RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-649/2021

 

RECURRENTE: HÉCTOR ADRIÁN MONTOYA GONZÁLEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN

 

MAGISTRADO: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIOS: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA, JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA Y ALAN DANIEL LÓPEZ VARGAS

 

AUXILIARES: PAMELA HERNÁNDEZ GARCÍA, ROSALINDA MARTÍNEZ ZÁRATE, DIANA ALICIA LÓPEZ VÁZQUEZ, ÓSCAR MANUEL ROSADO PULIDO Y MARTÍN ÍTALO COTA ALVA

 

Ciudad de México, a dos de junio de dos mil veintiuno

SENTENCIA que desecha de plano la demanda del recurso de reconsideración, pues no se controvierte una determinación de fondo ni se advierte que el acuerdo plenario que se impugna, dictado en el expediente SM-JDC-517/2021, actualice alguna cuestión relacionada con aspectos de constitucionalidad o convencionalidad. Tampoco se actualiza alguna hipótesis adicional de procedencia como el error evidente, ni la importancia o trascendencia del asunto.

ÍNDICE

GLOSARIO......................................................2

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA................................................5

3. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN NO PRESENCIAL 5

4. IMPROCEDENCIA...............................................5

5. RESOLUTIVO..................................................12

GLOSARIO

 

Actor:

Héctor Adrián Montoya González

Comisión de Justicia:

Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional

Comisión Permanente:

Comisión Permanente Estatal del Partido Acción Nacional

Comité Directivo:

Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional

Consejo General:

Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

MC:

Movimiento Ciudadano

 

 

PAN:

Partido Acción Nacional

RSP:

Redes Sociales Progresistas

Sala Monterrey/Sala Regional:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con Sede en Monterrey, Nuevo León

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes

1.      ANTECEDENTES

 

1.1. Diputaciones electas en el proceso electoral 2017-2018. En el proceso electoral 2017-2018, Patricia García García, Gladys Adriana Ramírez Aguilar y Luis Enrique García López, resultaron electos en los distritos XVII, XVIII y XIV, respectivamente, para desempeñar los cargos de diputados locales en la LXIV Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes.

1.2. Inicio del proceso electoral. El tres de noviembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral ordinario para elegir diputaciones locales por ambos principios, así como a los integrantes de los ayuntamientos en el estado de Aguascalientes.

1.3. Proceso interno de selección de candidaturas. El nueve de marzo de dos mil veintiuno[1], mediante el Acuerdo identificado con la clave CPN/SG/011/2021[2], el PAN aprobó la designación de las candidaturas que contenderán el próximo seis de junio.

En sesión extraordinaria, celebrada el treinta y uno de marzo siguiente, los Consejos Distritales y Municipales, a propuesta del PAN, aprobaron las candidaturas de Gladys Adriana Ramírez Aguilar, Patricia García García y Luis Enrique García López para postularse como diputados en los distritos XI, XV y XVII respectivamente.

1.4. Recursos de inconformidad ante los consejos distritales. El cuatro de abril, se presentaron diversos recursos de inconformidad en contra de la aprobación de los registros de las personas referidas en el punto anterior. El quince de abril siguiente, el Consejo General[3] confirmó las fórmulas registradas.

1.5. Recurso de apelación local. El diecinueve y veinte de abril, diversos ciudadanos promovieron recursos de apelación en contra de las resoluciones del Consejo General. El veintinueve siguiente, el Tribunal local confirmó los registros al considerar que la postulación de candidaturas en un distrito diverso por el que se obtuvo el triunfo en la elección inmediata anterior fue válida.

1.6. Primer juicio ciudadano federal. El tres y cuatro de mayo MORENA, RSP, MC y Jennifer Kristel Parra Salas promovieron un juicio ciudadano en contra de la resolución dictada por el Tribunal local. El catorce de mayo la Sala Monterrey declaró improcedentes los registros de las candidaturas y ordenó la sustitución[4].

1.7. Renuncia de candidatos y emisión de providencias. El dieciséis de mayo, ante el Comité Directivo, los candidatos postulados por el distrito XIV, así como quienes ocupaban las primeras posiciones en la lista de regidurías por ambos principios en el municipio de Aguascalientes presentaron su renuncia a la candidatura.

En la misma fecha, el Comité Directivo emitió providencias para autorizar la invitación al proceso interno de designación para elegir nuevamente a las candidaturas a diputaciones locales de mayoría relativa e integrantes del ayuntamiento de Aguascalientes, en cumplimiento de la resolución SM-JRC-65/2021.

