EXPEDIENTE: SUP-REC-678/2024
RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO
TERCERO INTERESADO: MORENA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ, CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ Y RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA
COLABORÓ: MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ Y ARACELÍ MEDINA MARTÍNEZ
Ciudad de México, tres de julio de dos mil veinticuatro.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emite sentencia en el sentido de desechar la demanda presentada por el Partido Acción Nacional contra la sentencia emitida por la Sala Regional Toluca, dictada en el juicio de inconformidad ST-JIN-23/2024, en la cual desecho de plano la demanda al estimar que, el representante del Partido Acción Nacional ante el consejo local del Instituto Nacional Electoral en el estado de México carecía de legitimación para controvertir el cómputo distrital de la elección de diputación federal por el principio de mayoría relativa, en el 25 distrito electoral federal en el Estado de México.
I. ASPECTOS GENERALES
(2) Al efecto, la Sala Regional resolvió en el sentido de desechar de plano la demanda al estimar que el representante del Partido Acción Nacional ante el consejo local del Instituto Nacional Electoral en el estado de México carecía de legitimación para controvertir el cómputo distrital de la elección de diputaciones federales.
(3) Esa determinación es controvertida por el Partido Acción Nacional mediante el presente recurso.
II. ANTECEDENTES
(4) De los hechos narrados por el recurrente y de las constancias que obran en el expediente se advierten los hechos siguientes:
(5) 1. Jornada electoral. El dos de junio, se llevaron a cabo, entre otras, las elecciones de diputaciones federales.
(6) 2. Cómputo de la elección. El cinco de junio posterior, inició el cómputo de la elección de diputados por mayoría relativa en el distrito 25 del Instituto Nacional Electoral, con cabecera en Chimalhuacán, Estado de México.
(7) 3. Juicio de inconformidad. El diez de junio siguiente, el representante del Partido Acción Nacional ante el consejo local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México promovió juicio de inconformidad para controvertir los resultados referidos de manera directa ante esta Sala Regional Toluca.
(8) 4. Sentencia ST-JIN-23/2024. El diecinueve de junio del año en curso, la Sala Regional Toluca resolvió desechar la demanda al considerar que el representante del partido accionante no tenía legitimación para controvertir el cómputo distrital de la elección de diputaciones federales.
(9) Lo anterior al estimar que, los consejos distritales del Instituto Nacional Electoral tienen la atribución de efectuar los cómputos distritales y la declaración de validez de la elección de diputaciones por mayoría relativa y representación proporcional.
En ese sentido, estimó que, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se pretendan controvertir tales actos, será necesario analizar si el representante del partido político está acreditado ante el consejo distrital correspondiente.
Así, concluyó que, no era posible que el representante de un partido político ante un consejo local ejerciera las facultades de representación que le corresponden a quien esté acreditado ante el consejo distrital, lo que en ese caso se actualizó; por lo cual, determinó desechar la demanda por falta de legitimación.
(10) 5. Impugnación. El veinticuatro de junio siguiente, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el estado de México, presentó escrito de juicio de revisión constitucional para controvertir la resolución precisada en el punto que antecede, el cual fue registrado en la Sala Superior como recurso de reconsideración al tratarse de una impugnación presentada contra una sentencia de la Sala Regional.
III. TRÁMITE
(11) a) Turno. Recibidas las constancias por este órgano jurisdiccional, en su oportunidad la presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REC-678/2024, y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[1]
(12) b) Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor ordenó radicar el expediente en el que se actúa.
IV. COMPETENCIA
(13) La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un recurso de reconsideración en donde se controvierte una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los cuales son competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.[2]
(14) Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración se debe desechar de plano, al presentarse de manera extemporánea.
Marco normativo
(15) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 25, de la ley de medios, las sentencias de las Salas Regionales son definitivas e inatacables, así también el párrafo 1, del artículo 61, de la propia legislación, establece que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias dictadas por las Salas Regionales.
(16) En ese sentido, al recurso de reconsideración, le son aplicables las reglas generales de procedencia de los medios de impugnación; por lo cual, de conformidad a lo establecido en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), de la ley de medios, la demanda será improcedente cuando se actualice alguna de las hipótesis expresamente previstas en ley, entre las cuales está la presentación fuera del plazo señalado para tal efecto.
(17) Por su parte, en el artículo 66, numeral 1, inciso a), de la referida ley, se dispone que el recurso de reconsideración debe interponerse en un plazo de tres días contados a partir del día siguiente en que se haya notificado la sentencia de la Sala Regional que se pretende controvertir.
(18) Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 7, de la mencionada ley adjetiva electoral, cuando la violación reclamada (en el medio de impugnación) se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, todos los días y horas serán considerados como hábiles, los plazos se computarán de momento a momento, y si están señalados por días, estos se considerarán de veinticuatro horas.
Caso concreto
(19) Como parte esencial de la determinación que se asume en el presente recurso, es la manifestación expresa del instituto político recurrente en torno al conocimiento de la sentencia reclamada.
(20) Es así que, en la demanda correspondiente al presente asunto, se advierte que la parte recurrente expresamente señala que tuvo conocimiento de la sentencia -que ahora impugna- el veinte de junio, como se observa a continuación:
(21) En ese sentido, al controvertirse una sentencia de la Sala Regional Toluca, deben seguirse las reglas del recurso de reconsideración, por lo que el plazo para su presentación es de tres días y no de cuatro como erróneamente lo pretende al denominar a su demanda como “juicio de revisión constitucional electoral”; en tanto que, conforme se expuso en el marco normativo precisado en párrafos precedentes, el único medio apto para controvertir las sentencias de las Salas Regionales es el recurso de reconsideración.
(22) Así, el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del veintiuno al veintitrés de junio. Mientras que el recurso se interpuso ante la Oficialía de Partes de la sala responsable hasta el veinticuatro posterior; esto es, un día después al vencimiento del plazo legal, como a continuación se evidencia:
JUNIO | |||||
M | J | V | S | D | L |
19 | 20 | 21 | 22 | 23 | 24 |
Emisión del acto impugnado | Notificación del acto impugnado | (1) | (2) | (3) | (4) Presentación demanda |
(23) En consecuencia, al resultar extemporáneo el recurso de reconsideración, lo procedente es desecharlo de plano.
(24) Por lo expuesto y fundado, se
VI. RESUELVE
ÚNICO. Se desecha la demanda.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante ley de medios.
[2] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 60, párrafo tercero, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución general); 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso b), 4, párrafo 1, 25, 34, párrafo 2, inciso b), 61 y 64 de la ley de medios.