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RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-641/2024

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL [1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN.[2]

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: FRANCISCO MARCOS ZORRILLA MATEOS Y LUIS RODRIGO GALVÁN RÍOS

COLABORÓ: PEDRO AHMED FARO HERNÁNDEZ

 

Ciudad de México, a veintiséis de junio de dos mil veinticuatro.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta resolución en el sentido de desechar de plano el escrito de demanda del recurso de reconsideración presentado por el recurrente para controvertir la sentencia emitida por la Sala Regional Monterrey, en el expediente SM-JE-105/2024, en virtud de que no se actualiza el requisito especial de procedencia, ni se aprecia algún error judicial evidente o la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente.

I.            ASPECTOS GENERALES

El PAN presentó ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León una queja en contra de Samuel Alejandro García Sepúlveda, Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, Mariana Rodríguez, entonces precandidata a la presidencia municipal de Monterrey, y del partido político Movimiento Ciudadano, por dos publicaciones en la red social Instagram que conside constituían violaciones a los principios de neutralidad, equidad e imparcialidad en el actual proceso electoral, así como la utilización de recursos públicos y promoción personalizada en beneficio de varios precandidatos de ese partido político.

El Tribunal Electoral de Nuevo León determinó la inexistencia del uso indebido de recursos públicos por parte de Samuel García, y que esas conductas no le resultaban atribuibles a Mariana Rodríguez ni al partido Movimiento Ciudadano.

El PAN presentó juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia referida, la Sala Regional Monterrey resolvió darle trámite como Juicio Electoral y confirmar la determinación del Tribunal Electoral de Nuevo León.

En contra de esa sentencia se promueve el presente recurso de reconsideración.

II.            ANTECEDENTES

De las constancias que obran en el expediente y del escrito de demanda se advierte lo siguiente:

1.        1. Inicio del Proceso Electoral Local: El cuatro de octubre de dos mil veintitrés dio inicio el proceso electoral local en el Estado de Nuevo León para el periodo 2023-2024.

2.        2. Denuncia por Violaciones Electorales: El diecisiete de febrero de dos mil veinticuatro[3], el PAN denunció a Samuel Alejandro García Sepúlveda, Gobernador del Estado de Nuevo León, a Mariana Rodríguez, entonces precandidata a la presidencia municipal de Monterrey, y al partido Movimiento Ciudadano por culpa in vigilando ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León.

3.        La denuncia se basó en la posible utilización indebida de recursos públicos y promoción personalizada en beneficio de varios precandidatos del partido Movimiento Ciudadano. En su resolución, el Tribunal local declaró inexistente el uso indebido de recurso públicos.

4.        3. Juicio de revisión constitucional SM-JRC-172/2024: El diecisiete de mayo, el PAN promovió un juicio de revisión constitucional electoral ante la Sala Monterrey, aduciendo que el Tribunal local no realizó un correcto estudio de la conducta desplegada por el denunciante.

5.        4. Reencauzamiento: El diez de junio siguiente, la Sala Monterrey reencauzó el juicio de revisión constitucional a juicio electoral, al ser la vía idónea para resolver la controversia.

6.        5. Sentencia de la Sala Monterrey: En fecha trece de junio, la Sala Monterey dictó sentencia en el expediente SM-JE-105/2024, declarando la inexistencia de las infracciones y violaciones denunciadas.

7.        6. Presentación de la demanda. El diecisiete de junio el actor recurrió dicha sentencia.

III.            TRÁMITE

8.        A. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-REC-641/2024 y ordenó su turno a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].

9.        B. Radicación. En su oportunidad el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

IV.            COMPETENCIA

10.     Con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5]; 166, fracción X; 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64 de la Ley de Medios, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación identificado al rubro, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia emitida por la Sala Regional Monterrey, cuya resolución corresponde de forma exclusiva a este órgano jurisdiccional.

V.            IMPROCEDENCIA

Tesis de la decisión

11.     Esta Sala Superior considera que la demanda del recurso de reconsideración se debe desechar de plano, al no cumplirse con el requisito especial de procedencia porque no se advierte un análisis de algún tema de constitucionalidad o convencionalidad, la inaplicación de normas electorales ni se advierte error judicial evidente o la posibilidad de fijar un criterio importante y trascedente.

Marco de referencia

12.                 Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual ya que, por un lado, se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, numeral 1, inciso a) de la Ley de Medios y, por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional.

13.                 Lo anterior ya que, según lo dispuesto por el numeral 1, inciso b) del artículo citado, la procedencia del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución general.