1.8. Registro. El actor afirma que el diecisiete de mayo se registró por segunda ocasión como precandidato a diputado local por el distrito electoral XVII de Aguascalientes.

También refiere que derivado de la sesión extraordinaria de la Comisión Permanente tuvo conocimiento de que se registró a María de Jesús Díaz, Enrique Galo, Mayra Guadalupe Torres Mercado y a Max Ramírez en los distritos XI, XIV, XV y XVII, respectivamente.

1.9. Acto impugnado. El diecisiete de mayo, el actor presentó un juicio ciudadano ante la Sala Monterrey a fin de impugnar los registros aprobados. Sin embargo, el veintisiete siguiente, mediante un acuerdo plenario, la Sala Regional declaró la improcedencia de su solicitud de salto de instancia y acordó el reencauzamiento de la demanda a la Comisión de Justicia.

1.10. Recurso de reconsideración. El treinta de mayo, el actor interpuso un recurso de reconsideración en contra del acuerdo anterior.

1.11. Turno y radicación. Recibidas las constancias en la Sala Superior, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-REC-649/2021 y lo turnó a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que se controvierte una resolución emitida por una sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través del recurso de reconsideración, medio de impugnación de competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 186, fracción X, y 189, fracción II, inciso b), y XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como artículos 4, 61, 62 y 64 de la Ley de Medios.

3. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el Acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta, sin que esto haya ocurrido.

4. IMPROCEDENCIA

Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, esta Sala Superior estima que se encuentra legalmente impedida para estudiar los motivos de inconformidad, ya que es improcedente el recurso de reconsideración, porque el acto impugnado no se trata de una sentencia de fondo, sino que se pretende impugnar un acuerdo emitido por la Sala Monterrey mediante el cual ordenó reencauzar el medio de impugnación del actor a la Comisión de Justicia, al considerar que se incumplía con el principio de definitividad.

Asimismo, la improcedencia que se impugna no se decretó a partir de la interpretación directa de un precepto de la Constitución general y no deriva de una vulneración manifiesta al debido proceso ni tampoco es el caso de notorio y evidente error judicial[5].

Al respecto, es importante precisar que el recurso de reconsideración procede para impugnar las sentencias de fondo que dicten las salas regionales[6]. En cuanto a esa regla general, la Sala Superior ha determinado que, excepcionalmente, el recurso de reconsideración es procedente en contra de resoluciones que no sean de fondo cuando:

a) El desechamiento o sobreseimiento de un medio de impugnación se hubiese realizado a partir de la interpretación directa de un precepto de la Constitución general[7].

b) Se cuestione una resolución incidental en la que una sala regional se haya pronunciado sobre la constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma[8].

c) Se alegue un error judicial evidente, apreciable mediante una revisión sumaria y preliminar del expediente y no de alguna deficiencia insuperable del escrito impugnativo o causa derivada de la conducta procesal del justiciable; ni tampoco del ejercicio interpretativo realizado en la determinación cuestionada[9].

En consecuencia, si no se actualiza ninguno de los supuestos de procedibilidad precisados, el medio de impugnación se debe considerar improcedente y, por lo tanto, se debe desechar de plano.

4.1. Sentencia de la Sala Regional

La Sala Monterrey acordó reencauzar el medio de impugnación a la Comisión de Justicia al considerar que se incumplía con el principio de definitividad al no haber agotado la instancia partidista.

 

A juicio de la Sala Regional, el actor, en su carácter de precandidato a diputado local por el PAN en el Distrito VII de Aguascalientes, controvirtió diversos actos atribuidos a las comisiones permanentes nacional y estatal ambas del PAN, relacionados con el proceso interno de selección de candidaturas que se realizó por segunda ocasión, en cumplimiento de la resolución emitida en el Juicio Ciudadano SM-JRC-65/2021 y ante la renuncia de diversos candidatos.

 

En ese sentido consideró que el actor debía agotar previamente la instancia partidista en aras de garantizar el derecho a la autodeterminación y solución de asuntos internos de los partidos, en virtud de que los agravios del actor estaban dirigidos a cuestionar los actos de los órganos internos del PAN, específicamente la indebida emisión de una nueva convocatoria para llevar a cabo nuevamente el procedimiento de selección interna en lugar de considerar a los aspirantes que previamente habían solicitado su registro.

