EXPEDIENTE No. SUP-REC-069/97

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

VS.

SALA REGIONAL DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON CABECERA EN LA CIUDAD DE GUADALAJARA, ESTADO DE JALISCO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

SECRETARIO: MARÍA LUISA CUELLAR STEFFAN

México, Distrito Federal, a diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS los autos del expediente al rubro citado, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, por conducto de su representante JOSÉ RODRÍGUEZ CHÁVEZ, para impugnar la sentencia de fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y siete, emitida por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SG-l-JIN-006/97, por la que impugnó el cómputo realizado por el V Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California, respecto de las elecciones de diputados federales por el principio de mayoría relativa y, en consecuencia, la declaración de la validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente; y

 

RESULTANDO

PRIMERO.- Por escrito presentado el trece de julio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto del C. Miguel Ángel Meneses Valle, interpuso juicio de inconformidad para impugnar el cómputo distrital en las elección de diputados de mayoría relativa, con base a los agravios siguientes:

"... CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

"A) El haberse recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección ya que de las copias de las Actas de Instalación que mas adelante se detallaran y que obran en poder del 05 Consejo Distrital Electoral con residencia en Tijuana, Baja California, desprende que se violó el Artículo 75, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que todas las casillas se instalaron fuera de tiempo y en contravención a lo que establecen los artículos 212, 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

 

CASILLAS

HORA DE INSTALACIÓN

CASILLAS

HORA DE INSTALACIÓN

873-C

9: 00 horas

1065-C

8:52 horas

874C

8:57 horas

1066-C

8:55 horas

876-B

9:04 horas

1071-C

18:00 horas

879-B

9:00 horas

1078-C

6::00 horas

890-B

7:50 horas

1079-B

8:42 horas

891-B

8:55 horas

1081-B

8:45 horas

891-C

9:06 horas

1091-B

8:45 horas

897-C

8:50 horas

1108-B

9:12 horas

900-B

8:55 horas

1109-B

8:45 horas

901-B

9:05 horas.

1110-C

9:20 horas

940-C

8:55 horas

1116-B

9:00 horas

942-C

8:58 horas

1165-C

9:06 horas

943-C

8:50 horas

1195-B

8:50 horas

943-B

9:00 horas

1199-B

9:00 horas

999-B

9:10 horas

1200-B

8:55 horas

1015-B

7:45 horas

1200-C

9:22 horas

1021-B

8:50 horas

1205-B

9:00 horas

1038-B

8:50 horas

1208-B

9:00 horas

1038-C

8:45 horas

1210-C

8:50 horas

1039-C

9:10 horas

1238-C

9:25 horas

1040-B

8:45 horas

1287-B

8:50 horas

1040-C

8:45 horas

1288-C

9:05 horas

1041-B

9:15 horas

1305-C

8:50 horas

1041-C

8:50 horas

1307-B

9:15 horas

1057:B

9:09 horas

1324-B

9:09 horas

1058-B

9:05 horas

1346-C

9:06 horas

1060-C

8:47 horas

1348-C

9:00 horas

1061-B

10:10 horas

1355-B

9:30 horas

1165-B

9:00 horas

 

 

 

"B) El haber recibido la votación personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que de las copias de las Actas de Instalación, Apertura y Cierre de las Casillas, que se encuentran en poder del 05 Consejo Distrital Electoral en Tijuana, Baja California, se desprende que se violo el artículo 75 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y los artículos 193 y relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que las personas que actuaron en las casillas que se relacionaran más adelante, no coinciden con las que parecen en el listado de funcionarios de casilla que se publicó y por consiguiente presumimos que en ningún momento recibieron los cursos de capacitación que establece la Ley de la materia; y además no se cumplió con el procedimiento de escalafón a que se refiere el artículo 213 del mismo ordenamiento.

"CASILLAS

 

880-C

El primer escrutador no esta en la lista.

882-C

No se respeto escalafón al nombrar secretario.

883-C

No se respeto escalafón al nombrar secretario

891-C

La directiva se integró sin presencia de un representante del IFE, solo se presentó el segindo escrutador.

896-C

No se respeto escalafón para nombrar al presidente. Y no estaba en la lista.

897-B

Un representante de partido político fungió como primer escrutador.

904-C

No  se respeto escalafón para nombrar presidente ni secretario.

927-B

No se respeto escalafón para nombrar escalafones.

927-C

No se respeto escalafón para nombrar primer escrutador.

943-B

El segundo escrutador no aparece en la lista.

942-C

No rtespetaron el escalafón para suplir a los propietarios.

976-B

No respeto escalafón para nombrar secretario.

 

1039-C

El secretario y el priomer escrutador no estaban en la lista. Primer escrutador debió ser secretario

1056-B

No se respeto escalafón para nombrar presidente no estaba en la lista.

1057-C

Los escrutadores no están en la lista.

1058-C

El secretario no esta en la lista, no respetaron escalafón.

1060-C

El secretario era suplente y había propietario para fungir, No se respeto escalafón.

1062-B

No se nombró segundo escrutador.

1065-B

El presidente no esta en las lista y había propietario para fungir.

1065-C

No respetaron escalafón al nombrar al propietario.

1066-B

Segundo escrutador no estaba en la lista.

1066-C

Segundo escrutador no estaba en la lista.

 

1070-C

No respetaron escalafón al nombrar el primer escrutador. No estaba en la lista.

1080-C

No respetaron escalafón al nombrar el primer escrutador.

1084-C

No respetaron escalafón al nombrar secretario, no estaba en lista y había propietario para fungir.

1091 –B

No se nombraron escrutadores.

1092-B

Primer escrutador no esta en la lista y había suplente para fungir.

1092-C

Primer escrutador no esta en la lista y había suplente para fungir.

1106-B

No se nombro secretario ni segundo escrutador.

1106-C

No se respeto escalafón para nombrar secretarlo, había propietario para fungir.

1107-B

No se respetaron escalafón para nombrar secretario. Había propietario para fungir.

1109-B

No se nombro ni segundo escrutador

1110-B

El secretario no esta en la lista. No respetaron escalafón

1116-C

El presidente no esta en la lista no respetaron escalafón.

1133-B

Segundo escrutador no esta en la lista , No respetaron hora para nombrar.

1165-B

No respetaron escalafón al nombrar escrutadores.

1167-B

No respetaron escalafón al nombrar escrutadores.

1167-C

No respetaron escalafón para nombrar secretario. No esta en lístra y había propietario para fungir.

1168-C

No respetaron escalafón para nombrar presidente, no esta en lista y había propietario para fungir.

1191-B

No se nombro segundo escrutador.

1192-C

No se respeto escalafón al nombrar secretario.

1198-B

No se respeto escalafón para nombrar primer escrutador no esta en lista.

1198-C

No esta en lista nadie de la directiva y no aparece representante del IFE.

1199-B

El secretario no esta en lista y había propietario para suplir.

1200-C

No respetaron escalafón para nombrar secretario no esta en la lista.

1210-B

No respetaron escalafón para nombrar secretario no esta en la lista.

1239-B

No respetaron escalafón para nombrar secretario y primer escrutador.

1240-B

No respetaron escalafón para nombrar primer escrutador, había propietario para fungir.

1241-B

No se respeto escalafón para nombrar presidente ni secretario.

1241-C

No se respetaron escalafón ni primer escrutador.

1242-C

Nadie de la directiva en la lista ni aparece representante del IFE.

1244-B

No respeto escalafón al nombrar Primer escrutador.

1244-C

El segundo escrutador no esta en la lista siendo las 8am.

1283-B

No respetaron escalafón al nombrar presidente, no esta en lista había propietario para fungir.

1284-B

No respeto escalafón al nombrar primer escrutador.

1284-C

No respeto escalafón para nombrar secretario había suplente para fungir.

1286-B

No respetaron escalafón al nombrar secretario.

1287-B

No respetaron escalafón al nombrar primer escalafón, no esta en lista.

1305-C

No respetaron escalafón al nombrar presidente, no esta en lista y había propietario para fungir.

1306-B

No se respeto escalafón al nombrar secretario.

1323-B

No se respeto escalafón al nombrar secretario.

1344-C

No se respeto escalafón al nombrar secretario.

1347-B

No se respeto escalafón al nombrar secretario.

1348-B

No se respeto escalafón al nombrar secretario.

1350-B

No se respeto escalafón al nombrar secretario. Y primer escrutador.

1352-B

No se respeto escalafón al nombrar secretario. Y primer escrutador.

1357-B

No se respeto escalafón para nombrar secretario.

999-C

No se respeto escalafón para nombrar primer escrutador.

1091-C

No se respeto escalafón al nnombrar secretario, no esta en la lista.

962-C

No se respeto escalafón para nombrar secretario.

1086-C

No se respeto escalafón para nombrar primer escrutador.

1040-B

No se respeto escalafón para nombrar secretario.

1288-B

Segundo escrutador no esta en la lista.

1346-C

No se respeto escalafón para nombrar secretario.

 

"C) Por haber mediado dolo, error en la computación de los votos y además por existir irregularidades graves en las Actas de Escrutinio y Cómputo que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma, violándose con ello lo establecido por el artículo 75 fracciones f) y k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior se desprende de las copias de las Actas de Escrutinio y Cómputo que obran en poder del 05 Consejo Distrital Electoral ya mencionado.

"CASILLAS

 

870-8

872-C

882-B

884-B

886-C

888-B

891-B

897-E

897-B

898-B

898-C

900-B

904-B

927-B

916-B

929-B

937-B

937-C

939-B

940-B

941-B

942-B

942-C

943-C

958-C

972-B

973-C

976-B

999-C

1016-B

1019-B

1025-B

1041-B

1057-B

1059-C

1063-C

1069-B

1081-C

1107-B

1167-B

1168-B

1193-B

1200-C

1201-C

1205-B

1205-B

1239-C1

1239-C2

1244-B

1244-C

1283-B

1287-B

1284-C

1285-B

1286-B

1287-B

1287-B

1288-B

1289-B

1306-B

1309-C

1316-C

1317-C

1323-B

1342-C

1345-B

1345-C

1349C

1357-B

1367-E

 

 

 

 

AGRAVIOS

 

/.- De conformidad con los conceptos de violación antes expresados, se viola en perjuicio de mi Partido al cual represento, el Artículo 41 de la Constitución General de la República, así como lo dispuesto por los artículos 1, 3, 36, párrafo 1, inciso a) y f), 68 y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por cuanto a que Dichos dispositivos establecen que el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, se realizará a través de un organismo público autónomo, donde se debe OBSERVAR INVARIABLEMENTE LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD; y que las disposiciones del Código de la materia, son de orden público y de observancia general; por lo que ningún acto o resolución de la autoridad u órgano electoral puede estar por encima de tales disposiciones.

"Se considera, que el Organismo Electoral, en general, incurrió en serias deficiencias en virtud de que no fueron capacitados adecuadamente los funcionarios de casillas, trayendo esto como consecuencia que la jomada electoral del 6 de julio del año en curso, se llevara a cabo con serías deficiencias y graves irregularidades por cuanto a la instalación de casillas, integración de funcionarios de casilla y en lo referente a la elaboración de las Actas de Escrutinio y Cómputo, situaciones que produjeron una duda fundada respecto a la certeza de la votación, y a la vez un estado de indefensión del candidato del partido que represento; igualmente se propició la incertidumbre entre los electores listados en el Padrón Nominal, con la consecuencia de que se produjera un alto abstensionismo el día de la jornada electoral, que en el caso del 05 distrito supero el cincuenta por ciento de los electores del referido padrón.

"II.- En lo que se refiere al concepto de violación expresado bajo el inciso A) que antecede, resulta evidente que de la relación de casillas protestadas y ahora impugnadas; y de las Actas de Instalación, Apertura y Cierre de la jornada lectoral, que obran ante el 05 Consejo Distrital Electoral Federal se establece que la votación se recibió en fecha distitnta a la señlada para la celebración de le elección, violándose con ello lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que de acuerdo con el criterio de interpretación gramatical previsto por el artículo 3 párrafo 2, del mismo ordenamiento, el concepto de fecha para los efectos de invocar la causal de nulidad respectiva, debe entenderse no solo como el día de la realización de la votación, sino también el horario en el que se desenvuelve la misma; esto es entre el lapso de las 8:00 horas y las 18:00 horas del día señalado para la jomada electoral, y en el caso a estudio y de acuerdo con el concepto de violación precitado se aprecia, que en todas las casillas que se relacionan la instalación de las mismas fue hecha en fecha distinta a la prevista por el propio ordenamiento electoral.

///.- Por su parte y en relación con el concepto de violación expresado anteriormente bajo inciso B), el artículo 193 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, en sus diferentes incisos, el mecanismo para la selección y designación de los miembros de las mesas directivas de casilla; y el artículo 213 del mismo ordenamiento, señala los casos de excepción bajo los cuales una mesa directiva de casillas podrá integrarse por personal distinto a los funcionarios INSACULADOS Y CAPACITADOS; en tal virtud, de conformidad con las Actas de Instalación, Apertura y Cierre de Casillas que obran ante el Consejo Distrital del 05 Distrito Federal Electoral Federal, se aprecia que la votación fue recepcionada por personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con lo que se actualiza la causal de nulidad que se invoca, ya que de la lectura de las referidas Actas respecto de las casillas impugnadas se aprecian las siguientes anomalías:

"a) Se violo al artículo 120 fracción f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por cuanto a que las personas que particparón como funcionarios de casilla no participaron en el curso de capacitación electoral impartido por la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente.

"b) Se violaron los artículos 212 y 213 del mismo ordenamiento ya que no se siguió el orden de escalafón y el procedimiento a que se refieren dichos dispositivos, puesto que de las actas de Instalación, Apertura y Cierre, se desprende que las personas que actuaron son distintas a las que aparecieron en el listado nominal de funcionarios de casillas y en ningún momento se especificó en el Acta respectiva, o en su caso, en el Acta de incidentes, las razones que motivaron que se contraviniera los dispuesto por los dispositivos en comento. De las constancias antes referidas se desprende una notoria discrepancia entre los nombres de las personas que aparecen en la lista oficial de integración de casillas y la lista en que fueron designados o substituidos los funcionarios de casillas por causas supervinientes y los NOMBRES DE LAS PERSONAS QUE ACTUARON DURANTE LA JORNADA ELECTORAL. Lo anterior se aprecia fehacientemente en las Actas mencionadas que obran en el 05 Consejo Distrital Electoral, con lo que se viola lo establecido en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

"A mayor abundamiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 213, párrafo 1 inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si el día de la jornada electoral a las 8:45 horas no se ha instalado la casilla, el Consejo Distrital deberá tomar las medidas necesarias para tal efecto, debiendo designar al personal para su instalación y verificar que dicho acto se lleve a cabo en términos de ley por lo que en el caso que nos ocupa, se aprecia que los funcionarios de las mesas directivas de casilla fueron substituidos por ciudadanos que no tienen el carácter de propietarios o suplentes, según las listas autorizadas y publicadas por el órgano electoral competente y que además dichas personas no fueron debidamente insaculadas y capacitadas por lo que resulta claro que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

"IV. De la misma manera, en las casillas detalladas en el inciso C), de conceptos de violación que antecede, se presentaron irregularidades graves en las Actas de Escrutinio y Cómputo mismas que obran en el 05 Consejo Distrital Electoral Federal, que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación ya que en las referidas Actas, no consta cuantas boletas fueron entregadas y a su vez recibidas por los funcionarios de las casillas mencionadas y además, se aprecian graves errores e irregularidades por cuanto a que no coinciden los números de BOLETAS SOBRANTES, BOLETAS EXTRAÍDAS DE LAS URNAS Y EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON, con lo cual se crea un estado de incertidumbre e indefensión en agravio del Candidato del Partido que represento, ya que no es factible hacer el cálculo correspondiente para tener la certeza de la votación en dichas casillas. Se configura la causal e nulidad que se hace valer en virtud de que el Acta final de Escrutinio y Cómputo de cada una de las casillas impugnadas, no figura o aparece el dato relativo a boletas recibidas con lo cual, se produce incertidumbre por cuanto a los rubros de boletas sobrantes, boletas extraídas de la urna y del total de ciudadanos que votaron, produciendo con ello un error grave y determinante en la computación, actualizando con ello la causal de nulidad que se invoca.

"V. Resulta importante también señalar que el día 9 de los corrientes a las 8:00 horas el Consejo Distrital Electoral 05 celebró sesión para realizar el cómputo distrital de las elecciones de Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa y Senadores por el Principio de Representación Proporcional. Sin embargo no se cumplió con el procedimiento que señala el artículo 247 inciso b), ya que en las casillas 1201 Contigua, 1244 Contigua, 1349 Contigua, los datos consignados en las Actas de Escrutinio y Cómputo contienen graves errores y omisiones en los términos del numeral 234 por lo que el representante ante el Consejo Distrital de mi Partido solicitó que se abriera el paquete electoral y que se procediera a realizar el escrutinio y cómputo correspondiente de nueva cuenta, no dándose cumplimiento a las reglas que contienen dichos dispositivos, por lo que con dicha conducta se agravian los intereses de mi representado toda vez que al dar como buenos los resultados que constaban en las Actas de esas casillas, se computaron en detrimento del Candidato a Diputado por mi Partido, y en tal virtud solicito igualmente que se declare procedente esta causal de nulidad que establece el inciso f) del Artículo 75 de la LeyGeneral del Sistema  de Medios de  Impugnación  en  Materia Electoral..."

Asimismo, dentro de una enumeración premilinar de las casillas que impugnaba en su propio escrito inicial, el partido político solicitó también la anulación de las casillas 869 C, 876 C, 883 B, 896 B, 930 B, 961 B, 1044 E, 1062 C, 1063 B, 1083 B, 1086 B, 1090 B, 1094 B, 1107C, 1166C, 1191 C, 1196C, 1203 C, 1243 B y 1357 C, sin que las incluyera o relacionara con los hechos y agravios que anteriormente han quedado transcritos.

SEGUNDO.- Al escrito de inconformidad precisado en el Resultando inmediato anterior, le recayó la sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara el tres de agosto de mil novecientos noventa y siete, misma que, en lo que importa, contempla los siguientes considerandos y puntos resolutivos:

"IIL-Previamente a entrar al estudio del fondo del presente juicio, deberán analizarse las causales de improcedencia previstas por los artículos 9 párrafo 3 y 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser su estudio de carácter preferente y de orden público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley de la materia.

"En acatamiento a lo anterior y examinados los autos, se advierte que el actor presentó la demanda de Juicio de Inconformidad, dentro del término de cuatro días, previsto por el artículo 55 Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contados a partir de la conclusión de la práctica del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y que, en lo general, cumple con los requisitos establecidos por el artículo 9 párrafo 1, de la ley de la materia, puesto que se hacer constar el nombre del actor, señala domicilio para recibir notificaciones, el promovente acompaña el documento que acredita su personería, identifica el acto que impugna y la autoridad responsable del mismo, menciona, en lo general, de manera expresa y clara los hechos en que basa su impugnación, los agravios que le causa el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados, ofrece y aporta pruebas, se hace constar el nombre y la firma autógrafa del promovente. Igualmente, se encuentran satisfechos los requisitos especiales de este medio de impugnación, establecidos en el artículo 52 párrafo 1, incisos a) al c), de la ley de la materia, al señalarse, por el actor, que impugna la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, manifestando expresamente que objeta los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas y menciona en forma individualizada el acta de cómputo distrital que impugna, así como las casillas cuya votación solicita sea anulada en cada caso y la causal que invoca para cada una de ellas, a excepción de las casillas 869-C, 876-C, 883-B, 896B, 930-B, 961-B, 1044-E, 1062-C, 1063-B, 1083-B,1086-B, 1090-B, 1094-B, 1107-C, 1166-C, 1191-C, 1196-C, 1203-C, 1243-B, 1357-C, respecto de las cuales no expresa hechos ni agravios y consecuentemente, no señala la causal que invoca para cada una de ellas.

"Respecto del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 51 de la ley de la materia, consistente en la presentación de los escritos de protesta de cada una de las casillas impugnadas, cabe mencionar que en términos del citado artículo 51 en su párrafo 3, se señalan los requisitos que debe reunir el escrito de protesta, debiendo contener el partido político que lo presenta, la mesa directiva de casilla ante la que se presenta, la elección que se protesta y la causa por la que se presenta la protesta, cuando, como en este caso, se presente ante el Consejo Distrital correspondiente identificar individualmente las casillas impugnadas y el nombre, la firma y el cargo partidario de quien lo presenta.

"Una vez precisado lo anterior, del análisis de las constancias de autos se advierte que el día nueve de julio del presente año, a las 7:40 horas, previo a la sesión de cómputo distrital fue presentado escrito de protesta por parte del Partido Revolucionario Institucional y ante el Consejo Distrital, y aún cuando se advierte que el mismo no contiene un apartado expreso en el cual se señale la elección que se protesta, del estudio de dicho escrito en su total contenido, se observa que en la parte inicial expresa: "...C. Lic. Alvaro Montano Rubio, mexicano, mayor de edad, con personalidad jurídica debidamente acreditada ante este H. Consejo Distrital, como representante del Partido Revolucionario Institucional, en la elección de Diputados Federales y Senadores de Representación Proporcional mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción, por este conducto comparezco y expongo; Que vengo a interponer en tiempo y forma ESCRITO DE PROTESTA..."; de lo anterior se infiere que si bien no lo indica en forma precisa, sí esta cumpliendo el señalamiento de la elección que se protesta, pues así se desprende del propio escrito aludido y tomando en cuenta que todo documento debe ser estudiado en forma integral atendiendo al contenido y la naturaleza del mismo, debe considerarse que esta exigencia, se encuentra satisfecha y por tanto cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 51 de la ley de la materia; escrito en el cual se engloban la totalidad de las casillas que impugna, a excepción de las señaladas con los números 869-C, 876-C, 883-C, 896-C, 1062-C, 1191-B, 1350-B, de las cuales tampoco obra en autos escrito de protesta específico para tales casillas; por tanto, en términos de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deberá declararse el sobreseimiento de la impugnación en lo relativo a estas siete casillas, por no reunir el requisito de procedibilidad previsto por el ya citado artículo 51 de la propia ley.

"Con relación a las casillas 869-C, 876-C, 883-B, 896B, 930-B, 961-B, 1044-E, 1062-C, 1063-B, 1083-B, 1086-B, 1090-B, 1094-B, 1107-C, 1166-C, 1191-C, 1196-C, 1203-C, 1243-B, 357-C, respecto' de las cuales no expresa hechos ni agravios y consecuentemente, no señala la causal que invoca para cada una de ellas, se estima que no entrar al estudio de fondo del Juicio de Inconformidad por lo que ve a tales casillas, ya que si bien el actor las enumera en su demanda en el apartado en el que hace el señalamiento de las casillas que impugna, al no existir agravios formulados ni expresión de hechos de los cuales se pudieran deducir, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que incluso en términos del mencionado precepto legal, esas omisiones acarrean el desechamiento de la impugnación.

"En el escrito de demanda, el actor relaciona las casillas 897-E, 916-B, 1367-E, sin embargo, del análisis de la documentación remitida por la autoridad electoral dentro del expediente formado con motivo de la interposición del presente medio de impugnación, se desprende que las casillas en cuestión no se encuentran comprendidas dentro del 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Baja California; en efecto, del estudio minucioso de la lista de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, que obra en autos, especialmente a fojas 540 se desprende que sólo existen relacionadas las casillas 0897 Básica y 0897'-Contigua, sin que se haya determinado instalar alguna casilla especial en esa sección; igualmente, a fojas 542 de autos se advierte, de la propia documental en comento, que en el orden en que se listan los números de las casillas, no aparece casilla alguna identificada con el número 0916 básica, toda vez que del número 0904 contigua se pasa a la casilla 0927 Básica, en tanto que a fojas 594 se advierte que de la casilla 1357-C se pasa a la casilla 1368-B, sin que esté relacionada la casilla 1367'-E; a mayor abundamiento, en el 05 distrito electoral federal de Baja California, no se encuentra comprendida la sección 916, tal como se observa a fojas 64 de autos del listado de ciudadanos acreditados por sección electoral, elaborada por la Vocalía de Capacitación Electoral y Educación Cívica; tampoco la sección 1367 se ubica en el distrito en cuestión, ya que como se observa del documento mencionado de la sección 1357 se salta la numeración a la sección 1368.

"Lo anterior se corrobora también con la relación de boletas a entregar a los presidentes de las mesas directivas de casilla del Distrito 05 de Baja California, de la que se desprende que las casillas 897-E, 976-6, 1367-E, no se encuentran relacionadas, ya que a fojas 2684 se observa que se encuentra enumeradas únicamente las casillas 897 básica y 897 contigua, sin que aparezca ninguna casilla especial en esa sección; a fojas 2685 se advierte que tampoco la casilla 916-B aparece relacionada, ya que de la casilla 904 Contigua se pasa a la 927 Básica; del mismo documento en estudio se observa que la casilla 1367-E, no aparece en la relación saltando la numeración de la casilla 1357 contigua a la 1368 básica. Finalmente, del cuaderno para resultados de cómputo de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, se observa que no fueron enlistadas las casillas 897-E, 916-B, 1367-E, ya que no aparecen dentro del orden que les debiera corresponder, de lo que se deduce que estas casillas no se encuentran ubicadas en el Distrito Electoral Federal 05 de Baja California.

"En tales circunstancias, tomando en consideración que las probanzas de referencia merecen valor probatorio pleno en los términos del artículo 16, párrafo 2, de la ley de la materia y en atención a que el acto impugnado en el presente juicio es la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, es evidente que la declaración de nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, en los términos del artículo 50, párrafo 1, inciso b, fracción I, se constriñe, precisamente a aquellas casillas que se encuentran dentro del distrito cuya elección se impugna, ya que lo que se busca es que la anulación de la votación recibida en una o varias casillas se refleje en los resultados del cómputo distrital, por lo que si se trata de una casilla que no pertenece al distrito cuyo cómputo se pretende modificar, la votación que pudiera haberse recibido no fue considerada en dichos resultados, siendo irrelevante para la impugnación planteada lo que en ella hubiese acontecido en caso de que hayan existido en diverso distrito electoral. Por tanto, es de concluirse que las multicitadas casillas 897-E, 916-B y 1367-E, no pueden ser materia del presente juicio, debiendo desestimarse la impugnación de las mismas.

"IV.- La litis en la especie se constriñe a determinar, si atendiendo a lo prescrito en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ha lugar o no a decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por el Partido Revolucionario Institucional, en las que cumplió con el requisito de procedibilidad establecido en la ley, y por consiguiente, si se deben modificar o no los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados de Mayoría Relativa en el Distrito Electoral Federal 05 en el Estado de Baja California, finalmente y en razón de lo anterior, si se debe revocar o no el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, a favor de la fórmula registrada por el Partido Acción Nacional; por ende, los agravios expresados por el partido político demandante, incluidos los que se deduzcan claramente del único punto de hechos expresados en su escrito de demanda, en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, serán estudiados y analizados en los subsecuentes considerandos de esta resolución, atendiendo a la prelación prevista para las causales de nulidad de votación recibida en alguna casilla, conforme al artículo 75 párrafo 1, de la ley ya invocada. El análisis se efectuara relacionando los agravios con los hechos y puntos de derecho controvertidos y los que fundan la presente resolución, así como con el examen y la valoración de todas y cada una de las pruebas que obran en el sumario.

"V.- El impugnante menciona en su escrito de demanda como agravio I lo siguiente:

"/.- De conformidad con los conceptos de violación antes expresados, se viola en perjuicio de mi Partido al cual represento, el Artículo 41 de la Constitución General de la República, así como lo dispuesto por los artículos 1, 3, 36, párrafo 1, inciso a) y f), 68 y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por cuanto a que ichos dispositivos establecen en el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, se realizará a través de un organismo público autónomo, donde se debe OBSERVAR INVARIABLEMENTE LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD; y que las disposiciones del Código de la materia, son de orden público y de observancia general; por lo que ningún acto o resolución de la autoridad u órgano electoral puede estar por encima de tales disposiciones.

"Se considera, que el Organismo Electoral, en general, incurrió en serías deficiencias en virtud de que no fueron capacitados adecuadamente los funcionarios de casillas, trayendo esto como consecuencia que la jornada electoral del 6 de julio del año en curso, sellevara a cabo con serías deficiencias y graves irregularidades por cuanto a la instalación de casillas, integración de funcionarios de casilla y en lo referente a la elaboración de las Actas de Escrutinio y Cómputo, situaciones que produjeron una duda fundada respecto a la certeza de la votación, y a la vez un estado de indefensión del candidato del partido que represento; igualmente se propició la incertidumbre entre los electores listados en el Padrón Nominal, con la consecuencia de que se produjera un alto abstensionismo el día de la jornada electoral, que en el caso del 05 distrito supero el cincuenta por ciento de los electores del referido padrón.

"La autoridad en su informe circunstanciado señala en lo conducente:

""En relación a los agravios mencionados por el promovente en el medio de impugnación interpuesto, en el punto primero, es falso toda vez que como se demuestra con las actas y acuerdos que se tomaron durante el desarrollo del Proceso Electoral en marcha invariablemente se observaron los principios de certeza, legalidad, independencia imparcialidad y objetividad, por otra parte el recurrente señala que el organismo electoral incurrió en serias deficiencias argumentando que en, "general, incurrió en serias deficiencias en virtud de que no fueron capacitados adecuadamente los funcionarios de casilla", lo que sin duda es una simple afirmación subjetiva del promovente que en ningún momento acredita, es de señalarse que los partidos políticos de conformidad a lo establecido en el artículo 193, párrafo 2, podrán vigilar el desarrollo del procedimiento de integración de mesas directivas de casilla, y que conforme se dio dicho procedimiento se informaba oportunamente a los integrantes del Consejo Distrital, inclusive en fecha 24 de mayo de 1997, se invito vía oficio a los mismos, a que acudieran a los centros de capacitación, indicando los horarios para estos durante la segunda etapa de capacitación, como se acredita con la copia del acuse de recibo del oficio No. CD/118/97, suscrito por el partido político recurrente.

"...En lo que respecta a que se produjo duda fundada respecto a la certeza de la votación, representa sin duda una afirmación falsa, toda vez que de las actas de escrutinio y cómputo, que se acompañan al presente escrito en copia certificada, contenida en el expediente de cómputo distrital respectivo, se aprecia de manera clara la votación recibida por los diferentes partidos políticos, de igual manera es falsa la afirmación de que se deja en un estado de indefensión al candidato del partido recurrente, toda vez que como ya se señalo con anterioridad, el partido recurrente contó en las casillas que impugna con representantes ante estas, los cuales firmaron las actas respectivas, por lo que se presume que se consintieron los hechos; asimismo el actor señala que se propicio incertidumbre entre los electores listados en el "Padrón Nominal", con la consecuencia de producir un alto abstencionismo el día de la jornada electoral, sin señalar en que consistió dicha incertidumbre, al respecto podemos señalar que el hecho en si, no constituye una irregularidad como lo pretende señalar el actor, de igual manera no es imputable a la autoridad electoral, el que los electores no se presenten a emitir su sufragio, (...pretende impugnar con el presente juicio de inconformidad, actos o resoluciones que fueron consentidos, es decir aquellos contra los cuales no interpuso el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley, ya que este señala que los integrantes no participaron en el curso de capacitación electoral impartido por la Junta Distrital Ejecutiva, no oblante de que el mismo tuvo oportunidad de constatar que efectivamente fueron capacitados los ciudadanos que participaron como funcionarios de casilla, como se acredita con las actas del Consejo Distrital, y con el listado de ciudadanos acreditados, del cual se adjunta copia certificada).

Cabe resaltar que el tercero interesado omite argumentación alguna respecto del agravio en comento.

"El actor señala en su agravio identificado con el número I diversas consideraciones generales respecto de los preceptos constitucionales y legales que rigen a la materia electoral, tanto en lo relativo a la función estatal de organizar las elecciones, la aplicación de las normas, su interpretación, los derechos de los partidos políticos, así como la actuación de las autoridades electorales, argumentando que ningún acto o resolución de la autoridad u órgano electoral puede estar por encima de tales disposiciones; expresa que, en su concepto, se incurrió en serías deficiencias en virtud de que no fueron capacitados adecuadamente los funcionarios de casillas, lo cual provocó serías deficiencias y graves irregularidades por cuanto a la instalación de casillas, integración de funcionarios de casilla y en lo referente a las actas de escrutinio y cómputo, situaciones que produjeron duda fundada respecto de la certeza de la votación, y a la vez un estado de indefensión del candidato del partido que representa; y que igualmente se propició incertidumbre entre los electores listados en el padrón nominal, con la consecuencia de que se produjera un alto abstensionismo el día de la jomada electoral.

"En cuanto a lo expresado por el inconforme en este apartado, este órgano jurisdiccional estima que por tratarse de imputaciones genéricas en las cuales se encuentran incluidas varias de las causales previstas por el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pero que no están referidas a casillas individualmente consideradas, más que de un agravio específico se trata de un preámbulo general respecto de las causas por las que considera que se trasgredieron los principios constitucionales y legales que rigen la materia electoral y que por ende, se irán analizando conforme se vayan estudiando las casillas impugnadas en las que se invocan las causales de nulidad previstas por el artículo 75 de la ley de la materia; por tanto, aún cuando el actor lo relacione como un agravio, sus aseveraciones no se traducen en un verdadero agravio puesto que en este punto en particular, no señala las circunstancias por las que considera que se cometieron irregularidades en la instalación de las casillas, integración de funcionarios de casilla y en lo referente a las actas de escrutinio y cómputo. En tales condiciones, es de considerarse que el supuesto agravio es inexistente, ya que lo invocado por el actor constituyen expresiones genéricas de carácter subjetivo que no tiene un vínculo directo con alguna causal de nulidad ni se encuentran referidas a casillas específicas, y por ende, no se traducen en un verdadero agravio.

"VI.- El actor manifestó en su demanda como conceptos de violación y agravios relativos a la causal del inciso d) párrafo 1 artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral lo siguiente:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

"A) El haberse recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección ya que de las copias de las Actas de Instalación que mas adelante se detallaran y que obran en poder del 05 Consejo Distrital Electoral con residencia en Tijuana, Baja California, desprende que se violó el Artículo 75, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que todas las casillas se instalaron fuera de tiempo en contravención a lo que establecen los artículos 212, 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

CASILLAS

HORA DE INSTALACIÓN

CASILLAS

HORA DE INSTALACIÓN

873-C

9:00 horas.

1065-C

8:52 horas.

874-C

8:57 horas.

1066-B

8:55 horas.

876-B

9:04 horas.

1071-C

18:00 horas.

879-B

9:00 horas.

1078-C

6:00 horas.

890-B

7:50 horas.

1079-B

8:42 horas.

891-B

8:55 horas.

1081-B

8:45 horas.

891-C

9:06 horas.

1091-B

8:45 horas.

897-C

8:50 horas.

1108-B

9:12 horas.

900-B

8:55 horas.

1109-B

8:45 horas.

901-B

9:05 horas.

1110-C

9:20 horas.

940-C

8:55 horas.

1116-B

9:00 horas.

942-C

8:58 horas.

1165-C

9:06 horas.

943-C

8:50 horas.

1195-B

8:50 horas.

943-B

9:00 horas.

1199-B

9:00 horas.

999-B

9:10 horas.

1200-B

8:55 horas.

1015-B

7:45 horas.

1200-C

9:22 horas.

1021-B

8:50 horas.

1205-B

9:00 horas.

1038-B

8:50 horas.

1208-B

9:00 horas.

1038-C

8:45 horas.

1210-C

8:50 horas.

1039-C

9:10 horas.

1238-C

9:25 horas.

1040—B

8:45 horas.

1287-B

8:50 horas.

1040-C

8:45 horas.

1288-C

9:05 horas.

1041-B

9:15 horas.

1305-C

8:50 horas.

1041-C

8:50 horas.

1307-B

9:15 horas.

1057-B

9:09 horas.

1324-B

9:09 horas.

1058-B

9:05 horas.

1346-C

9:06 horas.

1060-C

8:47 horas.

1348-C

9:00 horas.

1061-B

10:10 horas.

1355-B

9:30 horas.

1065-B

9:00 horas.

 

 

 

AGRAVIOS

"II.- En lo que se refiere al concepto de violación expresado bajo el inciso A) que antecede, resulta evidente que de la relación de casillas protestadas y ahora impugnadas; y de las Actas de Instalación, Apertura y Cierre de la jornada electoral, que obran ante el 05 Consejo Distrital Electoral Federal se establece que la votación se recibió en fecha distinta a la señalada para la celebración de le elección, violándose con ello lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que de acuerdo con el criterio de interpretación gramatical previsto por el artículo 3 párrafo 2, del mismo ordenamiento, el concepto de fecha para los efectos de invocar la causal de nulidad respectiva, debe entenderse no solo como el día de la realización de la votación, sino también el horario en el que se desenvuelve la misma; esto es entre el lapso de las 8:00 horas y las 18:00 horas del día señalado para la jomada electoral, y en el caso a estudio y de acuerdo con el concepto de violación precitado se aprecia, que en todas las casillas que se relacionan la instalación de las mismas fue hecha en fecha distinta a la prevista por el propio ordenamiento electoral."

"En tanto que la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, al dar contestación a los hechos y agravios expresados por el partido político impugnante, en relación a la causal anulatoría a estudio, en lo conducente manifestó:

"5.- En lo que respecta a las causales de nulidad que hace valer el promovente en su escrito,., en el inciso a) del hecho cuarto de concepto de violación, es de señalarse que es falso que todas las casillas se instalaran fuera de tiempo y en contravención, lo que se acredita con las copias certificadas del acta de la Jornada Electoral, que se incluyen en el expediente de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, no obstante lo anterior es importante señalar que el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no establece como causal de nulidad de votación recibida en una casilla, la instalación de las mismas "Fuera de tiempo, al efecto se cita que no todas las violaciones a la Ley Electoral tienen por efecto la nulidad, asimismo se destaca que el promovente hace una mala interpretación gramatical, dado que confunde fecha con hora, ya que se debe entender por fecha como el día de la celebración de la elección, y por el tiempo la hora en que los ciudadanos podrán acudir a emitir su sufragio, que será de 08:00 a 18:00 horas, de conformidad a lo establecido en los artículos 212 y 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, existiendo excepción cuando existan electores en la fila, cabe señalar que el promovente contradice su dicho, en el apartado II de agravios; a mayor abundamiento, el código de la materia indica que a las 08:00 horas será el momento en que se instalará la casilla, sin embargo en ningún momento indica la hora en que ya no sea procedente instalar la casilla, es decir la legislación aplicable no establece un limite de tiempo para que las casillas electorales no puedan instalarse.

"Por lo que se refiere a las casillas señaladas en el punto cuarto, inciso a) del escrito mediante el cual el promovente interpone el Juicio de Inconformidad, se informa que en las mismas no se recibió la votación en fecha distinta como lo señala el promovente, como pretende establecer él mismo, toda vez que las casillas aludidas recibieron la votación de los ciudadanos en la fecha establecida por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

"En lo que respecta a los siguientes casos particulares, podemos presumir del análisis de las actas de Jomada Electoral y de Escrutinio y Cómputo lo siguiente:

" Casilla 1071 Contigua, se observa que en el acta se asentó como hora de instalación las dieciocho horas, en las actas referidas se observa claramente que es imposible que se haya instalado a las dieciocho horas como se asentó en el Acta de Jornada Electoral, dado que se recibió en esta una votación total de doscientos cincuenta y siete ciudadanos, e inclusive favoreciendo dicha votación al promovente, además de señalarse en el acta de Jornada Electoral que a las seis de la tarde se cerró la votación porque ya no había electores en la fila, tal y como consta en las actas que se incluyenen el expediente de Cómputo Distrital, de la elección que nos ocupa, por lo que se deduce que la misma fue instalada en tiempo y forma, firmando el Acta de la Jomada Electoral el representante del partido político recurrente, cabe señalar que la votación favoreció al mismo.

"Casilla 1078 Contigua, en cuanto a lo manifestado por el promovente es falso dado que señala como hora de instalación la seis horas y del Acta de la Jornada Electoral, claramente se observa las 6 pm; de igual forma se desprende que la casilla se instaló en tiempo y forma, dado que la votación que se emitió fue de trescientos treinta y tres ciudadanos y consta que se cerró a las dieciocho horas ante la presencia de representantes de partidos políticos, firmando de conformidad el representante del partido político recurrente acreditado en esta casilla.

"Por lo anterior, se establece claramente que en las casillas en las cuales manifiesta el actor que se recibió la votación en fecha distinta de la señalada para la elección, no se actualiza la causal de nulidad toda vez que estas se instalaron de conformidad con lo establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tal y como se desprende de las Actas de la Jornada Electoral.

"En lo que respecta a que se produjo duda fundada respecto a la certeza de la votación, representa sin duda una afirmación falsa, toda vez que de las actas de escrutinio y cómputo, que se acompañan al presente escrito en copia certificada, contenida en el expediente de cómputo distrital respectivo, se aprecia de manera clara la votación recibida por los diferentes partidos políticos, de igual manera es falsa la afirmación de que se deja en un estado de indefensión al candidato del partido recurrente, toda vez que como ya se señalo con anterioridad, el partido recurrente contó en las casillas que impugna con representantes ante estas, los cuales firmaron las actas respectivas, por lo que se presume que se consintieron los hechos; asimismo el actor señala que se propicio incertidumbre entre los electores listados en el "Padrón Nominal", con la consecuencia de producir un alto abstencionismo el día de la jornada electoral, sin señalar en que consistió dicha incertidumbre, al respecto podemos señalar que el hecho en si, no constituye una irregularidad como lo pretende señalar el actor, de igual manera no es imputable a la autoridad electoral, el que los electores no se presenten a emitir su sufragio.

"En lo que respecta al segundo agravio, el promovente no señala en que consistió el mismo, sin embargo es de señalarse que la instalación de las casillas en hora distinta a la señalada en el código de la materia, no se contempla como causal de nulidad, asimismo no se produjo agravio alguno al recurrente, toda vez que vistos a la luz de los principios rectores del derecho electoral, de los valores protegidos por ellos y de la obvia intención de dar prioridad a la instalación de casillas para recibir la votación, de igual manera se aplica lo señalado en el punto cinco del presente informe, lo cual se solicita se tenga por reproducido, en obvio de evitar repeticiones innecesarias."

"Por su parte el tercero interesado, Partido Acción Nacional, manifestó en relación a la expresión de agravios que hizo el demandante respecto a esta causal las siguientes consideraciones:

"1.- Respecto a la causa de nulidad prevista en el art. 75 b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, he de decir:

"Que es improcedente los conceptos de violación que señala el Partido Revolucionario Institucional, para el supuesto de que las casillas que pretenden impugnar se instalaron en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, es decir el hecho de que las casillas hayan terminado de instalarse en su promedio alrededor de una hora después de las 8:00 horas de el día de la elección, no implica que existe ilegalidad en las mismas sino que al contrario, se cumplió cabalmente con los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, independencia y objetividad, que marca nuestra Carta Magna; puesto que en primer lugar los art. 212 y 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece el supuesto de que para el caso de que no se instale las casillas a las :8:00 horas habrá un tiempo de tolerancia de 15 minutos para iniciar con el procedimiento que marca el articulo 213 del mencionado ordenamiento legal hasta inclusive cuando exista razones de distancia o dificultad de comunicaciones se podrá instalarla casilla hasta las 10:00 A.M. de ese día. En efecto, Para hablar de fecha distinta a la señalada para la elección, se debe entender como día y en un horario distinto al señalado por los artículos 174 fracc. 4 y 212 fracc. 2 y 224 fracc. 1 del Código de la materia, que señalan que la fecha será a partir de las 08 horas del primer domingo de julio, y concluirá a las 18:00 horas del mismo día.

"Ahora bien, para el caso de aquellas casillas que se pretende argumentar que abrieron antes de las 8:00 horas del día de la elección, como fueron las casillas 890-B, 1015-B, 1078-C, se debe entender que esa fue la hora en que se reunieron los funcionarios de casilla en el domicilio de la casilla, como lo expresa el acta de la jornada electoral respectiva, por otra parte no existe constancia de que se haya recibido la votación antes de las 8:00 horas de ese día, lo que nos lleva a concluir que fue instalada en tiempo, por lo que la instalación debe considerarse como legal, como se deduce de la copia del acta de instalación y clausura de la casilla electoral en donde aparecen estampadas las firmas de los representantes de los partidos políticos, inclusive la del representante del partido que hoy pretende inconformarse, sin haber firmado bajo protesta, lo que hubiera dado fundamento para inconformarse, siendo además que en el acta de incidentes de las casillas impugnadas, no quedó asentado un incidente que estableciera que se instaló antes de la hora señalada por el código de la materia.

"A mayor abundamiento es importante considerar el criterio jurisprudencial de la sala central (primera época) del Tribunal Federal Electoral mismo que a continuación se transcribe:

"94. RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD.

"Para interpretar el alcance del artículo 287, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y procedimientos electorales, es importante definir lo que se entiende por "fecha", de acuerdo con el criterio de interpretación gramatical previsto por el articulo 3, párrafo 2 del citado ordenamiento legal conforme al diccionario de la real academia de la lengua española, por "facha" debe entenderse "data o indicación de lugar tiempo en que se hace o sucede una cosa:"; por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el articulo 174, párrafo 4 del código de la materia, la etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del día señalado para el efecto, y concluye con la clausura de la casilla, además de que el artículo 212 en sus párrafos 1 y 2, establece la forma en que la casilla debe instarse, de lo cual se infiere que por "fecha" para efectos de la causa de nulidad respectiva, debe entendiere no solo el día de realización de la votación, sino también el horario en el que se desenvuelve la misma, esto es, entre el lapso de la 8:00 y las 18:00 del día señalado para la jornada electoral salvo los casos de sección previsto por el propio ordenamiento electoral.

"SC-l-RIN-143/94. Partido de la Revolución Democrática.

"29-IX-94. Unanimidad de votos.

"SC-l-RIN-199/94. Partido de la Revolución Democrática.

"5-X-94. Unanimidad de votos.

"SC-l-RIN-140/94. Partido de la Revolución Democrática.

"21

"Por otra parte la el resultado de la elección en la casilla 1071-contigua que el Revolucionario Institucional pretende impugnar no causa agravios al promovente por lo que carece de interés jurídico, para inconformarse con el resultado, toda ves que en esta casilla para la elección Diputados, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo uña votación de 109 votos.

"Sin embargo manifiestan que la misma fue abierta a las 18:00 horas del día de la elección, en base al acta de la jornada electoral; es claro que se trata de un error al momento de establecer la hora en que se instalo la casilla puesto que en el acta se señala que la misma casilla instaló a las 18:00 horas y por otra parte en el recuadro de cierre del mismo documento se señala que se cerró la votación a las 6:00 p.m. arrojando como resultado 263 votos para los diferentes partidos políticos por lo que nos es imposible que se instale y cierre exactamente a la misma hora, es decir, que se habrá a las 18:00 horas y se cierre a las 6:00 de la tarde arrojando como resultado 263 votantes.- finalmente debemos de entender que el bien jurídico tutelado fue el sufragio efectivo, y que el mismo fuera secreto lo que se cumplió cabalmente en todos estos casos.

"Por otra parte no se señala en la hoja de incidentes que hubiera ocurrido irregularidad alguna por ninguno de los funcionarios de casilla y finalmente el representante del partido que se pretende inconformar no firmó bajo protesta el acta de la jornada electoral, manifestando así su conformidad con los actos allí realizados."

"Puntualizados los argumentos del partido político inconforme, así como lo manifestado por la autoridad responsable y el tercer interesado, se advierte que los motivos de inconformidad se constriñen en el hecho de que en varias casillas se recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, configurándose la causal prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que su estudio, será a la luz de esta causal.

"De la interpretación sistemática de las disposiciones contenidas en los artículos 174 párrafo 4, 212 y 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con relación al artículo 75 párrafo 1 inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontramos que la jornada electoral en el año de la elección ordinaria será el primer domingo de julio, y que la votación será recibida en las casillas electorales, de las 8:00 horas, hasta las 18:00 horas, con la salvedad respecto a la instalación y cierre, de que podrán por una parte instalarse las casillas después de las 8:15 en los casos previstos por el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por otra permanecer abierta después de las 18:00 horas, cuando se encuentren aún electores formados para votar o bien podrá cerrarse antes de la hora fijada, solo cuando el presidente y el secretario certifiquen que hubiesen votado todos los electores incluidos en la lista nominal respectiva.

"Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia emitida por el Tribunal 'Federal Electoral publicada bajo el número 94, en la Memoria 1994 del propio Tribunal, en los términos del artículo Quinto Transitorio del Decreto del 22 de noviembre de 1996, que entre otras disposiciones reforma la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación, el criterio de referencia a la letra dice:

"94. RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD.

"Para interpretar el alcance del artículo 287, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y procedimientos electorales, es importante definir lo que se entiende por "fecha", de acuerdo con el criterio de interpretación gramatical previsto por el artículo 3 párrafo 2 del citado ordenamiento legal conforme al diccionario de la real academia de la lengua española, por "facha" debe entenderse " data o indicación de lugar tiempo en que se hace o sucede una cosa"; por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 174, párrafo 4 del código de la materia, la etapa de la jornada electora! se inicia a las 8:00 horas del día señalado para tal efecto, y concluye con la clausura de la casilla, además de que el artículo 212 en sus párrafos 1 y 2, establece la forma en que la casilla debe instarse, de lo cual se infiere que por "fecha" para efectos de la causa de nulidad respectiva, debe entenderse no solo el día de realización de la votación, sino también el horario en el que se desenvuelve la misma, esto es, entre el lapso de las 8:00 y las 18:00 del día señalado para la jomada electoral salvo los casos de excepción previsto por el propio ordenamiento electoral.

"SC-l-RIN-143/94. Partido de la Revolución Democrática.

"29-IX-94. Unanimidad de votos.

"SC-l-RIN-140/94. Partido de la Revolución Democrática.

"21

"El sentido de este criterio no se opone al texto expreso de las leyes electorales hoy vigentes, por lo que se considera que debe ontinuar sieno aplicable. El supuesto jurídico al que alude esta tesis en encuentra su regulación actualmente en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

"Para demostrar el extremo normativo de esta causal, es indispensable un análisis exhaustivo del contenido de las actas de Jornada Electoral en su apartado correspondiente a la instalación relativa a las casillas impugnadas por el actor para conocer la fecha en que se realizó la elección en la casilla, comprendiendo día y hora, sin que obste el estudio de otras actuaciones del sumario, como la hoja de incidentes, el acta de escrutinio y cómputo y el acta de la sesión extraordinaria de la jornada electoral.

"En la especie, al observar minuciosamente en cada una de las actas de jornada la fecha en que fueron instaladas las casillas, se desprende lo siguiente:

->

"En la 873 C, la hora anotada para el inicio de la votación fue a las 9:00 horas y el cierre a las 18:05 p.m; la 874C con la hora apuntada en su inicio de 8:57 A.M. y cierre 18:02; la 876B, la hora anotada del inicio, 9:04 y el cierre 6:00 p.m.; 879B, inicio a las 9:00 horas, y el cierre 6:00 P.M.; 891B, inicio 8:55 horas concluye a las 6:00 p.m.; 891 C, inició a las 9:06 concluyendo a las 6:00 p.m.; 897C, inició 8:50 horas concluyendo 6:01; 901B, inició 9:01, cerrando a las 18:00 horas; 940C, inició 8:55 horas concluyó 18:00 horas; 942C, inició a las 8:58 horas y cerró a las 6:00 p.m., 943C, inició a las 8:50 horas concluyó a las 6:00 p.m.; 943B, inició a las 9:00 horas concluyó a las 6:00 horas p.m.; 999B, inició 9:10 horas concluyendo a las 6:00 p.m., 1021B, inició a las 8:50 hrs. concluyó a las 18:00 hrs.; 1038B inició a las 8:50 hrs. concluyo a las 18:05.; 1038C, inició a las 8:45 hrs. concluyendo a las 18:00 hrs. 1039C, inició a las 9:10 hrs. y concluyó a las 6:05 p.m.; 70408, inició a las 8:45 horas, cerrándose la votación a las 6:00 p.m.; 1040C, inició a las 8:45 hrs. y concluyó a las 6:00 p.m.; 1041B, inició a las 9:15 hrs. concluyendo a las 6:00 hrs. p.m.; 1041C, inició a las 8:50 hrs. concluyendo 6:05 p.m.; 1057B, inició a las 9:00 hrs. concluyó a las 6:00 p.m.; 1058B, inició a las 9:05 hrs. concluyó a las 6:07 p.m.; 1060C, inició a las 8:47 hrs. concluyó a las 6:00 p.m.; 1061B, inició a las 10:10 concluyó a las 6:00 horas.; 1065C, inició a las 8:52 horas, concluyendo a las 6:00 horas; 1066B, inició a las 8:55 horas concluyendo a las 6:05 p.m.; 1079B, inició a las 8:42 horas concluyendo a las 18:00 horas; 1081B, inició a las 8:45 horas concluyendo a las 6:00 p.m.; 1091B, inició a las 8:45 horas concluyendo a las 6:00 horas; 1108B, inició a las 9:12 horas y concluyó a las 18:01 p.m.; 1109B, inició a las 8:45 horas concluyendo a las 6:00 p.m.; 111OC, inició a las 9:20 horas, cerrando la votación a las 6:00 p.m.; 1165B, inició a las 9:06 y concluyo a las 18:00 horas p.m.; 1165C, inició a las 9:06 horas, cerrando la votación a las 18:00 p.m; 1195B, inició a las 8:50 horas concluyendo a las 6:00 p.m.; 1199B, inició a las 9:00 horas finalizando el cierre de votación a las 6:00 p.m.; 1200B, inició a las 8:55 horas concluyendo a las 6:00 p.m.; 1200C, inició a las 9:22 horas concluyó a las 6:00 p.m.; 1205B, inició a las 9:00 horas y concluyó a las 6:00 p.m. 1208B, inició a las 9:00 y concluyó a las 6:00 p.m. 1210C, inició a las 8:50 horas concluyendo a las 6:05 p.m.; 1238C, inició a las 8:15 horas concluyendo a las 6:05 p.m.; 1287B, inició a las 8:50 horas concluyendo a las 18:00 horas p.m.; 1288C, inició a las 9:05 horas concluyó a las 6:00 p.m.; 1305C, inició a las 8:50 horas concluyó a las 18:00 horas; 1307B, inició a las 9:15 horas cerrándose la votación a las 18:02 p.m.; 1346C, se inició a las 9:06 horas a.m., concluyendo a las 6:00 horas p.m.; 1324B, inició a las 9:09 horas, cerrándose la votación a las 6:00 p.m.; 1348C, inició a las 9:00 horas cerrándose la votación a las 6:20 p.m..

"En las casillas antes citadas, según se advierte de las anotaciones asentadas en las actas correspondientes relativas a la hora, instalación y cierre de la misma, que se recibió la votación el día 6 seis de julio, fecha cierta para que tuviera verificativo la jornada electoral federal; y que de igual modo se efectúo dentro del lapso comprendido entre las 8:00 horas y las 18:00 horas, en los términos de los artículos 212 párrafo 2, 213 y 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; lo que evidencia que la votación en estas casillas se recibió en la fecha prevista en la ley, de ahí que no se actualize la hipótesis prevista en la causal de nulidad a estudio.

"En este orden de ideas, ha quedado demostrado que se recibió la votación en la fecha señalada para la elección, y si bien es cierto que la instalación de las casillas en cuestión fue posterior a las 8:00 horas, esta circunstancia no es una irregularidad que contravenga el código de la materia, pues el artículo 213 norma los supuestos en que podrá instalarse la casilla después de las 8:15; y concluye en el párrafo 1, inciso g), que la mesa integrada en los términos de dicho artículo recibiría validamente la elección, por consiguiente en base a las actas de la jornada electoral, adminiculadas con la hoja de incidentes, acta de la sesión extraordinaria del Consejo Distrital, que adquieren valor probatorio pleno en los términos del artículo 16 párrafos 1 y 2, de la ley procesal electoral, crean convicción suficiente a los suscritos magistrados para declarar infundada la pretensión jurídica puesta en ejercicio por el demandante.

