RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-652/2024

RECURRENTE: ROBERTO SAMUEL ZUBIETA WONG[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO[2]

TERCERO INTERESADO: JUAN SAMUEL DELGADO CEDILLO

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: GERMAN VÁSQUEZ PACHECO, YURITZY DURÁN ALCÁNTARA Y ALEJANDRO DEL RÍO PRIEDE

ColaborARON: NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTIZ, MIGUEL ÁNGEL APODACA MARTÍNEZ, CLARISSA VENEROSO SEGURA Y FÉLIX RAFAEL GUERRA RAMÍREZ

Ciudad de México, diez de julio de dos mil veinticuatro[3]

(1)      Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano la demanda del recurso de reconsideración SUP-REC-652/2024, toda vez que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, no se controvierte una sentencia de fondo y no se advierte un error judicial o una cuestión de constitucionalidad que justifique su procedencia.

I. ASPECTOS GENERALES

(2)      La controversia tiene su origen en la queja presentada por el recurrente en contra de Daniel Serrano Palacios, entonces candidato a la presidencia municipal del ayuntamiento de Cuautitlán de Izcalli, Estado de México, por la actualización de presuntos actos de precampaña y campaña, con motivo de la colocación de lonas, vinilonas, mantas y pinta de bardas, así como por su difusión en redes sociales.

(3)      Durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador[4], el recurrente promovió medios de impugnación alegando la omisión de sustanciar y resolver su queja.

(4)      Al respecto, la Sala Toluca determinó sobreseer los medios de impugnación al quedar sin materia, debido a que el Tribunal Electoral del Estado de México[5] dictó resolución en el PES.

(5)      Esta es la sentencia que aquí se impugna.

II. ANTECEDENTES

(6)      De lo narrado por el recurrente y de las constancias que obran en los expedientes se advierten los hechos siguientes:

(7)      1. Inicio del proceso electoral local. El cinco de enero, dio inicio al proceso electoral ordinario para la elección de Diputaciones locales y Ayuntamientos de la referida entidad federativa.

(8)      2. Queja. El uno de abril, el recurrente presentó una queja en contra de Daniel Serrano Palacios, candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, por la actualización de presuntos actos de precampaña y campaña.

(9)      3. Registro de la queja. El dos de abril, el Instituto Electoral del Estado de México[6] tuvo por recibida la queja, la cual registró bajo la clave PES/CUAIZ/RSZW/DSP/102/2024/04.

(10)   4. Audiencia y remisión. El dieciocho de abril, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos; una vez concluida, se ordenó la remisión de las constancias al Tribunal local, para su conocimiento y resolución.

(11)   5. PES. Recibidas las constancias, el Tribunal local ordenó la integración del expediente PES/78/2024.

(12)   6. Acuerdo plenario. El veinticinco de abril, el Tribunal local acordó remitir el expediente al Instituto local, a fin de que realizara mayores diligencias.

(13)   7. Demandas. En su oportunidad, el recurrente presentó ante la Sala Regional Especializada[7] y esta Sala Superior[8] dos medios de impugnación alegando la omisión de sustanciar y resolver su queja, mismos que fueron reencauzados a la Sala Regional Toluca, para que determinara lo correspondiente.

(14)   8. Acto impugnado (ST-JE-123/2024 y ST-JE-132/2024 acumulado). El diecinueve de junio, la Sala Toluca sobreseyó los juicios electorales en virtud de que acontecía un cambio de situación jurídica que dejaba sin materia el asunto.

(15)   9. Recurso de reconsideración. En desacuerdo, el veintitrés de junio, el recurrente interpuso el presente recurso de reconsideración.

III. TRÁMITE

(16)   Turno. El veinticuatro de junio, se turnó el expediente SUP-REC-652/2024 a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9].

(17)   Radicación. En su momento, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

(18)   Tercero interesado. El veintiséis de junio, Juan Samuel Delgado Cedillo promovió escrito compareciendo como tercero interesado.

IV. COMPETENCIA

(19)   La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia emitida por una Sala Regional[10].

V. PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO

(20)   Esta Sala Superior ha sostenido que el escrito de demanda debe analizarse en su integridad, para determinar con exactitud la verdadera intención del promovente.[11] Asimismo, ha sido su criterio que basta con que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando el agravio que le causa el acto impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables, se estudie el asunto.[12]

(21)   Para este órgano jurisdiccional, no pasa inadvertido que el recurrente pretende, de manera general, que se revoque la resolución emitida por el Tribunal local en el expediente PES/78/2024, para lo cual hace valer distintos motivos de inconformidad relacionados con que se generó una violación grave al principio de equidad en la contienda, con motivo de los actos anticipados de campaña que denunció en su queja inicial.

(22)   No obstante, de la lectura integral de la demanda, se observa que el recurrente controvierte de manera directa y frontal la resolución emitida por la Sala Toluca en el expediente ST-JE-123/2024 y ST-JE-132/2024 acumulados.

