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RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-686/2021

RECURRENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y CÉSAR DE JESÚS MORA SEGURA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIADO: VIOLETA ALEMÁN ONTIVEROS Y JUAN SOLÍS CASTRO

 

Ciudad de México, a cinco de junio de dos mil veintiuno.

S E N T E N C I A

Que dicta esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el medio de impugnación indicado en el rubro, en el sentido de desechar de plano la demanda, toda vez que, no satisface el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O S

C O N S I D E R A N D O S

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O S

1                I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2                A. Inicio del proceso electoral local. El siete de enero de dos mil veintiuno dio inicio el proceso electoral local ordinario 2021 en el estado de Nayarit.

 

3                B. Aprobación del Convenio de Coalición Total "Va por Nayarit"[1]. El dieciocho de enero, el Instituto local aprobó la solicitud de registro de la Coalición Total "Va por Nayarit", conformada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática[2], para contender en el proceso local electoral ordinario 2021.

 

4                C. Solicitud de registro de candidaturas. El veintitrés de abril, se presentaron a la autoridad administrativa electoral local las candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, correspondiente a los seis distritos electorales; postulados por el PRD, partido integrante de la Coalición “Va por Nayarit”.

 

5                D. Escrito del órgano de gobierno de la Coalición. El tres de mayo, el órgano de gobierno de la Coalición presentó escrito mediante el que informó de la aprobación de “ajustes de siglado de registro de candidaturas por partidos políticos.

 

6                E. Aprobación de registro de candidaturas. El cuatro de mayo, el Instituto local aprobó el registro de las fórmulas de diputados por el principio de mayoría relativa presentadas por el PRD, integrante de la Coalición "Va por Nayarit".

 

7                F. Renuncia de candidatura. El seis de mayo, se presentó ante el Instituto local, la renuncia de Hilda Leticia Ruelas Hernández, postulada por el PRD como candidata propietaria, al cargo de diputada por el distrito XV, por el principio de mayoría relativa.

 

8                G. Solicitud de sustitución. El propio seis de mayo, el PRD solicitó el registro de César Jesús Mora Segura, como candidato al cargo de diputado por el distrito, en sustitución de Hilda Leticia Ruelas Hernández

 

9                H. Negativa de sustitución[3]. El ocho de mayo, el Instituto local negó la solicitud de registro en sustitución de la fórmula del distrito XV, al considerar que se debía observar el principio de paridad de forma individual por parte de ese partido político.

 

10             I. Impugnaciones locales. El doce de mayo, los ahora recurrentes controvirtieron el acuerdo referido en el párrafo previo, ante el Tribunal Electoral de Nayarit, quien el veinticuatro de mayo resolvió en el sentido de revocar el citado proveído.

 

11                 J. Juicio de revisión constitucional[4]. Inconforme con lo anterior, el veintiocho de mayo, el partido MORENA promovió juicio de revisión constitucional electoral ante la Sala Regional Guadalajara.

 

12                 El uno de junio, la Sala Guadalajara dictó sentencia en el sentido de revocar la resolución del Tribunal local y confirmar el acuerdo del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, para el efecto de que, en un plazo de veinticuatro horas el PRD presentara la sustitución de la fórmula de la candidatura correspondiente al distrito XV, por una del género femenino, a fin de cumplir con el principio de paridad.

 

13                 II. Recurso de reconsideración. Inconforme con dicha determinación, el dos de junio, el PRD y César de Jesús Mora Segura interpusieron el presente recurso de reconsideración.

14                 III. Recepción y turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-REC-686/2021, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

15                 IV. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

16                 La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción X; y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1; y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto en contra de una sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, lo que es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial

17                 Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[5], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarían realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de este órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

18                 En ese sentido, se justifica la resolución del presente medio de impugnación de manera no presencial.

TERCERO. Improcedencia

19                 Este órgano jurisdiccional considera que el presente recurso de reconsideración es improcedente, por lo tanto, se debe desechar de plano la demanda, porque en la sentencia impugnada no se realizó un estudio de constitucionalidad o convencionalidad de normas; a su vez, tampoco se actualiza alguno de los supuestos extraordinarios establecidos en la línea jurisprudencial de esta Sala Superior; consecuentemente, se incumple con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3; 61, párrafo 1. Inciso b); y 68, párrafo 1, de la Ley general del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

i.          Marco normativo

20                 De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, las sentencias de las Salas Regionales que conforman este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, y alcanzan la calidad de cosa juzgada, con excepción, de aquellas susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de reconsideración.

