RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-639/2015

RECURRENTE: Armando Vega Barrón

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL del tribunal electoral del poder judicial de la federaciÓn, CORRESPONDIENTE A LA Segunda CIRCUNSCRIPCIÓN pLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, ESTADO DE NUEVO LEÓN

mAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SecretariA: maribel olvera acevedo

 

México, Distrito Federal, a primero de octubre de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-639/2015, promovido por Armando Vega Barrón, a fin de impugnar la sentencia de primero de septiembre de dos mil quince, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Estado de Nuevo León, al resolver los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano y de revisión constitucional identificados con la clave de expediente SM-JDC-575/2015 y acumulados, y

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De lo narrado por el recurrente, en su escrito de reconsideración, así como de las constancias que obran en autos del expediente al rubro indicado, se advierte lo siguiente:

1. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince tuvo verificativo la jornada electoral en la que se eligió al gobernador, diputados e integrantes de los ayuntamientos en el Estado de Querétaro.

2. Sesión extraordinaria de cómputo municipal. El nueve de junio de dos mil quince, el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, con sede en Tequisquiapan, inició la sesión extraordinaria de cómputo de la elección de los integrantes de ese ayuntamiento, con los siguientes resultados:

 

PAN

PRI

PRD

MC

NA

PVEM

PES

MORENA

PT

CNR

VT

Votos

5,279

8,267

710

1,211

707

11,321

988

1,875

315

18

1,212

Al finalizar el cómputo, el citado Consejo Municipal declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría a la planilla postulada por la candidatura común integrada por los partidos políticos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

Asimismo, se determinó asignar cinco regidurías por el principio de representación proporcional, cuya distribución, conforme al género de las candidaturas, se llevó a cabo de la siguiente manera:

Asignación las regidurías de representación proporcional por el Consejo Municipal

#

Partido

Cargo

Nombre

Género

Lugar que ocupa la regiduría en la lista del partido político

1

Partido Revolucionario Institucional

Regidora propietaria

Mónica Calixto Mejía

   Mujer

Regidora suplente

Teresa Rivera Gutiérrez

2

 

Partido Acción Nacional

Regidora propietaria

Fátima Hanel González

   Mujer

Regidora suplente

Dominga Rodríguez Rodríguez

3

MORENA

Regidora propietaria

María Concepción Navarrete Reséndiz

   Mujer

Regidora suplente

María Rosa Álvarez Ochoa

4

Movimiento Ciudadano

Regidor propietario

Armando Vega Barrón

  Hombre

Regidor suplente

Roberto Padilla López

5

Partido Encuentro Social

Regidor propietario

Enrique Sánchez Antillón

  Hombre

Regidor suplente

Emmanuel Enrique Sánchez Meza

3. Medios de impugnación local. Los días trece, catorce y dieciséis de junio de dos mil quince, el partido político nacional denominado Movimiento Ciudadano, por conducto de su representante ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Querétaro, así como los entonces candidatos a las regidurías del Ayuntamiento de Tequisquiapan, Estado de Querétaro, Maricela Peña Núñez, Martha Patricia Abuela Peza, Roberto Cantú Latapí, Alicia Ferruzca Mora y María Verónica Morales Díaz, por su propio derecho, presentaron sendas demandas de recursos de apelación y juicios locales para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección, el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva y la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

Los medios de impugnación quedaron radicados en el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, con las claves de expediente TEEQ-RAP/JLD-41/2015 y sus acumulados TEEQ-RAP-94/2015 y TEEQ-RAP/JLD-56/2015, los cuales fueron resueltos el doce de agosto de dos mil quince, en el sentido de modificar la asignación de las regidurías que les correspondió a los partidos políticos Acción Nacional y Encuentro Social, en los siguientes términos:

Asignación las regidurías de representación proporcional por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro

#

Partido

Cargo

Nombre

Género

Lugar que ocupa la regiduría en la lista del partido político

1

PRI

Regidora propietaria

Mónica Calixto Mejía

   Mujer

Regidora suplente

Teresa Rivera Gutiérrez

2

 

PAN

Regidor propietario

Roberto Cantú Latapí

  Hombre

Regidor suplente

Ricardo Lupercio Vega

3

MORENA

Regidora propietaria

María Concepción Navarrete Reséndiz

   Mujer

Regidora suplente

María Rosa Álvarez Ochoa

4

MC

Regidor propietario

Armando Vega Barrón

  Hombre

Regidor suplente

Roberto Padilla López

5

PES

Regidora propietaria

Maricela Peña Núñez

   Mujer

Regidora suplente

Martha Patricia Abuela Peza

4. Juicios para la protección de los derechos político-electorales y de revisión constitucional. Disconformes con la sentencia precisada en el apartado tres (3) que antecede, el diecisiete y dieciocho de agosto de dos mil quince, J. Jesús Rivera Cárdenas, Fátima Hanel González, Alicia Ferruzca Mora y María Verónica Morales Díaz, así como los partidos políticos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano promovieron, respectivamente, diversos juicios de protección de los derechos político electorales y de revisión constitucional electoral, los cuales fueron del conocimiento de la Sala Regional Monterrey.

5. Sentencia impugnada. El primero de septiembre de dos mil quince, la citada Sala Regional dictó sentencia en los juicios señalados en apartado cuatro (4) que antecede, cuyos puntos resolutivos a continuación se transcriben:

[…]

PRIMERO. Se acumulan los juicios identificados con la clave SM-JDC-597/2015, SM-JDC-598/2015, SM-JRC-276/2015 y  SM-JRC-279/2015 al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-575/2015, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, por lo que se deberá glosar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los juicios acumulados.

SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro el doce de agosto de dos mil quince en el juicio TEEQ-RAP/JLD-41/2015 y sus acumulados TEEQ-RAP-94/2015, TEEQ-RAP-116/2015 y TEEQ-RAP/JLD-56/2015, en lo que respecta a la improcedencia del juicio local interpuesto por J. Jesús Rivera Cárdenas.

TERCERO. Se revoca la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro el doce de agosto de dos mil quince en el juicio TEEQ-RAP/JLD-41/2015 y sus acumulados TEEQ-RAP-94/2015, TEEQ-RAP-116/2015 y TEEQ-RAP/JLD-56/2015, en lo referente a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

CUARTO. Se modifica, en lo que fue materia de impugnación, en los términos precisados en el punto 5 de esta sentencia, el acta de asignación de regidurías al ayuntamiento de Tequisquiapan, Querétaro de fecha nueve de junio de dos mil quince del Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de Querétaro con cabecera en Tequisquiapan, mediante el cual se llevó a cabo la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

QUINTO. Se ordena al Consejo Municipal Electoral de Tequisquiapan, Querétaro que lleve a cabo las medidas necesarias para cumplir con lo ordenado en esta sentencia.

[…]

Conforme a lo ordenado por la Sala Regional Monterrey, la modificación de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional quedó de la siguiente forma:

#

Partido

Cargo

Nombre

Género

1

PRI

Regidora propietaria

Mónica Calixto Mejía

   Mujer

Regidora suplente

Teresa Rivera Gutiérrez

2

 

PAN

Regidora propietaria

Fátima Hanel González

   Mujer

Regidora suplente

Dominga Rodríguez Rodríguez

3

MORENA

Regidora propietaria

María Concepción Navarrete Reséndiz

   Mujer

Regidora suplente

María Rosa Álvarez Ochoa

4

MC

Regidora propietaria

Alicia Ferruzca Mora

   Mujer

Regidora suplente

María Verónica Morales Díaz

5

PES

Regidora propietaria

Maricela Peña Núñez

   Mujer

Regidora suplente

Martha Patricia Abuela Peza

II. Recurso de reconsideración. El cuatro de septiembre de dos mil quince, Armando Vega Barrón, candidato postulado a regidor por el principio de representación proporcional para el Ayuntamiento de Tequisquiapan, Estado de Querétaro, postulado por el partido político nacional denominado Movimiento Ciudadano interpuso, directamente en esta Sala Superior, recurso de reconsideración a fin de controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, mencionada en el apartado cinco (5) del resultando que antecede.

III. Turno a Ponencia. Por proveído de cuatro de septiembre de dos mil quince, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-REC-639/2015, con motivo de la demanda presentada por Armando Vega Barrón, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Radicación. Por auto de ocho de septiembre de dos mil quince, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó radicar, en la Ponencia a su cargo, el recurso de reconsideración al rubro indicado.

V. Incomparecencia de tercero interesado. De las constancias de autos se advierte que durante la tramitación del recurso de reconsideración al rubro identificado, no compareció tercero interesado alguno.

VI. Admisión. En proveído de veintiuno de septiembre de dos mil quince, el Magistrado Ponente admitió la demanda del recurso de reconsideración que se resuelve, determinó reservar sobre la oportunidad y respecto del estudio de los requisitos especiales de procedibilidad del recurso de reconsideración al rubro indicado, para que sea la Sala Superior, actuando en colegiado, la que determine lo que en Derecho corresponda.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones I y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incido b), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración promovido para controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional identificados con la clave de expediente SM-JDC-575/2015 y acumulados.

SEGUNDO. Reserva sobre oportunidad y requisitos especiales de procedibilidad. Toda vez que en proveído de veintiuno de septiembre de dos mil quince, el Magistrado Ponente admitió la demanda del recurso de reconsideración que se resuelve, determinó reservar sobre la oportunidad y respecto del estudio de los requisitos especiales de procedibilidad del recurso de reconsideración al rubro indicado, por lo que se procede a su análisis.

1. Oportunidad. El recurso de reconsideración se promovió dentro del plazo de tres días, previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia controvertida fue emitida el martes primero de septiembre de dos mil quince y hecha del conocimiento de todos los interesados mediante cédula fijada en los estrados de la Sala  Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León,  como se constata con la “CÉDULA y RAZÓN DE NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS”, que obran respectivamente, a fojas noventa y uno a noventa y dos del expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano registrado con la clave SM-JDC-575/2015 y acumulados, del índice de la Sala Regional Monterrey.

Cabe señalar que el recurrente se ostenta como tercero ajeno a los juicios para la protección de los derechos político-electorales y de revisión constitucional, acumulados, de los que emana la resolución emitida por la Sala Regional Monterrey impugnada.

En este sentido, conforme a lo previsto en el artículo 30, párrafo 2, de la aludida ley adjetiva federal electoral, las notificaciones por estrados, para terceros ajenos a la relación sustancial, son consideradas como actos de publicidad que surten efectos al día siguiente de la publicación, por lo que es inconcuso que la notificación por estrados llevada a cabo por la autoridad responsable surtió sus efectos el dos de septiembre de dos mil quince.

Por tanto, el plazo legal para presentar el escrito de reconsideración transcurrió del miércoles dos al viernes cuatro de septiembre de dos mil quince, conforme a lo previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la mencionada ley procesal electoral federal.

En consecuencia, como el escrito inicial, que dio origen al medio de impugnación en que se actúa, fue presentado directamente en esta Sala Superior, el viernes cuatro de septiembre de dos mil quince, resulta evidente su oportunidad.

2. Requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos especiales de procedibilidad del recurso de reconsideración que se precisan, igualmente están satisfechos, como se expone a continuación.

2.1 Sentencia de fondo. El requisito previsto en el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, está satisfecho, porque el acto impugnado por la recurrente es una sentencia de fondo, dictada por la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral.

En consecuencia, es evidente que la sentencia ahora controvertida por la recurrente es una sentencia que resuelve el fondo de la controversia, por lo que se cumple el requisito especial de procedibilidad en el recurso de reconsideración al rubro indicado.

2.2 Presupuesto específico de procedibilidad. Al promover el recurso de reconsideración que se analiza, se cumplen los requisitos especiales de procedibilidad previstos en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a) fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración que ahora se resuelve cumple los requisitos especiales de procedibilidad, en razón de que, como se señaló con antelación, se impugna una sentencia de fondo dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la que se modificó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional para el Ayuntamiento de Tequisquiapan, emitida por el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de Querétaro.

