó dichas interacción entre la denunciante y denunciado en las sesiones uno de septiembre y catorce de diciembre de dos mil veintiuno, como “razonable e incluso cordial”; sin embargo, posteriormente hizo la inferencia desmedida a partir de los dictámenes psicológicos que se enfocan en los efectos y no en la comprobación del hecho o conducta infractora concluyendo indebidamente en la existencia de VPG.

46.             Así, la Sala Regional CDMX concluyó que lo anterior tuvo como consecuencia que se colocara a la parte denunciada en una posición contraria a la presunción de inocencia en sus vertientes de regla de trato procesal y regla de prueba, al equiparar el hecho imputado no demostrado con la culpabilidad del denunciado, sobre todo si se considera que la prueba directa no aportó los datos pretendidos y tampoco existieron otros elementos de prueba que condujeran a destruir o demeritar el estatus de inocencia del denunciado, quien en todo momento negó que las interacciones denunciadas se hubieran dado en la forma y términos que expresó la denunciante.

d)     Agravios

47.             En cuanto al fondo del asunto, la recurrente hace valer los agravios siguientes:

         Violación a los principio de exhaustividad y congruencia porque además de los actos de violencia sexual cometidos en el recinto legislativo, el denunciado —supuestamentetambién cometió actos de violencia simbólica, consistentes en frases misóginas que la revictimizaron, en un boletín de prensa emitido el dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, mediante el cual el denunciado daba a la opinión pública una supuesta aclaración sobre los hechos de acoso en contra de la denunciante ocurridos en sesión ordinaria de catorce de diciembre de dos mil veintiuno.

         La recurrente indica que en tal boletín, el denunciado reconoció que “me saludó” con un abrazo “por la cintura con todo afecto, respeto y sin mala intención”, a lo cual, la denunciante considera falso que no hubiera mala intención por parte del denunciado.

         La diputada denunciante afirma que en autos constan diversas pruebas indiciarias así como entrevistas a varias personas, y adminiculando todo ello, se prueba la existencia del citado boletín que también denunció, pero que no ha sido analizado por las autoridades judiciales, las cuales sólo han estudiado lo ocurrido en las sesiones plenarias en el Congreso local.

         Indebida valoración de las pruebas, porque según la recurrente sí se acreditaron los hechos denunciados y la conducta infractora con los siguientes elementos probatorios:

         La inspección que realizó personal de la Oficialía Electoral del IECM a las videograbaciones de las sesiones del Congreso.

         La certificación de las conversaciones de WhatsApp del grupo denominado “AGENDA II Legislatura” en el equipo telefónico de la diputada Daniela Gicela Álvarez Camacho.

         El informe de policía de investigación, de siete de marzo de dos mil veintidós, suscrito por los agentes Miguel Ángel Trejo Ramírez y Óscar Israel Aguilar Tapia, dentro de la carpeta de investigación CI-FIDS/FDS-6/UI-FDS-6-0/0877/12-2021.

         El informe de policía de investigación, de seis de agosto de dos mil veintidós, suscrito por la agente Segovia Gaona Carmen Guadalupe, dentro de la carpeta de investigación CI-FIDS/FDS-6/UI-FDS-6-0/0877/12-2021.

         El dictamen psicológico de doce de enero de dos mil veintidós, realizado por la Lic. Alejandra Hernández González, Perito en Psicología Forense, el cual obra en la carpeta de investigación CI-FIDS/FDS-6/UI-FDS-6-0/0877/12-2021.

         El estudio psicológico de trece de marzo de dos mil veintidós, que obra en la carpeta de investigación CI-FIDS/FDS-6/UI-FDS-6-0/0877/12-2021, realizado por la Dra. Lucía Ramírez Patlán.

         El dictamen en antropología social con perspectiva de género, de veinte de septiembre de dos mil veintidós, de la carpeta de investigación CIFIDS/FDS-6/UI-FDS-6-0/0877/12-2021.

         Falta de perspectiva de género por parte de la responsable al desestimar la acreditación del cuarto elemento de la jurisprudencia 21/2018 para comprobar la existencia de actos de VPG pues la responsable valoró que no había comprobación material de cómo se ha visto mermado, afectado, disminuido el derecho de la denunciante al ejercicio de su cargoy tampoco valoró el elemento relativo a la comprobación de las violencias ejercidas (sexual, simbólica y psicológica).