21                 Al respecto, el artículo 61 de la ley en cita, dispone que el recurso de reconsideración es procedente para combatir las resoluciones de las Salas Regionales cuando se actualicen los siguientes casos:

      En los juicios de inconformidad que se hayan promovido contra los resultados de las elecciones de diputados y senadores; así como para combatir la asignación de representación proporcional de las Cámaras del Congreso de la Unión que realice el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

      En los demás medios de impugnación que sean de competencia de las Salas Regionales cuando hayan determinado la inaplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución Federal.

22                 A su vez, mediante la interpretación del segundo de los supuestos, esta Sala Superior ha establecido en su jurisprudencia[6], determinadas hipótesis extraordinarias de procedencia del recurso de reconsideración, vinculadas con el debido análisis de constitucionalidad y/o convencionalidad de disposiciones normativas, partidistas o de régimen consuetudinario; cuando se aprecie de la simple lectura de la sentencia un evidente error judicial, o bien, cuando se estime que por la importancia y trascendencia que revista el asunto se haga necesario que la Sala Superior se pronuncie.

23                 De esta forma, tratándose de sentencias dictadas en cualquier medio de impugnación diferente al juicio de inconformidad, la procedencia del recurso de reconsideración se actualiza en el supuesto de que la Sala Regional responsable hubiese dictado una sentencia en la que realice —u omita— un análisis de la validez constitucional y/o convencional de una disposición normativa.

24                 Lo anterior significa que el recurso de reconsideración es un medio de impugnación extraordinario cuya finalidad es garantizar la constitucionalidad de las sentencias emitidas por las Salas Regionales de este órgano jurisdiccional especializado.

25                 De ello se colige que las cuestiones de legalidad no son susceptibles de ser analizadas por esta Sala Superior vía recurso de reconsideración; pues como se precisó, al tratarse de un medio de impugnación que se plantea en contra de una sentencia dictada por una Sala Regional en un medio de impugnación diverso al juicio de inconformidad, esta es por regla general inimpugnable, salvo cuando se resuelven cuestiones propiamente constitucionales.

26                 Consecuentemente, esta Sala Superior considera que cuando no se actualice alguno de los supuestos específicos de procedencia antes señalados, el medio de impugnación se debe considerar como notoriamente improcedente.

ii.          Caso concreto

27                 La coalición “Va por Nayarit presentó escrito ante el Instituto local, mediante el cual informaron de los “ajustes del siglado” del convenio de coalición, mediante el cual pretendían reasignar algunos distritos y demarcaciones a los partidos políticos integrantes de la alianza. La autoridad electoral determinó improcedentes los cambios al convenio de coalición registrado.

28                 Por otro lado, ante la renuncia de Hilda Leticia Ruelas Hernández, postulada por el PRD como candidata propietaria, al cargo de diputada por el principio de mayoría relativa en el distrito XV, el referido instituto político solicitó el registro de César Jesús Mora Segura, en sustitución de la mencionada ciudadana.

29                 Por su parte, el Instituto Electoral local negó el registro de la fórmula postulada exponiendo, esencialmente, que no se podía descuidar el principio de paridad de forma individual por parte de ese partido político; es decir, que cada uno de los partidos integrantes de la coalición debían observar dicho mandato constitucional de manera particular, y no en conjunto como alianza política.

a.     Impugnación ante la instancia local

30                 Inconformes con la negativa de registro, los ahora recurrentes presentaron sendas impugnaciones ante el Tribunal Electoral local, haciendo valer agravios en contra del análisis del cumplimiento del principio de paridad y la indebida la omisión de la autoridad a admitir ajustes al convenio de la coalición para que resultara compatible con la observancia del principio de paridad.

31                 Al resolver dichas impugnaciones, el Tribunal local estimó infundado el reclamo respecto a la forma en que se debe considerar el cumplimiento del principio de paridad en la postulación de las candidaturas de la coalición, concluyendo que debe hacerse por cada partido en lo individual.

32                 Por otro lado, declaró fundado el agravio de referencia, al sostener que, de una interpretación funcional y sistemática de la normatividad electoral, el convenio de coalición podía ser modificado a partir de su aprobación por el órgano superior de dirección del Instituto Público Local Electoral y hasta antes de que la autoridad competente se pronunciara sobre la procedencia de los registros candidatos.