 

Respecto de la solicitud del actor de conocer por medio del salto de instancia, dada la proximidad del proceso electoral, la sala regional consideró que no se justificaba, pues tanto la autoridad jurisdiccional local como la partidista podían reparar el derecho que el actor estimaba vulnerado al estar obligados a resolver con celeridad. Para tal efecto, se ordenó el reencauzamiento y se le otorgaron veinticuatro horas a la Comisión de Justicia para que determinara lo que estimara conforme a Derecho.

 

4.2. Agravios en el recurso de reconsideración

 

Según el actor el presente juicio debe considerarse procedente dado que se actualiza el supuesto previsto en la Jurisprudencia 12/2018, de rubro: recurso de reconsideración. procede cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso en su caso de notorio error judicial[10]. Además, señala que la autoridad inobservó lo establecido en la Jurisprudencia 9/2001, de rubro: definitividad y firmeza. si el agotamiento de los medios impugnativos ordinarios implican la merma o extinción de la pretensión del actor, debe tenerse por cumplido el requisito[11], al desestimar la figura del salto de instancia, pues no tomó en consideración la proximidad del proceso electoral, así como la posibilidad de ocasionarle un daño irreparable, ya que el periodo de campañas está por finalizar, lo cual podría ocasionar que se le impida competir con otros partidos y candidatos.

 

El actor también indica que la Sala Regional indebidamente ordenó el reencauzamiento de su medio de impugnación, pues no consideró que el agotamiento de la cadena impugnativa lo dejaría en un estado de indefensión, además señala que la Sala Regional omitió ordenar a la Comisión de Justicia que le notificara la decisión de forma personal a fin de conocer con oportunidad la decisión y preparar su impugnación.

 

Afirma que la autoridad partidista no ha emitido la determinación ordenada a pesar de que se le otorgó un plazo de veinticuatro horas y, en todo caso, si la Comisión de Justicia es omisa en resolver su medio de impugnación, ni siquiera tendría oportunidad de hacer valer sus derechos.

 

Por tanto, solicita que la actuación de la Sala Regional se considere un error evidente y que esta Sala Superior en plenitud de jurisdicción ordene su registro como candidato a diputado local por el distrito XVII en Aguascalientes.

 

4.3. Consideraciones de esta Sala Superior

Como se anticipó, el recurso de reconsideración es improcedente, al no controvertirse una sentencia de fondo, en tanto que la Sala Regional decidió reencauzar la demanda del actor a la instancia partidista.

Tampoco se actualizan las excepciones que la jurisprudencia ha reconocido para aquellos casos en los que se controvierten sentencias de las salas regionales que no son de fondo. En el caso, la Sala Monterrey no analizó ninguna cuestión de constitucionalidad o convencionalidad ni interpretó norma fundamental alguna al momento de fundamentar su determinación.

La decisión de la Sala Regional únicamente tomó en cuenta normas de carácter secundario, es decir, normas legales para fundamentar que en el caso se acreditó la falta del agotamiento de la instancia partidista y, por tanto, el incumplimiento del requisito de definitividad.

Ahora bien, es cierto que el actor alega la inaplicación de la Jurisprudencia 9/2001, de rubro: definitividad y firmeza. si el agotamiento de los medios impugnativos ordinarios implican la merma o extinción de la pretensión del actor, debe tenerse por cumplido el requisito. Sin embargo, ese alegato por si solo no resulta suficiente para declarar la procedencia del recurso, tal como se ha sostenido en reiteradas ocasiones por esta Sala Superior[12] al considerar que las cuestiones relacionadas con la aplicación de una jurisprudencia, por regla general, son cuestiones de mera legalidad, lo que ocurre en el presente caso.

 

Por otra parte, contrario a lo que alega el recurrente, esta Sala Superior no advierte que la determinación de la responsable implicó la actualización de un error judicial evidente, manifiesto, incontrovertible o apreciable para que esta Sala Superior pueda concluir que se actualiza de la simple revisión del expediente el supuesto de procedencia del recurso de reconsideración, sustentado en la Jurisprudencia 12/2018, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial[13].

 

Lo anterior es así, porque de la lectura del expediente se advierte que la sala regional, a partir del ejercicio de su arbitrio judicial y mediante la adopción de un criterio jurídico específico, determinó que en el caso no se actualizaban las circunstancias para determinar el conocimiento del asunto a través del salto de instancia de la demanda presentada por el recurrente, puesto que, inclusive, estableció medidas para lograr satisfacer el acceso a la jurisdicción del actor al imponerle a la Comisión de Justicia un plazo determinado para que cumpliera con lo mandatado por dicho órgano jurisdiccional.