         Sobre este punto, la recurrente cree que la responsable debió seguir lo decidido por ella misma en la diversa sentencia SCM-JDC-60/2020; lo resuelto por esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-613/2022, y los argumentos expresados por la magistrada presidenta de esta Sala Superior durante la sesión pública del cuatro de marzo de dos mil veinte, durante la discusión del expediente SUP-REC-594/2019.

         Añade que la responsable debió valorar las pruebas con perspectiva de género, lo que encuentra sustento en el precedente emitido por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-91 /2020 y acumulado. Así la valoración y alcance de los hechos que se pretendían acreditar con los videos de las sesiones se debían enlazar con los dichos de la aquí recurrente, los cuales para la recurrente tienen valor preponderante.

         Manifiesta que las conductas atribuidas al denunciado sí se traducen en acoso sexual, en principio, porque se encuentran dentro de las contempladas como violencia sexual, definida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como las acciones de naturaleza sexual cometidas en una persona sin su consentimiento que, además de comprender la invasión física del cuerpo humano
violación, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno.

         Aduce que en atención al protocolo para juzgar con perspectiva de género, el acoso con contacto físico comprende acciones como tocamientos y roces contra otra persona, inclusive al saludar, refiriendo que este tipo de conductas se relacionan con el ejercicio de poder sobre las personas agredidas.

         Dice que las acciones del denunciado están originadas en prácticas sociales impuestas por el patriarcado que replican los roles y estereotipos de género que son preconcebidos y asignados a las personas con base en su sexo, así como una demostración de una masculinidad hegemónica.

         Indica que con base en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, el juzgamiento con perspectiva de género implica necesariamente reconocer un estándar de valoración probatoria de especial naturaleza con respecto a la declaración de la o las víctimas, que debe estar acogida por una aplicación adecuada de dicho criterio de libre valoración probatoria que sustentan este tipo de asuntos.

         Inaplicación de la reversión de la carga de la prueba en casos de VPG.

         Al respecto indica que la Sala Superior delineó que en materia probatoria los medios que aporta la víctima gozan de presunción de veracidad[18], ya que dicha violencia no responde a un patrón común que pueda fácilmente evidenciarse sobre todo en casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad forman parte de una estructura social, por lo que no tienen un valor probatorio pleno y es por ello que la aportación de pruebas de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.

         En ese sentido, y de modo contrario a lo que hizo la responsable la sentencia impugnada, la valoración de las pruebas en casos de VPG debe realizarse con perspectiva de género, en donde no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos a fin de impedir una interpretación estereotipada a las pruebas y que se dictaran resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculizaría, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.

         La recurrente indica que resultaba correcto lo señalado por el Tribunal local en el sentido de que con independencia que la estadística de los informes de labores de la denunciante demostraran que en el periodo posterior a los actos denunciados tuvo mayor actividad parlamentaria, eso no releva el hecho de que sintió una intimidación, lo cual afectó el libre ejercicio de su cargo, lo cual es suficiente para tener por acreditada la infracción por lo que la responsable no tenía razón en su señalamiento de que los actos denunciados no tuvieron por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de sus derechos político-electorales.

e)      Decisión

48.             La actora sostiene que existió una inaplicación de los criterios emitidos por esa Sala Superior, porque no analizó de manera integral y contextual todos los hechos denunciados, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y debido proceso, pues de hacerlo hubiera llegado a una conclusión diferente, ya que habría juzgado con perspectiva de género y aplicando las tesis jurisprudenciales, especialmente lo concerniente a la reversión de la carga de la prueba en casos de VPG.

49.             Así, considera que la Sala Regional CDMX realizó una indebida valoración de conceptos procesales como la reversión de la carga de la prueba, cuando a su juicio, está implementando un criterio contrario a lo emitido por la Sala Superior, puesto que tratándose de VPG, la responsabilidad de aportar hechos no se puede trasladar a la víctima, más en aquellas conductas de carácter sexual que implican una afectación no solo física, sino psicológica.

50.             Al respecto, esta Sala Superior considera que le asiste la razón ya que de existir un análisis adecuado puede tener como consecuencia que al identificar los hechos motivo de denuncia, analizados con perspectiva de género, aplicando correctamente la reversión de la carga probatoria, y de un estudio individual y en conjunto, pudiera llegarse a una conclusión diversa, conforme a lo siguiente:

i. Aplicación de la perspectiva de género

51.             La Sala debió examinar si los actos motivo de denuncia reflejaban VPG en su vertiente psicológica, simbólica y sexual a partir de una valoración individual y en conjunto de los elementos de prueba, aplicando una valoración con perspectiva de género y basada en la aplicación de los criterios de este órgano colegiado relativos a la reversión de la carga probatoria.

