RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-651/2024

 

Recurrente: CARLOS ERNESTO MARTINEZ CAAMAL, ABRAHAM ALBERTO MARTINEZ CAAMAL Y JESUS HUBERT CARRERA PALI

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ[1]

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIADO: MARCELA TALAMÁS SALAZAR Y HÉCTOR MIGUEL CASTAÑEDA QUEZADA

 

COLABORÓ: KAREN ALEJANDRA DEL VALLE AMEZCUA

 

 

Ciudad de México, a cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] desecha la demanda porque no se satisface el requisito especial de procedencia.

 

ANTECEDENTES

 

1. Queja y solicitud de medidas cautelares. El nueve de octubre de dos mil veintitrés, DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), en su calidad de DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), presentó una queja en contra de los hoy actores, Leandro Dzib Reyes y/o quienes resultaran responsables, por la presunta comisión de violencia política por razón de género.[3]

2. Medidas de protección y trámite. El seis de noviembre de dos mil veintitrés la Junta General Ejecutiva del OPLE[4] declaró la adopción de las medidas cautelares, lo que fue confirmado por el Tribunal local.[5] Agotada la sustanciación, el Instituto remitió el expediente al Tribunal Electoral del Estado de Campeche.[6]

3. Sentencia local (TEEC/PES/1/2024). El cuatro de junio, el Tribunal local determinó la existencia de VPG en contra de la quejosa.

4. Sentencia regional (SX-JDC-558/2024). El diecinueve de junio la Sala Regional confirmó la sentencia del Tribunal Local.

5. Recurso de reconsideración. En contra de esa sentencia, el veintitrés de junio siguiente, la parte recurrente presentó la demanda ante esta Sala Superior.

 

6. Turno y radicación. La Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-651/2024 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, dado que se trata de un recurso de reconsideración interpuesto para impugnar una sentencia de una Sala Regional de este Tribunal Electoral.[7]

 

SEGUNDA. Contexto. La DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) presentó una queja por la publicación y difusión de la emisión en vivo[8] del programa conocido como “LA BARRA NOTICIAS”[9] transmitido en YouTube y Facebook, conducido por Carlos Martínez Caamal, en el cual, cuatro periodistas[10] realizaron manifestaciones que consideró constitutivas de VPG por utilizar expresiones e imágenes en contra de su apariencia física, con la finalidad de dañar su honor y dignidad, así como afectar sus derechos político-electorales. Las expresiones fueron:

Abraham Martínez: Hay hermano que no entiendes que les vale puta madre, no tiene ni moral, ni ética esos hijos de puta. ahí está el cabron de Raúl pozos y no viste la exhibida que le pegaban... le reclamaban los padres de familia, de los robos de las escuelas donde fue DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO). si lo vieron... y luego el inútil ese ya tenía tres meses que se lo estaban diciendo al pendejo ese y hasta ahorita, no ha hecho ni madres

Carlos Martínez: Y ni va a hacer nada.

Abraham Martínez: Y es inútil e incompetente igual que marcela ha y le tiene que aplaudir.

Leandro Dzib: Y vende sus packs.

Abraham Martínez: vende sus packs.

Leandro Dzib: También.

Carlos Martínez: A ver ahorita que están hablando los packs, pero como no va a pasar eso.oséa si tenemos, si la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) tiene como le podemos lla mar tiene traumas o tiene el...(realiza movimientos simulando un baile) TEIBOLERA...

Huber carrera Fijaciones de teibolera

Carlos Martínez: Fijaciones de teibolera, ahi está yo no lo digo, vean el DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) cuando bai en el senado.

Abraham Martínez: En el estadio... en el estadio azteca que fue una fiesta de navidad y bailo (realiza movimientos simulando un baile).

Carlos Martínez: Haya con Jorge Luis la que le bailo.

Abraham Martínez: No mames.

Carlos Martínez: O sea tiene ahí como un trauma.

Abraham Martínez: Tiene un trauma, vera.

Abraham Martínez: Pero si vieran la foto donde salio con Fabricio, varios estaban comentan Fabricio el de movimiento ciudadano que se fue a morena el diputado.

Carlos Martínez: A ver nada más termine de ejemplificar, si la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) tiene ¿ese trauma?, no es trauma es COMPLEJO DE TEIBOLERA, el secretario de fianzas tiene detrás de el una pantera rosa que le relame la lengua, puta. el secretario de cultura...

Huber Carrera: El Secretario de Cultura es Batichica, no ves la capa que siempre anda (inaudible)...

(...)

Carlos Martínez: El de cultura mostrando sus porquerias.

Leandro Dzib: Sus miserias...

Abraham Martínez: Normalicemos eso, está bien no hay pedo, (...), a bueno y la comadre de la señora otro cabrón depravado, o sea dices no mames ha tenemos que aplaudido.