 

Por estas razones esta Sala Superior considera que, desde esa perspectiva, la responsable no dejó en estado de indefensión al recurrente, pues el efecto de su decisión es únicamente que una autoridad ordinaria y competente sea quien resuelva en primera instancia su demanda. Es decir, la decisión de la responsable no impactó ni derivó en una violación a las garantías esenciales del procedimiento, pues precisamente se está ordenado, por mandato judicial, que en un brevísimo termino se tramite y resuelva la demanda del actor, lo cual es acorde con la Jurisprudencia 5/2005, emitida por esta Sala Regional, cuyo rubro señala medio de impugnación intrapartidario. debe agotarse antes de acudir a la instancia jurisdiccional, aun cuando el plazo para su resolución no esté previsto en la reglamentación del partido político[14].

 

Al respecto, consta en autos que el uno de junio, el secretario ejecutivo de la Comisión de Justicia informó mediante correo electrónico remitido a la cuenta de cumplimientos de la Sala Monterrey, copia certificada de la resolución de la queja interpuesta por el recurrente dentro del juicio de inconformidad identificado con la clave CJ/JIN/240/2021, así mismo se advierte que la autoridad jurisdiccional partidista ordenó la notificación al actor a través de su cuenta de correo electrónico que señaló en su escrito de demanda para dicho efecto.

 

En ese sentido, se debe tomar en cuenta que el recurrente tendrá derecho de impugnar ante la Sala Regional nuevamente, la resolución que la autoridad partidista ha emitido por mandato judicial.

 

En consecuencia, la decisión de la Sala Monterrey no es un error, sino que deriva de la valoración de las situaciones concretas del caso específico y del ejercicio de su arbitrio judicial, las cuales fueron la motivación de su decisión.

 

En consecuencia, esta Sala Superior no tiene facultades para revisar el criterio de legalidad emitido, pues, en todo caso, solo se puede estimar procedente y revisar la actuación de las salas regionales frente a errores judiciales evidentes o manifiestos, los que no se aprecian en este caso, puesto que la decisión que se impugna se emitió a partir del criterio y autonomía con la que cuenta la sala regional y, a su vez, como ya se precisó, a partir de aspectos de mera legalidad sobre los cuales tales determinaciones son incontrovertibles.

 

Pensar lo contrario, implicaría que esta Sala Superior revise la totalidad de los asuntos resueltos por las salas regionales, lo que no está permitido por el diseño legal de los medios de impugnación en materia electoral federal.

En consecuencia, al no controvertirse una sentencia de fondo y no actualizarse el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, lo procedente es desechar de plano la demanda[15].

 

5. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Desde este punto en adelante se hará referencia a dos mil veintiuno.

[2] acuerdo de la comisión permanente del consejo nacional del partido acción nacional, por el que se aprueba la designación de candidaturas a los cargos de diputaciones locales e integrantes de los ayuntamientos del estado de aguascalientes, para el proceso electoral local ordinario.

[3] CG-R-38/21, CG-R-39/21 y CG-R-40/21.

[4] SUP-JRC-65/2021.

[5] Conforme a lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 3, 61, 62 y 68 de la Ley de Medios.

[6] Conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de Medios.

[7] Jurisprudencia 32/2015 de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las cuales se deseche o sobresea el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 45 y 46.

[8] Jurisprudencia 39/2016, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para controvertir sentencias incidentales de las salas regionales que decidan sobre la constitucionalidad y convencionalidad de normas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 38, 39 y 40.

[9] Jurisprudencia 12/2018, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.

 

[10] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.

[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.

[12] SUP-REC-544/2021, SUP-REC-545/2021 y SUP-REC-546/2021.

[13] Los casos que dieron origen a la jurisprudencia de referencia derivaron de errores evidentes cometidos por la sala regional como, por ejemplo, el desechamiento de las demandas derivadas de un cómputo incorrecto del plazo de presentación, cuya circunstancia jurídica es diversa a la que se presenta en el asunto se analiza.

[14] Consultable en las hojas 172 y 173, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, editada por este Tribunal.

[15] Similar criterio se adoptó en los Juicios SUP-REC-193/2021, SUP-REC-199/2021, SUP-REC-200/2021 y SUP-REC-206/2021.