Asimismo, el recurrente señala que se violan en su agravio los artículos 1° y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso artículo 7° de la Constitución Política del Estado de Querétaro, en razón de que la Sala Regional Monterrey consideró la no aplicación del principio de paridad de género en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, lo que a su juicio es discriminatorio.

En este sentido, dado que sólo al analizar el fondo de la litis se podría determinar si existió o no vulneración grave a algún derecho fundamental del recurrente, esta Sala Superior considera conforme a Derecho resolver el fondo de la controversia planteada en reconsideración.

TERCERO. Conceptos de agravio. La parte recurrente hace valer los siguientes conceptos de agravio:

[…]

AGRAVIOS QUE CAUSE EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADO.

Causan agravios en contra del suscrito la sentencia emitida por la SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL en fecha uno de septiembre de dos mil quince, con número de expedientes SM-JDC-575/2015 Y ACUMULADOS por las razones que a continuación mencionare.

PRIMER AGRAVIO. Me agravia La declaración por parte de la Sala por cuanto dice y afirma que a los promoventes les asiste la razón al sostener que el Tribunal Electoral de Estado de Querétaro violo el principio de autodeterminación de los partidos políticos. Motivo por el cual me permito citar el artículo primero de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dice:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Como primer punto si bien los partidos políticos gozan tanto del derecho de auto-organización así como de la auto-determinación, ello no implica y mucho menos se debe equiparar con un derecho humano reconocido no solo en la constitución sino en tratados internacionales de los que el estado mexicano forma parte, es decir que la Sala Regional del Tribunal Electoral del poder judicial de la federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal al afirmar y darle la razón a los promoventes por cuanto ve a que se les violó en primer término el principio de autodeterminación de los partidos políticos, está también afirmando que goza de mayor jerarquía constitucional el principio de auto-determinación de un partido político sobre los derechos de las personas, con ello contraviene las disposiciones Constitucionales que debe observar en un primer plano legal, máxime que en el párrafo tercero del citado artículo dice que es obligación de todas las autoridades promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, en este entendido afecta al suscrito la afirmación hecha por parte de la Sala Regional que es a todas luces violatoria de Derechos humanos y Garantías.

SEGUNDO AGRAVIO. Causa agravio en perjuicio del suscrito el argumento de la C. Fátima Hanel González, en el expediente SM-JDC-575/2015 y acumulados además de que la Sala Regional le da la razón en cuanto a que sostiene que el principio de paridad y de alternancia en primera y segunda instancia afectaron al género femenino, situación que no aconteció, Y QUE LA SENTENCIA RECAÍDA AL PRESENTE EXPEDIENTE CAUSA PERJUICIO AL SUSCRITO TODA VEZ QUE LA SALA REGIONAL DETERMINA EN BASE A QUE SE AFECTO AL GENERO FEMENINO, REVOCARME LA CONSTANCIA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.

Narro a continuación los motivos por los cuales en ningún momento se vulnera al género femenino: En primera instancia el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de Querétaro con sede en Tequisquiapan, al momento de designar las regidurías restantes, a los partidos que no obtuvieron el triunfo para integrar el ayuntamiento y que además como requisito para acceder a la regiduría por el principio de representación proporcional tenían que tener los partidos el 3%(tres por ciento) de la votación valida, dicha asignación quedo de la siguiente manera:

Asignación las regidurías de representación proporcional por el Consejo Municipal

#

Partido

Cargo

Nombre

Género

Lugar que

ocupa la

regiduría en

la lista del

partido

político

1

PRI

Regidora propietaria

Mónica Calixto Mejía

Mujer

Regidora suplente

Teresa Rivera Gutiérrez

2

PAN

Regidora propietaria

Fátima Hanel González

Mujer

Regidora suplente

Dominga Rodríguez Rodríguez

3

MORENA

Regidora propietaria

María Concepción Navarrete Reséndiz

Mujer

Regidora suplente

María Rosa Álvarez Ochoa

4

MC

Regidora propietaria

Armando Vega Barrón

Hombre

Regidora

suplente

Roberto Padilla López

5

PES

Regidora

Propietaria

Enrique Sánchez Antillón

Hombre

Regidora

suplente

Emmanuel Enrique Sánchez Meza

 

Así mismo la planilla que obtuvo el triunfo por el principio de mayoría relativa quedo integrada de la siguiente manera:

Planilla de mayoría relativa

#

Cargo

Nombre

Género

1

Presidente municipal

Raúl Orihuela González

Hombre

2

Síndica propietaria

Verónica González Quirino

Mujer

Síndica suplente

María de los Ángeles Hernández Vázquez

3

Síndico propietario

Jaime Garrido Gutiérrez

Hombre

Síndico suplente

Salvador Arteaga Mendoza

4

Regidora propietaria

Ana Itzel Gómez Ugalde

Mujer

Regidora suplente

Norma Guadalupe Olvera Bocanegra

5

Regidor propietario

Armando Silvestre Camacho

Hombre

Regidor suplente

Guillermo González Alonso

6

Regidor propietario

María Elizabeth Carbajal Peraza

Mujer

Regidor suplente

María Apolonia Valencia Mejía

7

Regidor propietario

Christian Orihuela Gómez

Hombre

Regidor suplente

Nicasio Romero Santos

8

Regidor propietario

Carolina Caballero Angeles

Mujer

Regidor suplente

Guadalupe Rojas Ramírez

9

Regidor propietario

J. Guadalupe Ugalde Muñoz

Hombre

Regidor suplente

José Ernesto Pérez Pérez

 

En este entendido la integración del ayuntamiento quedó conformada por un total de 14 personas el 50% para ambos géneros, y que al momento de la designación de las regidurías por el principio de representación proporcional como lo podemos observar el consejo municipal otorgó las tres primeras regidurías al género femenino, y que de continuar con esta asignación se hubiera caído en el supuesto de integrar un ayuntamiento con un número mayoritario de personas de un género por lo que el consejo opto por otorgar las últimas dos regidurías a personas del género masculino para que el municipio quedara integrado por el principio de paridad de género, con lo cual el consejo en ningún momento afecta al género femenino toda vez que como lo menciono en líneas anteriores éste quedó integrado con una participación igualitaria de hombres y mujeres.

En segunda instancia ante el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, dicho órgano resolvió que si bien el ayuntamiento había quedado conformado por el 50% de personas del mismo género, la designación de las regidurías por el principio de representación proporcional, la postulación de regidores por el dicho principio, conforme al orden de las planillas registradas por los partidos políticos con derecho a ello fueron en todas encabezadas en primer lugar por mujeres, era necesario recorrer al siguiente lugar en dos de las listas postuladas a dos candidatos del género masculino a fin de observar el principio de paridad y alternancia en la conformación de todo cuerpo del ayuntamiento, pues no se necesitaba una medida reparadora para cumplir con dichos principios ya que los ayuntamientos del estado de Querétaro, se integran en su totalidad en un número par, es decir, cincuenta por ciento del género femenino y cincuenta por ciento del género masculino, así lo argumentó el Tribunal Electoral de Estado de Querétaro, el cual, cuyo criterio fue asumido en la reciente resolución emitida por la SALA REGIONAL DE MONTERREY en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en el número de expediente SM-JDC-536/2015, este criterio sostenido por el Tribunal Electoral favorece a los intereses de la integración paritaria para la integración del ayuntamiento de Tequisquiapan.

Dicha resolución del tribunal electoral del estado de Querétaro continúo sin afectar al género femenino y no como lo sostiene C. Fátima Hanel González toda vez que dicho órgano designó un nuevo orden que debían cumplir además del principio de paridad de género, el principio de alternancia, es decir mujer-hombre-mujer, pero con la resolución recaída en el expediente SM-JDC-575/2015 y acumulados el magistrado no tomó en consideración los argumentos vertidos por el Tribunal Electoral de Querétaro lo cual flagrantemente me causa agravio.

Tercer agravio. Causa agravio para el suscrito la inobservancia de las leyes locales electorales del Estado de Querétaro, que la Sala Regional de Monterrey dejó de observar y que aplicando un criterio distinto resolvió que al suscrito se le revoque la constancia de regidor por el principio de representación proporcional, contemplando las legislaciones locales los siguientes artículos constitucionales.

En el artículo 7 de la constitución política del estado de Querétaro se contempla la obligación de los partidos políticos establecer las reglas para garantizar la paridad de género en candidaturas a diputados y fórmulas de ayuntamientos. Este precepto constitucional se debe observar en dos momentos, al inscribir las fórmulas para los ayuntamientos ante el consejo municipal así como el mismo consejo debe aplicarlo al momento de designar las regidurías para integrar un ayuntamiento con igualdad y equidad de oportunidades para ambos géneros.

Por su parte la ley electoral contempla en sus artículos 32, fracción IV y 192 párrafo segundo la obligación de los partidos de garantizar la paridad en la postulación de las candidaturas a los cargos de elección popular, tanto en propietarios como suplentes, para la integración del congreso del Estado de Querétaro y en las fórmulas de los ayuntamientos.

Asimismo, el referido artículo 192, en su párrafo tercero, establece que las listas de candidatos a regidurías por el principio de representación proporcional se integraran por fórmulas de candidatos compuestos por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternaran las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.

Además el artículo 192 párrafo cuarto inciso b) señala que en las fórmulas de ayuntamientos el porcentaje de candidatos para cada uno de los géneros será de cincuenta por ciento cuando de la suma total de síndicos regidores y presidente municipal resulte un numero par y, cuando resulte en número impar será hasta el sesenta por ciento para un mismo género. Es este precepto legal el que la sala Regional de Monterrey paso por alto, toda vez que la Ley electoral del Estado de Querétaro prevé cómo debe estar conformado el ayuntamiento, tanto la ley Electoral del Estado como las Constituciones local y federal lo que buscan en conjunto es que las personas integren cargos públicos, para el caso de los ayuntamientos que estos sean integrados en un principio conforme a la paridad de género, es decir que los ocupen por porcentajes mayormente equitativos, además del principio de alternancia con el cual se asegura una mayor participación de personas de un género con el fin tener una igual participación.

Además la misma sala paso por alto los criterios que aprobó el Consejo General en materia de Paridad de Género en la asignación de regidurías de Representación Proporcional para integrar los ayuntamientos, con estas medidas lo que se busca es armonizar la garantía de la integración paritaria del órgano municipal y la mayor observancia posible en las listas de presentadas por los partidos políticos en las cuales se deben observar las siguientes medidas; mismas que en un principio tanto el Consejo Municipal de Tequisquiapan como el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro observaron para asignar las regidurías las cuales son:

--Tomando como referencia los resultados obtenidos en la elección correspondiente se comenzara con el ejercicio de asignación de regidurías en el orden de prelación que ocupen las candidaturas de las listas registradas, siempre que ese orden garantice la paridad en la integración del ayuntamiento.

-en caso de que el orden de la lista del partido no garantice el cumplimiento del principio de paridad, se asignara la regiduría al candidato o candidata que se ubique en la siguiente posición de la lista, y en el caso de que corresponda otro regidor al partido deberá asignarse a un integrante de sexo distinto al que primeramente fue asignado

Atendiendo estos criterios la Sala Regional de Monterrey debía confirmar lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, ya que este último órgano resolvió que la integración del ayuntamiento quedaría representada en igual número de personas del género masculino y femenino, contrariamente la sala determinó que se debía respetar la autodeterminación de los partidos políticos respetando a quien se postuló en primer lugar, con lo cual pasa por alto las legislaciones locales y de carácter federal y designa entonces las cinco regidurías restantes al género femenino, discriminando al género masculino que hasta ese momento conformaba el ayuntamiento, aunado a que con la nueva asignación que hizo la Sala Regional de Monterrey, el ayuntamiento quedo entonces sobrerrepresentado por el género femenino el cual pasa del sesenta por ciento, vulnerando mis derechos humanos.