(...)

Carlos Martínez: Sodoma y Gomorra.

Carlos Martínez: Sodoma y Gomorra el Gobierno de DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO).”[11]

 

El Tribunal local concluyó en su sentencia que las expresiones denunciadas

contenían un lenguaje sexista y discriminatorio al comparar a la demandante con una bailarina erótica que entretiene hombres, desvalorizándola en su posición como mujer y DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO).

 

Por ello, tuvo por acreditados los elementos de la jurisprudencia 21/2018 e impuso a Carlos Ernesto Martínez Caamal, Abraham Alberto Martínez Caamal y Jesús Hubert Carrera Pali una amonestación pública; y ordenó que realizaran una disculpa pública y se abstuvieran de realizar acciones u omisiones que pudieran menoscabar o reproducir estereotipos de género en contra de la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)o de las mujeres en general en ejercicio de sus derechos político-electorales; la publicación de su sentencia en el programa “La Barra de Noticias”, y su inscripción, por un periodo de dos años y seis meses, en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia Política contra las Mujeres en Razón de Género del INE. Asimismo, vinculó al Instituto Electoral del Estado de Campeche a publicar la sentencia.

 

Carlos Ernesto Martínez Caamal, Abraham Alberto Martínez Caamal y Jesús Hubert Carrera Pali impugnaron aduciendo, entre otros temas, la incompetencia del Tribunal local, que los dichos fueron en ejercicio de la libertad de expresión y que considerar que la expresión teibolera es denigrante es discriminatorio para quienes ejercen el oficio de bailar en un centro nocturno. Además, expusieron que no es lógico sostener que la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)se encuentre en desventaja frente ellos en una DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)de poder ya que ella dispone de todos los recursos materiales, económicos y de poder a su disposición. Por lo anterior, adujeron que era incorrecta la conclusión del Tribunal local sobre la actualización de la VPG derivada del supuesto detrimento de la imagen de la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO).

 

La Sala Regional confirmó la sentencia local a partir de las siguientes consideraciones:

 

      Competencia. La legislación local otorga al Tribunal local la facultad de resolver PES que se instauren cuando se denuncien posibles actos constitutivos de VPG en contra de quienes ejercen un cargo de elección popular.

      Libertad de expresión. Los agravios vinculados con que existió una indebida valoración de las pruebas porque supuestamente las expresiones se amparan en la libertad de expresión son infundados.

      No obstante, a partir de la valoración de las constancias y el análisis de las expresiones, concluyó que éstas de ninguna manera se amparaban en la libertad de expresión. Coincidió con el Tribunal local en que se buscó discriminar la imagen de la víctima y exponerla bajo un contexto sexual, ajeno a la crítica relacionada con su labor como DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO).

      Desde su perspectiva, la mayoría de las expresiones son de connotación sexista, lo cual, de ninguna manera puede ser entendida como un uso normalizado, como lo pretenden hacer valer, por el contrario, se utilizan frases despectivas o discriminatorias. Asimismo, señaló que ninguna de las expresiones pueden considerarse como una crítica tolerante (sic)” y que los mensajes contienen una carga estereotipada de género, aunado a que los mismos, desde una perspectiva de género, pueden interpretarse como una burla que denigran a la quejosa.

      Por ello, concluyó que este tipo de expresiones o mensajes discriminatorios y estigmatizantes deben estar excluidos del debate público, aun cuando se dé en un mensaje publicado en una red social.

      Consideró que es papel de los Tribunales Constitucionales desmantelar la narrativa de mensajes sospechosos y mostrar a la ciudadanía por qué las expresiones estigmatizantes o estereotipadas son intolerables en un Estado constitucional democrático de Derecho que se funda en el principio de igualdad y en el que se debe tutelar la libertad de expresión.

      Consideró que las expresiones sí pudieron generar un impacto negativo en los derechos políticos de la víctima, porque al ocupar el cargo de DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), pone en entredicho su capacidad para la toma de decisiones y la sociedad puede hacerse de una mala imagen de la servidora a partir de expresiones generadas hacia su persona y no a su gestión.

      Finalmente, argumentó que no tenían razón los promoventes al exponer que el Tribunal local fundó y motivó inadecuadamente porque emitió su determinación con perspectiva de género y en apego a derecho ya que los comentarios sexistas apartados de calificar la labor de la denunciante, solo provocaron estigmatización sexual en contra de ella.

 

La parte actora impugna ante esta Sala Superior argumentando:

      El recurso es procedente debido a la interpretación directa de preceptos constitucionales y la restricción a la libertad de expresión impuesta en la sentencia que se recurre. Se invoca la aplicabilidad de jurisprudencia que considera procedente el recurso de reconsideración en asuntos de importancia y trascendencia.