(23)   En concreto, respecto de la determinación emitida por la Sala Toluca, el recurrente alega lo siguiente[13]:

“Me causa agravio el segundo resolutivo del resuelve de los juicio ST-JE-123/2024 y JE-132/2024 acumulados que a la letra dice (sic) segundo se sobresee en los presente juicios lectorales

Siendo Causo daño irreparable en los derechos político electorales de los ciudadanos en el municipio de Cuautitlán Izcalli que aparecen la lista nominal para votar en estas elecciones 2024 concurrentes.

c) Me causa agravio el tercero resolutivo del resuelve de los juicio ST-JE-123/2024 y JE-132/2024 acumulados que a la letra dice (sic) TERCERO se dejan sin efectos los apercibimientos formulados al Instituto Electoral y al Tribunal Electoral, ambos del Estado de México

Me causa daño irreparable en los derechos políticos electorales de los ciudadanos en el municipio de Cuautitlán Izcalli que aparecen la lista nominal para votar en estas elecciones 2024 concurrentes”.

(24)   Por tanto, esta Sala Superior determina que el recurrente sustancialmente controvierte, en esta instancia, la resolución emitida por la Sala Toluca, que sobreseyó las demandas promovidas por el recurrente, al considerar que las omisiones de sustanciar y resolver su queja local habían quedado sin materia, pues advirtió que el Tribunal local determinó la existencia de los actos anticipados de campaña realizados por el denunciado e impuso a este como sanción una amonestación pública.

(25)   Máxime que, para este órgano jurisdiccional, es un hecho notorio que el recurrente promovió un medio de impugnación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal local en el expediente PES/78/2024[14], lo cual robustece la delimitación del acto impugnado en esta instancia a la resolución emitida por esa Sala Regional, lo cual es materia de análisis en el recurso de reconsideración.[15]

VI. IMPROCEDENCIA

(26)   Con independencia de que se pudiera actualizar alguna otra causa de improcedencia, el recurso de reconsideración es improcedente y, por ende, debe desecharse de plano la demanda, porque la sentencia impugnada: 1) no es una sentencia de fondo, sino una que sobreseyó los juicios electorales promovidos por el recurrente, 2) tal sobreseimiento no se decretó a partir de la interpretación directa de un principio o precepto de la Constitución general; 3) no deriva de una violación manifiesta al debido proceso o de un notorio error judicial; y 4) no reúne los elementos de relevancia y transcendencia.

Marco de referencia

(27)   El artículo 61 de la Ley de Medios establece que el recurso de reconsideración procede sólo en contra de las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales en los supuestos ahí precisados:

(28)   Debe entenderse como sentencia de fondo aquella en la que se examina la materia objeto de la controversia y se decide el litigio, estableciendo si le asiste o no la razón al demandante en cuanto a su pretensión fundamental.

(29)   Por lo tanto, en principio, el recurso de reconsideración será improcedente y deberá desecharse de plano, cuando se impugnen las sentencias emitidas en los medios de impugnación competencia de las salas regionales, en las que no se aborde el planteamiento de fondo del respectivo promovente, situación que se actualiza cuando se desecha o se decreta el sobreseimiento del medio de impugnación, porque el recurso de reconsideración no constituye una segunda instancia procedente en todos los casos.

(30)   En ese contexto, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución general, así como de los artículos 3, 61 y 62 de la Ley de Medios, esta Sala Superior ha determinado que la procedencia del recurso de reconsideración se actualiza en los casos siguientes:

PROCEDENCIA ORDINARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE MEDIOS[16]

PROCEDENCIA DESARROLLADA POR LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA SUPERIOR

   Sentencias de fondo dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores.

   Sentencias recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general.

   Sentencias de fondo dictadas en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad en las que se analice o deba analizar algún tema de constitucionalidad o convencionalidad planteado ante la Sala Regional y se haga valer en la demanda de reconsideración.

   Sentencias que expresa o implícitamente inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general.[17]

   Sentencias que omitan el estudio o declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[18]

   Sentencias que interpreten directamente preceptos constitucionales.[19]

   Cuando se ejerza control de convencionalidad.[20]

   Cuando se alegue la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, sin que las Salas Regionales hayan adoptado las medidas para garantizar su observancia o hayan omitido su análisis.[21]

   Sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso, en caso de notorio error judicial.[22]

   Sentencias de las salas regionales en las que se declare la imposibilidad de cumplir una sentencia.[23]

(31)   En consecuencia, si no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad precisados, el medio de impugnación se debe considerar improcedente y, por ende, se debe desechar de plano el respectivo recurso.

Caso concreto

Sentencia de la Sala Regional

(32)     La Sala Toluca sobreseyó las demandas presentadas por el recurrente, por lo siguiente:

 

         Advirtió que el recurrente se dolía de la supuesta omisión de sustanciar y/o resolver el PES que inició con motivo de las conductas denunciadas en su queja inicial.

         Así, señaló que la autoridad sustanciadora llevó a cabo diversas actuaciones para remitir el expediente del PES integrado al Tribunal local.