Para explicar el alcance de la paridad de género en el caso, es menester invocar el marco siguiente. En el orden internacional en que se encuentra inmerso el Estado Mexicano, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) impone en cuanto a la participación política de las mujeres y la paridad de género, dos cuestiones fundamentales, a saber. SUP-JRC-680/2015 Y ACUMULADOS 46 - El reconocimiento del deber de las naciones de garantizar la plenitud de sus derechos, y con ello, el acceso a espacios de toma de decisión; a la representación efectiva de las mujeres en los órganos de poder y autoridad. - La modificación del marco legal y la realización de acciones, incluyendo desde luego las estatales, que posibiliten, en forma sustantiva, en los hechos, la eliminación de barreras estructurales y culturales generadoras de las asimetrías existentes. Sobre el particular, los artículos 3 y 7, de la Convención establecen: Artículo 3. Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre. Artículo 7 Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a: a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales; c) Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país. En las normas en comento, se contiene la exigencia de garantizar a las mujeres, en igualdad de condiciones en relación a los hombres, el derecho al sufragio en sus dos vertientes, esto es, en su calidad de electoras y de candidatas a cargos de elección popular; como también, el derecho a participar en la creación y en la ejecución de las políticas de gobierno; y a ocupar cargos de orden público en todos los planos gubernamentales. En el sistema comunitario europeo, el Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la Comisión para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia), respecto a la forma en cómo habrá de concebirse la paridad de género, es enfático al establecer que los Estados a partir de su propio orden constitucional podrán adoptar reglas para garantizar cierto equilibrio de ambos géneros en la integración de órganos electos, en los términos siguientes: 2.5 Igualdad y paridad entre los sexos. 24. En los casos en que existe una base constitucional específica, se podrán adoptar reglas que garanticen un cierto equilibrio de ambos sexos en los órganos electos, o incluso la representación paritaria. En ausencia de base constitucional, esas disposiciones podrían ser consideradas contrarias al principio de igualdad y de libertad de asociación. 25. Por otra parte, el alcance de estas reglas depende del sistema electoral. En un sistema de listas cerradas, la paridad se impone si éstas incluyen el mismo número de 48 hombres y de mujeres que pueden ser elegidos. Sin embargo, cuando son posibles el voto de preferencia o el voto dividido, no es seguro que los votantes elegirán candidatos de ambos sexos, por lo que la selección de los votantes puede llevar a una composición desequilibrada del órgano electo. En relación con lo anterior, conviene reseñar que México transitó en un andamiaje legal electoral acorde con el mandato de impulso al pleno ejercicio de los derechos de las mujeres en un plano de igualdad de género ante los varones, primero con la previsión de cuotas. En el plano federal, -en el año de mil novecientos noventa y tres- el abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en un principio, establecía que los partidos políticos debían procurar promover una mayor participación de las mujeres en la vida política del país; con posterioridad -en mil novecientos noventa y seis- dispuso que en los estatutos partidistas se buscara que las candidaturas a diputados (as) y senadores (as) tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, no excedieran del setenta por ciento para el mismo género. En la reforma legal de dos mil dos, el referido ordenamiento prescribió, con carácter obligatorio, un sistema de cuotas en el que se exigía que los partidos respetaran la proporción de 30-70% -treinta-setenta por ciento- de candidaturas para ambos géneros en los comicios federales. En este tránsito legislativo, en el año dos mil ocho, con la reforma a la ley electoral se incrementó el porcentaje de candidaturas a un 40-60% -cuarenta-sesenta por ciento-. Con el fin de acelerar la igual de facto entre hombres y mujeres, la jurisprudencia y precedentes de este Tribunal Electoral han potenciado el reconocimiento y tutela del derecho que tienen para acceder a cargos de elección popular en condiciones de igualdad y equidad. En efecto, al resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en una interpretación orientada con perspectiva de género, determinó que a efecto de observar la cuota de género reconocida en esa época en el texto legal, las fórmulas del género femenino debían integrarse con candidatas propietaria y suplente mujeres y en aquellas que fueran encabezadas por hombres podía tener la calidad de suplente una mujer, garantizando con ello, que en caso de ausencia del propietario, éste fuera sustituido por una persona del género femenino. Asimismo, al resolver diversos asuntos, se estableció como obligatorio el principio de alternancia de géneros para 1. Esta sentencia dio origen a la jurisprudencia de rubro: CUOTA DE GÉNERO. LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS Y SENADORES POR AMBOS PRINCIPIOS DEBEN INTEGRARSE CON PERSONAS DEL MISMO GÉNERO. SUP-JRC-680/2015 Y ACUMULADOS 50 conformar las listas de candidaturas por el principio de representación proporcional.

2. Ha sido vocación de este tribunal electoral potenciar el derecho político electoral de participación política de las mujeres en condiciones de igualdad, lo que ha derivado en diversos criterios en los que se ha reconocido interés legítimo a las mujeres para acudir a solicitar la tutela del principio constitucional de paridad de género en la postulación de candidaturas

3.CUOTA DE GÉNERO. DEBE TRASCENDER A LA  ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA) estableció que la paridad de género surte plenos efectos al momento del registro de las candidaturas, la cual trasciende a la asignación de diputaciones de representación proporcional. Así, la forma en cómo transciende la paridad de género es observando tanto el orden de prelación de la lista, así como el principio de alternancia, en relación a las listas propuestas por cada uno de los distintos partidos políticos. 2 Jurisprudencia 29/2013 de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL CONGRESO DE LA UNIÓN. ALTERNANCIA DE GÉNEROS PARA CONFORMAR LAS LISTAS DE CANDIDATOS 3 Jurisprudencia 8/2015 de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR SUP-JRC-680/2015 Y ACUMULADOS 51 En la orientación de los criterios de este Tribunal y siguiendo la vocación del sistema convencional, el Poder Reformador de la Constitución reconoció expresamente en el actual artículo 41, la paridad de género, en los términos siguientes: Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: [...] Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. [...] En este contexto, para que el principio democrático pueda considerarse materializado debe incluir como un valor esencial la paridad de género, se traduce en el ejercicio igualitario de derechos entre mujeres y hombres, que responde a un entendimiento incluyente, que exige como aspecto indispensable la participación política de las mujeres. Como se observa, es una cláusula intangible de nuestro orden constitucional la configuración paritaria de género en la postulación de las candidaturas a legisladores tanto en el ámbito federal como local. Se trata de una medida de igualdad sustantiva y estructural que pretende garantizar, que las condiciones en el punto de partida sean absolutamente plenas, esto es, en la postulación.

En esa lógica, la conformación paritaria de los órganos deliberativos de elección popular, se define por el voto ciudadano, ya que son los electores quienes eligen a las candidaturas de sus preferencias de entre aquéllas que participan en la contienda electoral en un porcentaje igualitario de cada género -cincuenta por ciento de mujeres y cincuenta por ciento de hombres-.

Así, se insiste, la integración paritaria de los órganos de representación es determinada por el sufragio de la ciudadanía depositado en las urnas. En ese sentido, la postulación de candidaturas constituye la etapa del proceso comicial a partir de la cual se sientan las bases del mandato constitucional de hacer realidad el principio de paridad reconocido en el artículo 41, de la Constitución General de la República. Este principio se recoge de manera armónica en la Constitución del Estado de Morelos en sus artículos 19 y 23, al preverse tanto la igualdad de derechos entre mujeres y hombres, como la adopción del principio de paridad en materia de participación política, el cual se desarrolla en la ley comicial local en los artículos 5, fracciones II y III, 164, 179 primer párrafo, 180 y 181. En este contexto, la paridad en el orden jurídico del Estado de Morelos se contempla en la postulación del cincuenta por ciento de candidaturas de cada género, de la siguiente forma: a) en mayoría relativa a través de fórmulas compuestas por personas de un mismo sexo; y, b) en representación proporcional por una lista de candidaturas conformada por segmentos o bloques impares, con fórmulas de un mismo género y de manera alternada. De esa manera, el Poder Reformador de la Constitución Federal y el Legislador del Estado de Morelos idearon la paridad como un principio rector en la materia electoral, que permea en la integración de los órganos de representación popular, en la medida en que se garantiza en la postulación de candidaturas. Así, el conjunto de normas de orden convencional, constitucional y legal citadas, conciben la paridad como un principio posibilita a las mujeres a competir -por medio de la postulación- en igualdad de condiciones en relación a los hombres en el plano político y, en consecuencia, como la oportunidad de conformar órganos de representación. II. Sistema de representación proporcional. De conformidad con el artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el ordinal 23, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, se prevé que la renovación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo y que las elecciones se realicen en las propias fechas que se efectúen las federales. Por su parte, el artículo 12, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que el derecho de asociación de los partidos políticos en los procesos electorales a cargos de elección popular federal y local, estará regulada por la Ley General de Partidos Políticos, por lo que cada uno de los institutos políticos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral en la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos respecto de todos los efectos establecidos en la Ley. El artículo 23, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, establece que los procesos electorales de la entidad, se efectuarán conforme a las bases que establece esa Constitución y las Leyes de la materia, sujetándose a los principios de constitucionalidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad, definitividad, profesionalismo, máxima publicidad y paridad de género. También prevé el referido numeral que las fórmulas para Diputados al Congreso del Estado que registren los partidos políticos, tanto en el caso de mayoría relativa, como de representación proporcional, estarán compuestas cada una por un propietario y un suplente ambos del mismo género. De igual modo el numeral en comento señala que la lista de representación proporcional de diputados al Congreso del Estado, se integrará alternando las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar la lista. Establece el propio artículo que en el caso de candidatos de mayoría relativa al Congreso del Estado, y con objeto de garantizar la paridad de género, la mitad de los distritos se integrará con candidatos de un género diferente, y que en ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sea asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.

Con lo anterior, como se explica a continuación, el Tribunal responsable bajo el argumento de paridad que aplicó a la integración del Congreso en la etapa posterior a los resultados definidos en las urnas, dejó de atender el marco convencional, constitucional y legal vigente, al amparo del cual se concibe la igualdad de derechos y de oportunidades en el ámbito de la representación política y el acceso a los espacios de toma de decisión y de ejercicio de autoridad, a partir del criterio de paridad de género. En efecto, las reglas dadas para la contienda electoral que se analizan, fueron interpretadas por el órgano jurisdiccional responsable con miras a un concepto de paridad distinto al del principio democrático que garantiza la Constitución Federal y la propia Constitución Morelense; de ahí que las medidas de asignación que determinó, llevaron a una variación de los principios constitucionales y de las reglas legales que rigen el método de asignación para la integración del Congreso local. En estas circunstancias, reconociendo el derecho a la igualdad de género en materia política, cabe puntualizar que la implementación de medidas adicionales que lo garanticen, debe atender a criterios que no se traduzcan en falta de seguridad jurídica para los contendientes en el proceso electoral, al estar inmersa la salvaguarda de otros valores, como son: la protección del voto popular base del principio democrático y la certeza, como acontece en otras construcciones normativas que permiten la figura de escaños reservados. En consecuencia, asiste razón a los actores, porque con su actuar el Tribunal Electoral del Estado de Morelos al otorgar todas las curules por el principio de representación proporcional a mujeres recepcionó en forma inexacta el principio de paridad previsto en el artículo 41 de la Ley Fundamental, el cual trasciende y se efectiviza, cuando al realizar la asignación de escaños, se observan tanto el orden de prelación como la alternancia de la propia lista de cada partido político. Ello, porque en la especie, se inobservó que la participación política paritaria en el sistema de representación proporcional se protege en la elaboración, presentación y registro de candidaturas que dan sustento a la asignación de las curules a distribuir, que se materializa en base a los resultados de la votación. Los triunfos del sistema de mayoría relativa, en la forma en que está diseñado nuestro orden jurídico debe ser el resultado de la voluntad popular con la emisión directa del voto del elector. En esa tesitura, la voluntad ciudadana exteriorizada en las urnas a través del sufragio como un genuino ejercicio producto del principio democrático, se traduce en porcentajes de votación que permiten ocupar curules de representación proporcional. Siendo así, la conformación paritaria del órgano de elección popular lo define el voto de la ciudadanía. De ese modo se confiere materialidad a las normas que conforman el sistema de representación proporcional y la paridad de género, además de que dota de certeza las reglas bajo las cuales se realizará la asignación, porque desde el ámbito normativo se mandata, concretamente en el artículo 23 de la Constitución de Morelos, que las listas se integrarán alternando las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotarlas. Este orden, confiere efectividad a la paridad de género en el sistema de representación proporcional y al propio tiempo asegura la observancia del principio de certeza -donde las reglas se encuentran previstas con antelación al inicio del procedimiento electoral, lo que permite su pleno conocimiento por parte de las fuerzas políticas contendientes y sus candidatos, el que también se cumple cuando se conocen las listas con las que se participará en la elección- y la voluntad de auto-organización y auto- determinación que tienen los propios institutos políticos -que en la especie, se traduce en establecer el orden de prelación y la alternancia en las listas que presentan a la autoridad al registrar a sus candidatos por el principio de representación proporcional-. Ello, porque al proponerse en las listas a una persona de determinado género en primer lugar, la segunda posición corresponderá necesariamente a otro de distinto género, lo que da cumplimiento a los extremos apuntados -esto es, a los principios de paridad, certeza y auto organización-, ya que desde el momento en que adquieren definitividad las listas que registran los partidos políticos y/o coaliciones, se conocen las reglas en que los candidatos contienden, lo que cobra vigencia con los resultados de la votación, que son los que definirán el número de curules que se otorgará a cada ente político por el sistema de representación proporcional, elemento este último que al depender de la voluntad popular, no puede ser modificado.