En cuanto a /as casillas 9008, 1116B, 1355B, en las cuales el quejoso argumenta que se recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la elección; haciendo un análisis cuidadoso del acta de la jomada, es visible que en el contenido de cada uno de estos documentos, aparece como elemento común, que el apartado relativo al cierre de la votación se encuentra en blanco, en tanto, que se anota la hora de inicio, a las 8:55 horas en la primera de las casillas; a las 9:00 horas en la segunda y a las 9:30 horas en la última; en el orden señalado, examinando otras probanzas que obran en el sumario, las actas relativas a la hoja de incidentes de la casilla 900B, aparece una anotación de que hubo incidente a las 5:30 p.m. y que el paquete que contenía el expediente de la casilla fue recibido a las 21:17 veintiún horas diecisiete minutos del día 06 de julio del año actual por funcionarios del Consejo Distrital según se aprecia en copia certificada del acta circunstanciada de la sesión del Consejo Distrital; en cuanto a las casillas 1116B, y 1355B, si bien no se hacen constar incidentes en las actas de la jornada electoral respectivas, en la copia certificada del acta circunstanciada de la sesión correspondiente a las 06 de Julio se observa que en la casilla 1116B, el paquete del expediente fue recibido por funcionarios del Consejo Distrital a las 22:38 veintidós horas treinta y ocho minutos mientras que en la casilla 1355B, si bien no se hacen constar incidentes en las actas de la jornada electoral respectivas, en la copia certificada del acta circunstanciada de la de sesión correspondiente del 06 de julio se observa que en la casilla 1116B, el paquete del expediente fue recibido por funcionarios del Consejo Distrital a las 22:38 veintidós horas treinta y ocho minutos mientras que en la casilla 1355B, del documento de referencia se advierte que el paquete de expediente fue recibido en el citado órgano a las 22:30 veintidós treinta; ambos del día 06 de julio del actual en un examen del acta de escrutinio y cómputo, correspondiente a estas tres casillas se aprecia que en la casilla 900B votaron 278 ciudadanos de un número total de 482 inscritos en la lista nominal correspondiente; en tanto que en la casilla 1116B votaron 316 ciudadanos de un total de 726 inscritos en la lista nominal y finalmente en la casilla 1355B, de 463 boletas recibidas en la casilla para la elección de diputados votaron 239 ciudadanos, documentales públicas que adminiculadas en su conjunto adquieren valor probatorio pleno, al no ser controvertidas por prueba alguna, en los términos del artículo 16 párrafos 1 y 2 de la ley adjetiva electoral, conducen a este Tribunal Colegiado a considerar, que en estas casillas a pesar de la omisión advertida, opera la certeza de que el cierre de votación se efectuó en el horario establecido por el código de la materia, por consiguiente, la omisión de este dato no vulnera el principio constitucional de certeza que caracteriza al proceso electoral, y por consiguiente no se hace nugatorio el derecho del sufragio activo de los ciudadanos, en consecuencia es procedente declarar infundada la pretensión jurídica puesta en ejercicio con relación a las casillas multicitadas.

"En relación a las casillas 1071C y 1078C, se aprecia del acta de la jomada electoral, que en el apartado referente a la hora de instalación, respecto de la casilla citada en primer término se anotan las 18:00 horas y en la segunda las 6:PM, y de las mismas actas en el apartado relativo al cierre de la votación, se anota las seis de la tarde y 6:PM, respectivamente; acontecimientos que, conforme a las reglas de la lógica y la sana critica, no es posible que hayan acontecido, tal y como a continuación se demostrará.

"En relación a lo manifestado en el párrafo anterior, es conveniente puntualizar, que del acta de la jornada electoral de la casilla 1071C se advierte que estaban presentes los representantes de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, advirtiéndose que en el apartado correspondiente se asentó que no hubo incidentes durante la instalación de la casilla; por otra parte de la hoja de incidentes levantada en la casilla 1078 C, se advierte una anotación en la que se registró un evento a las 8:00 A.M., asentándose que "hubo propaganda del PRI y PRD durante la apertura de la casilla", observándose además de los nombres y firmas de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, las correspondientes firmas de los representantes de los partidos, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, este último impugnante en el juicio, documento que conforme a lo dispuesto por el artículo 16 párrafos 1 y 2 de la Ley de la Materia genera convicción en los suscritos magistrados en cuanto a su contenido.

"Con lo anteriormente expuesto se corrobora, que los datos relativos a la hora de instalación, asentados en las actas de jornada electoral de las casillas en cuestión, se traducen en errores que no deben irrogar perjuicio a la prerrogativa constitucional que tiene la ciudadanía de votar en las elecciones populares; máxime que del contenido de las actas de escrutinio y cómputo respectivas, se advierte que en la casilla 1071C votaron 257 ciudadanos, de un total de 533 inscritos en la lista nominal, y en la 1078C votaron 333 ciudadanos, de un total de 713 inscritos en la lista nominal, dato que nos permite deducir el error manifiesto en las actas de jornada, mismo que, si bien es cierto, constituye una infracción a la normatividad electoral, el mismo no da lugar a la nulidad de la votación, pues no se actualiza la causal de nulidad invocada por el inconforme.

"Desde luego no debe perderse de vista que los errores fueron cometidos por un órgano electoral no especializado, conforniado por ciudadanos escogidos al azar, mismos que después de una breve capacitación fueron seleccionados a fin de integrar las mesas de directivas de casilla.

"Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia emitida por el Tribunal Federal Electoral publicada bajo el número 101, en la Memoria 1994 del propio Tribunal, en los términos del artículo Quinto Transitorio del Decreto del 22 de noviembre de 1996, que entre otras disposiciones reforma la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación, bajo el rubro que a continuación se menciona;

"101. RECURSO DE INCONFORMIDAD. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN EL.

"Así las cosas, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana critica y de la experiencia, y conforme a las pruebas documentales de mérito, las cuales tienen valor probatorio pleno, al no ser controvertidas en su autenticidad conforme a los dispuesto por el artículo 16 párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se arriba a la conclusión de que no se actualiza la causal de nulidad invocada y consecuentemente se estima infundada la pretensión jurídica planteada por el partido político impugnante, respecto de las casillas en cita.

"Por lo que respecta a las casillas 890B, 1015B, de las que el partido político quejoso se duele que se instalaron fuera del tiempo y en contravención a lo previsto por los artículos 212 y 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son fundados los conceptos de violación expuestos, al tenor de las siguientes consideraciones:

"Del análisis de las respectivas actas de jornada electoral, se advierte que en el apartado correspondiente a la instalación, las horas asentadas son 7:50 y 7:45 horas respectivamente; lo que evidencia contravención a lo dispuesto por los artículos 174 párrafo 4 y 212 párrafos 2 y 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vulnerando los principios constitucionales de certeza y de legalidad que caracterizan el proceso electoral.

"Ahora bien, es conveniente puntualizar que no es óbice para que se actualice la violación de los preceptos citados en el párrafo anterior, y la consecuente causal de nulidad, el hecho de que hubiesen estado presentes los integrantes de la mesa directiva de casilla, pues el artículo 212 párrafo 6 del código de la materia, es claro al establecer que " en ningún caso podrán instalar casillas antes de las 8:00 horas.", aunado a lo anterior se aprecia de las constancias enunciadas que no estaban presentes todos los representantes de los partidos políticos, pues únicamente aparecen los nombres de los representantes de los partidos, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, lo que le resta certidumbre a la recepción de la votación.

"De igual forma, no constituyen un obstáculo para declarar la nulidad de la votación recibida en estas casillas, los argumentos vertidos por la autoridad responsable, en el sentido de que el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no establece como causal de nulidad de la votación recibida en una casilla, la instalación de las mismas "Fuera de tiempo" y que el promovente hace una mala interpretación gramatical, dado que confunde fecha con hora, ya que se debe entender por fecha como el día de la celebración de la elección y por el tiempo la hora en que los ciudadanos podrán acudir a emitir su sufragio, y que a mayor abundamiento, el código de la materia indica que a las 8:00 horas será el momento en que se instalará la casilla, sin embargo, en ningún momento indica la hora en que ya no es procedente instalar la casilla; igualmente la autoridad señala que en las casillas en cuestión no se recibió la votación en fecha distinta sino que en éstas se recibió la votación en la fecha establecida por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; tampoco resulta un obstáculo para resolver en el sentido indicado, lo expresado por el tercero interesado en el sentido de que debe entenderse que la hora asentada es en la que se reunieron los funcionarios de casilla, pero que no existe constancia de que se haya recibido la votación antes de las 8:00 horas de ese día y que además aparecen estampadas las firmas de los representantes de los partidos políticos, incluyendo el del partido impugnante.

"En efecto, tales aseveraciones no resultan del todo acertadas, toda vez que como ya se dijo, para efectos de la causal en estudio, por fecha debe entenderse no solo el día de la realización de la votación, sino también el horario en que se desenvuelve la misma, es decir, entre el lapso de las 8:00 a las 18:00 horas del día señalado para la jornada electoral, en términos del artículo 174, párrafo 4 del código de la materia; por otra parte, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo previsto por el artículo 212, párrafo 2, el primer domingo de julio (en este proceso electoral el día 6), a las 8:00 horas, los ciudadanos Presidente, Secretario y escrutadores de las mesas directivas de casilla nombrados como propietarios procederán a la instalación de la casilla y que por su parte el artículo 212 antes citado, en su párrafo 6, establece categóricamente que en ningún caso se podrán instalar casillas antes de las 8:00 horas; igualmente, debe tenerse presente lo que dispone el artículo 216 en su párrafo 1, esto es, que una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el Presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación; con base en lo anterior, si bien la causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso d), no se refiere a la hora de instalación de la casilla, resulta incontrovertible que si bien el propio código de la materia, no señala expresamente la hora en que se da inicio la recepción de la votación, de la interpretación sistemática de los artículos antes mencionados, y de acuerdo con el criterio de jurisprudencia invocado en este mismo considerando, se concluye que la hora de inicio de la recepción de la votación es a partir de las 8:00 horas del día de la elección, existiendo íntima vinculación entre la instalación de la casilla y el inicio de la votación; en ese orden de ideas, si del acta de la jomada electoral se advierte claramente que la hora de instalación de la casilla fue previa a las 8:00 horas, en atención a la prohibición expresa establecida en el artículo 212 párrafo 6 del código de la materia y a lo previsto por el artículo 75 párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, presumiéndose por disposición expresa de la ley que instalada la casilla se inició la recepción de la votación, es evidente que se deberá declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla, toda vez que el haberse recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, pone en duda la certeza de la votación recibida en la casilla, y aún cuando aparezca la firma del representante del partido impugnante, ante la evidencia de la contravención a las disposiciones legales tal circunstancia resulta irrelevante para pretender justificar el hecho de que la recepción de la votación se haya realizado en fecha distinta a la señalada por el propio código de la materia; por tales razones no resulta atendible lo aducido por la autoridad responsable y el tercero interesado.

"En consecuencia, y tomando en consideración que las actas de la jornada electoral objeto de nuestro análisis adquieren valor probatorio pleno en términos del artículo 16 párrafos 1 y 2 de la ley adjetiva electoral, y que las mismas generan convicción en los suscritos magistrados respecto de los hechos controvertidos, se arriba a la conclusión de que, en virtud de haberse recibido la votación en fecha distinta a la señalada por la ley, se actualiza la causal de nulidad a estudio y por ende lo procedente es declarar fundada la pretensión jurídica del actor y consecuentemente declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 890B, 1015B.

"VII- El partido político demandante señala como concepto de violación en el inciso B), de su escrito de demanda lo siguiente:

"El haber recibido la votación personas distintas las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que de las copias de las Actas de Instalación, Apertura y Cierre de Casillas, que se encuentran en poder del 05 Consejo Distrital Electoral en Tijuana, Baja California, se desprende que se violo el artículo 75 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y los artículos 193 y relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que las personas que actuaron en las casillas que se relacionaran más adelante, no coinciden con las que aparecen en el listado de funcionarios de casilla que se publicó y por consiguiente presumimos que en ningún momento recibieron los cursos de capacitación que establece la ley de la materia; y además no se cumplió con el procedimiento de escalafón a que se refiere el artículo 213 del mismo ordenamiento.

880-C

El primer escrutador no esta en la lista

882-C

No se respeto escalafón al nombrar secretario

883-C

No se respeto escalafón al nombrar secretario.

891 –C

L adirectiva se integró sin presencia de un representante del IFE, solo se presentó el segindo escrutador.

896-C

No se respeto escalafón para nombrar al presidente. Y no estaba en la lista

897-B

Un representante de partido político fungió como primer escrutador.

904-C

No ase respeto escalafón para nombrar presidente ni secretario.

927-B

No se respeto escalafón para nombrar escalafones.

927-C

No se respeto escalafón para nombrar primer escrutador.

943-B

El segundo escrutador no aparece en la lista.

942-C

No rtespetaron el escalafón para suplir a los propietarios.

976-B

No respeto escalafón para nombrar secretario.

1039-C

El secretario y el priomer escrutador no estaban en la lista. Primer escrutador debió ser secretario

1056-B

No se respeto escalafón para nombrar presidente no estaba en la lista.

1057-C

Los escrutadores no están en la lista.

1058-C

El secretario no esta en la lista, no respetaron escalafón.

1060-C

El secretario era suplente y había propietario para fungir, No se respeto escalafón.

1062-B

No se nombró segundo escrutador.

1065-B

El presidente no esta en las lista y había propietario para fungir.

1065-C

No respetaron escalafón al nombrar al propietario.

1066-B

Segundo escrutador no estaba en la lista.

1066-C

Segundo escrutador no estaba en la lista

 

1070-C

No respetaron escalafón al nombrar el primer escrutador. No estaba en la lista.

1080-C

No respetaron escalafón al nombrar el primer escrutador.

1084-C

No respetaron escalafón al nombrar secretario, no estaba en lista y había propietario para fungir.

1091-B

No se nombraron escrutadores.

1092-B

Primer escrutador no esta en la lista y había suplente para fungir.

1092-C

Primer escrutador no esta en la lista y había suplente para fungir.

1106-B

No se nombro secretario ni segundo escrutador.

1106-C

No se respeto escalafón para nombrar secretario, había propietario para fungir.

1107-B

No se respetaron escalafón para nombrar secretario. Había propietario para fungir.

1109-B

No se nombro ni segundo escrutador.

111 0-B

El secretario no esta en la lista. No respetaron escalafón.

1116-C

El presidente no esta en la lista no respetaron escalafón

1133-B

Segundo escrutador no esta en la lista , No respetaron hora para nombrar.

1165-B

No respetaron escalafón al nombrar escrutadores.

1167-B

No respetaron escalafón al nombrar escrutadores.

1167-C

No respetaron escalafón para nombrar secretario. No esta en listra y había propietario para fungir.

1168-C

No respetaron escalafón para nombrar presidente, no esta en lista y había propietario para fungir.

1191-B

No se nombro segundo escrutador.

1192-C

No se respeto escalafón al nombrar secretario.

1198-B

No se respeto escalafón para nombrar primer escrutador no esta en lista.

1198-C

No esta en lista nadie de la directiva y no aparece representante del IFE.

1199-B

El secretario no esta en lista y había propietario para suplir.

1200-C

No respetaron escalafón para nombrar secretario no esta en la lista.

1210-B

No respetaron escalafón para nombrar secretario no esta en la lista.

1239-B

No respetaron escalafón para nombrar secretario y primer escrutador.

1240-B

No respetaron escalafón para nombrar primer escrutador, había propietario para fungir.

1241-B

No se respeto escalafón para nombrar presidente ni secretario.

1241-C

No se respetaron escalafón ni primer escrutador.

1242-C

Nadie de la directiva en la lista ni aparece representante del IFE.

1244-B

No respeto escalafón al nombrar Primer escrutador.

7244-C

El segundo escrutador no esta en la lista siendo las 8 am.

Í283-B

No respetaron escalafón al nombrar presidente, no esta en lista había propietario para fungir.

Í284-B

No respeto escalafón al nombrar primer escrutador.

Í284-C

No respeto escalafón para nombrar secretario había suplente para fungir.

1286-B

No respetaron escalafón al nombrar secretario.

1287-B

No respetaron escalafón al nombrar primer escalafón, no esta en lista.

1305-C

No respetaron escalafón al nombrar presidente, no esta en lista y había propietario para fungir.

1306-B

No se respeto escalafón al nombrar secretario.

1323-B

No se respeto escalafón al nombrar secretario.

1344-C

No se respeto escalafón al nombrar secretario.

1347-B

No se respeto escalafón al nombrar secretario.

1348-B

No se respeto escalafón al nombrar secretario.

1350-B

No se respeto escalafón al nombrar secretario. Y primer escrutador.

1352-B

No se respeto escalafón al nombrar secretario. Y primer escrutador.

1357-B

No se respeto escalafón para nombrar secretario.

999-C

No se respeto escalafón para nombrar primer escrutador.

1091-C

No se respeto escalafón al nnombrar secretario, no esta en la lista.

962-C

No se respeto escalafón para nombrar secretario.

1086-C

No se respeto escalafón para nombrar primer escrutador.

1040-B

No se respeto escalafón para nombrar secretario.

1288-B

Segundo escrutador no esta en la lista.

1346-C

No se respeto escalafón para nombrar secretario.

 

 

"Así mismo señala como agravio III, mismo que lo relaciona con el concepto de violación antes mencionado el siguiente:

"III.-Por su parte y en relación con el concepto de violación expresado anteriormente bajo inciso B), el artículo 193 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, en sus diferentes incisos, el mecanismo para la selección y designación de los miembros de las mesas directivas de casilla; y el artículo 213 del mismo ordenamiento, señala los casos deexcepción bajo los cuales una mesa directiva de casillas podrá integrarse por personal distinto a los funcionarios INSACULADOS Y CAPACITADOS; en tal virtud, de conformidad con las Actas de Instalación, Apertura y Cierre de Casillas que obran en el Consejo Distrital 05 Distrito Electoral Federal, se aprecia que la votación fue recepcionada por personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con lo que se actualiza la causal de nulidad que se invoca, ya que de la lectura de las referidas Actas respecto de las casillas impugnadas se aprecian las siguientes anomalías:

"a) Se violo al artículo 120 fracción f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por cuanto a que las personas que participaron como funcionarios de casilla no participaron en el curso de capacitación electoral impartido por la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente.

"b) Se violaron los artículos 212 y 213 del mismo ordenamiento ya que no se siguió el orden de escalafón y el procedimiento a que se refieren dichos dispositivos, puesto que de las Actas de Instalación, Apertura y Cierre, se desprende que las personas que actuaron son distintas a las que aparecieron en el listado nominal de funcionarios de casillas y en ningún momento se especificó en el Acta respectiva, o en su caso, en el Acta de Incidentes, las razones que motivaron que se contraviniera los dispuesto por los dispositivos en comento. De las constancias antes referidas se desprende una notoria discrepancia entre los nombres de las personas que aparecen en la lista oficial de integración de casillas y la lista en que fueron designados o substituidos los funcionarios de casillas por causas supervinientes y los NOMBRES DE LAS PERSONAS QUE ACTUARON DURANTE LA JORNADA ELECTORAL. Lo anterior se aprecia fehacientemente en las Actas mencionadas que obran en el 05 Consejo Distrital Electoral, con lo que se viola lo establecido en el artículo 75, párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

"A mayor abundamiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 213, párrafo 1 inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si el día de la jornada electoral a las 8:45 horas se ha instalado la casilla, el Consejo Distrital deberá tomar las medidas necesarias para tal efecto, debiendo designar al personal para su instalación y verificar que dicho acto se lleve a cabo en términos de ley por lo que en el caso que nos ocupa, se aprecia que los funcionarios de las mesas directivas de casilla fueron substituidos por ciudadanos que no tienen el carácter de propietarios o suplentes, según las listas autorizadas y publicadas por el órgano electoral competente y que además dichas personas no fueron doblemente insaculadas y capacitadas por lo que resulta claro que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral."

"La autoridad en su informe circunstanciado manifiesta en lo concerniente:

"6.- En lo que respecta al inciso b) del punto cuarto, concepto de votación,., la afirmación del promovente es falsa, toda vez que las personas que fungieron como funcionarios de mesas directivas de casilla, fueron aprobadas oportunamente de conformidad a lo establecido en el artículo 193 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al efecto cabe señalar que en fecha 4 de marzo de 1997, la Junta Distrital Ejecutiva del 05 Distrito Electoral Federal en Baja California, en cumplimiento a lo establecido en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 193 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, efectuó la insaculación del 10% de ciudadanos de cada sección para integrar las mesas directivas de casillas, como consta en el Acta de Sesión Ordinaria No. 03, la cual se adjunta al presente informe, asimismo en fecha 14 de mayo de 1997, el Consejo Distrital del 05 Distrito Electoral Federal en Baja California en sesión especial efectuó el procedimiento de insaculación de los ciudadanos que integrarían las mesas directivas de casilla, de la lista de ciudadanos que resultaron acreditados en los términos establecidos por el Código de la Materia, en la cual consta que se entregó dicha relación a los integrantes del Consejo Distrital, incluyendo al representante acreditado por el Partido Revolucionario Institucional, adicionalmente en la sesión de referencia se aprobó la lista de reserva que permitiría garantizar la sustitución de funcionarios de mesas directivas de casilla por causas supervenientes no pueden desempeñar el cargo asignado hasta antes del día de la jornada electoral, por su parte la Junta Distrital Ejecutiva del mismo distrito en sesión especial celebrada el día 15 de mayo del año en curso en cumplimiento a lo establecido en los artículos 110, párrafo 1 y 193 párrafo 1 inciso g) del código de la materia, efectuó la designación e integración de las mesas directivas de casillas correspondientes al 05 Distrito Electoral Federal en Baja California; y toda vez que el código de la materia no prevee el procedimiento para sustituir con anterioridad a la Jornada Electoral a los ciudadanos que habiendo sido designados funcionarios de mesas directivas de casilla, estén imposibilitados por alguna causa superveniente para desempeñar la función asignada, el Consejo Distrital 05 en Baja California de conformidad a lo establecido en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establecen los procedimientos que deberán seguir los consejos y juntas distritales ejecutivas para proceder a integrar una lista de reserva que permitirá garantizar la sustitución de funcionarios de mesas directivas de casilla que por causas supervenientes no puedan desempeñar el cargo asignado hasta antes del dia de la Jornada Electoral, aprobado en su sesión del día 25 de abril de 1997, aprobó en fechas 12, 24 y 28 de junio y 5 de julio del año en curso la sustitución de funcionarios de mesas directivas de casilla que por causas supervenientes no puedan desempeñar las funciones asignadas hasta antes de la jornada electoral, por ciudadanos no integrantes de la lista de reserva, como consta en las actas No 10, Sesión Extraordinaria, No. 11 de Sesión Extraordinaria, No. 13 de Sesión Ordinaria y 14 de Sesión Extraordinaria, las cuales se anexan al presente informe.

"Asimismo es de destacarse que en las sesiones de referencia, se entregaron los listados de sustituciones aprobadas a cada uno de los integrantes, asimismo en la sesión de fecha 28 de junio, se informó a los integrantes del Consejo Distrital, como consta en la página 10 del acta No. 13, que el encarte de ubicación de casillas e integrantes de la misma sufriría modificaciones, por estarse aprobando las sustituciones respectivas. Cabe destacar que en sesión extraordinaria de fecha 5 de julio del año en curso (acta no. 14), se informó de las causas supervenientes que impide a los ciudadanos desempeñar el cargo para el cual fueron designados para la integración de las mesas directivas de casilla y se entregó a cada uno de los integrantes del Consejo Distrital, la lista de integrantes de las mesas directivas de casillas y ubicación de casillas que contenían los ajustes aprobados, a la fecha señalada, en el cual apararecen todos los funcionarios aprobados, por lo que es falsa la afirmación del promovente, del cual se adjunta copia certificada.

"Además es de destacarse que en este caso concreto, el promovente pretende impugnar actos o resoluciones que no afectan el interés jurídico del mismo, adicionalmente es de señalarse que los casos señalados fueron consentidos expresamente por el recurrente, toda vez que los acuerdos antes citados no fueron impugnados dentro de los plazos señalados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que se tiene como una manifestación de consentimiento, actualizándose la causal de improcedencia a que hace mención el artículo 10, inciso b) de la ley antes referida.

"En lo que se refiere a lo señalado por el promovente "por consiguiente presumimos que en ningún momento recibieron los cursos de capacitación que establece la ley de la materia", es una simple afirmación subjetiva del mismo que no acredita de modo alguno, en términos de lo dispuesto en el artículo15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de destacarse que los integrantes del Consejo Distrital, entre ellos el recurrente, fue invitado mediante oficio No. CD/118/97 a los centros de capacitación, para que acudiera a observar el desarrollo de la segunda etapa de capacitación y toma de protesta exigida por el artículo 125 del código de la materia y 193, párrafo 1 inciso h), del cual se adjunta copia certificada del acuse de recibo respectivo.

 

"En lo que corresponde al requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, el promovente no protesto las casillas que a continuación se indican, sin embargo pretende impugnarlas en el escrito mediante el cual interpone el juicio de inconformidad:

"Casilla 0883 Contigua, el Secretario fue aprobado por el Consejo Distrital.

"Casilla 0896 Contigua, no obstante se informa que el presidente de la misma fue aprobado por el Consejo Distrital.

"Casilla 1191 Básica, no se nombró segundo escrutador, sin embargo la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no señala como causal de nulidad tal hecho.

"Casilla 1350 Básica, asumió las funciones de Secretario un elector de entre la fila, los funcionarios fueron los facultados por el código de la materia.

"Al efecto es aplicable el siguiente criterio:

"RECURSO DE INCONFORMIDAD NO PROCEDE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CASILLAS CUYA VOTACIÓN NO FUE IMPUGNADA.

"RECURSO DE INCONFORMIDAD. NO PROCEDE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CASILLAS CUYA VOTACIÓN NO FUE IMPUGNADA. De acuerdo con lo dispuesto por el articulo 264, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Tribunal Federal Electoral debe garantizar que sus resoluciones se sujeten invariablemente al principio de legalidad, por lo que al ser de estricto derecho y tener limites la facultad de suplencia consagrada en el articulo 316, párrafo 4, inciso d) de dicho ordenamiento legal, no puede entrar al estudio de las casillas cuya votación no fue impugnada por el recurrente, ya que de hacerlo, ello trairía como consecuencia el rompimiento del equilibrio procesal entre las partes, mismo que debe ser salvaguardado por el órgano jurisdiccional resolutor.

"SX-111-RIN-024/94. Partido de la Revolución Democrática. 4-X-94. Unanimidad de Votos

"En lo que respecta a las demás casillas señaladas, se informa lo siguiente:

"Casilla 0880 Contigua, el Primer Escrutador fue aprobado, y se sustituyó en fecha 3 de julio de 1997, e integraba la lista de reserva.

"Casilla 0882 Contigua, no obra Acta de la Jornada Electoral en los archivos del Consejo Distrital, por no haber sido incluida en el paquete electoral, se elaboró acta de escrutinio y cómputo en el Consejo Distrital.

"Casilla 0891 Contigua, el recurrente señaló que se integró sin presencia de un representante del IFE, sin embargo la casilla se instaló con los funcionarios aprobados por el Consejo Distrital, la votación favoreció al recurrente.

"Casilla 0897 Básica, el promovente señala que un representante de partido político fungió como Primer Escrutador, sin embargo no acredita su dicho y del Acta de la Jornada Electoral, se desprende que esta función la asumió un elector de la fila.

"Casilla 0904 Contigua, fungieron como Presidente, el aprobado por el Consejo Distrital y como Secretario el Primer Escrutador, pomo estar presente este.

"Casilla 0927 Básica, el promovente no señala de manera clara a quien se refiere.

"Casilla 0927 Contigua, Primer Escrutador, se deprende del Acta de la Jornada Electoral, que fungió un elector de la fila.

"Casilla 0943 Básica, el promovente señala que el Segundo Escrutador no aparece en la lista, lo cual es falso ya que fue suplido por el Segundo Suplente General.

"Casilla 0942 Contigua, el promovente no precisa a que propietarios se refiere, sin embargo cabe destacar que el Presidente de esta casilla fue el aprobado por el Consejo Distrital, registrándose en la hoja de incidentes que en la casilla de referencia no se iniciaron labores a las ocho quince por no haberse presentado el Secretario Titular, el Primer Escrutador y el Segundo Escrutador, por lo que de entre los tres Suplentes Generales se nombró al Secretario y a los dos Escrutadores, estando presentes durante la apertura los representantes de los Partidos Políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, firmando de conformidad la hoja de incidentes, por lo que se presume que fue un acto consentido y aceptado por los presentes.

"Casilla 0976 Básica, fungió como Secretario, el Segundo Suplente General.

"Casilla 1039 Contigua, se asentó en la hoja de incidentes, que el Secretario y los Suplentes Generales no se presentaron, por lo que se nombró de entre los electores de la fila a la persona que fungiría como Secretario, firmando la hoja de incidentes los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de /a Revolución Democrática, por lo que se presume que fue un acto consentido y aceptado por los partidos políticos presentes.

"Casilla 1056 Básica, el recurrente manifiesta que no se respeto el escalafón para nombrar Presidente, sin embargo es de señalarse que este fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo Distrital 05 en Baja California en fecha 5 de julio del año en curso.

"Casilla 1057 Contigua, de la revisión del acta de la Jornada Electoral, se presume que los Escrutadores fueron tomados de la fila.

"Casilla 1058 Contigua, la afirmación del recurrente es falsa, toda vez que el Secretario de dicha casilla fue sustituido de entre la lista de reserva aprobada al efecto por el Consejo Distrital.

"Casilla 1060 Contigua, el Secretario no se presentó, en virtud de lo cual el Primer Suplente General asumió las funciones del mismo.

"Casilla 1062 Básica, es falsa la afirmación del promovente, toda vez que el Consejo Distrital, oportunamente nombró Segundo Escrutador, sin embargo cabe destacar que la ley de la materia no considera como causal de nulidad el hecho invocado, en esta casilla estuvieron representantes de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y del Trabajo, por lo que se presume que fue un acto consentido.

"Casilla 1065 Básica, el promovente manifiesta que el Presidente no esta en la lista, lo cual es falso, este si se encuentra en la misma, toda vez que fue aprobado por el Consejo Distrital, siendo asignado a tal cargo en fecha 4 de julio, en forma automática se recorrió, en virtud de que el Presidente anteriormente aprobado no podría desempeñar la función asignada.

"Casilla 1065 Contigua, el promovente no precisa a que se refiere, sin embargo se informa que el Presidente fue aprobado por el Consejo Distrital.

"Casilla 1066 Básica, las funciones de Segundo Escrutador, las asumió un voluntario, siendo este un elector de la fila, lo anterior se asienta en la hoja de incidentes, en la cual se explica que faltaron los Escrutadores y los Suplentes.

"Casilla 1066 Contigua, el promovente manifiesta que el Segundo Escrutador no estaba en la lista, lo que se justifica con lo asentado en la hoja de incidentes de la casilla respectiva, toda vez que se señala que no se presentó el Segundo Escrutador y que a las diez treinta y cinco la función de este es asumida por un voluntario, siendo este un elector de la fila.

"Casilla 1070 Contigua, la afirmación del promovente es falsa, ya que el Primer Escrutador, fue aprobado por el Consejo Distrital, y fue tomado de entre la lista de reserva para tal efecto, cabe señalar que la votación favoreció al Partido Político recurrente.

"Casilla 1080 Contigua, es falsa la afirmación del promovente, toda vez que al no encontrarse el Primer Escrutador, el Segundo Escrutador asumió las funciones del mismo, y este fue suplido por el Primer Suplente General.

"Casilla 1084 Contigua, el promovente manifiesta que no se respetó escalafón para nombrar Secretario, que no estaba en la fila y había propietario para fungir, lo cual es falso, toda vez que del Acta de la Jornada Electoral se desprende que fungió como Secretario de esta casilla el aprobado por el Consejo Distrital, en sesión extraordinaria celebrada el 5 de julio del año en curso.

"Casilla 1091 Básica, el promovente manifiesta que no se nombraron Escrutadores, sin embargo la ley de la materia, no considera lo anterior como causal de nulidad, es de destacarse que en esta casilla estuvieron presentes representantes de los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional por lo que se presume que se consintió el hecho.

"Casilla 1092 Básica, el promovente manifiesta que el Primer Escrutador no esta en la lista y había Suplente para fungir, sin embargo no acredita su dicho; del Acta de la Jornada Electoral, se desprende que el Primer Escrutador fue tomado de la fila.

"Casilla 1092 Contigua, el promovente manifiesta que el Primer Escutador no esta en la lista y había Suplente para fungir, sin embargo no acredita con nada su dicho, en la hoja de incidentes se asentó que no se presentaron ni el Primer ni el Segundo Escrutador; del Acta de Jornada Electoral, se desprende que el Segundo Escrutador fue un elector tomado de la fila, estando presentes en esta casilla representantes de los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, por lo que se presume que fue un acto consentido.

"Casilla 1106 Básica, el promovente manifiesta que no se nombró Secretario ni Segundo Escrutador, sin embargo la ley de la materia no contempla este hecho como una causal de nulidad, cabe destacar que en la hoja de incidentes se asentó que no se presentaron ni Secretario y ni el Segundo Escrutador ni los Suplentes Generales, cabe destacar que en esta casilla estuvieron representantes de los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional.

"Casilla 1106 Contigua, el promovente manifiesta que no se respetó escalafón para nombrar Secretario, y que había propietario para fungir, con lo cual obviamente entra en contradicción su propia manifestación, al efecto se informa que del Acta de la Jornada Electoral, se deduce que el Secretario no se encontraba y asumió las funciones el Tercer Suplente General.

"Casilla 1107 Básica, de nueva cuenta el promovente entra en contradicción al señalar que no se respetó escalafón para nombrar Secretario y al señalar que había propietario para fungir, sin embargo se informa que del Acta de la Jornada Electoral se desprende que a falta de Secretario, la función de este fue asumida por el Primer Suplente General.

"Casilla 1109 Básica, el promovente manifiesta que no se nombró Segundo Escrutador, lo cual es falso, toda vez que el Consejo Distrital oportunamente nombró al mismo, sin embargo cabe señalar que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no contempla el hecho invocado por el recurrente como causal de nulidad, además se efectuó cómputo en el Consejo Distrital.

"Casilla 1110 Básica, el promovente manifiesta que el Secretario no estaba en la lista y que no se respetaron escalafón, sin precisar concretamente a que se refería, del Acta de la Jornada Electoral se desprende que la falta de Secretario fue suplida por el Tercer Suplente General; y en la hoja de incidentes se asentó este hecho, la cual fue suscrita por los representantes de los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, por lo que se presume que fue un acto consentido.

"Casilla 1116 Contigua, el promovente manifiesta que el Presidente no esta en la lista y que no se respetó escalafón, lo cual es falso, toda vez que este cargo fue aprobado por el Consejo Distrital, en Sesión Extraordinaria celebrada el 5 de julio del año en curso.

"Casilla 1133 Básica, el promovente manifiesta que el Segundo Escrutador no esta en la lista, y que no se respetó hora para nombrar, sin embargo del Acta de la Jomada Electoral se desprende que el Segundo Escrutador fue un elector de la fila; al efecto se señala que la ley de la materia no contempla los hechos anteriores como causales de nulidad.

"Casilla 1165 Básica, el promovente manifiesta que no se respetó escalafón al nombrar Escrutadores, sin embargo es de destacarse que el Primer Escrutador no se encontraba por lo que entró en funciones en su lugar el Primer Suplente General, encontrándose presente el Segundo Escrutador, cabe destacar de igual manera que dicho hecho no constituye causal de nulidad, y que en esta casilla estuvieron presentes representantes de los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, por lo que se presume que el acto fue consentido.

"Casilla 1167 Básica, el promovente de nueva cuenta pretende establecer como causal de nulidad el señalar que no se respetó escalafón al nombrar escrutadores cuando este hecho no esta contemplado como tal en la ley de la materia, no obstante se informa que del Acta de la Jornada Electoral se desprende que el Primer Escrutador no se encontraba, por lo que fue sustituido por el Primer Suplente General, y el Segundo Escrutador si se encontraba presente, en esta casilla estuvo un representante del Partido Revolucionario Institucional, por lo que se presume que fue un acto consentido.

"Casilla 1167 Contigua, el promovente manifiesta que no se respetó escalafón para nombrar Secretario, que no estaba en la lista y que había propietario para fungir, no siendo claro en su afirmación y entrando el mismo en contradicción por lo manifestado; del Acta de la Jornada Electoral se deduce que no se encontraba presente el Secretario y que asumió la funciones de este un elector de la fila, cabe destacar de igual manera que en esta casilla se encontraba el representante del partido político recurrente, por lo que se presume que el acto fue consentido, cabe señalar que la votación favoreció al Partido Político recurrente.

"Casilla 1168 Contigua, de nueva cuenta el promovente, pretende establecer como causal de nulidad el señalar que no se respetó escalafón para nombrar Presidente que no estaba en la lista y había propietario para fungir, al efecto se informa que los integrantes de esta casilla fueron aprobados por el Consejo Distrital.

"Casilla 1192 Contigua, el promovente señala de nueva cuenta que no se respetó escalafón al nombrar Secretario, sin embargo la ley de la materia no contempla lo manifestado por el mismo como causal de nulidad, al efecto se informa que del Acta de la Jornada Electoral se desprende que no se presentó el Secretario y que asumió dicho cargo el Segundo Escrutador y este a su vez fue suplido por el Segundo Suplente General, en esta casilla estuvo presente el representante del partido político recurrente, por lo que se presume que fue un acto consentido.

"Casilla 1198 Básica, el promovente aduce de nueva cuenta que no se respetó escalafón para nombrar Primer Escrutador y que no estaba en la lista, lo cual no constituye causal de nulidad como pretende establecer el mismo, sin embargo del Acta de la Jomada Electoral se desprende que en virtud de que el Primer Escrutador no se encofraba las funciones de este las asumió un elector de la fila, en esta casilla estuvo presente el representante del Partido Político recurrente,  por lo que se presume que fue un acto consentido.

" Casilla 1198 Contigua, el promovente manifiesta que no esta en la lista nadie de la directiva y no aparece representante del IFE, sin embargo del Acta de la Jomada Electoral se desprende que los integrantes de la mesa directiva de casilla que fungieron como tales fueron los aprobados por el órgano electoral correspondiente, cabe señalar que la votación favoreció al Partido Político recurrente.

"Casilla 1199 Básica, el promovente manifiesta que el Secretario no esta en la lista y había propietario para suplir, lo cual es falso de acuerdo a lo establecido en la hoja de incidentes, ya que en esta se asentó que se tuvo que tomar dos personas de la fila, y del Acta de la Jornada Electoral se desprende que uno de ellos actuó como Secretario, cabe destacar que en esta casilla estuvo presente un representante del Partido Revolucionario Institucional por lo que se presume el acto fue consentido.

"Casilla 1200 Contigua, el promovente manifiesta que no se respetó escalafón para nombrar Secretario, lo cual no constituye una causal de nulidad, al efecto se informa que del Acta de la Jornada Electoral se deduce que no se presento el Secretario y que asumió las funciones correspondientes el Primer Suplente General.

"Casilla 1210-Básica, el promovente manifiesta que no se respetó escalafón para nombrar Secretario, del Acta de la Jornada Electoral, se desprende que asumió las funciones un elector de la fila, en virtud de no encontrarse el mismo al momento de la instalación.

"Casilla 1239 Básica, se manifiesta por el promovente que no se respetó escalafón para nombrar Secretario y Primer Escrutador, sin embargo del Acta de Escrutinio y Cómputo se desprende que el Secretario no se presentó y asumió las funciones de este el Segundo Escrutador, asimismo que el Primer Escrutador no se presentó, lo cual como ya se señaló anteriormente no es causal de nulidad, cabe destacar que la votación favoreció al Partido Político que impugna.

"Casilla 1240 Básica, se manifiesta por el recurrente que no se respetó escalafón para nombrar al Primer Escrutador y que había propietario para fungir, entrando de nueva cuenta en contradicción el mismo, cabe señalar que del Acta de la Jomada Electoral se desprende que el Primer Escrutador no se presentó y que asumió las funciones del mismo el Segundo Suplente General, encontrándose el Segundo Escrutador, lo anterior no constituye causal de nulidad.

"Casilla 1241 Básica, el promoverte manifiesta que no se respetó escalafón para nombrar Presidente ni Secretario, sin precisar en que se basa para afirmar el hecho, al respecto se informa que no se cuenta con el Acta de la Jornada Electoral de esta casilla, en virtud de que no se encontraba dentro del paquete electoral y que el Acta de Escrutinio y Cómputo se elaboró en el Consejo Distrital.

"Casilla 1241 Contigua, el promovente manifiesta que no se respetó escalafón ni Primer Escrutador, sin aclarar a que se refiere, al efecto se informa que del Acta de la Jornada Electoral se desprende que el Primer Escrutador no se presentó y asumió a las funciones de este el Primer Suplente General, cabe señalar que la votación favoreció al Partido Político promovente.

"Casilla 1242 Contigua, el promovente manifiesta que nadie de la directiva estaba en la lista ni aparece representante del ¡FE, lo cual es falso, como se desprende del Acta de la Jornada Electoral, toda vez que el Presidente fue el aprobado por el órgano electoral, que el Secretario faltó, asumiendo las funciones de este el Primer Escrutador y este fue suplido por el Tercer Suplente General, y en el caso del Segundo Escrutador, este fue un elector de la fila.

"Casilla 1244 Básica, el promovente manifiesta que no se respetó escalafón al nombrar Primer Escrutador, sin embargo del Acta de la Jornada Electoral se desprende que el Primer Escrutador fue el aprobado por órgano electoral competente.

"Casilla 1244 Contigua, el promovente manifiesta que el Segundo Escrutador no esta en la lista siendo las 08:00 am, al efecto se informa que del Acta de la Jornada Electoral se desprende que el Segundo Escrutador no se presentó, asumiendo las funciones un elector de la fila, lo cual no es causal de nulidad, cabe señalar que en esta casilla estuvo presente el representante del partido político recurrente, por lo que se presume que se consintió el acto.

"Casilla 1283 Básica, el promovente manifiesta que no se respetó escalafón al nombrar Presidente, no esta en la lista y había propietario para fungir, lo cual es falso, toda vez que dicho integrante de casilla fue aprobado en sesión del Consejo Distrital, celebrada el 5 de julio del año en curso, cabe señalar que estuvo presente el representante de dicho partido por lo que se presume que fue un acto consentido.

"Casilla 1284 Básica, el promovente manifiesta que no se respetó escalafón para nombrar al Primer Escrutador, lo cual no es causal de nulidad, al efecto se informa que del Acta de la Jornada Electoral se desprende que el Primer Escrutador no se presentó y que en su lugar entro en funciones el Primer Suplente General.

Casilla 1284 Contigua, el promovente manifiesta que no se respetó escalafón para nombrar Secretario y que había suplente para fungir, lo cual es falso, según se establece en la hoja de incidentes, en la cual se asienta que no se presentaron los siguientes funcionarios de casilla, Secretario, Segundo Escrutador, Primero y Segundo Suplente General, por lo que se nombró como Secretario al Primer Escrutador y este último fue suplido por el Tercer Suplente General y el Segundo Escrutador se nombró de la fila de electores, estando presentes representantes de los Partidos Políticos Acción Nacional Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, por lo que se presume que fue un acto consentido, cabe destacar que la votación favoreció al Partido Político que impugna.

"Casilla 1286 Básica, el promovente manifiesta que no se respetó escalafón al nombrar Secretario, lo cual no es causal de nulidad, del Acta de la Jornada Electoral se desprende que el Secretario faltó y que asumió las funciones de este el Primer Suplente General, cabe señalar que estuvo presente en esta casilla el representante del Partido Revolucionario Institucional, por lo que se presume como acto consentido.

"Casilla 1287 Básica, el promovente no precisa ni es claro a que se refiere; sin embargo se señala que en la hoja de incidentes se asentó que no llegaron los Escrutadores, no obstante del Acta de la Jornada Electoral se desprende que la casilla se integró debidamente, en esta casilla estuvieron presentes los representantes de los Partidos Políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, cabe destacar que la votación favoreció al Partido Político promovente.

"Casilla 1305 Contigua, el promovente manifiesta que no se respetó escalafón al nombrar Presidente, que no esta en la lista y había propietario para fungir, lo cual es falso, toda vez que el presidente de esta casilla fue aprobado en sesión del Consejo Distrital celebrada el 5 de julio del año en curso, en esta casilla estuvo presente el representante del Partido Revolucionario Institucional, por lo que se presume que es un acto consentido, cabe destacar que la votación favoreció al Partido Político antes citado.

"Casilla 1306 Básica, el promovente manifiesta que no se respetó escalafón al nombrar Secretario, lo cual es falso, toda vez que el Secretario de esta casilla se aprobó en sesión del Consejo Distrital celebrada el 5 de julio de 1997, cabe destacar que la votación favoreció al Partido Político promovente.

"Casilla 1323 Básica, el promovente manifiesta que no se respetó escalafón al nombrar Secretario, lo cual no constituye una causal de nulidad prevista por la ley de la materia, sin embargo se informa que del Acta de la Jornada Electoral se desprende que el Secretario no se presentó por lo que asumió las funciones del mismo el Primer Suplente General, en esta casilla estuvo presente el representante del Partido Revolucionario Institucional, por lo que se presume que fue un acto consentido.

"Casilla 1344 Contigua, el promovente manifiesta que no se respetó escalafón al nombrar Secretario, lo cual no es causal de nulidad; del Acta de la Jornada Electoral se desprende que el Secretario no se presentó y asumió las funciones de este el Primer Suplente General, asimismo en la hoja de incidentes, se asentó que a las 08:15 horas únicamente se encontraba el Presidente y el Primer Suplente General, por lo que este fungió como Secretario, cabe señalar que estuvieron presentes los representantes de los Partidos Políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, por lo que se presume que fue un acto consentido.

"Casilla 1347 Básica, el promovente manifiesta que no se respetó escalafón al nombrar Secretario, lo cual no constituye causal de nulidad, sin embargo cabe señalar que actuó el Secretario que fue aprobado por el Consejo Distrital, en esta casilla estuvo presente el representante del Partido Revolucionario Institucional, por lo que se considera que fue un acto consentido.

"Casilla 1348 Básica, el promovente manifiesta que no se respetó escalafón al nombrar Secretario, lo cual no constituye causal de nulidad, al efecto se informa que del Acta de la Jornada Electoral se desprende que no se presentó el Secretario por lo que en su lugar asumió sus funciones un elector de la fila, en esta casilla estuvo presente el representante del Partido Revolucionario Institucional, por lo que se presume que fue un acto consentido. (Se elaboró Acta de Escrutinio y Cómputo en Consejo Distrital).

"Casilla 1352 Básica, el promovente manifiesta que no se respetó escalafón al nombrar Secretario y Primer Escrutador, lo cual no es causal de nulidad, sin embargo se informa que del Acta de la Jornada Electoral se desprende que el Secretario no se presentó por lo que asumió las funciones de este el Primer Suplente General, de igual manera el Primer Escrutador no se presentó, por lo que asumió las funciones de este un elector de la fila, en esta casilla estuvo el representante del Partido Revolucionario Institucional, por lo que se presume que hubo consentimiento en el acto. (Se elaboró Cómputo en Consejo Distrital).

"Casilla 1357 Básica, el promovente manifiesta que no se respetó escalafón al nombrar Secretario, lo cual no es causal de nulidad según lo establecido en la ley de la materia, al efecto se informa que del Acta de la Jornada Electoral se desprende que no se presentó el Secretario y asumió las funciones de este el Primer Suplente General, en esta casilla estuvo presente el representante del Partido Revolucionario Institucional, por lo que se presume que fue un acto consentido, cabe señalar que la votación favoreció al citado Partido Político.

"Casilla 0999 Contigua, el promovente manifiesta que no se respetó escalafón al nombrar Primer Escrutador, lo cual no es causal de nulidad de acuerdo con lo establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no obstante se informa que del Acta de la Jornada Electoral se desprende que no se presentó el Primer Escrutador, por lo que asumió sus funciones un elector de la fila, en esta casilla estuvo el representante del Partido Revolucionario Institucional.

"Casilla 1091 Contigua, el promovente manifiesta que no se respetó escalafón al nombrar Secretario, lo cual no es causal de nulidad, sin embargo se informa que del Acta de la Jornada Electoral se desprende que no se presentó el Secretario y que asumió sus funciones un elector de la fila, en esta casilla estuvo el representante del Partido Revolucionario Institucional, por lo que se presume que fue un acto consentido.

"Casilla 0962 Contigua, el promovente manifiesta que no se respetó escalafón al nombrar Secretario, lo cual no es causal de nulidad, como lo pretende establecer el mismo, no obstante se informa lo siguiente que del Acta de la Jornada Electoral se desprende que no se presentó el Secretario y que las funciones de este las asumió un elector de la fila.

"Casilla 1086 Contigua, el promovente manifiesta que no se respetó escalafón al nombrar Primer Escrutador, lo cual no es causal de nulidad, no obstante se informa que del Acta de la Jornada Electoral, se desprende que este funcionario de casilla fue aprobado por el Consejo Distrital, siendo nombrado en fecha 3 de julio de entre la lista de reserva aprobada por el Consejo Distrital, en esta casilla estuvo presente el representante del partido político recurrente.

"Casilla 1040 Básica, el promovente manifiesta que no se respetó escalafón al nombrar Secretario, lo cual no es causal de nulidad, sin embargo se informa que del Acta de la Jomada Electoral se desprende que el Secretario no se presentó, por lo que el Primer Escrutador asumió las funciones del mismo, y este a su vez fue suplido por el Segundo Suplente General, estando como Segundo Escrutador el aprobado por el órgano electoral correspondiente.

"Casilla 1288 Básica, el promovente manifiesta que el Segundo Escrutador no esta en la lista, lo cual es falso, y de nueva cuenta se señala que este hecho no constituye una causal de nulidad, no obstante se informa que del Acta de la Jornada Electoral se desprende que el Segundo Escrutador no se presentó y que las funciones de este las asumió el Segundo Suplente General, cabe señalar que la votación favoreció al Partido Político promovente.

"Casilla 1346 Contigua, el promovente manifiesta que no se respetó escalafón para nombrar Secretario, lo cual no constituye causal de nulidad; del Acta de la Jornada Electoral se desprende que el Secretario de esta casilla no se presentó, por lo que sus funciones las asumió el Primer Escrutador, y este a la vez fue suplido por un elector de la fila, de igual manera se suplió al Segundo Escrutador, cabe destacar que la votación favoreció al Partido Político promovente.

"Adicionalmente es de señalarse que el promovente no acreditó con documento alguno su dicho, además no precisa quienes fueron las personas distintas ni que cargo ocuparon, cuando hace el señalamiento de que la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

"Es necesario precisar que el actor en forma dolosa pretende introducir conceptos de violación no previstlu párrafo noveno, al ordenar que la ley secundaría establezca un sistema de medios de impugnación, prevé como uno de los propósitos de este sistema, el dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales. Esto significa que los actos y resoluciones de cada una de dichas etapas pueden ser impugnados en su momento oportuno y si no lo fueron la resolución de la impugnación quedo cumplida, los actos y resoluciones correspondientes a esa etapa quedan firmes e inatacables.

"SC-IRI-158/91. Partido Acción Nacional. 2-X-91. Unanimidad de votos con reserva".

"Carece de todo fundamento jurídico pretender impugnar a través del juicio de inconformidad, actos que adquirieron el carácter de definitivos para todos los efectos legales, siendo aplicable la jurisprudencia número 33 sostenida por el entonces Tribunal Federal Electoral, con motivo del Proceso Electoral Federal de 1991, publicada en "Memoria 1991 Tribunal Federal Electoral", visible a hoja 221 que la letra dice:

"33. RECURSO DE INCONFORMIDAD NO ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR ACTOS DERIVADOS DE LA ETAPA DE PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. Tomando en cuenta la definitividad de la distintas etapas del proceso electoral federal, el recurso de inconformidad no es procedente para hacer valer presuntas irregularidades derivadas de actos relativos a la etapa de preparación de la elección, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 295 párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, este medio de impugnación solo es procedente para objetar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o de entidad federativa por nulidad de la votación emitida en una o varias casillas, o para solicitar la nulidad de una elección o la nulidad del cómputo en una circunscripción plurinominal.

"SC-l-RI-145/91. Partido del Trabajo. 23-IX-91. Unanimidad de votos.

"SC-l-RI-023/91. Partido Acción Nacional. 23-IX-91. Unanimidad de Votos.

"SC-l-RI-010/91. Partido Acción Nacional. 30-IX-91. Unanimidad de Votos.

"SC-l-RI-052/91. Partido Acción Nacional. 30-IX-91. Unanimidad de Votos.

"SC-l-RI-068/91. Partido de la Revolución Democrática. 30-IX-91. Unanimidad de Votos.

"SC-I-RI-005-A/91. Partido Acción Nacional. 7-X-91. Unanimidad de Votos.

"SC-l-RI-114/91. Partido Acción Nacional. 7-X-91. Unanimidad de Votos.

"SC-l-RI-053/91. Partido Acción Nacional. 14-X-91. Unanimidad de Votos

“SC-I-RI-074/91Partido     Acción      Nacional.      14-X-91. Unanimidad de Votos.

"SC-l-RI-067/91.   Partido   de   la   Revolución   Democrática. 17-X-91. Unanimidad de Votos.

SC-I-RI-007/91. Partido     Acción     Nacional.      22-X-91. Unanimidad de Votos.

"SC-l-RI-148/91.      Partido Acción Nacional 22-X-91  Unanimidad de Votos."

 

En razón de lo anterior resulta notoriamente improcedente el presente juicio de inconformidad, toda vez que el artículo 50 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé expresamente que el juicio de inconformidad que los partidos políticos interpongan sólo procederá en contra de lo siguiente:

"ARTICULO 50

"b) En la elección de diputados por el principio de mayoría relativa:

"I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, la declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;

"II. las determinaciones sobre el otorgamiento de la constancias de mayoría y validez respectivas; y

"III.- Los resultados consignados en las actas cómputo distrital, por error aritmético..."

"SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES, NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA. Del contenido de los artículos 118, 119, 120, 193, 212 párrafo 5 inciso e), 213 y 287, párrafo 1 inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, visto a la luz de los principios rectores del derecho electoral, de los valores protegidos por ellos y de la obvia intención de dar prioridad a la instalación de las casillas para recibir la votación, se desprende que la sustitución de alguno o algunos integrantes de la mesa directiva de una casilla, sin hacerla constar en la hojas de incidentes de la jornada electoral o hecha antes de las 08:30 horas, no cosntituye necesariamente casua de nulidad de la votación recibida, sin desconocer que se trata de una irregularidad que tiene el carácter de violación substancial contraventora del artículo 212 párrafo 5, inciso e) del ordenamiento legal invocado. En efecto en las distintas leyes electorales se ha introducido modificaciones para garantizar la mejor preparación e imparcialidad de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, fijándose en la legislación vigente los procedimientos señalados en los artículos citados. En pero el principal valor que jurídicamente se proteje es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de suerte tal que la suma de los votos emitidos lega/mente para cada partido o candidato sea la que determine el resultado electoral.

"Frente a una situación recurrente e inevitable por razones sociales, culturales y circunstancias peronales, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o alguno de los funcionarios de casilla, esta se instale, funcione y reciba el voto de los electores; disponiendo al efecto en el articulo 213 del código referido, las reglas para obtener la instalación de las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que ya no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, previsto en el artículo 193, ni tampoco recurrir a los ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas. Aquí se privilegio el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, y en aras de esto se permite que el presidente de la mesa directiva designe a funcionarios que no fueron sujetos al procedimiento ordinario, para que actúen como funcionarios de la casilla, con las únicas limitaciones de que sean electores de la misma y no se trate de representantes de algún partido político.

