RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-640/2024
RECURRENTE: partido acción NACIONAL[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA segunda CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE en monterrey, nuevo león[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIO: félix cruz molina
COLABORÓ: naNCY LIZBETH HERNÁNDEZ CARRILLO
Ciudad de México, veintiséis de junio de dos mil veinticuatro.[3]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia en el sentido de desechar de plano la demanda presentada por el PAN, para controvertir la resolución emitida por la Sala Monterrey en el juicio SM-JE-101/2024, al no actualizarse el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.
ANTECEDENTES
1. Denuncia. El diecisiete de febrero, el PAN denunció a Samuel Alejandro García Sepúlveda,[4] en su carácter de gobernador de Nuevo León, así como a Armando Víctor Gutiérrez Canales,[5] entonces precandidato de Movimiento Ciudadano[6] a diputado local por el Distrito 21, en dicha entidad federativa y, al referido partido político, por la presunta vulneración al artículo 134 constitucional, a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada.
Lo anterior, con motivo de una publicación en formato de historia en la red social Instagram del citado servidor público, donde presuntamente se hacía promoción con fines electorales, entre otros, en favor de la precandidatura de Armando Gutiérrez y del partido político MC.
2. Sentencia del Tribunal local.[7] El dieciséis de mayo, el Tribunal Electoral del estado de Nuevo León[8] determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados.
3. Juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave alfanumérica SM-JRC-181/2024. El veintiuno de mayo, el PAN controvirtió la resolución del Tribunal local, demanda que presentó ante la propia responsable, quien la remitió en su oportunidad a la Sala Monterrey.
4. Consulta competencial. El veinticuatro de mayo siguiente, la Sala Monterrey realizó una consulta competencial, a fin de que esta Sala Superior determinara a qué instancia correspondía el conocimiento del asunto.
Al respecto, el veintinueve siguiente, este órgano jurisdiccional resolvió[9] que esa Sala Regional era competente para conocer de la demanda presentada.
5. Encauzamiento. El cinco de junio, la Sala Monterrey encauzó la impugnación presentada por dicho partido político a juicio electoral federal.[10]
6. Sentencia impugnada. El trece de junio, la Sala responsable confirmó la resolución del Tribunal local, determinación que fue notificada al día siguiente.
7. Recurso de reconsideración. Inconforme con la referida sentencia, el diecisiete de junio, el PAN presentó ante la Sala Monterrey, demanda de recurso de reconsideración.
8. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-640/2024 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
La Sala Superior es competente para resolver el medio de impugnación, toda vez que se trata de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia dictada por la Sala Monterrey, cuya competencia para resolverlo, le corresponde de forma exclusiva.[11]
SEGUNDA. Improcedencia
Con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal, el recurso de reconsideración no satisface el requisito especial de procedencia, porque la sentencia impugnada, ni la demanda del recurrente atienden a cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad. En consecuencia, se debe desechar de plano la demanda.
1. Explicación jurídica
Las sentencias de las salas regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.[12]
En lo que interesa, el artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[13] dictadas por las salas regionales, cuando se haya determinado la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.
De manera adicional, mediante jurisprudencia, la Sala Superior ha ampliado la procedencia, cuando la Sala Regional: inaplique implícitamente normas electorales, omita estudiar, declare inoperantes o infundados los agravios sobre inconstitucionalidad, interprete preceptos constitucionales, ejerza control de convencionalidad, no adopte medidas para garantizar los principios constitucionales y convencionales sobre la validez de las elecciones, o no analice las irregularidades, no estudie planteamientos de inconstitucionalidad por actos de aplicación, deseche la demanda por la interpretación directa de preceptos constitucionales, resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas, cometa un error judicial evidente e incontrovertible, y el asunto sea relevante y trascendente en el orden constitucional.[14]
Cuando no se satisface alguno de los supuestos indicados, la demanda debe desecharse por ser improcedente el medio de impugnación intentado.
2. Contexto del caso
Este asunto tiene su origen en la denuncia presentada por el PAN en contra de Samuel García, en su calidad de gobernador de Nuevo León, así como de Armando Gutiérrez, entonces precandidato de MC a diputado local por el Distrito 21, en dicha entidad federativa y del referido partido político.