52.             Así, debió realizar una argumentación reforzada a efecto de desvirtuar las supuestas declaraciones que el denunciado realizó en el “boletín”, en las que presuntamente reconoce haber abrazado a la recurrente, lo que evidentemente se contrapone con la conclusión a la que llegó la Sala Regional CDMX luego de la revisión de los videos que obran en autos, relativa a la inexistencia de ese contacto físico.

53.             En estos tópicos se podría válidamente aplicar la reversión de las cargas probatorias hacia la persona denunciada como responsable, ya que la aceptación del contacto físico, especialmente del abrazo, pueden generar un convencimiento diverso al asumido originalmente y que resultara a favor de la denunciante dado que no solo existiría una presunción del contacto físico, sino la aceptación de ese hecho.

54.             Por tanto, en ese contexto la valoración de la VPG, en sus vertientes psicológica y sexual, debe ser analizada con perspectiva de género y no a favor del sujeto presuntamente infractor, con la aplicación estricta del principio de presunción de inocencia.

ii. Reversión de la carga de la prueba

55.             La jurisprudencia 8/2023 de la Sala Superior establece que, en casos de VPG opera la reversión de la carga probatoria a favor de la víctima cuando existe una dificultad probatoria. Esto implica que, una vez que la víctima presenta indicios razonables de los actos de violencia, la persona denunciada tiene la responsabilidad de desvirtuar los hechos.

56.             En el caso se advierte que la recurrente presentó indicios razonables de que probablemente fue acosada física y sexualmente, conforme a los hechos motivo de denuncia y que ha quedado explicado con antelación.

57.             Así, lo incorrecto del actuar de la Sala Regional CDMX estriba en que, en lugar de reconocer esos indicios y trasladar la carga probatoria al denunciado, derivado de un contexto de invisibilización y minimización de la presunta conducta lasciva y únicamente detectada por la víctima, ya que ello no debe necesariamente ser perceptible a simple vista como exigió la responsable, en su lugar estimó que la víctima debía aportar las pruebas, pasando por alto que este tipo de violencia no deja evidencia directa.

58.             Por lo que, debió de aplicar esta figura y no trasladar la responsabilidad en la denunciante pues ésta sí presentó indicios; por lo que, al no aplicar este principio correctamente significó exigir a la recurrente que probara cada hecho de manera aislada, sin considerar el contexto general de la dificultad para probar conductas de acoso sexual, que por regla son disimuladas, sutiles, subterfugias y ocultadas por el perpetrador.

iii. Falta de análisis integral y contextual de los hechos

59.             La Sala trató los hechos motivo de denuncia de manera aislada, inconexa y descontextualizada, evaluando cada uno por separado, sin analizar cómo es que todos los actos podrían formar parte de un patrón de acoso sexual disimulado, sutil y subterfugio, el cual fue minimizado por el perpetrador y por la propia Sala Regional CDMX.

60.             La actuación de la Sala Regional CDMX invisibiliza las conductas motivo de denuncia al asumirlas como normales a partir de la revisión de un video y no de las propias declaraciones del sujeto denunciado, en las que acepta el contacto físico, lo cual genera un indicio de la probable conducta motivo de denuncia y al omitir esta valoración concluye de forma contraria a Derecho la inexistencia de la VPG, dado que el estudio no se hizo a partir de los criterios de esta Sala Superior para juzgar con perspectiva de género.

61.             Por tanto, la Sala Regional CDMX incumple su deber de valorar de forma integral y pasa por alto que el denunciado pudo pretender ocultar su intención de acoso sexual al desvalorizar el dicho de la denunciante, basado en el estereotipo de género de que las mujeres siempre buscan el contacto físico al saludar, pretendiendo con ello normalizar esa conducta bajo la apariencia de un simple saludo, ya que para arribar a esa conclusión de forma válida debió de haber analizado los elementos de prueba bajo una perspectiva de género y realizar una valoración acorde a los criterios asumidos por este órgano jurisdiccional .

62.             En los casos en que existan indicios sobre la posible actualización de conductas de hostigamiento y/o acoso sexual, el juzgador debe aplicar la perspectiva de género y recabar de oficio las pruebas que estime conducentes para el esclarecimiento de la verdad sobre tales hechos, máxime que en el caso existen las declaraciones del denunciado que aceptan el contacto físico, de ahí que la actuación de la Sala Regional CDMX no se ajuste a Derecho.