[…]

CUARTO. Método de estudio. Por razón de método los conceptos de agravio expresados por el recurrente serán analizados en orden distinto a lo expuesto en el escrito de recurso de reconsideración, sin que tal forma de estudio le genere agravio.

El criterio mencionado ha sido sustentado por esta Sala Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a foja ciento veinticinco, del Volumen 1, intitulado "Jurisprudencia", de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

Así, de lo trasunto se advierte que el recurrente aduce, sustancialmente, que la sentencia impugnada viola en su agravio los artículos 1º y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso artículo 7° de la Constitución Política del Estado de Querétaro, en tanto que la Sala Regional Monterrey consideró que no era aplicable el principio de paridad de género para la asignación de regidurías para el Ayuntamiento de Tequisquiapan de esa entidad federativa.

QUINTO. Estudio del fondo de la litis. De la lectura del escrito de demanda que motivó la integración del expediente del recurso de reconsideración al rubro indicado, se advierte que, esencialmente, el recurrente aduce violación al principio de paridad de género y, por ende, considera que se comete discriminación en su agravio, al revocarle su nombramiento como regidor para el Ayuntamiento de Tequisquiapan en el Estado de Querétaro, para asignar como regidoras a las mujeres que encabezaron las listas correspondientes.

A juicio de esta Sala Superior el concepto de agravio es infundado, por las razones siguientes.

Los artículos 1° y 41 de la Constitución federal, en lo conducente, son del tenor literal siguiente:

Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

[…]

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 41.- […]

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

La Ley General de Instituciones y Procedimiento Electorales, que en lo conducente prevé:

Artículo 26.

[…]

2. Los municipios serán gobernados por un Ayuntamiento de elección popular directa, conformado por un Presidente Municipal y el número de integrantes que determine la Constitución y la ley de cada entidad, así como los órganos político-administrativos, según la legislación aplicable en el Distrito Federal

El artículo 7° de la Constitución Política del Estado de Querétaro, es del tenor literal siguiente.

Artículo 7. La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo, de éste emana el Poder Público que se instituye exclusivamente para su beneficio; adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, democrático y popular, teniendo como base de su organización política y administrativa el Municipio Libre.

Los partidos políticos son entidades de interés público, cuyo fin es promover la participación ciudadana en la vida democrática del Estado. Están obligados a establecer las reglas para garantizar la paridad de género en candidaturas a diputados y fórmulas de Ayuntamientos, en los términos que establezca la Ley. Los partidos políticos podrán formar coaliciones electorales y postular candidatos en común con otros partidos, pero en ninguno de estos casos podrá producirse entre ellos transferencia de votos. El cómputo de votos que los partidos coaligados obtengan en cada proceso electoral, se sujetará exclusivamente a las reglas que al efecto establezcan las leyes generales en materia electoral expedidas por el Congreso de la Unión.

[…]

Ahora bien, la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en lo conducente establece:

Artículo 19. Los Municipios serán gobernados por un cuerpo colegiado denominado Ayuntamiento de elección popular directa, el cual se integrará:

I. Por un Presidente Municipal, dos síndicos y por el número de regidores que corresponda, en los siguientes términos: en el Ayuntamiento de Querétaro habrá siete regidores de mayoría relativa y seis de representación proporcional; en los de San Juan del Río, Tequisquiapan, Corregidora y El Marqués, habrá seis de mayoría relativa y cinco de representación proporcional y en los demás habrá cuatro de mayoría relativa y tres de representación proporcional. Por cada regidor y síndico propietario se elegirá un suplente respectivamente; 

Artículo 32. Los partidos políticos están obligados a:

[…]

VI. Observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de sus candidatos. En todo caso, las fórmulas para las candidaturas de diputados e integrantes de ayuntamientos, deberán garantizar la paridad de género tanto en propietarios como en suplentes;

[…]

Artículo 192. Los partidos políticos y coaliciones debidamente acreditados, podrán registrar, a través de su representante legal, candidatos a cargos de elección popular en los plazos y ante los órganos competentes del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, quienes deberán ser postulados de conformidad con sus propios estatutos o en términos de lo previsto en el convenio de coalición, según el caso. Asimismo, podrán ser registrados como candidatos independientes, los ciudadanos que cumplan con el procedimiento fijado en esta Ley.

Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso y en las fórmulas de los ayuntamientos.

Las listas de representación proporcional de diputados y las listas de candidatos a regidurías por el mismo principio se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.

El registro de candidaturas se hará en los porcentajes y para los cargos de elección popular siguientes:

[…]

b) Fórmulas de Ayuntamientos, el porcentaje de candidaturas para cada uno de los géneros será del cincuenta por ciento cuando de la suma total de síndicos, regidores y presidente municipal resulte un número par y cuando resultare un número impar, será de hasta el sesenta por ciento para un mismo género.

En todos los casos, propietarios y suplentes deberán ser del mismo género.

El Instituto tendrá la facultad para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la reglamentación de esta Ley, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.

 

Artículo 160. Los Consejos Municipales o Distritales, según el caso, procederán a hacer la asignación de las regidurías de representación proporcional del Ayuntamiento que corresponda. Para este efecto, se observarán las siguientes reglas:

I. Para la primera asignación se atenderá lo siguiente:

a) Se hará la declaratoria de los partidos políticos y fórmulas de candidatos independientes que, no habiendo alcanzado el triunfo por mayoría relativa en la elección municipal respectiva, obtuvieron por lo menos el tres por ciento de la votación emitida válida en el municipio correspondiente. Se determina la votación efectiva, deduciendo de la votación emitida válida la de aquellos partidos que no hayan alcanzado el tres por ciento referido, para efectos del reparto a que se refiere la fracción III.

b) Tendrán derecho a participar en la primera asignación de regidores, por el principio de representación proporcional, el partido político, coalición o fórmula de candidatos independientes que haya alcanzado por lo menos el tres por ciento de la votación emitida válida y que no haya obtenido el triunfo en la elección de Ayuntamiento de mayoría relativa;

II. Después de la primera asignación, sí aún quedaran regidurías de representación proporcional por asignar, podrán participar en las siguientes aquellos partidos, coaliciones o candidatos independientes que hayan alcanzado por lo menos el tres por ciento de la votación emitida válida y no tengan triunfo en mayoría relativa.

En caso de que hubiere un número mayor de partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes con derecho a participar, que el número de regidurías a repartir, se asignarán en orden decreciente a aquellos que hayan obtenido mayor porcentaje de la votación emitida válida;

III. Se calculará el porcentaje de asignación para cada partido político o coalición dividiendo su porcentaje de votación efectiva entre el número de regidores que hayan sido asignados más uno. Se asignará una regiduría al que obtenga el porcentaje de asignación mayor; y

IV. Para el reparto del resto de las regidurías, se determina un nuevo porcentaje de asignación, restando al porcentaje de votación efectiva del partido político, coalición o fórmula de candidatos independientes que se le haya asignado la regiduría, en los términos de la fracción anterior, su propio porcentaje de asignación.

Se divide el nuevo porcentaje de asignación y el porcentaje de asignación del partido o candidato independiente que no le correspondió la regiduría, entre el número de regidores asignados más uno. Al partido político, coalición o candidato independiente que resulte con el porcentaje mayor, se le asigna una regiduría. Se repite el procedimiento señalado en esta fracción, hasta el reparto total de las regidurías.

Los preceptos trasuntos reconocen, constitucional y legalmente, el principio de paridad de género que los partidos políticos deben cumplir en la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular, como en el caso de regidores para el Ayuntamiento de Tequisquiapan en el Estado de Querétaro.

Asimismo, que las listas de representación proporcional a regidurías se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas, cada una, por un propietario y un suplente del mismo género, las cuales se alternarán con las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.

Bajo ese contexto, el registro de candidaturas para las fórmulas de los ayuntamientos, conforme a la normatividad citada, comprende:

a) El cincuenta por ciento de un mismo género, cuando de la suma total de síndicos, regidores y presidente municipal resulte un número par.

b) Hasta el sesenta por ciento para un mismo género, cuando de la suma total de síndicos, regidores y presidente municipal resultare un número impar.

Por otra parte, para la primera asignación de las regidurías de representación proporcional de los ayuntamientos, los consejos municipales o distritales harán la declaratoria de los partidos políticos y fórmulas de candidatos independientes que, no habiendo alcanzado el triunfo por mayoría relativa en la elección municipal respectiva, obtuvieron por lo menos el tres por ciento de la votación emitida válida en el municipio correspondiente, los cuales tendrán derecho a participar en esa asignación de regidores.

Ahora bien, precisado el marco legal que rige para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, así como de la obligación de observar el principio de paridad, se tiene que del acta de cómputo de la elección de los integrantes para el Ayuntamiento de Tequisquiapan en el Estado de Querétaro, que en copia certificada por el Secretario Técnico del Instituto Electoral de esa entidad federativa obra a fojas cuatrocientos cuarenta y cinco a cuatrocientos cuarenta y seis de cuaderno accesorio tres (3), del expediente identificado con la clave SM-JDC-575/2015, se constatan los siguientes resultados:

 

PAN

PRI

PRD

MC

NA

PVEM

PES

MORENA

PT

CNR

VT

Votos

5,279

8,267

710

1,211

707

11,321

988

1,875

315

18

1,212

En el acta de asignación de regidurías al Ayuntamiento de Tequisquiapan en el Estado de Querétaro, el Consejo Municipal del Instituto Electoral de esa entidad federativa, consideró lo siguiente:

CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 160, DE LA LEY DEL ESTADO DE QUERÉTARO SE PROCEDIÓ A LA ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL AYUNTAMIENTO DE TEQUISQUIAPAN CONSIDERANDO EL PORCENTAJE DE LOS VOTOS OBTENIDOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, EN CONSECUENCIA SE HACE LA DECLARATORIA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE NO ALCANZARON EL TRIUNFO POR MAYORÍA RELATIVA EN LA ELECCIÓN MUNICIPAL DE TQUISQUIAPAN, OBTUVIERON POR LO MENOS EL TRES PORCIENTO DE LA VOTACIÓN EMITIDA VÁLIDA, DETERMINANDO LA VOTACIÓN EFECTIVA, DEDUCIENDO DE LA VOTACIÓN EMITIDA VÁLIDA LA DE AQUELLOS PARTIDOS QUE NO HAYAN ALCANZADO EL TRES POR CIENTO REFERIDO, PARA EFECTOS DEL REPARTO A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN III, DEL CITADO ORDENAMIENTO LEGAL.

