RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-637/2024
RECURRENTE: JUAN ANDRÉS VEGA CARRANZA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIA: VERÓNICA PÍA SILVA ROJAS
COLABORÓ: YUTZUMI PONCE MORALES
Ciudad de México, a veintiséis de junio de dos mil veinticuatro
Sentencia de la Sala Superior que desecha el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución dictada por la Sala Regional Ciudad de México en el Juicio SCM-JE-75/2024, porque no se actualiza el requisito especial de procedencia, ya que en la controversia no subsiste un problema de constitucionalidad o convencionalidad ni se actualiza alguna de las hipótesis adicionales previstas en la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional.
ÍNDICE
GLOSARIO
GLOSARIO
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
IEPC: | Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Presidente municipal: | Juan Andrés Vega Carranza, presidente municipal de Taxco de Alarcón, Guerrero |
Sala Regional Ciudad de México: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de México |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
TEEG: | Tribunal Electoral del Estado de Guerrero |
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(2) El Tribunal Electoral del Estado de Guerrero declaró inexistentes las infracciones atribuidas al recurrente, puesto que, de la inspección ocular que realizó la autoridad instructora, se comprobó la inexistencia de las lonas denunciadas. En cuanto a las publicaciones en Facebook, de su contenido no fue posible advertir los supuestos actos anticipados de campaña, ya que no se configuraban los tres elementos necesarios para su acreditación –personal, temporal y subjetivo–.
(3) La Sala Ciudad de México revocó parcialmente la resolución emitida del Tribunal Electoral de Guerrero, al considerar que: a) no valoró adecuadamente la fe de hechos notarial que se ofreció para demostrar la existencia de las lonas, y b) no fue exhaustivo en la investigación de los hechos denunciados.
(4) Inconforme con lo anterior, el presidente Municipal de Taxco de Alarcón interpuso un recurso de reconsideración ante la Sala Regional Ciudad de México, por lo que dicha resolución es la materia de revisión de este asunto.
(5) Queja IEPC/CCE/PES/016/2024. El veintitrés de abril de dos mil veinticuatro,[1] Adán Reyna Rosales interpuso una queja ante el IEPC en contra de Juan Andrés Vega Carranza, en su calidad de candidato a la presidencia municipal de Taxco de Alarcón, Guerrero, por hechos que presuntamente podrían configurar actos anticipados de campaña.
(6) Resolución del TEE/PES/013/2024. Una vez desahogadas las diligencias pertinentes, se remitieron las constancias al Tribunal local, autoridad que registró el expediente con el número TEE/PES/013/2024 y, el diecisiete de mayo, declaró inexistentes las infracciones denunciadas.
(7) Juicio SCM-JE-75/2024. Inconforme con lo anterior, el veintiuno de mayo, Adán Reyna Rosales promovió un juicio electoral que se registró en la Sala Regional Ciudad de México con el número de expediente SCM-JE-75/2024.
(8) Resolución impugnada. El trece de junio de dos mil veinticuatro, la Sala Regional Ciudad de México revocó parcialmente la determinación del Tribunal Electoral local, al considerar que: a) no valoró adecuadamente la fe de hechos notarial que se ofreció para demostrar la existencia de las lonas, y b) no fue exhaustivo en la investigación de los hechos denunciados.
(9) Recursos de Reconsideración SUP-REC-637/2024. El dieciséis de junio, Juan Andrés Vega Carranza, quien se ostenta como candidato electo a la presidencia municipal para el ayuntamiento de Taxco de Alarcón, Guerrero, presentó una demanda de reconsideración ante la Sala Regional Ciudad de México.
(10) Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar y turnar el expediente a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación.
(11) Radicación. En su momento, el magistrado instructor radicó el recurso en su ponencia.
(12) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se controvierte una sentencia de una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante un recurso de reconsideración cuyo estudio es exclusivo de este órgano jurisdiccional.[2]
(13) De acuerdo con el artículo 25 de la Ley de Medios, por regla general, las sentencias que dictan las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y pueden ser impugnadas –de manera excepcional– mediante el recurso de reconsideración.
(14) Por su parte, el artículo 61 de la Ley de Medios prevé que el recurso de reconsideración procede únicamente en contra de las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los dos supuestos siguientes:
a) En los juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores; y
b) En los demás medios de impugnación en los que se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general.