"Cuando dicho presidente obra de ese modo, y se adelanta a los tiempos previstos por la ley u omite la formalidad de asentar constancia de ello en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral, esa única circunstancia no produce la constitución de la causal de nulidad prevista en el articulo 287, párrafo 1, inciso e) mencionado, ya que solo se trata de la omisión de formalidades Ad Probationem, que pueden ser suplidas por otros medios sin afectar la sustancia de la recepción de la votación, esto es, tal formalidad ni es indispensable para la validez del acto ni su omisión suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u organismos distintos a los facultados por la ley, conforme a la experiencia y a las reglas de la lógica y de la sana critica; de modo que solo arojaria un indicio que el partido político que impugnara la votación tendría que adminicular con otros medios para lograr la prueba plena, en cada caso concreto.

"SI-REC-071/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de Votos.

"SI-REC-072/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de Votos.

"SI-REC-073/94.         Partido         de la Revolución Democrática Democrática. 19-X-94. Unanimidad de Votos.

"SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA, LA AUSENCIA DE LOS ESCRUTADORES PROPIETARIOS Y SUPLENTES, NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES, NO DETERMINA FATALMENTE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA. La designación y habilitación de los ciudadanos que se encuentran fomados para emitir su voto en sustitución de los escrutadores propietario y suplente designados por el Instituto Federal Electoral que no se presentaron, no constituye fatalmente causa de nulidad de la votación recibida en la casilla. Efectivamente si los representantes de los partidos políticos presentes en la instalación de la casilla, incluido el del recurrente, suscriben el acta referida sin expresar protesta alguna, ademas de que en dicha acta no se precisa que haya habido algún incidente durante la instalación de la casilla bajo estudio, esta sala central del Tribunal Federal Electoral, deduce presuncionalmente en los términos del articulo 328, en relación con el 327, párrafos 1, inciso a) y 5 del código de la Materia, aplicando las relgas de la lógica y de la experiencia, asi como la sana critica, lo siguiente:

"A) Que en el ejercicio de la atribución que le confiere el articulo 213, párrafo 1, inciso b) del ordenamiento legal en mención, el presidente propietario ante la ausencia de los respectivos propietarios y suplentes, designo escrutadores a dos electores que se encontraban presentes en la fila de la casilla para votar, y

"B) Que apartir de la debida integración de la casilla, se procedió a recibir la votación por las personas legalmente facultadas para ello. En consecuencia, este órgano jurisdiccional concluye que las personas que fueron sustituidas y que integraron las mesas directivas de casilla, por ello, de la adminiculacion de las referidas documentales con los demás elementos que obran en autos, se llega a la convicción de que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el articulo 287 párrafo 1, inciso e) del multicitado Código Electoral.

"SC-l-RIN-002/95.Partido Revolucionario Institucional 24-V-94. Unanimidad de votos..

"VOTACIÓN. LA RECEPCIÓN POR FUNCIONARIOS ELECTORALES SUPLENTES NO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD. El articulo 213, párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que si a las 8:15 horas no se presenta alguno o algunos de los funcionarios propietarios de las mesas directivas de casilla ocuparan su lugar los suplentes, en consecuencia la recepción de votos por estos funcionarios no actualiza la causal de nulidad prevista por el articulo 287 párrafo 1 inciso e) del Código de la Materia.

"SD-ll-RI/96/91. Partido Revolucionario Institucional. 5-X-91. Unanimidad de votos.

"SD-ll-RI-97/91. Partido Acción Nacional. 5-X-91. Unanimidad de votos.

"En relación a los agravios mencionados por el promovente en el medio de impugnación interpuesto, en el punto primero, es falso toda vez que como se demuestra con las actas y acuerdos que se tomaron durante el desarrollo del Proceso Electoral en marcha invariablemente se observaron los principios de certeza, legalidad, independencia imparcialidad y objetividad, por otra parte el recurrente señala que el organismo electoral incurrió en serias deficiencias argumentando que en, "general, incurrió en serias deficiencias en virtud de que no fueron capacitados adecuadamente los funcionarios de casilla", lo que sin duda es una simple afirmación subjetiva del promovente que en ningún momento acredita, es de señalarse que los partidos políticos de conformidad a lo establecido en el artículo 193, párrafo 2, podrán vigilar el desarrollo del procedimiento de integración de mesas directivas de casilla, y que conforme se dio dicho procedimiento se informaba oportunamente a los integrantes del Consejo Distrital, inclusive en fecha 24 de mayo de 1997, se invito vía oficio a los mismos, a que acudieran a los centros de capacitación, indicando los horarios para estos durante la segunda etapa de capacitación, como se acredita con la copia del acuse de recibo del oficio No. CD/118/97, suscrito por el partido político recurrente.

"En lo que respecta a que se produjo duda fundada respecto a la certeza de la votación, representa sin duda una afirmación falsa, toda vez que de las actas de escrutinio y cómputo, que se acompañan al presente escrito en copia certificada, contenida en el expediente de cómputo distrital respectivo, se aprecia de manera clara la votación recibida por los diferentes partidos políticos, de igual manera es falsa la afirmación de que se deja en un estado de indefensión al candidato del partido recurrente, toda vez que como ya se señalo con anterioridad, el partido recurrente contó en las casillas que impugna con representantes ante estas, los cuales firmaron las actas respectivas, por lo que se presume que se consintieron los hechos; ....Por lo que hace al agravio señalado en el punto tercero del escrito de interposición del juicio de inconformidad, es falso, sin embargo es de señalarse que de nueva cuenta el promovente no señala en que consistió este, de igual manera, pretende impugnar con el presente juicio de inconformidad, actos o resoluciones que fueron consentidos, es decir aquellos contra los cuales no interpuso el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley, ya que este señala que los integrantes no participaron en el curso de capacitación electoral impartido por la Junta Distrital Ejecutiva, no obtante de que el mismo tuvo oportunidad de constatar que efectivamente fueron capacitados los ciudadanos que participaron como funcionarios de casilla, como se acredita con las actas del Consejo Distrital, y con el listado de ciudadanos acreditados, del cual se adjunta copia certificada, de igual manera el recurrente señala que existe notoria discrepancia entre los nombres de las personas que aparecen en la lista oficial de las casillas y la lista en que fueron designados o sustituidos los funcionarios de casilla, lo cual es falso, toda vez que en fecha 5 de julio del año en curso, tal como consta en el acta de sesión extraordinaria No. 14, la cual se adjunta en copia certificada, se entrego el listado de intregrantes de las mesas directivas de casilla y ubicación de casillas con los ajustes aprobados en dicha fecha, listado que fue entregado al representante propietario del partido político recurrente, mismo que fue fijado en el estrado de este órgano electoral para el conocimiento público, y del cual se adjunta copia certificada, de igual manera, en dicha sesión se informo que el encarte de dicho listado publicado en los diarios de mayor circulación, sufriría modificaciones por las sustituciones aprobadas, ya que en dicha fecha se proporciono un encarte con los integrantes y ubicación de casillas, el cual no contemplaba las sustituciones aprobadas en la sesión de referencia antes citadas.

"El tercero interesado manifiesta en su escrito correspondiente, en lo que interesa a la presente causal lo siguiente:

"1.- Respecto a la causa de nulidad prevista en el art. 75 b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, he de decir:

"Que respecto a lo que concierne a las casillas 883-C, 896-C y 1350-B es improcedente entrar al análisis y discusión de la causal que pretenden hacer valer el Partido Revolucionario Institucional, toda vez que estas no fueron incluidas en su escrito de protesta que presentaron ante el H. Consejo Electoral Federal del 05 Distrito Electoral no reuniendo así el requisito de procedibilidad mencionado en el párrafo 2do. del Artículo 51 de la ley de la materia que a la letra dice: "Se requerirá de la presentación del escrito de protesta, como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, sólo cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de esta ley, a excepción de la señalada en el inciso b) del párrafo 1 de dicho precepto."

"Respecto al resto de las casillas que en forma genérica sin precisar circunstancias de tiempo lugar y modo se dice que fue recibida la votación por personas distintas a las que aparecen en el listado de funcionaros de casillas y que además no se cumplió con el procedimiento de escalafón a que se refiere el artículo 213 de la precitada ley he de decir: que para el caso de las casillas en las que los miembros de la mesa directiva desempeñaron función distinta a la que fueron designados no es válido argumentar que esto influye en forma determinante para el resultado de la votación o que ese sólo hecho imposibilita a los funcionarios para dempeñar otra función de la misma mesa directiva por lo que la función para la que si la función para la que fueron capacitados fue distinta a la que desempeñaron el día de la jornada electoral resulta intrascendente en virtud de que había recibido la capacitación que el mismo Instituto Federal impartió en su momento este argumento lo fundamento invocando el criterio de la del Tribunal Federal Electoral, Sala de Segunda Instancia y misma que a la letra dice:

"91.- RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. LA ACTUACIÓN DE FUNCIONARIOS SUPLENTES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS EN CARGOS DISTINTOS PARA LOS QUE ORIGINALMENTE FUERON DESIGNADOS NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD RESPECTIVA.- Cuando una mesa directiva de casilla, en ausencia de los funcionarios propietarios, se integra por los suplentes aún en cargos distintos para los que originalmente fueron designados, ello no actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, Inciso E) del Código Federal de Instituciones y procedimientos electorales, toda vez que estos últimos fueron seleccionados mediante procedimiento de la doble instaculación y capacitados por la autoridad electoral correspondiente, lo cual garantiza el cumplimiento de los principios de certeza durante el desarrollo de la jornada electoral.

"SC-1-RIN-239/94. Partido de la Revolución Democrática. "10-X-94. Unanimidad de votos.

"SC-l-RIN-241/94.Partido de la Revolución Democrática. "10-X-94. Unanimidad de votos.

"SC-l-RIN-106/94. Partido Acción Nacional. 12-X-94. "Unanimidad de votos.

"Por lo que se refiere al resto de las casillas impugnadas en esta parte he de decir que la misma ley de la materia contempla el caso de que después de la 8:15 del día de la jornada electoral no se hubiera instalado la casilla por no encontrarse presentes los miembros de la mesa directiva de casilla se procederá a instalar en los términos del artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que contempla inclusive el caso de que no exista ninguno de los funcionarios propietarios o suplentes de la casilla, tomando entonces las medidas necesarias el consejo distrital las medidas necesarias para su instalación designando personal para que ejecute esas disposiciones y se cerciore de su instalación, contemplando por otra parte (inciso F) el supuesto de que ni siquiera el Instituto Federal Electoral hubiera designado al personal anteriormente mencionado, que los representantes de partidos designarán por mayoría designarán a los funcionarios de entre los electores presentes, por lo que ambos casos se recibirán válidamente la votación y funcionará hasta su clausura, este argumento lo fundamento invocando el criterio de la del Tribunal Federal Electoral, Sala Segunda Instancia y misma que a la letra dice:

"11.- SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA.- Del contenido de los artículos 118,119,120,193,212, párrafo 5, inciso e), 213 y 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vistos a la luz de los principios rectores del Derecho Electoral, de los valores protegidos por ellos y de la obvia intención de dar prioridad a la instalación de las casillas para recibir la votación, se desprende que la sustitución de alguno o algunos integrantes de la mesa directiva de una casilla, sin hacerla constar en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral o hecha antes de la 8:30 horas, no constituye necesariamente causa de nulidad de la votación recibida, sin desconocer que se trata de una irregularidad que tiene el carácter de violación substancial, contraventora del artículo 212, párrafo 5, inciso e) del ordenamiento invocado. En efecto, en las distitntas leyes eaorales se han introducido modificaciones para garantizar la mejor preparación e imparcialidad de los funcionarios de las mesas directivas de casillas fijándose en la legislación vigente /os procedimientos señalados en los artículos citados. Empero, el principal valor jurídicamente se protege es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de suerte tal que la suma de lo votos emitidos legalmente para cada partido o candidato, sea la que determine el resultado electoral. Frente a una situación recurrente e inevitable por razones sociales, culturales y de circunstancias personales, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores; disponiendo al efecto, en el artículo 213 del Código referido, las reglas para obtener la instalación de las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que ya no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, previsto fundamentalmente en el artículo 193, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas. Aquí se privilegia el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, y en aras de esto se permite que el Presidente de la mesa directiva designe a ciudadanos que no fueron sujetos al procedimiento ordinario, para que actúen como funcionarios de la casilla, con las únicas limitaciones de que sean electores de la misma y no se trate de representantes de algún partido político. Cuando dicho Presidente obra de ese modo, y se adelanta a los tiempos previstos por la ley u omite la formalidad de asentar constancia de ello en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral, esa única circunstancia no produce la constitución de la causa de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) mencionado, ya que sólo se trata de la omisión de formalidades ad probationem, que pueden ser suplidas por otros medios sin afectar la sustancia de la recepción de la votación. Esto es, tal formalidad ni es indispensable para la validez del acto ni su omisión suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados por la ley, conforme a la experiencia y a las reglas de la lógica y de la sana crítica; de modo que sólo arrojaría un indicio que el partido político que impugnara la votación tendría que adminicular con otros medios para lograr la prueba plena, en cada caso concreto.

"SI-REC-071/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.

"SI-REC-072/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.

"SI-REC-073/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos.

"A partir de los anteriores planteamientos, esta Sala Regional del Poder Judicial de la Federación, considera:

"Que en relación a las casillas 833-C, 896-C, 1191-B y 1350-B, resulta improcedente entrar al estudio de los agravios y hechos aquí propuestos, en razón a que dicha casilla no fue debidamente protestada y por las demás razones y fundamentos que se dejaron anotados en el III considerando de esta resolución.

"Para el estudio de la causal de nulidad que aquí se propone, se considera necesario, en principio, hacer el análisis compararativo de los nombres que aparecen en las "Listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas" publicadas por el Consejo Distrital 05 del Distrito Electoral Federal en el Estado de Baja California el día seis de julio del presente año, con relación a los diversos de las "Actas de la jornada electoral" de las casillas impugnadas por la presente causal de nulidad; a efecto de lo anterior, se hizo necesario crear la siguiente tabla: En una primera columna, se indica en orden ascendente el número de la casilla impugnada; en la segunda, se inscriben los nombres de los funcionarios de casilla, en los términos publicados en las listas de ubicación e integración de casillas y en la tercera columna, se anotan los nombres de las personas que actuaron como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, según aparece en las actas correspondientes.

 

CASILLA

LISTA DE UBICACIÓN EN INTEGRACIÍÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA

ACTA DE LA JORNADA

880-C

Pdte. ANA ELIZABETH MEDRANO UREÑA

Srio. CONCEPCIÓN RIESGO CASILLAS

1er. ZAIRA MURILLO PIEDRA

2do. HECTOR AGUILAR RIESGO

SUPLENTES

1er. DANIEL MARTÍNEZ MENDOZA

2do. MARÍA DE LOS ÁNGELES ACEVEDO TORRES

3er. LETICIA MEDRANO UREÑA

Pdte. ANA ELIZANETH MEDRANO UREÑA

1er. ZAIRA MURILLO PIEDRA

2do. HECTOR AGUILAR RIESGO

882-C

Pdte. JUDITH DEL CARMEN ORTEGA IANNINNI

Srio. ROBERTO CORTEZ CASASOLA

1er. GLADIS GUADALUPE ACUÑA HERNÁNDEZ

2do. ELBA LUZ DÍAZ HERNÁNDEZ

SUPLENTES

1er. ALEJANDRO NAVA ROMÁN

2do. MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ DE SALAZAR HANSON

3er. ROSA ELVIRA GARCÍA PATIÑO

NO EXISTE ACTA DE JORNADA ELECTORAL, NI DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CASILLA

883-C

Pdte. MANLIO ROBERTO RODARTE PÉREZ

Srio. JUAN MIGUEL GARCÍA ARANA

1er. MARIANO MORALES RENDÓN

2do. MARÍA DE LOURDES DUCLAUD FLORES

SUPLENTES

1er. NORMA RAQUEL HERNÁNDEZ AMES

2do. ANTONIO MARTÍNEZ

3er. AMALIA ORTEGA LADRÓN DE GUEVARA

Pdte. MANLIO ROBERTO RODARTE PÉREZ

Srio. JUAN MIGUEL GARCÍA ARANA

1er. MARIANO MORALES RENDÓN

2do. MARIA DE LOURDES DUCLAUD

891-C

Pdte. ESTHER GÓMEZ RODRÍGUEZ

Srio. LUCILA JAQUELINE MONTENEGRO MACÍAS

1er. SANDRA LUZ VILLA ACEVEDO

MAYRA GABRIELA GONZÁLEZ SALAZAR

SUPLENTES

1er. BIBIANA ELIZABETH MONTENEGRO MACÍAS

2do. CARMEN LETICIA JUÁREZ PÉREZ

3er. JUAN MANUEL PÉREZ SÁNCHEZ

Pdte. ESTHER GÓMEZ RODRÍGUEZ

Srio. ARTURO A. ROMERO

1er. MAYRA GABRIELA GONZÁLEZ

2do. SANDRA LUZ VILLA ACEVEDO.

896-C

Pdte. MARCO POLO MARTÍNEZ ESPINOZA

Srio. JOSÉ HUGO MERCADO SANDOVAL

1er. CONSUELO GARCÍA VÁZQUEZ

SUPLENTES

1er. VICTOR MANUEL LEÓN MERÁZ

2do. MARINA RUIZ ALEJANDRE

3er. ROSA MARÍA RUIZ SÁNCHEZ

Pdte. MARCO POLO MARTÍNEZ ESPINOZA

Srio. JUAN SANDOVAL CASTILLO

1er. ROSA MARÍA SÁNCHEZ

2do. MARIO ALEJANDRO ALVARADO

897-C

Pdte. ISMAEL HERRERA PEREGRINA

Srio: BLANCA ANGELINA LÓPEZ CHÁVEZ

1er. MÓNICA DEL CARMEN IBARRA RAMOS

2do. JUAN ANTONIO LOAEZA SALAZAR

SUPLENTES

1er. MARCO ANTONIO ARVIZU HERNÁNDEZ

2do. PRESICHI AIDA DE LOS COBOS

3er. EMILIA ARMANDIN AGUILAR ROBLES FLORES

Pdte. MARCO POLO MARTÍNEZ ESPINOZA

Srio. JUAN SANDOVAL CASTILLO

1er. MARIO ALEJANDRO ALVARADO

904-C

Pdte. MARISELA CASTILLO MORENO

Srio. ALMA ROSA LISCANO MORALES

1er. JOSEFINA ALEJANDRA HERNÁNDEZ NUÑEZ

2do. XÓCHITL ROMERO LOZANO

SUPLENTES

1er. VICTOR ONTIVEROS VALDEZ

2do. JUAN ANTONIO PAREDES RIVERA

3er. EVA PAREDES SÁNCHEZ

PDTE. MARISELA CASTILLO MORENO

Srio. J. ALEJANDRA HERNÁNDEZ NUÑEZ

1er. EVA PAREDES SÁNCHEZ

2do. XÓCHITL ROMERO L.

927-B

Pdte. DIANA ELENA GARCÍA NEGRETE

Srio. SAÚL LEAL ESPINOZA

1er. JOSÉ MARTÍN BARRAZA VALENZUELA

2do. MARÍA DEL CARMEN DEL RÍO MOSQUEDA

SUPLENTES

1er. IRMA GONZÁLEZ GALLARDO

2do. JULIO HERNÁNDEZ SALCEDO

3er. VICENTE CASTREJÓN GUERRERO

Pdte. DIANA E. GARCÍA NEGRETE

Srio. MARÍA DEL CARMEN DEL RÍO

1er. JOSÉ MARTÍN BARRAZA V.

2do. JULIO HERNÁNDEZ SALCEDO

927-C

Pdte. INÉS DEL ROSARIO MORALES ZAVALA

Srio. FERNANDA MORALES VILLALPA

1er. FERNANDO MENDOZA MARTÍNEZ

2do. ESPERANZA PEÑA PARRA

SUPLENTES

1er. JUANA MARÍA ELENA AGUIRRE RODRÍGUEZ

2do: JOSÉ REFUGIO MARTÍNEZ ARCE

3er. PEDRO MADRIGAL VALENCIA

Pdte. INÉS DEL ROSARIO MORALES ZAVALA

Srio. FERNANDA MORALES VILLALPA

1er. MARCOS ROLDÁN SANTOYO

2do. ESPERANZA PEÑA PARRA

942-C

Pdte. HÉCTOR RAÚL IBAÑEZ RUELAS

Srio. SERGIO RAFAEL LOAIZA CERVANTES

1er. CARLOS ORTÍZ HERNÁNDEZ

2do. LUIS DAVID LOAIZA CERVANTES

SUPLENTES

1er. MARÍA DEL CARMEN IBAÑEZ RUELAS

2do. SOLEDAD MAGAÑA LÓPEZ

3er: BENITA LABRA AVILÉS

Pdte. HÉCTOR RAÚL IBAÑEZ R.

Srio. BENITA LABRA AVILÉS

1er. MA. DEL CARMEN IBAÑEZ R.

2do. SOLEDAD MAGAÑA LÓPEZ

943-B

Pdte. MARGARITA CERDA SÁNCHEZ

Srio. ESPERANZA ANGUIANO RODRÍGUEZ

1er. MARÍA DE LOS ÁNGELES CAMPA SARIÑANA

2do. LOIDA ZAMORANO LÓPEZ

SUPLENTES

1er. ROSA AYALA

2do. BERNARDO CAMPA OROZCO

3er. CARLOS ÁLVAREZ GONZÁLEZ

Pdte. MARGARITA CERDA SÁNCHEZ

Srio. MA. DE LOS ÁNGELES CAMPA

1er. BERNARDO CAMPA OROZCO

2do. ERNESTO DELGADO MALDONADO

962-C

Pdte. LOURDES ESPINOZA TOPETE

Srio. MARÍA SONIA CANO CASTILLO

1er. MARIO ALBERTO ESPINOZA RICO

2do. SOCORRO MACÍAS QUEZADA

SUPLENTES

1er. JUAN CARLOS GONZÁLEZ TORRES

2do. HÉCTOR LIBRADO DOMÍNGUEZ COSS

3er. EDUARDO LOZANO CONTRERAS

Pdte. LOURDES ESPINOZA TOPETE

Srio. ELÍAS MENDOZA PADILLA

1er: JOSÉ INÉS ZANTILLÁN

2do. HÉCTOR DOMÍNGUEZ COSS

976-B

Pdte. FRANCISCO JAVIER ANTOLÍN ALVARADO

Srio. JESSICA ALEJANDRA ANTPLÍN ALVARADO

1er. MA. DEL CARMEN ADAME MARTÍNEZ

2do. JOSÉ ARMANDO ANTOLÍN ALVARADO

SUPLENTES

1er. GERMÁN DÍAZ ZÁRATE

2do. MARÍA MAGDALENA RAMÍREZ CHÁVEZ

3er. JOSÉ FÉLIX ÁVALOS ROSALES

Pdte. FRANCISCO JAVIER ANTOLÍN ALVARADO

Srio. MA. MAGDALENA RAMÍREZ CHÁVEZ

1er. JOSÉ ARMANDO ANTOLÍN ALVARADO

2do. MA. DEL CARMEN ADAME MARTÍNEZ

999-C

Pdte. MUCIO HERRERA CAMPOS

Srio. SORAYA LORENA CASTAÑEDA SÁNCHEZ

1er. GILBERTO MORENO GARCÍA

2do. ARTURO TORRES CABRERA

SUPLENTES

1er. LILIA SUSANA CISNEROS GUERRERO

2do. CONSUELO GUERRERO CORTEZ

3er. MARÍA DEL CARMEN LOMELÍ ALVARADO

Pdte. MUCIO HERRERA CAMPOS

Srio: SORAYA CASTAÑEDA SÁNCHEZ

1er. MA. DEL REFUGIO MEDRANO VÁZQUEZ

2do. LILIA SUSANA CISNEROS GUERRERO

1039-C

Pdte. CARLOS ISAAC GUEVARA LÓPEZ

Srio. CELSO GALINDO URIBE

1er. VICENTE BRISEÑO MORALES

2do. MARCO ANTONIO CORONADO SIORDIA

SUPLENTES

1er. HEBERTO GERARDO CISNEROS GONZÁLEZ

2do.YOLANDA CONSTANTINO CARMONA

3er. ADOLFO CHÁVEZ CONSTANTINO

Pdte. CARLOS ISAAC GUEVARA LÓPEZ

Srio. MARISOL VALDEZ MORALES

1er. ADOLFO CHÁVEZ CONSTANTINO

2do. ADOLFO CHÁVEZ CONSTANTINO

1040-B

Pdte. JOSÉ ARIAS MARTÍNEZ

Srio. IGNACIO JAVIER FLORES VALENZUELA

1er. JESÚS ARTURO BAÑUELOS CORREA

2do. LILIA AGUAYO VÁZQUEZ

SUPLENTES

1er. GUSTAVO GARCÍA DUARTE

2do. MICAELA ÁLVAREZ ÁLVAREZ

3er. JOSÉ ANDRÉS AGUAYO VÁZQUEZ

Pdte. JOSÉ ARIAS MARTÍNEZ

Srio. JESÚS ARTURO BAÑUELOS C.

1er. MICAELA ÁLVAREZ ÁLVAREZ

1056-B

JUAN CARLOS ANGULO TOSTADO

Srio: GILDA CASAS VÁZQUEZ

1er. JOSÉ ALFREDO PELAYO GÓNGORA

2do. MARGARITO BENJAMÍN ACEVEDO CASTAÑEDA

SUPLENTES

1er. ISABEL AMAYA GALAZ

2do. LEOBARDO ARTURO TREJO MARTÍNEZ

3er. GUADALUPE CAMACHO VELÁZQUEZ

Pdte. JUAN CARLOS ANGULO TOSTADO

Srio. GILDA CASAS VÁZQUEZ

1er. JOSÉ ALFREDO PELAYO

2do. LEOBARDO ARTURO TREJO MARTÍNEZ

1057-C

Pdte. ISABEL MENDOZA FÉLIZ

Srio. MARÍA MAGDALENA MARTÍNEZ SALAZAR

1er. CARMEN ALICIA RUBIO ROSAS

2do. FERMÍN GÓMEZ TORRES

SUPLENTES

1er. ESTHELA LÓPEZ ROSALES

2do. JOSEFINA MIRANDA GARCÍA

3ro. ÁNGELA GÓMEZ HERNÁNDEZ

Pdte. ISABEL MENDOZA FÉLIZ

Srio. MARÍA MAGDALENA MARTÍNEZ SALAZAR

1er. ANA MARÍA GALLEGOS SUÁREZ

2do. CARMEN MARPIA BALLESTEROS MORALES

1058-C

Pdte. CLAUDIA TORRES MARCIAL

Srio. LUZ MARÍA VILLA DE LEÓN

1er. ROSA MARÍA BUSTILLOS SAUCEDA

2do. ÁNGELES ESQUIVEL SOLACHE

SUPLENTES

1er: SANJUANA VARGAS VÁZQUEZ

2do. MIGUEL ÁNGEL CORRADO QUIÑONES

3er. GLORIA FERNÁNDEZ VIZCARRA

Pdte. CLAUDIA TORRES MARCIAL

Srio. LUZ MA. VILLA DE LEÓN

1er. MIGUEL ÁNGEL CORRADO

2do. GLORIA FERNÁNDEZ

1060-C

Pdte. MARISELA FÉLIZ RODRÍGUEZ

Srio. IRMA DE LA ROSA CÁRDENAS

1er. FRANCISCO QUIÑONES CHAIDEZ

2do. JUAN GÓMEZ ZÁRATE

SUPLENTES

1er. MARÍA GUADALUPE MARTÍNEZ MIRAMONTES

2do. JUAN MANUEL GUTIERRÉZ TORRES

3er. FRANCISCO HINOJOSA ORTIZ

Pdte. MARISELA FÉLIX RODRÍGUEZ

Srio. MARÍA GUADALUPE MARTÍNEZ MIRAMONTES

1er. JUAN MANUEL GUTIÉRREZ TORRES

2do. JUAN GÓMEZ ZÁRATE

1062-B

Pdte. RAÚL PEÑAFLOR BARRÓN

Srio. ERNESTO AGATÓN ANGELINO

1er: JOSÉ DAVID PRIETO GÓMEZ

2do. SUSANA ROBLES ARÉCHIGA

SUPLENTES

1er. MARÍA JUANA CAMACHO TEJEDA

2do. FERNANDO ALVARADO BONILLA

3er: MARÍA DEL CARMEN GARCÍA

Pdte. RAÚL PEÑAFLOR B.

Srio, ERNESTO AGATÓN ANGELINO

1er. DAVID PRIETO GÓMEZ

1065-B

Pdte. MARÍA DEL CONSUELO BERNAL VEGA

Srio. ROSA MARÍA ALVARADO GAONA

1er: YADIRA ALCARÁZ RODRÍGUEZ

2do. BÁRBARA EDITH ARCE MACÍAS

SUPLENTES

1er: PATRICIA ESTRADA RAMÍREZ

2do. ALEJANDRO DOMÍNGUEZ RAMÍREZ

3er. VICTOR MANUEL ESQUIVEL GARCÍA

Pdte. MARÍA CONSUELO BERNAL VEGA

Srio. ROSA MARÍA ALVARADO GAONA

1er: YADIRA ALCARAZ RODRÍGUEZ

2do. VICTOR MANUEL ESQUIVEL GARCÍA

1065-C

Pdte. MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ HERRERA

Srio. LETICIA GARCÍA ABARCA

1er. NORMA JULIETA HERRERA PONCE

2do. IGNACIO MORA VALDEZ

SUPLENTES

1er. CECILIA FÉLIX MALDONADO

2do. LIDIA HERRERA HERNÁNDEZ

3er. AURELIA LEÓN SÁNCHEZ

Pdte. MARÍA EIGENIA GONZÁLEZ HERRERA

Srio. LIDIA HERRERA HERNÁNDEZ

1er. IGNACIO MORA VALDEZ

2do. ANTONIO DE LA TORRE SÁNCHEZ

1066-C

Pdte. JESÚS MARTÍN GALLEGOS VELÁSQUEZ

SriO. MIREYA SANTOS VALENZUELA

1er. RODOLFO ESQUIVEL GUZMÁN

2do. MIRNA SANTOS VALENZUELA

SUPLENTES

1er. RAMIRO GUTIÉRREZ CERVANTES

2do. MAGDALENA ESTRADA MENDOZA

3er. JOSEFINA MAGALA AMBRIZ

Pdte. JESÚS MARTÍN GALLEGOS

Srio. RODOLFO ESQUIVEL GUZMÁN

1er. JOSEFINA MAGAÑA AMBRIZ

2do. FERNANDO TERREROS VILLEGAS

1066-B

Pdte. ABEL DE LA RIVA BARCELO

Srio: DANIEL DE LA RIVA BARCELO

1er: IMELDA ANDRADE GODINA

2do. MIGUEL ÁNGEL DURÓN HERMOSILLO

SUPLENTES

1er: BLANCA ESTELA CASTELO RAMOS

2do. RENÉ ARTURO DE LA TORRE CARDONA

3er. RAZIEL DE LUGO DIAZ

Pdte. ABEL DE LA RIVA

Srio. DANIEL DE LA RIVA BARCELO

1er. BLANCA ESTELA CASTELO RAMOS

2do. ROSA MA. CARDONA REYES

1070-C

Pdte. ÁNGEL MORENO ENCARNACIÓN

Srio: CUAUHTEMOC ESTRADA GONZÁLEZ

1er. MARGARITA NUÑO HERNÁNDEZ

2do. NATALIA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ YEPEZ

SUPLENTES

1er. ESTHER HERRERA ASTORGA

2do. MOISÉS CUEVAS QUEZADA

3er. MARÍA ELENA ENCARNACIÓN GIL

Pdte. ÁNGEL MORENO ENCARNACIÓN

Srio. CUAUHTEMOC ESTRADA GONZÁLEZ

1er. MARGARITA NUÑO HERNÁNDEZ

2do. NATALIA YEPEZ HERNÁNDEZ

1080-C

Pdte. JOSEFINA CORONEL PICAZO

Srio. MARCO ANTONIO LORA TEJEDA

1er. MAGDALENA LEYVA GÓMEZ

2do. MARÍA GUADALUPE GARCÍA VÁZQUEZ

SUPLENTES

1er: MARÍA DEL CARMEN GRANADOS ESPINOZA

2do. JOSEFINA MORALES LÓPEZ

3er. RAFAELA CÁRDENAS OROZCO

Pdte. JOSEFINA CORONEL PICAZO

Srio. MARCO ANTONIO LORA TEJEDA

1er: MA. DEL CARMEN GRANADOS ESPINOZA

2do. MA. GUADALUPE GARCÍA VÁZQUEZ

1084-C

Pdte. ROSA MARÍA NARANJO GONZÁLEZ

Srio. PERLA ESPARZA MACIAS

1er. ALMA PATRICIA GARCÍA CARDOZA

2do. CLAUDIA SOLIS HERNÁNDEZ

SUPLENTES

1er: SANTIAGO MARES CRESPO

2do. REFUGIO LÓPEZ VILLALPANDO

3er. MARÍA ISABEL LANDÍN RODRÍGUIEZ

Pdte. ROSA MARÍA NARANJO GONZÁLEZ

Srio. PERLA ESPARZA MACIAS

1er. ALMA PATRICIA GARCÍA CARDOZA

2do. CLAUDIA SOLIS HERNÁNDEZ

1086-C

Pdte. ARTURO MEDINA MUÑOZ

Srio. FORTINO RAMOS AGUAYO

1er. SONIA RAMOS AGUAYO

2do. BEATRIZ GUEREÑA PRESICHI

SUPLENTES

1er. RITA PADILLA JIMÉNEZ

2do. MARÍA DEL REFUGIO GAYTÁN HERNÁNDEZ

3er. GRISELDA JIMÉNEZ MURO

Pdte. ARTURO MEDINA MUÑOZ

Srio. FORTINO RAMOS AGUAYO

2do. BEATRIZ GUEREÑA PRESICHI

1091-B

Pdte. MARIO ALBERTO SANDOVAL VALENZUELA

Srio. EDGARDO GUERRERO ESPINOSA

1er. NORMA ALICIA CAMPOS NAVAR

2do. JOSÉ MANUEL CASTRO LOBATO

SUPLENTES

1er. MARÍA MAGDALENA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

2do. OLIVIA CASTAÑEDA AVILA

3er. ALMA EMILIA AGUILAR GONZÁLEZ

Pdte. MARIO SANDOVAL

Srio. EDGARDO GUERRERO ESPINOSA

1091-C

Pdte. TERESA SANDOVAL MACIAS

Srio. JOSÉ ISAURO MEDINO REYES

1er. FIDEL LEAL SUÁREZ

2do. EFRAÍN OSUNA BERNAL

SUPLENTES

1er. BEATRIZ LICEA TORRES

2do. JOSÉ IGNACIO EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

3er. GUADALUPE RODRÍGUEZ LEAL

Pdte. TERESA SANDOVAL MACIAS

Srio. JOSÉ LUIS ÁVALOS ACOSTA

1er: GUADALUPE RODRÍGUEZ

2do. AMELIA SANDOVAL DE A.

1092-B

Pdte. LETICIA EVANGELINA DIAZ VELARDE

Srio. CARLOS ESPINOZA MONTENEGRO

1er. GUADALUPE CARMONA SUÁREZ

2do. YOLANDA DUEÑAS ESTRADA

SUPLENTES

1er. LIDIA ALARCÓN ZAZUETA

2do. LUIS ANTONIO CARRILLO MACOTELA

3er. JOSÉ RICARDO ANDRADE CALZADA

Pdte. LETICIA DIAZ V.

Srio. CARLOS ESPINOZA

1er. ANDREAS BELTRÁN LEÓN

2do. LUIS M. CARRILLO

1092-C

Pdte. ANNETTE YOLANDA GONZÁLEZ CASTELLANOS

Srio. CRISTINA MOLINA ESQUIVEL

1er: ANDREA BELTRÁN LEÓN

2do. MARÍA CRISTINA BLANCA HERNÁNDEZ PÉREZ

SUPLENTES

1er. JAIME HURTADO COLMENERO

2do. BLANCA AZUCENA GALVÁN GUERRERO

3er. MARTINIANO HINOJOSA PÉREZ

Pdte. GONZÁLEZ CASTELLANOS ANNETTE

SriO. CRISTINA MOLINA ESQUIVEL

1er. JAIME URTADO COLMENERO

2do. CLEMENTE VÁZQUEZ

1106-B

Pdte. MARIBEL DUEÑAS MÉNDEZ

Srio. ALEJANDRO ESPÍRITU COPADO

1er. ESTHER ÁVALOS PEÑA

2do. ARMANDO CARRANZA OROZCO

SUPLENTES

1er. JULIA ALEJANDRA AYALA ORTIZ

2do. MARÍA YADIRA ARAGÓN QUINTERO

3er. JOSÉ MANUEL BADILLO GALLEGOS

Pdte. MARIBEL DUEÑAS

Srio.

1er. ESTHER ÁVALOS PEÑA

2do.

1106-C

Pdte. ELIZABETH LIMONES ANDRADE

Srio. DAVID ESTRADA SALCEDO

1er. MERCEDES FRANCO FLORES

2do. MA. DE LA LUZ RAUDRY FLORES

SUPLENTES

1er. ROSARIO FRANCO LOZOYA

2do. JOSÉ DE JESÚS VALDOVINOS

3er. JAVIER ALFONSO VÁZQUEZ APANGO

Pdte. ELIZABETH LIMONES ANDRADE

Srio. JAVIER ALFONSO VÁZQUEZ APANGO

1er. JOSÉ DE JESÚS JACOBO

2do. MARÍA DE LA LUZ RAUDRY

1107-B

Pdte. ELIZABETH CONTRERAS MEDINA

Srio. LUIS ROGELIO BERNAL MARTÍNEZ

1er. ROSA ELENA VEJA ESPEJO

2do. RAMIRO AGUAYO CERVANTES

SUPLENTES

1er. ESTHER AGUILAR ORTIZ

2do. SANTIAGO CUEVAS OROZCO

3er. MARÍA DE LA LUZ CEJA ESPEJO

Pdte. ELIZABETH CONTRERAS M.

Srio. ESTHER AGUILAR ORTIZ

1er. RAMIRO AGUAYO

2do. SANTIAGO

1109-B

Pdte. HUMBERTO MERCADO ALTAMIRANO

Srio. ANA MARÍA ACKERMAN AYÓN

1er. ESPERANZA ACKERMAN AYÓN

2do. ISRAEL RODRÍGUEZ VERDUZCO

SUPLENTES

1er: CESÁREA ALBA MARTÍNEZ

2do. VICTOR MANUEL BECERRA ZÚÑIGA

3er. JOSÉ ESCAMILLA GALINDO

Pdte. HUMBERTO

Srio. ANA MARÍA ACKERMAN

2do. ESPERANZA ACKERMAN

2do.

1110-B

Pdte. MARÍA ALEJANDRA BASALDÚA AYALA

Srio. JOSÉ DE JESÚS AMÉZCUA PÉREZ

1er. FEDERICO BELTRÁN SARABIA

2do. HIPÓLITO BASALDÚA VÁZQUEZ

SUPLENTES

1er. JOSÉ GILBERTO ACEVES MORALES

2do. GUADALUPE AGUIRRE SALAZAR

3ER. FAUSTO BANDA MENDOZA

Pdte. MA. ALEJANDRA BASALDÚA AYALA

Srio. FAUSTO BANDA MENDOZA

1er: FEDERICO BELTRÁN SARABIA

2do. HIPÓLITO BASALDÚA VÁZQUEZ

1116-C

Pdte. KENIA ESMERALDA CRUZ GODINEZ

Srio. JORGE GALVÁN GUADARRAMA

1er. ROGELIO CRUZ ULTREROS

2do. CARMEN VALLADARES ITURBIDE

SUPLENTES

1er. MARÍA RAMONA CASANOVA GÓMEZ

2do. ROSA GARCÍA ORTEGA

3er. MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ RUIZ

Pdte. KENIA ESMERALDA CRUZ GODINEZ

Srio.. ROGELIO CRUZ ULTREROS

1er. RAMONA CASANOBA RAMOS

2do. ROSA GARCÍA ORTEGA

1133-B

Pdte. ELBA PAZ GARABITO ESPARZA

Srio. ÓSCAR FONSECA MARTÍNEZ

1er. CARLOS ARMANDO LÓPEZ SÁNCHEZ

2do. FRANCISCO AARÓN ROBLES RUIZ

SUPLENTES

1er. MARÍA ADELINA SÁNCHEZ ÁLVAREZ ALVARADO

2do. MAGDALENA ARELLANO HINOJOSA

3er. JULIO DE LA ROSA GUZMÁN

Pdte. ELBA PAZ GARABITO

Srio. ÓSCAR FONSECA MARTÍNEZ

1er. MARÍA ADELINA SÁNCHEZ A.

2do. HÉCTOR ARMANDO ÁLVAREZ

1165-B

Pdte. GILBERTO ÁLVAREZ AGUILAR

Srio. CASIMIRO ALFEREZ RIVERA

1er: ROSA ELIA SALAS CELIZ

2do. MARIO IGNACIO FÉLIZ SERRANO

SUPLENTES

1er. IRMA BECERRA ALTAMIRANO

2do. MARÍA DEL REFUGIO ACOSTA OBESO

3er. FLORA CECILIA AGUILAR GARCÍA

Pdte. GILBERTO ÁLVAREZ

Srio. CASIMIRO ALFEREZ RIVERA

1er. IRMA BECERRA ALTAMIRANO

2do. MARIO IGNACIO FÉLIX SERRANO

1167-B

Pdte. MA. DOLORES AGUAS MARMOLEJO

Srio. JOSÉ JAVIER DIAZ CORRAL

1er. MARTHA ZARAGOZA OCHOA

2do. BULMARO VELÁZQUEZ ÁLVAREZ

SUPLENTES

1er. MARTÍN DELATORRE LEÓN

2do. IRENE GARCÍA MARTPINEZ

3er: ANSELMA ARAIZA SÁNCHEZ

Pdte. MA. DOLORES AGUAS MARMOLEJO

Srio. JOSÉ JAVIER DIAZ CORRAL

1er. SÓLO APARECE UNA FIRMA

2do. BULMARO VELÁZQUEZ ÁLVAREZ

1167-C

Pdte. GUILLERMO GARCÍA RENTERÍA

Srio. ROSA ARMIDA MENDOZA QUINTERO

1er: ALEJANDRO RAMOS ISLAS

2do. RUFINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ

SUPLENTES

1er. JOSÉ MANUEL PAUL SERRANO

2do. ISABEL MALDONADO RIVAS

3er. CECILIA GREGORIO APARICIO

Pdte. GUILLERMO GARCÍA R.

Srio. HILDA G. SANTANA VEGA

1er. ALEJANDRO RAMOS ISLAS

2do. RUFINA RODRÍGUEZ H.

1168-C

Pdte. RUFINO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Srio. PATRICIA FONSECA JAQUEZ

1er: ELOINA FARFÁN MARTÍNEZ

2do. JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO

SUPLENTES

1er. IGNACIA GARCÍA MÁRQUEZ

2do. ROGELIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

3er. CLAUDIA HERNÁNDEZ GARCÍA

Pdte. ELOINA FARFÁN MARTÍNEZ

Srio. RUFINO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

1er: JOSÉ LUIS GUERRERO

2do. JOSÉ LUIS GUERRERO

1192-C

Pdte. LORENZO MARTÍNEZ CHÁVEZ

Srio. CHRISTIAN LEONEL GONZÁLEZ ROBLES

1er: MARÍA DEL REFUGIO RAMÍREZ

2do. MARÍA IRMA HERNÁNDEZ GARCÍA

SUPLENTES

1er. JOSÉ LUIS MARISCAL RAMÍREZ

2do. VICENTA MORENO RODRÍGUEZ

3er: MARÍA CELSA GONZÁLEZ ÁLVAREZ

Pdte. LORENZO MARTÍNEZ CHÁVEZ

Srio. MA. IRMA HERNÁNDEZ GARCÍA

1er: MA. DEL REFUGIO RAMÍREZ

2do. VICENTA MORENO RODRÍGUEZ

1198-B

Pdte. DANIEL GÁNDARA ARIAS

Srio. JORGE RAMÍREZ AGUIRRE

1er: ÓSCAR BARAJAS SALAS

2do. JULIETA LILIA ROSAS PERALTA

SUPLENTES

1er: SILVIA VEATRIZ DELGADILLO MARTÍNEZ

2do. BRICEYDA BERRELLEZA CRUZ

3er: PETRA CALDERÓN ESCOBEDO

Pdte. DANIEL GÁNDARA ARIAS

Srio. JORGE RAMÍREZ AGUIRRE

1er: JUAN SARELLANO HERNÁNDEZ

2do. JULIETA LIDIA ROSAS PERALTA

1198-C

Pdte. MARIO ALBERTO MALACARA CORTÉS

Srio. YOLANDA ROSAS PERALTA

1er: CANDELARIO JARA SARABIA

2do. AURORA HERRERA RENDÓN

SUPLENTES

1er: RAMIRO GARCÍA

2do. MARÍA GARCÍA MORENO

3er: MARÍA ISABEL GUERRERO

Pdte. YOLANDA ROSAS PERALTA

Srio. YOLANDA ROSAS PERALTA

1er.

2do. AURORA HERRERA DE OCHOA

1199-B

Pdte. MA. ELENA BETANCOURT CEJA

Srio. MARÍA ELENA ZÁRATE CORTEZ

1er. VICTOR JESÚS AGÜERO CAMACHO

2do. JOSÉ ÁNGEL ALBA MONJARAZ

SUPLENTES

1er. AGUSTÍN ALONSO SANTOYO

2do. MARÍA DE JESÚS CARBAJAL MARTÍNEZ

3er: CRUZ MARÍA COVARRUBIAS

Pdte. MA. ELENA BETANCOURT TABOADA

Srio. FROILÁN GONZÁLEZ LEÓN

1er: VICTOR JESÚS AGÜERO C.

2do. MA. DE JESÚS CARBAJAÑ

1200-C

Pdte. ÁNGELA LÓPEZ LUNA

Srio. JOSÉ GÓMEZ QUEZADA

1er. ANA MARÍA RAMÍREZ MATA

2do. SAHUE EZQUIVEL MEDINA

SUPLENTES

1er: MARTHA MONTELONGO RODRÍGUEZ

2do. ABEL LEANA SÁNCHEZ

3er. AMALIA GARCÍA MÁRQUEZ

Pdte. ÁNGELA LÓPEZ LUNA

Srio. GARCÍA CISNEROS

1er. MARTHA MONTELONGO RODRÍGUEZ

2do. M. DEL ROCÍO

1210-B

Pdte. MARÍA AVIÑA JIMÉNEZ

Srio. JUAN CARLOS BELMONTES JARAMILLO

1er. LIDIA BARRIOS PÉREZ

SUPLENTES

1er: GUILLERMO GONZÁLEZ GARCÍA

2do. MIGUEL ÁNGEL AMADOR

3er: ESPERANZA ÁVALOS CHICA

Pdte. MARÍA ARACELY AVIÑA JIMÉNEZ

Srio. JORGE ALBERTO RANGEL PÉREZ

1er: MIGUEL AMADOR CASTALLEDA

2do. GERARDO ROMERO ROQUE

1239-B

Pdte. MARÍA MAGDALENA ANDRADE SERRANO

Srio. SUJEY BLTAZAR DOMÍNGUEZ

1er: ENRIQUETA VEGA VEGA

2do. JOSÉ LUIS PEÑA AGUIRRE

SUUPLENTES

1er: SANDRA ORTIZ DIAZ

2do. JOSÉ DE JESÚS AGUIRRE GUTIÉRREZ

3er: ESTHER BAUTISTA BAUSTISTA

Pdte. MA. MAGDALENA ANDRADE SERRANO

Srio.

1er: JUAN JOSÉ MARTÍNEZ AVILÉS

2do. JOSÉ LUIS AGUIRRE

1240-B

Pdte. JUAN RAMÓN MIRAMONTES MORA

Srio. MIGUEL ÁNGEL AISPURO VELÁZQUEZ

1er: FERMÍN CARPINTEIRO ROSAS

2do. JOSÉ CASTILLO ORTEGA

SUPLENTES

1er. BELLA DORA DELGADILLO FLORES

2do. NORMA ARELLANO MOLINA

3er: IGNACIA ALMAZÁN MEDINA

Pdte. JUAN RAMÓN MIRAMONTES

Srio. MIGUEL A. AISPURO

1er: NORMA ARELLANO MOLINA

2do. JOSÉ CASTILLO

1241-B

Pdte. MARÍA DEL REFUGIO MARTPINEZ CASTILLO

Srio: GLORIA ALVARADO SOTO

1er: MARÍA ESTHER ALVARADO IZQUIERDO

2do. MRCOS MIGUEL ALVARADO PORRAS

SUPLENTES

1er: MARÍA DOLORES ALANIZ BAUTISTA

2do. AMALIA ALANIZ BAUTISTA

3er. ISABEL BENITEZ MARTÍNEZ

NO EXISTE ACTA DE JORNADA ELECTORAL, NI DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CASILLA

1241-C

Pdte. MARÍA CRISTINA ESPINOZA VALADEZ

Srio. PAULA BRETADO PATIÑO

1er. EVELIA HUERTA ARREDONDO

2do. JOEL HERNÁNDEZ CONTRERAS

SUPLENTES

1er. GILBERTO CEBALLOS RAMOS

2do. ADLFO LÓPEZ JÁUREGUI

3er: FRANCO ESTHER CONTRERAS

Pdte. MA. CRISTINA ESPINOZA VALDEZ

Srio. PAULA BRETADO PATIÑO

1er: GILBERTO CEBALLOS RAMOS

2do. JOEL HERNÁNDEZ CONTRERAS

1242-C

Pdte. LEONARDO FRANCISCO CARMONA FERNÁNDEZ

Srio: ISAÍAS PÉREZ VARGAS

1er: JOSEFINA DIAZ SÁNCHEZ

2do. JUAN MANUEL CASTAÑÓN ESPINOZA

SUPLENTES

1er. ROSA ISELA SÁNCHEZ RAMÍREZ

2do. LUCÍA CASILLAS PALOMERA

3er: RAMONA GARCÍA MONTEJANO

Pdte. LEONERDO FCO. CARMONA FERNÁNDEZ

Srio. JOSEFINA DIAZ SÁNCHEZ

1er. RAMONA GARCÍA MONTEJANO

2do. LUCÍA CASILLAS PALOMERA

1244-B

Pdte. MARÍA DEL CARMEN AGUIRRE RIVERA

Srio: AZUCENA AGUIRRE SALAZAR

1er: SANTIAGO VARGAS RANGEL

2do. NATHANAEL AARÓN CABRERA VERNET

SUPLENTES

1er. IRMA AGRIPINA CAMACHO CARRILLO

2do. EUSTOLIA CAMACHO SIMENTAL

3er. ALMA ROSA CAMPOS CHÁVEZ

Pdte. MA. DEL CARMEN AGUIRRE RIVERA

Srio. AZUCENA AGUIRRE SALAZAR

1er. SANTIAGO VARGAS RANGEL

2do. NATHANAEL A. CABRERA VERNET

1244-C

Pdte. JESÚS OCTAVIO VALENZUELA VERDUGO

Srio. SIDIA GUADALUPE VALDEZ AVALOZ

1er. AZUZENA ORGANES DE LOS SANTOS

2do. MARÍA DEL REFUGIO LÓPEZ SÁNCHEZ

SUPLENTES

1er. PATRICIA HERNÁNDEZ TORRES

2do. MAURO MUÑOZ LINARES

3er. MARGARITA JACINTO CONTRERAS

Pdte. JESÚS OCTAVIO VALENZUELA VERDUGO

Srio. SIDIA GPE. VALDEZ ÁVLOS

1er. AZUCENA ORGANES DE LOS SANTOS

2do. RUBÉN TOVAR ARIAS

1283-B

Pdte. VICTOR MANUEL MÉNDEZ BERNAL

Msrio. MARYCRUZ CABRERA MORALES

1er. MARTHA RODRÍGUEZ AVIÑA

2do. ELEAZAR AGUILAR MOLINA

SUPLENTES

1er. BERTHA GARIBAY GÓMEZ

2do. GUADALUPE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ

3er. RICARDA ESPINOZA JARAMILLO

Pdte. VICTOR MÉNDEZ BERNAL

Srio. MARYCRUZ C. M.

1er. ELEAZAR AGUILAR

2do. RICARDA ESPINOZA

1284-B

Pdte. JOSEFINA CASTAÑEDA CALDERA

Srio. LORENA FARIAS TEJEDA

1er. VERÓNICA ISELA CASTAÑEDA CALDERA

2do. CRISTINA OLIVIA CASTAÑEDA CALDERA

SUPLENTES

1er. SERGIO KARIM RODRÍGUEZ LÓPEZ

2do. MANUEL CASTAÑEDA DURÁN

3er. IRENE CALDER ORTIZ

Pdte. JOSEFINA CASTAÑEDA CALDERA

Srio. LORENA FARIAS TEJEDA

1er. KARIM RODRÍGUEZ

2do. CRISTINA CASTAÑEDA CALDERA

1284-C

Pdte. HUMBERTO MAYORAL VILLAVICENCIO

Srio. CLAUDIA SELENE MERCADO ALANIZ

1er. EVAIZABEL MONTANO REA

2do MANUEL GILBERTO ORTIZ SALAS

SUPLENTES

1er. MIGUEL ÁNGEL ORTIZ SALAS

2do. ARTURO LANDEROS ORNELAS

3er. AMALIA FLORES TRIGUEROS

Pdte. HUMBERTO MAYORAL V.

Srio. ISABEL VENTURA GARCÍA

1er. AMALIA FLORES TRIGUERO

2do. MARÍA ENGRACIA ZAVALA A.

