RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-635/2025 Y SUP-REC-636/2025, ACUMULADOS
RECURRENTES: PARTIDO DEL TRABAJO Y OTRO[1]
RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ[2]
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
SECRETARIO: FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
Ciudad de México, treinta de diciembre de dos mil veinticinco[3].
Sentencia definitiva de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano las demandas de los recursos de reconsideración interpuestos por el Partido del Trabajo[4] y su otrora candidato a la segunda regiduría de representación proporcional para integrar el Ayuntamiento de Tlapacoyan, Veracruz, al no cumplir con el requisito especial de procedencia.
ÍNDICE
4.4. Agravios ante esta Sala Superior
4.5. Razones que sustentan la decisión de esta Sala Superior
(2) 1.2. Acuerdo de asignación. El diez de noviembre, el Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz emitió acuerdo mediante el cual realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional[5] en diversos ayuntamientos de la entidad, entre ellos el de Tlapacoyan.
(3) 1.3. Medios de impugnación locales [TEV-JDC-394/2025 y acumulados]. En contra de dicha determinación administrativa, el PT y quien fuera su candidato a la regiduría segunda de RP, promovieron juicios de la ciudadanía ante el Tribunal Electoral de Veracruz.
(4) El uno de diciembre, el referido Tribunal Estatal confirmó el acuerdo de asignación controvertido.
(5) 1.4. Juicios federales [SX-JDC-784/2025 y SX-JRC-98/2025 acumulados]. Inconformes con la resolución del tribunal local, los promoventes acudieron ante la Sala Regional Xalapa, la cual, mediante sentencia de diecisiete de diciembre confirmó la determinación impugnada.
(6) 1.5. Recursos de reconsideración. En contra de lo resuelto por la Sala Regional Xalapa, se interpusieron los siguientes medios extraordinarios de defensa:
Expediente | Parte recurrente |
PT | |
SUP-REC-636/2025 | Daniel Gregorio Rendón De la Cruz |
(7) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de recursos de reconsideración interpuestos contra una sentencia emitida por una Sala Regional[6].
(8) Al existir identidad en el órgano jurisdiccional responsable y en el acto reclamado, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar el riesgo de que se dicten de sentencias contradictorias, procede acumular el recurso SUP-REC-636/2025 al SUP-REC-635/2025, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Superior, debiéndose agregar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos del expediente acumulado[7].
(9) Esta Sala Superior considera que los recursos son improcedentes y, por ende, se deben desechar las demandas, toda vez que no se cumple con el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, al no subsistir alguna cuestión de constitucionalidad y/o convencionalidad, y al no actualizarse alguno de los supuestos de procedencia que este órgano jurisdiccional ha desarrollado vía jurisprudencial.
(10) Entre los medios de impugnación en materia electoral, el recurso de reconsideración cumple un doble propósito; por un lado, se trata de un medio ordinario para impugnar resoluciones de Salas Regionales referidas en el artículo 61, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios y, por otro, es un medio extraordinario de defensa a través del cual esta Sala Superior actúa como órgano de control de regularidad constitucional.
(11) Lo anterior, porque acorde a lo señalado en el párrafo 1, inciso b), del citado precepto legal, la procedencia del recurso de reconsideración también se materializa cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución Federal.
(12) Así, por regla general, las sentencias de las Salas Regionales son definitivas e inatacables; pero podrán impugnarse o combatirse vía recurso de reconsideración cuando se refieran a juicios de inconformidad, en los supuestos del artículo 62 de la Ley de Medios, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas de constitucionalidad o convencionalidad en los demás medios de impugnación.
(13) Es también importante precisar que el recurso de reconsideración no constituye una instancia posterior, sino una instancia constitucional extraordinaria conforme a la cual, la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales.
(14) En principio, cuando éstas hayan determinado no aplicar normas electorales, por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que permite no sólo el estudio de lo correcto o no de dicho ejercicio, sino que la Sala Superior habilita una revisión amplia de la jurisdicción, en la medida en que es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.
