RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-642/2024
Recurrente: partido acción nacional[1]
RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY NUEVO LEÓN[2]
MAGISTRADA: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIA: lucía garza jiménez
COLABORó: CAROLINA E. GARCÍA GÓMEZ
Ciudad de México, veintiséis de junio de dos mil veinticuatro.[3]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] desecha la demanda presentada por la parte recurrente en contra de la sentencia emitida en el expediente SM-JE-71/2024, porque no reúne el requisito especial de procedencia.
ANTECEDENTES
1. Denuncia. El diecisiete de febrero, el PAN denunció a Samuel García y a Movimiento Ciudadano[5] por la difusión de una historia en la red social de Instagram del gobernador, que, desde su perspectiva, promovía la candidatura del diputado local, Armando Gutiérrez y beneficiaba a MC, por lo que se actualizaban las infracciones consistentes en promoción a candidatos y precandidatos con fines electorales, vulneración a los principios de legalidad, imparcialidad y equidad en la contienda, así como el presunto uso indebido de recursos públicos.
El dos de marzo, la Dirección Jurídica del Instituto Estatal Electoral y Participación Ciudadana Nuevo León, presentó a la Comisión de Quejas y Denuncias del referido instituto, acuerdo que declaró improcedente la medida cautelar solicitada por el denunciante.
2. Procedimiento Especial Sancionador (PES179/2023). El veinticinco de abril, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León declaró inexistentes las infracciones supuestamente cometidas por Samuel García, así como el posible beneficio a Movimiento Ciudadano por dicha publicación, bajo la consideración que el denunciado se limitó a compartir una historia publicada por una persona diversa, lo que no generaba un desequilibrio en el proceso electoral en curso, además que no se advertía algún pronunciamiento por parte del denunciado que permitiera observar que hubiera utilizado su carácter de servidor público o recursos a su cargo para influir en la ciudadanía en favor de Armando Gutiérrez o de Movimiento Ciudadano.
Precisó, que el video se trataba únicamente de propaganda de precampaña del candidato, porque aparece la leyenda Mensaje dirigido a la asamblea electoral de Movimiento Ciudadano, a sus militantes y simpatizantes, así como las frases “Se está Armando algo nuevo en el Distrito 21, GENERAL ZUAZUA #GENTE BUENA”.[6]
3. Juicio federal ante la Sala Regional Monterrey (SM-JRC-104/2024). El treinta de abril, el PAN presentó juicio de revisión constitucional electoral ante la Sala Monterrey, para impugnar la sentencia del Tribunal local.
4. Consulta competencial (SUP-JRC-29/2024). El tres de mayo, la Sala Monterrey consultó a la Sala Superior sobre cuál era el órgano competente para conocer y resolver el asunto, porque la materia de la controversia está directamente relacionada con la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León emitida en el contexto del proceso electoral actual en dicha entidad, que pudiese involucrar conductas violatorias de los preceptos de la Constitución General, derivado de una publicación en la red social de Instagram de Samuel García, en su calidad de gobernador del estado de Nuevo León, por lo que podría actualizarse la competencia para conocer y resolver el asunto por parte de la Sala Superior.
El nueve de mayo, la Sala Superior determinó que la Sala Monterrey era la instancia competente para resolver el fondo del asunto, porque la materia de la controversia no trasciende del ámbito local[7].
5. Juicio federal SM-JE-71/2024 (acto impugnado). El dieciséis de mayo, la Sala Monterrey reencauzó el juicio de revisión constitucional electoral a juicio electoral (SM-JE-71/2024).
El trece de junio siguiente, la Sala Monterrey determinó confirmar la sentencia impugnada.
6. Recurso de reconsideración. El diecisiete de junio, la parte recurrente interpuso recurso de reconsideración, a fin de controvertir la sentencia precisada en el numeral anterior.
7. Turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la Magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, ordenó integrar y registrar el expediente SUP-REC-642/2024 y turnarlo a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].
8. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar el expediente en su ponencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el asunto, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[9] ; 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[10], y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios.
SEGUNDA. Improcedencia. El recurso de reconsideración es improcedente porque en la sentencia reclamada no se inaplicó alguna norma por considerarla inconstitucional o inconvencional, tampoco se analizaron cuestiones de dicha índole,[11] ni se actualiza alguno de los supuestos jurisprudenciales de procedencia del medio de impugnación.
Marco Normativo
Las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.
Ello de conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Al respecto, el artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración solo procede para impugnar las sentencias de fondo[12] dictadas por las Salas Regionales, en dos supuestos:
a. En los juicios de inconformidad que impugnan los resultados de las elecciones federales de diputados y senadores, así como la asignación de curules por el principio de representación proporcional.
b. En los juicios o recursos en los que se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.