1286-B

Pdte. MIGUEL ÁNGEL AUDELO IBARRA

Srio. IVÁN AYALA CAÑEDO

1er. MARÍA DEL CARMEN BRITO ARANGURE

2do. JOSÉ LUIS ÁLVAREZ MEDINA

SUPLENTES

1er. MÓNICA ÁLVAREZ OLVERA

2do. FLORENTINO ANDREWS MEDINA

3er. MARÍA ELENA VARGAS HERRERA

Pdte. MIGUEL ÁNGEL AUDELIO

Srio. MÓNICA ÁLVAREZ OLVERA

1er. JOSÉ LUIS ÁLVAREZ MEDINA

2do. IVÁN YALA CAÑEDO

1287-B

Pdte. JOSÉ LUIS ARREDONDO RESENDIZ

Srio. ARGIMIRA PINEDA MATÍAS

1er. MARÍA DE JESÚS CARRILLO CARRILLO

2do. MARÍA DE LOURDES ARREOLA VILLASEÑOR

SUPLENTES

1er. AURELIO ARCOS HERRERA

2do JOSÉ LUIS ÁNGEL BARRENA GONZÁLEZ

3er. ESPERANZA ÁLVAREZ MEDINA

Pdte: JOSÉ LUIS ARREDONDO RESENDIZ

Srio. ARGIMIRA PINEDA MATÍAS

1er. CLAUDIA VERÓNICA ESTRADA AVILES

2do. MA. DE LOURDES ARREOLA VILLASEÑOR

1288-B

Pdte. MARÍA DE LOURDES GARIBAY OCHOA

Srio. AGUSTINA ÁNGEL RAMOS

1er. MARÍA DE JESÍS GORETI ANDRADE GONZÁLEZ

2do. IGNACIO GALVÁN A LA TORRE

SUPLENTES

1er. ANA MARÍA HERNÁNDEZ ROJAS

2do. RAMÓN ANDRADE VILLEGAS

3er. LEONILA ARAUJO CARRILLO

Pdte. MARÍA DE LOURDES GARIBAY OCHOA

Srio. AGUSTINA ÁNGEL RAMOS

1er. MA. DE JESÚS ANDRADE GONZÁLEZ

2do. RAMÓN ANDRADE VILLEGAS

1305-C

Pdte. JORGE ALONSO MEDINA

Srio. EFRÉN CÓRDOVA MARTÍNEZ

1er. RAFAEL FLORES HARO

2do. RODOLFO GARCÍA AMADOR

SUPLENTES

1er. JESÚS GONZÁLEZ GARCÍA

2do. SOCORRO DURÁN REAL

3er. ROSA MARÍA FLORES RUELAS

Pdte. JORGE ALONSO MEDINA

Srio. EFRÉN CÓRDOVA MARTÍNEZ

1er. RAFAEL FLORES HARO

2do. RODOLFO GARCÍA

1306-B

Pdte. GUADALUPE BERENICE ARÉCHIGA SUPÚLVEDA

Srio. CARLOS ARIAS MEDINA

1er. MARÍA ISABEL GARCÍA OCAMPO

2do. MARÍA EUGENIA BELTRÁN ARREOLA

SUPLENTES

1er. JUAN CARLOS PÉREZ ROJAS

2do. VICTOR NARANJO ÁVILA

3er. ROSA MIRANDA GARCÍA

Pdte. GUADALUPE BERENICE ARÉCHIGA

Srio. CARLOS ARIAS MEDINA

1er. MARÍA ISABEL GARCÍA OCAMPO

2do. MARÍA BELTRÁN ARREOLA

1323-B

Pdte. CARLOS CAMPOS

Srio. MARÍA DE LOS ÁNGELES IBARRA LÓPEZ

1er. DORA ISABEL CARDONA RAMÍREZ

2do. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA SERVÍN

SUPLENTES

1er. LUIS RAÚL CARDONA RAMÍREZ

2do. IRMA GÓMEZ ESTRADA

3er. GUILLERMINA MÁRQUEZ SÁNCHEZ

Pdte. CARLOS CAMPOS

Srio. LUIS RAÚL CARDONA RAMÍREZ

1er. DORA ISABEL CARDONA RAMÍREZ

2do. MARÍA DE LOS ÁNGELES

1344-C

Pdte. NOÉ HERNÁNDEZ RUVALCABA

Srio. SALVADOR GARCÍA ACEVES

1er. ALEJANDRO HERNÁNDEZ ZÁRATE

2do. VICTOR HUGO FLORES FLORES

SUPLENTES

1er. CARLOS GARCÍA MONDRAGÓN

2do. ÁNGEL HERNÁNDEZ ROMERO

3er. MANUEL CAÑEDO FELIPE

Pdte. NOÉ HERNÁNDEZ RUVALCABA

Srio. CARLOS GARCÍA MONDRAGÓN

1er. ALEJANDRO HERNÁNDEZ ZÁRATE

2do. ÁNGEL GARCÍA MONDRAGÓN

1346-C

Pdte. JUAN MANUEL VERA ESTRADA

Srio. JULIO CÉSAR CABEZAS LARES

1er. LEONARDO CAMARENA HERNÁNDEZ

2do. ADÁN MENDIAS AVENA

SUPLENTES

1er. MARÍA GUADALUPE GONZÁLEZ VALDEZ

2do. JOSÉ JESÚS BRIONES SÁNCHEZ

3er. PATRICIO MERINO OSUNA

Pdte. JUAN MANUEL VERA ESTRADA

Srio. LEONARDO CAMARENA HERNÁNDEZ

1er. ENRIQUE ROCHA ZAMORA

2do. MOISÉS MORALES TORRES

1347-B

Pdte. JOEL MORA ZETINA

Srio. IRMA ZÚÑIGA ESCOBAR

1er. RIGOBERTO ZÚÑIGA ESCOBAR

2do. RAMIRO GARCÍA HERRERA

SUPLENTES

1er. JOEL JESÚS VALADEZ HERNÁNDEZ

2do. OFELIA DIAZ GUTIÉRREZ

3er. CLAUDIA ÁVILA CHACÓN

Pdte. JOEL MORA ZETINA

Srio. IRMA ZÚÑIGA ESCOBAR

1er. RIGOBERTO ZÚÑIGA ESCOBAR

2do. RAMIRO GARCÍA HERRERA

1348-B

Pdte. TERESA CARRILLO ALMA

Srio. MAHYTE RIOS GUERRERO

1er. YOLANDA CRUZ RUIZ

2do. ISABEL ARELLANO FLORES

SUPLENTES

1er: JOSÉ LUIS AGUILAR AGUILAR

2do. SANTIAGO ÁVALOS ARREDONDO

3er. IRENE CARRILLO VÁSQUEZ

Pdte. ALMA TERESA CARRILLO

Srio. SANTIAGO VIDAL CRUZ

1er. YOLANDA CRUZ

2do. ISABEL ARELLANO FLORES

1350-B

Pdte. ENRIQUE MOLAR ROMÁN

Srio. ARMANDO MORA SOLIS

1er: ALBERTO ROBLES

2do. MARÍA DE JESÚS GALLEGOS RIVAS

SUPLENTES

1er. MARÍA LUCINA GALLEGOS RIVERA

2do. BASILIA MENDOZA BETZABEL

3er. ROSARIO ROCHA SÁNCHEZ

Pdte. ENRIQUE MOLAR R.

Srio. BETZABEL BASILIA MENDOZA

1er: ROSARIO ROCHA SÁNCHEZ

2do. MARÍA DE JESÚS GALLEGOS R.

1352-B

Pdte. ELÍAS ALDAZ CLAUSTRO

Srio. FRANCISCO DAMIÁN GUTIÉRREZ

1er: LIDIA ESPINOZA ROMERO

2do. MARÍA DE JESÚS CASTRO FIERROS

SUPLENTES

1er. CARLOS DE LA CRUZ MARTÍNEZ

2do: ESTEBAN CORRALES AYALA

3er: SILVIA LAURA ULLOA PARRA

Pdte. ELÍAS ALDAZ C.

Srio. CARLOS DE LA CRUZ MARTÍNEZ

1er. ROBERTO ALDAZ

2do. MA. DE JESÚS CASTRO FIERROS

1357-B

Pdte. MOISÉS ANDRADE NOLAZCO

Srio. ANGELINA BARRIOS GARCÍA

1er. JOSEFINA CASTRO GARIBAY

2do. ROSA MARÍA BUENROSTRO SERVÍN

SUPLENTES

1er: MARTHA CARMONA GONZÁLEZ

2do. MARÍA DE LA LUZ ÁNGEL

3er. ESPERANZA BUENROSTRO SERVÍN

Pdte. MOISÉS ANDRADE VERDUZCO

Srio. MARTHA E. CARMONA GONZÁLEZ

1er. JOSEFINA CASTRO GARIBAY

2do. ROSA MARÍA BUENROSTRO SERVÍN

 

De la revisión minuciosa que se hizo de las documentales antes indicadas, y en razón a que el expediente que nos ocupa, no se encontraron pruebas que demostraron lo contrario, con apoyo además en lo previsto en el artículo 16 párrafos 1 y 2, de la ley de medios de defensa de la materia, se arribó a una primera conclusión, esto es, que las casillas 880-C, 1070-C, 1084-C, 1086-C, 1244B, 1305C, 1306B, 1347B,se instalaron con la totalidad de los funcionarios que fueron designados por el Consejo Distrital dg acuerdo con la lista publicada el 06 de Julio de 1997. en tal virtud al no existir pruebas que demuestren lo contrario se concluye que la mesa directiva de cada una de las casillas mencionadas estuvo integrada por las personas facultadas lega/mente para recibir la votación, por lo que se declara infundado el agravio planteado con respecto a estas casillas.

"Tomando en consideración que en algunas de las casillas, no quedo integrado el órgano facultado para recibir la votación el día de la jornada electoral con la totalidad de los funcionarios propietarios y en los cargos que para el caso, designó el Consejo Distrital correspondiente, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

"Conforme a lo dispuesto por el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite su recepción por personas u órganos distintos a los   facultados   por   el   Código   Federal   de   Instituciones   y Procedimientos Electorales.

"El artículo 118 del código invocado, establece que las mesas directivas de casillas son, por mandato constitucional, los órganos electorales formados con ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo. Por su parte, el artículo 119 del propio código, dispone que las mesas directivas de casillas se integraran con un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores y tres Suplentes Generales.

"De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 193 del código, participan en la designación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, el Consejo General, las Juntas Distritales y los Consejos Distritales del Instituto Federal Electoral. A su vez, los requisitos que deben de satisfacer los funcionarios de casilla, se establecen en el artículo 120 del propio código.

"Las designaciones de funcionarios de mesa directiva de casilla, realizadas por los Consejos Distritales antes de la jornada electoral, no pueden ser impugnadas a través del juicio de inconformidad, pues, en acatamiento al principio de definitividad que rige al proceso electoral, no es posible, en la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, impugnar actos que se realizaron en la etapa preparatoria, en consecuencia, si algún partido está en desacuerdo con una designación, debe hacer valer el recurso de revisión en la etapa preparatoria, de no ser así, precluirá su derecho para reclamar la designación, misma que deviene en definitiva.

"Tomando en consideración que entre los valores fundamentales del derecho electoral se encuentran el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; la responsabilidad frente al electorado; y la necesidad de recibir la votación como expresión de la voluntad ciudadana, el legislador propicia las condiciones necesarias para que se reciban y sean debidamente computados los votos de los electores, por ello, ante la frecuente e inevitable ausencia el día de la jornada electoral, de los funcionarios designados por el Consejo Distrital, por razones sociales, culturales, o personales, se disponen en el artículo 213, procedimientos para lograr la integración de las mesas directivas de casilla y, para evitar, que en cumplimiento de las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, se atente contra los valores fundamentales ya señalados.

"Así pues, el artículo 213 del código de la materia establece quién esta autorizado para hacer las nuevas designaciones y los tiempos y reglas de prelación para las sustituciones.

"Antes de entrar al análisis de las pruebas que obran en el expediente relacionadas con los agravios invocados, se hace necesario establecer los alcances de las reglas contenidas en el artículo 213 del código, que a la letra dice:

"1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:

"a) Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los fallantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

"b) Si no estuviera el Presidente, pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones de Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;

"c) Si no estuvieran el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);

"d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de Presidente, los otros las de Secretario y Primer Escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;

"e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

"f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto Federal Electoral designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, y

"g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá validamente la votación y funcionará hasta su clausura.

"2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:

"a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y

"b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.

"3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos."

"Si bien es cierto, que el transcrito artículo 213, señala con precisión las reglas para la realización de las sustituciones y que, por otra parte, toda omisión en el cumplimiento de estas reglas constituye una violación a la ley, también lo es, que no todos los actos contra las disposiciones legales pueden provocar la nulidad de la votación recibida en una casilla.

"Considerando los valores fundamentales del derecho electoral ya referidos, en la interpretación del artículo 213 en relación a la causal de nulidad del artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la ley de la materia, debe considerarse que la causal sólo se actualiza en los casos en que se afecte la sustancia o esencia de la recepción de la votación.

"En efecto, el citado artículo 213 señala entre otras cosas, los funcionarios que deben integrar las mesas directivas de casilla; la forma en que deben hacerse las designaciones; los tiempos en que deben realizarse las sustituciones; las personas facultadas para la designación de los funcionarios sustitutos; el orden de prelación que debe seguirse en las sustituciones, etc. Sin embargo, estos requisitos y reglas son de naturaleza distinta, pues algunos son esenciales para la validez del acto consistente en la recepción de la votación, y su incumplimiento debe provocar invariablemente la nulidad de la votación recibida en una casilla, en tanto que otros, no necesariamente deben provocar la nulidad, pues son irregularidades cometidas, en la mayoría de los casos, por los miembros de las mesas directivas de casilla, ciudadanos cuyo actuar se presume de buena fe y sin ser una labor de personal profesional o especializado en la materia, además de que estas irregularidades, no vician la recepción de la votación, pues se refieren a requisitos de forma no esenciales para la validez del acto. Pretender que cualquier infracción a la norma electoral provoque la nulidad de la votación, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación ciudadana en la vida democrática.

"A continuación, los que resuelven, nos avocamos al examen minucioso de las actas de la jornada electoral, de las respectivas hojas de incidentes, en los casos que éstas se adjuntaron, y en general, de la totalidad de las probanzas que integran el expediente que nos ocupa, que tienen relación con los hechos que en este punto son materia de controversia; hecho lo anterior, resultó lo siguiente:

"Mención especial merecen las casillas 882C y 1241-B, ya que según se aprecia de los elementos de prueba aportados por las partes, especialmente las actas contenidas en el expediente de cómputo distrital integrado por el órgano electoral correspondiente el 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Baja California, existe certificación levantada por el Consejero Presidente y el Consejero Secretario del Consejo Distrital, en el sentido de que dentro del paquete electoral no se encontró el acta de la jornada electoral ni la de escrutinio y cómputo; en tal virtud, tomando en consideración que por disposición constitucional y legal las mesas directivas de casilla son los órganos encargadas de la recepción de la votación el día de la jornada electoral y que un medio para dejar constancia de que la actuación de dicho órgano electoral se desempeñó por las personas facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son las actas correspondientes, que en términos de lo dispuesto por el artículo 123, párrafo 1, inciso a), 212 y 232, se deben levantar durante la jomada electoral y el escrutinio y cómputo; en tal virtud, si no existe constancia fehaciente de la actuación de los ciudadanos designados para recibir la votación el día de la jornada electoral, no se tiene la certeza de que dicha función de recepción se haya llevado a cabo por el órgano o las personas facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que se considera que se vulnera el principio constitucional de certeza que rige a la función electoral, por lo que procede declarar fundado el agravio y decretar la nulidad de la votación recibida en estas casillas.

"En cuanto a las casillas 927B, 927C, 943B, 999C, 1057C, 1062B, 1066B, 1066C, 1080C, 1091B, 1092B, 1092C, 1109B, 1133B,1165B, 1167B, 1198B, 1240B, 1241C, 1244C, 1284B, 1287B, 1288B, argumenta el demandante, en términos generales, que un escrutador no aparece en la lista, que no se respetó escalafón, que no se nombró segundo escrutador, o que no se nombraron los dos escrutadores, por lo que antes de entrar al análisis de las mismas, es conveniente hacer las siguientes precisiones:

"De la interpretación del artículo 124 en relación con el artículo 229 del código de la materia, se concluye que la función de los escrutadores durante el desarrollo de la jornada electoral es, por regla general, limitada y en auxilio del Presidente, toda vez que tienen como atribuciones: contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y el número de ciudadanos anotados en la lista nominal de electores; contar el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos y el número de votos que sean nulos; y auxiliar al Presidente o al Secretario en las actividades que les encomienda. De manera especifica al primer Escrutador le corresponde contar el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección; y al segundo escrutador le corresponde contar la boletas extraídas de la urna. Sin embargo, dichas funciones limitadas, los escrutadores las deben realizar siempre bajo la supervisión del Presidente, a quien el artículo 122 párrafo 1 inciso g) del código de la materia atribuye la práctica del escrutinio y cómputo, con el auxilio del Secretario y los escrutadores.

"En consecuencia, toda vez que la actividad de los escrutadores es de auxilio y no de naturaleza sustantiva, salvo los casos de excepción, las controversias relacionadas con su desempeño no constituyen una irregularidad trascendente que obstaculice el correcto desempeño de los trabajos a cargo de la mesa directiva y no actualiza la causal de nulidad del artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la ley de la materia, pues se trata de formalidades que no afectan la sustancia de la recepción de la votación y no son indispensables para la validez del acto, ni su omisión suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados por el código de la materia.

"En cuanto a la casilla 927-B, en lugar del ciudadano Saúl Leal Espinoza, designado para ocupar el puesto de secretario el día de la jornada electoral, aparece el nombre de María del Carmen del Río, quien a su vez fue designada por el Consejo Distrital correspondiente, como segundo escrutador, de la misma mesa directiva de casilla; por otra parte la vacante de segundo escrutador que dejó María del Carmen del Río, fue cubierto por el ciudadano Julio Hernández Salcedo, persona ésta, que a su vez había sido designado como suplente general en la misma casilla.

"En este orden de ideas, si bien por el hecho de haber estado presente el primer escrutador, éste debió asumir el cargo de secretario, y a su vez el segundo escrutador, el de primer escrutador; en el caso concreto debe considerarse que la alteración en la prelación para la sustitución de funcionarios, no afecta la esencia de la recepción de la votación, ya que las actividades encomendadas por la ley a los escrutadores es de auxilio al presidente y secretario de la mesa directiva de casilla, mismas que son de naturaleza similar para ambos escrutadores, tal como se ha dejado apuntado en párrafos precedentes, consecuentemente el que el segundo escrutador haya asumido el puesto de secretario estando presente el primer escrutador carece de relevancia, de tal manera que, bajo la presunción de que los funcionarios electorales obran de buena fe, salvo prueba en contrarío, se considera que los ciudadanos María del Carmen del Río y Julio Hernández Salcedo fueron habilitados como secretario y segundo escrutador de la casilla en comento, por el presidente de la misma, en uso de la facultad que al efecto le reserva el invocado artículo 213 del código de la materia, y las sustituciones realizadas no provocan la nulidad de la votación recibida en la casilla; en tales condiciones, lo procedente es declarar infundado el agravio que se propone en cuanto a la casilla de referencia.

"En cuanto a la casilla 927 C,el ciudadano Fernando Mendoza Martínez, designado para ocupar el puesto de primer escrutador el día de la jomada electoral, no acudió a desempeñar tal función electoral, y no obstante que se encontraba el segundo escrutador nombrado por el Consejo Distrital, éste se mantuvo en el cargo, designándose de entre los electores al ciudadano Marcos Roldan Santoyo.

"En este orden de ideas, si bien por el hecho de haber estado presente el segundo escrutador, éste debió asumir el cargo de primer escrutador; en este caso debe considerarse que la alteración en la prelación para la sustitución de funcionarios, no afecta la esencia de la recepción de la votación, ya que las actividades encomendadas por la ley a los escrutadores es de auxilio al presidente y secretario de la mesa directiva de casilla, mismas que son de naturaleza similar para ambos escrutadores, tal como se ha dejado apuntado en párrafos precedentes, consecuentemente el que un ciudadano designado de entre los electores funja como primer escrutador habiendo estado presente el segundo escrutador, carece de relevancia, toda vez que ante la ausencia de éstos, se deberá integrar a ciudadanos pertenecientes a la sección que se encuentren formados para votar en la casilla, de tal manera que, bajo la presunción de que los funcionarios electorales obran de buena fe, salvo prueba en contrarío, se considera que la sustitución del primer escrutador no provocan la nulidad de la votación recibida en la casilla; en tales condiciones, lo procedente es declarar infundado el agravio que se propone en cuanto a la casilla de referencia.

"De la revisión de las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla aprobadas por el Consejo, se advierte que la ciudadana Loida Zamorano López, fue designada para ocupar el cargo de Segundo escrutador en la mesa directiva de casilla 943-B, dato que se confirmó al examinar minuciosamente los listados de ciudadanos acreditados por sección de fecha 11 de mayo de 1997 y los " acuerdos de sustituciones realizadas de funcionarios de mesa directiva de casilla que por causas supervinientes no podrán desempeñar el cargo asignado por ciudadanos no integrantes de la lista de reserva" emitidos por el Consejo Distrital 05 en el Estado de Baja California.

"Ahora bien, tomando en cuenta que el cargo de segundo escrutador para el que se había designado al ciudadano antes citado, fue desempeñado por Ernesto Delgado Maldonado, persona que no aparece como suplente general de los designados por el Consejo Distrital correspondiente en la casilla que nos ocupa, sin embargo se considera que el mismo fue habilitado como tal por el presidente de la mesa directiva de casilla, en uso de la facultad que al efecto le reserva el artículo 213 del código de la materia, por encontrarse en su calidad de elector en la casilla de mérito: toda vez que la casilla en comento fue instalada a las 9:00 horas del día 06 de Julio del presente año y que no se registraron incidentes durante su instalación, de acuerdo al apartado correspondiente del acta de la jomada electoral, hechos anteriores, que se estiman plenamente demostrados, por desprenderse de datos contenidos en documentos públicos y no existir en el expediente que nos ocupa prueba que acredite lo contrario; en consecuencia lo procedente es declarar infundado el agravio que se plantea respecto de la casilla de mérito.

"De la revisión de las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla aprobadas por el Consejo Distrital, se advierte que el ciudadano Gilberto Moreno García, fue designado para ocupar el cargo de Primer Escrutador en la mesa directiva de casilla 999-C, dato que se confirmó al examinar minuciosamente los "acuerdos de sustituciones realizadas de funcionarios de mesa directiva de casilla que por causas supervinientes no podrán desempeñar el cargo asignado por ciudadanos no integrantes de la lista de reserva" emitidos por el Consejo Distrital 05 en el Estado de Baja California.

"Ahora bien, el lugar del ciudadano antes citado, no obstante que se encontraba el segundo escrutador nombrado por el Consejo Distrital, desempeñó el cargo de primer escrutador la ciudadana María del Refugio Medrano, persona que no aparece como suplente general de los designados por el Consejo Distrital correspondiente en la casilla que nos ocupa; sin embargo, se considera que la misma fue habilitada como tal, por el presidente de la mesa directiva de casilla, en uso de la facultad que al efecto le reserva el artículo 213 del código de la materia, por encontrarse en su calidad de elector en la casilla de mérito, toda vez que la casilla en comento fue instalada a las 8:25 horas del día 06 de Julio del presente año y no se registraron incidentes durante su instalación, de acuerdo al apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, hechos anteriores, que se estiman plenamente demostrados, por desprenderse de datos contenidos en documentos públicos y no existir en el expediente que nos ocupa prueba que acredite lo contrario.

"En este orden de ideas, si bien es cierto, que por el hecho de haber estado presente el suplente general, este debió asumir el cargo de primer escrutador; en este caso debe considerarse que la alteración en la prelación para la sustitución de funcionarios, no afecta la esencia de la recepción de la votación, ya que las actividades encomendadas por la ley a los escrutadores es de auxilio al presidente y secretario de la mesa directiva de casilla, mismas que son de naturaleza similar para ambos escrutadores, tal como se ha dejado apuntado en párrafos precedentes, consecuentemente el que un ciudadano designado de entre los electores funja como primer escrutador, habiendo estado presente un suplente general, carece de relevancia, toda vez que ante la ausencia de éstos, se deberá integrar a ciudadanos pertenecientes a la sección que se encuentren formados para votar en la casilla, de tal manera que, bajo la presunción de que los funcionarios electorales obran de buena fe, salvo prueba en contrario, se considera que la sustitución del primer escrutador no provoca la nulidad de la votación recibida en la casilla; en tales condiciones, lo procedente es declarar infundado el agravio que se propone en cuanto a la casilla de referencia.

"De la revisión de las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla aprobadas por el Consejo, se advierte que la ciudadana Susana Robles Aréchiga, fue designada para ocupar el cargo de segundo escrutador en la mesa directiva de casilla 1062-B, dato que se confirmó al examinar minuciosamente los "acuerdos de sustituciones realizadas de funcionarios de mesa directiva de casilla que por causas supervinientes no podrán desempeñar el cargo asignado, por ciudadanos no integrantes de la lista de reserva" emitidos por el Consejo Distrital 05 en el Estado de Baja California.

"Al proceder al análisis minucioso de las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, con relación al acta de la jornada electoral se encontró que, el día de la jornada electoral, en esta casilla sólo actuaron como funcionarios electorales el presidente, el secretario y un escrutador, resultando evidente que la referida casilla funcionó sin contar con el segundo escrutador.

"Pese a lo anterior toda vez que la función de los escrutadores es de auxilio y no de naturaleza sustantiva, en los casos como el presente, en que la ausencia del segundo escrutador, no constituye una irregularidad trascendente que obstaculice el completo desempeño de los trabajos a cargo de la mesa directiva y no actualizan la causal de nulidad del artículo 75 párrafo 1, inciso e) de la ley de la materia, ya que como se dejó asentado en párrafos que anteceden, se trata de formalidades que no afectan la sustancia de la recepción de la votación y no son indispensables para la validez del acto ni su omisión suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados por el código de la materia; en este orden de ideas lo procedente es declarar infundado el agravio que se propone en la casilla de referencia.

"De la revisión de las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla aprobadas por el Consejo Distrital, se advierte que la ciudadana Mima Santos Valenzuela, fue designada para ocupar el cargo de segundo escrutador en la mesa directiva de casilla 1066-C, dato que se confirmó al examinar minuciosamente los "acuerdos de sustituciones realizadas de funcionarios de mesa directiva de casilla que por causas supervinientes no podrán desempeñar el cargo asignado, por ciudadanos no integrantes de la lista de reserva" emitidos por el Consejo Distrital 05 en el Estado de Baja California.

"Al proceder al análisis minucioso de las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, con relación al acta de la jornada electoral se encontró que, el día de la jornada electoral, en esta casilla sólo actuaron como funcionarios electorales el presidente, el secretario y un escrutador, resultando evidente que la referida casilla funcionó sin contar con el segundo escrutador.

"Pese a lo anterior, y tomando en consideración que la autoridad de los escrutadores es de auxilio y no de naturaleza sustantiva; en los casos como el presente, la ausencia del segundo escrutador, no constituye una irregularidad trascendente que obstaculice el completo desempeño de los trabajos a cargo de la mesa directiva y no actualizan la causal de nulidad del artículo 75 párrafo 1, inciso e) de la ley de la materia, ya que como se dejó asentado en párrafos que anteceden, se trata de formalidades que no afectan la sustancia de la recepción de la votación y no son indispensables para la validez del acto, ni su omisión suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados por el código de la materia; en este orden de ideas lo procedente es declarar infundado el agravio que se propone en la casilla de referencia.

"De la revisión de las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla aprobadas por el Consejo, se advierte que los ciudadanos Andrea Beltrán León y María Cristina Blanca Hernández Pérez, fueron designadas para ocupar el cargo de primer y segundo escrutador, respectivamente, en la mesa directiva de casilla 1092-C, dato que se confirmó al examinar minuciosamente los "acuerdos de sustituciones realizadas de funcionarios de mesa directiva de casilla que por causas supervinientes no podrán desempeñar el cargo asignado por ciudadanos no integrantes de la lista de reserva" emitidos por el Consejo Distrital 05 en el Estado de Baja California.

"Ahora bien, en lugar del ciudadano, designado para ocupar el puesto de primer escrutador el día de la jornada electoral, aparece el nombre de Jaime Hurtado Colmenero, quien a su vez fue designado por el Consejo Distrital correspondiente, como suplente general, de la misma mesa directiva de casilla, y en lugar del designado para ocupar el cargo de Segundo escrutador, aparece el nombre de Clemente Vázquez.

"En este orden de ideas, se advierte que el lugar del primer escrutador fue ocupado por un suplente general en términos de lo dispuesto por el artículo 213 párrafo 1 del código de la materia, además, tomando en cuenta que el cargo de segundo escrutador, fue desempeñado por Clemente Vázquez, persona que no aparece como suplente general de los designados por el Consejo Distrital correspondiente en la casilla que nos ocupa, sin embargo se considera que el mismo fue habilitado como tal por el presidente de la mesa directiva de casilla, en uso de la facultad que al efecto le reserva el articulo 213 del código de la materia, por encontrarse en su calidad de elector en la casilla de mérito: toda vez que la casilla en comento fue instalada a las 8:27 horas del día 06 de Julio del presente año y que en la hoja de incidentes respectiva se registró como incidente durante su instalación, el hecho de que siendo las 8:00 a.m. no se presentaron escrutadores; hechos anteriores, que se estiman plenamente demostrados, por desprenderse de datos contenidos en documentos públicos y no existir en el expediente que nos ocupa prueba que acredite lo contrario; en consecuencia lo procedente es declarar infundado el agravio que se plantea respecto de la casilla de mérito.

"De la revisión de las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla aprobadas por el Consejo, se advierte que el ciudadano Israel Rodríguez Verduzco, fue designado para ocupar el cargo de segundo escrutador en la mesa directiva de casilla 1109-B, dato que se confirmó al examinar minuciosamente los "acuerdos de sustituciones realizadas de funcionarios de mesa directiva de casilla que por causas supervinientes no podrán desempeñar el cargo asignado, por ciudadanos no integrantes de la lista de reserva" emitidos por el Consejo Distrital 05 en el Estado de Baja California.

"Al proceder al análisis minucioso de las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, con relación al acta de la jornada electoral se encontró que, el día de la jornada electoral, en esta casilla sólo actuaron como funcionarios electorales el presidente, el secretario y el primer escrutador, resultando evidente que la referida casilla funcionó sin contar con el segundo escrutador.

"Pese a lo anterior, toda vez que la función de los escrutadores es de auxilio y no de naturaleza sustantiva, en los casos como el presente, la ausencia del segundo escrutador no constituye una irregularidad trascendente que obstaculice el completo desempeño de los trabajos a cargo de la mesa directiva y no actualizan la causal de nulidad del artículo 75 párrafo 1, inciso e) de la ley de la materia, como ya se dejó asentado en párrafos que anteceden, se trata de formalidades que no afectan la sustancia de la recepción de la votación y no son indispensables para la validez del acto ni su omisión suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados por el código de la materia; en este orden de ideas lo procedente es declarar infundado el agravio que se propone en la casilla de referencia.

"De la revisión de las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla aprobadas por el Consejo, se advierte que los ciudadanos Rosa Elia Salas Celiz y Mario Ignacio Félix Serrano, fueron designados para ocupar el cargo de primer y segundo escrutador, respectivamente, en la mesa directiva de casilla 1165-B, dato que se confirmó al examinar minuciosamente los listados de ciudadanos acreditados por sección de fecha 11 de mayo de 1997 y los "acuerdos de sustituciones realizadas de funcionarios de mesa directiva de casilla que por causas supervinientes no podrán desempeñar el cargo asignado, por ciudadanos no integrantes de la lista de reserva" emitidos por el Consejo Distrital 05 en el Estado de Baja California.

"Al proceder al análisis minucioso de las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, con relación al acta de la jornada electoral se encontró que, el día de la jornada electoral, en lugar de la ciudadana, designada para ocupar el puesto de primer escrutador el día de la jornada electoral, aparece el nombre de Irma Becerra Altamirano, quien a su vez fue designada por el Consejo Distrital correspondiente, como suplente general, de la misma mesa directiva de casilla, permaneciendo el segundo escrutador en su cargo.

"En este orden de ideas, se advierte que el lugar del primer escrutador fue ocupado por un suplente general en términos de lo dispuesto por el artículo 213 párrafo 1 del código de la materia, y si bien por haber estado presente el segundo escrutador éste debió asumir el cargo de primer escrutador, en este caso debe considerarse que la alteración en la prelación para la sustitución de funcionarios, no afecta la esencia de la recepción de la votación ya que en primer lugar se presume que ambos funcionarios dieron satisfacción a los imperativos del artículo 120 del código de la materia, fueron seleccionados y capacitados de conformidad con los lineamientos previstos en el numeral 193 del código antes citado, por lo que en el caso que nos ocupa no existen evidencias que nos lleven a la conclusión de que la votación fue recibida en la casilla por un órgano o personas distintas a las facultadas por la ley; además debe tomarse en consideración que tanto los funcionarios propietarios como los suplentes fueron designados por el Consejo Distrital y acudieron a los cursos de capacitación y fueron seleccionados al azar además que el propio legislador admitió que podrían desempeñarse en cualquier cargo y por ello los denominó suplentes generales; en consecuencia el agravio propuesto por el inconforme debe declararse infundado por lo que respecta a la casilla que aquí se analiza.

"De la revisión de las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla aprobadas por el Consejo Distrital, se advierte que los ciudadanos Martha Zaragoza Ochoa y Bulmaro Velázquez Alvarez, fueron designados para ocupar el cargo de primer y segundo escrutador, respectivamente, en la mesa directiva de casilla 1167-B, dato que se confirmó al examinar minuciosamente los listados de ciudadanos acreditados por sección de fecha 11 de mayo de 1997 y los "acuerdos de sustituciones realizadas de funcionarios de mesa directiva de casilla que por causas supervinientes no podrán desempeñar el cargo asignado, por ciudadanos no integrantes de la lista de reserva" emitidos por el Consejo Distrital 05 en el Estado de Baja California.

"Al proceder al análisis minucioso de las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, con relación al acta de la jornada electoral se encontró que, el día de la jornada electoral, en esta casilla sólo actuaron como funcionarios electorales el presidente, el secretario y el segundo escrutador, resultando evidente que la referida casilla funcionó sin contar con el primer escrutador.

"Pese a lo anterior, toda vez que la autoridad de los escrutadores es de auxilio y no de naturaleza sustantiva, en los casos como el presente, la ausencia del segundo escrutador no constituye una irregularidad trascendente que obstaculice el completo desempeño de los trabajos a cargo de la mesa directiva y no actualizan la causal de nulidad del artículo 75 párrafo 1, inciso e) de la ley de la materia, como ya se dejó asentado en párrafos que anteceden, se trata de formalidades que no afectan la sustancia de la recepción de la votación y no son indispensables para la validez del acto ni su omisión suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados por el código de la materia; en este orden de ideas lo procedente es declarar infundado el agravio que se propone en la casilla de referencia.

"En cuanto a la casilla 1198B, el ciudadano Osear Barajas Salas, designado para ocupar el puesto de primer escrutador el día de la jornada electoral, no acudió a desempeñar tal función electoral, y no obstante que se encontraba el segundo escrutador nombrado por el Consejo Distrital, éste se mantuvo en el cargo, designándose a Juan Sarellano Hernández.

"Ahora bien, tomando en cuenta que el cargo de primer escrutador, fue desempeñado por un ciudadano que no aparece como suplente general de los designados por el Consejo Distrital correspondiente en la casilla que nos ocupa, sin embargo se considera que el mismo fue habilitado como tal por el presidente de la mesa directiva de casilla, en uso de la facultad que al efecto le reserva el artículo 213 del código de la materia, por encontrarse en su calidad de elector en la casilla de mérito: toda vez que la casilla en comento fue instalada a las 8:30 horas del día 06 de Julio del presente año y que no se registraron incidentes durante su instalación a este respecto, de acuerdo al apartado correspondiente del acta de la jomada electoral, hechos anteriores, que se estiman plenamente demostrados, por desprenderse de datos contenidos en documentos públicos y no existir en el expediente que nos ocupa prueba que acredite lo contrario.

"En este orden de ideas, si bien por el hecho de haber estado presente el segundo escrutador, este debió asumir el cargo de primer escrutador; en este caso debe considerarse que la alteración en la prelación para la sustitución de funcionarios, no afecta la esencia de la recepción de la votación, ya que las actividades encomendadas por la ley a los escrutadores es de auxilio al presidente y secretario de la mesa directiva de casilla, mismas que son de naturaleza similar para ambos escrutadores, tal como se ha dejado apuntado en párrafos precedentes, consecuentemente el que un ciudadano designado de entre los electores funja como primer escrutador habiendo estado presente el segundo escrutador, carece de relevancia, toda vez que ante la ausencia de éstos, se deberá integrar a ciudadanos pertenecientes a la sección que se encuentren formados para votar en la casilla, de tal manera que, bajo la presunción de que los funcionarios electorales obran de buena fe, salvo prueba en contrario, se considera que la sustitución del primer escrutador no provocan la nulidad de la votación recibida en la casilla; en tales condiciones, lo procedente es declarar infundado el agravio que se propone en cuanto a la casilla de referencia.

"De la revisión de las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla aprobadas por el Consejo, se advierte que el ciudadano Fermín Carpintero Rosas, fue designado para ocupar el cargo de Primer Escrutador en la mesa directiva de casilla 1240B, dato que se confirmó al examinar minuciosamente los "acuerdos de sustituciones realizadas de funcionarios de mesa directiva de casilla que por causas supervinientes no podrán desempeñar el cargo asignado por ciudadanos no integrantes de la lista de reserva" emitidos por el Consejo Distrital 05 en el Estado de Baja California.

"Ahora bien el lugar del ciudadano antes citado, no obstante que se encontraba el segundo escrutador nombrado por el Consejo Distrital, mismo que se mantuvo en el cargo, fue desempeñado por la ciudadana Norma Arellano Molina, persona que aparece como suplente general de los designados por el Consejo Distrital correspondiente.

"En este orden de ideas, se advierte que el lugar del primer escrutador fue ocupado por un suplente general en términos de lo dispuesto por el artículo 213 párrafo 1 del código de la materia, y si bien por haber estado presente el segundo escrutador éste debió asumir el cargo de primer escrutador, en este caso debe considerarse que la alteración en la prelación para la sustitución de funcionarios, no afecta la esencia de la recepción de la votación ya que en primer lugar se presume que ambos funcionarios dieron satisfacción a los imperativos del artículo 120 del código de la materia, fueron seleccionados y capacitados de conformidad con los lineamientos previstos en el numeral 193 del código antes citado.

"Por lo que en el caso que nos ocupa no existen evidencias que nos lleven a la conclusión de que la votación fue recibida en la casilla por un órgano o personas distintas a las facultadas por la ley; además debe tomarse en consideración que tanto los funcionarios propietarios como los suplentes fueron designados por el Consejo Distrital y acudieron a los cursos de capacitación y fueron seleccionados al azar además que el propio legislador admitió que podrían desempeñarse en cualquier cargo y por ello los denominó suplentes generales; en consecuencia el agravio propuesto por el inconforme debe declararse infundado por lo que respecta en la casilla que aquí se analiza.

"De la revisión de las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla aprobadas por el Consejo, se advierte que la ciudadana Evelia Huerta Arredondo, fue designada para ocupar el cargo de Primer Escrutador en la mesa directiva de casilla 1241C, dato que se confirmó al examinar minuciosamente los "acuerdos de sustituciones realizadas de funcionarios de mesa directiva de casilla que por causas supervinientes no podrán desempeñar el cargo asignado por ciudadanos no integrantes de la lista de reserva" emitidos por el Consejo Distrital 05 en el Estado de Baja California.

"Ahora bien el lugar de la ciudadana antes citada, no obstante que se encontraba el segundo escrutador nombrado por el Consejo Distrital, fue desempeñado por el ciudadano Gilberto Ceballos Ramos, persona que aparece como suplente general de los designados por el Consejo Distrital correspondiente.

"En este orden de ideas, se advierte que el lugar del primer escrutador fue ocupado por un suplente general en términos de lo dispuesto por el artículo 213 párrafo 1 del código de la materia, y si bien por haber estado presente el segundo escrutador éste debió asumir el cargo de primer escrutador, en este caso debe considerarse que la alteración en la prelación para la sustitución de funcionarios, no afecta la esencia de la recepción de la votación ya que en primer lugar se presume que ambos funcionarios dieron satisfacción a los imperativos del artículo 120 del código de la materia, fueron seleccionados y capacitados de conformidad con los lineamientos previstos en el numeral 193 del código antes citado.

"Por lo que en el caso que nos ocupa no existen evidencias que nos lleven a la conclusión de que la votación fue recibida en la casilla por un órgano o personas distintas a las facultadas por la ley; además debe tomarse en consideración que tanto los funcionarios propietarios como los suplentes fueron designados por el Consejo Distrital y acudieron a los cursos de capacitación y fueron seleccionados al azar además que el propio legislador admitió que podrían desempeñarse en cualquier cargo y por ello los denominó suplentes generales; en consecuencia el agravio propuesto por el inconforme debe declararse infundado por lo que respecta a la casilla que aquí se analiza,

"De la revisión de las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla aprobadas por el Consejo Distrital, se advierte que la ciudadana Verónica /se/a Castañeda Caldera, fue designada para ocupar el cargo de Primer Escrutador en la mesa directiva de casilla 1284-B, dato que se confirmó al examinar minuciosamente los "acuerdos de sustituciones realizadas de funcionarios de mesa directiva de casilla que por causas supervinientes no podrán desempeñar el cargo asignado por ciudadanos no integrantes de la lista de reserva" emitidos por el Consejo Distrital 05 en el Estado de Baja California.

"Ahora bien el lugar del ciudadano antes citado, no obstante que se encontraba el segundo escrutador nombrado por el Consejo Distrital, fue desempeñando por el ciudadano Sergio Karím Rodríguez López, persona que aparece como suplente general de los designados por el Consejo Distrital correspondiente.

"En este orden de ideas, se advierte que el lugar del primer escrutador fue ocupado por un suplente General en términos de lo dispuesto por el artículo 213 párrafo 1 del código de la materia, y si bien por haber estado presente el segundo escrutador éste debió asumir el cargo de primer escrutador, en este caso debe considerarse que la alteración en la prelación para la sustitución de funcionarios, no afecta la esencia de la recepción de la votación ya que en primer lugar se presume que ambos funcionarios dieron satisfacción a los imperativos del artículo 120 del código de la materia, fueron seleccionados y capacitados de conformidad con los lineamientos previstos en el numeral 193 del código antes citado.

"Por lo que en el caso que nos ocupa no existen evidencias que nos lleven a la conclusión de que la votación fue recibida en la casilla por un órgano o personas distintas a las facultadas por la ley; además debe tomarse en consideración que tanto los funcionarios propietarios como los suplentes fueron designados por el Consejo Distrital y acudieron a los cursos de capacitación y fueron seleccionados al azar además que el propio legislador admitió que podrían desempeñarse en cualquier cargo y por ello los denominó suplentes generales; en consecuencia el agravio propuesto por el inconforme debe declararse infundado por lo que respecta en la casilla que aquí se analiza.

"De la revisión de las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla aprobadas por el Consejo, se advierte que la ciudadana María de Jesús Carrillo, fue designada para ocupar el cargo de Primer escrutador en la mesa directiva de casilla 1287-B, dato que se confirmó al examinar minuciosamente los listados de ciudadanos acreditados por sección de fecha 11 de mayo de 1997 y los " acuerdos de sustituciones realizadas de funcionarios de mesa directiva de casilla que por causas supervinientes no podrán desempeñar el cargo asignado por ciudadanos no integrantes de la lista de reserva" emitidos por el Consejo Distrital 05 en el Estado de Baja California.

"Ahora bien, tomando en cuenta que el cargo de primer escrutador para el que se había designado al ciudadano antes citado, fue desempeñado por Claudia Verónica Estrada Aviles, persona que no aparece como suplente general de los designados por el Consejo Distrital correspondiente en la casilla que nos ocupa, sin embargo se considera que el mismo fue habilitado como tal por el presidente de la mesa directiva de casilla, en uso de la facultad que al efecto le reserva el artículo 213 del código de la materia, por encontrarse en su calidad de elector en la casilla de mérito: toda vez que la casilla en comento fue instalada a las 8:50 horas del día 06 de Julio del presente año y que en la hoja de incidentes respectiva se registró tal circunstancia, de acuerdo al apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, hechos anteriores, que se estiman plenamente demostrados, por desprenderse de datos contenidos en documentos públicos y no existir en el expediente que nos ocupa prueba que acredite lo contrario; en consecuencia lo procedente es declarar infundado el agravio que se plantea respecto de la casilla de mérito.

"De la revisión de las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla aprobadas por el Consejo Distrital, se advierte que el ciudadano Ignacio Calvan Alatorre, fue designado para ocupar el cargo de Segundo Escrutador, en la mesa directiva de casilla 1288-B, dato que se confirmó al examinar minuciosamente los "acuerdos de sustituciones realizadas de funcionarios de mesa directiva de casilla que por causas supervinientes no podrán desempeñar el cargo asignado por ciudadanos no integrantes de la lista de reserva" emitidos por el Consejo Distrital 05 en el Estado de Baja California.

"Ahora bien, en lugar del ciudadano, designado para ocupar el puesto de segundo escrutador el día de la jornada electoral, aparece el nombre de Ramón Andrade Villegas, quien a su vez fue designado por el Consejo Distrital correspondiente, como suplente general, de la misma mesa directiva de casilla.

"En este orden de ideas, se advierte que el lugar del primer escrutador fue ocupado por un suplente general en términos de lo dispuesto por el artículo 213 párrafo 1 del código de la materia; ahora bien, es conveniente puntualizar que si bien es cierto la casilla en cuestión se instaló a las 8:00 a.m., tal circunstancia no afecta la certeza de la votación ya que, como se dejó asentado, el cargo vacante fue ocupado por un suplente general que la alteración en la prelación para la sustitución de funcionarios, no afecta la esencia de la recepción de la votación ya que en primer lugar se presume tanto los propietarios como los suplentes dieron satisfacción a los imperativos del artículo 120 del código de la materia, fueron seleccionados y capacitados de conformidad con los lineamientos previstos en el numeral 193 del código antes citado.

"Aunado a lo anterior, es de considerarse que la función de los escrutadores es de auxilio y no de naturaleza sustantiva, y en los casos como el presente, la ausencia del segundo escrutador, no constituye una irregularidad trascendente que obstaculice el completo desempeño de los trabajos a cargo de la mesa directiva y no actualizan la causal de nulidad del artículo 75 párrafo 1, inciso e) de la ley de la materia, como ya se dejó asentado en párrafos que anteceden, se trata de formalidades que no afectan la sustancia de la recepción de la votación y no son indispensables para la validez del acto ni su omisión suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados por el código de la materia; en este orden de ideas lo procedente es declarar infundado el agravio que se propone en la casilla de referencia.

"Por lo que, en el caso que nos ocupa no existen evidencias que nos lleven a la conclusión de que la votación fue recibida en la casilla por un órgano o personas distintas a las facultadas por la ley; además debe tomarse en consideración que tanto los funcionarios propietarios como los suplentes fueron designados por el Consejo Distrital y acudieron a los cursos de capacitación y fueron seleccionados al azar además que el propio legislador admitió que podrían desempeñarse en cualquier cargo y por ello los denominó suplentes generales; en consecuencia el agravio propuesto por el inconforme debe declararse infundado por lo que respecta en la casilla que aquí se analiza.

"Por otra parte, en sus agravios el actor señala que en las casillas 1066-B y 1133-B el segundo escrutador no estaba en la lista.

"Según se desprende del acta de la jornada electoral y de la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, Consejo Distrital como presidente y secretario son los mismos que actuaron el día de la jornada electoral, en tanto que quien se desempeño como primer escrutador estaba nombrado como suplente y quien actuó como segundo escrutador fue designado de entre los electores, tal como se dejó asentado en la hoja de incidentes anexa al acta de la jornada electoral, presumiéndose que el presidente ejercitó para tal efecto la atribución que le confiere el artículo 213 del código de la materia.

"Asimismo, del estudio de la multicitada lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, se desprende que en la casilla 1133-B, estaban designados como Presidente, Elba Paz Garabito Esparza, como Secretario, Osear Fonseca Martínez, como primer escrutador Carlos Armando López Sánchez y como segundo escrutador, Francisco Aaron Robles Ruiz. Por su parte, del acta de la jornada electoral se desprende que los ciudadanos designados como presidente y secretario sí asumieron esos cargos, pero, ante la ausencia del primer escrutador uno de los suplentes asumió ese puesto y como segundo escrutador, presumiblemente se designó de entre los electores a Héctor Armando Alvarez; cabe hacer notar que según consta en la propia acta, la casilla se instaló a las 8:00 horas; no obstante ello, en el acta de la jornada electoral no se asentó que se hubieren presentado incidentes, ni existe constancia de que algún representante de los partidos políticos presentes hubieren manifestado oposición al respecto. Debe tenerse en cuenta que las funciones de los escrutadores son de auxilio al presidente y en su caso, al secretario de la mesa directiva de casilla, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 122 párrafo 1, inciso g), 124 y 229 del código de la materia, actúan siempre bajo la vigilancia del propio presidente, por ende, el hecho de que quien estaba designado como segundo escrutador no haya comparecido el día de la jornada electoral y se le haya sustituido por un ciudadano de entre los electores que se encontraban en la casilla para votar, y ello hubiere ocurrido antes de las 8:15 horas del día de la jornada electoral no debe considerarse motivo suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla; ya que en el caso de que la mesa directiva de casilla hubiese funcionado con un solo escrutador no da origen a que se actualice la causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que, en casos como el sometido a estudio, debe estimarse que aún con tres funcionarios la mesa directiva de casilla está en posibilidades de desempeñar las funciones que le son encomendadas por el código de la materia, sin que se vea afectada de manera sustancial la recepción de la votación. En tales condiciones, lo procedente será declarar infundado el agravio planteado por el actor respecto de esta casilla.

"En sus agravios el actor aduce que en las casillas 1080-C y 1092-B, no respetaron escalafón al nombrar primer escrutador.

"Del estudio minucioso de las actas de la jornada electoral correspondientes a estas casillas, así como de la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, se advierte que respecto de la casilla 1080-C, si bien el orden de los escrutadores se invirtió porque en principio el segundo escrutador había pasado a ocupar el cargo de primer escrutador y al presentarse el designado para este puesto se volvió al orden original, tomando en cuenta que las funciones de ambos escrutadores son similares y que actúan solo en auxilio del presidente y secretario, la confusión existente no afecta el desarrollo de las funciones de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, ni se vulnera el principio de certeza en la recepción de la votación, ya que quienes actuaron en la mesa directiva de casilla fueron aquéllos expresamente facultados por el Consejo Distrital para tal efecto.

"En cuanto a la casilla 1092-B, del estudio del acta de la jomada electoral y de la lista de ubicación de las mesas directivas de casilla, se desprende que quienes fungieron como presidente y secretario en esta casilla fueron aquéllos que habían sido designados por el Consejo Distrital, en tanto que como segundo escrutador se desempeño Luis Carrillo quien había sido designado como tal por el órgano electoral correspondiente; para el cargo de primer escrutador, ante la ausencia del propietario, es de presumirse que por la hora de instalación de la casilla que fue a las 8:25 horas, el presidente en uso de la atribución que le confiere el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, nombró de entre los electores a Andrea Beltran León, ya que aún cuando en el acta de la jornada electoral solo aparece una firma, del análisis correlacionado del acta de escrutinio y cómputo se observa que dicha firma corresponde a dicha ciudadana; por tanto, si bien, de acuerdo con la prelación en la sustitución el segundo escrutador debía pasar a ocupar el cargo de primer escrutador, ello no afecta la recepción de la votación tomando en consideración que las funciones de ambos escrutadores son similares y actúan en auxilio del presidente y secretario.

"En tal orden de ideas, lo procedente es declarar infundada la pretensión jurídica del impugnante respecto de las casillas 1080-C y 1092-B.

"Con relación a la casilla 1240-B, el inconforme se duele de que no se respetó escalafón para nombrar primer escrutador y que había propietario para fungir. Del análisis del acta de la jornada electoral de la casilla en controversia, así como de la lista de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla aprobada por el Consejo Distrital y publicada el día seis de Julio del presente año, se desprende que quienes fueron designados por el Consejo Distrital como presidente, secretario y segundo escrutador son los mismos que actuaron el día de la jomada electoral, en tanto que Norma Amilano Molina que había sido designada como suplente entró a cubrir la vacante de primer escrutador; por tanto, en atención a que las funciones de los escrutadores son de auxilio al presidente y secretario, y que dichas funciones son similares para ambos escrutadores, el que el lugar del primer escrutador haya sido ocupado por uno de los funcionarios suplentes, de ninguna manera afecta el desarrollo de los trabajos de la mesa directiva de casilla ni pone en duda la certeza de la recepción de la votación; consecuentemente, lo que procede es declarar infundada la pretensión jurídica del impugnante respecto de esta casilla.

"En sus agravios el actor señala que en la casilla 1244-C, el segundo escrutador no está en la lista siendo las 8:00 horas. Del análisis del acta de la jornada electoral de la casilla en cuestión, así como de la lista de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla aprobada por el Consejo Distrital y publicada el día seis de Julio del presente año, se desprende que efectivamente la casilla se instaló a las 8:00 horas del día seis de Julio y que quien actuó como segundo escrutador no se encontraba designado por el Consejo Distrital para ocupar ese cargo, no obstante ello, en el acta de la jornada electoral no se asentó que se hubieren presentado incidentes, ni existe constancia de que algún representante de los partidos políticos presentes hubieren manifestado oposición al respecto. Además, debe tenerse en cuenta que las funciones de los escrutadores son de auxilio al presidente y en su caso, al secretario de la mesa directiva de casilla, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 122 párrafo 1, inciso g), 124 y 229 del código de la materia, actúan siempre bajo la vigilancia del propio presidente, por ende, el hecho de que quien estaba designado como segundo escrutador no haya comparecido el día de la jornada electoral y se le haya sustituido por un ciudadano de entre los electores que se encontraban en la casilla para votar, y ello hubiere ocurrido antes de las 8:15 horas del día de la jornada electoral no debe considerarse motivo suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla; ya que, en el caso de que la mesa directiva de casilla hubiese funcionado con un solo escrutador, no da origen a que se actualice la causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que, en casos como el sometido a estudio, debe estimarse que aún con tres funcionarios la mesa directiva de casilla está en posibilidades de desempeñar las funciones que le son encomendadas por el código de la materia, sin que se vea afectada de manera sustancial la recepción de la votación. En tales condiciones, lo procedente será declarar infundado el agravio planteado por el actor respecto de esta casilla.

"Por lo que se refiere a la casilla 1091-B, al procederá! análisis minucioso de las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, con relación al acta de la jornada electoral se encontró que, el día de la jornada electoral, en esta casilla sólo actuaron como funcionarios electorales el presidente y el secretario, resultando evidente que la referida casilla funcionó sin contar con los escrutadores correspondientes, así las cosas, ante la ausencia de la mitad de los funcionarios de casilla, situación que genera dudas sobre el correcto desarrollo de los trabajos a cargo de los integrantes de la casilla, y afecta la certeza de los resultados de la votación recibida en la misma, actualizándose la causal de nulidad prevista en el numeral 75 párrafo 1 inciso e) de la ley de medios de impugnación, por lo tanto, debe declarase fundado el agravio en estudio, en lo que se refiere a esta casilla.

"Por lo que se refiere a la casilla 1057-C, al proceder al análisis minucioso de las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, con relación al acta de la jornada electoral se encontró que, los ciudadanos Carmen Alicia Rubio Rosas y Fermín Gómez Torres fueron designados para ocupar los cargos de primer y segundo escrutadores, dato que se confirmó al examinar minuciosamente los "acuerdos de sustituciones realizadas de funcionarios de mesa directiva de casilla que por causas supervinientes no podrán desempeñar el cargo asignado por ciudadanos no integrantes de la lista de reserva" emitidos por el Consejo Distrital 05 en el Estado de Baja California.

"El día de la jornada electoral, en esta casilla actuaron como primer y segundo escrutador, las ciudadanas Ana María Gallegos Suárez y Carmen María Ballesteros Morales, a quienes presumiblemente se habilitó como tales por parte del presidente de la mesa directiva de casilla, por encontrarse en la calidad de electores en la casilla de mérito, sin embargo como se advierte del acta respectiva, la instalación de la casilla se llevó a cabo a las 8:00 a.m. horario en el que únicamente puede instalarse la mesa directiva de casilla con los funcionarios propietarios designados por el Consejo Distrital correspondiente constituyéndose lo anterior en una violación flagrante a la norma electoral, pues la sustitución de funcionarios afectó la certeza que debe generar el resultado de la votación recibida en la casilla, máxime cuando no obre en el expediente un documento que justifique la premura para la sustitución de funcionarios en contravención a la ley, actualizándose la causal de nulidad prevista en el numeral 75 párrafo 1 inciso e) de la ley de medios de impugnación, por lo tanto, el agravio propuesto por el actor resulta fundado y por ende procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 1057-C.

"En el caso de las casillas 962C, 976B, 1040B, 1058C, 1060C, 1091C, 1106C, 1110B, 1167C, 1199B, 1200C, 1210B, 1239B, 1284C, 1286B, 1323B, 1344C, 1346C, 1348B,1357B, el inconforme, aduce en sus agravios que no se respetó el escalafón para nombrar secretario.

"De la interpretación del artículo 123 en relación con los artículos 217, 218, 220, 221, 223, 224, 229 y 237 del código de la materia, se concluye que la función del Secretario de la mesa directiva de casilla, durante el desarrollo de la jornada electoral, resulta esencial e insustituible, toda vez que tiene, entre otras atribuciones: levantar durante la jornada electoral las actas de casilla y distribuirlas en los términos de ley; anotar los incidentes en las actas respectivas; contar inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de partidos políticos presentes, las boletas electorales recibidas y anotar su número en el acta de instalación; comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente, anotar la palabra "votó" en el listado nominal y marcar la credencial para votar con fotografía de los electores que hubiesen votado; impregnar con liquido indeleble el dedo pulgar derecho de los electores; recibir los escritos de protesta o de incidentes que presenten los representantes de los partidos políticos; inutilizar la boletas sobrantes por medio de dos rayas diagonales con tinta; guardar las boletas inutilizadas en un sobre especial; anotar los resultados del escrutinio y cómputo de cada elección en las actas respectivas; y, levantar constancia de la hora de clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios y representantes de partido político que harán la entrega del paquete electoral al Consejo Distrital.