(15) Así, por la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que nos ocupa, conforme a criterios reiterados de esta Sala Superior, se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración, con el fin de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal.
(16) A partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17; 41; y 99, de la Constitución Federal, así como de los artículos 3; 61; y 62, de la Ley de Medios, se ha determinado que el recurso de reconsideración también procede en casos en que se realicen planteamientos de constitucionalidad de una norma.
(17) Considerando lo expuesto, tenemos que la procedencia del recurso de reconsideración para impugnar resoluciones dictadas por las Salas Regionales se actualiza en los casos siguientes:
Procedencia ordinaria Fundamento: artículo 61 de la Ley de Medios | Sentencias de fondo dictadas en los juicios de inconformidad promovidos contra resultados de las elecciones de diputaciones y senadurías. Sentencias recaídas a los restantes medios de impugnación competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución Federal. |
Procedencia desarrollada en jurisprudencia de Sala Superior | Sentencias de fondo dictadas en algún medio de impugnación, distinto al juicio de inconformidad, en las que se analice o deba analizar algún tema de constitucionalidad o convencionalidad planteado ante la Sala Regional y se haga valer en la demanda de reconsideración. Sentencias que expresa o implícitamente inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución Federal[8]. Sentencias que omitan el estudio o declaren inoperantes los agravios sobre inconstitucionalidad de normas electorales[9]. Sentencias que interpreten directamente preceptos constitucionales[10]. Cuando se ejerza control de convencionalidad[11]. Cuando se aleguen irregularidades graves, que puedan afectar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, en caso de que las Salas Regionales no hayan adoptado medidas para garantizar su observancia o hayan omitido su análisis[12]. Sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso, en caso de notorio error judicial[13]. Sentencias que aborden temas jurídicos de un alto nivel de importancia y trascendencia para generar un criterio de interpretación útil a la certeza del orden jurídico nacional[14]. Resoluciones que impongan medidas de apremio, aun cuando no se trate de sentencias definitivas o no se haya discutido un tema de constitucionalidad o convencionalidad.[15] Resoluciones de las salas regionales que determinan la imposibilidad jurídica o material de cumplimiento.[16] |
(18) A saber, si no se actualiza alguno de los supuestos de procedencia, se debe desechar de plano la demanda que dio origen al recurso de reconsideración.
(19) La Sala Regional Xalapa confirmó la resolución del Tribunal Electoral de Veracruz que, a su vez, había confirmado la asignación supletoria de regidurías de RP en el Ayuntamiento de Tlapacoyan, Veracruz.
(20) En el estudio de fondo, la Sala responsable identificó que la pretensión central de la parte actora consistía en que se revocara la determinación del Tribunal Local para dejar sin efectos la asignación de la regiduría cuarta otorgada al Partido Acción Nacional y, en consecuencia, se reasignara dicha posición al PT.
(21) Dicha pretensión se sustentó, esencialmente, en dos ejes argumentativos: la supuesta omisión de analizar los límites de sobre y subrepresentación en la asignación de regidurías y la existencia de una presunta omisión legislativa en la normativa electoral del estado de Veracruz.
(22) Al abordar estos planteamientos, la Sala Regional consideró que los agravios formulados por los inconformes eran ineficaces. En primer término, razonó que el Organismo Público Local Electoral y el Tribunal Electoral de Veracruz no estaban jurídicamente obligados a verificar los límites de sobre y subrepresentación en la integración de los ayuntamientos, dado que la legislación electoral local no contempla expresamente dichos parámetros para el régimen municipal.
(23) Para sustentar esta conclusión, la Sala responsable analizó los criterios obligatorios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, particularmente, los derivados de las acciones de inconstitucionalidad 97/2016, 126/2015 y su acumulada, así como de la contradicción de tesis 382/2017.