33                 Así, el órgano jurisdiccional local revocó el acuerdo impugnado y declaró la viabilidad jurídica para la modificación del convenio de coalición, asimismo, vinculó a los partidos coaligados que presentaran la solicitud de registro del candidato o candidata en sustitución de la candidatura renunciada correspondiente al distrito electoral XV.

b.    Impugnación ante la Sala Regional Guadalajara

34                 En desacuerdo con la sentencia del Tribunal local, el partido político MORENA promovió juicio de revisión constitucional electoral ante la Sala Regional Guadalajara, haciendo valer como agravio una indebida interpretación por parte del órgano jurisdiccional local, del artículo 279, numeral 1, del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, pues a juicio del promovente, en dicho precepto se establecía una regla de temporalidad para solicitar modificaciones al convenio de coalición.

35                 La Sala responsable revocó la resolución del Tribunal Electoral de Nayarit.

36                 En primer término, consideró que el Tribunal local había realizado una indebida interpretación, pues de acuerdo con el artículo 279, párrafo 1, del señalado Reglamento de Elecciones, el convenio de coalición podía ser modificado a partir de su aprobación por el Consejo General o por el Órgano Superior de Dirección del Organismo Público Local Electoral y hasta un día antes del inicio del periodo de registro de candidatos; además de precisar que, la referida solicitud de registro de modificación debía acompañarse de la documentación precisada en el artículo 276, numerales 1 y 2 del Reglamento.

37                 En ese sentido, la Sala Guadalajara sostuvo que, de conformidad con el numeral 1, del artículo 276 del Reglamento, la documentación debía acreditar que el órgano competente de cada partido político integrante de la coalición había sesionado válidamente y aprobado lo siguiente: I. Participar en la coalición respectiva; II. La plataforma electoral, y III. Postular y registrar, como coalición, a las candidaturas a los puestos de elección popular.

38                 Aunado a ello, la Sala responsable argumentó que, de acuerdo con el numeral 2, del artículo 276 del mencionado Reglamento, para acreditar los elementos referidos, los partidos políticos integrantes de la coalición debían proporcionar original o copia certificada de las actas de sesión de los órganos de dirección correspondientes, así como toda la información y elementos de convicción adicionales que permitan la autoridad electoral verificar que la decisión partidaria de conformar una coalición fue adoptada de conformidad con los estatutos de cada partido político integrante.

39                 Así, con base en dichos elementos, la responsable argumentó que la interpretación sistemática de los artículos 276 y 279 del Reglamento de Elecciones, permitía concluir que la modificación a los convenios de coalición debía ser autorizada por los órganos estatutariamente facultados para su aprobación, y que la solicitud para que los cambios surtieran efectos debía realizarse antes del inicio de registro de candidaturas, adjuntado la documentación donde constara la aprobación de las modificaciones respetivas, pues de lo contrario, estas no tendrían vigencia, ante el incumplimiento a la normativa señalada.

40                 Por tanto, la Sala Guadalajara determinó que, la modificación al convenio de coalición debió presentarse a más tardar el veinticuatro de abril, a fin de que pudiera surtir efectos jurídicos; por lo que, si en el caso concreto, dicha solicitud se había presentado hasta el tres de mayo, era evidente que su presentación estuvo fuera del plazo legalmente previsto.

41                 En otro orden de ideas, la Sala responsable razonó que, atendiendo a las fechas del proceso electoral actual y el sentido de su fallo, estimó que el juicio en aquella instancia debía resolverse a pesar de no estar agotado el plazo de publicitación del medio de impugnación[7], al estar inmerso en el registro de las candidaturas, lo que hacía imperante resolver a la brevedad; sustentando esa decisión en la tesis III/2021 de esta Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE.

42                 Finalmente, los efectos de la sentencia emitida por la Sala Guadalajara fueron en el sentido de revocar la resolución del Tribunal local y confirmar el acuerdo del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, para el efecto de que, en un plazo de veinticuatro horas, el PRD presentara la sustitución de la fórmula de la candidatura correspondiente al distrito XV, por una del género femenino, a fin de cumplir con el principio de paridad.

c.     Recurso de reconsideración

De la lectura de la demanda del recurso de reconsideración, se advierte que los recurrentes, en esencia, formulan los siguientes motivos de disenso:

      Sostienen que la Sala responsable vulneró el principio de garantía de audiencia y defensa, contenido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues desde su óptica fue indebido que se realizara el cierre de instrucción y el dictado de la sentencia sin que se agotara el plazo de publicitación del medio de impugnación.

      Que la tesis III/2021, en la que se apoyó la Sala Guadalajara sólo es orientadora para los juzgadores, al no tener la misma fuerza vinculante que la jurisprudencia.

      Que la responsable no tomó en cuenta sus manifestaciones contenidas en su escrito de tercero interesado que presentó al día siguiente de que emitió sentencia la responsable, lo que generó la vulneración al derecho de audiencia y defensa.