"Por ser las funciones del Secretario de la mesa directiva de casilla, de naturaleza substantiva, la ausencia del Secretario o las irregularidades en el nombramiento de quien fungió como Secretario constituye una irregularidad trascendente que impide el debido desempeño de los trabajos a cargo de la mesa directiva y actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la ley de la materia, pues se trata de formalidades que afectan la sustancia o esencia de la recepción de la votación y son indispensables para la validez del acto y acreditan plenamente que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados por el código de la materia.

"En cuanto a las casillas 962C, 1091C, 1167C, 1199B, 1200C,1210B, 1239B, 1348B, resulta evidente que en el proceso de integración de la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, se afectó de manera sustancial la recepción de la votación.

"En efecto, de la revisión de las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, aprobadas por el Consejo, se advierte que la ciudadana María Sonia Cano Castillo, fue designada para ocupar el cargo de Secretario en la mesa directiva de casilla 962C, dato que se confirmó al examinar minuciosamente los listados de ciudadanos acreditados por sección de fecha 11 de mayo de 1997 y los " acuerdos de sustituciones realizadas de funcionarios de mesa directiva de casilla que por causas supervinientes no podrán desempeñar el cargo asignado por ciudadanos no integrantes de la lista de reserva" emitidos por el Consejo Distrital 05 en el Estado de Baja California.

"Ahora bien, tomando en cuenta que el cargo de secretario para el que se había designado a la ciudadana antes citada, fue desempeñado por Elias Mendoza Padilla, a quien se le habilitó como tal, presumiblemente, por parte del Presidente de la mesa directiva de casilla, a las 8:30 , por encontrarse en su calidad de elector en la casilla de mérito: hechos anteriores, que se estiman plenamente demostrados, por desprenderse de datos contenidos en documentos públicos y no existir en el expediente que nos ocupa prueba que acredite lo contrario.

"En efecto de la revisión de las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla aprobadas por el Consejo Distrital, se advierte que el ciudadano José Isauro Merino Reyes, fue designada para ocupar el cargo de Secretario en la mesa directiva de casilla 1091C, dato que se confirmó al examinar minuciosamente los " acuerdos de sustituciones realizadas de funcionarios de mesa directiva de casilla que por causas supervinientes no podrán desempeñar el cargo asignado por ciudadanos no integrantes de la lista de reserva" emitidos por el Consejo Distrital 05 en el Estado de Baja California.

"Ahora bien, tomando en cuenta que el cargo de secretario para el que se había designado al ciudadano antes citado, fue desempeñado por José Luis Avalos Acosta, a quien se le habilitó como tal, presumiblemente, por parte del Presidente de la mesa directiva de casilla, a las 8:32 , por encontrarse en su calidad de elector en la casilla de mérito: hechos anteriores, que se estiman plenamente demostrados, por desprenderse de datos contenidos en documentos públicos y no existir en el expediente que nos ocupa prueba que acredite lo contrario.

"En efecto de la revisión de las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla aprobadas por el Consejo, se advierte que la ciudadana Patricia Fonseca Jaquez, fue designada para ocupar el cargo de Secretario en la mesa directiva de casilla 1167C, dato que se confirmó al examinar minuciosamente los " acuerdos de sustituciones realizadas de funcionarios de mesa directiva de casilla que por causas supervinientes no podrán desempeñar el cargo asignado por ciudadanos no integrantes de la lista de reserva" emitidos por el Consejo Distrital 05 en el Estado de Baja California.

"Ahora bien, tomando en cuenta que el cargo de secretario para el que se había designado a la ciudadana antes citada, fue desempeñado por Hilda G. Santana Vega, a quien se le habilitó como tal, presumiblemente, por parte del Presidente de la mesa directiva de casilla, por encontrarse en su calidad de elector en la casilla de mérito: hechos anteriores, que se estiman plenamente demostrados, por desprenderse de datos contenidos en documentos públicos y no existir en el expediente que nos ocupa prueba que acredite lo contrario.

"En efecto de la revisión de las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla aprobadas por el Consejo, se advierte que la ciudadana María Elena Zarate Cortez, fue designada para ocupar el cargo de Secretario en la mesa directiva de casilla 1199B, dato que se confirmó al examinar minuciosamente los listados de ciudadanos acreditados por sección de fecha 11 de mayo de 1997 y los " acuerdos de sustituciones realizadas de funcionarios de mesa directiva de casilla que por causas supervinientes no podrán desempeñar el cargo asignado por ciudadanos no integrantes de la lista de reserva" emitidos por el Consejo Distrital 05 en el Estado de Baja California.

"Ahora bien, tomando en cuenta que el cargo de secretario para el que se había designado a la ciudadana antes citada, fue desempeñado por Froylán González León, a quien se le habilitó como tal, a las 9:00 a.m. presumiblemente, por parte del Presidente de la mesa directiva de casilla, por encontrarse en su calidad de elector en la casilla de mérito: hechos anteriores, que se estiman plenamente demostrados, por desprenderse de datos contenidos en documentos públicos y no existir en el expediente que nos ocupa prueba que acredite lo contrario.

"En efecto de la revisión de las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla aprobadas por el Consejo, se advierte que el ciudadano José Gómez Quezada, fue designado para ocupar el cargo de Secretario en la mesa directiva de casilla 1200C, dato que se confirmó al examinar minuciosamente los listados de ciudadanos acreditados por sección de fecha 11 de mayo de 1997 y los " acuerdos de sustituciones realizadas de funcionarios de mesa directiva de casilla que por causas supervinientes no podrán desempeñar el cargo asignado por ciudadanos no integrantes de la lista de reserva" emitidos por el Consejo Distrital 05 en el Estado de Baja California.

"Ahora bien, tomando en cuenta que el cargo de secretario para el que se había designado a la ciudadana antes citada, fue desempeñado por José García Cisneros, a quien se le habilitó como tal, a las 9:22 a.m. presumiblemente, por parte del Presidente de la mesa directiva de casilla, por encontrarse en su calidad de elector en la casilla de mérito: hechos anteriores, que se estiman plenamente demostrados, por desprenderse de datos contenidos en documentos públicos y no existir en el expediente que nos ocupa prueba que acredite lo contrario.

"En efecto de la revisión de las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla aprobadas por el Consejo Distrital, se advierte que el ciudadano Juan Carlos Belmontes Jaramillo, fue designado para ocupar el cargo de Secretario en la mesa directiva de casilla 1210B, dato que se confirmó al examinar minuciosamente los listados de ciudadanos acreditados por sección de fecha 11 de mayo de 1997 y los " acuerdos de sustituciones realizadas de funcionarios de mesa directiva de casilla que por causas supervinientes no podrán desempeñar el cargo asignado, por ciudadanos no integrantes de la lista de reserva" emitidos por el Consejo Distrital 05 en el Estado de Baja California.

"Ahora bien, tomando en cuenta que el cargo de Secretario para el que se había designado el ciudadano antes citado, fue desempeñado por Jorge Alberto Rangel Pérez, a quien presumiblemente se habilitó como tal, por parte del Presidente de la mesa directiva de casilla, por encontrarse en su calidad de elector en la casilla de mérito, sin embargo, tal designación es ilegal toda vez que como se advierte del acta respectiva, la instalación de la casilla se llevó a cabo a las 8:00 a.m., horario en el que únicamente puede instalarse la mesa directiva de casilla con los funcionarios propietarios designados por el Consejo Distrital correspondiente, constituyéndose lo anterior en una violación flagrante a la norma electoral, pues la sustitución de funcionarios afectó la certeza que debe generar el resultado de la votación recibida en la casilla, máxime, cuando no obra en el expediente un documento que justifique la premura para la sustitución de funcionarios en contravención a la ley, aunado a lo anterior cabe hacer notar que aparte del presidente de la casilla, se encontraba un suplente a quien de conformidad con el artículo 213 párrafo 1 inciso a) del código de la materia precepto legal antes citado, correspondía ocupar el cargo de Secretario, por orden de prelación; hechos anteriores, que se estiman plenamente demostrados, por desprenderse de datos contenidos en documentos públicos y no existir en el expediente que nos ocupa prueba que acredite lo contrario.

"En efecto de la revisión de las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla aprobadas por el Consejo, se advierte que la ciudadana Mahyte Ríos Guerrero, fue designada para ocupar el cargo de Secretario en la mesa directiva de casilla 1348B, dato que se confirmó al examinar minuciosamente los listados de ciudadanos acreditados por sección de fecha 11 de mayo de 1997 y los "acuerdos de sustituciones realizadas de funcionarios de mesa directiva de casilla que por causas supervinientes no podrán desempeñar el cargo asignado, por ciudadanos no integrantes de la lista de reserva" emitidos por el Consejo Distrital 05 en el Estado de Baja California.

"Ahora bien, tomando en cuenta que el cargo de secretario para el que se había designado a la ciudadana antes citada, fue desempeñado por Santiago Vidal Cruz, a quien presumiblemente se le habilitó como tal a las 8:45 a.m., por parte del Presidente de la mesa directiva de casilla, por encontrarse en su calidad de elector en la casilla de mérito: hechos anteriores, que se estiman plenamente demostrados, por desprenderse de datos contenidos en documentos públicos y no existir en el expediente que nos ocupa prueba que acredite lo contrario.

"Así las cosas, los integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, concluimos que los nombramientos de Secretario de las mesas directivas de casilla que nos ocupan, se realizaron en contravención a las reglas contenidas en el artículo 213 párrafo 1 inciso a) del código de la materia, en razón de que los secretarios nombrados, no aparecen como propietarios o suplentes generales designados para estas casillas, además de que según las actas de la jornada electoral, aparte del Presidente de la casilla, en las casillas 962C, 1091C, 1200C, 1210B se encontraba presente un suplente general, en las casillas 1167C, 1348B estaban presentes los dos escrutadores, en la casilla 1199B estaban presentes el primer escrutador y un suplente general, y a quienes de conformidad con el precepto legal antes citado, correspondía ocupar el cargo de Secretario, por orden de prelación.

"De la revisión de las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla aprobadas por el Consejo, se advierte que la ciudadana Sujey Baltazar Domínguez, fue designada para ocupar el cargo de Secretario en la mesa directiva de casilla 1239B, dato que se confirmó al examinar minuciosamente los "acuerdos de sustituciones realizadas de funcionarios de mesa directiva de casilla que por causas supervinientes no podrán desempeñar el cargo asignado, por ciudadanos no integrantes de la lista de reserva" emitidos por el Consejo Distrital 05 en el Estado de Baja California.

"Al proceder al análisis minucioso de las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, con relación al acta de la jornada electoral se encontró que, el día de la jomada electoral, en esta casilla sólo actuaron como funcionarios electorales el presidente y dos escrutadores, resultando evidente que la referida casilla funcionó sin contar con el Secretario correspondiente, que la casilla se instaló a las 8:00 horas y se omitió señalar en la hoja de incidentes respectiva tal circunstancia.

"Así las cosas, la ausencia del Secretario genera dudas sobre el correcto desarrollo de los trabajos a cargo de los integrantes de la casilla, y afecta la certeza de los resultados de la votación recibida en la misma, actualizándose la causal de nulidad prevista en el numeral 75 párrafo 1 inciso e) de la ley de medios de impugnación, por lo tanto, debe declarase fundado el agravio en estudio, en lo que se refiere a esta casilla.

"Con relación a la casilla 1284-C, del examen del acta de la jornada electoral de la casilla, así como de la lista de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla aprobada por el Consejo Distrital y publicada el día seis de Julio del presente año, se desprende que quien estaba señalado para fungir como presidente es la misma persona que fungió como tal el día de la jornada electoral; sin embargo, Claudia Setene Mercado Alanís quien había sido nombrada como secretario de la mesa directiva de casilla, no acudió a desempeñar la función que se le encomendó, encontrándose presentes los funcionarios restantes, únicamente uno de los suplentes que era Amalia Flores Triguero; no obstante lo anterior, la mencionada suplente no asumió el cargo de secretario como debió haber sido, sino que se designó a una persona diversa que no había sido nombrada por el Consejo Distrital, presumiblemente de entre los electores que se encontraban presentes en la casilla para ejercer su derecho de voto, por lo que el hecho de que un ciudadano de entre los electores asuma la función de secretario, cuando se encuentra presente alguno de los funcionarios propietarios o suplentes designados por el Consejo Distrital, a menos que haya una justificación para ello, es motivo para considerar que se está afectando seriamente a la certeza que debe prevalecer en la recepción de la votación, toda vez que la función del secretario, en términos de lo dispuesto por los artículos 123, 217, 218, 220, 221, 223, 224, 229 y 237 del código de la materia, es trascendente para la recepción de la votación; en ese orden de ideas, considerando que el nombramiento del secretario de la mesa directiva de casilla se dio en contravención a lo dispuesto por el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es de considerarse que esta irregularidad impide el debido desempeño de los trabajos encomendados a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, por lo cual se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en consecuencia, debe declararse fundada la pretensión jurídica del actor y decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 1284-C.

"Por todo lo anterior y en razón de que las funciones del Secretario de la mesa directiva de casilla son de naturaleza sustantiva, y que en la especie el Secretario de mérito, fue nombrado para un cargo en que se requería preferentemente haber sido designado por el Consejo Distrital correspondiente y su nombramiento se efectuó sin respetar la prelación en el proceso de integración del órgano receptor de la votación, según las reglas que al efecto prevé el código de la materia, para el día de la jomada electoral, en el caso específico, esta circunstancia se considera, constituye una irregularidad trascendente que impide el debido desempeño de los trabajos encomendados a los funcionarios de la mesa directiva de casilla y actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75 párrafo 1, inciso e) de la ley de la materia, pues se trata de formalidades que afectan la sustancia de la recepción de la votación y son indispensables para la validez del acto y acreditan plenamente a que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados por el código de la materia, en consecuencia el agravio de referencia, debe considerarse fundado, y por tanto, declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas 962C, 1091C, 1167C, 1199B, 12000,121OB, 1239B, 1284C, 1348B.

"De la revisión de las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla aprobadas por el Consejo, se advierte que la ciudadana Jessica Alejandra Antolín, fue designada para ocupar el cargo de Secretario en la mesa directiva de casilla 976B, dato que se confirmó al examinar minuciosamente los listados de ciudadanos acreditados por sección de fecha 11 de mayo de 1997 y los "acuerdos de sustituciones realizadas de funcionarios de mesa directiva de casilla que por causas supervinientes no podrán desempeñar el cargo asignado, por ciudadanos no integrantes de la lista de reserva" emitidos por el Consejo Distrital 05 en el Estado de Baja California.

"Ahora bien, tomando en cuenta que el cargo de secretario para el que se había designado a la ciudadana antes citada, fue desempeñado por Ma. Magdalena Ramírez Chávez, persona que aparece como uno de los suplentes a quien presumiblemente se le habilitó como tal por parte del Presidente de la mesa directiva de casilla, por otra parte se advierte que los ciudadanos designados para ocupar los cargos de primer y segundo escrutador asumieron funciones distintas a las que corresponden al nombramiento que respectivamente les confirió el Consejo Distrital, pues intercambiaron las funciones; hechos anteriores, que se estiman plenamente demostrados, por desprenderse de datos contenidos en documentos públicos y no existir en el expediente que nos ocupa prueba que acredite lo contrario.

"No obstante lo anterior, en concepto de esta Sala, la citada irregularidad no afecta de manera sustancial el desempeño del órgano facultado por la ley para la recepción de la votación, pues se presume que ambos funcionarios dieron satisfacción a los imperativos del artículo 120 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y fueron seleccionados y capacitados de conformidad a los lineamientos previstos en el numeral 193 del Código antes citado.

"Por otra parte y en relación a esta misma casilla no obstante que en el acta de la jornada electoral aparece Magdalena Ramírez Chávez como la persona que desempeño el cargo de secretario aún cuando esta no estaba designada entre los funcionarios propietarios de la casilla, y al efecto no se levantó hojas de incidentes debe prevalecer la presunción de que la citada funcionaría fue designada por el presidente de la mesa directiva de casilla en uso de las facultades que le reserva el artículo 213 del Código de la Materia, por lo que en el caso que nos ocupa no existen evidencias que nos lleven a la conclusión de que la votación fue recibida en la casilla por un órgano o personas distintas a las facultadas por la ley; además debe tomarse en consideración que tanto los funcionarios propietarios como los suplentes fueron designados por el Consejo Distrital y acudieron a los cursos de capacitación y fueron seleccionados al azar además que el propio legislador admitió que podrían desempeñarse en cualquier cargo y por ello los denominó suplentes generales; en consecuencia el agravio propuesto por el inconforme debe declararse infundado por lo que respecta a la casilla que aquí se analiza.

"De la revisión de las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla aprobadas por el Consejo Distrital, se advierte que las ciudadanas Claudia Torres Marcial y Luz María Villa de León fueron designadas para ocupar los cargos de Presidente y Secretario, respectivamente, en la mesa directiva de casilla 1058C, y por otra parte Rosa María Bustillo Sauceda fue designada para ocupar el cargo de primer escrutador, y Angeles Esquivel Solache el de segundo escrutador, datos que se confirmaron al examinar minuciosamente los listados de ciudadanos acreditados por sección de fecha 11 de mayo de 1997 y los "acuerdos de sustituciones realizadas de funcionarios de mesa directiva de casilla que por causas supervinientes no podrán desempeñar el cargo asignado, por ciudadanos no integrantes de la lista de reserva" emitidos por el Consejo Distrital 05 en el Estado de Baja California.

"Ahora bien, tomando en cuenta que los cargos de Presidente y Secretario fueron desempeñados por las ciudadanas al efecto designadas por el Consejo Distrital, y que si bien es cierto no estuvieron presentes el primer y segundo escrutadores dichos cargos fueron asumidos por Miguel Ángel Cerrado y Gloria Fernández respectivamente, personas que aparecen como suplentes; hechos anteriores, que se estiman plenamente demostrados, por desprenderse de datos contenidos en documentos públicos y no existir en el expediente que nos ocupa prueba que acredite lo contrario,si a lo anterior agregamos que de acuerdo a los datos que aparecen en el acta de la jornada electoral la casilla de mérito fue instalada a las 8:15 del día 06 de julio, y aún cuando se haya hecho constar en el mismo documento, que durante su instalación no hubo incidentes; bajo la presunción que los funcionarios electorales obran de buena fe debe entenderse que los ciudadanos en cuestión fueron habilitados por el Presidente de la mesa directiva de casilla, en uso de la facultad que al efecto le reserva el invocado artículo 213 del Código de la Materia; en consecuencia lo procedente es declarar infundado el agravio que se propone en esta casilla.

"Por otra parte y en relación a esta misma casilla no obstante que en el acta de la jornada electoral aparece Magdalena Ramírez Chávez como la persona que desempeñó el cargo de secretario aún cuando ésta no estaba designada entre los funcionarios propietarios de la casilla, y al efecto no se levantó hojas de incidentes debe prevalecer la presunción de que la citada funcionaría fue designada por el presidente de la mesa directiva de la casilla en uso de las facultades que en uso le reserva el artículo 213 del Código de la Materia, por lo que en el caso que nos ocupa no existen evidencias que nos lleven a la conclusión de que la votación fue recibida en la casilla por un órgano o personas distintas a las facultadas por la ley; además debe tomarse en consideración que tanto los funcionarios propietarios como los suplentes fueron designados por el Consejo Distrital y acudieron a los cursos de capacitación y fueron seleccionados al azar además que el propio legislador admitió que podrían desempeñarse en cualquier cargo y por ello los denominó suplentes generales; en consecuencia el agravio propuesto por el inconforme debe declararse infundado por lo que respecta a la casilla que aquí se analiza.

"En cuanto a la casilla 1060C, en lugar del ciudadano Irma de la Rosa Cárdenas designada para ocupar el puesto de secretario el día de la jornada electoral, aparece el nombre de María Guadalupe Martínez Miramontes, quien a su vez fue designada por el Consejo Distrital correspondiente, como segundo suplente general, por otra parte el lugar del ciudadano Francisco Quiñonez Chaidez designado por el Consejo Distrital para ocupar el puesto de primer escrutador fue ocupado por Juan Manuel Gutiérrez Torres quien a su vez fue designado por el Consejo Distrital como suplente general quedando en el lugar que originalmente le fue designado el segundo escrutador.

"En este orden de ideas, si bien por el hecho de haber estado presente el primer escrutador, este debió asumir el cargo de secretario, y a su vez el segundo escrutador, el de primer escrutador; en este caso debe considerarse que la alteración en la prelación para la sustitución de funcionarios, no afecta la esencia de la recepción de la votación, ya que las actividades encomendadas por la ley a los escrutadores es de auxilio al presidente y secretario de la mesa directiva de casilla, mismas que son de naturaleza similar para ambos escrutadores, tal como se ha dejado apuntado en párrafos precedentes, consecuentemente el que el segundo escrutador haya asumido el puesto de secretario estando presente el primer escrutador carece de relevancia, de tal manera que, bajo la presunción de que los funcionarios electorales obran de buena fe, salvo prueba en contrario, se considera que los ciudadanos María del Carmen del Río y Julio Hernández Salcedo fueron habilitados como secretario y segundo escrutador de la casilla en comento, por el presidente de la misma, en uso de la facultad que al efecto le reserva el invocado artículo 213 del Código de la materia, y las sustituciones realizadas no provocan la nulidad de la votación recibida en la casilla; en tales condiciones, lo procedente es declarar infundado el agravio que se propone en cuanto a la casilla de referencia.

"En la casilla 1040-B, el ciudadano que habían sido designado por el Consejo Distrital para fungir como presidente es el mismo que actuó el día de la jornada electoral como tal; igualmente, el Consejo Distrital había nombrado como secretario a Ignacio Javier Flores Valenzuela, sin embargo, éste no se presentó a desempeñar la función que le fue encomendada, por lo que presumiblemente, en términos de lo dispuesto por el artículo 213 del código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla procedió a habilitar a los suplentes, recorriendo al primer escrutador para que desempeñara la función de secretario y a Micaela Alvarez, quien estaba designada como suplente para que ocupara el cargo de primer escrutador, habiendo quedado vacante el puesto de segundo escrutador durante el desarrollo de toda la jornada electoral. Debe tenerse en cuenta que las funciones del primero y segundo escrutadores son similares, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 122 párrafo 1, inciso g), 124 y 229 del código de la materia, las funciones de los escrutadores son de auxilio al presidente y secretario, actuando siempre bajo la vigilancia del propio presidente, por ende, el hecho de que no se haya designado segundo escrutador, no es de tal trascendencia que afecte el desarrollo de la votación, ya que de cualquier manera el escrutador presente debió asumirlas funciones que a ambos correspondían y no da origen a que se actualice la causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que, en casos como el sometido a estudio, debe estimarse que aún con tres funcionarios la mesa directiva de casilla está en posibilidades de desempeñar las funciones que le son encomendadas por el código de la materia, sin que se vea afectada de manera sustancial la recepción de la votación; consecuentemente, lo procedente será declarar infundada la pretensión jurídica del inconforme.

"En cuanto a la casilla 1106-C, del análisis del acta de la jornada electoral de la casilla en comento, así como de la lista de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla aprobada por el Consejo Distrital y publicada el día seis de Julio del presente año, se desprende que quien había sido designado por el Consejo Distrital como presidente de la mesa directiva de casilla fue el mismo que desempeño ese cargo el día de la jornada electoral, mientras que la función de secretario fue desarrollada por Javier Alfonso Vázquez Apango, quien originalmente había sido nombrado como suplente general; en tanto que las funciones de escrutadores se desempeñaron por quienes habían sido designados por el propio consejo como suplente y segundo escrutador; por tanto, tomando en consideración que lo único que aconteció fue que se habilitó a dos de los suplentes para que actuaran como secretario y primer escrutador y que todos los funcionarios, tanto propietarios como suplentes recibieron la misma capacitación y fueron insaculados en los mismos términos, la circunstancia de que estando presente el segundo escrutador éste no haya asumido las funciones de secretario, ello no es motivo suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla, ya que no se considera que se ponga en duda la certeza de la votación, puesto que no se afecta sustancialmente el funcionamiento del órgano receptor de la votación. En tales condiciones, lo procedente es declarar infundada la pretensión jurídica del impugnante, respecto de esta casilla.

"Del análisis del acta de la jornada electoral de la casilla 1110-B , así como de la lista de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla aprobada por el Consejo Distrital y publicada el día seis de Julio del presente año, se desprende que quien había sido nombrado para fungir como presidente de la mesa directiva de casilla es la misma persona que desarrolló esa función el día de la jomada electoral, en tanto que, como se aprecia de la hoja de incidentes, quien había sido designado para el cargo de secretario no se presentó a la casilla, por lo que el presidente de la mesa directiva de casilla habilitó a uno de los suplentes para que asumiera el cargo de secretario, habiendo quedado los escrutadores en el puesto que les había sido asignado; en tales condiciones, aún cuando no se respetó el orden de prelación debe considerarse que ello no afecta a la recepción de la votación en la casilla, tomando en cuenta que tanto los funcionarios propietarios como los suplentes fueron designados por el Consejo Distrital y que es evidente que todos estos ciudadanos debieron ser capacitados por igual; además debe considerarse que el propio legislador admitió que podrían desempeñarse en cualquier cargo y por ello los denominó "suplentes generales". En ese orden de ideas, el hecho de que uno de los suplentes haya asumido como secretario, aún antes de las 8:15 horas del día de la jornada electoral, esto no es motivo suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla, toda vez que, si bien esa circunstancia puede considerarse como una irregularidad, finalmente no afecta la esencia de la recepción de la votación por virtud de que las funciones desarrolladas por el que ocupó el lugar del ausente no le eran desconocidas, puesto que fue igualmente capacitado para ello, asumiéndose que el presidente en uso de las facultades que le otorga el artículo 213 del código de la materia procedió a proveer lo necesario para la debida integración de la mesa directiva de casilla. En tales condiciones, lo que procede es declarar infundada la pretensión jurídica del actor, respecto de esta casilla.

"En cuanto a la casilla 1286-B, del análisis del acta de la jomada electoral de la casilla en comento, así como de la lista de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla aprobada por el Consejo Distrital y publicada el día seis de Julio del presente año, se desprende que quien había sido designado por el Consejo Distrital para fungir como presidente fue el mismo que desempeñó ese cargo el día de la jornada electoral, mientras que la función de secretario fue desarrollada por Mónica Alvarez Olvera, quien originalmente había sido nombrada como suplente general; en tanto que las funciones de escrutadores se desempeñaron por quienes habían sido designados por el propio consejo como secretario y segundo escrutador; por tanto, tomando en consideración que lo único que aconteció fue que se intercambiaron los puestos en forma interna los funcionarios de la mesa directiva de casilla y que todos los funcionarios, tanto propietarios como suplentes recibieron la misma capacitación y fueron insaculados en los mismos términos, la circunstancia de que hayan asumido funciones diferentes cada uno de ellos no es motivo suficiente para declarar la nulidad ya que no se considera que se ponga en duda la certeza de la votación, puesto que no se afecta sustancialmente el funcionamiento del órgano receptor de la votación. En tales condiciones, lo procedente es declarar infundada la pretensión jurídica del impugnante, respecto de esta casilla.

"En similares circunstancias que la casilla anterior se encuentra la casilla 1323-B, toda vez que del análisis del acta de la jornada electoral de la casilla, así como de la lista de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla aprobada por el Consejo Distrital y publicada el día seis de Julio del presente año, se desprende que quienes actuaron como presidente, primer escrutador y segundo escrutador son los mismos que fueron designados por el Consejo Distrital, en tanto que la función de secretario la asumió Luis Raúl Cardona Ramírez que había sido nombrado por el Consejo Distrital como suplente general, por lo que de acuerdo con los argumentos expresados al analizarse la casilla anterior, es de considerarse que tal sustitución en ningún momento afectó el desempeño de los funcionarios de la mesa directiva de casilla ni mucho menos puso en duda la certeza de la recepción de la votación; en consecuencia, lo que procede es declarar infundada la pretensión jurídica del actor, respecto de la casilla 1323-B.

"Respecto de la casilla 1344-C, el análisis del acta de la jornada electoral de esta casilla, así como de la lista de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla aprobada por el Consejo Distrital y publicada el día seis de Julio del presente año, se desprende que quien fungió como presidente fue Noé Hernández Ruvalcaba, ciudadano que había sido nombrado como tal por el Consejo Distrital; por su parte, de la hoja de incidentes se advierte que se asentó que a las 8:15 horas se encontraba únicamente el presidente y el primer suplente Carlos García Mondragón, quien, por esa razón asumió la función de secretario; posteriormente se señala, en la propia hoja de incidentes, se presentó el primer escrutador continuando en esa función; igualmente, se anotó que a las 17:00 horas en forma voluntaria se presentó el ciudadano Ángel García Mondragón para fungir como segundo escrutador; en ese orden de ideas, es de considerarse que el presidente realizó el nombramiento de secretario en los términos del artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que el hecho de que un ciudadano haya asumido la función de segundo escrutador a las 17:00 horas si bien no se encuentra previsto por el propio código de la materia el que hasta esa hora se integre a un ciudadano a fungir como escrutador, tal circunstancia es irrelevante y de ninguna manera puede considerarse que afecte la certeza de la recepción de la votación, en atención a que por disposición legal los escrutadores solo realizan funciones de auxilio al presidente y secretario y siempre bajo la supervisión del propio presidente de la mesa directiva de casilla; consecuentemente, lo que procede es declarar infundada la pretensión jurídica del inconforme, respecto de esta casilla.

"Del análisis del acta de la jornada electoral de la casilla 1357-B, así como de la lista de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla aprobada por el Consejo Distrital y publicada el día seis de Julio del presente año, se desprende que quienes fueron designados para los cargos de presidente, primer escrutador y segundo escrutador son los mismos que actuaron el día de la jornada electoral, en tanto que la función de secretario fue asumida por el suplente Martha Carmona González; por tanto, acorde con lo expresado al analizar las casillas que anteceden a la aquí mencionada, respecto al efecto de que se haya dado un intercambio de funciones entre los miembros de la mesa directiva de casilla designados por el Consejo Distrital, sean propietarios y suplentes, es de considerarse que no se afecta el desarrollo de los trabajos de los integrantes de la mesa directiva de casilla y especialmente la recepción el voto, ni se pone en duda la certeza de la votación; por consiguiente, lo que procede es declarar infundada la pretensión jurídica del actor, respecto de esta casilla.

"En cuanto a la casilla 1346-C, del análisis del acta de la jornada electoral de esta casilla y de la lista de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla aprobada por el Consejo Distrital y publicada el día seis de Julio del presente año, se desprende que quien fue designado por el Consejo Distrital como Presidente sí desempeño ese cargo, en tanto que ante la ausencia del secretario propietario, el presidente de la mesa directiva de casilla habilitó al primer escrutador como secretario, procediéndose a nombrar de entre los electores a quienes asumieron las funciones de escrutadores integrándose e instalándose la mesa directiva de casilla a las 9:06 horas, lo cual debe considerarse realizado en los términos del artículo 213 del código de la materia y por tanto apegada a derecho la labor desarrollada por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, debiendo declararse infundada la pretensión jurídica del actor, respecto a esta casilla.

"Con respecto a la casilla 1352-B, el actor señala que no se respetó escalafón para nombrar secretario y primer escrutador. Del análisis del acta de la jomada electoral de la casilla , así como de la lista de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla aprobada por el Consejo Distrital y publicada el día seis de Julio del presente año, se desprende que el Consejo Distrital había designado para que ocupara el cargo de presidente de la mesa directiva de casilla a Elias Aldaz Claustro, que fue quien desempeño esa función el día de la jornada electoral, en tanto que ante la ausencia del ciudadano designado como secretario asumió ese puesto el ciudadano Carlos de la Cruz Martínez, quien a su vez estaba designado como suplente general; por su parte, la ciudadana María de Jesús Castro Fierros se mantuvo en el cargo que se le había asignado por el Consejo Distrital como segundo escrutador, entrando a ocupar el cargo de primer escrutador el ciudadano Roberto Aldaz, quien presumiblemente se encontraba en la casilla para ejercer su derecho de voto. Ante tales circunstancias, es de considerarse que el hecho de que uno de los suplentes haya asumido el cargo de secretario, habiendo estado presente un escrutador propietario que debería haber asumido ese cargo no es motivo para declarar la nulidad de la votación recibida en esa casilla, toda vez que tanto suplentes como propietarios fueron insaculados y capacitados de igual manera, y no debe perderse de vista que si el legislador les dio la denominación de suplentes generales fue precisamente en el entendido de que en su momento podían desempeñarse en cualquiera de los cargos de la mesa directiva de casilla; por otra parte, el hecho de que un ciudadano haya ocupado el cargo de primer escrutador estado presente el segundo escrutador, resulta irrelevante para el desempeño de la función de la recepción de la votación, tomando en consideración que las funciones de ambos escrutadores son similares de conformidad con lo dispuesto por el artículo 124 en relación con los diversos 122 párrafo 1, inciso g) y 229 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y dicha circunstancia de ninguna manera afecta el desarrollo de los trabajos de la mesa directiva de casilla ni pone en duda la certeza de la recepción de la votación; consecuentemente, lo que procede es declarar infundada la pretensión jurídica del impugnante respecto de esta casilla.

"Respecto de las casillas 891C, 897B, 1109B, 1065B, 1116C, 1241B, aduce el inconforme entre otras cosas, que no se respeto escalafón para nombrar presidente.

"De la interpretación del artículo 122 en relación con los artículos 213, 216, 217, 218, 219, 220, 224, 225, 229, 236 y 238 del código de la materia, se concluye que la función del Presidente de la mesa directiva de casilla, durante el desarrollo de la jornada electoral, resulta esencial e insustituible, toda vez que tiene, entre otras atribuciones: como autoridad electoral presidir los trabajos de la mesa directiva de casilla y velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el código de la materia; designar en los términos del artículo 213 del propio código a los funcionarios necesarios para la integración de la mesa directiva de casilla; anunciar el inicio de la votación; mantener el orden en la casilla y sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario; con la correspondiente credencial para votar, identificar a los electores; entregar las boletas a los electores para que voten libremente y en secreto; suspender, temporal o definitivamente, la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva; retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva; recoger las credenciales para votar que tengan muestras de alteración o no pertenezcan al ciudadano, poniendo a disposición de las autoridades a quienes las presenten; certificar, en los términos del artículo 224 del código de la materia, que hubiesen votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente; declarar cerrada la votación; practicar, con auxilio del Secretario y de los escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos presentes el escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones; fijar en lugar visible del exterior de las casillas, avisos con su firma y con los resultados de cada una de las elecciones; hacer llegar oportunamente, bajo su responsabilidad, los paquetes electorales al Consejo Distrital.

"Por ser las funciones de los Presidentes de la mesa directiva de casilla, de naturaleza substantiva, en el caso de que se acredite la ausencia de dicho funcionario, tal circunstancia constituye una irregularidad trascendente que impide el debido desempeño de los trabajos a cargo de la mesa directiva y actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la ley de la materia, pues se trata de formalidades que afectan la sustancia o esencia de la recepción de la votación y son indispensables para la validez del acto y acreditan plenamente que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados por el código de la materia.

"Respecto de la casilla 1109-B, del análisis de la documentación que obra en autos se desprende que según la lista aprobada y publicada por el Consejo Distrital del 05 Distrito Electoral Federal del Estado de Baja California el día 6 seis de Julio próximo pasado, se había designado como Presidente de la mesa directiva de esta casilla al ciudadano Humberto Mercado Altamirano, sin embargo, en el acta de la jornada electoral se puede observar que en el apartado relativo al nombre de dicho funcionario aparece en blanco y en el apartado del cierre de la votación sólo aparece asentado "Humberto", sin que se haya asentado los apellidos de quien fungió en ese cargo, además de que no aparece la firma de éste ni de los otros tres funcionarios: Secretario, Primer y Segundo Escrutador, tampoco se asentó el nombre del segundo escrutador en el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.

"Así las cosas, tomando en consideración que la función del Presidente de la mesa directiva de casilla es insustituible el día de la jornada electoral, tal como ya se ha dejado apuntado en líneas anteriores, debe considerarse que si no se tiene la certeza de quien desarrollo esta función esencial para el desarrollo de la votación y especialmente para la recepción de la misma, se está en presencia de una irregularidad que evidentemente pone en duda la certeza de dicha votación y sin la presencia de incidente que explique y justifique esta grave irregularidad, ello se traduce en que personas distintas a las autorizadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, recibieron la votación emitida en esta casilla y por tanto, se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75 párrafo 1, inciso e), de la ley de la materia, pues se trata de formalidades que afectan la sustancia o esencia de la recepción de la votación y son indispensables para la validez del acto; en consecuencia, debe considerarse fundada la pretensión jurídica del actor, expresada en el agravio que nos ocupa y declararse la nulidad de la votación recibida en la casilla 1109-B.

"En cuanto a la casilla 891-C, de la que actor aduce que se integró sin presencia de un representante del IFE y sólo se presentó el segundo escrutador, de la revisión minuciosa de las constancias que obran en autos, especialmente del acta de la jornada electoral y de la hoja de incidentes que forma parte integrante de la misma, que como documentales públicas merecen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, se advierte que a las 8:15 horas se asentó, como incidente, que "no se presentó el secretario de la casilla de casilla y en la escala de funcionarios el primer y segundo escrutador se negaron al cargo de secretario y que por tal motivo se seleccionó al tercer suplente", así el Presidente de la mesa directiva de casilla es el mismo que había sido designado por el Consejo Distrital y quienes fungieron como escrutadores también había sido designados por el propio consejo, aunque se intercambiaron el primer escrutador se desempeñó como segundo y viceversa, tal como se advierte de la lista de integración y ubicación de las casillas publicada el seis de julio contrastado con el acta de la jornada electoral; asimismo, del examen del propio listado en comento se advierte que Arturo Romero Adolfo, quien fungió en esta casilla como Secretario, había sido designado por el Consejo Distrital, como suplente en la casilla 891 Básica, instalada junto a la casilla en estudio. En tales condiciones, teniendo presente que nadie está obligado a lo imposible y ante la negativa de los funcionarios propietarios presentes a quienes, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el presidente en uso de las atribuciones que dicho precepto legal le otorga, sin que sea necesaria la intervención del Consejo Distrital para ello, nombró como secretario a Arturo Romero Adolfo, persona está que por haber sido nombrada por el Consejo Distrital como suplente de la casilla básica, se presume que estaba en igualdad de condiciones que los demás funcionarios en cuanto a capacitación para desarrollar la función que le fue encomendada, por tanto, en el caso a estudio debe considerarse que la casilla se integró debidamente, en términos de lo dispuesto por el artículo 213 del ordenamiento legal antes citado, ya que aún cuando no se siguió el orden de prelación por la negativa de los escrutadores de asumir el puesto de secretario, ello de ninguna manera pone en duda la certeza de la votación, puesto que actuaron en todos los cargos funcionarios debidamente insaculados y capacitados en esta sección; en consecuencia, lo procedente es declarar infundada la pretensión jurídica del impugnante respecto de esta casilla.

"Con relación a la casilla 897-B, analizadas que fueron las constancias de autos, particularmente el acta de la jornada electoral en relación con la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, se llega a la convicción de que quien fungió como presidente había sido designado como tal por el Consejo Distrital, en tanto que Emilia Aguilar Robles Flores quien se desempeño como secretario, estaba nombrada como suplente general, de lo cual se colige que por la hora de instalación, 8:20 horas, ante la ausencia de los funcionarios propietarios, el Presidente, en términos del artículo 213 del código de la materia procedió a integrar la mesa directiva de casilla, recorriendo a la suplente al cargo de secretario y designando a dos ciudadanos como escrutadores, de entre los electores que se encontraban en la casilla para ejercer su voto. En tal virtud debe considerarse que la casilla se integró debida y legalmente; sin que sea obstáculo para ello, lo aducido por el partido político impugnante en el sentido de que un representante de partido político se desempeñó como primer escrutador, ya que no aportó medio de convicción alguno con el cual acreditara tal situación, incumpliendo con la carga de la prueba que le impone el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; consecuentemente, lo que procede es declarar infundada la pretensión jurídica del actor, en relación con esta casilla.

"El actor en sus agravios aduce que en la casilla 1116-C, el presidente no se encontraba en la lista y no respetaron escalafón. Del análisis del acta de la jornada electoral de la casilla en cuestión, así como de la lista de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla aprobada por el Consejo Distrital y publicada el día seis de Julio del presente año, se desprende que quien fungió como presidente fue Kenia Esmeralda Cruz Godínez que resulta ser la misma persona designada por el Consejo Distrital para ese cargo; igualmente, ante la ausencia del secretario, quien se desempeñó en esa función fue Rogelio Cruz Utreros quien había sido designado por el propio consejo para que fungiera como primer escrutador, en tanto que los suplentes Ramona Casanova Gómez y Rosa García Ortega se desempeñaron como primero y segundo escrutador respectivamente, presumiéndose por la hora de instalación de la casilla (8:44 horas) que las designaciones fueron realizadas por el presidente de la mesa directiva de casilla en uso de la facultad que le confiere el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en tales condiciones, lo que procede es declarar infundada la pretensión jurídica del impugnante respecto de esta casilla.

"Respecto de las casillas 904-C, 1056-B, 1107-B, 1168-C, 1283-B y 1305- C, el actor aduce que no se respeto escalafón para nombrar presidente y secretario.

"Del análisis de las pruebas que obran en autos, especialmente las actas de la jornada electoral correspondientes, así como la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas aprobada por el Consejo Distrital y publicada el día de la jomada electoral, se desprende que en la casilla 904-C, fungió como presidente quien había sido designado por el Consejo Distrital, en tanto que como secretario se desempeñó Josefina Alejandra Hernández Núñez, quien a su vez, había sido nombrada por el Consejo Distrital para el cargo de primer escrutador, por lo que ante la ausencia del Secretario se le designó en los términos del artículo 213 del código de la materia, siendo las 8:15 horas cuando se instaló la casilla quedando debidamente asentada esa situación en la hoja de incidentes; por su parte, quien se desempeño como primer escrutador fue Eva Paredes Sánchez designada por el Consejo Distrital como suplente general; igualmente, se asentó en la hoja de incidentes que la segundo escrutador se integró a las 12:25 horas; en tales circunstancias, es de considerarse que la integración de la mesa directiva de casilla de esta casilla se apegó a lo previsto por el artículo 213 del código de la materia, y si bien inicialmente se había integrado con sólo tres funcionarios, en atención a que las funciones de los escrutadores son de auxilio al presidente y secretario, y que dichas funciones son similares para ambos escrutadores, el que uno de ellos haya estado ausente durante el lapso inicial de la jornada electoral, de ninguna manera afecta el desarrollo de los trabajos de la mesa directiva de casilla ni pone en duda la certeza de la recepción de la votación.

"En cuanto a la casilla 1056-B, del examen de las documentales ya referidas en este apartado se desprende que no existió sustitución alguna de los funcionarios que habían sido designados por el Consejo Distrital para que fungieran como presidente, secretario y primer escrutador, en tanto que Leobardo Arturo Trejo Martínez, quien se desempeño como segundo escrutador, había si nombrado por el Consejo Distrital para ocupar el cargo de suplente general, por tanto, al instalarse la casilla a las 8:20 horas, es de considerarse que la integración de la mesa directiva de casilla, se ajustó a lo previsto por el artículo 213 del código de la materia.

"Respecto de la casilla 1107-B, del estudio de las probanzas relacionadas, en particular el acta de la jornada electoral y el listado de integración y ubicación de casillas publicada el día seis de Julio del presente año, se advierte que quien fungió como presidente fue la ciudadana designada para tal cargo por el Consejo Distrital, en tanto que el cargo de secretario lo asumió Esther Aguilar Ortiz que según la lista de integración en comento, había sido designada como suplente general, y si bien se alteró el orden de prelación por haber estado presente el designado como segundo escrutador, tomando en consideración que el propio legislador en el artículo 119 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, les designó como suplentes generales, es evidente que consideró que por el propio procedimiento de insaculación y capacitación tendrían la capacidad necesaria para desempeñar cualquiera de los cargos como funcionarios de la mesa directiva de casilla, por lo que es de considerarse que los nombramientos que el presidente de la mesa directiva de casilla realice en los términos del artículo 213 del código de la materia, sin ajustarse estrictamente al orden de prelación, siempre que quienes desempeñen la función encomendada en suplencia de los propietarios ausentes, sean otros de los funcionarios designados por el Consejo Distrital ya sea propietarios o suplentes, no afecta la sustancia de la recepción de la votación, ya que si bien en puestos distintos los funcionarios ya habían sido considerados aptos por el Consejo Distrital al otorgarles su nombramiento; cabe hacer notar que si bien en el acta de la jornada electoral en el apartado de instalación se asentó en el espacio destinado al segundo escrutador, únicamente el nombre de "Santiago", al no existir prueba en contrario, ni haber sido expresamente controvertido por el actor, debe presumirse que se trató del designado como suplente general por el Consejo Distrital, Santiago Cuevas Orozco; en tales condiciones, deberá considerarse que esta casilla se integró debida y lega/mente, actuando las personas facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

"En similares circunstancias que la anterior casilla analizada, en la identificada con el número 1168-C, fungieron los ciudadanos previamente designados por el Consejo Distrital, según consta en el acta de la jornada electoral y en ¡a lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla publicada el d/'a seis de julio pasado, ya que si bien quien fungió como presidente originalmente había sido nombrado como primer escrutador y quien se desempeñó como secretario había sido designado como presidente, en tanto que uno de los escrutadores desarrolló la función que le había sido encomendada por el Consejo Distrital y quien desarrolló las funciones de primer escrutador fue un ciudadano habilitado como suplente por el propio consejo; en tal virtud, teniendo en cuenta que todos los funcionarios de la mesa directiva son insaculados y capacitados por igual, el hecho de que el día de la jomada electoral se desempeñen en cargos distintos a los previamente determinados, no afecta sustancialmente el desarrollo de la actividad de la recepción de la votación, ni pone en duda la certeza de la misma.

"Respecto de la casilla 1283-B, del acta de la jornada electoral en relación con las demás pruebas que obran en autos, se desprende que quienes fungieron el día de la jornada electoral como integrantes de la mesa directiva de casilla son aquellos ciudadanos que habían sido designados por el Consejo Distrital, según se aprecia de la lista de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, ya que el único de los propietarios que no se presentó a desempeñar la función que le había sido encomendada fue el primer escrutador, sin embargo, su lugar fue ocupado por quien estaba designado como segundo escrutador y el puesto de éste fue cubierto por el suplente general Ricarda Espinoza, debiendo estimarse, por la hora en que se instaló la casilla, que la mesa directiva se integró en los términos de lo dispuesto por el artículo 213 del código de la materia.

"En lo concerniente a la casilla 1305-C, del análisis del acta de la jornada electoral y de la lista de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla se advierte que no existió ninguna sustitución de funcionarios, ya que quienes habían sido designados por el Consejo Distrital son los mismos que aparecen en el acta de la jomada electoral, siendo el presidente Jorge Alonso Medina, secretario Efrén Córdova Martínez, primer y segundo escrutadores, Rafael Flores Haro y Rodolfo García respectivamente.

"Por todas las circunstancias antes mencionadas y en base a los razonamientos expuestos al respecto, atendiendo a las pruebas que obran en autos y que se han relacionado en este apartado, este órgano colegiado llega a la convicción plena de que quienes actuaron en las casillas en cuestión como funcionarios electorales, fueron aquellos expresamente designados por el Consejo Distrital correspondiente o bien integraron las mesas directivas de casilla de conformidad con lo dispuesto por el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en consecuencia, lo que procede es declarar infundada la pretensión jurídica del actor respecto de las casillas 904-C, 1056-B, 1107-B y 1168-C, 1283-B y 1305-C.

"El actor aduce en su agravio, respecto de las casillas 942-C y 1065-B, que no se respetó escalafón para nombrar propietarios; de tal manifestación se deduce que se está refiriendo al orden de prelación entre los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

"Del examen de las constancias que obran en autos, en particular del acta de la jomada electoral y de la lista de integración y ubicación de las casillas aprobada por el Consejo Distrital y publicada el día seis de julio del presente año, se advierte que con respecto a la casilla 942-C, quien fungió como presidente fue Héctor Raúl Ibañez Ruelas, mientras que como se desprende de la hoja de incidentes correspondiente los demás funcionarios propietarios no se presentaron a desempeñar la función que les fue encomendada ante lo cual el Presidente de la mesa directiva de casilla, en uso de la atribución que le otorga el artículo 213 del código de la materia, procedió a nombrar a los suplentes para que ocuparan el cargo de los ausentes, habiéndose integrado debidamente la mesa directiva de casilla, ya que los suplentes generales, como tales, están facultados para fungir en cualquiera de los puestos vacantes en el día de la jornada electoral.

"Por su parte, según se aprecia del acta de la jornada electoral y de la lista de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla aprobada por el Consejo Distrital y publicada el seis de julio pasado, la mesa directiva de la casilla 1065-B se integró con los ciudadanos que habían sido designados por el Consejo Distrital como presidente, secretario y primer escrutador respectivamente, mientras que, por virtud de que no se presentó el segundo escrutador, como consta en la hoja de incidentes, se procedió a nombrar a Víctor Manuel Esquive! García quien fue en su oportunidad fue designado por el Consejo Distrital como suplente general el cual fue habilitado por el presidente de la mesa directiva de casilla en atención a lo que dispone el artículo 213 del código de la materia.

"Por las anteriores consideraciones, con apoyo en las pruebas documentales que han quedado relacionados, las cuales en términos de lo dispuesto por el artículo 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen valor probatorio pleno, si bien no se respetó el orden de prelación interna entre los miembros de la mesa directiva de casilla, en atención a que todos fueron insaculados y capacitados en los mismos términos y a que, en términos de lo dispuesto por el artículo 213 del código de la materia, el día de la jornada electoral el presidente está facultado para cuidar la debida integración de la mesa directiva de casilla, nombrando a quienes deban ocupar los cargos de los funcionarios que hayan estado ausentes, es de considerarse infundada la pretensión jurídica del inconforme.

"El actor impugna las casillas 1198-C y 1242-C, por virtud de considerar que ninguno de los integrantes de la mesa directiva de casilla se encontraba en la lista correspondiente.

"Respecto de la casilla 1198-C, del análisis de la documentación que obra en autos se desprende que según la lista aprobada y publicada por el Consejo Distrital del 05 Distrito Electoral Federal del Estado de Baja California el día 6 seis de Julio próximo pasado, se había designado como Presidente de la mesa directiva de esta casilla al ciudadano Mario Alberto Malacara Cortés, sin embargo, en el acta de la jornada electoral se puede observar que en el apartado relativo al nombre de dicho funcionario, solo aparece una firma, sin que se haya asentado el nombre de quien fungió en ese cargo, además de que de los otros tres funcionarios propietarios: secretario, Primer y Segundo Escrutador tampoco se asentó el nombre en el apartado correspondiente a la instalación de la casilla, apareciendo solo el nombre y la firma del secretario en el apartado del cierre de la votación; aunado a lo anterior existen otras irregularidades en el acta de la jornada electoral como son: la ausencia de los datos relativo al número de boletas recibidas, número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores y hora del cierre de la votación; igualmente, del análisis del acta de escrutinio y cómputo se advierte que en el espacio destinado para asentar el nombre del presidente sólo aparece una firma como en el acta de la jornada electoral.

"Así las cosas, tomando en consideración que la función del Presidente de la mesa directiva de casilla es insustituible el día de la jomada electoral, ya que del análisis sistemático de los artículos 122, 123, 124, 216 y 219 se advierten cuales son las atribuciones de los integrantes de la mesa directiva de casilla, destacando de manera relevante las facultades que se le otorgan al presidente para efecto de recibir la votación el día de la jornada electoral, entre ellas las siguientes:

"a) Como autoridad electoral, presidir los trabajos de la mesa directiva y velar por el cumplimiento de las disposiciones del código de la materia, a lo largo del desarrollo de la jornada electoral.

"b) Preservar el orden en la casilla y en sus inmediaciones con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.

"c) Anunciar el inicio de la votación.

"d) Suspender, temporal o definitivamente, la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva.

"e) Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión del sufragio o viole el secreto del voto.

"f) Permitir emitir su voto a aquellos ciudadanos cuya Credencial para Votar contenga errores de seccionamiento, siempre que aparezcan en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a su domicilio, identificando a los electores y cerciorándose de su residencia.

"g) Una vez comprobado que el elector aparece en la lista nominal de electores y que haya exhibido su credencial para votar con fotografía, entregarle las boletas de las elecciones.

"h) Declarar el cierre de la votación.

"Con base en lo anterior, debe considerarse que si no se tiene la certeza de quien desempeñó esta función esencial para el desarrollo de la votación y especialmente para la recepción de la misma, se está en presencia de una irregularidad que evidentemente pone en duda la certeza de dicha votación y sin la presencia de incidente que explique y justifique esta grave irregularidad, ello se traduce en que personas distintas a las autorizadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, recibieron la votación emitida en esta casilla; irregularidad que impide el debido desempeño de los trabajos encomendados a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, poniéndose en duda la certeza de la votación y por tanto, se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75 párrafo 1, inciso e), de la ley de la materia, pues se trata de formalidades que afectan la sustancia o esencia de la recepción de la votación y son indispensables para la validez del acto; en consecuencia, debe considerarse fundada la pretensión jurídica del actor, expresada en el agravio que nos ocupa y declararse la nulidad de la votación recibida en la casilla 1198-C.

"Con respecto a la casilla 1242-C, del estudio del acta de la jornada electoral y de la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla se desprende que el ciudadano que había sido designado en su oportunidad por el Consejo Distrital para el cargo de Presidente sí estuvo presente el día de la jornada electoral, mientras que el Secretario designado por el propio consejo no compareció a desempeñar esa función, ante lo cual el primer escrutador pasó a ocupar el puesto vacante, en tanto que por virtud de haberse recorrido el primer escrutador a secretario y ante la ausencia del segundo escrutador, fungieron como tales dos de los suplentes generales, y si bien en el apartado relativo al cierre de la votación aparece el nombre de otro ciudadano en el espacio destinado al nombre del segundo escrutador, ello resulta irrelevante si se toma en cuenta que las funciones de los escrutadores son de mero auxilio al presidente y secretario y actúan siempre bajo la supervisión del propio presidente, de lo que se deduce que no tienen intervención directa en la recepción de la votación y por tanto, las irregularidades relacionadas con uno de los escrutadores no es motivo suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla; en consecuencia, lo que procede es declarar infundada la pretensión jurídica del impugnante.

"En cuanto a la casilla 1039-C, el actor aduce que el secretario y el primer escrutador no estaban en la lista y que el primer escrutador debió ser quien actuara como secretario; del análisis del acta de la jornada electoral, de la respectiva hoja de incidentes y de la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, se desprende que si bien es cierto que quienes actuaron en los cargos que refiere el actor no aparecen en la mencionada lista y que por estar presente uno de los suplentes éste debió asumir como secretario, de la hoja de incidentes se aprecia que Adolfo Sánchez Constantino quien estaba como suplente se negó a asumir el puesto de secretario ya que no sabía leer ni escribir y no quería ser secretario; en tal virtud ante la negativa del suplente, el presidente en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, designó a quienes fungirían como secretario y escrutadores, siendo de entre los electores Marisol Valdez Morales, como secretario, Rosa María Puga Velázquez como primer escrutador, quedando el suplente Adolfo Chávez Constantino como segundo escrutador; en tales condiciones, las sustituciones así realizadas, si bien no se apegaron estrictamente a lo establecido por el código de la materia, considerando que nadie está obligado a lo imposible, el presidente tuvo que proveer lo necesario para que se integrara debidamente la mesa directiva de casilla, buscando proteger el alto valor del sufragio libre, secreto y universal que por disposición constitucional dicho órgano es el encargado de recibir la votación, debiendo estimarse que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación ni se vulneran las disposiciones del código de la materia ya que la actuación del presidente a este respecto se apegó a lo dispuesto por el artículo 213 del código invocado; en consecuencia, lo que procede es declarar infundada la pretensión jurídica del actor, respecto de esta casilla.