14.                 Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables. Sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, cuando se refieran a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley de Medios, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.

15.                 Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales.

16.                 En principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no sólo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.

17.                 Por esta razón, y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior, se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia, contenido en el artículo 17 de la Constitución general.

18.                 Al respecto, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución general, así como de los artículos 3, 61 y 62 de la Ley de Medios, se ha determinado que el recurso de reconsideración también es procedente en los casos en que se aducen planteamientos sobre la constitucionalidad de una norma.

19.                 En este sentido, la procedencia del recurso de reconsideración para impugnar resoluciones dictadas por las Salas Regionales se actualiza en los casos siguientes:

 

PROCEDENCIA ORDINARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE MEDIOS[6]

PROCEDENCIA DESARROLLADA POR LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA SUPERIOR

   Sentencias de fondo dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores.

 

   Sentencias recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general.

   Sentencias de fondo dictadas en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad en las que se analice o deba analizar algún tema de constitucionalidad o convencionalidad planteado ante la Sala Regional y se haga valer en la demanda de reconsideración.

   Sentencias que expresa o implícitamente inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general.[7]

   Sentencias que omitan el estudio o declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[8]

   Sentencias que interpreten directamente preceptos constitucionales.[9]

   Cuando se ejerza control de convencionalidad.[10]

   Cuando se alegue la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, sin que las Salas Regionales hayan adoptado las medidas para garantizar su observancia o hayan omitido su análisis.[11]

   Sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso, en caso de notorio error judicial.[12]

20.                 En consecuencia, si no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad precisados, los medios de impugnación se deben considerar improcedentes y, por ende, se deben desechar de plano.

Caso concreto

a)     Sentencia impugnada

21.     Las consideraciones de la Sala Regional Monterrey en la parte atinente al estudio de la litis en este recurso de reconsideración, esencialmente, son las siguientes:

22.     La responsable consideró correcto que el Tribunal local concluyera que las publicaciones se difundieron en el ejercicio de la libertad de expresión del denunciado, pues las redes sociales son el medio que actualmente posibilita un ejercicio plural, abierto democrático y expansivo de la libertad de expresión, a través del cual los funcionarios públicos pueden hacer del conocimiento de sus seguidores sus actividades y manifestar su punto de vista respecto de cuestiones de orden político; actuación que goza de una presunción de espontaneidad, propia de dichos canales de comunicación.

23.     Al respecto, sustentó que no es suficiente contar con la calidad de funcionario público en mensajes de contexto político para tener por actualizada una posible infracción constitucional. En su análisis, consideró que se deben de analizar otros elementos como el posible uso indebido de recursos públicos, la temporalidad en la cual se realizaron las manifestaciones y si, a través de las publicaciones, se condiciona o coacciona el voto del electorado respecto del ejercicio de la función pública.

24.     En este sentido, no existe ley u ordenamiento que mandate que los servidores públicos deban abstenerse de usar redes sociales o de limitarse en su uso, incluyendo la redifusión del contenido de otras páginas de otros usuarios.

25.     Tampoco pueden aplicarse sin más, restricciones dirigidas a medios de comunicación masiva, hacia Internet y redes sociales, tal y como se sostiene en la Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet, de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

26.     De no actualizarse elementos que permitan desvirtuar la presunción de espontaneidad en la difusión de los mensajes, se considerará que se trata de opiniones que forman parte del debate público que contribuyen, de alguna manera, a la formación de la opinión pública y al debate de ideas en un plano de horizontalidad entre el servidor público y los usuarios o seguidores en las redes sociales. 

27.     La Sala Monterrey consideró que, en las publicaciones denunciadas, no existen manifestaciones con un impacto significativo que, por sí mismas, generen un desequilibrio en el proceso electoral en curso, pues no se advierte una solicitud expresa de voto o de apoyo, ni se presenta una plataforma electoral en modalidad de equivalentes funcionales que pudiera configurar algún acto de proselitismo en favor de tal precandidata realizado por el gobernador, ya que únicamente se trata publicaciones compartidas a través de la red social Instagram.