63.             Lo anterior es así, ya que el operador jurídico debe velar porque en toda controversia jurisdiccional en la cual se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ésta se tome en cuenta, a fin de visualizar claramente la problemática y garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria. Así, la obligación de impartir justicia con perspectiva de género debe operar como regla general, atendiendo precisamente a tales prejuicios o estereotipos, el juzgador debe considerar las situaciones de desventaja que tienen las mujeres, sobre todo cuando es factible que existan factores que potencialicen su discriminación.

iv. Omisión de un enfoque cronológico

64.             La Sala analizó cada una de las conductas sin darles una continuidad temporal o evaluar cómo los distintos actos pudieron acrecentar los actos de violencia sexual, aún con la solicitud expresa de la denunciante para que cesaran, ya que como se ha expuesto en líneas anteriores al no estudiar en su completitud los hechos narrados en la denuncia, dejó de advertir si el sujeto denunciado continuó realizándolo y su posible perpetuación en el tiempo.

v. Metodología reforzada en casos de violencia sexual

65.             Como ha quedado patente a lo largo de esta ejecutoria, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como este órgano jurisdiccional han considerado que cuando se denuncian temas de violencia sexual, se debe aplicar una metodología reforzada que permita analizar y desentrañar si las conductas motivo de denuncia constituyen actos de VPG oculta y subterfugia, los cuales se pretenden normalizar a través de roles y estereotipos de género.

66.             Es decir, la Sala Regional CDMX debió haber considerado si los actos como los describió el sujeto denunciado en realidad son el reflejo de un actuar cotidiano y sin connotaciones de índole sexual o si bien, se pretende ocultar la intención de acoso y/o hostigamiento sexual al pretender invisibilizar su rol de acosador, negándole la plausibilidad a la denuncia que realiza la recurrente al normalizar con estereotipos de género ese “necesario saludo de beso y abrazo”, bajo el argumento de que las mujeres buscan el contacto físico al saludar.

67.             Así, tomando en cuenta que la violencia sexual por acoso u hostigamiento es una forma de agresión difícil de detectar que se ejerce a través de la realización de actos disimulados, sutiles u ocultos en patrones de conduta que se han normalizado a lo largo de los años, basados en roles de género como lo es que a las mujeres siempre se les saluda de beso y abrazo; resulta imperativo que la autoridad que analice los hechos y las pruebas lo haga bajo una estricta aplicación de una perspectiva de género, lo cual fue incumplido por la SRCDMX.

f)       Efectos

68.             En consecuencia, lo procedente es revocar la sentencia de la Sala Regional CDMX a efecto de que emita una nueva resolución en la que, con perspectiva de género, se realice un análisis integral y contextual de los hechos motivo de denuncia, así como de los elementos de prueba.

69.             La Sala Regional CDMX deberá considerar y valorar en su justa dimensión y con perspectiva de género, la posible aceptación que el denunciado hace del contacto físico con la denunciante y que la búsqueda de ese tipo de acercamientos, ante la negativa de contacto por parte de la denunciante, puede representar acoso u hostigamiento sexual, lo cual, ya sea que lo tenga por acreditado o como inexistente, deberá partir de una argumentación y valoración reforzada.

70.             Lo anterior, dado que el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, exige que todos los órganos jurisdiccionales del país impartan justicia con perspectiva de género, que constituye un método que pretende detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género, es decir, implica juzgar considerando las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad.

71.             Ello responde a una finalidad constitucional de "previsión social", que encuentra su razón subyacente en el respeto al derecho humano de la mujer para vivir sin violencia física, sexual o psicológica en la sociedad, pues la violencia contra este género impide y anula el ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, lo cual es ajustado a la previsión del artículo 3 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará).

72.             Similar criterio se adoptó en las sentencias de los recursos de reconsideración SUP-REC-282/2024 y SUP-REC-22328/2024.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior aprueba el siguiente:

VIII.            RESOLUTIVO

ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos previstos en la parte final de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes formulan voto particular conjunto. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena  validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia.

 

VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-634/2024[19]

En este voto exponemos las razones por las que no compartimos la sentencia aprobada en el recurso de reconsideración 634 de este año que revoca la sentencia de la Sala Regional Ciudad de México a efecto de que emita una nueva resolución en la que, con perspectiva de género, lleve a cabo un análisis integral y contextual de los hechos, así como de los elementos de prueba.

Desde nuestra perspectiva, en el asunto no se actualiza el requisito especial de procedencia del referido recurso, tal como explicaremos enseguida.