De manera adicional, el TEPJF ha establecido jurisprudencia para aceptar el recurso de reconsideración cuando la Sala Regional:
a. Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral.[13]
b. Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[14]
c. Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[15]
d. Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias.[16]
e. Ejerza control de convencionalidad.[17]
f. Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos o, bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades.[18]
g. Evidencie el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.[19]
h. Deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales.[20]
i. Resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas.[21]
j. Viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido.[22]
k. Finalmente, el recurso puede también ser aceptado cuando la Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante y trascendente en el orden constitucional.[23]
Por lo anterior, de no satisfacerse alguno de los supuestos de procedibilidad indicados en la ley, o en la jurisprudencia del TEPJF, la demanda debe desecharse de plano al resultar improcedente el medio de impugnación intentado.
Síntesis de la resolución impugnada
La Sala responsable confirmó la resolución del Tribunal Local, que declaró inexistentes las infracciones supuestamente cometidas por Samuel García, así como la inexistencia de un posible beneficio a Movimiento Ciudadano, por una publicación en la red social de Instagram del denunciado porque, en cuanto a la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, se limitó a compartir una historia publicada por una persona diversa, lo que no generaba un desequilibrio en el proceso electoral en curso.
Además, la Sala responsable argumentó que compartía el criterio del tribunal local puesto que no se advertía algún pronunciamiento por parte de Samuel García que permitiera observar que hubiera utilizado su carácter de servidor público o recursos a su cargo para influir en la ciudadanía y, respecto al uso indebido de recursos públicos, determinó que el mismo era ineficaz, ya que, para la difusión del video, no se utilizaron recursos públicos por parte del denunciado, ni existió contrato con el mismo fin, además de que la conducta se realizó en un día inhábil.
La Sala Monterrey llegó a esa determinación porque refiere que es criterio de este Tribunal Electoral que, para fincar responsabilidad a un usuario de redes sociales que haya difundido información de un tercero, resultaba necesario derrotar la presunción de que la publicación fuera espontánea, con elementos idóneos y suficientes, que permitieran acreditar que el difusor del mensaje, con contenido de terceros, era el autor del contenido denunciado, o que hubiera tenido alguna participación en el mismo, es decir, que se trató de una conducta planeada, lo que, en el caso, no se encontraba acreditado, sin que la calidad de quien compartió la publicación constituyera un elemento suficiente para acreditar la infracción, pues no se advertía que se hubiera aprovechado del cargo público que ostenta, expresara manifestaciones de apoyo o realizara un llamamiento al voto.
Finalmente, la Sala responsable precisó que la parte recurrente se limitó a señalar que Samuel García influyó en la elección compartiendo en historias de Instagram la publicidad de un precandidato de Movimiento Ciudadano en forma de aceptación, lo que no era jurídicamente válido, sin controvertir las razones del Tribunal local.
Agravios
Ahora bien, en el caso la parte recurrente justifica la procedencia del medio de impugnación que nos ocupa señalando que el asunto reviste una relevancia y trascendencia, ello porque la determinación controvierte los criterios establecidos por la Sala Superior en cuanto a la interpretación del artículo 134 Constitucional, pues la Sala responsable de manera novedosa forma un criterio para incidir directamente en el voto de los ciudadanos.
La parte recurrente, refiere que la Sala Monterrey impone un estándar probatorio diferenciado ya que sustituye un rol de juzgador al de abogado defensor del Poder Ejecutivo.
Así mismo, expresa que se actualizan irregularidades graves relacionadas con la vulneración a la equidad, neutralidad, certeza, seguridad jurídica e imparcialidad derivado de las determinaciones del tribunal local y de la Sala Monterrey, al sostener que mientras que el Gobernador no haga un llamado al voto no incide en la elección.
De igual forma, señala que se inaplica el análisis del artículo 134 de la Constitución, específicamente en sus párrafos séptimo y octavo.
Finalmente, argumenta que la resolución impugnada es violatoria de del principio de exhaustividad y adolece de una debida fundamentación y motivación, ya que no se entró al estudio de acto impugnado y conceptos de anulación, limitándose la Sala Monterrey a fundar su decisión de confirmar la resolución del tribunal local, ya que no se derrotó la presunción espontaneidad, lo que es falso e inverosímil y que sólo exhibe a la Sala Responsable como abogado de oficio del Gobernador del Estado y no como una autoridad que vigile el cumplimiento de la constitución.
Decisión
Como se adelantó, este órgano jurisdiccional considera que la demanda del presente recurso debe desecharse de plano, en virtud de que en la sentencia impugnada no se inaplicó algún precepto por considerarlo inconstitucional o inconvencional, ni se realizó un estudio de dicha índole, además de que no se actualiza algún criterio jurisprudencial de esta Sala Superior que justifique la procedencia del medio de impugnación.
En efecto, en la sentencia impugnada la Sala Regional Monterrey realizó un estudio de mera legalidad, pues se limitó a confirmar la determinación del tribunal local respecto a la inexistencia de las infracciones cometidas por Samuel García, Gobernador de Monterrey, Nuevo León, así como la inexistencia de un posible beneficio a Movimiento Ciudadano en una publicación en la red social Instagram.