"En cuanto a la casilla 1065-C, el actor en sus agravios señala que no respetaron escalafón al nombrar propietario (sic), del análisis del acta de la jornada electoral de esta casilla, así como de la lista de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla aprobada por el Consejo Distrital y publicada el día seis de Julio del presente año, se desprende que quien fue nombrado como presidente por el Consejo Distrital si fungió como tal el día de la jornada electoral, en tanto que Lidia Herrera Hernández quien estaba designada como suplente general asumió la función de secretario durante la jornada electoral; por su parte, Ignacio Mora Valdez que estaba nombrado como segundo escrutador pasó a ocupar el sitio del primer escrutador, designándose como segundo escrutador a Antonio de la Torre Sánchez, que presumiblemente se encontraba en la casilla para efecto de ejercer su derecho de voto, haciendo uso el presidente de las atribuciones que le otorga el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en tales condiciones, si bien no se respeto estrictamente el orden de prelación, ello de ninguna manera puede considerarse que afecte el desarrollo de las funciones de los miembros de la mesa directiva de casilla, ya que quien desempeñó el cargo de secretario también había sido debidamente insaculado y capacitado, estando en posibilidad de desarrollar tal función; en consecuencia, lo que procede es declarar infundada la pretensión jurídica del actor, respecto de esta casilla.

"Con relación a la casilla 1106-B, el actor aduce como agravio que no se nombró secretario ni segundo escrutador, del análisis del acta de la jornada electoral de la casilla en comento, así como de la lista de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla aprobada por el Consejo Distrital y publicada el día seis de Julio del presente año, se desprende que, efectivamente, no se presentó el secretario propietario ni el segundo escrutador, tal como consta en la hoja de incidentes, y en la propia acta de la jornada electoral solo aparece que actuaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla el presidente y primer escrutador; en tales condiciones, al no haberse integrado debidamente el órgano facultado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para recibir la votación, y especialmente porque la función del secretario no fue desempeñada por ningún ciudadano y que las funciones de dicho secretario son indispensable e insustituibles el día de la jornada electoral, estas circunstancias son motivo para considerar que se está afectando seriamente a la certeza que debe prevalecer en la recepción de la votación, por lo cual se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en consecuencia, debe declararse fundada la pretensión jurídica del actor y decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 1106-B.

"No es obstáculo para declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 882-C y 1241-B, lo argumentado por la autoridad responsable ni lo expresado por el tercero interesado, ya que incluso la autoridad se limita a señalar que no obra acta de la jornada electoral en los archivos del Consejo Distrital, de lo cual se infiere que no existe constancia de la que se desprenda si quienes recibieron la votación eran aquéllos facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en tanto que el tercero interesado hace consideraciones generales que ya se encuentran debidamente analizadas, puesto que se refiere básicamente a que todos los funcionarios de las mesas directivas de casilla fueron capacitados.

"Respecto de las casillas 962-C, 1091-C, 1106-B, 1167-C, 1199-B, 1200-C, 1210-B, 1239-B, 1348-B, no es obstáculo para arribar a la anterior conclusión lo argumentado por la autoridad responsable en el sentido de que el hecho de que no se respetó el escalafón sea causa de nulidad, esta afirmación es inexacta, ya que si bien no cualquier irregularidad relacionada con los miembros de la mesa directiva de casilla, da lugar a la nulidad de la votación en la casilla, como en los casos a estudio, cuando se sustituye de manera indebida al Secretario de la mesa directiva de casilla, por la importancia de las labores que desempeña en el día de la jornada electoral y tomando en consideración que el valor tutelado por la causal de nulidad es el de la certeza en la recepción de la votación, cuando un elector asume las funciones de secretario, sin haber motivo suficiente, al encontrarse presentes los demás funcionarios propietarios o incluso los suplentes, quienes fueron insaculados y capacitados en iguales términos, es de estimarse que se ataca la certeza y por tanto, procede declarar la nulidad, como en estos casos, sin que por el hecho de que el representante del partido político inconforme haya estado presente se considere como un acto consentido, puesto que precisamente por tal motivo está presentándose la impugnación. Cabe hacer la aclaración que en lo relativo a la casilla 1200-C, la autoridad señala que asumió la función de secretario el primer suplente general y aunque así se asentó en la hoja de incidentes del análisis de las probanzas no se desprende que se le haya nombrado por el Consejo Distrital con ese cargo. Con respecto a lo afirmado por la autoridad en alusión a la casilla 1239-B, debe decirse que no es verdad que las funciones de Secretario haya sido desempeñadas por el primer escrutador, toda vez que de las constancias que obran en autos y que ya se han dejado relacionadas no se desprende que así haya acontecido, sino que lo que se evidencia es, precisamente, que en esa casilla no actuó ningún ciudadano en el cargo de secretario. En lo concerniente a la casilla 1106-B, la autoridad responsable manifiesta que el hecho de que no se hayan presentado el secretario ni el segundo escrutador no está contemplado como nulidad por la ley; esta afirmación no es del todo correcta, ya que si bien en esos términos no se prevé como causal de nulidad, el hecho de que no se integre debidamente el órgano encargado de recibir la votación de los ciudadanos el día de la elección, sobre todo tratándose de aquellos miembros de la mesa directiva de casilla, como el Presidente y Secretario que por las funciones que desempeñan son insustituibles, implica que la votación se recibió por personas no facultadas por el código de la materia y debe considerarse que se afecta de tal manera el principio de certeza que se tutela con la causal prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la ley de la materia, por lo que procede declarar la nulidad de la votación recibida en esa casilla. Tampoco es de estimarse atendible lo argumentado por el tercero interesado, ya que si bien respecto de sustituciones que se dan entre los funcionarios designados por el Consejo Distrital no puede estimarse que se actualiza la causal de nulidad, cuando habiendo propietarios o suplentes, éstos no asumen el cargo de presidente o secretario que les debiera corresponder en base a lo que dispone el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin causa justificada, es evidente que se pone en riesgo el valor protegido de la certeza en la recepción de la votación, la imparcialidad, y la emisión del voto en forma libre y secreta, debiendo por ende, declararse la nulidad de la votación recibida en esas circunstancias.

"Igualmente, respecto a lo afirmado por la autoridad con relación a la casilla 1109-B, cabe precisar que aun cuando la autoridad circunscribe su alegato a que no se establece como causal de nulidad el que no se haya nombrado segundo escrutador, del estudio de las constancias de autos relativas a esta casilla se advierten graves irregularidades que ya han quedado debidamente especificadas y por tanto, al atacarse el principio de certeza que debe regir todo el proceso electoral y muy especialmente el día de la jornada electoral, lo que procede es resolver en el sentido en que se hace.

"No es obstáculo para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 1198-C, lo afirmado por la autoridad responsable, toda vez que aún cuando ésta aduce que sí estuvieron presentes los funcionarios designados por el Consejo Distrital, de las pruebas aportadas lo que se desprende es precisamente la ausencia del presidente de la mesa directiva de casilla que había sido designado por el Consejo Distrital, lo cual indudablemente que pone en duda la certeza de la votación en virtud de que las funciones del presidente de la mesa directiva de casilla son sustanciales para el desarrollo de la jornada electoral en la casilla a la que están adscritos y por ende insustituibles, y ante su ausencia el día de la elección se considera que se actualiza la causal prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la ley de la materia.

"No es óbice para arribar a la conclusión de decretar la nulidad de la votación respecto de la casilla 1284-C, lo señalado por la responsable en su informe circunstanciado ya que, quien fungió como secretario fue uno de los electores que se encontraban en la casilla para votar y no el primer escrutador, y aún cuando aparece en una lista de reserva según se advierte del listado anexo al acta de la sesión número 6 del Consejo Distrital, en ningún acuerdo se le designó para que fungiera como funcionario de la mesa directiva de casilla en cuestión, aunado a que no se respetó el orden de prelación que tratándose de sustituciones del presidente o secretario, como en este caso, es evidente que se pone en duda la certeza en la recepción de la votación por órganos o personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

"Respecto de la casilla 1057-C, no es obstáculo para arribar a esta conclusión, la afirmación escueta de la autoridad en el sentido de que presumiblemente los escrutadores fueron tomados de la fila, ya que precisamente el hecho de que se hayan designado ciudadanos de entre los electores que habían acudido a la casilla a votar, antes de las 8:15 horas, sin dar oportunidad a los funcionarios propietarios de que se integraran a la mesa directiva de casilla es una contravención a lo dispuesto por el artículo 213 del código de la materia que lleva a concluir que se afectó el principio de certeza que debe regir la función electoral, al no haberse integrado debidamente la mesa directiva de casilla, y si bien se ha dicho que la falta de un escrutador no es motivo suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla, cuando se trata de irregularidades relacionadas con ambos escrutadores debe considerarse, por tratarse de la mitad de los integrantes del órgano electoral facultado para recibir la votación que no se conformó debidamente dicho órgano.

"Por los fundamentos y motivos que se dejaron anotados en los párrafos precedentes de este considerando, se declara fundado el agravio planteado por el inconforme, exclusivamente por lo que se refiere a las casillas 882C, 962C, 1057C, 1091B, 1091C, 1106B, 1109B, 1167C, 1198C, 1199B, 1200C, 1210B, 1239B, 1241B, 1284C, 1348B.

"VIII.- El actor en el agravio identificado con el número IV de su escrito de demanda, mismo que relaciona con el inciso c) del capítulo que denomina como conceptos de violación, señala:

" C) Por haber mediado dolo, error en la computación de los votos y además por existir irregularidades graves en las Actas de Escrutinio y Cómputo que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma, violándose con ello lo establecido por el artículo 75 fracciones f) y k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.."

"CASILLAS

870-B

872-C

882-B

884-B

886-B

888-B

891-B

897-E

897-B

898-B

898-C

900-B

904-B

927-B

916-B

929-B

937-B

937-C

939-B

940-B

941-B

942-B

942-C

943-C

958-C

972-B

973-C

976-B

999-C

1016-B

1019-B

1025-B

1041-B

1057-B

1059-C

1063-C

1069-B

1081-C

1107-B

1167-B

1168-B

1193-B

1200-C

1201-C

1205-B

1205-C

1239-C1

1239-C2

1244-B

1244-C

1283-B

1284-B

1284-C

1285-B

1286-B

1287-B

1287-C

1288-C

1289-B

1306-B

1345-C

1349-C

1357-B

1367-E

 

 

 

"IV... en las referidas Actas, no consta cuantas boletas fueron entregadas y a su vez recibidas por los funcionarios de las casillas mencionadas y además, se aprecian graves errores e irregularidades por cuanto a que no coinciden los números de BOLETAS SOBRANTES, BOLETAS EXTRAÍDAS DE LAS URNAS Y EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON, con lo cual se crea un estado de incertidumbre e indefensión en agravio del Candidato del Partido que represento, ya que no es factible hacer el cálculo correspondiente para tener la certeza de la votación en dichas casillas. Se configura la causal e nulidad que se hace valer en virtud de que el Acta final de Escrutinio y Cómputo de cada una de las casillas impugnadas, no figura o aparece el dato relativo a boletas recibidas con lo cual, se produce incertidumbre por cuanto a los rubros de boletas sobrantes, boletas extraídas de la urna y del total de ciudadanos que votaron, produciendo con ello un error grave y determinante en la computación, actualizando con ello la causal de nulidad que se invoca.

"V. Resulta importante también señalar que el día 9 de los corrientes a las 8:00 horas el Consejo Distrital Electoral 05 celebró sesión para realizar el cómputo distrital de las elecciones de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa y Senadores por el Principio de Representación Proporcional. Sin embargo no se cumplió con el procedimiento que señala el artículo 247 inciso b), ya que en las casillas 1201 Contigua, 1244 Contigua, 1349 Contigua, los datos consignados en las Actas de Escrutinio y Cómputo contienen graves errores y omisiones en los términos del numeral 234 por lo que el representante ante el Consejo Distrital de mi Partido solicitó que se abriera el paquete electoral y que se procediera a realizar el escrutinio y cómputo correspondiente de nueva cuenta, no dándose cumplimiento a las reglas que contienen dichos dispositivos, por lo que con dicha conducta se agravian los intereses de mi representado toda vez que al dar como buenos los resultados que constaban en las Actas de esas casillas, se computaron en detrimento del Candidato a Diputado por mi Partido, y en tal virtud solicito igualmente que se declare procedente esta causal de nulidad que establece el inciso f) del Artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

"Al respecto la autoridad responsable en su informe circunstanciado señaló:

"7.- En lo que respecta al inciso c)... Cabe señalar que el promovente señala en forma general que medio dolo, error e irregularidades graves en las Actas de Escrutinio y Cómputo sin precisar en que consisten estas, lo cual es una simple afirmación del mismo y que además no acredita su dicho en modo alguno, en termino de lo dispuesto en el artículo 15 párrafo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el que afirma esta obligado a probar, en relación de casillas que en este hecho se señalan se expresa lo siguiente:

"Casillas 0870B, 884B, 888B, 897B, 900B, 927B, 937B, 941B, 942B, 942C, 958C, 972B, 976B,999C, 1057B, 1059C, 1069B, 1081C, 1201C, 1284B, 1286B, 1287C.1316C, 1345B, No

especifica el promovente en que consiste la irregularidad dolo o error que sea determinante para el resultado de la votación o bien ponga en duda la certeza de la misma, en dicha casilla estuvieron presentes desde la apertura de casilla hasta el cierre de la misma dos representantes del Partido Revolucionario Institucional, según se desprende del Acta de la Jornada Electoral, por lo que en ningún momento dicho partido político queda en estado de indefensión.

"Casillas 872C, 886C, 0891B, 898B, 898C, 904B, 929B, 9398, 940B, 973C,1019B, 1025B, 1107B, 12000,1041 B, 1063C, 11678,1193B, 1205B, 1205C, 1244B, 1244C, 1283B, 1285B, 1342C,1352C, No especifica el promovente en que consiste la irregularidad dolo o error que sea determinante para el resultado de la votación o bien ponga en duda la certeza de la misma, en dicha casilla estuvo presente desde la apertura de casilla hasta el cierre de la misma un representante del Partido Revolucionario Institucional, según se desprende del Acta de la Jomada Electoral, por lo que en ningún momento dicho partido político queda en estado de indefensión.

"Casillas 1239C, 1239C2,1284C, 1287B, 1288B, 1289B,1306B, 13170,13450, Cabe señalar que se elaboró Acta de Escrutinio y Cómputo de casilla en el Consejo Distrital, por haberse efectuado el cómputo respectivo, ante la presencia de integrantes de Consejo Distrital, incluyendo a uno o dos representantes del Partido Revolucionario Institucional, quien firmó el acta respectiva, es importante destacar que en esta casilla los resultados favorecieron al partido político recurrente, con lo cual queda claro que se desvirtúa el señalamiento del mismo en el sentido de existir dolo o error.

"Casilla 0882 Básica, No especifica el promovente en que consiste la irregularidad dolo o error que sea determinante para el resultado de ¡a votación o bien ponga en duda la certeza de la misma.

"0897-E, El promovente la señala como casilla, lo cual es falso ya que no existió casilla especial o extraordinaria, en la sección de referencia en este distrito.

"916-B, No existe la sección referida y por ende no se instaló dicha casilla en este distrito."Casilla 0943C, 1016B, Cabe señalar que se elaboró Acta de Escrutinio y Cómputo de casilla levantada en el Consejo Distrital, por haberse efectuado el cómputo respectivo, ante la presencia de integrantes de Consejo Distrital, incluyendo al representante del Partido Revolucionario Institucional, quien firmó el acta respectiva, con lo cual se desvirtúa que hubo dolo según lo manifiesta el promovente.

"Casilla 1168B, 1349C, No especifica el promovente en que consiste la irregularidad dolo o error que sea determinante para el resultado de la votación o bien ponga en duda la certeza de la misma, en dicha casilla estuvieron presentes desde la apertura de casilla hasta el cierre de la misma los representantes de los Partidos Políticos Acción Nacional y del Trabajo, según se desprende del Acta de la Jornada Electoral.

"Casilla 1357 Básica, No especifica el promovente en que consiste la irregularidad dolo o error que sea determinante para el resultado de la votación o bien ponga en duda la certeza de la misma, en dicha casilla estuvieron presentes desde la apertura de casilla hasta el cierre de la misma dos representantes del Partido Revolucionario Institucional, según se desprende del Acta de la Jornada Electoral, por lo que en ningún momento dicho partido político queda en estado de indefensión, asimismo el resultado de la votación favoreció al partido político recurrente, con lo cual se desvirtúa la afirmación del recurrente, en el sentido de señalar que hubo dolo, error e irregularidades.

"1367-E, No existe este número de sección, por lo tanto no se instaló casilla,

"En lo que respecta al agravio señalado en el punto cuarto, de nueva cuenta el promovente no señala en que consistió el mismo, sin embargo como ya se señalo en la contestación de hechos, no se acredita de modo alguno el dicho del mismo, desvirtuándose lo manifestado por este, toda vez que como ya se indico anteriormente de las casillas señaladas, en tres de los casos (345-Contigua, 0943- Contigua, 1016-Basica), se realizó el cómputo respectivo en sesión especial del Consejo Distrital, celebrada el 9 de Julio de 1997, como consta en el acta No. 16, de la cual se anexa copia certificada, de igual manera en diez de las casillas a que hace referencia en este agravio e impugna el promovente, la votación favoreció a este (345-Contigua, 1239-Contigua uno, 1239-Contigua dos, 1284-Contigua, 1287-Basica, 1288-Basica, 1289-Basica, 1306-Basica, 1317-Contigua, y 1357-Basica), lo cual se acredita con las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo que se anexan, las cuales se encuentran contenidas en el expediente de cómputo distrital de la Elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa.

"Por lo que se refiere a la manifestación de que no coinciden los números de boletas sobrantes, boletas extraídas de las urnas y el total de ciudadanos que votaron, es importante señalar que dichos conceptos no pueden tener coincidencia entre si, ya que las boletas sobrantes nunca deberán coincidir con las cifras de boletas extraídas de las urnas y con el total de ciudadanos que votaron.

"En cuanto al señalamiento de que en las acta de escrutinio y cómputo no consta cuantas boletas fueron entregadas y a la vez recibidas por los funcionarios de casilla, cabe señalar que dichas actas de acuerdo al modelo aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no consigna dicho rubro por lo que nunca podrá constar el dato a que hace mención el recurrente.

"Por lo que hace al señalamiento de que no es factible hacer el cálculo correspondiente para tener certeza de la votación en dichas casillas, podemos señalar que de la simple observación de las actas de escrutinio y cómputo se aprecia, de manera objetiva el resultado obtenido por cada uno de los partidos políticos y por consecuencia se deducen los rubros de boletas sobrantes, boletas extraídas de las urnas y total de ciudadanos que votaron, es importante señalar que lo vertido por el recurrente no es determinante para el resultado obtenido por cada uno de los partidos políticos por lo anterior no se configura la causal de nulidad invocada por el partido político recurrente,

"Es de señalarse que el promovente, de conformidad con lo establecido en el párrafdo 2 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene la carga de la prueba, y en lo que respecta a su señalamiento no manifiesta de manera fehaciente en que consistió el dolo o error, de igual manera no acredita su dicho, y no cumple con lo establecido en el inciso d), párrafo 1 del articulo 52 de la ley antes invocada, toda vez que no señala el error aritmético no obstante de que impugna los resultados consignados en las actas de cómputo distrital.

"Por lo que se refiere al señalamiento de que en la sesión de cómputo distrital, del Consejo Distrital 05 en Baja California, celebrada el pasado 9 de Julio, que no se cumplió con el procedimiento que señala el articulo 247 inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, este resulta falso y del todo infundado, toda vez que como consta en el acta No. 16 del citado órgano electoral, de la cual se adjunta copia certificada, se da cuenta de que el procedimiento del cómputo distrital, se apego a los señalado por el articulo antes referido; por lo que hace al señalamiento de las casillas 1201-Contigua, 1 244-Contigua y 1349- Contigua, los resultados respectivos de las actas de escrutinio y cómputo que obran en poder del presidente coinciderón plenamente con el contenido de la que se encontraba en el paquete electoral, por lo que no procedió efectuar el cómputo respectivo.

"En lo conducente, el tercero interesado manifiesta:

"3.- Respecto a la causal inciso C del Artículo 75 Inciso K del multicitado ordenamiento legal.

"Es improcedente lo reclamado por el Partido Revolucionario Institucional en lo referente al haber mediado Dolo, Error en la computación de los votos así como irregularidades graves en las actas de escrutinio y computo; en virtud de que el mismo se llevó en los términos previstos en la ley de la materia y por tanto no hay razón para que el promovente manifieste afectación alguna a su interés jurídico; ello es, porque efectivamente en las actas de escrutinio y computo para Diputados federal de mayoría relativa no existen campo que contenga texto en el que deba señalarse el número de voletas recibidas; motivo suficiente para que se declare improcedente el medio invocado a todas y cada una de las casillas que detalla en el escrito de juicio de inconformidad en el apartado C del mismo.

"Por otra parte es improcedente lo señalado por el representante del Partido Revolucionario Institucional en lo referente en la sesión de computo celebrada el 9 de los corrientes relativo a los errores graves que se encontraron en las casillas 1202-C, 1244-C, 1349-C porque si bien es cierto que existen errores en las sumas de las actas de escrutinio y computo, también lo es que ninguno es grave, mucho menos cambian el sentido de la votación.

"A partir de los anteriores planteamientos, esta Sala Regional Considera:

"Que en relación a las casillas 897E, 916B, y 1367E, resulta improcedente entrar al estudio de los agravios y conceptos de violación aquí planteados, por las razones y fundamentos que se dejaron anotados en el III considerando de esta resolución.

"Del análisis de los conceptos de violación y los agravios expuestos por el actor, se advierte que el actor invoca las causales previstas por el artículo 75 párrafo 1 incisos f) y k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en consecuencia, y por cuestión de método esta Sala se avocará en primer término, al estudio de la pretensión jurídica que se plantea en términos del inciso f) del artículo en cita; para posteriormente proceder al análisis de los plantemientos efectuados a la luz del inciso k) de la disposición referida en lineas que anteceden.

"Conforme a lo dispuesto por el artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite que medió dolo o error en la computación de los votos y siempre que esto sea determinante para el resultado de la votación.

"De la interpretación de la arriba citada disposición, se llega a la conclusión de que, para que pueda decretarse la nulidad en una casilla, deben acreditarse plenamente los siguientes elementos:

"1o. Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y

"2o. Que esto sea determinante para el resultado de la votación.

"Consecuentemente, esta Sala, en relación a las casillas impugnadas con base en la causal de nulidad del artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la ley de la materia, procederá a analizar de manera global el contenido de cada una de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes, a efecto de verificar, si en los rubros que figuran en las mismas existen correspondencias o discrepancias y, en su caso, apreciar la magnitud de las mismas, a efecto de estar en condiciones de constatar si se incurrió en algún error en la computación de los votos, y si éste resulta determinante para el resultado de la votación emitida en las respectivas casillas y por lo tanto, si se actualiza el supuesto normativo antes señalado.

"En este orden de ideas, se requiere constatar si las irregularidades señaladas por el actor corresponden a la información contenida en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, documentales que obran en autos y que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la ley de la materia, hacen prueba plena en la medida en la que no obre en el expediente probanza en contrarío respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren. Para el análisis de las documentales se procederá atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia.

"Cabe aclarar, que en los casos en que el actor de manera imprecisa señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, partiendo de la consideración de que el dolo jamás se puede presumir, sino que tiene que acreditarse plenamente y de que por el contrarío, existe la presunción "juris tantum" de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe, el estudio de la impugnación se hará sobre la base de un posible error en el cómputo de los votos.

"En apoyo a lo anterior, de conformidad al artículo Quinto transitorio, del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por el que, entre otras disposiciones se expidió la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta aplicable el siguiente criterio de jurisprudencia, sustentado por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, correspondiente a la primera época y publicado en el Tomo II de la Memoria 1994 del mencionado órgano jurisdiccional electoral: 16.-ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ESTUDIO DE LA IMPUGNACIÓN GENÉRICA.

"De acuerdo con lo previsto en el artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual /os integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) El número de electores que votó en la casilla; b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de /os partidos políticos o candidatos; c) El número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y d) El número de boletas sobrantes de cada elección. En consecuencia, cualquier anomalía en dicho procedimiento que se haga valer en el juicio de inconformidad y que repercuta en las cantidades antes señaladas, que conlleven error o dolo en la computación de los votos de manera que ello sea determinante para el resultado de la votación en una casilla, se traduce indudablemente en una violación legal que debe ser reparada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la declaración de nulidad correspondiente.

"En tal virtud, al haberse fijado los extremos que se deben acreditar para que se configure la causal, los suscritos magistrados estiman que la pretensión jurídica del actor es parcialmente fundada, conforme a las siguientes consideraciones:

"Primeramente, se analizarán los datos consignados en las "actas de escrutinio y cómputo" relativas a las casillas electorales impugnadas, materia de la causal de nulidad que nos ocupa, a efecto de determinar en primer lugar, la "votación emitida y depositada en la urna", que corresponde a la suma de los votos depositados a favor de los diversos partidos políticos, de /os candidatos no registrados, así como el número de votos nulos; hecho lo anterior, se hará un comparativo con los valores consignados en /os rubros "Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "Total de boletas extraídss de la urna", a efecto de determinar si efectivamente hubo error en la computación de /os votos y su magnitud y, en consecuencia, si se dio el primero de los elementos de la causal en estudio.

"En relación al primer elemento de la causal, cabe precisar que la diferencia existente entre los rubros de "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y los diversos de "total de boletas (votos) extraídas de la urna" y/o "votación total emitida", no necesariamente puede ser producto de error o dolo en el cómputo de los votos, sino que, puede obedecer a aquellos casos en que el ciudadano, se queda con la boleta electoral o la destruye sin depositarla en la urna. Sin embargo, presumiendo que los ciudadanos dan cumplimiento a la obligación que les impone el artículo 36 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que la explicación propuesta se mantiene en la esfera de las "posibilidades" mientras no se pruebe lo contrario, el análisis de dicha divergencia ha de estudiarse bajo el supuesto de "error en el cómputo de los votos".

"En segundo lugar, para el caso de que se adviertan errores en el cómputo de los votos, se procederá a determinar la diferencia de votos que exista entre el partido político ganador y el que ocupó el segundo lugar.

"Por último, se comparará la diferencia de votos existente entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar, con relación al número detectado como error mayor en la computación de los votos ("votación emitida", "total de boletas extraídas de la urna" y "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal"); para establecer si el error es determinante para el resultado de la votación y si se actualiza la causal de nulidad invocada por el actor.

"En apoyo al anterior método, cobra aplicación el criterio de jurisprudencia sostenido por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, publicado en su Memoria 1994, de conformidad al transitorio Quinto del decreto de ley anteriormente invocado:

"12.- ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.- El error debe entenderse como cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; el dolo debe entenderse como una conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la simulación o la mentira. El error o dolo será determinante para el resultado de la votación entre otros casos, cuando el número de votos computados en exceso, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido, el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.

"Derivado de la revisión minuciosa de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas bajo esta causal, se elaboró una tabla que se compone de diez columnas enlistadas de la "A" a la "J" conteniendo cada una de ellas lo siguiente: En la columna "A", se enlistan por orden ascendente el número de cada una de las casillas electorales impugnadas con base en la causal del artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la ley de la materia; en la columna "B", se anota el número "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" cuyo dato se obtiene del apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo; la columna "C", se denomina "votación emitida y depositada en la urna" y el dato se obtiene de la suma de los votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos, de los candidatos no registrados y los votos nulos que aparecen en la propia acta de escrutinio y cómputo; en la columna "D", que se denomina "boletas extraídas de la urna", el dato se obtiene de la misma acta de escrutinio y cómputo; en la columna "E", se señalan los "votos computados de manera irregular" y que aluden a la máxima diferencia que, en su caso exista entre las cifras relativas a las columnas de "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" ("B"), "votación total emitida y depositada en la urna" ("C"), y "Boletas extraídas de la urna ("D"); en la columna "F", se anota la votación obtenida por el "partido político ganador", cuyo dato se obtiene del renglón correspondiente del apartado relativo a la votación emitida y depositada en la urna del acta de escrutinio y cómputo; de la misma manera, en la columna "G", se anota la votación recibida por el "partido político que obtuvo el segundo lugar"; en la columna "H" se refleja la diferencia que resulte de restar a los votos obtenidos por el partido político ganador (columna "F"), el número de votos del segundo lugar (columna "G"); en la columna "I", se anota el resultado obtenido de restar, a la diferencia de votos existente entre el partido ganador, con relación al segundo lugar (columna "H") el número consignado como "votos computados de manera irregular" (columna "E"); si el resultado de esta operación refleja una cantidad igual a cero o menor de cero, esto es, que el número de votos computados de manera irregular sea igual o mayor a la diferencia de votos existentes entre el partido político ganador y el segundo lugar, se concluirá que el error en el cómputo de votos, es determinante para el resultado de la votación, lo cual quedará señalado en la columna "J".

"El sombreado en las líneas, pretende destacar aquellas casillas en las que el análisis realizado mostró un error determinante en el cómputo de los votos.

"En las casillas en que las actas de escrutinio y cómputo fueron levantadas en el Consejo Distrital, mismas que por su naturaleza sólo contemplan dos rubros relativos al cómputo de votos a saber: "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "votación emitida y depositada en la urna", para verificar si existió error en la computación de los votos sólo se consideraron los mencionados apartados del acta de escrutinio y cómputo, y en el rubro de "total de boletas extraídas de la urna" se anotan las letras C. D.

"En los casos de ilegibilidad o falta de uno de los siguientes datos: "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" o "total de boletas extraídas de la urna", se realizó la deducción del dato, primeramente, a través del estudio de la propia acta de escrutinio y cómputo. En los casos de concordancia entre los datos asentados en el acta se dedujo el dato partiendo de esta concordancia. En los casos de discrepancia entre los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, se procedió a deducir el rubro faltante, a partir del análisis de los demás elementos que obran el expediente, particularmente del acta de la jornada electoral, documento del que se tomó el dato relativo al "número de boletas recibidas", al que se le restó el "número de boletas sobrantes o inutilizadas" y el producto de esta operación se asentó como el valor deducido.

A

B

C

D

E

F

G

H

/

J

CASILLA

TOTAL DE CNDOS. QUE VOTARON CONFORME A LA L.N.

VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA

boletas extraídas URNA

MAX. DIF. ENTRE B-C-D

VOTACIÓN PARTIDO GANADOR

VOTACIÓN PARTIDO SEGUNDO LUGAR.

DIF MENOS

G

H MENOS E

DTE

870-B

173

173

173

0

79

63

16

16

NO

872-C

262

261

255

7

133

86

47

40

NO

882-B

196

194

193

3

96

62

34

31

NO

884-B

289

290

290

1

131

122

9

8

NO

886-C

207

217

222

15

106

75

31

16

NO

888-B

346

344

344

2

152

135

17

15

NO

891-B

182

180

180

2

80

58

22

20

NO

897-B

239

242

241

3

129

64

65

62

NO

898-B

244

234

242

10

122

81

41

31

NO

898-C

259

251

259

8

157

57

100

92

NO

900-B

278

219

219

59

86

80

6

-53

SI

904-B

169

161

169

8

70

48

22

14

NO

927-B

258

256

256

2

118

77

41

39

NO

929-B

324

322

10

314

155

138

17

-297

SI

937-B

217

217

217

0

93

83

10

10

NO

937-C

209

212

212

3

100

68

32

29

NO

939-B

223

220

220

3

142

50

92

89

NO

940-B

279

278

279

1

140

89

51

50

NO

941-B

351

352

352

1

174

120

54

53

NO

942-B

247

235

12

235

132

67

65

-170

SI

942-C

256

255

255

1

142

73

69

68

NO

943-C

183

183

C.D

0

83

61

22

22

NO

958-C

261

261

261

0

143

71

72

72

NO

972-B

258

257

257

1

164

56

108

107

NO

973-C

210

211

4

207

130

38

92

-115

SI

976-B

225

224

C.D.

1

90

87

3

2

NO

999-C

239

239

237

2

114

85

29

27

NO

1016-B

204

204

C.D.

0

109

69

40

40

NO

1019-B

281

280

280

1

158

91

67

66

NO

1025-B

288

287

287

1

169

66

103

102

NO

1041-B

220

220

220

0

108

77

31

31

NO

A

B

C

D

 

E

 

F

G

H

I

J

CASI­LLA

TOTAL DE CDNOS. QUE VOTARON CONFORMÉ A LA L.N.

VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA

BOLETAS EXTRAÍDAS URNA

MAX. Dlf. ENTRE B-C-D

VOTACIÓN PARTIDO GANADOR

VOTACIÓN PARTIDO SEGUNDO LUGAR,

DIF. F MENOS a

H HENOS E

DTE

1057-B

 

221

 

 

85

74

11

 

 

1059-C

 

269

 

 

154

70

84

 

 

1063-C

 

219

 

 

94

84

10

 

 

1069-B

196

197

185

12

80

76

4

-8

1081-C

210

220

210

10

91

81

10

0

Si

1107-B

283

293

322

39

140

94

46

7

NO

1167-B

254

251

6

248

96

90

 

-242

SI

1168-B

219

218

219

1

81

77

4

3

NO

1193-B

278

278

278

0

149

81

68

68

NO

1200-C

286

286

286

0

101

99

2

2

NO

1201-C

264

255

3

261

102

67

35

-226

Si

1205-B

278

256

254

24

107

81

26

2

NO

1205-C

239

231

241

10

100

87

13

3

NO

1239C1

223

223

390

167

109

59

50

-117

S/

1239-C2

233

240

241

8

87

81

8

-2

S/

1244-B

311

293

318

25

124

106

18

-7

Si

1244-C

 

321

 

 

135

106

 29

 

Si

1283-B

355

371

355

16

150

144

6

-10

Si

1284-B

278

277

C.D.

1

106

98

8

7

NO

1284-C

309

312

303

9

127

114

13

4

NO

1285-B

411

204

195

216

59

54

5

-211

SI

1286-B

317

288

315

29

109

90

19

-10

SI

1287-B

231

233

218

15

68

61

7

-8

Si

1287-C

 

223

 

3

82

66

6

 

Si

1288-B

236

240

249

13

100

93

7

-6

1289-B

285

289

289

4

112

108

4

0

1306-B

 

182

 

 

79

73

6

 

1309-C

178

183

184

6

78

59

19

13

NO

1316-C

194

189

197

8

75

74

1

-7

Si

1317-C

203

205

10

195

91

82

9

-186

1323-B

492

236

341

256

107

80

27

-229

1342-C

207

198

198

9

101

60

4

32

NO

1345-B

225

862

232

637

740

72

2

-635

SI

1345-C

244

244

C.D.

0

82

71

11

 

NO

1349-C

271

272

5

267

106

90

16

-251

1352-C

203

197

205

8

78

59

19

11

NO

1357-B

 

174

 

 

66

48

18

 

SI

"Los datos mostrados por la anterior tabla llevan a agrupar las casillas analizadas en seis grupos distintos:

"Un primer grupo en el que encontramos las casillas 870-B y 1193-B, de cuyo análisis se puede advertir que no hubo votos computados en forma irregular, en virtud de que son equivalentes entre sí los datos consignados en los distintos rubros comprendidos en la anterior tabla; en consecuencia, al existir plena coincidencia en las cantidades relativas a los rubros señalados por el inconforme en su expresión de agravios, además que, las actas de escrutinio y cómputo, por su naturaleza pública, merecen pleno valor probatorio de conformidad al artículo 16 párrafo 2 de la ley de la materia, y que no existen en el expediente medios de convicción que demuestren lo contrarío; lo procedente es, declarar infundado el agravio planteado por lo que se refiere exclusivamente a las casillas de mérito.

"Un segundo grupo lo comprenden las casillas 872-C, 882-B, 884-B, 888-B, 891-B, 897-B, 904-B, 927-B, 937-C, 939-B, 940-B, 941-B, 942-C, 972-B, 999-C, 1019-B, 1025-B, 1107-B, 1205-B, 1205-C, 1284-C, 1309-C, 1342-C y 1352-C, en las que resultaron diferencias entre la votación emitida y depositada en la urna, con relación al número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y el número de votos extraídos de la urna; lo cual implica que, efectivamente, existió error en el cómputo de los votos, sin embargo en consideración a que el margen de error es inferior a la diferencia de votos obtenidos entre el primer y segundo lugar de los partidos contendientes, debe concluirse que resulta infundado el agravio que se plantea en relación a las mencionadas casillas.

"El tercer grupo se refiere a las casillas 900-B, 929-8, 942-B, 973-C, 1069-B, 1081-C, 1167-B, 1201-C, 1239-C1, 1239-C2, 1244-B, 1283-B, 1286-B, 1287-B, 1289-B, 1316-C, 1317-C, 1323-B, 1345-B y 1349-C, en las que el margen de error resultó superior a la ventaja que guarda el partido político que en el acta de escrutinio y cómputo ocupó el primer lugar con relación a su más cercano contendiente, en consecuencia, debe concluirse que dicho error resulta determinante para el resultado de la votación y, por ende, declarar fundado el agravio hecho valer por el actor y decretar la nulidad de la votación recibida en estas casillas.

"Un cuarto grupo lo comprenden las casillas 943-C, 1016-B y 1345-C, en las que las actas de escrutinio y cómputo fueron levantadas en el Consejo Distrital, mismas que por su naturaleza sólo contemplan dos rubros relativos al cómputo de votos, a saber: "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "votación emitida y depositada en la urna", en las que, para verificar si existió error en el cómputo de los votos, sólo deben considerarse los mencionados apartados del "acta de escrutinio y cómputo levantada en el Consejo Distrital".

"Ahora bien, en el caso de las casillas, 943-C, 1016-B y 1345-C coinciden el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y la votación emitida y depositada en la urna, ya que el valor asignado respectivamente es de (183, 204, 244 ), lo que nos permite concluir que no existen votos computados de manera irregular y en consecuencia debe declararse infundado el agravio hecho valer respecto de la casilla en estudio.

"Un quinto grupo lo integran las casillas 886-C, 898-B, 898-C, en las que aparece en blanco el apartado correspondiente al rubro "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; y las casillas 937-B, 958-C, 976-8, 1041-B, 1168-B, 1200-C, 1284B 1285-B y 1288-B en las que aparece en blanco el dato correspondiente a "total de boletas extraídas de la urna", del acta de la jornada electoral.

"Ante la falta de un dato en las actas de escrutinio y cómputo relativo a "ciudadanos que votaron conforme a lista nominal" o "total de boletas extraídas de la urna", se procede a revisar en primer término si el número con el que se cuenta "ciudadanos que votaron conforme a lista nominal" o "total de boletas extraídas de la urna", coincide con el total de la votación emitida y depositada en la urna; y tomando en consideración que respecto de las casillas 937B, 958C, 1041 B, 1200C, los datos con que se cuenta coinciden se deduce que el dato faltante es igual a los dos obtenidos y por consecuencia no existió un error en la computación de los votos, que actualice la causal del artículo 75 párrafo 1 inciso f); en cuanto a las casillas restantes, existe divergencia por lo que se procede a la revisión de las pruebas documentales que obran en autos, a fin de establecer si de ellas se desprende el dato faltante o ilegible, concretamente las actas de la jornada respectivas. Por lo que al comparar el número de boletas recibidas (que aparece en el acta de la jornada electoral) con la suma del total de boletas sobrantes o inutilizadas (que aparece en el acta de escrutinio y cómputo) más la votación emitida y depositada en la urna, el resultado de esta suma es diferente al dato que aparece en el acta de escrutinio y cómputo relativo a "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal " o "total de boletas extraídas de la urna", se concluye que ésta diferencia representa la magnitud del error y, posteriormente comparamos este último dato con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar. Tomando en consideración que en lo que respecta a las casillas 886C, 898B, 898C,1168B, la magnitud del error es menor que la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar, se declara infundado el agravio; respecto de las casillas 1285B y 1288B la magnitud del error es mayor, por lo que se declara fundado el agravio y se decreta la nulidad de la votación recibida en dichas casillas.

"Respecto de las casillas 976-B, 1284-B , no es posible deducir el dato faltante en base a la formula enunciada en el párrafo que antecede, toda vez que no se cuenta con el dato relativo a boletas recibidas, por lo que el error en la computación de los votos se obtuvo de la diferencia existente entre el rubros con los que se cuenta.

"Acorde con el criterio establecido en el anterior párrafo se procedió a revisar los datos relativos encontrándose lo siguiente: la máxima diferencia entre los rubros con los que se cuenta en cada casilla es 1, y la diferencia de votos entre el partido que ocupó el primero y el segundo lugar es de 3 y 8, respectivamente, por lo que resulta evidente que la magnitud del error es menor que la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar, por lo que se declara infundado el agravio por lo que se refiere a las casillas de mérito.

"Un sexto grupo lo integran las casillas 1057-B, 1059-C, 1063-C, 1244-C, 1287-C, 1306-B y 1357-B, en las que en el acta de escrutinio y cómputo se advierte que los espacios reservados al "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "total de boletas extraídas de la urna" se encuentran en blanco, o son ilegibles, por lo que ante la imposibilidad de obtener los datos en blanco, pues los mismos no pueden extraerse de ningún otro documento público que obre en el expediente, se considera que se vulnera el principio constitucional de certeza que rige a la función electoral, por lo que procede declarar fundado el agravio y decretar la nulidad de la votación recibida en estas casillas.

"No es óbice para arribar a esta conclusión lo afirmado por la autoridad responsable en su informe circunstanciado respecto a que el promovente no señala en que consistió la irregularidad, dolo o error que sea determinante para el resultado de la votación; tampoco es obstáculo para decretar la nulidad de la votación recibida en estas casillas, lo argumentado por el tercero interesado en su escrito de comparecencia, en el sentido de que es improcedente lo reclamado por el actor en virtud de que la computación de los votos se llevó en los términos previstos en la ley de la materia y por tanto no hay razón para que el promovente manifieste afectación alguna a su interés jurídico y que ello es porque efectivamente en las actas de escrutinio y cómputo no existe campo que contenga texto en el que deba señalarse el número de boletas recibidas, motivo suficiente para que se declare improcedente el medio invocado a todas y cada una de las casillas que detalla; que igualmente es improcedente los señalado por el promovente relativo a los errores graves que se encontraron en las casillas 1202-C, 1244-C y 1349-C porque si bien es cierto que existen errores, también lo es que ninguno es grave, mucho menos cambia el sentido de la votación. Tales argumentaciones, en el caso de estas casillas, resulta inatendible, toda vez que el señalamiento puntual de en qué consiste el error, en el caso de que se ataque de nulidad una casilla, no constituye un requisito indispensable para que se pueda entrar al estudio de la causal invocada, y por ende, basta el que se señale que existió error en la computación de los votos, para que, en acatamiento al principio de exhaustividad, esta Sala analice si existe o no el error y en caso de que así acontezca, verifique si ello es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, agotando el estudio necesario para establecer si se actualiza o no la causal prevista por el artículo 75, inciso f) de la ley de la materia; en ese orden de ideas, si este órgano jurisdiccional, como garante de la constitucionalidad y legalidad de los actos de las autoridades electorales, advierte que existió error en la computación de los votos y detectó que ello es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, debe actuar en consecuencia y apegándose a la normatividad electoral vigente, decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas de mérito. Igualmente, resulta inexacta la afirmación del tercero interesado en el sentido de que si el actor se queja de que el acta de escrutinio y cómputo no aparece el dato de boletas recibidas ello es suficiente para que se declare la improcedencia del juicio de inconformidad. Es inexacta su apreciación puesto que el dato relativo a la contabilización de las boletas recibidas corresponde a una etapa distinta y no forma parte del procedimiento de cómputo de votos, ya que dicha computación se circunscribe a determinar tres de los rubros que aparecen en el acta de escrutinio y cómputo, que son: "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas extraídas de la urna"y "votación total emitida y depositada en la urna";

"En conclusión, por virtud de actualizarse la causal prevista en el artículo 75, párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se declara la nulidad de las casillas identificadas con los números: 900-B, 929-B, 942-B, 973-C, 1057-B, 1059-C, 1063-C, 1069-B, 1081-C, 1167-B, 1201-C, 1239-C1, 1239-C2, 1244-B, 1244-C, 1283-B, 1285-B, 1286-B, 1287-B, 1287C, 1288-B, 1289-B, 1306-B, 1316-C, 1317-C, 1323-B, 1345-B, 1349-C, 1357-B.

"De acuerdo con lo expuesto en la parte inicial de este considerando, en virtud de que el actor expresamente invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso f), aquí mismo se analiza lo expresado en el agravio identificado como número V del escrito de demanda en el cual el actor aduce que en la sesión para realizar el cómputo distrital de las elecciones de diputados federales por el principio de mayoría relativa, no se cumplió con el procedimiento que señala el artículo 247 inciso b), ya que en las casillas 1201C, 1244C y 1349C, los datos consignados en las Actas de escrutinio y cómputo contienen graves errores y omisiones en los términos del artículo 234, por lo que el representante ante el Consejo Distrital solicitó se abriera el paquete electoral y que se procediera a realizar el escrutinio y cómputo correspondiente de nueva cuenta, no dándose cumplimiento a las reglas que contienen dichos dispositivos.

"Como ya se dejó asentado en párrafos que anteceden, para que pueda decretarse la nulidad de la votación en una casilla o la nulidad de una elección, es necesario que se actualicen los supuestos que expresamente prevé la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en sus artículos 75, 76, 77 y 78, de cuyo análisis se advierte, que salvo lo dispuesto por el inciso b) del artículo 75 de la ley en cita, todas las causales tienen como elemento en común que se trate de actos relativos a la jomada electoral, elemento que desde luego evidencia que la determinación del Consejo en el sentido de no efectuar nuevamente el escrutinio y cómputo, no actualiza ninguna causal de nulidad, pues estamos ante una facultad potestativa y para los casos que expresamente prevé la Ley.

"En efecto, los incisos a, byc del párrafo 1, del artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone en lo conducente:

"1. El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:

"a) Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del Presidente del Consejo Distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;

"b) Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente.

"c) Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalados en el inciso anterior;

"De la lectura del precepto transcrito se advierten claramente los supuestos en los cuales el Consejo Distrital, si así lo determina, procederá a efectuar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla:

"1.- Los resultados de las actas no coinciden.

"2.- Se detecten alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada.

"3.- No existiere acta de escrutinio y cómputo en el expediente ni en poder del Presidente del Consejo.

"4.- Cuando existan errores evidentes.

"Ahora bien, al ser una facultad del Consejo Distrital, entre otras, realizar los cómputos distritales de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional; partiendo del análisis sistemático y funcional del precepto en cita, se afirma que, es precisamente al Consejo Distrital a quien corresponde determinar si se actualizan o no los supuestos previstos por la ley para efectuar nuevamente el escrutinio y cómputo, por lo que, si como en el caso concreto se sometió a votación la petición efectuada por el partido inconforme y por unanimidad se acordó no contabilizar nuevamente los votos, tal determinación no es contraria a la ley, ni actualiza causal alguna de nulidad, por lo que en el caso concreto, lo procedente es declarar infundado el agravio planteado.

"Una vez concluido el análisis de los puntos controvertidos a la luz del inciso f) del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en virtud de que el actor invocó como causal de nulidad, la prevista por el inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, por lo que se procede al análisis de los agravios planteados.

"Para el estudio de la causal que aquí se propone, se considera necesario, en principio, hacer las siguientes precisiones:

"Conforme a lo dispuesto por el artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite que existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

"De la interpretación del artículo citado, se llega a la conclusión de que, para que pueda decretarse la nulidad en una casilla, deben darse los siguientes elementos:

"1° Que en el agravio hecho valer por el actor se haga referencia a una irregularidad grave;

"2° Que dicha irregularidad quede plenamente acreditada;

"3° Que la irregularidad no sea de las reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;

"4° Que la irregularidad ponga en duda la certeza de la votación, y

"5° Que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación.

"A efecto de establecer si se da el primer elemento de la causal en estudio, es necesario determinar si el actor en los agravios que hace valer se refiere a "irregularidades graves" en los términos de la causal en estudio.

"Esta Sala considera, que por irregularidades graves, para los efectos de la causal de nulidad establecida por el artículo 75, párrafo, 1 inciso k), de la ley de la materia, debe entenderse toda conducta contraría a la ley.

"En el caso a estudio, el actor hace valer como agravio diversas conductas a cargo de autoridades electorales que se traducen en una incorrecta o equivocada contabilización de las boletas.

"Es incuestionable, que los miembros de la mesa directiva de casilla, especialmente el Presidente y el Secretario, deben acatar puntualmente las normas que se establecen en el Título Tercero del Libro Quinto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que se refieren a la jornada electoral. En estas disposiciones se establecen, entre otras cosas: la obligación de precisar en el acta de la jomada electoral diferentes datos, entre los que se incluye el número de boletas recibidas para cada elección; la obligación de realizar el escrutinio y cómputo para determinar, entre otros datos, el número de electores que votó en la casilla, el número de votos emitido en favor de cada uno de los partidos políticos, el número de votos anulados y el número de boletas sobrantes en cada elección. Es evidente que todos estos datos deben asentarse de manera correcta y sin error, y que, en este caso estaremos frente a una conducta contraria a la ley, que constituye una irregularidad grave en los términos de lo dispuesto por el artículo 75 párrafo 1 inciso k) ya invocado.

"Por lo anterior debe considerarse, que en el caso a estudio se satisface el primer elemento de la causal del inciso k). Cabe precisar, que por boletas contabilizadas de manera irregular debe entenderse, la diferencia que, en su caso, resulte de comparar el número de boletas recibidas en la casilla para la elección respectiva, con las cifras derivadas de la suma de las boletas sobrantes e inutilizadas, del número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, del número de boletas extraídas de la urna, y de la votación emitida.

"Para el estudio de los elementos segundo, cuarto y quinto de la causal, esta Sala procederá a analizar los elementos que obran en el expediente, y de manera particular las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, relacionadas con las casillas correspondientes, a efecto de verificar, si en los rubros que figuran en las mismas, existen correspondencias o discrepancias y, en su caso, apreciar la magnitud de las mismas a efecto de constatar si tales irregularidades quedaron plenamente acreditadas.

"En este orden de ideas, se requiere en primer lugar, constatar si las irregularidades señaladas por el actor corresponden a la información contenida en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, documentales que obran en autos y que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la ley de la materia, hacen prueba plena en la medida en la que no obre en el expediente probanza en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren. Para el análisis de las documentales se procederá atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia.

"Ahora bien, para los efectos de determinar si se dan o no los elementos de la causal ya señalados, resulta necesario seguir el procedimiento que a continuación se describe:

"Primeramente, se analizarán los datos consignados en las "actas de la jornada electoral" y "actas de escrutinio y cómputo" relativas a las casillas electorales objeto del agravio que se estudia, a efecto de determinar en primer lugar, el total de "boletas recibidas", para compararlo con la suma de "boletas sobrantes e inutilizadas" más "el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores" o "el número de boletas extraídas de la urna" o "el número de la votación emitida". En caso de haber diferencias entre tales cantidades se tomará la diferencia mayor y se concluirá que hubo un error en la contabilización de las boletas, así como su valor.

"Posteriormente, para el caso de que se adviertan errores en la contabilización de las boletas, se procederá a analizar si este error es determinante para el resultado de la votación, para ello se determinará la diferencia de votos que exista entre el partido político ganador y el que ocupó el segundo lugar, y por último, se comparará la diferencia de votos existente entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar, con relación al número mayor detectado como error en la contabilización de las boletas; para establecer si el error es determinante para el resultado de la votación y si se puso en duda la certeza de la votación.

"Derivado de la revisión minuciosa de las actas materia de examen de esta causal, se elaboró una tabla que se compone de doce columnas enlistadas de la "A" a la "L" conteniendo cada una de ellas lo siguiente: En la columna "A", se enlistan por orden ascendente el número y tipo de cada una de las casillas electorales objeto del agravio en estudio; en la columna "B", se contiene el "número de boletas recibidas en la casilla", dato que se obtiene del apartado de instalación de la casilla, del acta de la jornada electoral; en la columna "C" se anota el número "Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" cuyo dato se obtiene del apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo; la columna "D", se denomina "votación emitida y depositada en la urna" y el dato se obtiene de la suma de los votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos, de los candidatos no registrados y los votos nulos que aparecen en la propia acta de escrutinio y cómputo; en la columna "E", que se denomina "boletas extraídas de la urna" el dato se obtiene de la misma acta de escrutinio y cómputo; en la columna "F", se anota el número de "boletas sobrantes e inutilizadas", mismo que se obtiene del rubro correspondiente del acta de escrutinio y cómputo; en la columna "G" se señalan las "boletas contabilizadas irregularmente" y que aluden a la diferencia mayor que, en su caso exista, de la comparación del "número de boletas recibidas en la casilla" (columna "B") con la suma de las cifras relativas a las columnas de "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" (columna "C"), "votación total emitida y depositada en la urna" (columna "D"), y "boletas extraídas de la urna" (columna "E"), sumadas cada una con el "total de boletas sobrantes o inutilizadas" (columna "F") (diferencia mayor de "C"ó "D"ó "E" más "F" comparado con "B"); en la columna "H" se anota la votación recibida por el "partido político ganador", cuyo dato se obtiene del renglón correspondiente del apartado relativo a la votación emitida y depositada en la urna del acta de escrutinio y cómputo; de la misma manera en la columna "I" se anota la votación recibida por el "partido político que obtuvo el segundo lugar"; en la columna "J" se refleja la diferencia que resulte de restar a los votos obtenidos por el partido político ganador (columna "H"), el número de votos del segundo lugar (columna "I"); en la columna "K" se anota el resultado de restar a la diferencia de votos existente entre el partido ganador, con relación al segundo lugar (columna "J"), el número consignado como boletas contabilizadas irregularmente (columna "G"); si el resultado de esta operación refleja una cantidad igual a cero o menor de cero, esto es que el número de boletas contabilizadas irregularmente, sea igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el partido político ganador y el segundo lugar, se concluirá que el error en la contabilización de las boletas, es determinante para el resultado de la votación y afecta la certeza de la misma, lo cual quedará resaltado en la columna "L" con la palabra "si".

"El sombreado en las líneas, pretende que se distingan las casillas con errores determinantes para el resultado de la votación.

"En las casillas en que las actas de escrutinio y cómputo fueron levantadas en el Consejo Distrital, mismas que por su naturaleza sólo contemplan dos rubros relativos al cómputo de votos a saber: "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "votación emitida y depositada en la urna", para verificar si existió error en la computación de las boletas sólo se consideraron los mencionados apartados del acta de escrutinio y cómputo, y en el rubro de "boletas extraídas de la urna" se anotan las letras C.D.

"Se realizó la deducción de datos, a través del estudio del acta de escrutinio y cómputo, en los casos de ilegibilidad o falta de uno de /os siguientes datos: "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" o "total de boletas extraídas de la urna". Ante la ilegibilidad o falta del dato correspondiente al rubro de "número de boletas recibidas", se procedió a deducir el valor del rubro faltante, de la propia acta de la jornada electoral o de los recibos del material electoral entregado a los Presidentes de las mesas directivas de casilla.

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

L

CASILLA

BOLETAS RECIBIDA S

TOTAL CONOS. QUE VOTARON CONFORM E A LA L.N.

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA Y DEPOSITA DA EN LA URNA

BOLETAS EXTRAID AS URNA

BOLETAS SOBRANTE S

BOLETAS CONTABIL IZADAS IRREGU LARMENT E

VOTACIO N PARTIDO GANADOR

VOTACIO N PARTIDO SEGUND O LUGAR.