1. Antecedentes relevantes y criterio aprobado. El asunto tiene origen en la queja que la actora presentó en contra de uno de sus colegas por actos supuestamente acontecidos en dos sesiones legislativas y que, desde su perspectiva, constituyen violencia política de género[20].

En la sentencia impugnada, en síntesis, la responsable revocó la decisión del Tribunal local porque, desde su perspectiva, las pruebas del expediente no corroboraban de forma definitiva los hechos denunciados y porque no correspondía aplicar la reversión de la carga probatoria porque existían pruebas directas.

En la sentencia aprobada por este Pleno, la procedencia se construye partiendo de que este tipo de asuntos tienen una relevancia fundamental porque contribuyen a fortalecer la defensa de los derechos de las mujeres y previenen la violencia en un futuro.

A ello suman que la recurrente plantea la necesidad no sólo de aplicar la ley de manera justa y equitativa, sino adoptar una perspectiva sensible hacia situaciones de violencia sexual que requieren una perspectiva holística.

Así, se insiste en que, al ser un fenómeno relativamente nuevo en la jurisprudencia electoral mexicana[21], la violencia política de género aun requiere de un desarrollo claro y robusto.

También se refiere que, de no llevar a cabo un estudio de fondo, se pierde la oportunidad de clarificar y fortalecer la doctrina sobre cómo abordar el análisis de estas conductas, que pueda generar obstáculos procesales que dificulten garantizar los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia.

2. Razones de nuestro disenso. Desde nuestra perspectiva jurídica, las razones que construyen la procedencia del recurso no se sostienen si se toma en cuenta, por un lado, como se desprende de la historia impugnativa de este caso, de la sentencia impugnada y de los planteamientos de la recurrente, el caso se acota a cuestiones probatorias que escapan de la revisión en recurso de reconsideración. Por otro lado, como referimos en nuestro voto particular conjunto en el recurso de reconsideración 22328 de 2024, existen abundantes precedentes y criterios respecto al tema.

Desde nuestra perspectiva, fijar un criterio de procedencia tan amplio rompe con el principio de que las sentencias de las salas regionales son revisables excepcionalmente cuando se actualice uno de los supuestos legales o jurisprudenciales del requisito especial de procedencia.

Ahora, como se señalaba, esta Sala Superior ha definido puntualmente las temáticas que se relacionan con el presente asunto y también ha desechado recursos de reconsideración al respecto, al estimar que tales controversias se han limitado a cuestiones de legalidad.

Entre otras, la Sala Superior ha emitido las sentencias siguientes:

      SUP-REC-91/2020. Se estableció que en los casos de violencia política de género la prueba que aporta la posible víctima goza de presunción de veracidad sobre lo que acontece en los hechos narrados, y que, por tanto, opera la figura de la reversión de la carga de la prueba.

      SUP-REC-164/2020. La Sala Superior ha señalado que en casos de VPG aplica la reversión de la carga de la prueba, que se evite trasladar a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos para impedir que se dicten resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza el acceso de las mujeres víctimas a la justicia.

      SUP-REC-185-2020. Se estimó procedente, entre otras cuestiones, porque la Sala Xalapa omitió considerar que el asunto se relacionaba con una mujer náhuatl y que en el caso opera la reversión de la carga de la prueba, por lo que el presidente municipal debía acreditar que no cometió acoso laboral o mobbing y violencia política en razón de género.

Se estimó que el asunto era relevante y trascendente porque con la sentencia que se emitía se generará el precedente correspondiente al análisis de si figura de la reversión de la carga de la prueba aplicable por la Sala regional es correcta en casos de VPG.

      SUP-REC-576/2021. Esta Sala Superior desechó el medio de impugnación, y estimó que los razonamientos de la Sala Regional Xalapa se centraron en temas probatorios y por ello en un análisis de legalidad.

Lo anterior, porque la Sala responsable no propuso o aplicó un estándar de valoración distinto al utilizado por esta Sala Superior en casos de VPG.

Los problemas concernientes al estándar probatorio que ha de aplicarse en casos de VPG, específicamente la forma en que opera el principio de presunción de inocencia y la reversión de la carga probatoria, son temas que ya ha abordado esta Sala Superior[22].

      SUP-REC-200/2022. El recurso fue procedente porque se planteaba un tema de importancia y trascendencia para el sistema de justicia electoral mexicano, consistente en determinar si en casos de VPG, la falta de notificación a la parte denunciada del principio de reversión de la carga de la prueba genera una violación al debido proceso en su perjuicio y, por ende, procede la reposición del procedimiento.