         También señaló que el Tribunal local remitió copia certificada de la resolución dictada dentro del PES, en el que sobreseyó por cuanto hace al uso indebido de recursos públicos y coacción a los subordinados del recurrente; declaró la existencia de los actos anticipados de campaña atribuidos a Luis Daniel Serrano Palacios y lo amonestó públicamente.

         Conforme a lo anterior, la Sala Regional consideró que se actualizaba un cambio de situación jurídica que dejaba sin materia el asunto, por lo que determinó sobreseer los juicios electorales promovidos por el recurrente.

 

Agravio en el recurso de reconsideración

 

(33)     El recurrente pretende que se revoque la resolución impugnada, ya que, a su juicio, se causa un daño irreparable en los derechos político-electorales de la ciudadanía del municipio de Cuautitlán de Izcalli que aparece en la lista nominal de electores.

 

Decisión

 

(34)     Como se adelantó, el recurso de reconsideración es improcedente, conforme a lo siguiente:

 

(35)     El estudio que realizó la Sala Regional se limitó a verificar si la materia de impugnación en la instancia regional todavía se encontraba vigente, esto es, si la supuesta omisión de sustanciar y resolver el PES incoado por el recurrente existía o no.

 

(36)     De la revisión de los autos, la Sala Toluca determinó que ya se encontraba sustanciado y resuelto, por lo que determinó sobreseer los juicios electorales promovidos por el recurrente, debido a un cambio de situación jurídica, lo cual no constituye una sentencia de fondo para efectos de la procedencia de la reconsideración.

 

(37)     Asimismo, del estudio efectuado por la Sala Regional no se advierten temas de control de constitucionalidad o convencionalidad de leyes electorales o la interpretación de forma directa de algún precepto de la Constitución general.

 

(38)     Esto es así, porque la Sala responsable se limitó a aplicar la ley adjetiva electoral para determinar que sobrevenía una causal de improcedencia que dejaba sin materia el asunto y, por tanto, debía sobreseerse, lo cual es un tema de mera legalidad.

 

(39)     Por otra parte, el planteamiento del recurrente no se relaciona con ningún tema de constitucionalidad o convencionalidad, ya que se limita a afirmar que la sentencia impugnada causa un daño irreparable en los derechos político-electorales de la ciudadanía del municipio de Cuautitlán de Izcalli que aparece en la lista nominal de electores.

 

(40)     De igual forma, este órgano jurisdiccional considera que el presente medio de impugnación no reviste características de trascendencia o relevancia que pudiera generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, ya que la materia de controversia se vincula con la actualización o no de una causal de improcedencia.

 

(41)     Finalmente, no se advierte algún error judicial – de la simple revisión del expediente – que transgreda el derecho a la justica, ya que como se evidenció, la Sala Toluca sobreseyó los juicios electorales promovidos por el recurrente debido a que se actualizaba un cambio de situación jurídica que dejó sin materia el asunto, debido a que, el Tribunal local resolvió el PES, por lo que la omisión alegada dejó de existir.

 

(42)     Por tanto, esta Sala Superior determina que no se actualizan los supuestos de procedencia que justifiquen la revisión extraordinaria de la resolución dictada por la Sala responsable.

(43)   Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior,

VII. RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda, en los términos precisados en esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1


[1] En adelante, recurrente.

[2] En lo siguiente autoridad responsable o Sala Toluca.

[3] Salvo mención expresa, las fechas se referirán al año dos mil veinticuatro.

[4] En lo posterior, PES.

[5] En lo siguiente, Tribunal local.

[6] En lo siguiente, Instituto local.

[7] CA-13/2024.

[8] SUP-AG-112/2024.

[9] En adelante, Ley de Medios.

[10] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2; 4, párrafo 1, y 64, de la Ley de Medios.

[11] Véase la Jurisprudencia 4/99, de rubro medios de impugnación en materia electoral. el resolutor debe interpretar el ocurso que los contenga para determinar la verdadera intención del actor, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[12] Véase la Jurisprudencia 3/2000, de rubro agravios. para tenerlos por debidamente configurados es suficiente con expresar la causa de pedir, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

[13] Como se advierte de la página 19 del escrito de demanda presentado por el recurrente.

[14] El cual, a la fecha en que se emite la presente resolución, se encuentra en sustanciación ante la Sala Regional Toluca, con el número de expediente ST-JE-142/2024.

[15] Lo cual encuentra sustento, mutatis mutandi, en el criterio jurisprudencial contenido en la tesis con registro digital 168124, de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO QUE UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.

[16] Artículo 61

1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

a)  En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y

b)  En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

[17] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, páginas 630 a 632.

Jurisprudencias 17/2012 y 19/2012, de rubros: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS” y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL”, publicadas en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, páginas 627 a 628; y 625 a 626, respectivamente.

6 Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, páginas 617 a 619.

[19] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, páginas 629 a 630.

[20] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, páginas 67 y 68.

[21] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 25 y 26.

[22] Tesis VII/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL”, aprobada por la Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de marzo de dos mil dieciocho.

[23] Jurisprudencia 13/2023, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE DECLARE LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA”, pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.