DIF. H MENO S 1

J MENO S G

DTE

870-B

443

173

173

173

270

0

79

63

16

16

NO

872-C

503

262

261

255

241

7

133

86

47

40

NO

882-B

458

196

194

193

264

2

96

62

34

32

NO

884-B

604

289

290

290

315

7

131

122

9

8

NO

886-C

402

 

217

222

195

75

106

75

31

16

NO

888-B

675

346

344

344

332

3

152

135

17

14

NO

891-B

456

182

180

180

274

2

80

58

22

20

NO

897-6

496

239

242

241

270

76

129

64

65

49

NO

898-B

537

 

234

242

293

70

122

81

41

31

NO

898-C

538

 

251

259

279

8

157

57

100

98

NO

900-B

498

278

219

219

279

59

86

80

6

-53

SI

904-B

394

169

161

169

160

73

70

48

22

-51

SI

927-B

588

258

256

256

329

3

118

77

41

38

NO

929-B

639

324

322

10

316

313

155

138

17

-296

SI

937-8

429

217

217

 

212

0

93

83

10

10

NO

937-C

430

209

212

212

218

3

100

68

32

29

NO

939-8

418

223

220

220

198

3

142

50

92

89

NO

940-8

495

279

278

279

216

1

140

89

51

50

NO

941 –B

599

351

352

352

247

1

174

120

54

53

NO

942-B

533

247

235

12

286

235

132

67

65

-170

SI

942-C

565

256

255

255

278

32

142

73

69

37

NO

943-C

417

183

183

CD

243

9

83

61

22

13

NO

958-C

499

261

261

 

 

0

143

71

72

72

NO

972-B

520

258

257

257

262

1

164

56

108

107

NO

973-C

432

210

211

4

219

209

130

38

92

-117

SI

976-8

400

225

224

 

 

 

90

87

3

 

SI

999-C

441

239

239

237

215

13

114

85

29

16

NO

1016-B

416

204

204

CD

212

0

109

69

40

40

NO

1019-B

506

281

280

280

225

1

158

91

67

66

NO

1025-B

621

288

287

287

333

1

169

66

103

102

NO

1041-B

430

220

220

 

210

0

108

77

31

31

NO

7057-8

468

 

221

 

 

 

85

74

11

 

SI

1059-C

 

 

269

 

 

 

154

70

84

 

SI

1063-C

493

 

219

 

 

 

94

84

10

 

SI

7069-8

456

196

197

185

260

11

80

76

4

-7

SI

1081-C

505

210

220

210

290

5

91

81

10

-5

SI

A

B

C

D

E

F

G

H

1

J

K

L

CASILLA

BOLETAS RECIBIDA S

TOTAL CONOS. QUE VOTARON CONFORM E A LA L.N.

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA Y DEPOSITA DA EN LA URNA

BOLETAS EXTRAID AS URNA

BOLETAS SOBRANTE S

BOLETAS CONTABIL IZADAS IRREGU LARMENT E

VOTACIO N PARTIDO GANADO R

VOTACIO N PARTIDO SEGUND O LUGAR.

DIF. H MENO S 1

jMENO S G

DTE

1107-B

632

283

293

322

322

27

140

94

46

19

NO

1167-B

591

254

251

6

332

253

96

90

6

-247

SI

1168-B

521

219

218

 

302

1

81

77

4

3

NO

1193-B

553

278

278

278

275

0

149

81

68

68

NO

1200-C

670

286

286

 

406

0

101

99

2

2

NO

1201-C

618

264

255

3

354

261

102

67

35

-226

SI

1205-B

573

278

256

254

348

53

107

81

26

-27

SI

1205-C

603

239

231

241

361

11

100

87

13

2

NO

1239-Fm

613

223

223

390

390

167

109

59

50

-117

SI

1239-n*>

617

233

240

241

377

7

87

81

6

-1

SI

1244-B

500

311

293

318

272

165

124

106

18

-147

SI

1244-C

685

 

321

 

 

 

135

106

29

 

SI

1283-B

742

355

371

355

371

16

150

144

6

-10

SI

1284-B

606

278

277

 

 

 

106

98

8

 

SI

1284-C

608

309

312

303

297

8

127

114

13

5

NO

1285-B

427

411

204

 

232

216

59

54

5

-211

SI

1286-B

737

317

288

315

420

29

109

90

19

-10

SI

1287-B

456

231

233

218

218

20

68

61

7

-13

SI

1287-C

456

 

223

 

236

3

82

66

16

13

NO

1288-B

519

236

240

 

270

13

100

93

7

-6

SI

1289-B

631

285

289

289

342

4

112

108

4

0

SI

1306-B

417

 

182

 

 

 

79

73

6

 

SI

1309-C

425

178

183

184

238

9

78

59

19

10

NO

1316-C

413

194

189

197

215

9

75

74

1

-8

SI

1317-C

434

203

205

10

231

193

91

82

9

-184

SI

1323-B

587

492

236

341

341

246

107

80

27

-219

SI

1342-C

405

207

198

198

198

9

101

60

41

32

NO

1345-B

531

225

862

232

304

635

740

72

2

-632

SI

1345-C

533

244

244

CD

284

5

82

71

11

6

NO

1349-C

673

271

272

5

417

251

106

90

16

-235

SI

1352-C

414

203

197

205

211

6

78

59

19

13

NO

1357-B

392

 

174

 

 

 

66

48

18

 

SI

"Los datos mostrados por la anterior tabla llevan a agrupar las casillas analizadas en cuatro grupos distintos:

"Un primer grupo en el que encontramos las casillas 870B, 937B, 958C, 1041 B, 1193B 1200C, de cuyo análisis se puede advertir que no hubo boletas computadas en forma irregular, en virtud de que son equivalentes entre sí los datos consignados en los distintos rubros comprendidos en la anterior tabla; en consecuencia, al existir plena coincidencia en las cantidades relativas a los rubros señalados por el inconforme en su expresión de agravios, y si bien, en las casillas 937-B, 958- C, 1041-B, Y 1200C, existe la ausencia de valor en el espacio relativo a boletas extraídas de la urna, al existir plena coincidencia entre el total de ciudadanos que votaron y el total de la votación emitida, así como con la suma de estos datos conocidos con el de boletas sobrantes comparado con el número de boletas recibidas, cabe concluir que la falta de ese valor de ninguna manera pone en duda la certeza de la votación recibida en las casillas de estudio además que, las actas de escrutinio y cómputo, por su naturaleza pública, merecen pleno valor probatorio de conformidad al artículo 16 párrafo 2 de la ley de la materia, y que no existen en el expediente medios de convicción que demuestren lo contrarío; lo procedente es, declarar infundado el agravio planteado por lo que se refiere exclusivamente a las casillas de mérito.

"Un segundo grupo lo comprenden las casillas números 872C, 882B, 884B, 886C, 8888, 891B, 897B, 898B, 898C, 927B, 937C, 939B, 940B, 941B, 942C, 972B, 999C, 1019B, 1025B, 1107B, 1168B, 1205C, 1284C, 1287C, 1309C, 1342C, 1352C, en las que se determinó la existencia de boletas computadas irregularmente, sin embargo, en consideración a que este error es inferior a la diferencia de votos obtenidos entre el primer y segundo lugar de los partidos contendientes, debe concluirse que resulta infundado el agravio que se plantea en relación a las mencionadas casillas.

"El tercer grupo se refiere a las casillas 900-B, 904-B, 929-B, 942-B, 973-C, 1069-B, 1081-C, 1167-B, 1201-C, 1205-B, 1239-C1, 1239-C2, 1244-B, 1283-B, 1285B, 1286-B, 1287-B, 1288B, 1289-B, 1316-C, 1317-C, 1323-B, 1345-B y 1349-C,en las que el número de boletas computadas irregularmente resultó superior a la ventaja que guarda el partido político que en el acta de escrutinio y cómputo ocupó el primer lugar con relación a su más cercano contendiente, en consecuencia, debe concluirse que esta irregularidad por no ser reparable durante la jornada electoral o en la propia acta de escrutinio y cómputo resulta determinante para el resultado de la votación y pone en duda la certeza de la misma por lo que debe declararse fundado el agravio hecho valer por el actor y decretar la nulidad de la votación recibida en estas casillas.

"Un cuarto grupo lo comprenden las casillas 943-C, 1016-B y 1345-C, en las que las actas de escrutinio y cómputo fueron levantadas en el Consejo Distrital, mismas que por su naturaleza sólo contemplan dos rubros relativos al cómputo de votos, a saber: "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "votación emitida y depositada en la urna", en las que, para verificar si existió error en el cómputo de las boletas, sólo deben considerarse los mencionados apartados del "acta de escrutinio y cómputo levantada en el Consejo Distrital".

"Ahora bien, en el caso de las casillas, 943-C, 1016-B y 1345-C coinciden el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y la votación emitida y depositada en la urna, ya que el valor asignado respectivamente es de (183, 204, 244, respectivamente), lo que nos permite concluir que no existen votos computados de manera irregular y en consecuencia debe declararse infundado el agravio hecho valer respecto de la casilla en estudio.

"El quinto grupo se integra con las casillas 1057B, 1059C, 1063C, 1244C, 1306B, 1357B, en las que aparecieron en blanco o ilegibles tres de los siguientes rubros: "boletas recibidas", "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "boletas extraídas de la urna", "boletas sobrantes o inutilizadas", es pertinente aclarar que en la casilla 1059C, los cuatro datos aparecieron en blanco, respecto de las casillas 976B, 1284 B, aparecieron en blanco los rubros de "boletas extraídas de la urna" y existe divergencia entre los datos relativos a "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "votación total emitida y depositada en la urna" por lo que, tomando en cuenta que esos datos no se desprenden de ninguna otra de las pruebas documentales que obran en autos y no debe hacerse la deducción tomando en cuenta el dato relativo a las boletas recibidas pues esta operación sería ilógica toda vez que la deducción tiene precisamente por objeto comparar los datos en estudio con el de boletas recibidas y considerando que además el dato relativo a las boletas sobrantes e inutilizadas, que es otro de los que necesariamente se utilizan para establecer el número de boletas contabilizadas irregularmente, también aparece en blanco, es de considerarse que estas irregularidades son de tal gravedad que vulneran el principio constitucional de certeza que rige a la función electoral, y por tratarse de irregularidades no reparables durante la jornada electoral o en las propias actas de escrutinio y cómputo, son determinantes para el resultado de la votación y por ende debe decretarse la nulidad de la votación recibida en estas casillas, por ser fundado el agravio hecho valer por el actor y, actualizarse en consecuencia la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso k).

"Ahora bien, es conveniente precisar que en las actas relativas a las casillas: 882B, 1168B, 1345C, aparece en blanco el apartado correspondiente al rubro "boletas recibidas"; en las relativas a las casillas: 886C, 898B, 898C, aparece en blanco el apartado correpondiente a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; en las casillas 1285B, 1288B, el dato que aparece en blanco es el relativo a boletas extraídas de la urna; finalmente en la relativa a la casilla 1287C los datos en blanco son los relativos a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y boletas extraídas de la urna.

"En lo que respecta a las tres casillas enunciadas en primer término en el párrafo que antecede, los datos se dedujeron de los recibos de material electoral entregado a los Presidentes de las mesas directivas de casilla.

"En cuanto a las actas carentes del dato de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal o boletas extraídas de la urna, el número de boletas contabilizadas irregularmente se obtuvo, en el primer caso, de elegir el número mayor entre, el resultado de: las boletas sobrantes mas votación total emitida, menos las boletas recibidas:, y el resultado de: la suma de las boletas sobrantes y las boletas extraídas de la urna menos las boletas recibidas; en el segundo caso se obtuvo de elegir el número mayor entre el resultado de: la sumatoria de las boletas sobrantes y la votación total emitida menos las boletas recibidas, con el resultado de la suma de las boletas sobrantes y el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal menos las boletas recibidas.

"En cuanto a la casilla 1287-C el número de boletas contabilizadas irregularmente se obtuvo del resultado obtenido con la siguiente operación: boletas sobrantes mas votación total emitida y depositada en la urna, menos el número de boletas recibidas.

"En conclusión, por virtud de actualizarse la causal prevista en el artículo 75, párrafo 1 inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se deberá declarar la nulidad de las casillas identificadas con los números: 900-8, 904-B, 929-B, 942-B, 973-C,976-B, 1057-B, 1059-C, 1063-C, 1069-B, 1081-C, 1167-B, 7207-C, 1205-B, 1239-C1, 1239-C2, 1244-B, 7244-C, 1283-B, 1284-B, 7285-8, 1286-B, 7287-8, 7288-8, 7289-8, 7306-8, 7376-C, 7377-C, 7323-8, 7345-8, 7349-C, 7357-8.

"Ahora bien, por otra parte el demandante expresó como agravio, que se presentaron irregularidades graves en las actas de escrutinio y cómputo que ponen en duda la certeza de la votación ya que las mismas no contienen el dato relativo a las boletas recibidas por lo que a su juicio, estas irregularidades actualizan la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1, inciso k) de la ley de la materia.

"De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 82 párrafo 1 inciso II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre las atribuciones de Consejo General se encuentra la de aprobar el modelo de las actas de la jornada electoral y los formatos de la demás documentación electoral.

"Por lo que de conformidad con la disposición antes citada, mediante acuerdo publicado el 13 de enero de 1997, en el Diario Oficial de la Federación, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó los modelos de las boletas, de las actas de la jornada electoral y los formatos de la demás documentación electoral a utilizar durante el proceso electoral federal de 1997.

"Ahora bien, si la referida acta de escrutinio y cómputo no contiene el rubro de boletas recibidas, tal circunstancia no constituye ninguna irregularidad, pues el modelo respectivo fue aprobado por el Consejo General del Instituto, además los actos y resoluciones realizadas por el Consejo antes de la jomada electoral, no pueden ser impugnadas a través del juicio de inconformidad, pues en acatamiento al principio de defínitividad que rige el proceso electoral, no es posible, en la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, impugnar actos que se realizaron en la etapa preparatoria, en consecuencia si algún partido está en desacuerdo con los rubros que contienen las actas de la jornada electoral, debió en su oportunidad agotar los recursos previstos por la ley, pues de no ser así precluye su derecho para reclamar dicho acto, mismo que deviene en definitivo, en consecuencia, lo procedente es declarar infundado el agravio expuesto por el actor.

"Por otra parte, no es obstáculo para decretar la nulidad de la votación recibida en estas casillas, lo aducido por la autoridad responsable y el tercero interesado en los términos que ya se han dejado apuntados al analizar la causal prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso f); en efecto, las aseveraciones de la autoridad y el tercero interesado, son inexactas, ya que, en casos como el sometido a estudio, cuando se aduzca que existe error en la contabilización de las boletas, que debe estudiarse a la luz de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la ley de la materia, el hecho de que el actor alegue que el rubro de boletas recibidas no aparece asentado en el acta de escrutinio y cómputo, no implica que ese dato no pueda ser conocido analizando los demás elementos probatorios que obren en el expediente, igual situación acontece en los casos de excepción en que uno de los tres rubros relacionados con la computación de los votos no aparezca asentado en el acta correspondiente; por lo tanto, lo afirmado por la autoridad responsable y el tercero interesado resulta irrelevante, por no ser un impedimento para resolver a ese respecto. Por otra parte, contrarío a lo afirmado por el tercero interesado, como ya ha quedado expresado, en algunas de las casillas impugnadas los errores detectados sí fueron determinantes para el resultado de la votación recibida en esas casillas en virtud de que la magnitud del error superó a la diferencia de votos existente entre el partido político que ocupó el primer lugar con relación al segundo lugar

"IX.- Atendiendo a una interpretación sistemática y funcional por los artículos 60 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184 y 186 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 2 párrafo 1 y 71 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en relación con el Tercero párrafo 2 y 69 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, este Tribunal es garante de la constitucionalidad de los actos y resoluciones, que por provenir de una autoridad legítima, gozan de la presunción de validez, toda vez que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, solo pueden actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimientos o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección. Asimismo, la nulidad respectiva no debe extender sus efectos mas allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron validamente su voto, no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser brevemente capacitados son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrarlas mesas directivas de casilla; máxime, cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción a la normatividad jurídico electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

"En consecuencia, siendo fundadas las pretensiones jurídicas del actor, únicamente en relación a las casillas 882-C, 890-B, 900-B, 904-B, 929-B, 942-B, 962-C, 973-C, 976-B, 1015-B, 1057-B, 1057-C, 1059-C, 1063-C, 1069-B, 1081-C, 1091-B, 1091-C, 1106-B, 1109-B, 1167-B, 1167-C, 1198-C, 1199-B, 1200-C, 1201-C, 1205-B, 1210-B, 1239-B, 1239-C1, 1239-C2, 1241-B, 1244-B, 1244-C, 1283-B, 1284-B, 1284-C, 1285-B, 1286-B, 1287-B, 1287-C, 1288-B, 1289-B, 1306-B, 1316-C, 1317-C, 1323-B, 1345-B, 1348-B, 1349-C, 1357-B, actualizándose por consiguiente las causales de nulidad previstas en los incisos d), e), f) y k) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que procede es anular la votación emitida en dichas casillas y consecuentemente modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa en el Distrito electoral 05 en el Estado de Baja California, debiéndose determinar el total de votos recibidos en las casillas mencionadas, con los datos asentados en las copias certificadas de las correspondientes actas de escrutinio y cómputo:

PARTIDO

PAN

PRI

PRD

PC

PT

PVEM

PPS

PDM

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

TOTAL DE VOTOS A DISMUNUIRR

CASILLA

882C

102

48

28

1

0

6

0

0

0

5

190

890B

146

86

17

3

1

11

0

2

0

3

269

900B

86

80

24

0

5

14

0

0

0

10

219

904B

70

48

27

1

2

12

 

1

 

 

161

929B

155

138

21

0

0

7

0

0

0

1

322

942B

132

67

30

1

0

0

0

1

1

4

236

962C

205

91

18

1

5

12

 

 

 

 

332

973C

130

38

30

2

1

6

0

0

0

4

211

976B

90

87

23

2

2

12

7

 

 

7

224

1015B

124

73

32

0

2

10

0

2

0

5

248

1057B

85

74

28

1

7

12

2

1

 

11

221

1057C

114

69

26

2

5

12

0

2

0

7

237

1059C

154

70

18

7

6

19

1

0

 

 

269

1063C

94

84

22

7

1

5

1

1

 

10

219

1069B

80

76

12

0

6

10

0

1

0

12

197

1081C

91

81

16

2

4

12

1

1

 

12

220

1091B

104

48

25

3

6

7

0

2

 

6

201

1091C

96

69

14

1

6

12

0

0

0

12

210

1106B

135

68

29

1

5

7

2

1

 

9

257

1109B

143

97

23

1

2

13

0

0

0

4

277

1167B

96

90

34

1

6

3

1

1

 

19

251

1167C

107

117

33

5

6

8

 

1

 

 

277

1198C

47

67

24

1

1

9

0

1

 

39

189

1199B

137

85

31

2

3

10

2

3

 

 

273

1200C

101

99

48

3

6

12

 

1

 

16

286

1201C

102

67

52

6

6

6

 

2

 

14

255

1205B

107

87

47

3

2

6

2

3

 

11

256

1210B

122

89

27

3

7

13

2

1

 

10

274

1239B

93

99

46

3

5

22

0

1

0

8

277

1239C1

59

109

32

1

2

10

0

0

 

10

223

1239C2

81

87

44

2

6

13

 

 

 

7

240

1241B

95

79

39

0

9

6

0

0

0

10

238

1244B

124

106

47

1

0

9

0

6

 

 

293

1244C

135

106

46

3

8

10

1

3

 

9

321

1283B

150

144

22

5

8

24

 

2

 

16

371

1284B

106

98

35

2

12

10

2

1

 

11

277

1284C

114

127

35

4

12

10

1

0

0

9

312

1285B

54

59

65

1

6

7

 

1

 

11

204

1286B

90

60

109

4

16

8

1

0

0

 

288

1287B

61

68

57

 

24

9

 

 

 

14

233

1287C

82

66

45

1

13

10

 

 

 

6

223

1288B

93

100

27

0

5

8

0

0

0

7

240

1289B

108

112

40

3

1

12

1

1

0

11

289

1306B

73

79

12

1

5

5

0

0

0

7

182

1316C

75

74

21

2

3

9

 

 

 

5

189

1317C

82

91

14

 

6

8

 

1

 

3

205

1323B

107

80

30

3

4

10

1

1

 

 

236

1345B

704

72

49

0

4

11

3

0

 

19

862

1348B

88

83

34

3

5

10

0

1

0

7

231

1349C

106

90

38

2

16

7

1

4

 

8

272

1357B

48

66

34

2

7

8

0

0

 

9

174

 

5,883

4,23 6

1,674

91

280

502

26

50

1

418

13,161

13,161

 

"Tomando en consideración la votación recibida en las casillas anuladas, y de conformidad con lo previsto por el artículo 56, párrafo 1 inciso c) de la ley de la materia, siendo este el único juicio de inconformidad promovido en contra del acta de cómputo distrital de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, en el 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Baja California, es procedente hacer la modificación del resultado consignado en el acta de cómputo distrital impugnada, en los términos siguientes:

"Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados Federales por mayoría relativa:

RESULTADOS

PARTIDO POLÍTICO

COMPUTO DISTRITAL IMPUGNADO

VOTACIÓN ANULADA POR EL TRIBUNAL

COMPUTO DISTRITAL RECOMPUESTO

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

41,302

5,883

35,41 9

TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y NUEVE

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

30,139

4,236

25,90 3

VEINTICINCO   MIL NOVECIENTOS TRES

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICO

10,464

1,674

8,790

OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA

PARTIDO CARDENISTA

585

91

494

CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO

PARTIDO DEL TRABAJO

1,485

280

1,205

UN MIL DOSCIENTOS CINCO

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA MEXICANO

3,749

502

3,247

TRES  MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE

PARTIDO POPULAR SOCIALISTA

249

26

223

DOSCIENTOS VEINTITRÉS

PARTIDO DEMÓCRATA MEXICANO

335

50

285

DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

20

1

19

DIEZ Y NUEVE

TOTAL DE VOTOS VALIDOS

88,328

12,743

75,58 5

SETENTA    Y    CINCO MIL           QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO

VOTOS NULOS

2,628

418

2,210

DOS   MIL DOSCIENTOS DIEZ

VOTACIÓN TOTAL

90,956

13,161

77,79 5

SETENTA  Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO

"En virtud de que con la modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital respectiva, no traen como consecuencia un cambio en la fórmula de candidatos ganadora, pues la mayoría de votos emitidos sigue siendo en favor de de la fórmula de candidatos del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, integrada por FRANCISCO JAVIER REYNOSO NUÑO y GUILLERMO LÓPEZ ALVAREZ , como propietario y como suplente a quienes se les otorgó la Constancia de Mayoría y Validez de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, por haber resultado triunfadores, no procede revocar la Constancia de mayoría expedida a esta fórmula.

"Como consecuencia de que con la modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital respectiva, no se actualiza ninguna de las causales previstas en el artículo 76, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que como se advierte del contenido de la presente resolución el número de casillas anuladas no asciende al veinte por ciento de las casillas en el Distrito Electoral Federal 05 en el Estado de Baja California, ni existe constancia de que no se hayan instalado las casillas en el veinte por ciento de las secciones en el distrito que nos ocupa, por lo que no ha lugar de decretar la nulidad de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa.

"Por lo anteriormente expuesto y fundado; con apoyó además en lo establecido por los artículos 60 y 99, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción I, 192, 195 fracción IIy 199, fracciones IaVde la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 2, 3, 4, 6, 22, 23, 24, 26, 28, 49, 50, 53, párrafo 1 inciso b) 54, 55, 56, 58, 60 y 71 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 1, 9 fracción I, 21 fracción I, 25 fracciones I, II, III, VIII, 26 fracción I, 59, 79, 80, 81, 82, 85, 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se resuelva conforme a los siguientes:

"RESOLUTIVOS:

"PRIMERO.- La competencia de esta Sala para conocer y resolver el Juicio de Inconformidad interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, la legitimación del demandante, y la procedencia del mismo, quedaron acreditadas en términos de los Considerandos I, II y III de esta sentencia.

"SEGUNDO.- Son parcialmente fundadas las pretensiones jurídicas planteadas por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa en el 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Baja California, por las razones que se precisan en los considerandos VI, Vil, VIII de esta sentencia, consecuentemente se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 882-C, 890-B, 900-B, 904-B, 929-B, 942-B, 962-C, 973-C, 976-B, 1015-B, 1057-B, 1057-C, 1059-C, 1063-C, 1069-B, 1081-C, 1091-B, 1091-C, 1106-B, 1109-B, 1167-B, 1167-C, 1198-C, 1199-B, 1200-C, 1201-C, 1205-B, 1210-B, 1239-B, 1239-C1, 1239-C2, 1241-B, 1244-B, 1244-C, 1283-B, 1284-B, 1284-C, 1285-B, 1286-B, 1287-B, 1287-C, 1288-B, 1289-B, 1306-B, 1316-C, 1317-C, 1323-B, 1345-B, 1348-B, 1349-C, 1357-B, correspondientes al Distrito Electoral mencionado.

"TERCERO.- Se sobresee la impugnación realizada a las casillas 869-C, 876-C, 883-B, 883-C, 896-B, 896-C, 897-E, 916-B, 930-B, 961-B, 1044-E, 1062-C, 1063-B, 1083-B, 1086-B, 1090-B, 1094-B, 1107-C, 1166-C, 1191-B, 1191-C, 1196-C, 1203-C, 1243-B, 1350-B, 1357-C, 1367-E por las razones expuestas en el considerando III.

"CUARTO.- Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Baja California, para quedar en los términos precisados en el considerando IX de esta sentencia, la que sustituye a dicha acta de cómputo distrital.

"QUINTO.- Se confirma la constancia de mayoría y validez expedida en favor de los candidatos del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, integrada por FRANCISCO JAVIER REYNOSO ÑUÑO como propietario y GUILLERMO LÓPEZ ALVAREZ como suplente, por las razones expuestas en el considerando IX de esta sentencia.

"SEXTO.- En virtud de que con la modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital respectiva, no se actualiza ninguna de las causales previstas en el artículo 76, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no ha lugar a decretar la nulidad de la Elección de Diputados de Mayoría Relativa..."

TERCERO.- El Partido Revolucionario Institucional, mediante escrito de fecha 8 del presente mes y año, interpuso recurso de reconsideración para impugnar la sentencia precisada en el Resultando inmediato anterior, en el cual esgrimió los agravios siguientes:

6.-       EXPRESIÓN       DE AGRAVIOS.- A continuación se hacen valer los agravios y la relación sucinta de los hechos que constituyen la fuente de los mismos.

"PRIMER AGRAVIO

"FUENTE    DE    AGRAVIO.-    El considerando sexto de la Resolución que se impugna, misma que solicitamos en obvio de repeticiones innecesarias se tenga aquí por reproducido como si se insertara a la letra, al considerar la improcedencia del Juicio de Inconformidad respecto de las siguientes casillas:

 

CASILLAS

HORA DE INSTALACIÓN

CASILLAS

HORA DE INSTALACIÓN

873 C

9:00 horas.

874 C

8:57 horas.

876 B

9 :04 horas.

879 B

9:00 horas.

891 B

8:55 horas.

891 C

9:06 horas.

897 C

8:50 horas.

900 B

8:55 horas.

901 B

9:05 horas.

940 C

8:55 horas.

942 C

8:58 horas.

943 C

8:50 horas.

943 B

9:00 horas.

999 B

9:10 horas.

1021 B

8:50 horas.

1038 B

8::50 horas.

1038 C

8:45 horas.

1039 C

9:10 horas.

1040 B

8:45 horas.

1041 B

9:15 horas.

1041 C

8:50 horas.

1057 B

9:09 horas.

1061 B

10:10 horas.

1065 C

8:52 horas.

1066 B

8:55 horas.

1071 C

18:;00 horas.

1078 C

6:00 horas.

1079 B

8:42 horas.

1081 B

8:45 horas.

1091 B

8:45 horas.

1108 B

9:12 horas.

1109 B

8:45 horas.

1110 C

9:20 horas.

1116 B

9:00 horas.

1165 C

9:06 horas.

1195 B

8:50 horas.

1199 B

9:00 horas.

1200 B

8:55 horas.

1200 C

9:22 horas.

1205 B

9:00 horas.

1208 B

9:00 horas.

1210 C

8:50 horas.

1238 C

9:25 horas.

1287 B

8:50 horas.

1288 C

9:05 horas.

1305 C

8:50 horas.

1307 B

9:15 horas.

1058 B

9:05 horas.

1060 C

8:47 horas.

1165 B

9:00 horas.

1324 B

9:09 horas.

1346 C

9:06 horas.

1355 B

9:30 horas.

 

 

 

“*B = BÁSICA

“*C = CONTÍGUA

PRECEPTOS     LEGALES     NO APLICABLES O APLICADOS INEXACTAMENTE.- Artículo 75 párrafo, inciso d) de la LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, 118, 119, 123, 124, 212, 213, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 223, 224, 229, 237, 225, 236 del CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

"DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS POR INAPLICACIÓN O APLICACIÓN INEXACTA.-Artículos 41, 60 y 99 de la CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, así como lo dispuesto por los numerales 1, 3, 36 párrafo, inciso a) y f), 68 y 73 del CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES en relación con el artículo 75 inciso a) de la LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN en materia electoral, ya que las mismas disponen que el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones se realizara a través de un organismo Público Autónomo e Independiente, donde se deberá observar invariablemente los principios de CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD, y que las disposiciones de los ordenamientos legales de la materia, son de ORDEN PUBLICO Y DE OBSERVANCIA GENERAL, por lo que ningún acto o resolución de la autoridad u organismo electoral, puede estar por encima de tales disposiciones, misma que deben ser observadas por este H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

"CONCEPTOS  DE   VIOLACION.- En el considerando cuarto la autoridad Jurisdiccional señalada como responsable en el presente escrito hace una indebida interpretación y aplicación de los preceptos legales relacionados con el órgano que nos ocupa en franca valoración a los numerales 212 y 213 del CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES en relación con el artículo 75 párrafo 1, inciso d) de la LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL y principalmente del aludido numeral 213 que señala entre otras cosas, los funcionarios que deben de isntegrar las mesas directivas de casillas, sfecha de instalación, la forma en que debe hacerse la designación, los tiempos en que debe realizarse las sustituciones etc. es así que reitera que se actualiza en la especie la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso d) de la LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL que establece que será nula la votación recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección como se acredita con la simple lectura de todas y cada una de las casillas ennumeradas en el preámbulo del presente agravio donde se establece el horario de instalación toda vez que contrario a lo argüido por la autoridad señalada como responsable, es importante definir lo que se entiende por "fecha" de acuerdo con el criterio de interpretación gramatical previsto por el artículo 3 párrafo 2 del CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, conforme al diccionario de la lengua Española por fecha debe entenderse data o indicación del lugar y tiempo que se hace o sucede una cosa, por otra parte con fundamento en lo dispuesto por el artículo 212 párrafo 1, 2, del ordenamiento legal de la materia, establece la forma en que las casillas deben de instalarse, de lo que se infiere que por fecha, para efectos de la causal de nulidad aquí invocada debe entenderse no solo el día de la realización de la votación, sino también el horario en el que se desenvuelve la misma luego entonces al haberse instalado las casillas enumeradas en el apartado que antecede después de las 8.30 horas y fuera del procedimiento legal para una instalación e integración es lógico suponer que la votación recibida en las mismas esta afectada de nulidad al recibirse la votación en fecha distinta es lógico suponer que la votación recibida en la misma esta afectada de nulidad al recibirse la votación en fecha distinta en la señalada para la celebración de la elección, irregularidad grave plenamente acreditada y no reparable durante la jornada electoral que pone en duda la certeza de la votación y además es determinante para el resultado de la votación toda vez que la apertura de las mismas imputable a la autoridad responsable impidió de simpatizantes y militantes de nuestro partido y ciudadanos en general pudieran ejercer su voto, esto es determinante para el resultado de la elección, por lo que se considera la actualización de los incisos d) y K) del artículo 75 de la LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL y en consecuencia procede la votación de las casillas referidas.

"SEGUNDO AGRAVIO

"FUENTE    DE    AGRAVIO.-    El considerando sépstimo de la Resolución que se impugna, misma que soslicitamos en obvio de repeticiones innecesarias se tenga aquí por reproducido como si se insertara a la letra, al considerar la improcedencia dle Juicio de Inconformidad respecto de las siguientes casillas:

 

904-C

941-B

961-B

972-B

999-B

999-C

1063-B

1066-C

1080-C

1083-B

1086-B

1092-C

1106-B

1346-C

880-C

883-B

891-V

896-B

897-B

904-C

927-B

927-C

1039-C

930-B

942-C

943-B

1040-B

1056-B

1058-C

1060-C

1062-B

1065-B

1065-C

1066-B

1066-C

1070-C

1080-C

1084C

1086-C

1090-B

1092-B

1092-*C

1094-B

1106-C

1107-B

1110-B

1116-C

1133-B

1165-B

1168-C

1191-C

1192-C

1198-B

1240-B

1241-C

1242-C

1243-B

1305-C

1344-C

1347-B

1352-B

 

 

 

 

 

 "*B=BASICA "*C=CONTIGUA

"PRECEPTOS     LEGALES     NO APLICABLES O APLICADOS INEXACTAMENTE.- Artículo 75 párrafo, inciso e) y k) de la LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, 118, 119, 122, 123, 124, 212, 213, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 223, 224, 225, 229, 236, 237 y 238 del CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

"DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS POR INAPLICACIÓN O APLICACIÓN INEXACTA.- Artículos 41, 60 y 99 de la CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, así como lo dispuesto por los numerales 1, 3, 36 párrafo, inciso a) y f), 68 y 73 del CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES en relación con el artículo 75 inciso a) de la LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN en materia electoral, ya que las mismas disponen que el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones se realizara a través de un organismo Público Autónomo e Independiente, donde se deberá observar invariablemente los sprincipios de CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD, y que las disposiciones de los ordenamientos legales de la materia, son de ORDEN PUBLICO Y DE OBSEVANCIA GENERAL, por lo que ningún acto o resolución de la autoridad u organismo electoral, puede estar por encima de tales disposiciones, mismas que deben ser observadas por este H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

"CONCEPTOS   DE   VIOLACIÓN.- La autoridad Jurisdiccional señalada como responsable dejo de tomar en cuenta las causales de nulidad invocada y debidamente probada en tiempo y forma y en los que se actualizan los supuestos previstos en el artículo 75 párrafo I inciso e) y k) y concretamente respecto a las siguientes casillas en las que recibieron la votación personas u órganos distintos a los facultados por el CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; La casilla 891 C, el secretario ARTURO ROMERO, no esta facultado oficialmente, en la casilla 896 C, el segundo escrutador MARIO ALEJANDRO ALVARADO, no esta facultado, en la casilla 897 B el secretario EMILIA AGUILAR ROBLES y el primer y segundo escrutadores RIGOBERTO L. VALENZUELA Y DELFINA PINEDA CHAVEZ no esta facultado oficialmente, en la casilla 904 C el secretario ALEJANDRA HERNÁNDEZ NUñEZ no esta facultado oficialmente, en la casilla 927 B el no se respeto el orden de prelación, ya que la que fundó como secretario no le correspondía de nombre MARÍA DEL CARMEN DEL RIO, quien estaba facultada como segundo escrutador, debió subir como secretario el primer escrutador JOSÉ MARTIN BARRAZA, en la casilla 942 C el secretario BENITA LABRA AVILEZ, no esta facultada oficialmente como funcionario de casilla, debió seguirse el principo de prelación; en la casilla 943 B el segundo escrutador HÉCTOR DOMÍNGUEZ COSS no esta facultado: en la 999 C el primer escrutador no esta facultado de nombre MARÍA DEL REFUGIO MEDRANO VÁZQUEZ; en la csilla 1039 C, el secretario MARISOL VALADEZ MORALES, no esta facultada como funcionaría de casilla y el C. ADOLFO CHAVEZ CONSTANTINO en la misma casilla hizo ilegalmente las veces de primer y segundo escrutador; la casilla 1040 B se instalo ilegalmente únicamente con tres funcionarios, faltando el segundo escrutador, la 1062 B se instalo ilegalmente únicamente con tres funcionarios faltando el segundo escrutador; en la casilla 1066 B el segundo escrutador ROSA MARÍA CARDONA REYES, no esta facultada; en la 1092 B el primer y segundo escrutador no están facultados como funcionarios de casillas; en la casilla 1092 C el segundo escrutador CLEMENTE VÁZQUEZ no está facultado; en la csilla 1133 B el segundo escrutador HÉCTOR ARMANDO ALVAREZ G, no esta facultado como funcionario de casilla; en la 1198 B el primer escrutador JUAN ARELLANO HERNÁNDEZ no esta facultado, en la 1348 C el primer y segundo escrutador de nombre ENRIQUE ROCHA ZAMSORA Y MOISÉS MORALES TORRES no están facultados como funcionarios de casillas; en la 1352 B el primer escrutador ROBERTO ALDAZ tampoco esta facultado.

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

"1.- La Organización estatal de las elecciones debe darse con la máxima precaución para que al final de la jornada electoral no se discutan NIMIEDADES, es así que la responsable hace una indebida interpretación del numeral 213 del CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES que señala entre otros casos, los funcionarios que deben de integrar las mesas directivas de casillas, la forma en que debe hacerse las designaciones, los tiempos en que deben realizarse las sustituciones, las personas facultadas para la designación de funcionarios sustitutos, el orden de prelación que debe seguirse en las sustituciones etc., etc., irregularidades graves que se dieron en la Jornada electoral y que están plenamente acreditadas en autos y contrariamente a lo señalado por la responsable todos estos requisitos son esenciales de estricta aplicación, de observancia general, para la validez del acto consistente en la recepción de la votación y su incumplimiento debe provocar invariablemente la nulidad de la votación recibida en una casilla toda vez que estas irregularidades vulneran los principios de certeza y de legalidad y consecuentemente vician la recepción de la votación, y en perjuicio de mi representada, a continuación pasamos a la valoración de todas y cada una de las casillas impugnadas a excepción de los que ya fueron declaradas nulas.

"Así las cosas por ser funciones de los secretarios escrutadores y presientes del la mesa de directiva de casilla, de naturaleza sustantiva, en los casos de ausencia de uno u otro o de irregularidades en su designación como en todos los casos que nos ocupan, esta circunstancia constituye una contravención a la norma contrariamente a lo argüido por la responsable, lo que es trascendente pues impide el debido desempeño en los trabajos a cargo de la mesa directiva y actualiza la causal de nulidad entablada en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL pues se trata de formalidades que afectan la motivación de la recepción de la votación y son indispensables para la validez del acto y acreditan plenamente que la votación se recibió por personas y órganos distintos a los facultados por el código de la materia, violándose en perjuicio de mi representada los principios de legalidad y certeza que rigen el proceso electoral federal; lo que además se acredita fehacientemente ante la responsable con los siguientes documentos públicos que hacen prueba plena y que obran en autos:

"a) Lista de ubicación de casillas e integración de las mesas directivas de casillas.

"b) Actas de la Jornada Electoral (con hojas de incidentes)

"c)   Informe   del   Presidente   del Consejo Distrital de que se trata, señalado como responsable en la que señalo la fe de erratas respecto a la ubicación e integración de las mesas de casillas.

"e) Copias certificadas de aquellas actas de las reunidos celebradas por en Consejo distrital que guarden relación con la ubicación e integración de las mesas de casillas; la lista de personas que sustituyeron a los que debieron notificarles su imposibilidad de desempeñar el cargo en la jornada electoral.

"Consecuentemente  esa  instancia deberá resolver que se actualiza la causa de nuldiad establecida en el artículo 75, párrafo 1 inciso e) de la LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, pues al no haber sido controvertidas las irregularidades graves delineadas en la demanda del Juicio de Inconformidad a cuyo contenido me remito, mismos que se analizan en el punto inmediato que antecede, dichas irregularidades afectan la certeza y esencia de la recepción de la votación y son indispensables para la validez del acto y acreditan plenamente que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados por el código de la materia.

"TERCERO AGRAVIO

"FUENTE    DE    AGRAVIO.-  El considerando octavo de la Resolución que se impugna, misma que solicitamos en obvio de repeteiciones innecesarias se tenga aquí por reproducido como si se insertara a la letra, al considerar la improcedencia del Juicio de Inconformidad respecto de las siguientes casillas:

 

870 B 872 C 882 B 884 B 886 C

888 B 891B 897 E 897 B 898 B

898 C 927 B 916 B 937 B 937 C

939 B 940 B 941B 942 C 943 C

958 C 972 B 999 C 1016 B 1019 B

1025 B 1041B 1107 B 1193 B 1205 C

1309 C 1316 C 1317 C 1323 B 1342 B

1342 C 1345 C 1345 B 1352 C 1367 E

"*B=BASICA "*C=CONTIGUA

"PRECEPTOS     LEGALES     NO APLICABLES O APLICADOS INEXACTAMENTE.- Artículo 75 párrafo I, inciso F) y k) de la LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, 118, 119, 122, 123, 124, 212, 213, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 223, 224, 225, 227, 229, 236, 237 Y 238 del CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

"DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS POR INAPLICACIÓN O APLICACIÓN INEXACTA.- Artículos 41, 60 y 99 de la CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, así como lo dispuesto por los numerales 1, 3, 36 párrafo, inciso a) y f), 68 y 73 del CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES en relación con el articulo 75 inciso a) de la LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN en materia electoral, ya que las mismas disponen que el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones se realizara a través de un organismo Público Autónomo e Independiente, donde se deberá observar invariablemente los principios de CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD, y que las disposiciones de los ordenamientos legales de la materia, son de ORDEN PUBLICO Y DE OBSERVANCIA GENERAL, por lo que ningún acto o resolución de la autoridad u organismo electoral, puede estar por encima de tales disposiciones, mismas que deben ser observadas por este H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

"CONCEPTOS   DE   VIOLACION.- La Autoridad señalada como responsable en el presente escrito hace una inexacta aplicación de las normas aplicables al presente agrario antes citadas, en efecto en las casillas aquí impugnadas se presentaron irregularidades graves en las actas de escrutinio y cómputo, mismas que por ser documentales publicas hacen prueba plena, hacen prueba plena, corriendo agrgadas a los autos del expediente que se trata y que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación, ya que en las referidas actas no consta cuantas boletas fueron entregadas y a su vez recibidas por los funcionarios de las casillas y además se aprecian graves errores e irregularidades por cuanto a que no coinciden los números de boletas sobrantes, boletas extraídas de las urnas y del total de ciudadanos que votaron, con lo cual se deja en completo estado de indefensión a mi representado ya que no fue factible hacer el cálculo correspondiente para tener la certeza de la votación recibida en dichas casillas, actualizándose en la especie las causales de nulidad que aquí hacemos valer, es así qu el simple análisis de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas ennumeradas en el prohemio de este escrito es evidente que la suma de las cantidades correspondientes a votación emitida y depositada en la urna y boletas sobrantes e inutilizadas es mayor que el número de boletas recibidas, de lo que debe concluirse que hubo votos ilegítimos por error en la computación y por lo tanto como el monto es superior a la diferencia entre la votación recibida por los partidos que obtuvieron respectivamente el primero y segundo lugar en la casilla tales irregularidades son determinantes para el resultado de la votación actualizándose las causales de nulidad aquí invocadas.

"Por otra parte ese H. TRIBUNAL DE ALZADA del conocimiento deberá definir de una vez por todas que se entiende por irregulaidades graves en relación a la causal de nulidad consagrada en el inciso k) párrafo 1 del artículo 75 de la LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, toda vez que por irregularidad grave debe de entenderse TODA CONDUCTA CONTRARIA A LA LEY, siendo el caso de las irregularidades aquí invocadas e imputables a la autoridad electoral, lo que se traduce en una incorrecta o equivocada actuación de la misma que repercutió en el resultado de la votación en contra de mi partido, siendo estas conductas determinantes.

"Por lo anteriormente expuesto y fundado, atentamente pido:

"PRIMERO.-   Se   me   tenga   por presentado en los términos del presente escrito, el recurso de reconsideración, interpuesto en tiempo y forma.

"SEGUNDO.-      Se      remita      el expediente de mérito y el presente recurso en los términos que para tal efecto disponen los artículos 64 y 67 de la LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL

"TERCERO.-      Se      modifique      la resolución emitida por la Primera Sala Regional del TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, por razones expuestas modificando el resultado consignado en el acta de cómputo distrito de la elección de Diputados de mayoría relativa revocando la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría expedida por el Consejo Distrital del 05 Distrito Electoral Federal del Estado de Baja California y consecuentemente se decrete la nulidad de la elección de que se trata..."

CUARTO. Mediante oficio SG-AC-1303/97, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el nueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Presidente de la Sala Regional Guadalajara remitió los escritos relativos a la interposición del recurso de reconsideración, así como el expediente donde se emitió la sentencia recurrida, y sus anexos. Igualmente, hizo del conocimiento público la interposición de dicho recurso, mediante la fijación de la respectiva cédula en los estrados.

QUINTO.  Por acuerdo de diez de agosto de mil novecientos noventa y siete, se turnó el presente expediente al Magistrado Presidente de esta Sala Superior, para que formulara el proyecto de sentencia correspondiente.

SEXTO. Mediante oficio SG-AC-1328/97, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el día once de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Presidente de la Sala Regional Guadalajara envió la certificación en la que se hizo constar que el partido político tercero interesado no presentó escrito de alegatos.; y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del presente recurso de reconsideración, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo dos, fracción IV, 60, tercer párrafo, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. De conformidad con los artículos 60, párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, previamente al estudio de la controversia planteada, se debe analizar que se satisfagan los requisitos de procedibilidad del recurso de reconsideración. En este sentido, la procedencia del presente recurso se encuentra plenamente justificada, de acuerdo a las consideraciones siguientes:

1) El presente medio de impugnación se interpuso dentro del plazo que establece el inciso a) del primer párrafo del artículo 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Imugnación en Materia Electoral, en razón de que la sentencia recaída al juicio de inconformidad se le notificó al recurrente el cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete y el recurso de reconsideración se interpuso el ocho del mismo mes y año, según se desprende de las constancias que obran a fojas 2 y 2930 del expediente relativo al juicio de inconformidad.

2) Se tiene por acreditada la personería del promovente, toda vez
que el C. José Rodríguez Chávez, representante del hoy
recurrente, se encuentra registrado con tal carácter ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, en términos del artículo Q5, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3) De los autos que obran en el expediente no se desprende que se actualice ninguna de las hipótesis contenidas en los artículos 9, párrafo 3, o 10, párrafo 1, de la Ley General mencionada.

4) El partido político recurrente sostiene como presupuesto del presente medio de impugnación el previsto en el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley adjetiva en materia electoral federal.

En efecto, expresa el impugnante que los agravios que formula "consisten en demostrar que la Resolución de fondo de la Sala Regional de Guadalajara Jalisco... dejó de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por la ley y que se invocan en el Juicio de Inconformidad intepuesto y además fueron debidamente probados en tiempo y forma y por los cuales se hubiere modificado el resultado de la elección de diputados de mayoría relativa y por ende, no declara la nulidad de la elección...".

Esta Sala considera que se satisface dicho requisito en virtud de que, el actor solicita la nulidad de la votación en, al menos, ciento veintisiete casillas, impugnadas por diversos supuestos, con el objeto de que esta Sala Superior decrete la nulidad de la elección en el V Distrito Electoral Federal del Estado de Baja California. Por lo anterior, y tomando en cuenta que las casillas instaladas en dicho distrito fueron trescientas sesenta y siete, y que la Sala Regional de Guadalajara, en primer instancia, anuló cincuenta y una de ellas, bastaría que este Tribunal anule la votación en otras veintitrés casillas, para que se actualice el supuesto contemplado en el artículo 63, párrafo 1, inciso c), fracción I, en relación al 76, párrafo 1, inciso a), de la Ley General multicitada.

5) El actor acreditó haber agotado previamente, en tiempo y forma, las instancias de impugnación establecidas en la legislación electoral federal aplicable, para conseguir la declaración de nulidad de la elección de diputados bajo el principio de mayoría relativa celebrada en el V Distrito Electoral Federal en el Estado de Baja California.

Con base en lo anterior, se debe entrar al estudio de fondo del presente recurso de reconsideración, para determinar si los agravios esgrimidos son fundados y suficientes para declarar la

nulidad de la elección invocada.

TERCERO. En un primer agravio, el partido promovente expresa que el Considerando Cuarto (que en realidad es el Sexto) de la sentencia impugnada realiza una indebida aplicación de los preceptos legales relacionados con los organismos electorales encargados de recibir la votación de los ciudadanos, ya que en las casillas 873 C, 874 C, 876 B, 879 B, 891 B, 891 C, 897 C, 900 B, 901 B, 940 C, 942 C, 943 C, 943 B, 999 B, 1021 B, 1038 B, 1038 C, 1039 C, 1040 B, 1041 B, 1041 C, 1057 B, 1061 B, 1065 C, 1066 B, 1071 C, 1078 C, 1079 B, 1081 B, 1091 B, 1108 B, 1109 B, 1110 C, 1116B, 1165C, 1195B, 1199B, 1200 B, 1200 C, 1205 B, 1208 B, 1210 C, 1238 C, 1287 B, 1288 C, 1305 C, 1307 B, 1058 B, 1060 C, 1165 B, 1324 B, 1346 C y 1355 B, se configura la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en virtud de que en ellas se recibió la votación en fecha distinta a la prevista en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entendiendo por fecha no sólo el día en que se debe emitir el sufragio, sino también la hora en que esto debe efectuarse.

Agrega el recurrente que "... al haberse instalado las casillas enumeradas en el apartado que antecede después de las 8:30 horas y fuera del procedimiento legal para una instalación e integración es lógico suponer que la misma está afectada de nulidad al recibirse la votación en fecha distinta en la señalada para la celebración de una elección, irregularidad plenamente acreditada y no reparable durante la jornada electoral que pone en duda la certeza de la votación toda vez que la apertura de la misma, imputable a la autoridad responsable, impidió de simpatizantes y militantes de nuestro partido y ciudadanos en general pudieran ejercer su voto; esto es determinante para el resultado de la elección, por lo que se considera la actualización de los incisos d) y k) del artículo 75... y en consecuencia procede

la votación de las casillas referidas".

De lo anterior, se desprende, fundamentalmente, que se hace valer que la votación fue recibida en fecha distinta a la ordenada en el artículo 174, párrafo 4; 212, párrafo 2; y 224, párrafos 1 y 3, del Código de la materia, agravio que además relaciona con las causales de nulidad previstas en los incisos d) y k), párrafo 1, del propio numeral 75 antes indicado, toda vez que no se siguieron los procedimientos de instalación y sustitución de los funcionarios de las mesas directivas de casilla previamente designados por el Consejo Distrital correspondiente, lo que a su vez contribuyó a que simpatizantes y militantes del partido político actor, así como los electores de las secciones respectivas, no estuvieran en posibilidad de ejercer su derecho al voto, situación que el recurrente califica como irregularidad grave y determinante para el resultado de la "elección", misma que no fue reparable durante la jornada electoral.

Las circunstancias y presuntas violaciones esgrimidas en el presente agravio son de considerarse inatendibles, de conformidad con las siguientes razones:

En relación con la supuesta violación a las disposiciones electorales por recibirse en las casillas descritas la votación en fecha distinta, cabe hacer notar que, de conformidad con el inciso e) del primer párrafo del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el escrito por virtud del cual se interponga cualquier medio de impugnación en materia electoral, debe contener de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, asi como los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados. En este tenor, se advierte que los agravios deben cumplir con los siguientes requisitos lógicos y jurídicos: a) Ser claros, es decir, que el promovente tiene que precisar cuál es la parte de la sentencia impugnada que lesiona sus derechos, o bien, acreditar que la sentencia impugnada no estudió determinados aspectos o puntos que hubiera hecho valer en su escrito recursal, siempre que sus aseveraciones hubieran sido respaldadas con la documentación idónea, y que exprese los razonamientos jurídicos por los cuales se pueda alterar sustancialmente el sentido de la sentencia impugnada; b) Expresar los hechos o las consideraciones jurídicas para justificar la violación alegada; y c) Citar los preceptos legales que el recurrente estima violados, sin que pase desapercibido que existe la suplencia de la omisión o cita errónea de ellos.

En tanto, el artículo 23, párrafo 1, de la ley adjetiva electoral federal, otorga en favor de las Salas que componen el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, un amplio margen de discrecionalidad con el objeto de que, al resolver los medios de impugnación establecidos en la ley, suplan las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, el párrafo 2 del artículo citado cancela la suplencia u omisión en los agravios, respecto del recurso de reconsideración y del juicio de revisión constitucional en materia electoral.

De lo anterior se desprende que el promovente de un recurso de reconsideración, en términos del artículo 63, párrafo 1, de la Ley General citada, al ser este una vía de estricto derecho, debe expresar en su escrito inicial en forma clara y precisa la parte de la sentencia que a su juicio lesione su esfera de derechos, controvirtiendo además, con juicios lógico-jurídicos, los razonamientos esgrimidos por la Sala a quo, por los que aduzca que la misma ha cometido violaciones a algún precepto constitucional o legal, y que dicha violación le causa perjuicio. En caso de no presentarse dichos extremos, esta Sala Superior se encuentra impedida para entrar al análisis de los supuestos agravios invocados por el partido político recurrente, además de que únicamente debe tomar en consideración los conceptos de violación que deriven directamente de lo aducido por el agraviado.

En la 873C, la hora anotada para el inicio de la votación fue a las 9:00 horas y el cierre a las 18:05 p.m; la 874C con la hora apuntada en su inicio de 8:57 A.M. y cierre 18:02; la 876B, la hora anotada del inicio, 9:04 y el cierre 6:00 p.m.; 879B, inicio a las 9:00 horas, y el cierre 6:00 P.M.; 891B, inicio 8:55 horas concluye a las 6:00 p.m.; 891C, inició a las 9:06 concluyendo a las 6:00 p.m.; 897'C, inició 8:50 horas concluyendo 6:01; 901B, inició 9:01, cerrando a las 18:00 horas; 940C, inició 8:55 horas concluyó 18:00 horas; 942C, inició a las 8:58 horas y cerró a las 6:00 p.m., 943C, inició a las 8:50 horas concluyó a las 6:00 p.m.; 943B, inició a las 9:00 horas concluyó a las 6:00 horas p.m.; 999B, inició 9:10 horas concluyendo a las 6:00 p.m., 1021 B, inició a las 8:50 hrs. concluyó a las 18:00 hrs.; 1038B inició a las 8:50 hrs. concluyo a las 18:05.; 1038C, inició a las 8:45 hrs. concluyendo a las 18:00 hrs. 1039C, inició a las 9:10 hrs. y concluyó a las 6:05 p.m.; 1040B, inició a las 8:45 horas, cerrándose la votación a las 6:00 p.m.; 1040C, inició a las 8:45 hrs. y concluyó a las 6:00 p.m.; 1041B, inició a las 9:15 hrs. concluyendo a las 6:00 hrs. p.m.; 1041C, inició a las 8:50 hrs. concluyendo 6:05 p.m.; 1057B, inició a las 9:00 hrs. concluyó a las 6:00 p.m.; 1058B, inició a las 9:05 hrs. concluyó a las 6:07 p.m.; 1060C, inició a las 8:47 hrs. concluyó a las 6:00 p.m.; 1061B, inició a las 10:10 concluyó a las 6:00 horas.; 1065C, inició a las 8:52 horas, concluyendo a las 6:00 horas; 1066B, inició a las 8:55 horas concluyendo a las 6:05 p.m.; 1079B, inició a las 8:42 horas concluyendo a las 18:00 horas; 1081B, inició a las 8:45 horas concluyendo a las 6:00 p.m.; 1091B, inició a las 8:45 horas concluyendo a las 6:00 horas; 1108B, inició a las 9:12 horas y concluyó a las 18:01 p.m.; 1109B, inició a las 8:45 horas concluyendo a las 6:00 p.m.; 1110C, inició a las 9:20 horas, cerrando la votación a las 6:00 p.m.; 1165B, inició a las 9:06 y concluyo a las 18:00 horas p.m.; 1165C, inició a las 9:06 horas, cerrando la votación a las 18:00 p.m; 1195B, inició a las 8:50 horas concluyendo a las 6:00 p.m.; 1199B, inició a las 9:00 horas finalizando el cierre de votación a las 6:00 p.m.; 1200B, inició a las 8:55 horas concluyendo a las 6:00 p.m.; 1200C, inició a las 9:22 horas concluyó a las 6:00 p.m.; 1205B, inició a las 9:00 horas y concluyó a las 6:00 p.m. 1208B, inició a las 9:00 y concluyó a las 6:00 p.m. 1210C, inició a las 8:50 horas concluyendo a las 6:05 p.m.; 1238C, inició a las 8:15 horas concluyendo a las 6:05 p.m.; 1287B, inició a las 8:50 horas concluyendo a las 18:00 horas p.m.; 1288C, inició a las 9:05 horas concluyó a las 6:00 p.m.; 1305C, inició a las 8:50 horas concluyó a las 18:00 horas; 1307B, inició a las 9:15 horas cerrándose la votación a las 18:02 p.m.; 1346C, se inició a las 9:06 horas a.m., concluyendo a las 6:00 horas p.m.; 1324B, inició a las 9:09 horas, cerrándose la votación a las 6:00 p.m.; 1348C, inició a las 9:00 horas cerrándose la votación a las 6:20 p.m..