EN TAL VIRTUD, LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO MORENA, PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO Y PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL, TENDRÁN DERECHO A PARTICIPAR EN LA ASIGNACIÓN DE REGIDORES, POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, Y EN ATENCIÓN A QUE HABRÁ DE ASIGNAR CINCO REGIDURÍAS Y PARA EFECTO DE ACATAR DEBIDA Y LEGALMENTE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON SEDE EN MONTRRREY NUEVO LEÓN EXPEDIENTE CLAVE SM-JDC-287/2015, MEDIANTE EL CUAL SE MODIFICAN EN LO QUE FUE MATERIA DE IMPUGNACIÓN, LOS CRITERIOS PARA GARANTIZAR LA PARIDAD DE GÉNERO DE LAS FÓRMULAS DE CANDIDATURAS DE INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS, DE UN TOTAL DE NUEVE CARGOS  CONSIDERANDO PRESIDENTE MUNICIPAL, DOS SÍNDICOS Y SEIS REGIDORES POR MAYORÍA RELATIVA, EN LAS QUE LA FÓRMULA GANADORA CUENTA CON CINCO HOMBRES Y CUATRO MUJERES, SE ASIGNARÁN LAS REGIDURÍAS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA LOS TRES PARTIDOS POLÍTICOS QUE OBSTUVIERON LA MAYOR VOTACIÓN ES DECIR ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y MORENA SE ASIGNARÁN A LAS MUJERES QUE APARECEN EN PRIMER LUGAR EN SU F´RMULA, MIENTRAS QUE PARA LOS PARTIDOS Y ENCUENTRO SOCIAL SE LE ASIGNARÁ EL CARGO A LOS HOMBRES QUE APARECEN EN SEGUNDO LUGAR DE LA FÓRMULA DE LA MANERA SIGUIENTE:

[…]

La sentencia emitida por la Sala Regional Monterrey al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SM-JDC-287/2015, mediante el cual se modificó, en lo que fue materia de impugnación, los criterios para garantizar la paridad de género de las fórmulas de candidaturas de integrantes de los ayuntamientos el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, relativo al Dictamen mediante el cual la Comisión de Igualdad Sustantiva sometió a la consideración del órgano de dirección superior, los criterios para garantizar la paridad de género en las fórmulas de candidatos a diputadas y diputados y miembros de los ayuntamientos en el proceso electoral ordinario dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015),  en lo conducente establece:

[…]

6.6. La definición de quiénes deben encabezar las listas de representación proporcional no incide en la finalidad de representación proporcional.

 

Carece de fundamento normativo el planteamiento relativo a que imponer a una mujer como cabeza de las listas candidatos a regidurías por el principio de representación proporcional desvirtúa el objetivo de ese sistema en el caso de los partidos minoritarios, los cuales deben estar en posibilidad de seleccionar quien encabezó sus listas, sin estar sujetos a reglas determinadas, como el sexo de los aspirantes.

 

El argumento propuesto sólo podría ser aceptable si en virtud del marco constitucional o legal, o bien por su propia naturaleza, el funcionamiento o eficacia de la representación proporcional dependiera de las características inherentes a las personas que son postuladas para ser electas por este principio.

 

Sin embargo, los atributos personales de los candidatos, inclusive su sexo, constituyen datos irrelevantes a los efectos del funcionamiento o eficacia de este sistema electoral, al tratarse de datos o elementos que, en forma alguna inciden en la representatividad de la oferta política que defiende un partido.

 

La representación proporcional en un sistema electoral cuya característica particular consiste en la conversión de votos en escaños, mediante el establecimiento de una proporción entre el número de sufragios obtenidos por cada partido político y el número de sus candidatos que deben resultar electos.

 

Como lo ha identificado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el principal propósito de este sistema electoral es “garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías”.

Conforme con lo anterior, el objetivo primordial del principio de representación proporcional, es procurar la participación de todos los partidos en la integración del órgano legislativo o en el ayuntamiento siempre que tengan cierta representatividad en la demarcación respectiva.

 

Como se ve, el sexo de los candidatos es indiferente a los efectos del funcionamiento o eficacia del principio de representación proporcional, de ahí que una regla que imponga que las listas de las candidaturas correspondientes deban estar encabezadas por mujeres no desvirtúa la operatividad del principio.

 

Procede, en consecuencia, desestimarse el presente agravio.

[…]

6.9. Ejercicio en plenitud de jurisdicción: el principio de paridad debe trascender a todos los cargos de elección popular y a la etapa de asignación.

 

El efecto de la modificación de la resolución impugnada por las inconsistencias advertidas, ordinariamente, conllevaría reenviar las constancias del expediente al Tribunal Responsable para que dictara un nuevo fallo subsanando tales irregularidades. Sin embargo, tomando en consideración el estado actual del desarrollo del proceso electoral en Querétaro –en el que ya concluyó la etapa de registros de candidaturas, en atención a los principios de economía procesal y pronta administración de justicia, y en apego a lo dispuesto por el artículo 6, párrafo 3, de la Ley de Medios, corresponde a esta sala regional atender –en plenitud de jurisdicción– la pretensión del PRD y Encuentro Social, a efecto de, en su caso, reparar la insuficiencia que atribuyen al Acuerdo de Paridad.

 

Al respecto, los agravios de los partidos apelantes evidencian que su causa de pedir radicó en la insuficiencia de acciones en el Acuerdo de Paridad que materialicen el efectivo acceso de las mujeres a los cargos de elección popular, a fin de garantizar la paridad de género en la integración de los órganos legislativo y municipales en la entidad.

 

En ese sentido, esta sala regional considera que les asiste la razón a los partidos políticos apelantes.

 

De acuerdo a lo previamente expuesto, el fin del principio constitucional de paridad no se limita al establecimiento de reglas encaminadas únicamente a regular la postulación de candidatos, y sólo de algunos de los cargos públicos, sino que debe trascender hacía el equilibrio entre hombres y mujeres en la integración de la totalidad de los órganos públicos estatales, tanto en la postulación, como en el acceso y ejercicio de la función pública, a efecto de que dicha simetría se vea reflejada en la actuación gubernamental.

 

En consecuencia, se requieren reglas dirigidas a materializar las previsiones del legislador que desarrollan el principio de paridad para la postulación de candidatos, no solamente de algunos, sino de todos los órganos públicos involucrados en el proceso electoral; y también aquellas que permitan la consecución de sus fines en la etapa de asignación de los cargos, mismas que posibiliten la interpretación del marco constitucional y legal que les sirve de referencia, optándose, desde luego por la que represente o se acerque más al óptimo posible, en función de los intereses y derechos en juego.

 

Así, en ejercicio de tal atribución, al momento en el que el Consejo Local reglamentó las disposiciones relativas a tutelar el principio de paridad previsto por el legislador, omitió disponer reglas específicas relativas a la paridad en el registro integral de planillas en todos los ayuntamientos en la entidad, pues únicamente refirió el caso de diputaciones, en las que dispuso que debían registrarse candidaturas hasta del cincuenta por ciento de individuos de un mismo género en el caso de que el número total de distrito fuera par, o cincuenta y cinco en caso de que fuera impar, replicando lo establecido por el artículo 192 de la Ley Local.

 

Respecto de ayuntamientos solamente estableció que el porcentaje de las candidaturas de cada género en la planilla debía ser del cincuenta por ciento cuando la suma del total de los integrantes resultara un número par, y hasta del sesenta cuando fuera un número impar.

 

Ahora bien, en lo tocante a reglas dirigidas a tutelar el principio de paridad en la etapa de asignación, la autoridad electoral local enfatizó en el Acuerdo de Paridad que su deber de vigilar la integración paritaria de los órganos de gobierno, no se limitaba al momento de la verificación del cumplimiento de las reglas al momento del registro de las planillas de los partidos políticos, sino que trascendía hasta la etapa de asignación de los cargos públicos. Al respecto, el Consejo Local estableció:

 

“Asimismo, como se ha indicado, no pasa desapercibido para esta autoridad que no solo se tiene una obligación de vigilancia en cuanto al registro y presentación de las fórmulas a que se ha hecho referencia, sino que también la cuota de género debe generar sus efectos no sólo al momento del registro de la lista de candidaturas, sino también al momento de la asignación de curules de representación proporcional, toda vez que, conforme a una interpretación pro persona, el establecimiento de un número determinado de candidaturas reservadas para las mujeres es únicamente el primer paso para lograr su ingreso al órgano legislativo; sin embargo, para que la misma resulte efectiva es necesario que la cuota trascienda a la asignación de diputados de representación proporcional. Por tanto, si conforme a la legislación local la paridad de género es un principio rector de la integración del congreso local, del cual se desprende la alternancia en la conformación de las listas de las candidaturas a las diputaciones de representación proporcional, al realizar la asignación deben observarse tanto el orden de prelación de la lista, la cual debe observarse el principio de alternancia, lo anterior acorde lo previsto en la Tesis IX/2014, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro: “Cuota de género. Debe trascender a la asignación de diputados de representación proporcional (legislación de Oaxaca)”

 

Los elementos previamente descritos permiten inferir que si bien el Consejo Local previó, al velar por la mayor optimización del principio de paridad de género, que su actuación no debía limitarse a verificar su cumplimiento únicamente en la postulación de candidatos, sino que para alcanzar dicha paridad, la alternancia debía trascender al momento de la asignación. Sin embargo, también fue omiso en establecer las reglas claras de cómo realizaría dicha alternancia al momento de la asignación.

 

Las imprecisiones advertidas impactan en la efectiva participación y debido desarrollo del proceso electoral, pues, por un lado, no se estarían introduciendo mecanismos que permitieran la postulación paritaria de individuos de ambos géneros, como candidatos que encabezaran las planillas de integrantes de los ayuntamientos, además, de que los participantes no estarían en aptitud de conocer, de antemano, las reglas que se les aplicarán al momento de la asignación a efecto de lograr la integración paritaria del órgano, por lo que la actuación del órgano electoral carecería de la suficiente previsibilidad, e impediría que los partidos conozcan aquello que les resulta exigible dentro del proceso y que deben esperar de la autoridad, respecto de: a) la postulación paritaria de integrantes que encabezaran las planillas de los totalidad de órganos de gobierno de los municipios del Estado, y b) la asignación de los integrantes del Congreso del Estado y de miembros de ayuntamientos.

 

Resulta pertinente referir que, en conformidad con el artículo tercero transitorio del decreto de reforma publicado en el periódico oficial del Estado, el veintinueve de junio de dos mil catorce, relativo a la Ley Local, al Consejo Local –como órgano rector del proceso–, está facultado para emitir los reglamentos, acuerdos y disposiciones administrativas por las que se hagan efectivas las disposiciones de la ley y garantizar la adecuada preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales en la entidad.

 

En cuanto a la atribución reglamentaria de las autoridades administrativas electorales, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha establecido que el principio de subordinación jerárquica obliga a la autoridad administrativa a expedir únicamente las disposiciones que tiendan a hacer efectivo o facilitar la aplicación de la normativa legal, sin contrariarla, excederla o modificarla, así como a observar las normas estatales que le dan fundamento y validez al ordenamiento legal que da sustento al reglamentario.

 

Consecuentemente, mientras que a la ley le corresponde establecer el objeto, sujetos, lugar y tiempo –qué, quién, dónde y cuándo– de una situación jurídica general, hipotética y abstracta; al reglamento de ejecución, competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos. Es decir, es materia del reglamento instrumentar esa situación jurídica general.

 

Específicamente respecto a la procuración de la integración paritaria de los órganos de gobierno, es importante destacar que instrumentar este derecho y su correlativa obligación no se puede alcanzar o realizar mediante un solo acto, sino que el Consejo Local requiere instrumentar varias y distintas acciones –las cuales no necesariamente se encuentran señaladas de manera literal en los ordenamientos aplicables– con el objeto de cumplir con las atribuciones previstas en la ley.

 

Por ello, el hecho de que determinada actuación o instrumentación de una medida no se encuentren literalmente en el texto normativo, no significa que el órgano electoral no esté facultado para llevarlas a cabo, pues la obligación de garantizar los principios constitucionales de igualdad sustantiva, y de efectiva participación política de hombres y mujeres deriva de las atribuciones generales de la autoridad electoral, previstas, entre otros dispositivos, en los artículos 41 de la Constitución Federal; 7 y 32 de la Constitución Local y 192 de la Ley Local.

 

Propiamente en Querétaro, la Constitución Local, prevé como parte de las obligaciones del Estado dirigidas a respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, la de proveer las condiciones necesarias para su ejercicio –de acuerdo a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad– y generar las acciones afirmativas en favor de las personas en estado de vulnerabilidad, de acuerdo a lo desarrollado por el ordenamiento legal.