(15) No obstante, a partir de una lectura funcional de estos preceptos, esta Sala Superior ha sostenido que el recurso de reconsideración es procedente en contra de las sentencias de las Salas Regionales en los siguientes supuestos:
En forma expresa o implícita se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general;[3]
Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales;[4]
Se interpreten preceptos constitucionales;[5]
Se ejerza un control de convencionalidad;[6]
Se violen las garantías especiales del debido proceso por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia o resolución que se dicte;[7]
La materia de la controversia sea jurídicamente relevante y trascendente para el orden constitucional;[8]
Se observe la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, en caso de que las Salas Regionales hubiesen omitido analizarlas o adoptar las medidas necesarias para garantizar su observancia;[9] o
Se impugnen las resoluciones de las Salas Regionales en las que se declare la imposibilidad de cumplir sus sentencias.[10]
(16) En resumen, las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración se relacionan con problemas propiamente de constitucionalidad o convencionalidad y, de manera excepcional, cuando se observe la existencia de irregularidades graves, susceptibles de incidir en la vigencia de los principios constitucionales que rigen la materia electoral. Si no se presenta alguno de los supuestos señalados, el medio de impugnación debe considerarse notoriamente improcedente y desecharse de plano.
(17) Así, los criterios que la Sala Superior ha establecido en la jurisprudencia sobre la procedencia del recurso de reconsideración hacen evidente que este medio de defensa ha sido concebido como una excepción, y no como una segunda instancia procedente en todos los casos.
a) Contexto
(18) La controversia deriva de la queja presentada por Adán Reyna Rosales en contra de Juan Andrés Vega Carranza, en su calidad de candidato a la presidencia municipal de Taxco de Alarcón, Guerrero, por hechos que, a su consideración, implicaban actos anticipados de campaña, derivado de las publicaciones realizadas en su perfil de Facebook, así como por la supuesta colocación de lonas con propaganda en su favor en las calles del municipio.
(19) El Tribunal Electoral del Estado de Guerrero declaró inexistentes las infracciones atribuidas al recurrente, puesto que, a) respecto de la colocación de lonas en tres ubicaciones de Taxco, de la inspección ocular que realizó la autoridad instructora, se comprobó su inexistencia; b) en cuanto a las publicaciones en Facebook, el Tribunal local determinó que de su contenido no era posible advertir los supuestos actos anticipados de campaña, ya que no se configuraban los tres elementos necesarios para su acreditación –personal, temporal y subjetivo–.
b) Sentencia impugnada (SCM-JE-75/2024)
(20) Inconforme con lo anterior, Adán Reyna Rosales promovió un juicio electoral en cuya resolución la Sala Regional Ciudad de México determinó revocar parcialmente la determinación del Tribunal local en consideración a lo siguiente:
(21) Incorrecta valoración probatoria. El Tribunal local no valoró adecuadamente la fe de hechos notarial que ofreció la parte actora para demostrar la existencia de las lonas, pues dicha prueba fue considerada indirecta, sobre la base de que solo se podía deducir que la persona fedataria pública consignó la declaración narrada por el actor y no hechos que tuvo a su alcance.
(22) Agregó que fue incorrecto el alcance probatorio que el Tribunal local otorgó a la fe de hechos ofrecida por el actor, porque conforme a la normativa aplicable dicha documental cuenta con pleno valor probatorio. Además, se advierte que la persona fedataria pública no solo certificó lo narrado por la parte actora sobre el contenido y la ubicación de las lonas, sino que también se trasladó al lugar de los hechos a fin de constatar personalmente su existencia.
(23) La responsable refirió que, en el expediente constaba el acta 27,167 de doce de abril, levantada por el notario público 2 de Taxco de Alarcón, Guerrero, en la que se refiere –entre otras cuestiones– que se trasladó al domicilio ubicado en la carretera federal México-Acapulco, anteriormente Restaurante Bonanza en esa ciudad, en donde observó la existencia de una lona que dice “morena La esperanza de México ARQ. JUAN ANDRÉS VEGA CARRANZA PRESIDENTE DE TAXCO 2024-2027” y una imagen donde la “V” está formada por una mano como inicial del apellido Vega. Asimismo, señaló que se trasladó a la calle Ignacio Allende, Barrio Vicente Guerrero y posteriormente a la carretera federal México-Acapulco, avenida de los Plateros sin número, ambos domicilios en Taxco de Alarcón, Guerrero, en donde observó otras lonas con el mismo texto e imagen a la anterior.