28.     Finalmente, si bien el inconforme hizo referencia a la posible comisión de diversas infracciones como calumnia o promoción personalizada. Lo cierto es que, del análisis de las denuncias y la sustanciación del procedimiento sancionador, se advierte que las quejas presentadas por el partido actor estaban dirigidas únicamente a evidenciar el presunto uso indebido de recursos públicos, en la representación impresa de un documento firmado electrónicamente.

b) Conceptos de agravio

29.     El PAN hace valer un único agravio relativo a la violación de los principios de exhaustividad, congruencia, seguridad y certeza jurídica e indebida fundamentación y motivación, debido a que:

30.     - Es incorrecto que las publicaciones del Gobernador de Nuevo León hubieran sido espontáneas porque el denunciado incluso acomodó la cámara a cierta distancia de su persona para poder ser videograbado, compartir su video y emitir opiniones en contra de los partidos de oposición.

31.     – La publicación de una fotografía editada con las letras y frases siguientes: “MARIANA MONTERREY, MARIANA RODRIGUEZ LIDERA ENCUENTAS PARA ALCALDÍA DE MONTERREY” es premeditada.

32.     – Que las “etiquetas” o “menciones” a las publicaciones en Instagram del Gobernador de Nuevo León no lo eximen de responsabilidad porque el denunciado tiene la opción y libertad de si decide aceptar o rechazar la misma.

33.     – Que el Gobernador de Nuevo León abusa de su posición política-pública para apoyar en cada oportunidad, vía redes sociales, al partido Movimiento Ciudadano.

34.     Así también que ese servidor público posee una investidura que tiene la capacidad de afectar o influir dentro de los procesos electorales a través de sus actos.

35.     Lo razonado y resuelto por la Sala Regional es contrario a los criterios establecidos por la Sala Superior en el SUP-RAP-75/2010

36.     De igual forma, anexan ad cautelam como prueba el oficio de fecha ocho de marzo de dos mil veinticuatro signado por el Dr. Ulises Carlin de la Fuente, Consejero Jurídico del Gobernador y representante jurídico del mismo por el que dio contestación a un requerimiento a un procedimiento sancionador, y refiere que el Gobernador es el único que tiene control de su cuenta personal de Instagram.

37.     El PAN afirma que la responsable no estudió de manera exhaustiva y detenida el contexto, temporalidad, contenido de los videos y carácter del denunciado de manera íntegra.

También, que resulta inverosímil el razonamiento de la responsable al sostener que el actuar del denunciado no configura una conducta violatoria y que la misma se encuentra amparada por la libertad de expresión. Ello porque no es la primera vez que se le denuncia por hechos similares. Por lo que lo resuelto por la Sala Regional crea un nuevo criterio consistente en que un Gobernador puede desprenderse de su investidura para realizar publicaciones en Instagram pero al momento en que se sube la publicación le regresan todas sus facultades. Lo cual es contrario al criterio de la Sala Superior dictado en la sentencia SUP-JDC-865/2017.

c) Decisión

38.     Esta Sala Superior considera que se debe desechar de plano la demanda, porque no se actualiza algún supuesto de procedibilidad del recurso de reconsideración.

39.     Se debe destacar que las Salas Regionales son órganos terminales en cuestiones de legalidad, por lo que la revisión de sus resoluciones se acota a supuestos taxativamente enunciados como son los aspectos de constitucionalidad y/o convencionalidad, legal y jurisprudencialmente previstos, mismos que no son supuestos ordinarios, sino excepcionales, a fin de respetar la calidad de las salas regionales como órganos que emiten sentencias definitivas y firmes, en única instancia, en temas de legalidad.

40.     En atención a lo expuesto, esta Sala Superior considera que el escrito de demanda del medio de impugnación se debe desechar al no actualizarse el supuesto de procedibilidad del recurso de reconsideración previsto en la legislación.

41.     En efecto, de las consideraciones de la sentencia de la Sala Regional Monterrey se obtiene lo siguiente:

          La autoridad responsable, al analizar el caso, concluyó que las publicaciones realizadas por el Gobernador en redes sociales, específicamente en Instagram, fueron difundidas en el ejercicio de su libertad de expresión.

          Este criterio se basa en la premisa de que las redes sociales son actualmente el medio que permite un ejercicio plural, abierto, democrático y expansivo de la libertad de expresión. A través de estos canales, los funcionarios públicos pueden comunicar sus actividades y manifestar sus puntos de vista sobre diversas cuestiones, incluyendo aquellas de orden político. Esta actuación goza de una presunción de espontaneidad, propia de dichos medios de comunicación.

          Además, no es suficiente la calidad de funcionario público en mensajes de contexto político para considerar una posible infracción constitucional. En su análisis, es esencial considerar otros elementos como el posible uso indebido de recursos públicos, la temporalidad de las manifestaciones y si las publicaciones condicionan o coaccionan el voto del electorado respecto del ejercicio de la función pública.

