RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-646/2021

 

RECURRENTE: YOLANDA PATRICIA MENDOZA BARAJAS

 

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: XITLALI GÓMEZ TERÁN Y ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR

 

COLABORÓ: GUSTAVO ALFONSO VILLA VALLEJO Y FANNY AVILEZ ESCALONA

 

Ciudad de México, dos de junio de dos mil veintiuno

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] que desecha de plano la demanda de recurso de reconsideración presuntamente promovida por Yolanda Patricia Mendoza Barajas,[2] en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional de la quinta circunscripción plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Toluca, estado de México,[3] en el juicio ST-JDC-459/2021.

Lo anterior en virtud de que el escrito que contiene el recurso de reconsideración carece de la firma autógrafa o electrónica de la actora.

I. ASPECTOS GENERALES

La controversia se origina con la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[4] en autos del expediente TEEM-JDC-138/2021, en la que determinó entrar al fondo de la cuestión planteada por la actora.

La Sala Regional Toluca al resolver el juicio ST-JDC-459/2021, advirtió la configuración de una causal de improcedencia del juicio local, por lo que, al tratarse de una cuestión de orden público y estudio preferente, consideró analizarla y resolverla en plenitud de jurisdicción, determinando revocar la sentencia impugnada y sobreseer el juicio TEEM-JDC-138/2021, pues las constancias aportadas por la actora resultaban insuficientes para acreditar el interés jurídico en la instancia primigenia.

Corresponde a la Sala Superior determinar si el recurso de reconsideración satisface los requisitos formales y especiales de procedencia.

II. ANTECEDENTES

De lo narrado por la recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:

1. Inicio del proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil veinte el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, dio inicio al proceso electoral 2020-2021.

2. Convocatoria. El treinta de enero de dos mil veintiuno, el Comité Ejecutivo Nacional de Morena emitió la convocatoria para el proceso interno de selección de candidaturas para diputaciones al congreso local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020–2021, en diversas entidades federativas, entre ellas, Michoacán.

3. Ajuste a la convocatoria. El veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, la Comisión Nacional de Elecciones de Morena realizó ajustes en la convocatoria, en la que determinó modificar la base dos, relacionada con la fecha de publicación de registros para las candidaturas de los miembros de los ayuntamientos de Michoacán, siendo el ocho de abril del mismo año.

4. Registro. A decir de la recurrente, realizó su registro a través de la plataforma del partido.

5. Consulta en la página de Morena. La actora manifiesta que el ocho de abril de dos mil veintiuno consultó la página de Morena, donde aparece desplegada la información respecto a las candidaturas a presidencias municipales de la coalición “Juntos Haremos Historia”.

6. Primer juicio ciudadano (ST-JDC-243/2021). El trece de abril de dos mil veintiuno, la recurrente promovió un juicio de la ciudadanía a fin de controvertir el proceso y los resultados de selección interna para determinar la candidatura a presidenta municipal del ayuntamiento de Coalcomán, Michoacán, así como la solicitud de registro ante el Instituto Electoral de dicha entidad federativa de Morena.

El diecinueve de abril siguiente, la Sala Regional Toluca acordó reencauzar el medio de impugnación al Tribunal local.

7. Tribunal local (TEEM-JDC-138/2021). El once de mayo de dos mil veintiuno, el Tribunal local resolvió el juicio de la ciudadanía, en el sentido de declarar fundados los agravios planteados por la hoy recurrente.

Lo anterior, en cuanto al derecho de Yolanda Patricia Mendoza Barajas a conocer de manera fundada y motivada del porqué no se aprobó su registro como candidata a presidenta municipal del ayuntamiento de Coalcomán, Michoacán, así como la metodología empleada en el referido proceso interno de selección.

8. Acto impugnado (ST-JDC-459/2021). El dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, la actora presentó un juicio de la ciudadanía, mismo que fue resuelto por la Sala Regional Toluca el veinticuatro de mayo siguiente ejerciendo plenitud de jurisdicción, revocando la resolución emitida por el Tribunal local y sobreseyendo el juicio TEEM-JDC-138/2021.