 

Por cuanto a la materia electoral, el artículo 56 de la Ley Local dispone que el Instituto Local tiene entre sus fines el garantizar a los ciudadanos de la entidad el ejercicio de los derechos político-electorales, velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, y en conjunto –con el Instituto Nacional Electoral– garantizar la celebración de las elecciones para renovar al gobernador, diputados del Congreso del Estado y miembros de los ayuntamientos de los municipios.

 

Ahora bien, como previamente se enfatizó, el artículo 192 de la Ley Local y 7.1 de la LEGIPE, prevén al citado principio de paridad, como una medida para: a) la postulación de candidaturas, tanto para las elecciones de diputados como la correspondiente a regidores y, b) como el derecho de los ciudadanos –y consecuente obligación para los partidos políticos– de garantizar la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para acceder a cargos de elección popular.

 

Por lo tanto, y para alcanzar tal finalidad, el principio de paridad de género debe ser observado en dos momentos: primero en la postulación y, segundo, en la asignación para la integración de los órganos del Estado.

 

En Querétaro, la obligación de los partidos políticos de observar el principio de paridad de género en la postulación de sus abanderados recae en las candidaturas para integrantes del congreso local y en las listas de miembros de cada uno de los ayuntamientos por ambos principios –mayoría relativa y representación proporcional–. Sin embargo, la efectiva observancia del principio de paridad no se cumple únicamente con la postulación del mismo número de mujeres y hombres como candidatos –o, frente a cargos impares, la mayor proximidad posible a la paridad–, sino que, además, es necesario que la postulación sea en condiciones de igualdad de oportunidades, es decir, que el mismo número de personas por ambos géneros tengan una posibilidad real de ocupar el cargo e integrar los órganos públicos.

 

Respecto a este específico principio (la alternancia) la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha establecido que para dar vigencia y operatividad a la paridad de género, son necesarias medidas concretas que permitan aplicar un diverso principio: el de alternancia.

 

La alternancia de género consiste en la integración de los puestos bajo el esquema “mujer-hombre-mujer” en los casos en los que el lugar ocupado resulte relevante. Esto es, en su integración se debe alternar entre los candidatos de diferente sexo. Constituye una norma derivada de la paridad de género cuya finalidad es evitar que las cuotas de género sean cubiertas con las peores posiciones, que se traduzca en un fraude a la ley.

 

Ahora bien, la Ley Local contempla como instrumento que posibilite el cumplimiento de la obligación de presentación de candidatos encomendada a los partidos políticos, la postulación alternada para los casos de la integración de la legislatura o de los ayuntamientos por el principio de representación proporcional.

La finalidad de la regla de la alternancia es el equilibrio entre las candidaturas por el principio de representación proporcional, así como lograr la participación política efectiva de hombres y mujeres, en un plano de igualdad sustancial, real y efectiva, puesto que incrementa la posibilidad de que los representantes electos a través de ese sistema electoral sean de ambos géneros.

 

Ahora bien, si el Consejo Local tiene asignado constitucionalmente el deber de garantizar el cumplimiento de los principios del proceso electoral y cuenta con facultades para ello, dicha atribución deriva también en la posibilidad de que pueda implementar lineamientos para: a) procurar la paridad respecto de los candidatos que encabecen todas las planillas del partido político en la elección de los ayuntamientos del Estado, y b) las consecuencias al momento de la asignación a efecto de lograr el pleno cumplimiento a la regla de paridad en la postulación de candidatos y, en la integración de los órganos de elección popular, máxime que de esa manera se armonizan las disposiciones legales en dichas materias.

 

Tal forma de proceder no supone una afectación a los principios de reserva de ley o jerarquía normativa, pues como ya se dijo, los artículos 154 a 160 de la Ley Local se dirigen a los partidos, pero nada dicen respecto del género de los candidatos que estos postulan, obligación que les corresponde a los mismos y deben garantizar como derecho de los ciudadanos, en conformidad con el artículo 7.1 de la LEGIPE; por lo tanto, no se crean reglas nuevas, sino previamente establecidas en ley, por lo que la regla de paridad de género requiere de desarrollo mediante lineamientos que permitan la consecución de la finalidad perseguida.

 

A partir de estos parámetros, en el caso particular, se advierte que las reglas de la alternancia y asignación anunciadas (pero no desarrolladas) por el Consejo Local, son consecuencia del marco jurídico y, por ende, atenderían al criterio de proporcionalidad en sentido estricto, porque habría una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, en virtud de que en una ponderación de sus ventajas y desventajas, se puede corroborar que la limitación al derecho de auto-organización, atiende al fin constitucional de lograr el equilibrio en la representación política, con lo cual, se dota de eficacia a los principios democráticos de paridad de género, con la finalidad de que en la composición final de la legislatura y ayuntamientos exista un equilibrio entre mujeres y hombres.

 

En ese sentido, a efecto de que la presente sentencia produzca una reparación integral, y teniendo en cuenta que el Consejo Local tiene no solo la facultad, sino también la obligación de vigilar el cumplimiento al principio de paridad de género, en su carácter de garante de los principios rectores del proceso electoral, lo procedente es ordenarle que complemente la reglamentación atinente, en los términos siguientes:

 

[…]

B. Ayuntamientos.

Por cuanto hace a la integración de los ayuntamientos, el Acuerdo de Paridad, en términos de lo establecido en el artículo 19 fracción I de la Ley Local, establece que los ayuntamientos en Querétaro se integrarán por siete, seis y cuatro regidores por el principio de mayoría relativa, respecto de los cuales se exige alternancia entre sus integrantes, desde su postulación, así como por seis, cinco y tres regidores por el principio de representación proporcional.

 

Ahora, en conformidad con los numerales 159 y 160 de la Ley Local, se asignarán las regidurías de representación proporcional a los partidos que cumplan con los requisitos correspondientes. En efecto, para la aplicación de los citados elementos: a) se asignará una regiduría a todo aquel partido que obtenga el porcentaje mínimo y que no hayan obtenido el triunfo en la elección del Ayuntamiento de mayoría relativa; b) si aún hubiere regidurías por aplicar se empleará nuevamente el porcentaje mínimo; y c) si después de aplicar ese método quedaran regidurías por aplicar, se asignarán por el resto mayor siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados.

 

Cabe resaltar que las reglas dispuestas en los citados numerales 159 y 160 no aluden expresamente al principio de paridad de género, pero tampoco lo excluyen, asimismo que conforme al Acuerdo de Paridad, únicamente al ayuntamiento de Querétaro le corresponde un número par de regidores por representación proporcional, mientras que al resto de los ayuntamientos se integran con número impar.

 

En vista de lo anterior y tomando en consideración que la legislación local exige la integración paritaria de las listas de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa; a efecto de armonizar la garantía en la integración paritaria del órgano municipal perseguida por el orden constitucional y legal, y la mayor observancia posible de las listas presentadas por los partidos políticos, el Consejo Local deberá contemplar las siguientes medidas:

 

Tomando como referencia los resultados obtenidos en la elección correspondiente comenzará con el ejercicio de asignación de regidurías en el orden de prelación que ocupen las candidaturas de las listas registradas, siempre que ese orden garantice la paridad en la integración del ayuntamiento.

 

En caso de que el orden de la lista del partido no garantice el cumplimiento del principio de paridad, se asignará la regiduría al candidato o candidata que se ubique en la siguiente posición de la lista, y en caso de que corresponda otro regidor al partido deberá asignarse a un integrante de sexo distinto al que primeramente le fue asignado.

 

Por cuanto hace a la integración de los ayuntamientos, el Acuerdo de Paridad, en términos de lo establecido en el artículo 19 fracción I de la Ley Local, establece que los ayuntamientos en Querétaro se integrarán por siete, seis y cuatro regidores por el principio de mayoría relativa, respecto de los cuales se exige alternancia entre sus integrantes, desde su postulación, así como por seis, cinco y tres regidores por el principio de representación proporcional.

 

Ahora, en conformidad con los numerales 159 y 160 de la Ley Local, se asignarán las regidurías de representación proporcional a los partidos que cumplan con los requisitos correspondientes. En efecto, para la aplicación de los citados elementos: a) se asignará una regiduría a todo aquel partido que obtenga el porcentaje mínimo y que no hayan obtenido el triunfo en la elección del Ayuntamiento de mayoría relativa; b) si aún hubiere regidurías por aplicar se empleará nuevamente el porcentaje mínimo; y c) si después de aplicar ese método quedaran regidurías por aplicar, se asignarán por el resto mayor siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados.

 

Cabe resaltar que las reglas dispuestas en los citados numerales 159 y 160 no aluden expresamente al principio de paridad de género, pero tampoco lo excluyen, asimismo que conforme al Acuerdo de Paridad, únicamente al ayuntamiento de Querétaro le corresponde un número par de regidores por representación proporcional, mientras que al resto de los ayuntamientos se integran con número impar.

 

En vista de lo anterior y tomando en consideración que la legislación local exige la integración paritaria de las listas de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa; a efecto de armonizar la garantía en la integración paritaria del órgano municipal perseguida por el orden constitucional y legal, y la mayor observancia posible de las listas presentadas por los partidos políticos, el Consejo Local deberá contemplar las siguientes medidas:

 

Tomando como referencia los resultados obtenidos en la elección correspondiente comenzará con el ejercicio de asignación de regidurías en el orden de prelación que ocupen las candidaturas de las listas registradas, siempre que ese orden garantice la paridad en la integración del ayuntamiento.

 

En caso de que el orden de la lista del partido no garantice el cumplimiento del principio de paridad, se asignará la regiduría al candidato o candidata que se ubique en la siguiente posición de la lista, y en caso de que corresponda otro regidor al partido deberá asignarse a un integrante de sexo distinto al que primeramente le fue asignado.

 

[…]

7. EFECTOS DE LA SENTENCIA

 

Conforme a las consideraciones señaladas, se determina lo siguiente:

 

1. Se modifica, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida, dejando subsistente la medida consistente en que los partidos políticos no podrán colocar a candidatos de algún sexo en específico en los distritos en los que haya obtenido menos votación el partido en la elección anterior, y dejando insubsistente, exclusivamente, las medidas siguientes:

 

Los partidos políticos deben postular a una mujer en la primera posición de sus listas de regidores por el principio de representación proporcional.

 

Los partidos políticos deben postular a una mujer en la primera posición de sus listas de diputados por el principio de representación proporcional.

 

Los partidos políticos deben registrar a ocho mujeres y a siete hombres en los distritos uninominales correspondientes a diputados por el principio de mayoría relativa.

 

2. Se vincula al Consejo Local para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que sea notificado del presente fallo, modifique los lineamientos que le permitan instrumentar la paridad de género, tomando en consideración los parámetros descritos en el apartado 6.9 de la presente resolución, debiendo informar a esta sala regional de su cumplimiento, en el término de veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra.

 

En dicho acuerdo se deberán prever los plazos y mecanismos para que los partidos políticos y coaliciones realicen las sustituciones derivadas de la modificación a los lineamientos citados, así como del procedimiento que habrá de seguir el Consejo Local, para verificar el cumplimiento del artículo 192, último párrafo, y lo establecido en esta sentencia.

 

3. Únicamente en aquellos aspectos que, por virtud de la modificación decretada se han declarado insubsistentes, quedan sin efectos aquellos actos emitidos en cumplimiento de la sentencia modificada.

 

8. RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Se sobresee en el juicio SM-JDC-310/2015, sólo por cuanto hace a Luis Alberto Reyes Juárez.

 

SEGUNDO. Se modifica la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, en los expedientes TEEQ-RAP-11/2015 y sus acumulados TEEQ-RAP-12/2015 y TEEQ-RAP-13/2015, en los términos precisados, en el apartado 7 de la presente resolución.

 

TERCERO. Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, para que proceda en los términos indicados en el apartado de efectos de esta resolución.