(24) Por otro lado, la Sala Regional Ciudad de México argumentó que en el expediente hay constancia de una diligencia de inspección ocular en los lugares referidos en el instrumento notarial, ordenada y realizada por personal adscrito al IEPC el primero de mayo siguiente, esto es, diecinueve días después de los hechos constatados por la persona fedataria pública, siendo que el resultado de tal inspección fue que en esa fecha ya no se encontraban las lonas denunciadas en las ubicaciones señaladas por la parte actora o algún otro elemento de publicidad electoral en favor del partido político Morena.
(25) En ese sentido, la Sala Regional determinó que el Tribunal local no valoró adecuadamente el contenido del instrumento notarial aportado por la parte actora, lo cual era fundamental para el esclarecimiento de los hechos denunciados, dada la fecha de su elaboración y la certificación contenida en la misma, con independencia de que dicha propaganda no se hubiera encontrado en los referidos domicilios cuando el personal del IEPC acudió a constatar su existencia.
(26) Indebida fundamentación y motivación. La autoridad responsable determinó que, en el caso, no se acredita el elemento subjetivo, pues, como correctamente señaló el Tribunal local, del análisis integral de los mensajes publicados en Facebook que fueron denunciados no se advierten frases o algún otro elemento que haga plenamente presumible o acreditable los llamados expresos al voto a favor o en contra de alguien, o alguna promesa de campaña, sino se trataba de manifestaciones genéricas, puntos de vista en torno a temas o actividades de su interés.
(27) Asimismo, agregó que, el hecho de que en las publicaciones se hubieran utilizado los hashtags “ArqJuanAndresVega” y “TaxcodeAlarcón”, así como la “V”, no implica inequívocamente la solicitud de apoyo electoral, ni para dicha persona, ni para alguna otra persona o partido político, o en contra de alguien.
(28) Por otro lado, la Sala Regional Ciudad de México señaló que, de la determinación del Tribunal local se desprende que la publicación hecha en el perfil de Facebook de “José Carlos Ortega Vara” contenía elementos que podrían ser valorados a la luz de los equivalentes funcionales; sin embargo, estimó que resultaba innecesario emprender el estudio e interpretar los mensajes como un equivalente, dado que se comprobó que tal publicación no fue realizada por el candidato a presidente municipal, sino por una tercera persona entre quienes no existía ningún tipo de vínculo. Con ello, quedó en evidencia que el Tribunal local incumplió su obligación de respetar los principios de la debida fundamentación y motivación, así como el de exhaustividad, pues lo fundamental que debía demostrarse no era si la persona ahí denunciada participó de manera directa o indirecta en la publicación cuestionada, sino si efectivamente obtuvo algún posicionamiento o beneficio, tomando en consideración que los actos anticipados de campaña los pueden realizar partidos políticos, así como personas militantes, aspirantes y candidatas.
(29) En ese sentido, la Sala Regional Ciudad de México concluyó que en el caso no se configuraba el elemento personal de los actos anticipados de campaña, porque la publicación objeto de denuncia fue difundida por una persona privada en su cuenta de Facebook, sin que en el expediente esté acreditado que hubiera tenido algún vínculo a algún partido político y tampoco se acreditó que existiera algún acuerdo o instrucción a partir del cual se hubiera realizado la publicación denunciada.
(30) Falta de exhaustividad y congruencia. La Sala responsable especificó que, al tratarse la resolución impugnada de un PES, el hecho de que la parte actora hubiera presentado la denuncia señalando como irregularidad preponderantemente destacada la práctica de actos anticipados de campaña atribuibles al candidato a la presidencia municipal, no implicaba que tanto el IEPC como el Tribunal local debieran acotar la investigación de los hechos denunciados a verificar únicamente si se acreditaba tal irregularidad. Es decir, le correspondía al Tribunal local advertir que también cuestionó una conducta que podía afectar el orden público configurando alguna otra irregularidad, como lo es el interés superior de la niñez.