      La sentencia es ilegal porque favorece injustamente a la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), utilizando supuestas violaciones a sus derechos políticos como razón para inhibir la libertad periodística.

      El Tribunal parte de una premisa errónea porque la quejosa es DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) y, por ello, no se puede señalar que es vulnerable y mucho menos sostener que los actos denunciados puedan infundir temor o ponerla en riesgo. Se debe tomar en cuenta la situación de asimetría entre las partes.

      Existe una coalición entre la libertad de expresión y el derecho a la dignidad y a no ejercer violencia en contra de las mujeres.

      El Tribunal electoral transgrede la libertad de expresión amparada por la ley, no es válido señalar que se expresaron adjetivos sexistas.

      Disienten de los argumentos del Tribunal utilizados para considerar que las expresiones denunciadas constituyen VPG porque se pierde de vista que se favorece a la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), es decir a un órgano de poder frente a personas ciudadanas. Bajo el falso amparo de la VPG se callan voces críticas del desempeño como DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO).

      Que el Tribunal electoral convalide y les sancione aduciendo VPG transgrede el equilibrio que está obligado a procurar la autoridad electoral porque con ello somete a un ciudadano a acallar su voz y pensamiento crítico sobre la actuación pública de la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO).

      Son sólo periodistas ejerciendo su labor crítica informado hechos públicos y notorios.

      Al momento de los hechos no existía un proceso electoral y la quejosa no ha señalado aspirar a un cargo (diverso) de elección popular. De ahí que no existe VPG porque no se pueden violar derechos político-electorales su la quejosa no aspira a un cargo ni se ha inhibido el ejercicio de sus atribuciones.

      Existe asimetría entre las partes dado que se enfrentan a la titular del poder ejecutivo quien utiliza las instituciones del estado para inhibir la libertad de expresión.

      Jesús Hubert Carrera Pali no hace expresión alguna que cause daño a la promovente. El Tribunal no contestó este argumento y por tanto su resolución carece de una adecuada fundamentación y motivación. Únicamente Carlos Ernesto y Abraham Alberto realizaron las expresiones de las que se duele DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO).

      Las expresiones denunciadas no promueven estereotipos sexistas, no son violentas, ilegales, no tienen sentido de odio, o hacen apología de un delito. No son discriminatorias ni afectan la dignidad de la quejosa. Los comentarios están basados en información verificable y pública, en ejercicio de su actividad periodística.

      El término teibolera no está contemplado en el diccionario de la real academia española de la lengua, dado que proviene de un término anglosajón. En México, popularmente, refiere a una mujer generalmente joven y bella que con poca ropa baila de manera sensual en una mesa o entarimado en centros de espectáculos propios para caballeros. El adjetivo devino de las imágenes públicas que circulan en redes sociales en donde la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) aparece en actos públicos bailando.

      Partir de que la expresión teibolera es denigrante viola derechos humanos y discrimina a quienes ejercen el oficio de bailar en un centro nocturno. El oficio es lícito y no es denigrante.

      Refieren alcances, precedentes y criterios en materia de libertad de expresión.

      ¿Un periodista en el ejercicio de su libertad de expresión con sus comentarios puede poner en riesgo o peligro, intimidar o causar molestia a la persona que detenta el poder ejecutivo del estado? La respuesta es no.

      Las expresiones no pueden afectar los derechos de la quejosa porque éstos están suspendidos por mandato judicial porque ella cometió VPG, por ello, el Tribunal no tiene competencia.

 

TERCERA. Improcedencia. El recurso de reconsideración es improcedente y, por tanto, debe desecharse la demanda.

 

Las sentencias de las Salas Regionales son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración[12]. El artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[13] dictadas por las Salas Regionales, cuando se haya determinado la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.

 

De manera adicional, la Sala Superior, mediante jurisprudencia ha ampliado la procedencia, cuando la Sala Regional: inaplique implícitamente normas electorales, omita estudiar, declare inoperantes o infundados los agravios sobre inconstitucionalidad, interprete preceptos constitucionales, ejerza control de convencionalidad, no adopte medidas para garantizar los principios constitucionales y convencionales sobre la validez de las elecciones, o no analice las irregularidades, no estudie planteamientos de inconstitucionalidad por actos de aplicación, deseche la demanda por la interpretación directa de preceptos constitucionales, resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas, cometa un error judicial evidente e incontrovertible, y el asunto sea relevante y trascendente en el orden constitucional[14].

 

Cuando no se satisface alguno de los supuestos indicados, la demanda debe desecharse por ser improcedente el medio de impugnación intentado.