      SUP-SFA-51/2023. Se resolvió que la cuestión específica que planteaba el solicitante, relativa a la emisión de criterios relativos a la figura de reversión de la carga probatoria en casos de VPG, es un tema que ya ha sido abordado por la Sala Superior al resolver diversos precedentes: SUP-REC-91/2020 y acumulado; SUP-REC-102/2020; SUP-REC-133/2020 y acumulado; SUP-REC-164/2020; así como SUP-REC-200/2022.

En dichos asuntos, se establecieron los criterios relativos a que la reversión de las cargas probatorias opera a favor de la víctima en casos de VPG ante situaciones de dificultad probatoria, toda vez que en esos asuntos se encuentra involucrado un acto de discriminación, donde la persona denunciada tiene la carga reforzada de desvirtuar de manera fehaciente los hechos de violencia que se le atribuyen en la denuncia.

Por lo que las autoridades jurisdiccionales en el ámbito electoral deben tomar en cuenta el principio de disponibilidad o facilidad probatoria, así como la igualdad procesal, cuando para la víctima existe dificultad o imposibilidad para aportar los medios o elementos de prueba idóneos, dado que estos actos de violencia se basan en elementos de desigualdad, estereotipos de género o pueden tener lugar en espacios privados donde sólo se encuentran la víctima y su agresor.

      SUP-REC-32/2024. En este asunto se decretó la procedencia del asunto, ya que se observó la necesidad de reiterar y precisar el criterio vinculado la reversión de la carga de la prueba para acreditar el elemento de género en la VPG, sostenida en el SUP-REC-325/2023. Ello, con el objetivo de generar certeza a las autoridades jurisdiccionales que conozcan de controversias similares. Asimismo, para continuar la definición de la línea jurisprudencial de la Sala Superior relacionada con los asuntos de esta naturaleza.

La reversión de la carga de la prueba representa una labor judicial de valoración del caso concreto y no una carga probatoria para alguna de las partes.

La persona juzgadora debe conciliar los principios que rodean el caso y, si advierte que los elementos de prueba no son suficientes para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, se ordenará recabar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; todo ello, teniendo en cuenta la presunción de inocencia.

Lo anterior, ya que la reiteración, constante y sistemática de los actos no actualiza por sí mismo el elemento de género y porque la reversión de la carga de la prueba no puede aplicarse puesto que la determinación de si las conductas y omisiones denunciadas actualizan el elemento de género debe ser resultado de una valoración judicial.

      SUP-REC-325/2023. Se determinó que el asunto era procedente porque se centraba en la determinación de si la repetición de los actos reclamados actualiza o no el elemento de género para constituir la VPG, así como en la revisión de la pertinencia jurídica de aplicar la reversión de la carga de la prueba para acreditar el elemento de género. Esto, para otorgar certeza a las autoridades jurisdiccionales que conozcan de controversias similares.

Además, se cuenta con las siguientes jurisprudencias:

      24/2014. VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS.

      48/2016. VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.

      21/2018. VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

      8/2023. REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS.

      14/2024. VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO, ACOSO LABORAL O SEXUAL. ESTÁNDAR DE DEBIDA DILIGENCIA PARA INVESTIGAR Y ANALIZAR LOS HECHOS PRESENTADOS, ASÍ COMO PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

      22/2024. ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS.

      24/2024. VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS.

A esas jurisprudencias, se suman las siguientes tesis vinculadas con la forma en que deben abordarse los casos de VPG:

      XV/2024. VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. EL ELEMENTO DE GÉNERO NO PUEDE DERIVARSE DE LA REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

      III./2022. NULIDAD DE ELECCIÓN. HERRAMIENTAS ANALÍTICAS PARA CONFIGURARLA TRATÁNDOSE DE ACTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO.

      VI/2022. NOTIFICACIÓN PERSONAL. DEBE PRACTICARSE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO EN LOS CUALES UNA MUJER INDÍGENA SEA VÍCTIMA O TERCERA INTERESADA, CON EL FIN DE GARANTIZAR SU DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.

 

Tomando en cuenta lo expuesto, a nuestro juicio, contrario a lo que la mayoría decidió, el caso concreto no presenta temas de importancia y trascendencia porque la jurisprudencia referida evidencia que existen los criterios jurídicos necesarios y suficientes para resolver asuntos como el que se planteó.