9. Reconsideración. En contra de dicha determinación, el veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, se presentó el presente recurso de reconsideración, a través del sistema de juicio en línea.[5]

III. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer el medio de impugnación interpuesto, ya que se controvierte una resolución dictada por una sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6] mediante un recurso de reconsideración, cuyo conocimiento es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186; 189, fracciones I, inciso b); XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 61, 62 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]

IV. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[8] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno determine alguna cuestión distinta.

V. IMPROCEDENCIA

1. Tesis de la decisión

Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, se debe desechar de plano la demanda de recurso de reconsideración porque carece de firma autógrafa o electrónica de la actora.

2. Consideraciones que sustentan la tesis

El artículo 9, párrafo 1, inciso g) de la Ley de Medios prevé que los medios de impugnación deben cumplir, entre otros requisitos, con hacer constar la firma autógrafa del promovente.

Asimismo, del párrafo 3 del artículo 9 mencionado, se puede advertir que si el medio de impugnación incumple, entre otros, con la firma autógrafa, procede su desechamiento de plano.

La firma autógrafa es un requisito formal indispensable de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya finalidad es dar certeza y autenticidad al escrito de demanda e identificar al autor o suscriptor de esta.

Así, dicha firma autógrafa es una cuestión personalísima, porque la firma representa la forma idónea de vincular al actor o actora con el acto jurídico contenido en el documento, cuya carencia constituye la falta de un presupuesto necesario para establecer la relación jurídica procesal.

Ahora bien, esta Sala Superior ha desarrollado instrumentos que posibilitan el acceso a la ciudadanía a los medios de impugnación extraordinarios, competencia del Tribunal Electoral, a través de métodos alternos a la presentación física o la comparecencia directa exigida para realizar las actuaciones procesales.

Lo anterior, en atención a las circunstancias atípicas que actualmente aquejan al país derivadas de la pandemia originada por el virus SARS-CoV2 que provoca el padecimiento denominado COVID-19.

Entre las medidas asumidas por este órgano jurisdiccional está la posibilidad de que se practiquen notificaciones en direcciones de correo no certificadas, o bien, optar por el juicio en línea mediante el cual se hace posible la presentación de demandas de manera remota, respecto de ciertos medios de impugnación y la consulten de las constancias respectivas.[9]

Sin embargo, esas acciones han exigido el eventual desarrollo de herramientas confiables que, a la par de posibilitar el acceso al sistema de medios de impugnación a través de medios alternativos a los dispuestos en el marco normativo, garanticen certeza sobre la identidad de las partes y la autenticidad de las actuaciones procesales; tal es el caso de la firma electrónica del Poder Judicial de la Federación conocida como FIREL.

En este contexto, la interposición de los medios de impugnación debe ajustarse a las reglas procedimentales previstas en la ley, las cuales permiten presumir, entre otras cosas, la auténtica voluntad de las partes para comparecer en juicio.

3. Caso concreto

Del análisis realizado a las constancias electrónicas que obran en el expediente se observa que:

1.     El escrito de demanda contiene en su última hoja una rúbrica, a modo de firma y, a su vez, un escrito de demanda digitalizado (escaneado).

2.     La demanda se presentó vía juicio en línea por otra persona. De la evidencia criptográfica se desprende que la firma usada para presentar la demanda y, para promover el juicio en línea, fue la de Verónica Román Vistraín, persona que fue designada por Yolanda Patricia Mendoza Barajas como autorizada para oír y recibir notificaciones ante la autoridad responsable, teniéndosele por autorizada al momento de la radicación del juicio de la ciudadanía.[10]

4. Conclusión

El artículo 3 del Acuerdo General 7/2020[11] establece que las demandas deben ser firmadas con la FIREL, la e.firma o cualquier otra firma electrónica (como la que se puede obtener ante el Servicio de Administración Tributaria). Asimismo, la norma dispone que este tipo de firmas servirá como sustituto de la firma autógrafa para la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral a través del sistema del juicio en línea.