 

En el caso, la litis del asunto es la determinación de si los dichos de tres peridistas respecto de la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) constituyen o no VPG. La decisión impugnada, aplicando los criterios de esta Sala Superior, confirmó la sentencia local que determinó la existencia de la infracción planteada por la quejosa.

 

En consecuencia, como se relató previamente en el contexto, es evidente que la responsable, para llegar a esa conclusión, no llevó a cabo un análisis constitucional ni convencional de norma alguna ni tampoco una inaplicación que justifique la procedencia del recurso. Más bien se limitó a argumentar porque sí se actualizaba la competencia en materia electoral y la infracción denunciada; ambos temas, de acuerdo con los criterios de esta Sala Superior, de legalidad[15].

A ello se suma que los agravios expuestos por la parte recurrente, además de ser muy similares a los presentados ante la instancia regional, no plantean elementos que permitan construir la procedencia del recurso ya que son de legalidad. Así, su pretensión es que se vuelvan a analizar los mismos argumentos que le planteó a la responsable, es decir, el alcance del término denunciado, la no actualización de la VPG, la supuesta violación al ejercicio del periodismo y la no competencia del Tribunal local.

Asimismo, si bien exponen que se violaron derechos constitucionales, lo cierto es que es criterio de este órgano jurisdiccional que que la mención de afectación a preceptos o principios constitucionales y convencionales no actualiza por sí misma la procedencia de este medio de impugnación de carácter extraordinario.[16]

A ello se suma que al caso no le subyacen cuestiones de importancia o trascendencia que ameriten la necesidad de dar coherencia al sistema jurídico electoral y tampoco se advierte que la Sala Regional haya incurrido en un error judicial que haya impedido el acceso a la justicia ya que hizo un análisis de la controversia que le fue planteada.

Por ello, se concluye que no se cumple el requisito especial de procedencia para que la Sala Superior revise, en forma extraordinaria, la sentencia impugnada.

RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se desecha la demanda.

 

Notifíquese como corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes y archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.

 

 

 

 


[1] Subsecuentemente, Sala Xalapa, responsable o Sala responsable.

[2] En adelante, TEPJF.

[3] En lo subsecuente VPG.

[4] Acuerdo JGE/089/2023.

[5] TEEC/RAP/32/2023.

[6] En adelante Tribunal local.

[7] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica), y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios.

[8] Disponible en la p. 14 del expediente SX-JDC-558-2024, accesorio 1.

[9] Conocido también como: “LA BARRA EN VIVO”; “EN LA BARRA”, y/o “EN LA CON CARLOS MARTÍNEZ”.

[10] Carlos Ernesto Martínez Caamal, Jesús Hubert Carrera Pali, Leandro Dzib Reyes y Abraham Martínez Caamal

[11] Disponible en la página 150 del expediente SX-JDC-558-2024, accesorio 1.

[12] De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica.

[13] Ver jurisprudencia 22/2001 de la Sala Superior.

[14] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012, 10/2011, 26/2012, 28/2013, 5/2014, 12/2014, 32/2015, 39/2016, 12/2018 y 5/2019, así como la sentencia dictada en el recurso SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[15] Respescto a la actualización de VPG, véase, por ejempllo, las sentencias SUP-REC-306/2023 y acumulados; SUP-REC-2266/2021 y acumulado; SUP-REC-338/2022 y acumulado; SUP-REC-405/2022; SUP-REC-469/2022 (en el que también se refieren las sentencias SUP-REC-338/2022 y acumulados, SUP-REC-252/2022, SUP-REC-370/2022 y acumulados y SUP-REC-813/2021); SUP-REC-272/2022; SUP-REC-77/2023,  SUP-REC-169/2024 y SUP-REC-531-2024. Con relación al tema de competencia como cuestión de legalidad, entre otras, las sentencias emitidas en los recursos de reconsideración SUP-REC-466/2021, SUP-REC-167/2021, SUP-REC-163/2020, SUP-REC-79/2020, SUP-REC-358/2019, SUP-REC-348/2019, SUP-REC-347/2019, SUP-REC-345/2019, SUP-REC-323/2019, SUP-REC-322/2019, SUP-REC-319/2019, SUP-REC-21/201, SUP-REC-553/2019 y SUP-REC-50/2020.

[16] Al respecto, ver SUP-REC-2256/2021 y SUP-REC-2213/2021. En el mismo sentido, la jurisprudencia 2a./J. 66/2014 (10a.), INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN Y REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO y jurisprudencia 1a./J. 36/2002, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INVOCACIÓN EN LA SENTENCIA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DEL MISMO Y, POR TANTO, NO SE SATISFACE EL REQUISITO DE EXCEPCIÓN DE PROCEDENCIA DEL REFERIDO RECURSO.