Además, la Sala responsable calificó de ineficaz los planteamientos de la parte recurrente al señalar que para fincar responsabilidad a un usuario de redes sociales que hubiera difundido información de un tercero, resultaba necesario derrotar la presunción de que la publicación fue espontánea, con elementos idóneos y suficientes, que permitieran acreditar que el difusor del mensaje, con contenido de terceros, era el autor del contenido denunciado, o que hubiera tenido alguna participación en el mismo, es decir, que se trató de una conducta planeada, lo que, en el caso, no se encontraba acreditado, sin que la calidad de quien compartió la publicación constituyera un elemento suficiente para actualizar la infracción, pues no se advertía que se hubiera aprovechado del cargo público que ostenta.
Con fundamento en lo anterior, la Sala Regional consideró que los agravios no eran suficientes para revocar la determinación controvertida, pues no combatían los argumentos expuestos por el tribunal local.
Para llegar a esa decisión, la Sala responsable realizó un examen de la argumentación vertida sobre un punto de derecho, concluyendo que se debía confirmar la resolución del Tribunal Local que declaró inexistentes las infracciones supuestamente cometidas por una publicación en la red social de Instagram del denunciado.
Como se ve, el estudio realizado por la Sala Monterrey no constituyó un auténtico análisis de constitucionalidad y/o convencionalidad de normas jurídicas, ya que se pronunció, sobre la legalidad de una decisión adoptada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León derivado de una situación concreta, lo que hizo a partir del análisis de los argumentos vertidos y valoración de la técnica en que fueron expuestos.
Lo anterior, sin que se advierta que para ello interpretara de manera directa o indirectamente algún precepto constitucional, aunado a que en la demanda de reconsideración los agravios se refieren a una violación a los principios de exhaustividad y de falta de fundamentación y motivación por parte de la responsable, lo que circunscribe la controversia a un estudio de legalidad.
Ahora bien, el hecho de que en la presente instancia la parte recurrente alegue que se inaplicó el análisis del artículo 134 de la Constitución, no justifica la relevancia y transcendencia del recurso de reconsideración, pues aunque aduce que la Sala responsable vulneró la equidad, neutralidad, certeza, seguridad jurídica e imparcialidad, al sostener que mientras que el Gobernador no haga un llamado al voto no incide en la elección, sin embargo, ello no genera la procedencia del medio de impugnación intentado.
Además, ha sido criterio de esta Sala Superior que el solo hecho de realizar tales afirmaciones, no justifica per se la procedencia, ya que se está en presencia de un medio de impugnación de carácter extraordinario.
Así las cosas, el hecho de que el recurrente plantee una presunta vulneración a principios constitucionales por parte de la responsable, es insuficiente para declarar procedente el medio de impugnación, pues para estar ante el caso de la inaplicación de una norma de forma implícita, del análisis de la sentencia se debe advertir que se privó de efectos jurídicos a un precepto legal, aun cuando no se hubiere precisado la determinación de inaplicarlo[24], lo cual no acontece en el caso.
Por otra parte, la recurrente no expone (ni esta Sala Superior advierte) que exista un error judicial, por el cual deba revocarse la sentencia impugnada.
Tampoco se considera que el medio de impugnación actualice los supuestos de importancia y trascendencia que lo tornen procedente, pues en la cadena impugnativa la problemática se ha limitado a determinar si fue correcta o no la decisión adoptada de la Sala Regional al resolver, sobre las supuestas infracciones realizadas por Samuel García en la red social Instagram.
Todo lo anterior permite a esta Sala Superior arribar a la conclusión de que, en el caso a estudio, no subsiste ningún problema de constitucionalidad o convencionalidad que permita la intervención de esta instancia judicial.
Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ausente el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, el PAN, el partido recurrente o parte recurrente.
[2] En adelante Sala Monterrey, Sala Regional, o Sala responsable.
[3] En lo siguiente, las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[4] En lo posterior, TEPJF.
[5] En adelante MC.
[6] Véase a partir de la foja 209 del expediente electrónico, en el archivo denominado JE-71 accesorio único.
[7] Véase expediente electrónico, en el archivo denominado SMJE000712024_1408479. pdf.
[8] En adelante Ley de Medios o LGSMIME.
[9] En adelante Constitución federal
[10] En adelante LOPJF o Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[11] De conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[12] Ver jurisprudencia 22/2001 de esta Sala. La totalidad de jurisprudencias y tesis del TEPJF, pueden ser consultadas en la página electrónica: https://te.gob.mx/IUSEapp/.
[13] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012.
[14] Ver jurisprudencia 10/2011.
[15] Ver sentencia de clave SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[16] Ver jurisprudencia 26/2012.
[17] Ver jurisprudencia 28/2013.
[18] Ver jurisprudencia 5/2014.
[19] Ver jurisprudencia 12/2014.
[20] Ver jurisprudencia 32/2015.
[21] Ver jurisprudencia 39/2016.
[22] Ver jurisprudencia 12/2018.
[23] Ver jurisprudencia 5/2019.
[24] Véase jurisprudencia 32/2009 de la Sala Superior.