(24) De estos precedentes, afirmó, se advierte que, conforme al artículo 115 constitucional, las entidades federativas cuentan con amplia libertad de configuración legislativa para diseñar el sistema de representación proporcional en el ámbito municipal, sin que exista obligación constitucional de replicar los límites de sobre y subrepresentación previstos para la integración de los congresos locales en el artículo 116 de la Constitución Federal.
(25) La Sala responsable destacó que el único límite constitucional a dicha libertad configurativa consiste en que las normas que regulan la integración de los ayuntamientos no desnaturalicen los principios de mayoría relativa y representación proporcional, es decir, que no se configure un sistema que haga perder operatividad o funcionalidad al modelo representativo municipal.
(26) Así, en el caso, se estableció que los promoventes no demostraron o argumentaron, de manera eficaz, que la asignación impugnada generara una distorsión de tal magnitud que afectara dichos principios.
(27) Asimismo, la Sala Regional Xalapa hizo referencia expresa a la jurisprudencia obligatoria de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ANTE LA FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA ESTATAL DE LÍMITES DE REPRESENTACIÓN PARA LA CONFORMACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, NO DEBE ACUDIRSE A LOS LÍMITES DE SOBRE- Y SUBREPRESENTACIÓN FIJADOS CONSTITUCIONALMENTE PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS CONGRESOS LOCALES[17], en la cual se establece con claridad que, ante la ausencia de regulación local, no es jurídicamente válido aplicar de manera supletoria los límites constitucionales diseñados para otro ámbito de representación.
(28) Por otro lado, la Sala responsable calificó como ineficaz el planteamiento relativo a la supuesta omisión legislativa hecha valer por los promoventes, al no haber sido formulado oportunamente en la instancia primigenia; aunado a que, en su concepto, aun analizándolo, no podía prosperar, ya que la Suprema Corte ha determinado que no existe mandato constitucional que obligue a los congresos locales a regular límites específicos de sobre y subrepresentación en los ayuntamientos.
(29) Además, enfatizó que cualquier inconformidad con el diseño normativo debió haberse planteado antes del inicio del proceso electoral, en atención al principio de certeza que rige la materia electoral.
(30) La Sala responsable también desestimó los motivos de inconformidad vinculados con el supuesto exceso en la facultad reglamentaria del Tribunal Electoral de Veracruz y la presunta vulneración de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva o la invasión de competencias, al considerar que tales afirmaciones carecían de sustento jurídico y se apoyaban en argumentos dogmáticos o hipotéticos, sin una demostración concreta de afectación real.
(31) Con base en lo anterior, la Sala Regional Xalapa concluyó que la determinación del Tribunal Estatal estaba debidamente fundada y motivada y, en consecuencia, que la asignación de regidurías realizada por el OPLEV se ajustó al marco constitucional y legal vigente, de manera que los agravios de la parte actora no eran suficientes para alcanzar su pretensión.
(32) En las demandas, el PT y su entonces candidato a la regiduría segunda de RP para integrar el ayuntamiento de Tlapacoyan sostienen que la Sala Regional Xalapa vulneró diversos principios constitucionales y sus derechos político-electorales al confirmar la determinación del tribunal estatal que validó la asignación de regidurías de RP realizada por el OPLEV.
(33) Afirman que la responsable inobservó el principio de exhaustividad, pues se limitó a señalar la inexistencia de límites normativos expresos de sobre y subrepresentación, sin examinar si, en el caso concreto, la integración final del ayuntamiento generó una distorsión relevante de la pluralidad política que afectara la funcionalidad y operatividad del sistema representativo municipal, parámetro que —sostiene— sí constituye un límite constitucional a la libertad configurativa de las entidades federativas.
(34) Asimismo, refiere que la sentencia impugnada carece de motivación reforzada, pues la Sala responsable se apoyó de manera abstracta en la jurisprudencia de la Suprema Corte sobre libertad configurativa legislativa, sin explicar por qué, atendiendo a los datos específicos de la elección en Tlapacoyan, la asignación controvertida no produjo una sobrerrepresentación constitucionalmente relevante ni alteró la correspondencia entre la votación obtenida y la representación efectiva en el cabildo.