(31) Finalmente, la Sala Regional Ciudad de México concluyó que el Tribunal local actuó indebidamente en el análisis de los hechos y la valoración de las pruebas aportadas, por lo que debía estudiar con cautela la publicación denunciada, para verificar si la irregularidad que alega la parte actora podría desprenderse de la misma, a fin de cumplir su obligación de vigilar el correcto desarrollo de los comicios y, de ser el caso, ordenar la debida integración del expediente. Por tanto, revocó parcialmente la resolución controvertida.
c) Planteamientos de la parte recurrente
(32) El recurrente alega esencialmente lo siguiente en contra de la resolución de la Sala Regional Ciudad de México:
La autoridad responsable motivó arbitrariamente el sentido de su resolución y dictó una sentencia contradictoria, sin tomar en cuenta el contexto del asunto primigenio.
La Sala Regional Ciudad de México no toma en cuenta que el Tribunal local realizó un estudio adminiculado con otras pruebas, es decir, las que en su momento presentó en la audiencia de pruebas y alegatos, consistente en escritos de deslinde de las lonas ahí denunciadas, las cuales fueron fabricadas y colocadas a propósito por terceros extraños.
La Sala Regional Ciudad de México no tomó en cuenta que el recurrente ya se había deslindado de las lonas antes del emplazamiento de la denuncia.
El quince de mayo del año en curso, el Tribunal local dictó sentencia en el expediente TEE/PES/012/2024, en la que se declaró inexistente la responsabilidad del recurrente; por tanto, a la fecha es cosa juzgada y su eficacia refleja cobra validez para que esta Sala Superior lo tome en cuenta y llegue a la conclusión de que las lonas descritas por el notario público de Taxco son las mismas que las descritas, y si hubiera otras diferentes, sería irrelevante, porque las lonas respecto de las que presentó su escrito de deslinde de fecha once de abril contienen exactamente los mismos elementos.
La Sala Regional Ciudad de México no analizó debidamente y en forma exhaustiva el escrito de deslinde de once de abril del año en curso, pues de haberlo hecho habría advertido que el documento notarial al que le dio valor probatorio pleno se demeritaba en razón del deslinde.
Existe una falta de congruencia externa, ya que la Sala Regional Ciudad de México señala que el Tribunal local omitió resolver la vulneración al interés superior del menor, no obstante, el fondo del asunto es de actos anticipados de campaña y no sobre la violación al interés de la niñez. Aunado a que la Sala Regional agregó un nuevo agravio que no se planteó originalmente en la queja como tal, sino que fue una simple manifestación.
d) Determinación de la Sala Superior
(33) De lo anteriormente expuesto, esta Sala Superior concluye que el medio de impugnación es improcedente y debe desecharse, ya que en la controversia no subsiste un problema de constitucionalidad y/o convencionalidad ni se advierte que se actualice alguna otra de las hipótesis previstas en los criterios jurisprudenciales de este órgano jurisdiccional.
(34) Del análisis de la sentencia impugnada se observa que la Sala Regional Ciudad de México no interpretó o inaplicó ninguna disposición constitucional o legal por considerarla contraria a la Constitución general; sino que, se centró en estudiar los agravios planteados por la parte recurrente, a fin de determinar si fue correcta o no la determinación del Tribunal local y ello es un estudio de estricta legalidad.
(35) Se considera un estudio de estricta legalidad en razón de que la Sala Regional Ciudad de México se pronunció respecto de valoración probatoria efectuada por el Tribunal local y la exhaustividad de su resolución.
(36) Así, del estudio de los autos advirtió que el órgano local no otorgó el valor probatorio debido al instrumento notarial levantado por el notario público 2 de Taxco de Alarcón, Guerrero, en el cual se describió la existencia de las lonas denunciadas. Por esta razón consideró que el Tribunal local omitió llevar a cabo el estudio de los hechos denunciados, a la luz de la totalidad de las pruebas que se encontraban en el expediente para determinar la existencia o no de las lonas y verificar si se actualizaba la infracción de los actos anticipados de campaña que le fueron atribuidos al candidato a la presidencia municipal.