          No existe ley u ordenamiento que obligue a los servidores públicos a abstenerse de usar redes sociales o a limitarse en su uso, incluyendo la redifusión del contenido de otras páginas o de otros usuarios.

          La Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sostiene que no se pueden aplicar sin más las restricciones dirigidas a medios de comunicación masiva hacia Internet y redes sociales.

          A menos que se actualicen elementos que desvirtúen la presunción de espontaneidad en la difusión de los mensajes, se considera que se trata de opiniones que forman parte del debate público, contribuyendo a la formación de la opinión pública y al debate de ideas en un plano de horizontalidad entre el servidor público y los usuarios de las redes sociales.

          En las publicaciones denunciadas, no existen manifestaciones con un impacto significativo que generen un desequilibrio en el proceso electoral en curso, pues no se advierte una solicitud expresa de voto o de apoyo, ni se presenta una plataforma electoral en modalidad de equivalentes funcionales que pudiera configurar algún acto de proselitismo.

          Finalmente, las quejas presentadas por el partido actor se dirigieron a evidenciar el presunto uso indebido de recursos públicos, pero la modalidad de vulneración a los principios de equidad, neutralidad e imparcialidad en la contienda no constituía el enfoque principal de las quejas.

42.     Todo ello, evidencia que no existió algún estudio de constitucionalidad y/o convencionalidad, ni subsisten temas de importancia y trascendencia, así como tampoco algún error judicial evidente.

43.     Más aún, la parte actora presenta una prueba ad cautelam en el presente juicio a fin de que se valore un aspecto de legalidad respecto de la actuación del Gobernador de Nuevo León.  Lo cual no resulta posible, ya que el recurso de reconsideración es un juicio de estricto derecho, y por tanto no admite la presentación de pruebas.

44.     Así, resulta claro que las consideraciones de la responsable no se sustentaron en la interpretación directa de un precepto constitucional, ni en la inaplicación expresa o implícita de una disposición por considerarla inconstitucional, sino que la responsable únicamente se ocupó de estudiar la resolución del Tribunal local, y determinó que esta se encontraba debidamente fundada y motivada.

45.     En ese sentido, la violación al principio de exhaustividad e indebida fundamentación que alega la recurrente constituyen aspectos de mera legalidad, de ahí que tampoco se cumpla el requisito en comento, estudio o análisis de temas de equidad, neutralidad e imparcialidad.

46.     Por otra parte, el recurrente pretende demostrar la procedibilidad del recurso de reconsideración al señalar que la Sala Regional no salvaguardó ni interpretó correctamente el artículo 134 de la Constitución.

47.     No obstante, la responsable únicamente refirió esa norma en su apartado de marco normativo para puntualizar las obligaciones que se derivan para los servidores públicos. Lo cual no constituye un estudio de constitucionalidad o convencionalidad al caso concreto.

48.     En este sentido, no basta que el recurrente en el recurso de reconsideración aduzca la violación a principios o preceptos constitucionales, sin justificar el por qué considera que le deparan perjuicio, pues no es suficiente la sola mención de estos para la procedencia del medio de impugnación intentado, ya que, conforme a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, debe existir un auténtico estudio de constitucionalidad y/o convencionalidad sobre una norma que implique un ejercicio hermenéutico con el objetivo de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, sino que, como se mencionó, el estudio de la responsable se limitó a analizar temas de estricta legalidad.

49.     En consecuencia, al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedibilidad del medio de impugnación previstas en la ley y en la jurisprudencia, con fundamento en los numerales 9, párrafo 3, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios, se debe desechar de plano el escrito de demanda del recurso de reconsideración.

50.     Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior aprueba el siguiente:

VI.            RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón; ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena  validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia.

 

 

 


[1] En lo sucesivo PAN o el recurrente o actor.

[2] En lo subsecuente responsable, Sala Monterrey.

[3] Todas las fechas corresponden al dos mil veinticuatro salvo precisión expresa.

[4] En lo sucesivo Ley de Medios.

[5] En adelante Constitución General.

[6] Artículo 61

1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

a)  En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y

b)  En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

[7] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, páginas 630 a 632.

Jurisprudencias 17/2012 y 19/2012, de rubros: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS” y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL”, publicadas en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, páginas 627 a 628; y 625 a 626, respectivamente.

6 Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, páginas 617 a 619.

[9] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, páginas 629 a 630.

[10] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, páginas 67 y 68.

[11] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 25 y 26.

[12] Tesis VII/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL”, aprobada por la Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de marzo de dos mil dieciocho.