      Que la responsable debió haber dictado sentencia, una vez transcurrido el plazo de publicitación del medio de impugnación, pues en dicho supuesto, el dictado de la resolución hubiese sido antes de la jornada electoral.

d.    Consideraciones de esta Sala Superior

43                 En concepto de esta Sala Superior, a partir del análisis de la sentencia impugnada, así como de los planteamientos de la demanda, es posible concluir que el medio de impugnación es improcedente, en tanto que, no se actualiza alguno de los supuestos que supere la excepcionalidad para acceder al recurso de reconsideración, pues la problemática analizada por la Sala Guadalajara fue de mera legalidad.

44                 Ello fue así, porque la litis resuelta por la Sala Regional consistió en determinar si resultaba apegada a Derecho la interpretación del artículo 279, numeral 1, del Reglamento de Elecciones, realizada por el Tribunal Electoral de Nayarit, respecto a la temporalidad para solicitar modificaciones al convenio de coalición originalmente aprobado por la autoridad administrativa electoral local.

45                 De esta forma, se concluye que los tópicos analizados en la sentencia impugnada fueron de mera legalidad, porque la Sala Guadalajara únicamente realizó una interpretación de los artículos 276 y 279 del Reglamento de Elecciones, a partir de los cuales concluyó que la modificación al convenio de coalición debió presentarse a más tardar el veinticuatro de abril, por lo que, si la coalición “Va por Nayarit” la había solicitado hasta el tres de mayo, no se ajustaba a la temporalidad prevista en la normativa electoral.

46                 Asimismo, es de hacerse notar que el recurrente plantea la procedencia del recurso de reconsideración, sobre la base del supuesto jurisprudencial[8] de “existencia de irregularidades graves”, al sostener que se actualiza esa hipótesis por el hecho de que la Sala responsable dictó sentencia antes de haberse agotado el plazo de publicitación de medio de impugnación.

47                 Sin embargo, tales alegaciones no justifican la procedencia del recurso de reconsideración conforme al criterio invocado, la procedencia del recurso ocurre cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, entre los que destacan los de certeza y autenticidad, respecto de los cuales se alegue que la Sala Regional responsable no adoptó las medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, que omitió el análisis de tales irregularidades, al realizar una interpretación que pudiera limitar su alcance.

48                 En el caso, los recurrentes no presentan argumentos encaminados a señalar dicho tipo de irregularidades, o la afectación de los principios que rigen a los procesos electorales.

49                 En ese sentido, el que la Sala responsable haya dictado sentencia sin que transcurriera la totalidad del plazo de publicitación de la demanda, en el caso concreto no puede considerarse como una irregularidad grave que justifique la procedencia del presente recurso, toda vez que esa determinación de la Sala Guadalajara se razonó en un apartado específico de la sentencia, atendiendo tanto al elemento temporal del desarrollo del actual proceso electoral local, como también a la materia de la impugnación; además de apoyar su decisión en una tesis relevante de esta Sala Superior.

50                 Asimismo, se considera que la procedencia del recurso no se justifica mediante la simple mención de preceptos o principios constitucionales y convencionales presuntamente transgredidos —como se establece en la demanda respecto de los artículos 1°, 14 y 17, de la Constitución Federal porque esto no denota, por sí mismo, un problema de constitucionalidad[9], puesto que, para ello, la Sala Regional debió de llevar a cabo un análisis del contenido de tales disposiciones al justificar su criterio.

51                 Finalmente, esta Sala Superior no observa que la Sala Regional haya incurrido en un notorio error judicial o una indebida actuación, apreciable de la simple revisión del expediente.

52                 En consecuencia, al no cumplirse alguna de las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración previstas en la Ley de Medios, procede desechar de plano la demanda, con fundamento en el artículo 9, párrafo 3 y 68, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

53                 Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Acuerdo IEEN-CLE-D17/2021.

[2] En adelante, PAN, PRD y PRI.

[3] Acuerdo IEEN-CLE-142/2021.

[4] SG-JRC-132/2021.

[5] Aprobado el primero de octubre de dos mil veinte, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece siguiente.

[6] Al efecto pueden consultarse las jurisprudencias 32/2009, 10/2011, 17/2012, 19/2012, 26/2012, 28/2013, 5/2014, 12/2014, 32/2015, 39/2016, 12/2018 y 5/2019, consultables en la página de internet de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[7] En la sentencia impugnada se precisó que el requerimiento del trámite de la demanda se le había notificado al Tribunal local el treinta de mayo.

[8] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.

[9] Resulta ilustrativa la Jurisprudencia 2a./J. 66/2014 (10a.), de rubro: “INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN Y REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO”.