(37) Asimismo, la responsable valoró las publicaciones denunciadas, para poder determinar si se actualizaban o no los elementos necesarios para tener por acreditados los actos anticipados de campaña, sin pronunciarse respecto de un tema de constitucionalidad o convencionalidad, sino de legalidad.
(38) Ahora bien, de los planteamientos que el recurrente hace ante esta Sala Superior tampoco se advierte alguna cuestión de constitucionalidad o convencionalidad, ya que únicamente presenta argumentos con los que pretende combatir las consideraciones del acto impugnado, como lo es la valoración probatoria que realizó la Sala Regional Ciudad de México, específicamente respecto de los efectos y alcances de su deslinde; por lo que dichas manifestaciones atienden a una cuestión de mera legalidad.
(39) De igual forma, la manifestación del recurrente –en el sentido de que la Sala Regional Ciudad de México varió la materia de la controversia, al determinar que Tribunal local omitió resolver el planteamiento de la posible vulneración al interés superior del menor y le ordenó al Instituto Electoral local que realizara una nueva investigación para atender esta cuestión– consiste en una cuestión de mera legalidad. Esto es así, dado que la Sala Regional Ciudad de México consideró que el Tribunal local no había sido exhaustivo en la investigación de los hechos y en su deber de vigilar la integridad del proceso, aunado a que la misma parte recurrente admite en su demanda que la denuncia original contiene planteamientos en este sentido.
(40) No es obstáculo a lo anterior, que el recurrente reclame la vulneración a diversos principios constitucionales, ya que esta Sala Superior ha establecido que la sola mención en los escritos de impugnación de principios o artículos constitucionales, no revela un problema de constitucionalidad, porque para ello es necesario que existan argumentos o determinaciones que impliquen realmente un problema de esa naturaleza, cuestión que no se advierte en el presente caso.[11]
(41) Por último, tampoco se advierte que el asunto sea de carácter excepcional o novedoso que represente para este órgano jurisdiccional la oportunidad de emitir un criterio de interés general para el sistema jurídico electoral mexicano que haga procedente el recurso, pues en el presente caso se advierte que se refiere a aspectos relacionados con las pruebas contenidas en el expediente y en su valoración.
(42) De igual forma, no se advierte que la resolución de la Sala Regional Ciudad de México entrañe un error judicial evidente, por lo que no se cumple con el requisito especial de procedencia para que la Sala Superior revise, en forma extraordinaria, dicha resolución, ya que no se actualiza ninguna de las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración ni de aquéllas derivadas de la interpretación de este órgano jurisdiccional.
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ponente en el presente asunto, por lo que para efectos de su aprobación lo hace suyo la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todos los años subsecuentes se refieren al 2024, salvo mención expresa.
[2] La competencia se sustenta en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 64 de la Ley de Medios.
[3] Véase la Jurisprudencia 32/2009, de rubro recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48; la Jurisprudencia 17/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34; y la Jurisprudencia 19/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.
[4] Conforme a la Jurisprudencia 10/2011, de rubro reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39.
[5] En atención a la Jurisprudencia 26/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.
[6] Véase la Jurisprudencia 28/2013, de rubro recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.
[7] Véase la Jurisprudencia 12/2018, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.
[8] Véase la Jurisprudencia 5/2019, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.
[9] En atención a la Jurisprudencia 5/2014, de rubro recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.
[10] Véase la Jurisprudencia 13/2023 de rubro recurso de reconsideración. es procedente para impugnar las resoluciones de las salas regionales en las que se declare la imposibilidad de cumplir una sentencia, pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[11] Resulta orientador el criterio contenido en las Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 66/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro revisión en amparo directo. la sola invocación de algún precepto constitucional en la sentencia recurrida, no implica que se realizó su interpretación directa para efectos de la procedencia de aquel recurso y, 1a./J. 63/2010 de la Primera Sala, de rubro interpretación directa de normas constitucionales. criterios positivos y negativos para su identificación; así como la Tesis Aislada 1a. XXI/2016 (10a.), de la Primera Sala, de rubro amparo directo en revisión. para efectos de su procedencia debe verificarse si la autoridad responsable realizó un verdadero control de convencionalidad.