Lo anterior, por la presunta promoción personalizada en beneficio del mencionado precandidato y el uso indebido de recursos públicos, con motivo de una publicación de la red social Instagram del citado gobernador.
Una vez sustanciada la queja, el Tribunal local declaró inexistentes las infracciones denunciadas, porque no se acreditó la utilización de recursos públicos para la difusión de la historia, aunado a que, Samuel García compartió la publicación relativa al precandidato, como un acto espontáneo y en ejercicio de su libertad de expresión.
3. Síntesis de la sentencia impugnada
Ante la Sala Monterrey, el PAN impugnó la resolución del Tribunal local sólo por lo que se refiere a la inexistencia de uso indebido de recursos públicos.
Al resolver el juicio electoral, la Sala Monterrey confirmó la resolución del Tribunal local, en esencia, con base en las siguientes consideraciones.
Del examen de la publicación se advierte que se trata de una publicación compartida tipo historia, que un tercero “nancyolindagutierrez” elaboró desde su cuenta de la red social Instagram, en la que se aprecia Armando Gutiérrez, lo cual no genera un desequilibrio en el proceso electoral local, al no advertirse una solicitud expresa de voto o de apoyo, ni la presentación de alguna plataforma electoral, en favor de la mencionada persona o de algún partido político.
No se observa siquiera algún pronunciamiento por parte del gobernador denunciado que permitiera advertir que hubiera utilizado su carácter de servidor público o recursos a su cargo, para influir en la ciudadanía en favor de alguna candidatura o de MC.
Resulta necesario derrotar la presunción de que la publicación fue espontánea, con elementos idóneos y suficientes, que permitan acreditar que el difusor del mensaje con contenido de terceros es el autor del contenido reprochado, o que haya tenido alguna participación en el mismo, es decir, que se trató de una conducta planeada, hipótesis que, en el caso, no se encuentra acreditada.
Del examen del fallo combatido y de la apreciación de la publicación motivo de queja, se hace evidente que se trata de un video replicado o “compartido”, en el que, si bien se hace alusión a un supuesto acto de precampaña, no contiene elementos donde se manifieste un apoyo o posicionamiento hacia su autor o alguna candidatura o partido político.
La publicación denunciada no vulnera la normativa electoral, puesto que no contiene elementos o expresiones que, de manera evidente, afecten o sean susceptibles de generar riesgos o suponer un impacto sustancial en los principios que rigen las contiendas electorales, tanto en la equidad como en la integridad y trasparencia en el uso y destino de recursos públicos.
No obran en el expediente constancias que permitan advertir el uso o desvío de recursos públicos para la difusión y/o producción de la publicación, sin que se desprenda la existencia de contrato ni prueba alguna en contrario que desvirtúe o ponga en duda que ello aconteció, pues la publicación fue compartida por ese funcionario público en una cuenta personal que administra directamente él, sin que haya algún tipo de publicidad o propaganda pagada para su difusión.
Se trata de una publicación aislada que formó parte de todo el contenido alojado en el perfil virtual del titular de la cuenta y que, en modo alguno se vincula o guarda relación con otra publicación o mensaje referente al mismo aspirante, que permita observar una actuación diversa que ligada a la denunciada pudiese dar vestigios de una conducta sistemática.
Las expresiones denunciadas no configuran propaganda electoral o proselitista que ponga en riesgo de manera alguna los principios que rigen las contiendas electorales, motivo por el cual, deben considerarse como protegidas por el derecho a la libertad de expresión.
4. Síntesis de conceptos de agravio
En primer lugar, en cuanto a la procedencia del medio de impugnación, el PAN aduce que el recurso es procedente, por ser un asunto importante y trascedente, ya que con la sentencia impugnada se contraviene criterios de la Sala Superior en cuanto a la interpretación del artículo 134 constitucional.
Además, afirma una vulneración directa al derecho humano de seguridad jurídica, lo cual evidencia la relevancia del asunto, al implicar el análisis del precepto antes mencionado.
En segundo término, el PAN alega la vulneración a los principios de exhaustividad, congruencia, seguridad y certeza jurídica, así como indebida fundamentación y motivación.
