RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-650/2024
RECURRENTE: ELIUT JEREMY RAMÍREZ MERINO[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ[2]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: JAILEEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ Y ANA LAURA ALATORRE VÁZQUEZ
COLABORÓ: JACOBO GALLEGOS OCHOA
Ciudad de México; tres de julio de dos mil veinticuatro[3].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el recurso de reconsideración al rubro indicado, en el sentido de desechar de plano la demanda, al no actualizarse alguno de los supuestos excepcionales para la procedencia del presente medio de impugnación.
Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:
1. Inicio del proceso electoral ordinario. El ocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[4] declaró formalmente el inicio del proceso electoral ordinario 2023-2024, para la renovación de las Diputaciones y Ayuntamientos que se rigen por el sistema de partidos para el estado de Oaxaca.
2. Acuerdo IEEPCO-CG-70/2024. El diecinueve de abril, mediante sesión extraordinaria urgente, el Consejo General aprobó el registro de las candidaturas a diputaciones del Congreso del estado de Oaxaca, por el principio de representación proporcional, en el presente proceso electoral.
3. Primera demanda. El tres de mayo, Dante Montaño Montero presentó demanda de juicio de la ciudadanía en la Sala Regional Xalapa, mediante el cual controvirtió el acuerdo que antecede; pero, fue reencauzado al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[5] a fin de que emitiera la sentencia correspondiente.
4. Sentencia TEEO. El ocho de mayo, el Tribunal local decidió[6] modificar el punto octavo del acuerdo IEEPCO-CGG-070/2024, ordenando al Consejo General que, de manera inmediata realizara el registro de Dante Montaño Montero, como candidato a diputado propietario al Congreso del estado de Oaxaca por el principio de representación proporcional, postulado por el Partido del Trabajo.
5. Acuerdo IEEPCO-CG-91/2024. El once de mayo, el Consejo General emitió el referido acuerdo, mediante el cual, en cumplimiento de la sentencia precisada en el punto previo, se registró la candidatura de Dante Montaño Montero.
6. Juicio de la ciudadanía federal. El quince de mayo, una ciudadana interpuso juicio, en contra de la sentencia emitida por el TEEO el ocho de mayo, y del acuerdo referido en el punto anterior, al considerar que a Dante Montaño Montero se le debía negar el registro como candidato a diputado propietario, al haber cometido violencia política en razón de género contras las mujeres.
7. Sentencia SX-JDC-481/2024. El veintisiete de mayo, la responsable dictó sentencia, en el sentido de confirmar la sentencia local y el acuerdo en mención.
8. Segunda demanda. En misma fecha, un ciudadano en su carácter de persona con discapacidad presentó ante el TEEO, medio de impugnación en el que controvirtió el acuerdo antes referido, por considerar que el candidato no cumplía con los requisitos para acceder a dicha candidatura por la acción afirmativa de discapacidad.
9. Segunda sentencia del TEEO. El uno de junio, el Tribunal local emitió sentencia[7], en la cual determinó revocar en lo que fue materia de impugnación el acuerdo IEPCO-CG-91/2024, invalidando el registro de la candidatura de Dante Montaño Montero.
El cinco siguiente, Dante Montaño Montero, promovió medio de impugnación ante la invalidez de su registro.
10. Acto impugnado (SX-JDC-557/2024). El diecinueve de junio, la Sala responsable dicto sentencia en el sentido de revocar la determinación del TEEO y conservándose el registro del entonces actor como candidato a diputado propietario en la segunda posición por el principio de representación proporcional al Congreso del estado de Oaxaca, postulado por el PT.
11. Recurso de reconsideración. Inconforme con lo anterior, el veintidós de junio, el recurrente interpuso recurso de reconsideración directamente ante esta Sala Superior.
12. Registro y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Presidencia ordenó formar el expediente SUP-REC-650/2024 y turnarlo a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].
13. Tercería. El veintiséis de junio, se presentó ante la Sala responsable escrito mediante el cual Dante Montaño Montero pretende comparecer como tercero interesado.
14. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el recurso en su ponencia y no habiendo diligencias pendientes por realizar, formuló el proyecto de resolución correspondiente.
II. CONSIDERACIONES
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia emitida por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, supuesto que le está expresamente reservado.
Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[9]; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el artículo 64, de la Ley de Medios.