 

La lista de regidores por el principio de representación proporcional registrada en el Consejo Municipal del Instituto Electoral en el Estado de Querétaro, con sede en Tequisquiapan, de los partidos políticos nacionales denominados Revolucionario Institucional, Acción Nacional, Morena, Movimiento Ciudadano y Encuentro Social que participaron en el procedimiento electoral para la renovación de ayuntamientos en ese municipio  a los cuales les correspondió la asignación de regidores por el principio de representación proporcional (cuyas copias certificadas por el Secretario Técnico del citado Instituto, obran en el cuaderno accesorio tres -3- del expediente SM-575/2015) son:

Partido Revolucionario Institucional (lista registrada el cuatro de abril de dos mil quince, fojas noventa y nueve a ciento ochenta y cinco).

Mónica Calixto Mejia

Teresa Rivera Gutiérrez

J. Jesús Rivera Cárdenas

J. Dolores Hernández Bárcenas

Adriana Leticia Herrera Zayas

Viviana Ramírez Trejo

Félix Muños Olvera

Jonathan Ochoa Feregrino

Tanya Monserrat Castillo Ramirez

Ma. Ana Ochoa Castillo

Partido Acción Nacional (lista registrada el cuatro de abril de dos mil quince, foja cuatro a cuarenta y uno).

Fátima Hanel González

Dominga Rodriguez Rodriguez

Roberto Cantú Latapí

Ricardo Lupercio Vega

Jessica Jassen Cardell

Cindia Adriana Martínez Gutierrez

José Alfonso Trejo Moran

Rodrigo Moreno Cue

Claudia Ordaz Guzman

Ma Laura Elvira Ugalde Zavala

Morena (sustitución de la lista registrada el cinco de mayo de dos mil quince, foja trescientos setenta del cuaderno accesorio tres -3- del expediente SM-575/2015).

María Concepción Navarrete Resendiz

Rosa María Álvarez Ochoa

José Luis Trejo Moreno

Carlos Caballero García

Ma Amparo Agilar Moreno

Cecilia Montserrat Callejas Rojo

José Raúl Chavez Nieto

Juan de Dios Medina Gutierrez

Diana Chávez Nieto

Ma Juana Nieto Landaverde

Movimiento Ciudadano (lista registrada el cuatro de abril de dos mil quince, foja ciento noventa y siete a doscientos treinta y ocho).

Alicia Ferruzca Mora

María Verónica Morales Díaz

Armando Vega Barrón

Roberto Padilla López

Cecilia Morales Cabello

Guillermina Cruz Lira

Héctor Manuel González Hernández

Marco Antonio Martínez Mejía

Leticia Valencia Mejía

Martha Beatriz Velasco Hernández

Encuentro Social (lista registrada el cuatro de abril de dos mil quince, foja trescientos setenta y cinco a cuatrocientos catorce).

Marcela Peña Núñez

Martha Patricia Abuela Peza

Enrique Sánchez Antillon

Emmanuel Enrique Sánchez Meza

Ma Elena Trejo Hernández

Luz María Monroy Perea

Abelardo Hernández Ruíz

Joaquín Pérez Lugardo

Lorena Lidia Kauffman Nieves

Sarai Magdiel Suárez Rodríquez

Como se constata de lo trasunto, la listas para regidores por el principio de representación proporcional para el Ayuntamiento de Tequisquiapan en el Estado de Querétaro, son encabezadas por mujeres, y de ello se desprende que existe paridad y alternancia, lo que no es motivo de agravio.

Bajo esas circunstancias, esta Sala Superior considera que el concepto de agravio que hace valer el recurrente es infundado, en razón de que en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, se debió respetar el orden de prelación de las listas que registraron los partidos políticos.

Ello es así, porque la paridad en la postulación de candidaturas de representación proporcional conforme al marco constitucional y legal local, se rigió por la presentación de listas, en la que las fórmulas se integraron por un mismo género (propietario y suplente), que además se ubican en segmentos alternados conforme a este mismo principio.

La regla de lista por segmentos, con fórmulas de un mismo género, alternadas, se cumplió en la especie, ya que los partidos políticos con registro local presentaron listas de candidatos propietarios y suplentes alternando los géneros masculino y femenino, con lo cual, se sostiene, se garantizó el principio de paridad en la postulación.

Listas respecto de las cuales, no se acredita que en su momento hubieran sido objeto de controversia ante la autoridad jurisdiccional electoral.

Del marco normativo citado, es menester destacar que si bien el sistema de representación proporcional para la integración del Ayuntamiento de Tequisquiapan impugnado, establece tres etapas para llevar a cabo el procedimiento de asignación de regidurías, en el caso que se analiza, sólo fue necesario agotar la primera etapa.

En este sentido, la Sala Regional Monterrey consideró que se debía respetar la lista de regidores por el principio de representación proporcional registrada ante el Instituto Electoral del Estado de Querétaro, lo que es acorde con el marco convencional, constitucional y legal vigente, atento a que ello fue materia de la citada lista, pero no es aplicable en tratándose de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

En la especie, la participación política paritaria en el sistema de representación proporcional se protege en la elaboración, presentación y registro de candidaturas que dan sustento a la asignación de las curules a distribuir, que se materializa en base a los resultados de la votación.

En ese tenor, contrariamente a lo sostenido por el recurrente no se viola en su agravio el principio de paridad de género.

Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional identificado con la clave SUP-JRC-680/2015 y acumulados.

En consecuencia, se debe confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE:

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE por estrados a Armando Vega Barrón, por haber señalado domicilio ubicado fuera de la ciudad sede de esta Sala Superior; por correo electrónico a la Sala Regional Monterrey, al Instituto Electoral del Estado de Querétaro y al Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27, 28, 29 y 70, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94 y 95, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado. En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por mayoría de cinco votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, quien emite voto particular. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 5 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-639/2015

 

En virtud de la relevancia de los temas planteados en el recurso de reconsideración 639 y 652 del 2015, y debido a que no acompaño las consideraciones que sustentan la de los señores Magistrados que integran esta Sala Superior, que llevan a confirmar la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León[1] en el juicio de inconformidad SM-JDC-5753/2015 y acumulados; es que emito el presente VOTO PARTICULAR, en atención a las siguientes consideraciones.

Considero que el criterio mayoritario es violatorio de los principios de certeza y seguridad jurídica, porque como lo sostengo en el expediente SUP-REC-735/2015 correspondiente al Ayuntamiento de Linares, Nuevo León, estimo que este órgano constitucional electoral ha manifestado de forma reiterada que la paridad, como principio y como regla constitucional, constituye un parámetro de validez que tiene como fin combatir la desigualdad histórica y estructural generada, entre otras cosas, por la imposibilidad de facto de que las mujeres ejerzan sus derechos político electorales, con la consecuente sub-representación de ese sexo en los espacios públicos de deliberación y toma de decisiones.

La paridad atiende al compromiso internacional de adoptar medidas para hacer realidad los derechos político-electorales en condiciones de igualdad sustantiva. Este compromiso se ha asumido mediante la firma, por ejemplo, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1, 23 y 24); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 2, 3, 25 y 26); la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículos 2, 3 y 5); la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (artículos 4.j, 5, 7 y 8), y la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer (artículos II y III). Y más allá de ello, la paridad constituye un principio constitucional expresamente reconocido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyos alcances comprenden los congresos Federal y locales, así como los Ayuntamientos.

La paridad es una medida permanente, de igualdad sustantiva y estructural, que pretende garantizar la inclusión de las mujeres, cada una con su experiencia e intereses –consideradas individualmente– en los órganos de elección popular. Responde a un entendimiento incluyente e igualitario de la democracia, en el que la representación descriptiva y simbólica de las mujeres es indispensable, pues el acceso a los cargos públicos en la práctica les ha sido negado.

Hasta este momento del desarrollo normativo y jurisprudencial, la paridad está prevista para las candidaturas de diputaciones y ayuntamientos bajo los principios de mayoría relativa y representación proporcional. Para cada uno de estos principios se deben generar reglas que instrumentalicen la paridad. Por ejemplo, (i) la integración del 50% de hombres y 50% de mujeres de las listas, (ii) la obligación de que titular y suplente sean del mismo género, (iii) la prohibición de asignar exclusivamente a un género distritos perdedores, (iv) el diseño de listas bajo un esquema de alternancia, y (v) la obligación de encabezar las listas con el género sub-representado o bien, que en el caso de que la integración del órgano respectivo sea impar, el número sobrante le corresponda, igualmente, al género sub-representado.

Las legislaturas de los estados cuentan con cierto margen para configurar de mejor manera las reglas que instrumentalicen la paridad. En todo caso, el objetivo a alcanzar es que los órganos de representación popular se integren con un 50% de mujeres y un 50% de hombres.

Ahora bien, de conformidad con el principio constitucional de paridad, el artículo 7 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, establece que los partidos políticos están obligados a establecer las reglas para garantizar la paridad de género en candidaturas a diputados y fórmulas de Ayuntamientos, en los términos que establezca la Ley.

Por su parte, los artículos 32, fracción VI y 192, de la Ley Electoral para el Estado de Querétaro establecen la obligación de los partidos de garantizar y promover la paridad en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular para la integración del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos.

El artículo 192 de la dicha ley determina un sistema mixto de mayoría relativa y de representación proporcional para la elección de regidurías. Asimismo, señala que las candidaturas para la renovación de Ayuntamientos se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista. Establece, además, que el porcentaje de candidaturas para cada uno de los géneros será del cincuenta por ciento cuando de la suma total de síndicos, regidores y presidente municipal resulte un número par y cuando resultare un número impar, será de hasta el sesenta por ciento para un mismo género.

Para la aplicación de esta normativa, el once de febrero de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro aprobó el Acuerdo por el que emite los criterios de paridad de género en las fórmulas de candidaturas a las diputaciones y miembros de ayuntamientos para el proceso electoral 2014-2015.

 

Este acuerdo fue impugnado el veinte de marzo siguiente, el Tribunal Electoral de Querétaro resolvió modificarlo, para que la autoridad administrativa regulara de diversas medidas afirmativas para acelerar la integración de las mujeres a los cargos de elección popular. El cinco de abril siguiente, la Sala Regional Monterrey modificó la sentencia del Tribunal local, para dejar insubsistentes las medidas adoptadas por el Tribunal local respecto a: i) que sea una mujer la que encabece las listas de candidatos a diputados y regidores por el principio de representación proporcional, y ii) la conformación de las listas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, en el sentido de que los partidos deben postular ocho fórmulas integradas por mujeres y siete por hombres. La sentencia fue confirmada por esta Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-81/2015 y, por ende, constitutivo en el presente caso, de los principios de certeza y seguridad jurídica, al haber sido convalidado por esta Sala Superior.

 

El nueve de abril de dos mil quince, el Consejo General del Instituto local emitió nuevo acuerdo, modificando los criterios para garantizar la paridad de género de fórmulas de candidatos de diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos. En el inciso B) del punto IV denominado Medidas que se establecen en materia de paridad de género, con relación a la integración o asignación, en observancia a la sentencia de la Sala Regional, el instituto electoral del Estado establece que las medidas de paridad buscan “un equilibrio entre hombres y mujeres” “en la composición final de […] ayuntamientos”. Dicho apartado IV tiene un inciso B, en el cual se estableció en dos sub-incisos que las listas que no garanticen el cumplimiento del principio de paridad se someterán a ajustes en la asignación de regidurías, para buscar al candidato o candidata que se ubique en la siguiente posición y que contribuya a la integración paritaria.

De conformidad con lo anterior, debe subrayarse que, en concepto de la suscrita, no existe asidero para confirmar la sentencia de la Sala Monterrey mediante la que se asigna las CINCO regidurías bajo el principio de representación proporcional del Ayuntamiento del municipio Tequisquiapan, Querétaro, a los primeros lugares de la lista, sin aplicar la regla de alternancia para garantizar la paridad en la integración del Ayuntamiento, tal cual lo señala los Criterios aprobados por el Consejo General del Instituto electoral local..

En conclusión, es mi convicción que las disposiciones jurídicas que han quedado previamente citadas, en modo alguno reconocen un caso de excepción como el antes mencionado.

I. Antecedentes del caso.

El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a los miembros del Ayuntamiento de Tequisquiapan, Querétaro.