(35) Esta falta de razonamiento individualizado, señalan, impide conocer las razones jurídicas de la decisión y genera incertidumbre jurídica.
(36) La parte actora también sostiene que la Sala Regional realizó una interpretación extensiva e inconstitucional de la libertad configurativa, al tratarla como una exención absoluta de control jurisdiccional.
(37) Afirman que dicha libertad no elimina el deber de los tribunales de verificar que la aplicación concreta del sistema de representación proporcional no vacíe de contenido su finalidad constitucional de reflejar la pluralidad política y evitar concentraciones indebidas de poder, por lo que validar la integración del ayuntamiento sin analizar sus efectos reales desnaturaliza dicho principio y lo reduce a un ejercicio meramente formal.
(38) Finalmente, señalan que la resolución impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, al calificar los agravios como ineficaces sin ejercer un control constitucional sustantivo sobre los efectos democráticos de la asignación.
(39) A su juicio, la tutela judicial efectiva exige un análisis real y no aparente, especialmente cuando se valida la integración definitiva de un órgano de representación popular, por lo que la sentencia impugnada consolida un déficit democrático al confirmar la asignación de regidurías sin garantizar la funcionalidad del principio de representación proporcional.
(40) Como se adelantó, el recurso de reconsideración resulta improcedente, ya que del análisis conjunto de la sentencia impugnada y de los agravios hechos valer por la parte recurrente no se advierte la actualización de alguno de los supuestos excepcionales que justifiquen la revisión extraordinaria de la resolución emitida por la Sala Regional Xalapa.
(41) Ello es así, porque la controversia planteada se circunscribe a cuestiones de estricta legalidad, ajenas al ámbito constitucional que habilita la procedencia de dicho medio de impugnación.
(42) En efecto, del examen integral de la sentencia controvertida se advierte que la Sala Regional Xalapa realizó un estudio centrado en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y en los planteamientos relacionados con la supuesta sobrerrepresentación, así como con la alegada falta de exhaustividad y motivación de la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz.
(43) En ese contexto, no se advierte que la autoridad responsable haya llevado a cabo una interpretación directa de preceptos constitucionales o que hubiera inaplicado alguna norma por considerarla contraria a la Constitución General, tampoco que hubiese ejercido control difuso de constitucionalidad o convencionalidad respecto de normas o actos electorales.
(44) En efecto, la actuación de la Sala Regional Xalapa se limitó a verificar la congruencia y suficiencia jurídica de la resolución emitida por el órgano jurisdiccional local, así como a constatar la aplicación de los criterios jurisprudenciales obligatorios establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de representación proporcional en el ámbito municipal.
(45) A partir de ello, concluyó que el Tribunal Electoral de Veracruz actuó conforme al marco normativo aplicable, lo cual constituye un ejercicio propio del control ordinario de legalidad que corresponde a las Salas Regionales en el ámbito de sus atribuciones.
(46) Por tanto, se estima que el estudio realizado en el caso es de estricta legalidad, ya que un análisis de naturaleza constitucional únicamente se configura cuando la autoridad responsable interpreta de manera directa la Constitución General, desarrolla el contenido y alcance de un derecho humano reconocido en la norma suprema o en el orden convencional, ejerce —o deja de ejercer— control difuso de constitucionalidad o convencionalidad, o bien, inaplica una norma por considerarla contraria al texto constitucional, supuestos que no se actualizan en la resolución impugnada.
(47) Ahora bien, el solo hecho de que la parte recurrente sostenga que la Sala Regional incurrió en una omisión de control constitucional no resulta suficiente, por sí mismo, para actualizar la procedencia del recurso de reconsideración.
(48) Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido de manera reiterada que no basta la simple invocación de una cuestión constitucional, sino que es indispensable que dicha circunstancia se demuestre de manera objetiva a partir del contenido de la sentencia impugnada, o bien, que se acredite que la autoridad responsable dejó de atender un planteamiento de esa naturaleza oportunamente formulado.