Lo anterior, toda vez que, en su concepto, la Sala responsable no entra al estudio del acto impugnado y conceptos de anulación; además, en forma indebida varió la interpretación del citado numeral 134 de la carga magna.
5. Decisión de la Sala Superior
La Sala Superior concluye que el recurso de reconsideración no satisface alguno de los supuestos que configuran el requisito especial de procedencia, porque en forma alguna existe un tema de constitucionalidad o convencionalidad por analizar.
En efecto, en la sentencia impugnada, la Sala Monterrey únicamente analizó cuestiones de mera legalidad, ya que la controversia se limitó a determinar si el Tribunal local realizó un correcto análisis respecto a la existencia o no, de las infracciones en materia electoral, en específico, el uso indebido de recurso públicos atribuido a Samuel García, en su calidad de gobernador de Nuevo León.
Es decir, la autoridad responsable sólo estudió si la publicación denunciada implicó un uso indebido de recursos públicos y la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, respecto de la precandidatura de MC a diputado local por el Distrito 21, en el estado de Nuevo León, en beneficio de Armando Gutiérrez y, del referido partido político.
En este sentido, no se advierte que la Sala Monterrey haya desarrollado consideraciones tendentes a la realización de un estudio de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma electoral, limitándose a un estudio de mera legalidad, analizando el material probatorio que obraba en el expediente y la normatividad aplicable para estudiar la existencia o no de las infracciones denunciadas.
Aunado a lo anterior, el PAN tampoco plantea algún problema de constitucionalidad, porque su pretensión se enfoca en evidenciar que la Sala Monterrey basó su decisión, desde su óptica, en la ausencia de estudio del acto impugnado y conceptos de anulación formulados.
Ahora bien, no pasa inadvertido que el recurrente aduce que el asunto es importante y trascedente, sobre la base de que la Sala Regional contravino criterios establecidos por este órgano jurisdiccional en cuanto a la interpretación del artículo 134 constitucional; sin embargo, dicho argumento es insuficiente para que esta Sala Superior analice el fondo de la controversia.
Asimismo, la alegación de una indebida interpretación del numeral 134 de la Constitución federal, también resulta insuficiente para justificar la procedencia del recurso, porque no basta con invocar diversos preceptos y principios constitucionales o la alusión de realizar dicho ejercicio interpretativo, cuando el problema realmente planteado se refiere a temas de legalidad, y no a un genuino control de constitucionalidad que amerite el estudio de fondo por parte de este órgano jurisdiccional.
De igual manera, tampoco se advierte un error judicial, que de manera evidente haya colocado al PAN en un estado de indefensión y de vulneración al debido proceso, toda vez que en la sentencia impugnada la Sala responsable analizó de fondo la controversia planteada.
Finalmente, en concepto de esta Sala Superior, el asunto no reviste características de importancia y trascendencia, ya que la temática sujeta a controversia no implica un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional o para la coherencia del sistema jurídico, dado que solo se limita a determinar si fueron o no correctas las consideraciones de la Sala Monterrey para confirmar la decisión del Tribunal local.
De ahí que, al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración, lo conducente es desechar de plano la demanda.
En similares términos resolvió esta Sala Superior el expediente SUP-REC-610/2024.
Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente:
R E S O L U T I V O
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
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[1] En lo siguiente, PAN o recurrente.
[2] En adelante, Sala Monterrey, Sala Regional o Sala responsable.
[3] En lo sucesivo, todas las fechas se entenderán referidas a esta anualidad, salvo precisión.
[4] En lo subsecuente, Samuel García.
[5] A continuación, Armando Gutiérrez.
[6] En lo siguiente, MC.
[7] Procedimiento especial sancionador identificado con el expediente PES-187/2024.
[8] En adelante, Tribunal local.
[9] Expediente SUP-JRC-39/2024.
[10] Expediente SM-JE-101/2024.
[11] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1, y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).
[12] De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios.
[13] Ver jurisprudencia 22/2001 de la Sala Superior.
[14] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012, 10/2011, 26/2012, 28/2013, 5/2014, 12/2014, 32/2015, 39/2016, 12/2018 y 5/2019, así como la sentencia dictada en el recurso SUP-REC-57/2012 y acumulado.