El 9 de junio, se realizó el cómputo municipal de la elección, resultando ganadora la planilla postulada por la candidatura común integrada por los partidos políticos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, asimismo, se realizó la asignación de regidores por representación proporcional, que se señala a continuación:

 

 

PARTIDO POLÍTICO

REGIDURÍAS ASIGNADAS

CANDIDATOS

LUGAR QUE OCUPABAN EN LA LISTA DEL PARTIDO POLÍTCO

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

1

Mónica Calixto Mejía

1er Regidora Propietaria

Teresa Rivera Gutiérrez

1er Regidora Suplente

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

1

Fátima Hanel González

1º Regidora Propietario

Dominga Rodríguez Rodríguez

1º Regidora Suplente

 

MORENA

1

María Concepción Navarrete Reséndiz

1º Regidora Propietario

María Rosa Álvarez Ochoa

1º Regidora Suplente

 

MOVIMIENTO CIUDADANO

1

Armando Vega Barrón

2er Regidor Propietaria

Roberto Padilla López

2er Regidor Suplente

 

PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL

1

Enrique Sánchez Antillón

2º Regidor Propietario

Emmanuel Enrique Sánchez Meza

2º Regidor Suplente

 

Inconformes con la señalada asignación, el 13, 14 y 16 de junio diversos candidatos promovieron recursos de apelación locales, mismos que fueron resueltos el 12 de agosto por el Tribunal Electoral de Querétaro, en el sentido de modificar la asignación realizada por el Consejo Municipal, a los partidos Acción Nacional y Encuentro Social, para quedar como sigue:

 

PARTIDO POLÍTICO

REGIDURÍAS ASIGNADAS

CANDIDATOS

LUGAR QUE OCUPABAN EN LA LISTA DEL PARTIDO POLÍTCO

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

1

Mónica Calixto Mejía

1er Regidora Propietaria

Teresa Rivera Gutiérrez

1er Regidora Suplente

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

1

Roberto Cantú Latapí

2º Regidor Propietario

Ricardo LupercioVega

2º Regidor Suplente

 

MORENA

1

María Concepción Navarrete Reséndiz

1º Regidora Propietario

María Rosa Álvarez Ochoa

1º Regidora Suplente

 

MOVIMIENTO CIUDADANO

1

Armando Vega Barrón

2er Regidor Propietaria

Roberto Padilla López

2er Regidor Suplente

 

PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL

1

Maricela Peña Núñez

1º Regidora Propietario

Martha Patricia Abuela Peza

1º Regidora Suplente

 

 

Inconformes, diversos candidatos promovieron juicios ciudadanos federales, que fueron resueltos el 1 de septiembre por la Sala Monterrey, en el sentido de revocar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Querétaro, y modificar la asignación realizada por el Consejo Municipal, para quedar como sigue:

 

 

PARTIDO POLÍTICO

REGIDURÍAS ASIGNADAS

CANDIDATOS

LUGAR QUE OCUPABAN EN LA LISTA DEL PARTIDO POLÍTCO

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

1

Mónica Calixto Mejía

1er Regidora Propietaria

Teresa Rivera Gutiérrez

1er Regidora Suplente

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

1

Fátima Hanel González

1º Regidora Propietario

Dominga Rodríguez Rodríguez

1º Regidoar Suplente

 

MORENA

1

María Concepción Navarrete Reséndiz

1º Regidora Propietario

María Rosa Álvarez Ochoa

1º Regidora Suplente

 

MOVIMIENTO CIUDADANO

1

Alicia Ferruzca Mora

1er Regidora Propietaria

María Verónica Morales Díaz

1er Regidora Suplente

 

PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL

1

Maricela Peña Núñez

1º Regidora Propietario

Martha Patricia Abuela Peza

1º Regidora Suplente

 

 

 

En contra de dicha sentencia, el 4 de septiembre los inconformes promovieron los recursos de reconsideración materia de esta sentencia.

II. Criterio sostenido por la Sala Regional responsable.

La Sala Monterrey consideró ilegal la sentencia del tribunal electoral local por la que modificó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo Municipal para la integración del Ayuntamiento de Tequisquiapan, Querétaro, porque en la asignación de estas regidurías no se siguió el orden de prelación establecido en las listas registradas por los partidos que obtuvieron una regiduría.

 

La Sala Responsable señaló que el Tribunal del Estado de Querétaro aplicó de forma inexacta los criterios de asignación establecidos en el Acuerdo de Paridad y, en consecuencia, violó el principio a la auto-determinación de los partidos políticos pues, en el caso, debió respetar el orden de prelación de las listas de los partidos.

La Sala Responsable señala que el ayuntamiento de Tequisquiapan se integra por un total de catorce cargos por ambos principios, es decir, nueve de mayoría relativa y cinco de representación proporcional. Por lo tanto, la paridad de género en la integración se garantiza, por lo menos, con igual número de mujeres y de hombres, esto es, con siete mujeres y siete hombres. 

 

Para la Sala Responsable, si el Consejo Municipal hubiera efectuado la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional conforme al orden establecido en las listas registradas, el Ayuntamiento habría quedado integrado con nueve mujeres y cinco hombres, con lo cual se respetaba el criterio de paridad, sobre todo si se tomaba en consideración que las medidas afirmativas para alcanzar la paridad solo deben aplicarse en el caso de que se observe que el género femenino se encuentra sub representado, por lo que, a decir de la Sala Regional Monterrey resultaba innecesario aplicar la segunda medida especial prevista en el fracción IV, letra B, del acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto local, el nueve de abril pasado.

 

Con base en lo anterior, ordenó modificar la asignación relativa a la segunda y cuarta regiduría de representación proporcional realizada en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, para que tales regidurías les fueran otorgadas a las fórmulas postuladas en el primer lugar de las listas registradas por ellos partidos políticos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano.

 

En tal virtud, la integración total del ayuntamiento quedó de la manera siguiente:

 

Planilla de mayoría relativa

#

Cargo

Nombre

Género

1

Presidente municipal

Raúl Orihuela González

Hombre

2

Sindica propietaria

Verónica González Quirino

Mujer

Sindica suplente

María de los Ángeles Hernández Vázquez

3

Sindico propietario

Jaime Garrido Gutiérrez

Hombre

Sindico suplente

Salvador Arteaga Mendoza

4

Regidora propietaria

Ana Itzel Gómez Ugalde

Mujer

Regidora suplente

Norma Guadalupe Olvera Bocanegra

5

Regidor propietario

Armando Silvestre Camacho

Hombre

Regidor suplente

Guillermo González Alonso

6

Regidora propietaria

María Elizabeth Carbajal Peraza

Mujer

Regidora suplente

María Apolonia Valencia Mejía

7

Regidor propietario

Christian Orihuela Gómez

Hombre

Regidor suplente

Nicasio Romero Santos

8

Regidora propietaria

Carolina Caballero Ángeles

Mujer

Regidora suplente

Guadalupe Rojas Ramírez

9

Regidor propietario

J. Guadalupe Ugalde Muñoz

Hombre

Regidor suplente

José Ernesto Pérez Pérez

 

 

                     Regidurías de representación proporcional

 

PARTIDO POLÍTICO

REGIDURÍAS ASIGNADAS

CANDIDATOS

LUGAR QUE OCUPABAN EN LA LISTA DEL PARTIDO POLÍTCO

1

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

1

Mónica Calixto Mejía

1er Regidora Propietaria

 

Teresa Rivera Gutiérrez

1er Regidora Suplente

2

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

1

Fátima Hanel González

1º Regidora Propietario

 

Dominga Rodríguez Rodríguez

1º Regidoar Suplente

3

 

MORENA

1

María Concepción Navarrete Reséndiz

1º Regidora Propietario

 

María Rosa Álvarez Ochoa

1º Regidora Suplente

4

 

MOVIMIENTO CIUDADANO

1

Alicia Ferruzca Mora

1er Regidora Propietaria

 

María Verónica Morales Díaz

1er Regidora Suplente

5

 

PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL

1

Maricela Peña Núñez

1º Regidora Propietario

 

Martha Patricia Abuela Peza

1º Regidora Suplente

 

 

Como resultado de lo anterior, quedan tres regidores el género masculino y ocho regidoras, con lo que se rompe la paridad de género.

III. Sentido de mi voto.

Como ya había adelantado, desde mi punto de vista, confirmar la asignación de regidurías de representación proporcional hecha por la Sala Regional, no se garantiza la integración paritaria del Ayuntamiento de Tequisquiapan, Querétaro, y además, se está inaplicando el inciso B, apartado IV del tercer considerando del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro

Ello porque si bien la integración de regidores de mayoría relativa sí se conformó paritariamente, en el caso de la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional, se debe aplicar el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, por el que se da cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, en los autos del Expediente identificado con la clave SM-JDC-287/2015 y acumulados, mediante el cual se modifican en lo que fue materia de impugnación los criterios para garantizar la paridad de género de fórmulas de candidaturas de diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos.

En el inciso B) del punto IV del referido Acuerdo precisa que:

Con la finalidad de que en la composición final de la legislatura y ayuntamientos exista un equilibrio entre hombres y mujeres, y teniendo en cuenta que el Consejo General tiene no solo la facultad, sino también la obligación de vigilar el cumplimiento al principio de paridad de género, en su carácter de garante de los principios rectores del proceso electoral, lo procedente es completar la reglamentación atinente, en los términos siguientes:

[…]

 

B. Ayuntamientos

 

Tomando en consideración que la legislación local exige la integración paritaria de las listas de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, tal y como se estableció en el Acuerdo del Consejo General de once de febrero de este año; a efecto de armonizar la garantía en la integración paritaria del órgano municipal perseguida por el orden constitucional y legal, y la mayor observancia posible de las listas presentadas por los partidos políticos, el Consejo General contempla las siguientes medidas:

 

Teniendo como referencia los resultados obtenidos en la elección correspondiente se comenzará con el ejercicio de asignación de regidurías en el orden de prelación que ocupen las candidaturas de las listas registradas, siempre que ese orden garantice la paridad en la integración del ayuntamiento.

 

En caso de que el orden de la lista del partido no garantice el cumplimiento del principio de paridad, se asignará la regiduría al candidato o candidata que se ubique en la siguiente posición de la lista, y en caso de que corresponda otro regidor al partido deberá asignarse a un integrante de sexo distinto al que primeramente le fue asignado”.

 

Por tanto, no comparto lo sostenido en la resolución mayoritaria, pues estimo que no era suficiente la aplicación de la asignación de regidores de representación proporcional prevista en el artículo 192 de la Ley Electoral local que establece que la las listas de representación proporcional de diputados y las listas de candidatos a regidurías por el mismo principio se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista; sino que era necesaria la aplicación del inciso B) del punto IV del Acuerdo, en el que el Consejo General determinó la aplicación de la regla de la alternancia en caso de que no se garantice el principio de paridad en la integración final del Ayuntamiento no se cumple, lo que claramente acontece en el caso que nos ocupa.

En este sentido, disiento con el criterio mayoritario en el cual se establece que la referida norma establecida en el inciso B) del punto IV del acuerdo citado sea una medida especial que sólo resulte aplicable cuando no se logre la integración paritaria del ayuntamiento, pues precisamente se trata de una regla de alternancia, indispensable para cumplir con la integración paritaria del órgano.

Ello llevaría a modificar la asignación que hizo la Sala Regional respecto de la asignación de las cinco regidurías de representación proporcional con la finalidad de aplicar la regla de la alternancia para garantizar la integración paritaria del Ayuntamiento Tequisquiapan en Querétaro y, por tanto, confirmando la asignación realizada por el Tribunal Electoral local

Con base en las consideraciones anteriores quedarían cinco regidores del género masculino y  seis regidoras, con lo cual se daría cumplimiento a la paridad de género prevista tanto en la ley, como en el acuerdo emitido por el Consejo Electoral de la autoridad administrativa electoral local.

Consecuentemente, en mi concepto, resulta aplicable el inciso B) del punto IV del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, pues de esta manera, quedaría conformada de manera paritaria alternando los géneros con independencia del lugar en que se encuentren en el orden de prelación de las listas registradas.

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

 


[1] En lo sucesivo Sala Regional Monterrey.