La determinación aprobada por la mayoría declara fundado el agravio relativo a que la Sala Ciudad de México omitió realizar un análisis integral y contextual del caso, ya que un análisis adecuado puede tener como consecuencia que, al identificar los hechos motivo de denuncia, analizados con perspectiva de género, aplicando correctamente la reversión de la carga probatoria y de un estudio individual y en conjunto, pudiera llegarse a una conclusión diversa.

Como se adelantó, este órgano jurisdiccional emitió el criterio jurisprudencial 24/2024 derivado de las sentencias SUP-REP-21/2021, SUP-REP-254/2022 y SUP-REP-644/2023, en el que estableció que la VPG debe analizarse de manera integral y contextual a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso; por lo que las autoridades electorales tienen el deber de realizar un análisis completo y exhaustivo de todos los hechos y agravios expuestos, sin fragmentarlos.

 

Por lo tanto, para constatar si se actualiza o no la VPG es necesario tomar los hechos como un conjunto interrelacionado, sin variar su orden cronológico ni las circunstancias de modo y lugar, tal como se determinó por la mayoría en el presente asunto.

Así, resulta evidente que la controversia, al estar dirigida a cuestionar si la Sala Ciudad de México llevó a cabo un análisis contextual de los hechos denunciados con perspectiva de género, se vincula con un tema de legalidad.

Además, como ya se refirió, la jurisprudencia 14/2024 especifica cómo juzgar con perspectiva de género y cuáles son los estándares de debida diligencia para investigar y analizar casos de acoso sexual.

Así, es evidente que en el presente recurso de reconsideración no se emitió un criterio relevante para el orden jurídico nacional con impacto en la interpretación de las normas, sino que, en su mayoría, se resolvió a partir de la obligación establecida en la jurisprudencia 24/2024 y de cómo opera la reversión de la carga de la prueba a partir de la jurisprudencia 8/2023. Asimismo, se acotó a planteamientos vinculados con valoración probatoria.

Incluso, cuando en la sentencia se menciona la metodología reforzada en casos de violencia sexual se retoma que tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como este órgano jurisdiccional han considerado que cuando se denuncian temas de violencia sexual, se debe aplicar esa metodología reforzada que permita analizar y desentrañar si las conductas motivo de denuncia constituyen actos de VPG.

A lo anterior, se suma que Sala Superior ha determinado que la valoración de la actualización o no de la VPG[23] y la aplicación de jurisprudencia son, en principio, temas de legalidad. Por ende, el análisis del fondo del caso, contrario a lo que se afirma en la sentencia, no abona de manera alguna al desarrollo doctrinal claro y robusto del tema que aquí se analiza ni constituye una oportunidad para clarificar y fortalecer la doctrina sobre cómo abordar dicha infracción.

En esa medida, la controversia que subsiste al caso no implica elementos novedosos sobre los cuales esta Sala Superior deba uniformar criterio ni versa sobre cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad, por lo que, contrario a lo que resuelve la mayoría, existen los criterios necesarios para que en casos similares como el que aquí se analiza, se identifiquen correctamente hechos constitutivos de VPG.

Asimismo, en la sentencia se fundamenta la procedencia señalando que el asunto es importante y trascedente porque además de que se requiere de precedentes claros sobre la metodología de análisis con perspectiva de género en casos de VPG que involucren alegaciones de violencia sexual, se podría generar un criterio respecto a tal tópico que generará un criterio para casos futuros.

Así, se afirma que los precedentes de esta propia Sala Superior no son claros. Es decir, la procedencia se justificó no para generar un criterio importante y trascendente, sino para atajar la presunta falta de claridad de la Sala Superior.

Asimismo, se indica que, de no llevar a cabo un estudio de fondo, se pierde la oportunidad de clarificar y fortalecer la doctrina sobre cómo abordar el análisis de estas conductas. La búsqueda de un desarrollo doctrinal también escapa de los supuestos de importancia y trascendencia que ha establecido la Sala Superior.

Incluso la propia sentencia reconoce que existen precedente y jurisprudencia, circunstancia que refuerza la idea de que no se actualizaba la posibilidad de determinar la procedencia de este recurso.

Claramente todos los asuntos de violencia son importantes, pero en términos de procedencia del recurso de reconsideración deben evaluarse elementos técnicos. Por ello este Pleno ha reconocido que, en principio, los asuntos de esos temas implican cuestiones de legalidad que no justifican la revisión de las sentencias regionales.

Si bien el papel de este Pleno es el de sentar precedentes y hacer que la doctrina evolucione, no necesariamente todos los casos contribuyen a ello (lo que, desde luego, no les resta importancia). Además, las salas regionales también abonan con sus criterios a esa evolución.