SEGUNDA. Improcedencia. Con independencia que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, esta Sala Superior considera que debe desecharse de plano la demanda del presente recurso de reconsideración, toda vez que no se colma el requisito especial de procedencia, al no subsistir alguna cuestión de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica, ni el asunto reviste calidades de importancia o trascendencia que lo hagan necesario para fijar un criterio relevante que justifique la procedencia del medio de impugnación; tampoco se aprecia que la responsable hubiera incurrido en algún error judicial que amerite el examen de fondo del asunto.
2.1. Marco jurídico. El artículo 9 de la Ley de Medios, en su párrafo 3, establece que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en términos del propio ordenamiento.
A su vez, el artículo 61 de la referida Ley establece que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo que dicten las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los siguientes supuestos:
I. En los juicios de inconformidad promovidos contra los resultados de las elecciones de diputaciones y senadurías, así como de las asignaciones por el principio de representación proporcional que, respecto de dichas elecciones, efectúe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y
II. En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando se hubiese determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En cuanto a este último supuesto, es de señalar que esta Sala Superior ha establecido diversos criterios interpretativos, a fin de potenciar el acceso a la jurisdicción por parte de los justiciables en los recursos de reconsideración.
En este sentido, se admite la procedibilidad de dicho medio de impugnación:
a) Cuando en la sentencia recurrida se hubiere determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales (Jurisprudencia 32/2009[10]), normas partidistas (Jurisprudencia 17/2012[11]) o normas consuetudinarias de carácter electoral establecidas por comunidades o pueblos indígenas (Jurisprudencia 19/2012[12]), por considerarlas contrarias a la Constitución Federal;
b) Cuando en la sentencia recurrida se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales (Jurisprudencia 10/2011)[13];
c) Cuando en la sentencia impugnada se interpreta de manera directa algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Jurisprudencia 26/2012)[14];
d) Cuando en la sentencia impugnada se hubiere ejercido control de convencionalidad (Jurisprudencia 28/2013)[15];
e) Cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones (Jurisprudencia 5/2014)[16];
f) Cuando se aduzca que se realizó un indebido análisis u omisión de estudio sobre la Constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación (Jurisprudencia 12/2014)[17];
g) Cuando las Salas Regionales desechen o sobresean el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales (Jurisprudencia 32/2015)[18];
h) Cuando las Salas Regionales desechen el medio de impugnación y se advierta una violación manifiesta al debido proceso o, en caso de notorio error judicial. (Jurisprudencia 12/2018)[19];
i) Cuando se trate de asuntos inéditos o que implican un alto nivel de importancia y trascendencia, que puedan generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional (Jurisprudencia 5/2019)[20]; y
j) Cuando se impugnen sentencias dictadas por las Salas Regionales, en las que se declare la imposibilidad de cumplir una sentencia (Jurisprudencia 13/2023)[21].
En consecuencia, para el caso de sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en medios de impugnación distintos a los juicios de inconformidad, el recurso de reconsideración únicamente procede si la sentencia reclamada es de fondo, y en la misma se determinó, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias la Constitución Federal; se hubiera omitido el estudio o se hubiesen declarado inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales; o bien se aduzca que se realizó un indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.
Asimismo, cuando se hubiese interpretado de manera directa algún precepto de la Constitución Federal, incluso si dicho análisis motivó el desechamiento o sobreseimiento del medio de impugnación. De igual forma, cuando se hubiera realizado control de convencionalidad o se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones.
Con base en lo anterior, de no satisfacerse los supuestos de procedibilidad indicados, la demanda correspondiente debe desecharse de plano, porque el medio de impugnación es improcedente en términos de lo previsto por el artículo 9, párrafo 3, en relación con los diversos 61 y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.
2.2. Contexto de la controversia
La controversia en cuestión derivó a partir de que un ciudadano que se autoadscribe como una persona con discapacidad motriz cuestionó el registro de la candidatura a la segunda fórmula de la lista de diputaciones de representación proporcional para el Congreso de Oaxaca, postulada por el PT, por considerar que no cumplía los requisitos para postularse por la acción afirmativa de personas con discapacidad.
Al respecto, el Tribunal local determinó que la candidatura impugnada no acreditó la autoadscripción calificada porque el certificado médico que aportó era ineficaz para acreditar su discapacidad permanente por lo que, revocó el registro de su candidatura y ordenó su sustitución antes de la jornada.
Sobre ello, conoció la Sala responsable quien revocó la decisión del Tribunal local al considerar que, desde un estándar probatorio flexible, debió considerar el certificado médico que aportó la candidatura cuestionada al comparecer como parte tercera interesada en la instancia local. Tal determinación es la impugnada en esta instancia jurisdiccional.