Sin embargo, lo anterior no implica que cualquier persona (aunque sea la autorizada para oír y recibir notificaciones) pueda firmar en nombre de ésta la demanda o medio de impugnación de que se trate, sino que la firma electrónica con la que debe promoverse el juicio en línea ha de ser la de la propia persona que tiene interés jurídico, esto es, la de quien resiente una afectación real y directa por el acto que impugna o, en su defecto, la firma de su representante legal (lo cual también debe ser acreditado por las constancias respectivas).[12]

En ese sentido, es dable sostener que, así como cuando la demanda se presenta físicamente y no cuenta con la firma autógrafa de la persona promovente, se produce el desechamiento en términos del artículo 9, párrafos 1, inciso g) y 3 de la Ley de Medios; de la misma manera, cuando se intenta la promoción del juicio en línea y la demanda no es firmada electrónicamente por la persona interesada en anular o revocar el acto impugnado, se debe considerar que no está acreditada la voluntad de la persona promovente y debe desecharse el medio de impugnación.[13]

Por ello, si se presenta un medio de impugnación en la plataforma del sistema de juicio en línea firmada electrónicamente por quien la persona demandante señaló como su autorizada, no puede considerarse una irregularidad de las previstas en el artículo 19, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios que dé lugar a requerir o prevenir a la persona promovente para que comparezca a ratificar el escrito de demanda, pues al no contener su firma electrónica no se aprecia la voluntad de quien aparece como promovente y, consecuentemente, se debe desechar de plano la demanda.[14]

Dado que la demanda que dio lugar al recurso indicado al rubro no fue firmada electrónicamente por la actora, sino por la persona autorizada para oír y recibir notificaciones, debe desecharse de plano.

VI. RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano el recurso de reconsideración.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo, “Sala Superior”.

[2] En lo sucesivo,Actora o recurrente”.

[3] En lo sucesivo, “Sala Regional Toluca o sala responsable”.

[4] En lo sucesivo, “Tribunal local”.

[5] La demanda se presenta a nombre de Yolanda Patricia Mendoza Barajas, parte actora ante la autoridad responsable; con la firma electrónica de Verónica Román Vistraín, autorizada para oír y recibir notificaciones a nombre de la recurrente, ante la autoridad responsable.

[6] En lo sucesivo, “Tribunal Electoral”.

[7] En lo sucesivo, “Ley de Medios”.

[8] Aprobado el uno de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.

[9] Acuerdo General 05/2020, por el que se aprueban los Lineamientos para la Implementación y Desarrollo del Juicio en línea en Materia Electoral; así como el Acuerdo General 7/2020, por el que se aprueban los Lineamientos para la implementación y el desarrollo del Juicio en Línea en Materia Electoral para la interposición de todos los medios de impugnación.

[10] A fojas 54 a 55 del expediente.

[11] Artículo 3. La firma de las demandas, recursos y/o promociones será a través de la FIREL (la cual se podrá obtener a través del aplicativo desarrollado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, o bien, a través de su trámite tradicional), la e.firma o cualquier otra firma electrónica.

Por tanto, la FIREL tramitada y obtenida ante cualquier módulo presencial o virtual del Poder Judicial de la Federación, la e.firma o cualquier otra firma electrónica tendrán plena validez y servirán como sustituto de la firma autógrafa para la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral a través del sistema del juicio en línea.

[12] Así lo ha sostenido la Sala Superior al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-0629-2021 y los recursos de reconsideración SUP-REC-313/2021, SUP-REC-314/2021, SUP-REC-487/2021 y SUP-REC-491/2021, respectivamente.

[13] Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.), DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE DESECHARLA DE PLANO CUANDO CARECE DE LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL QUEJOSO. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, abril de 2019, Tomo I, página 79.

[14] De igual forma se ha pronunciado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 32/2018 (10a.), DEMANDA DE AMPARO PRESENTADA EN EL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN (FIREL) DEL AUTORIZADO POR EL QUEJOSO. EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLA DE PLANO AL NO APRECIARSE LA VOLUNTAD DE QUIEN APARECE COMO PROMOVENTE. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, enero de 2019, Tomo I, página 5.