Estas son las razones que nos llevan a disentir de la decisión mayoritaria y a emitir el presente voto particular conjunto.[24]

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.

 


[1] Dato protegido, en cumplimiento al acuerdo de turno dictado por la Magistrada Presidenta de la Sala Superior, en el expediente SUP-REC-634/2023, que, en lo conducente, refiere: TERCERO. Protección de datos personales. Toda vez que durante la cadena impugnativa se ordenó la protección de datos personales de la parte recurrente, se instruye suprimirlos, conforme con los artículos 6 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68, fracción VI y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los diversos 3, fracción IX, 31 y 47, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, lo anterior, hasta en tanto el Comité de Transparencia de este Tribunal Electoral se pronuncie al respecto, para los efectos conducentes.

[2] En lo subsecuente responsable o Sala Regional CDMX.

[3] En lo sucesivo Instituto local o IECDMX.

[4] En adelante VPG.

[5] En lo subsiguiente TECDMX.

[6] En lo posterior el denunciado.

[7] A través de su entonces Comisión Permanente de Asociaciones Políticas del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México.

[8] Éstas consistieron en la emisión de una disculpa pública sujeta al consentimiento de la denunciante; la toma de un curso por parte del denunciado; la vista ante otras autoridades como la Fiscalía General de Justicia en la Ciudad y la Mesa Directiva del Congreso de la Ciudad de México y, finalmente, de manera destacada la inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del Instituto Nacional Electoral, por una temporalidad de un año.

[9] En lo sucesivo Ley de Medios.

[10] Tal como se advierte de la cédula de notificación por correo electrónico que obra agregada a foja trescientas cincuenta y dos del expediente del juicio para la ciudadanía SCM-JDC-105/2024.

[11] Jurisprudencia 5/2019, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES”.

[12] Ravel, Ann; Guerrero Aguirre, Francisco; Martín, Guillermina; Noel Vaeza, María; Silva Chicaiza, Roxana; Kandawasvika-Nhundu, Rumbidzai; Granata-Menghini, Simona; y Soto Fregoso, Mónica Aralí, Guía para juzgar con perspectiva de género en materia electoral, 1.ª edición, Ciudad de México, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2023.

[13] FLACSO, 2017; citado en SCJN, 2020, p. 144.

[14] EQUIS Justicia para las Mujeres, 2017, citado en SCJN, 2020, p. 145.

[15] SCJN, 2020, p.146.

[16] Acto impugnado, pág. 36.

[17] La jurisprudencia establece: “De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 6°, y 41, Base I, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y del Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, se advierte que para acreditar la existencia de violencia política de género dentro de un debate político, quien juzga debe analizar si en el acto u omisión concurren los siguientes elementos: 1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público; 2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; 3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; 4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y 5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres. En ese sentido, las expresiones que se den en el contexto de un debate político en el marco de un proceso electoral, que reúnan todos los elementos anteriores, constituyen violencia política contra las mujeres por razones de género.

[18] Al respecto, la recurrente cita que los expedientes SUP-REC-91/2020, SUP-REC-133/2020 y SU P-REC-102/2020, dieron sustento a la jurisprudencia de la Sala Superior 8/2023 de rubro “Reversión de la carga probatoria. procede en casos de violencia política en razón de género, pendiente de publicación.

[19] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Participaron en su elaboración Marcela Talamás Salazar, Sergio Iván Redondo Toca, Olivia Yanely Valdez Zamudio y Karen Alejandra del Valle Amezcua.

[20] En adelante, VPG.

[21] También señalan que: “Máxime que los precedentes que integran la jurisprudencia 24/2024 de esta Sala Superior, sobre el deber de analizar de manera integral y contextual los hechos en caso de VPG, se conforma por sentencias de poco más de tres años, es decir, muy recientes.

[22] Se citan los expedientes SUP-JDC-159/2019, SUP-REC-91/2020 y SUP-JE-43/2019.

[23] Véase las sentencias SUP-REC-306/2023 y acumulados; SUP-REC-2266/2021 y acumulado; SUP-REC-338/2022 y acumulado; SUP-REC-405/2022; SUP-REC-469/2022 (en el que también se refieren las sentencias SUP-REC-338/2022 y acumulados, SUP-REC-252/2022, SUP-REC-370/2022 y acumulados y SUP-REC-813/2021); SUP-REC-272/2022; SUP-REC-77/2023 y SUP-REC-169/2024.

[24] A partir de razones similares se emitió voto particular en el recurso de reconsideración SUP-REC-282/2024.