2.3. Sentencia impugnada
La Sala Regional Xalapa revocó la determinación del Tribunal local, para el efecto de que Dante Montaño Montero conservara su registro como candidato a diputado propietario en la segunda posición por el principio de representación proporcional al Congreso del estado de Oaxaca, postulado por el PT, a través de la acción afirmativa de personas con discapacidad.
La decisión la sustentó calificando de fundado el agravio hecho valer por el entonces actor, dado que la sentencia impugnada se encontró indebidamente motivada, ello a partir de la omisión en que incurrió el Tribunal local de valorar adecuadamente el material probatorio.
De inicio, argumentó que el Tribunal local realizó una incorrecta interpretación y aplicación de los Lineamientos en materia de paridad entre mujeres y hombres y acciones afirmativas que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes, candidaturas independientes y candidaturas independientes indígenas y afromexicanas en el registro de sus candidaturas.
Específicamente, por cuanto hace al requisito de presentar un certificado médico expedido por una institución de salud pública federal, estatal o municipal donde se haga constar la determinación médica de la existencia de una discapacidad permanente y el tipo de esta.
Ello, porque el Tribunal local determinó que el certificado médico presentado por el entonces actor, no colmaba los requisitos establecidos en los lineamientos, conforme a lo siguiente:
o No se advertía que el médico que expidió el certificado sea parte de los servicios de salud, o bien, contara con competencia y capacidad legal para emitirlo.
o Del certificado no se advertía que la discapacidad fuera permanente, ya que sólo se señaló que por la condición del candidato requería auxiliares de apoyo para poder desarrollar sus actividades normales.
o No se advertía en el certificado el tipo de discapacidad, el grado de esta o las características de esta o algún otro dato que llevara a establecer que la discapacidad era permanente.
También expuso que, en su momento, el entonces actor presentó en su calidad de tercero interesado ante el Tribunal local, otra constancia médica expedida por la Secretaría de Salud y Servicios de Salud de Oaxaca, la cual fue desestimada bajo el argumento de que, la etapa de registro era el momento idóneo en el que se debió colmar dicho requisito.
De ahí que, la Sala responsable concluyó que el Tribunal local no aplicó una motivación reforzada, al haber llegado a una conclusión errónea de que el actor no cumplió con el requisito de discapacidad permanente, porque en todo caso estuvo en aptitud de adminicular lo asentado en el certificado presentado desde la solicitud del registro de la candidatura con lo asentado en la constancia médica exhibida ante la instancia local en su escrito de tercero interesado, sin que ello se tradujera en una segunda oportunidad para acreditar el cumplimiento del requisito en cuestión.
Aunado a que, debió tomar en consideración que las autoridades deben tanto adoptar medidas que promuevan la participación de las personas con discapacidad, así como de facilitar el ejercicio real y efectivo de sus derechos políticos.
Por lo anterior, es que la Sala responsable concluyó que, desde la perspectiva de discapacidad y conforme con el principio pro persona y el artículo 1 de la Constitución, se contaba con dos documentales públicas que concatenados certificaban la discapacidad sensorial permanente del entonces actor.
Por tales motivos, la Sala Xalapa dejó firme la candidatura de Dante Montaño Montero como diputado propietario por el principio de representación proporcional en la segunda posición para el Congreso del Estado de Oaxaca, postulado por el PT, accediendo a través de la acción afirmativa de discapacidad.
2.4 Motivos de agravios
Ante esta instancia jurisdiccional, la parte recurrente expone lo siguiente:
Lo anterior, porque la responsable determinó que sí existía reparabilidad al momento de emitir la resolución, aplicando de forma incorrecta la jurisprudencia 6/2022, sin advertir que la controversia debió resolverse antes de la emisión de la votación por parte de la ciudadanía, pues de lo contrario se transferiría votación a una persona que no fue votada formalmente, pues, de forma previa a la jornada, el instituto local registró a una persona diversa a la candidatura a la segunda fórmula para la diputación de representación proporcional.