(49) En el caso concreto, no se advierte que ante la Sala Regional Xalapa se hubiera planteado, en los términos ahora expuestos, una omisión de control constitucional, ya que de la propia sentencia impugnada se desprende que fue objeto de análisis el motivo de disenso relativo a la supuesta obligación de aplicar límites de sobre y subrepresentación en la integración del ayuntamiento.
(50) Sobre dicho planteamiento, la Sala Regional se pronunció de manera expresa y razonó que, conforme a la jurisprudencia obligatoria emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no resultaba exigible verificar tales límites ante la ausencia de previsión normativa local. Esa determinación constituye un ejercicio de aplicación de criterios jurisprudenciales obligatorios y no un supuesto de omisión de control constitucional, como lo sostienen los actores.
(51) Por otra parte, los agravios formulados en la demanda de reconsideración no se vinculan con cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad, con la inaplicación de alguna disposición legal o con la omisión de realizar un estudio en ese sentido.
(52) Por el contrario, se orientan a controvertir aspectos relacionados con la supuesta falta de exhaustividad y motivación, la valoración de los agravios y el alcance del análisis efectuado por la Sala Regional, cuestiones que corresponden al ámbito del control de legalidad.
(53) Asimismo, tampoco se estima satisfecho el requisito relativo a la importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional que justifique el estudio de fondo de la controversia, ya que el disenso planteado no involucra un problema jurídico novedoso ni exige la fijación de un criterio interpretativo relevante. Por el contrario, se trata de la aplicación de criterios jurisdiccionales previamente definidos en materia de representación proporcional municipal.
(54) Finalmente, no se advierte la existencia de un error judicial evidente o de una violación al debido proceso que, a partir de la simple lectura de las constancias, revele la falta de estudio de la controversia o una afectación grave al derecho de defensa de la parte recurrente.
(55) En consecuencia, al no actualizarse ninguno de los supuestos de procedencia del recurso de reconsideración previstos en la normativa electoral aplicable o en los criterios emitidos por esta Sala Superior, lo conducente es desechar de plano las demandas.
PRIMERO. Se acumulan los recursos en los términos precisados en la ejecutoria.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.
NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante recurrente, actor o promovente.
[2] En los subsecuente, Sala Xalapa, Sala Regional o Sala responsable.
[3] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo distinta precisión.
[4] En lo sucesivo, PT.
[5] En lo siguiente, RP.
[6] Con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 256, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1; y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en adelante, Ley de Medios.
[7] Lo anterior, de conformidad con los numerales 267, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[8] Jurisprudencia 32/2009, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL, Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, pp. 46 a 48.
Jurisprudencia 17/2012, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS, Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, pp. 32-34.
Jurisprudencia 19/2012, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL, Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, pp. 30-32.
[9] Jurisprudencia 10/2011, de rubro RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES, Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, pp. 38 y 39.
[10] Jurisprudencia 26/2012, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, pp. 24 y 25.
[11] Jurisprudencia 28/2013, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, pp. 67 y 68.
[12] Jurisprudencia 5/2014, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES, Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, pp. 25 y 26.
[13] Jurisprudencia 12/2018, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL, Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, pp. 30 y 31.
[14] Jurisprudencia 5/2019, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES, Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, pp. 21 y 22.
[15] Jurisprudencia 13/2022, de RUBRO RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES LA VÍA IDÓNEA PARA CONTROVERTIR LAS MEDIDAS DE APREMIO IMPUESTAS POR LAS SALAS REGIONALES POR IRREGULARIDADES COMETIDAS DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN O VINCULADAS CON LA EJECUCIÓN DE SUS SENTENCIAS, Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, pp. 49, 50 y 51.
[16] Jurisprudencia 13/2023, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE DECLARE LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA, Publicada en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 16, Número 28, 2023, pp. 44 y 45.
[17] Registro digital: 2018973.