2. La existencia de error judicial porque, por un lado, se emitió sentencia, pese a existir un cambio de situación jurídica, dado que ya fue realizado el cómputo distrital respectivo y emitido el acuerdo de asignación de diputaciones de representación proporcional y, por otro, se aplicó una jurisprudencia que no resultaba aplicable, debido a que la jurisprudencia 6/2022 es aplicable a legislaciones similares a Guanajuato y Yucatán, acorde con los procedentes que le dieron origen, pero no a la de Oaxaca, que prevé que se declara la validez de la elección, al momento de asignar y entregar las constancias respectivas, conforme los artículos 263, 264, párrafo 1, y 265, último párrafo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
3. El asunto es relevante y trascendente para determinar un precedente sobre si se puede verificar la legalidad o constitucionalidad en postulaciones a candidaturas a diputaciones de representación proporcional, de forma posterior a la emisión de votación, sobre legislaciones similares a la de Oaxaca.
4. Contrario a lo resuelto por la Sala responsable, el asunto no era reparable porque aunque la representación proporcional es una forma de votación indirecta, es necesario que las candidaturas sean registradas previamente a la emisión de la votación, para que la ciudadanía emita un voto cierto a favor de personas registradas en la etapa de preparación de la elección, por ello reitera que de lo contrario se permitiría la transferencia de votos de forma posterior a la entrega de constancia correspondiente y de la declaración de validez de la elección, como ocurrió en el caso, mediante acuerdo IEEPCO-CG-125/2024.
Máxime que la sentencia impugnada fue emitida diez días después de la asignación de diputaciones de representación proporcional en Oaxaca.
5. La pretensión analizada por la Sala responsable era inatendible ante un cambio de situación jurídica en la elección de diputaciones de representación proporcional, dada la emisión dada la declaración de validez de la elección y la entrega de constancia correspondiente a Marylin Yuliana Gandarillas Carreño, como diputada local por el principio de representación proporcional, que consta en el acuerdo IEEPCO-CG-125/2024. Por tanto, a decir del recurrente, existe un cambio de situación jurídica porque ya existía una persona electa, por lo que alega que la responsable no fue exhaustiva al no verificar las circunstancias que ocurrieron posterior a la jornada.
2.5. Valoración de esta Sala Superior
Como se adelantó, a juicio de esta Sala Superior, tanto del análisis que efectuó la responsable como de los agravios hechos valer por la parte recurrente ante esta instancia, no se advierte que exista algún planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad en relación con el acto impugnado que amerite un estudio de fondo por parte de este órgano jurisdiccional electoral federal.
En efecto, del análisis exhaustivo de la sentencia impugnada, no se advierte que dicho órgano jurisdiccional hubiera inaplicado una norma o realizado algún control de constitucionalidad o convencionalidad, tal como se desprende del resumen correspondiente de las consideraciones que sustentan el fallo reclamado, sino que únicamente centró su estudio en un análisis de debida fundamentación y motivación con sustento en si fue correcta la valoración probatoria del Tribunal local.
Esto es, la Sala responsable, esencialmente, determinó que el Tribunal local ─pasando por alto el estándar probatorio flexible que ameritaba el análisis de la acción afirmativa de discapacidad en diputaciones de representación proporcional─ fue omiso en valorar el certificado médico que aportó la candidatura a la que se le había revocado su registro, en su calidad de tercero interesado en la instancia local.
Por lo cual, al resultar fundada dicha omisión del material probatorio, la Sala responsable procedió a valorar dicha documental, determinando que al ser de naturaleza pública generaba convicción en cuanto a su autenticidad y contenido, al ser expedida por una autoridad municipal, y no existir elemento probatorio en contrario, por lo que revocó la sentencia del Tribunal local y ordenó que subsistiera el registro de la candidatura originalmente postulada.
En ese contexto, es evidente que, en el caso concreto, no se actualiza el supuesto de procedibilidad, porque la sentencia impugnada atiende a cuestiones de exclusiva legalidad, relacionadas con la valoración probatoria.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado en el recurso interpuesto, se advierte que, la parte recurrente plantea, esencialmente, que la responsable indebidamente consideró que, en el caso, pese haberse consumado la jornada electoral, sí existía reparabilidad toda vez que el registro de la candidatura respecto del que se conocía se trataba de una diputación local por el principio de representación proporcional, pues, a su decir, no debió analizarse la impugnación porque ello implica permitir la transferencia de votos a una persona que no fue votada y soslayar que existía un cambio de situación jurídica, porque había concluido el cómputo distrital respectivo y se había emitido el acuerdo de asignación de diputaciones correspondiente.
Sin embargo, tal argumento también recae en el ámbito de la legalidad, pues su intención es que esta Sala Superior realice un análisis sobre la sentencia impugnada, a partir de determinar que no fue correcto el estudio de procedencia sobre la reparabilidad de la materia de controversia; con lo cual, de forma artificiosa pretende que se soslaye que en el caso no se cumple el requisito especial de procedencia porque el análisis de la Sala responsable fue de mera legalidad al centrarse en un estudio de valoración probatoria.
Ello es así, porque el estudio de un tema de naturaleza constitucional se presenta cuando la responsable, al resolver, haya interpretado directamente la Constitución general, o bien se haya desarrollado el alcance de un derecho humano reconocido en la norma suprema o en el orden convencional, así como en aquellos casos en que se lleve a cabo un control difuso de convencionalidad u omita realizarlo; cuestión que en el asunto materia de impugnación no se actualizó.
Del mismo modo, esta Sala Superior estima que, en el caso, contario a lo que alega el recurrente, tampoco se satisfacen los requisitos de importancia y trascendencia para llevar a cabo el estudio de fondo de la controversia planteada; ello, porque, como se reconoce en la demanda de reconsideración, ya existe un criterio jurisprudencial que establece si se puede verificar la legalidad o constitucionalidad en postulaciones a candidaturas a diputaciones de representación proporcional, de forma posterior a la emisión de votación.
En efecto, en la jurisprudencia 6/2022, de rubro: “IRREPARABILIDAD. LA JORNADA ELECTORAL NO LA ACTUALIZA CUANDO SE TRATE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE CARGOS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”, se estableció que en los casos en los que se reclamen irregularidades en el registro de candidaturas de representación proporcional, por regla general, la celebración de la jornada electoral no hace irreparables las violaciones alegadas, aun cuando la pretensión fundamental sea modificar actos emitidos durante la etapa de preparación de la elección, ya que será la instalación o toma de posesión de los cargos lo que actualizará la irreparabilidad.
Entonces, es evidente que en el caso la temática de disenso no implica un asunto inédito que exija el establecimiento de un criterio de interpretación relevante; sin que sea válido que el recurrente pretenda hacer valer que dicho criterio jurisprudencial no era aplicable al caso de Oaxaca.
Aunado a que, tampoco se advierte que exista un notorio error judicial porque, dicho supuesto, ha sido previsto jurisprudencialmente para revisar que el no estudiarse el fondo del asunto se debe a: i) una indebida actuación de la Sala regional que viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada; y ii) que exista la posibilidad cierta, real, manifiesta y suficiente para revocar la sentencia impugnada y ordenar la reparación de la violación atinente, a través de la medida que al efecto se estime eficaz.
Supuestos que no se actualizan en el caso concreto, debido a que la Sala responsable sí se avocó al estudio de fondo del asunto y el presunto error judicial que el recurrente expone alude a lo que él denomina “un cambio de situación jurídica”, que realmente busca generar que se analice la procedencia del medio de impugnación respecto a la reparabilidad de la cuestión controvertida, en los términos ya razonados.
En consecuencia, al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedibilidad del recurso de reconsideración, previstas en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV de la Ley General de Medios y, tampoco alguno de los supuestos de procedibilidad establecidos en los criterios de esta Sala Superior citados en párrafos precedentes, procede el desechamiento de plano de las demandas, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, y 68, párrafo 1, de la mencionada ley procesal.
Por lo expuesto y fundado; se,
III. RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE; como corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, podrá citársele como recurrente.
[2] En lo posterior como Sala Regional Xalapa o responsable.
[3] En lo subsecuente, las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.
[4] En lo subsecuente, se le podrá mencionar como Consejo General.
[5] En lo posterior como Tribunal local o TEEO.
[6] Mediante sentencia dictada en el expediente C.A./164/2024 que se reencauzó al recurso de apelación RA/33/2024.
[7] Dentro del expediente identificado con la clave C.A./245/2024 reencauzado a JDC/239/2024.
[8] En adelante podrá citarse como Ley de Medios.
[9] En lo consecuente, Constitución general.
[10] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 630 a la 632.
[11] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 627 a la 628.
[12] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 625 a la 626.
[13] RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 617 a la 619.
[14] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 629 a la 630.
[15] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el veintiuno de agosto de dos mil trece.
[16] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el veintiséis de marzo de dos mil catorce.
[17] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el once de junio de dos mi catorce.
[18] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el siete de octubre de dos mil quince.
[19] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el veinticinco de abril de dos mil dieciocho.
[20] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.
[21] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES, EN LAS QUE DECLAREN LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.