"En las casillas antes citadas, según se advierte de las anotaciones asentadas en las actas correspondientes relativas a la hora, instalación y cierre de la misma, que se recibió la votación el en su escrito de inconformidad, sin poder ampliar la litis en la presente vía.

Así pues, respecto de esta parte del agravio, relativo a que se recibió la votación en fecha distinta a la señalada por el Código Federal de Instituciones, en el cual el actor se limita a expresar que el Considerando Sexto de la sentencia recurrida hizo "una indebida interpretación y aplicación de los preceptos legales relacionados con el órgano que nos ocupa, sin entrar a controvertir los argumentos esgrimidos por la Sala a quo para considerar que los errores detectados no eran determinantes.

En efecto, la sentencia impugnada, en la parte conducente del Considerando Sexto, visible a fojas 2756 del expediente SG-I-JIN-006/97, señala que:

"... Para demostrar el extremo normativo de esta causal, es indispensable un análisis exhaustivo del contenido de las actas de Jornada Electoral en su apartado correspondiente a la instalación relativa a las casillas impugnadas por el actor para conocer la fecha en que se realizó la elección en la casilla, comprendiendo día y hora, sin que obste el estudio de otras actuaciones del sumario, como la hoja de incidentes, el acta de escrutinio y cómputo y el acta de la sesión extraordinaria de la jornada electoral.

"En la especie, al observar minuciosamente en cada una de las actas de jomada la fecha en que fueron instaladas las casillas, se desprende lo siguiente: día 6 seis de julio, fecha cierta para que tuviera verificativo la jornada electoral federal; y que de igual modo se efectúo dentro del lapso comprendido entre las 8:00 horas y las 18:00 horas, en los términos de los artículos 212 párrafo 2, 213 y 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; lo que evidencia que la votación en estas casillas se recibió en la fecha prevista en la ley, de ahí que no se actualize la hipótesis prevista en la causal de nulidad a estudio.

"En este orden de ideas, ha quedado demostrado que se recibió la votación en la fecha señalada para la elección, y si bien es cierto que la instalación de las casillas en cuestión fue posterior a las 8:00 horas, esta circunstancia no es una irregularidad que contravenga el código de la materia, pues el artículo 213 norma los supuestos en que podrá instalarse la casilla después de las 8:15; y concluye en el párrafo 1, inciso g), que la mesa integrada en los términos de dicho artículo recibiría validamente la elección, por consiguiente en base a las actas de la jornada electoral, adminiculadas con la hoja de incidentes, acta de la sesión extraordinaria del Consejo Distrital, que adquieren valor probatorio pleno en los términos del artículo 16 párrafos 1 y 2, de la ley procesal electoral, crean convicción suficiente a los suscritos magistrados para declarar infundada la pretensión jurídica puesta en ejercicio por el demandante.

"En cuanto a las casillas 900B, 1116B, 1355B, en las cuales el quejoso argumenta que se recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la elección; haciendo un análisis cuidadoso del acta de la jornada, es visible que en el contenido de cada uno de estos documentos, aparece como elemento común, que el apartado relativo al cierre de la votación se encuentra en blanco, en tanto, que se anota la hora de inicio, a las 8:55 horas en la primera de las casillas; a las 9:00 horas en la segunda y a las 9:30 horas en la última; en el orden señalado, examinando otras probanzas que obran en el sumario, las actas relativas a la hoja de incidentes de la casilla 9006, aparece una anotación de que hubo incidente a las 5:30 p.m. y que el paquete que contenía el expediente de la casilla fue recibido a las 21:17 veintiún horas diecisiete minutos del día 06 de julio del año actual por funcionarios del Consejo Distrital según se aprecia en copia certificada del acta circunstanciada de la sesión del Consejo Distrital; en cuanto a las casillas 1116B, y 1355B, si bien no se hacen constar incidentes en las actas de la jornada electoral respectivas, en la copia certificada del acta circunstanciada de la sesión correspondiente a las 06 de Julio se observa que en la casilla 1116B, el paquete del expediente fue recibido por funcionarios del Consejo Distrital a las 22:38 veintidós horas treinta y ocho minutos mientras que en la casilla 1355B, si bien no se hacen constar incidentes en las actas de la jornada electoral respectivas, en la copia certificada del acta circunstanciada de la de sesión correspondiente del 06 de julio se observa que en la casilla 1116B, el paquete del expediente fue recibido por funcionarios del Consejo Distrital a las 22:38 veintidós horas treinta y ocho minutos mientras que en la casilla 1355B, del documento de referencia se advierte que el paquete de expediente fue recibido en el citado órgano a las 22:30 veintidós treinta; ambos del día 06 de julio del actual en un examen del acta de escrutinio y cómputo, correspondiente a estas tres casillas se aprecia que en la casilla 900B votaron 278 ciudadanos de un número total de 482 inscritos en la lista nominal correspondiente; en tanto que en la casilla 1116B votaron 316 ciudadanos de un total de 726 inscritos en la lista nominal y finalmente en la casilla 1355B, de 463 boletas recibidas en la casilla para la elección de diputados votaron 239 ciudadanos, documentales públicas que adminiculadas en su conjunto adquieren valor probatorio pleno, al no ser controvertidas por prueba alguna, en los términos del artículo 16 párrafos 1 y 2 de la ley adjetiva electoral, conducen a este Tribunal Colegiado a considerar, que en estas casillas a pesar de la omisión advertida, opera la certeza de que el cierre de votación se efectuó en el horario establecido por el código de la materia, por consiguiente, la omisión de este dato no vulnera el principio constitucional de certeza que caracteriza al proceso electoral, y por consiguiente no se hace nugatorio el derecho del sufragio activo de los ciudadanos, en consecuencia es procedente declarar infundada la pretensión jurídica puesta en ejercicio con relación a las casillas multicitadas.

"En relación a las casillas 1071C y 1078C, se aprecia del acta de la jornada electoral, que en el apartado referente a la hora de instalación, respecto de la casilla citada en primer término se anotan las 18:00 horas y en la segunda las 6:PM, y de las mismas actas en el apartado relativo al cierre de la votación, se anota las seis de la tarde y 6:PM, respectivamente; acontecimientos que, conforme a las reglas de la lógica y la sana critica, no es posible que hayan acontecido, tal y como a continuación se demostrará.

"En relación a lo manifestado en el párrafo anterior, es conveniente puntualizar, que del acta de la jornada electoral de la casilla 1071C se advierte que estaban presentes los representantes de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, advirtiéndose que en el apartado correspondiente se asentó que no hubo incidentes durante la instalación de la casilla; por otra parte de la hoja de incidentes levantada en la casilla 1078 C, se advierte una anotación en la que se registró un evento a las 8:00 A.M., asentándose que "hubo propaganda del PRI y PRD durante la apertura de la casilla", observándose además de los nombres y firmas de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, las correspondientes firmas de los representantes de los partidos, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, este último impugnante en el juicio, documento que conforme a lo dispuesto por el artículo 16 párrafos 1 y 2 de la Ley de la Materia genera convicción en los suscritos magistrados en cuanto a su contenido.

"Con lo anteriormente expuesto se corrobora, que los datos relativos a la hora de instalación, asentados en las actas de jomada electoral de las casillas en cuestión, se traducen en errores que no deben irrogar perjuicio a la prerrogativa constitucional que tiene la ciudadanía de votar en las elecciones populares; máxime que del contenido de las actas de escrutinio y cómputo respectivas, se advierte que en la casilla 1071C votaron 257 ciudadanos, de un total de 533 inscritos en la lista nominal, y en la 1078C votaron 333 ciudadanos, de un total de 713 inscritos en la lista nominal, dato que nos permite deducir el error manifiesto en las actas de jomada, mismo que, si bien es cierto, constituye una infracción a la normatividad electoral, el mismo no da lugar a la nulidad de la votación, pues no se actualiza la causal de nulidad invocada por el inconforme.

"Desde luego no debe perderse de vista que los errores fueron cometidos por un órgano electoral no especializado, conformado por ciudadanos escogidos al azar, mismos que después de una breve capacitación fueron seleccionados a fin de integrar las mesas de directivas de casilla.

"Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia emitida por el Tribunal Federal Electoral publicada bajo el número 101, en la Memoria 1994 del propio Tribunal, en los términos del artículo Quinto Transitorio del Decreto del 22 de noviembre de 1996, que entre otras disposiciones reforma la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación, bajo el rubro que a continuación se menciona;

"101. RECURSO DE INCONFORMIDAD. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN EL

"Así las cosas, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana critica y de la experiencia, y conforme a las pruebas documentales de mérito, las cuales tienen valor probatorio pleno, al no ser controvertidas en su autenticidad conforme a los dispuesto por el artículo 16 párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se arriba a la conclusión de que no se actualiza la causal de nulidad invocada y consecuentemente se estima infundada la pretensión jurídica planteada por el partido político impugnante, respecto de las casillas en cita.

"Por lo que respecta a las casillas 890B, 1015B, de las que el partido político quejoso se duele que se instalaron fuera del tiempo y en contravención a lo previsto por los artículos 212 y 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son fundados los conceptos de violación expuestos, al tenor de las siguientes consideraciones:

"Del análisis de las respectivas actas de jornada electoral, se advierte que en el apartado correspondiente a la instalación, las horas asentadas son 7:50 y 7:45 horas respectivamente; lo que evidencia contravención a lo dispuesto por tos artículos 174 párrafo 4 y 212 párrafos 2 y 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vulnerando los principios constitucionales de certeza y de legalidad que caracterizan el proceso electoral.

"Ahora bien, es conveniente puntualizar que no es óbice para que se actualice la violación de los preceptos citados en el párrafo anterior, y la consecuente causal de nulidad, el hecho de que hubiesen estado presentes los integrantes de la mesa directiva de casilla, pues el artículo 212 párrafo 6 del código de la materia, es claro al establecer que " en ningún caso podrán instalar casillas antes de las 8:00 horas.", aunado a lo anterior se aprecia de las constancias enunciadas que no estaban presentes todos los representantes de los partidos políticos, pues únicamente aparecen tos nombres de los representantes de los partidos, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, lo que le resta certidumbre a la recepción de la votación.

"De igual forma, no constituyen un obstáculo para declarar la nulidad de la votación recibida en estas casillas, tos argumentos vertidos por la autoridad responsable, en el sentido de que el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no establece como causal de nulidad de la votación recibida en una casilla, la instalación de /as mismas "Fuera de tiempo" y que el promovente hace una mala interpretación gramatical, dado que confunde fecha con hora, ya que se debe entender por fecha como el día de la celebración de la elección y por el tiempo la hora en que los ciudadanos podrán acudir a emitir su sufragio, y que a mayor abundamiento, el código de la materia indica que a las 8:00 horas será el momento en que se instalará la casilla, sin embargo, en ningún momento indica la hora en que ya no es procedente instalar la casilla; igualmente la autoridad señala que en las casillas en cuestión no se recibió la votación en fecha distinta sino que en éstas se recibió la votación en la fecha establecida por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; tampoco resulta un obstáculo para resolver en el sentido indicado, lo expresado por el tercero interesado en el sentido de que debe entenderse que la hora asentada es en la que se reunieron los funcionarios de casilla, pero que no existe constancia de que se haya recibido la votación antes de las 8:00 horas de ese día y que además aparecen estampadas las firmas de los representantes de tos partidos políticos, incluyendo el del partido impugnante.

"En efecto, tales aseveraciones no resultan del todo acertadas, toda vez que como ya se dijo, para efectos de la causal en estudio, por fecha debe entenderse no solo el día de la realización de la votación, sino también el horario en que se desenvuelve la misma, es decir, entre el lapso de las 8:00 a las 18:00 horas del día señalado para la jornada electoral, en términos del artículo 174, párrafo 4 del código de la materia; por otra parte, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo previsto por el artículo 212, párrafo 2, el primer domingo de julio (en este proceso electoral el día 6), a las 8:00 horas, los ciudadanos Presidente, Secretario y escrutadores de las mesas directivas de casilla nombrados como propietarios procederán a la instalación de la casilla y que por su parte el artículo 212 antes citado, en su párrafo 6, establece categóricamente que en ningún caso se podrán instalar casillas antes de las 8:00 horas; igualmente, debe tenerse presente lo que dispone el artículo 216 en su párrafo 1, esto es, que una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el Presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación; con base en lo anterior, si bien la causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso d), no se refiere a la hora de instalación de la casilla, resulta incontrovertible que si bien el propio código de la materia, no señala expresamente la hora en que se da inicio la recepción de la votación, de la interpretación sistemática de los artículos antes mencionados, y de acuerdo con el criterio de jurisprudencia invocado en este mismo considerando, se concluye que la hora de inicio de la recepción de la votación es a partir de las 8:00 horas del día de la elección, existiendo íntima vinculación entre la instalación de la casilla y el inicio de la votación; en ese orden de ideas, si del acta de la jomada electoral se advierte claramente que la hora de instalación de la casilla fue previa a las 8:00 horas, en atención a la prohibición expresa establecida en el artículo 212 párrafo 6 del código de la materia y a lo previsto por el artículo 75 párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, presumiéndose por disposición expresa de la ley que instalada la casilla se inició la recepción de la votación, es evidente que se deberá declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla, toda vez que el haberse recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, pone en duda la certeza de la votación recibida en la casilla, y aún cuando aparezca la firma del representante del partido impugnante, ante la evidencia de la contravención a las disposiciones legales tal circunstancia resulta irrelevante para pretender justificar el hecho de que la recepción de la votación se haya realizado en fecha distinta a la señalada por el propio código de la materia; por tales razones no resulta atendible lo aducido por la autoridad responsable y el tercero interesado.

"En consecuencia, y tomando en consideración que las actas de la jornada electoral objeto de nuestro análisis adquieren valor probatorio pleno en términos del artículo 16 párrafos 1 y 2 de la ley adjetiva electoral, y que las mismas generan convicción en los suscritos magistrados respecto de los hechos controvertidos, se arriba a la conclusión de que, en virtud de haberse recibido la votación en fecha distinta a la señalada por la ley, se actualiza la causal de nulidad a estudio y por ende lo procedente es declarar fundada la pretensión jurídica del actor y consecuentemente declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 890B, 1015B..."

Como puede observarse, a pesar de que la Sala responsable analizó todas y cada una de las casillas protestadas e impugnadas por el inconforme, llegando incluso a anular la votación en algunas casillas cuando estimó que efectivamente se había actualizado la causal en comento, en el escrito de reconsideración no se controvierten los razonamientos antes transcritos, por virtud de los cuales justifique que se le ha causado un perjuicio en su esfera jurídica, limitándose únicamente a afirmar que se ha realizado una "indebida" aplicación de los preceptos relacionados, sin precisar los argumentos para sostener tal afirmación. En tales condiciones, esta Sala Superior, al encontrarse impedida para suplir cualquier deficiencia de la queja, considera inoperante el presente agravio.

También se considera que deben desestimarse en el presente agravio las manifestaciones del recurrente en el sentido de se actualizó la causal de nulidad prevista en el inciso k) del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General invocada, toda vez que tal pretensión no fue hecha valer por el promovente en tiempo y forma.

Es así como en su escrito del juicio de inconformidad, cuya sentencia ahora se estudia, en relación con el presente agravio señaló:

... CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

"A) El haberse recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección ya que de las copias de las Actas de Instalación que mas adelante se detallaran y que obran en poder del 05 Consejo Distrital Electoral con residencia en Tijuana, Baja California, desprende que se violó el Artículo 75, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que todas las casillas se instalaron fuera de tiempo y en contravención a lo que establecen los artículos 212, 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

 

873-C

9:00 horas.

1065-C

8:52 horas.

874-C

8:57 horas.

1066-B

8:55 horas.

876-B

9:04 horas.

1071-C

18:00 horas.

879-B

9:00 horas.

1078-C

6:00 horas.

890-B

7:50 horas.

1079-B

8:42 horas.

891-B

8:55 horas.

1081-B

8:45 horas.

891-C

9:06 horas.

1091-B

8:45 horas.

897-C

8:50 horas.

1108-B

9:12 horas.

900-B

8:55 horas.

1109-B

8:45 horas.

901-B

9:05 horas.

1110-C

9:20 horas.

940-C

8:55 horas.

1116-B

9:00 horas.

942-C

8:58 horas.

1165-C

9:06 horas.

943-C

8:50 horas.

1195-B

8:50 horas.

943-B

9:00 horas.

1199-B

9:00 horas.

999-BB

9:10 horas.

1200-B

8:55 horas.

1015-B

7:45 horas.

1200-C

9:22 horas.

1021-B

8:50 horas.

1205-B

9:00 horas.

1038-B-

8:50 horas.

1208-B

9:00 horas.

1038-C

8:45 horas.

1210-C

8:50 horas.

1039-C

9:10 horas.

1238-C

9:25 horas.

1040-B

8:45 horas.

1287-B

8:50 horas.

1040-C

8:45 horas.

1288-C

9:05 horas.

1041-B

9:15 horas.

1305-C

8:50 horas.

1041:C

8:50 horas.

1307-B

9:15 horas.

1057:-B

9:09 horas.

1324-B

9:09 horas.

1058-B

9:05 horas.

1346-C

9:06 horas.

1060-C

8:47 horas.

1348-C

9:00 horas.

1061-B

10:10 horas.

1355-B

9:30 horas.

1165-B

9:00 horas.

 

 

De igual forma, en el escrito de protesta presentado ante el Consejo Distrital correspondiente, el nueve de julio del presente año, a las siete horas con cuarente minutos, visible a fojas de la 631 a la 634 del expediente relativo al juicio de inconformidad, se observa que el Partido Revolucionario Institucional indicó que se recibió la votación de la casilla en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección en cincuenta y siete casillas, sin que en momento alguno se anotaran agravios o hechos relacionados con las causales de nulidad que ahora pretende hacer valor.

Resulta claro en consecuencia que, al ser el recurso de reconsideración, un medio de impugnación tendiente a revisar presuntas violaciones constitucionales o legales que realicen las Salas Regionales al momento de conocer y resolver sobre las impugnaciones que se interpongan en contra de los resultados electorales, las determinaciones sobre la declaración de validez, así como el otorgamiento de las constancias respectivas, en las elecciones de diputados y senadores, y no un nuevo juicio de inconformidad, procede considerar inatendible la parte de mérito del agravio que nos ocupa.

CUARTO. En un segundo agravio, el promovente expresa que la Sala responsable, en el Considerando Séptimo de la sentencia, dejó de tomar en cuenta las causales de nulidad, invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, contenidas en los incisos e) y k) del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley de la materia. Manifiesta asimismo, que al ser las funciones de los integrantes de la mesa directiva de casilla, de naturaleza sustantiva, en los casos de ausencia de uno u otro, o de irregularidades en su designación, ésta circunstancia constituye una contravención a la norma, cuestión que, contrariamente a lo que razona la Sala a quo, es trascendente, en virtud de que impide el debido desempeño en los trabajos a cargo de la mesa directiva y, como consecuencia, se actualiza la causal de nulidad derivada de la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por el Código de la materia, violándose en su perjuicio los principios de legalidad y certeza que rigen la función electoral federal.

Previo   al   análisis   que   amerita   el   presente   agravio,   es   de destacarse que, al igual que el estudiado en el Considerando inmediato anterior, el actor hace valer, mediante la cita del precepto legal corespondiente, la causal genérica de nulidad prevista por la ley de la materia, misma que consiste en la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

Sin embargo, omite señalar los hechos o circunstancias que constituyeron las irregularidades graves y cómo fueron plenamente acreditas y no reparables durante la jornada electoral, así como también las razones por las que resultaron violatorias del principio de certeza y determinantes para el resultado de la votación en las casillas que enlista.

Adicionalmente, en el juicio de inconformidad que motivó la sentencia que se recurre, el entonces promovente no impugnó por dicha causal las casillas a que se refiere el presente Considerando, como consta en el escrito recursal y el de protesta que obran a fojas 10, 13 a 15 y 632 del expediente SG-l-JIN-006/97, por lo que se concluye, en consecuencia, que debe desatenderse el agravio de mérito por la causal a que se refiere en artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Delimitado el ámbito de estudio a que se dedicarán los siguientes párrafos, respecto de las casillas 904 C (enlistada en dos ocasiones), 941 B, 961 B, 972 B, 999 B, 999 C, 1063 B, 1066 C (enlistada dos veces), 1080 C (enlistada en dos ocasiones), 1083 B, 1086 B, 1106 B, 1346 C, 880 C, 883 B, 891 V, 891 C, 896 B, 896 C, 897 B, 927 B, 927 C, 1039 C, 930 B, 942 C, 943 B, 1040 B, 1056 B, 1058 C, 1060 C, 1062 B, 1065 B, 1065 C, 1066 B, 1070 C, 084 C, 1086 C, 1090 B, 1092 B, 1092 C (enlistada dos veces), 1094 B, 1106 C, 1107 B, 1110 B, 1116 C, 1133 B, 1165 B, 1168 C, 1191 C, 1192C, 1198B, 1240 B, 1241 C, 1242 C, 1243 B, 1305 C, 1344 C, 1347 B, 1348 C y 1352 B, procede hacer las siguientes consideraciones.

En un primer momento, el promovente invoca como "fuente de agravio" que el Considerando Séptimo de la sentencia impugnada le para perjuicio "al considerar la improcedencia del juicio de inconformidad" respecto de las casillas 904 B, 941 B, 961 B, 972 B, 999 B, 999 C, 1063 B, 1066 C, 1080 C, 1083 B, 1086 B, 1106 B, 1346 C, 880 C, 883 B, 891 V, 896 B, 897 B, 927 B, 927 C, 1039 C, 930 B, 942 C, 943 B, 1040 B, 1056 B, 1058 C, 1060 C, 1062 B, 1065 B, 1065 C, 1066 B, 1070 C, 084 C, 1086 C, 1090 B, 1092 B, 1092 C, 1094 B, 1106 C, 1107 B, 1110 B, 1116 C, 1133 B, 1165 B, 1168C, 1191 C, 1192C, 1198B, 1240 B, 1241 C, 1242 C, 1243 B, 1305 C, 1344 C, 1347 B, y 1352 B. Sin embargo, respecto de las casillas comprendidas en dicho enlistado no ofrece razonamiento tendiente a controvertir los argumentos que vertió la Sala responsable para considerar infundadas o improcedentes las pretensiones del enjuiciante, por lo que, de conformidad con lo que se ha vertido, esta Sala Superior debe desestimar el agravio respecto de tales casillas.

No es sino hasta el apartado de "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN" de su segundo agravio que el actor hacer valer lo siguiente:

"... CONCEPTOS DE VIOLACION.- La autoridad Jurisdiccional señalada como responsable dejo de tomar en cuenta las causales de nulidad invocada y debidamente probada en tiempo y forma y en los que se actualizan los supuestos previstos en el artículo 75 párrafo I inciso e) y k) y concretamente respecto a las siguientes casillas en las que recibieron la votación personas u órganos distintos a los facultados por el CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES: La casilla 891 C, el secretario ARTURO ROMERO, no esta facultado oficialmente, en la casilla 896 C, el segundo escrutador MARIO ALEJANDRO ALVARADO, no esta facultado, en la casilla 897 B el secretario EMILIA AGUILAR ROBLES y el primer y segundo escrutadores RIGOBERTO L. VALENZUELA Y DELFINA PINEDA CHAVEZ no esta facultado oficialmente, en la casilla 904 C el secretario ALEJANDRA HERNÁNDEZ NUñEZ no esta facultado oficialmente, en la casilla 927 B el no se respeto el orden de prelación, ya que la que fundó como secretario no le correspondía de nombre MARÍA DEL CARMEN DEL RIO, quien estaba facultada como segundo escrutador, debió subir como secretario el primer escrutador JOSÉ MARTIN BARRAZA, en la casilla 942 C el secretario BENITA LABRA AVILEZ, no esta facultada oficialmente como funcionario de casilla, debió seguirse el principo de prelación; en la casilla 943 B el segundo escrutador HÉCTOR DOMÍNGUEZ COSS no esta facultado: en la 999 C el primer escrutador no esta facultado de nombre MARÍA DEL REFUGIO MEDRANO VÁZQUEZ; en la csilla 1039 C, el secretario MARISOL VALADEZ MORALES, no esta facultada como funcionaría de casilla y el C. ADOLFO CHAVEZ CONSTANTINO en la misma casilla hizo ¡lega/mente las veces de primer y segundo escrutador; la casilla 1040 B se instalo ilegalmente únicamente con tres funcionarios, faltando el segundo escrutador, la 1062 B se instalo ilegalmente únicamente con tres funcionarios faltando el segundo escrutador; en la casilla 1066 B el segundo escrutador ROSA MARÍA CARDONA REYES, no esta facultada; en la 1092 B el primer y segundo escrutador no están facultados como funcionarios de casillas; en la casilla 1092 C el segundo escrutador CLEMENTE VÁZQUEZ no está facultado; en la csilla 1133 B el segundo escrutador HÉCTOR ARMANDO ALVAREZ G, no esta facultado como funcionario de casilla; en la 1198 B el primer escrutador JUAN ARELLANO HERNÁNDEZ no esta facultado, en la 1348 C el primer y segundo escrutador de nombre ENRIQUE ROCHA ZAMSORA Y MOISÉS MORALES TORRES no están facultados como funcionarios de casillas; en la 1352 B el primer escrutador ROBERTO ALDAZ tampoco esta facultado..."

Toda vez que respecto de las casillas consignadas en el párrafo antes transcrito se hacen valer consideraciones concretas en virtud de las cuales el hoy recurrente esgrime que la Sala responsable violó diversas disposiciones constitucionales y legales al no decretar la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la ley de la materia, procede que esta Sala Superior estudie si la sentencia impugnada se apegó o no a derecho respecto de las mismas, con excepción de la casilla 1348 C, toda vez que la misma, según consta de autos, no fue impugnada por el recurrente en el juicio de inconformidad por la causal de nulidad que ahora invoca.

A tal efecto, resulta ilustrativo el siguiente cuadro:

 

CASILLA

 

 

 

 

FUNCIONARIOS QUE ACTUARON CONFORME

HORA DE

FUNCIONARIOS CONFORME AL ULTIMO ENCARTE

 

AL ACTA DE JORNADA ELECTORAL

INSTALACIÓN

 

891 C

PROPIETARIOS

9:06

PROPIETARIOS

 

P. ESTHER GÓMEZ RODRÍGUEZ

 

PRESIDENTE:

 

S. ARTURO A. ROMERO

 

GÓMEZ RODRÍGUEZ ESTHER

 

1ER. ESCR. MAYRA GABRIELA GONZÁLEZ

 

SECRETARIO:

 

2DO. ESCR. SANDRA LUZ VILLA ACEVEDO

 

MONTENEGRO MAGIAS LUCILA JAQUELINE

 

 

 

1ER. ESCR:

 

 

 

VILLA ACEVEDO SANDRA LUZ

 

 

 

2DO. ESCR:

 

 

 

GONZÁLEZ SALAZAR MAYRA GABRIELA

 

 

 

SUPLENTES

 

 

 

1ER. SUPLENTE:

 

 

 

MONTENEGRO MAGIAS BIBIANA ELIZABETH

 

 

 

2DO. SUPLENTE:

 

 

 

JUÁREZ PÉREZ CARMEN LETICIA

 

 

 

SER. SUPLENTE:

 

 

 

JUÁREZ PÉREZ JUAN MANUEL

896C

PROPIETARIOS P. MARCO POLO MARTÍNEZ ESPINOZA

8:00

PROPIETARIOS PRESIDENTE:

 

S. JUANSANDOVAL

 

MARTÍNEZ ESPINOZA MARCO POLO

 

1ER. ESCR. ROSA MA. RUIZ SÁNCHEZ

 

SECRETARIO:

 

2DO. ESCR. ALVARADO RUIZ MARIO

 

MERCADO SANDOVAL JOSÉ HUGO

 

ALEJANDRO

 

1ER. ESCR:

 

 

 

SANDOVAL CASTILLO JUAN

 

 

 

2DO. ESCR:

 

 

 

GARCÍA VÁZQUEZ CONSUELO

 

 

 

SUPLENTES

 

 

 

1ER. SUPLENTE:

 

 

 

LEÓN MERAZ VÍCTOR MANUEL

 

 

 

2DO. SUPLENTE:

 

 

 

RUIZ ALEJANDRE MARINA

 

 

 

3ER. SUPLENTE:

 

 

 

RUIZ SÁNCHEZ ROSA MARÍA

897B

PROPIETARIOS

8:20

PROPIETARIOS

 

P. ISMAEL HERRERA PEREGRINA

 

PRESIDENTE:

 

S. EMILIA AGUILAR ROBLES F.

 

HERRERA PEREGRINA ISMAEL

 

1ER. ESCR. RIGOBERTO LABORIN

 

SECRETARIO:

 

VALENZUELA

 

LÓPEZ CHAVEZ BLANCA ANGELINA

 

2DO. ESCR. RUFINA PINEDA CHAVEZ

 

1ER. ESCR:

 

 

 

IBARRA RAMOS MONICA DEL CARMEN

 

 

 

2DO. ESCR:

 

 

 

LOAEZA SALAZAR JUAN ANTONIO

 

 

 

SUPLENTES

 

 

 

1ER. SUPLENTE:

 

 

 

ARVIZU HERNÁNDEZ MARCO ANTONIO

 

 

 

2DO. SUPLENTE:

 

 

 

DE LOS COBOS PRESICHI AÍDA

 

 

 

SER. SUPLENTE:

 

 

 

AGUILAR ROBLES FLORES EMILIA ARMANDINA

904C

PROPIETARIOS

8:15

PROPIETARIOS

 

P. MARISELA CASTILLO MORENO

 

PRESIDENTE:

 

CASILLA

FUNCIONARIOS QUE ACTUARON CONFORME

HORA DE

FUNCIONARIOS CONFORME AL ULTIMO ENCARTE

 

AL ACTA DE JORNADA ELECTORAL

INSTALACIÓN

 

 

S. JOSEFINA ALEJANDRA HERNÁNDEZ NUÑEZ

 

CASTILLO MORENO MARISELA

 

1ER. ESCR. EVA PAREDES SÁNCHEZ

 

SECRETARIO:

 

2DO. ESCR. XÓCHITL ROMERO

 

LISCANO MORALES ALMA ROSA

 

 

 

1ER. ESCR:

 

 

 

HERNÁNDEZ NUÑEZ JOSEFINA ALEJANDRA

 

 

 

2DO. ESCR:

 

 

 

ROMERO LOZANO XÓCHITL

 

 

 

SUPLENTES

 

 

 

1ER. SUPLENTE:

 

 

 

ONTIVEROS VALDEZ VÍCTOR

 

 

 

2DO. SUPLENTE:

 

 

 

PAREDES RIVERA JUAN ANTONIO

 

 

 

SER. SUPLENTE:

 

 

 

PAREDES SÁNCHEZ EVA

927B

PROPIETARIOS

8:15

PROPIETARIOS

 

P. DIANA ELENA GARCÍA NEGRETE

 

PRESIDENTE:

 

S. MA. DEL CARMEN DEL RIO

 

GARCÍA NEGRETE DIANA ELENA

 

1ER. ESCR. JOSÉ MARTIN BARRAZA

 

SECRETARIO:

 

2DO. ESCR. JULIO HERNÁNDEZ SAUCEDO

 

LEAL ESPINOZA SAÚL

 

 

 

1ER. ESCR:

 

 

 

BARRAZA VALENZUELA JOSÉ MARTIN

 

 

 

2DO. ESCR:

 

 

 

DEL RIO MOSQUEDA MARÍA DEL CARMEN

 

 

 

SUPLENTES

 

 

 

1ER. SUPLENTE:

 

 

 

GONZÁLEZ GALLARDO IRMA

 

 

 

2DO. SUPLENTE:

 

 

 

HERNÁNDEZ SALCEDO JULIO

 

 

 

SER. SUPLENTE:

 

 

 

CASTREJON GUERRERO VICENTE

942C

PROPIETARIOS

8:58

PROPIETARIOS

 

P. HÉCTOR RAÚL IBAÑEZ RUELAS

 

PRESIDENTE:

 

S. BENITA LABRA AVILES

 

IBAÑEZ RUELAS HÉCTOR RAÚL

 

1ER. ESCR. MA. DEL CARMEN IBAÑEZ RUELAS

 

SECRETARIO:

 

2DO. ESCR. SOLEDAD MAGAÑA LÓPEZ

 

LOAIZA CERVANTES SERGIO RAFAEL

 

 

 

1ER. ESCR:

 

 

 

ORTIZ HERNÁNDEZ CARLOS

 

 

 

2DO. ESCR:

 

 

 

LOAIZA CERVANTES LUIS DAVID

 

 

 

SUPLENTES

 

 

 

1ER. SUPLENTE:

 

 

 

IBAÑEZ RUELAS MARÍA DEL CARMEN

 

 

 

2DO. SUPLENTE:

 

 

 

MAGAÑA LÓPEZ SOLEDAD

 

 

 

SER. SUPLENTE:

 

 

 

LABRA AVILES BENITA

943B

PROPIETARIOS

9:00

PROPIETARIOS

 

P. MARGARITA CERDA SÁNCHEZ

 

PRESIDENTE:

 

S. MA. DE LOS ANGELES CAMPA

 

CERDA SÁNCEZ MARGARITA

 

1ER. ESCR. BERNARDO CAMPA OROZCO

 

SECRETARIO:

 

2DO. ESCR. ERNESTO DELGADO

 

ANGUIANO RODRÍGUEZ ESPERANZA

 

 

 

1ER. ESCR:

 

 

 

CAMPA SARIÑANA MARÍA DE LOS ANGELES

 

 

 

2DO. ESCR:

 

 

 

ZAMORANO LÓPEZ LOIDA

 

 

 

SUPLENTES

 

 

 

1ER. SUPLENTE:

 

 

 

AYALA ROSA

 

 

 

2DO. SUPLENTE:

 

 

 

CAMPA OROZCO BERNARDO

 

 

 

SER. SUPLENTE:

 

 

 

ALVAREZ GONZÁLEZ CARLOS

999C

PROPIETARIOS

8:25

PROPIETARIOS

 

P. MUCIO HERRERA CAMPOS

 

PRESIDENTE:

 

S. SORAYA CASTAÑEDA SÁNCHEZ

 

HERRERA CAMPOS MUCIO

 

1ER. ESCR. MARÍA DEL REFUGIO MEDRANO

 

SECRETARIO:

 

VÁZQUEZ

 

CASTAÑEDA SÁNCHEZ SORAYA LORENA

 

2DO. ESCR. LILIA SUSANA CISNEROS

 

1ER. ESCR:

 

GUERRERO

 

MORENO GARCÍA GILBERTO

 

 

 

2DO. ESCR:

 

 

 

TORRES CABRERA ARTURO

AQII   1   A IjMOlULM

 

 

 

 

 

FUNCIONARIOS QUE ACTUARON CONFORME

HORA DE

FUNCIONARIOS CONFORME AL ULTIMO ENCARTE

 

AL ACTA DE JORNADA ELECTORAL

INSTALACIÓN

 

 

 

 

SUPLENTES

 

 

 

1ER. SUPLENTE:

 

 

 

CISNEROS GUERRERO LILIA SUSANA

 

 

 

2DO. SUPLENTE:

 

 

 

ESPINOZA CORTEZ CONSUELO

 

 

 

SER. SUPLENTE:

 

 

 

LOMELÍ ALVARADO MARÍA DEL CARMEN

1039C

PROPIETARIOS

9:10

PROPIETARIOS

 

P. CARLOS ISAAC GUEVARA LÓPEZ

 

PRESIDENTE:

 

S. MARISOL VALDEZ MORALES

 

GUEVARA LÓPEZ CARLOS ISAAC

 

1ER. ESCR. ROSA MARÍA PUGA VELÁZQUEZ

 

SECRETARIO:

 

2DO. ESCR. ADOLFO CHÁVEZ CONSTANTINO

 

GALINDO URIBE CELSO

 

 

 

1ER. ESCR:

 

 

 

MORENO SÁNCHEZ ANGELINA

 

 

 

2DO. ESCR:

 

 

 

HUEZO AGUILAR ANTONIO

 

 

 

SUPLENTES

 

 

 

1ER. SUPLENTE:

 

 

 

MORALES PÉREZ MARÍA FILOMENA

 

 

 

2DO. SUPLENTE:

 

 

 

GARCÍA DUARTE JAIME

 

 

 

SER. SUPLENTE:

 

 

 

MORALES PÉREZ CARMEN

1040B

PROPIETARIOS

8:45

PROPIETARIOS

 

P. JOSÉ ARIAS MARTÍNEZ

 

PRESIDENTE:

 

S. JESÚS ARTURO BAÑUELOS

 

ARIAS MARTÍNEZ JOSÉ

 

1ER. ESCR. MICAELA ALVAREZ ALVAREZ

 

SECRETARIO:

 

2DO. ESCR. NO HAY

 

FLORES VALENZUELA IGNACIO JAVIER

 

 

 

1ER. ESCR:

 

 

 

BAÑUELOS CORREA JESÚS ARTURO

 

 

 

2DO. ESCR:

 

 

 

AGUAYO VÁZQUEZ LILIA

 

 

 

SUPLENTES

 

 

 

1ER. SUPLENTE:

 

 

 

GARCÍA DUARTE GUSTAVO

 

 

 

2DO. SUPLENTE:

 

 

 

ALVAREZ ALVAREZ MICAELA

 

 

 

SER. SUPLENTE:

 

 

 

AGUAYO VÁZQUEZ JOSÉ ANDRÉS

1062

PROPIETARIOS

8:30

PROPIETARIOS

 

P. RAÚL PEÑAFLOR B.

 

PRESIDENTE:

 

S. ERNESTO AGATON ANGELINO

 

PEÑAFLOR BARRON RAÚL

 

1ER. ESCR. JOSÉ DAVID PRIETO GÓMEZ

 

SECRETARIO:

 

2DO. ESCR. NO HAY

 

AGATON ANGELINO ERNESTO

 

 

 

1ER. ESCR:

 

 

 

PRIETO GÓMEZ JOSÉ DAVID

 

 

 

2DO. ESCR:

 

 

 

ROBLES ARECHIGA SUSANA

 

 

 

SUPLENTES

 

 

 

1ER. SUPLENTE:

 

 

 

CAMACHO TEJEDA MARÍA JUANA

 

 

 

2DO. SUPLENTE:

 

 

 

ALVARADO BONILLA FERNANDO

 

 

 

SER. SUPLENTE:

 

 

 

GARCÍA MARÍA DEL CARMEN

1066B

PROPIETARIOS

8:55

PROPIETARIOS

 

P. ABEL DE LA RIVA BARCELO

 

PRESIDENTE:

 

S. DANIEL DE LA RIVA BARCELO

 

DE LA RIVA BARCELO ABEL

 

1ER. ESCR. BLANCA ESTELA GÁSTELO RAMOS

 

SECRETARIO:

 

2DO. ESCR. ROSA MA. CARDONA REYES

 

DE LA RIVA BARCELO DANIEL

 

 

 

1ER. ESCR:

 

 

 

ANDRADE GODINA IMELDA

 

 

 

2DO. ESCR:

 

 

 

DURON HERMOSILLO MIGUEL ÁNGEL

 

 

 

SUPLENTES

 

 

 

1ER. SUPLENTE:

 

 

 

GÁSTELO RAMOS BLANCA ESTELA

 

 

 

2DO. SUPLENTE:

 

 

 

DE LA TORRE CARDONA RENE ARTURO

 

 

 

SER. SUPLENTE:

 

 

 

DE LUGO DÍAZ RAZIEL

CASILLA

 

 

 

 

FUNCIONARIOS QUE ACTUARON CONFORME

HORA DE

FUNCIONARIOS CONFORME AL ULTIMO ENCARTE

 

AL ACTA DE JORNADA ELECTORAL

INSTALACIÓN

 

1092B

PROPIETARIOS

8:25

PROPIETARIOS

 

P. LETICIA DÍAZ V.

 

PRESIDENTE:

 

S. CARLOS ESPINOZA MONTENEGRO

 

DÍAZ VELARDE LETICIA EVANGELINA

 

1ER. ESCR. BELTRAN LEÓN ANDREA

 

SECRETARIO:

 

2DO. ESCR. LUIS M. CARRILLO

 

ESPINOZA MONTANEGRO CARLOS

 

 

 

1ER. ESCR:

 

 

 

CARMONA SUAREZ GUADALUPE

 

 

 

2DO. ESCR:

 

 

 

DUEÑAS ESTRADA YOLANDA

 

 

 

SUPLENTES

 

 

 

1ER. SUPLENTE:

 

 

 

ALARCON ZAZUETA LIDIA

 

 

 

2DO. SUPLENTE:

 

 

 

CARRILLO MACOTELA LUIS ANTONIO

 

 

 

3ER. SUPLENTE:

 

 

 

ANDRADE CALZADA JOSÉ RICARDO

1092C

PROPIETARIOS

8:27

PROPIETARIOS

 

P. GONZÁLEZ CASTELLANOS ANNETTE

 

PRESIDENTE:

 

S. CRISTINA MOLINA ESQUIVEL

 

GONZÁLEZ CASTELLANOS ANNETTE YOLANDA

 

1ER. ESCR. JAIME HURTADO COLMENERO

 

SECRETARIO:

 

2DO. ESCR. CLEMENTE VÁZQUEZ

 

MOLINA ESQUIVEL CRISTINA

 

 

 

1ER. ESCR:

 

 

 

BELTRAN LEÓN ANDREA

 

 

 

2DO. ESCR:

 

 

 

HERNÁNDEZ PÉREZ MARÍA CRISTINA BLANCA

 

 

 

SUPLENTES

 

 

 

1ER. SUPLENTE:

 

 

 

HURTADO COLMENERO JAIME

 

 

 

2DO. SUPLENTE:

 

 

 

CALVAN GUERRERO BLANCA AZUCENA

 

 

 

SER. SUPLENTE:

 

 

 

HiNOJOSA PÉREZ MARTINIANO

1133B

PROPIETARIOS

8:00

PROPIETARIOS

 

P. ELBA PAZ GARABITO ESPARZA

 

PRESIDENTE:

 

S. OSACAR FONSECA MARTÍNEZ

 

GARABITO ESPARZA ELBA PAZ

 

1ER. ESCR. MA. ADELINA SÁNCHEZ ALVAREZ

 

SECRETARIO:

 

ALVARADO

 

FONSECA MARTÍNEZ ÓSCAR

 

2DO. ESCR. HÉCTOR ARMANDO ALVAREZ

 

1ER.ESCR:

 

GARAVITO

 

LÓPEZ SÁNCHEZ CARLOS ARMANDO

 

 

 

2DO. ESCR:

 

 

 

ROBLES RUIZ FRANCISCO AARON

 

 

 

SUPLENTES

 

 

 

1ER. SUPLENTE:

 

 

 

SÁNCHEZ ALVAREZ ALVARADO MARÍA ADELINA

 

 

 

2DO. SUPLENTE:

 

 

 

ARELLANO HINOJOSA MAGDALENA

 

 

 

3ER. SUPLENTE:

 

 

 

DE LA ROSA GUZMAN JULIO

1198B

PROPIETARIOS

8:00

PROPIETARIOS

 

P. DANIEL GÁNDARA ARIAS

 

PRESIDENTE:

 

S. JORGE RAMÍREZ AGUIRRE

 

GÁNDARA ARIAS DANIEL

 

1ER. ESCR. JUAN ARELLANO HERNÁNDEZ

 

SECRETARIO:

 

1ER. ESCR. JULIETA ROSAS PERALTA

 

RAMÍREZ AGUIRRE JORGE

 

 

 

1ER. ESCR:

 

 

 

BARAJAS SALAS ÓSCAR

 

 

 

2DO. ESCR:

 

 

 

ROSAS PERALTA JULIETA LILIA

 

 

 

SUPLENTES

 

 

 

1ER. SUPLENTE:

 

 

 

DELGADILLO MARTÍNEZ SILVIA VEATRIZ

 

 

 

2DO. SUPLENTE:

 

 

 

BERRELLEZA CRUZ BRICEYDA IRAIS

 

 

 

SER. SUPLENTE:

 

 

 

CALDERÓN ESCOBEDO PETRA

1352B

PROPIETARIOS

ILEGIBLE

PROPIETARIOS

 

P. ELIAS ALDAZC.

 

PRESIDENTE:

 

S. DE LA CRUZ MARTÍNEZ CARLOS

 

ALDAZ CLAUSTRO ELIAS

 

1ER. ESCR. ROBERTO ALDAZ

 

SECRETARIO:

 

2DO. ESCR. MA. DE JESÚS CASTRO FIERROS

 

DAMIÁN GUTIÉRREZ FRANCISCO

 

 

 

1ER. ESCR:

 

 

 

ESPINOZA ROMERO LIDIA

 

 

 

2DO. ESCR:

CASILLA

FUNCIONARIOS QUE ACTUARON CONFORME AL ACTA DE JORNADA ELECTORAL

HORADE INSTALACIÓN

FUNCIONARIOS CONFORME AL ULTIMO ENCARTE

 

 

 

CASTRO FIERROS MARÍA DE JESÚS SUPLENTES 1ER. SUPLENTE: DE LA CRUZ MARTÍNEZ CARLOS 2DO. SUPLENTE: CORRALES AVALA ESTEBAN SER. SUPLENTE: ULLOA PARRA SILVIA LAURA

En la casilla 897 B, expresa el recurrente, que el secretario, así como el primer y segundo escrutadores no se encontraban facultados y que, por lo mismo, debió actualizarse la causal de nulidad de votación en comento. Este agravio es infundado toda vez que, como lo señaló la Sala a quo en la sentencia impugnada, la presencia de integrantes en las casillas de mérito el día de la jornada electoral que no fueron insaculados y debidamente capacitados por los órganos competentes, según consta en la copia certificada del listado de integrantes de las mesas directivas de casillas que fue entregado a los miembros del Consejo Distrital en cuestión, que obra en autos, así como de las actas por virtud de las cuales se hicieron constar la designación de los integrantes de las mesas directivas de casilla y las sustituciones de que fueron objeto, se produjo en concurrencia con la presencia de funcionarios que sí fueron objeto de nombramiento por parte de la autoridad electoral, por lo que, al haberse realizado la instalación de estas casillas después de las ocho horas con quince minutos del día de la elección, según se consigna en las correspondientes actas de jornada electoral, se establece la presunción de que la integración de estos organismos se efectúo en los términos que establece el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En efecto, según se desprende del acta de jornada (a foja 715), fungió como presidente de la casilla de mérito Ismael Herrera Peregrina, quien aparece en el encarte con dicho cargo. Ahora bien, teniendo en cuenta que la hora de instalación de la casilla en comento tuvo verificativo a las ocho horas con veinte minutos, pese a que el rubro correspondiente a los incidentes no reporta la existencia de alguno, se infiere que Emilia Armandina Robles Flores, quien aparece en los encartes con el carácter de tercer suplente, fue designada secretario por el presidente, en tanto que Rigoberto Laborín Valenzuela y Rufina Pineda fueron nombrados de conformidad con la parte final del inciso a), párrafo 1, del numeral 213 recién señalado.

Con base en lo anterior, y toda vez que el promovente se limita a señalar que los funcionarios aludidos no se encontraban facultados "oficialmente", sin controvertir el razonamiento de la responsable, procede declarar infundado el presente agravio.

Lo mismo procede conluir respecto de la casilla 1092 B, en donde se afirma que el primer y segundo escrutadores "no están facultados como funcionarios de casillas", toda vez que de las constancias que obran en autos, en especial del acta de jornada electoral (foja 1031), se desprende que quienes fungieron como presidente y secretario en dicha casilla son quienes aparecen en el encarte correspondiente, en tanto que el segundo escrutador, Luis Antonio Carrillo Mácetela, aparece en este último documento como segundo suplente. El primer escrutador no aparece dentro de los ciudadanos que fueron designados para integrar la casilla en comento, por lo que, tomando en consideración que la misma fue instalada a las ocho horas con veinticinco minutos, se procedió, ante la ausencia de los funcionarios propietario y suplentes faltantes, a la designación de uno de los ciudadanos que se encontraban en la casilla.

En las casillas 927 B y 942 C, el actor esgrime que en las mismas no se respetó el orden ("principio de") prelación para la sustitución de los funcionarios propietarios que no se presentaron a integrar la mesa directiva de casilla.

Afirma que, en la la primera de las mencionadas, María del Carmen del Río Mosqueda, designada segunda escrutadora según consta en las documentales públicas que obran en autos, fungió como secretario el día de la elección, "cuando debió subir como secretario el primer escrutador" José Martín Barraza Valenzuela, el primer escrutador. Por su parte, en la segunda casilla, Benita Lara Aviles fungió como secretario, siendo que tenía el carácter, según el encarte, de "Ser suplente".

Del acta de jornada electoral correspondiente a la casilla 927 B, instalada a las ocho horas con quince minutos, se desprende que la misma se integró con el presidente y primer escrutador designados por el Consejo Distrital para tales cargos, en tanto que la mencionada María del Carmen del Río Mosqueda fungió como secretario de la mesa, siendo cubierto su lugar como segunda escrutadora por el segundo suplente, Julio Hernández Saucedo. Como puede colegirse, el procedimiento de integración de la mesa directiva de casilla se ajustó en todo tiempo a lo previsto en el Código de la materia, ya que a la hora en que fue instalada esta casilla, el Presidente de la misma se encontraba en aptitud de nombrar al ciudadano que debía ocupar el cargo del designado secretario que no se presentó en tiempo a ocupar su cargo, nombramiento que recayó en la referida María del Carmen del Río Mosqueda, quien a su vez dejó vacante su originario cargo de segunda escrutadora, mismo que ocupó el segundo suplente, Julio Hernández Saucedo. En este sentido, debe recalcarse, como ciertamente lo indica la responsable, que el procedimiento se ajustó en todo tiempo a las hipótesis prevista en el inciso a) del párrafo 1, del artículo 213 del Código electoral federal, mismo que prevé que, no estando instalada la casilla a las ocho horas con quince minutos del día de la elección, y estando presente el presidente de la mesa, debe proceder a nombrar, en un primer momento, a los funcionarios ausentes con los propietarios presentes, si fuere ello posible, y posteriormente habilitando a los suplentes necesarios para concretar una correcta integración. Se debe concluir en consecuencia, que debe hacer uso primero de los propietarios presentes para cubrir los cargos faltantes, sin que se establezca en ningún momento una prelación entre los propietarios presentes, como tampoco la existe entre los suplentes para cuando es el caso que se les habilite como propietarios.

Tal es el caso de lo acontecido en la casilla 942 C, la cual se instaló a las 8 horas con cincuenta y ocho minutos, con la presencia del presidente designado por la autoridad electoral, mediante el procedimiento de ley. En la especie, ante la ausencia de los tres funcionarios propietarios de la mesa directiva de casilla, procedió a designar a la tercer suplente, Benita Labra Aviles, como secretario, y al primero y segundo suplentes como primer y segundo escrutadores, en ese orden.

En cualquier caso, esta Sala Superior ha sostenido que la mera alteración del orden de sustitución establecido por la ley, a pesar de que es una irregularidad no se considera en sí misma como causa suficiente para anular la votación recibida en la casilla.

Es por estas razones que deviene infundado el agravio del actor respecto de las casillas 927 B y 942 C.

Respecto a la casilla 891 C, el recurrente manifiesta que el C. Arturo A. Romero, no estaba facultado para ocupar el cargo de Secretario; sin embargo, una vez estudiadas las documentales que obran en autos, se observa que en la Hoja de Incidentes de esta casilla, que obra a foja 1630 del expediente SG-l-JIN-006/97, se hace constar que el primer y segundo escrutadores, se negaron a ocupar el cargo de Secretario, por lo que se designó al C. Arturo A. Romero. Asimismo, del análisis realizado al último Encarte en el que constan los nombres de las personas a ocupar los cargos tanto de propietarios como de suplentes en las mesas directivas de casilla, si bien es cierto que esta persona no corresponde a las designadas en esta casilla, si se encuentra designada para ocupar el cargo de Ser. suplente en la casilla 891-B, que corresponde a la misma sección electoral que la casilla impugnada.

De lo anterior se desprende que, en efecto el C. Arturo A. Romero no estaba designado para ocupar un cargo de funcionario en la casilla 891-C; sin embargo, si lo estaba en la casilla 891-B, correspondiente a la misma sección, y toda vez que esta persona fue seleccionada mediante un procedimiento de insaculación y capacitada por la autoridad electoral correspondiente, lo cual garantiza el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad durante el desarrollo de la jornada electoral, y lo que se busca es la protección del sufragio, es de considerarse infundado el agravio hecho valer por el partido recurrente.

En relación a la casilla 904 C, el partido recurrente manifestó como agravio que la C. Alejandra Hernández Núñez no estaba facultada para desempeñar el cargo de Secretario; sin embargo, se desprende de autos, tal como consta en la Hoja de Incidentes de esta casilla, ubicada a foja 1637 del expediente relativo al juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada y del último Encarte en el que se hace una relación de los nombres de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, que a las 8:15 horas, ante la ausencia del Secretario Propietario de la mesa directiva de casilla, tomó su lugar la C. Josefina Alejandra Hernández Núñez, que fungía como primer escrutador en esa

casilla.

Por lo expuesto, y con fundamento en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 213 del COFIPE, se concluye que la mesa directiva de la casilla 904 C, fue debidamente instalada conforme al procedimiento señalado, por lo que resulta infundado el agravio que pretende hacer valer el partido recurrente.

Por lo que se refiere a la casilla 1040 B, el actor argumenta como agravio que la mesa directiva de casilla solamente se integró con tres funcionarios, faltando el segundo escrutador.

Al respecto, se señala que tal como se desprende del inciso g), párrafo 1 del artículo 122 y 124 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la función de los escrutadores en la jornada electoral, será auxiliar al Presidente de la mesa directiva de casilla, de la práctica del escrutinio y cómputo, atribución que le ha sido conferida a este. Por lo tanto, la actividad de los escrutadores, como se mencionó, es de auxilio y no de naturaleza sustantiva, por lo que ante la ausencia de uno de ellos, el Presidente puede conferir esa actividad al Secretario, o al otro escrutador, sin que ello signifique una irregularidad grave, que pueda traer como consecuencia un obstáculo en el desempeño de los funcionarios integrantes de la mesa directiva de casilla. Pudiendo citar al efecto, la Tesis Relevante de la Sala de Segunda Instancia 1994, del Tribunal Federal Electoral: "ESCRUTADORES. LA AUSENCIA DE ALGUNO EN LA CASILLA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN SUSTANCIAL QUE AMERITE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA MISMA".

Por lo anterior, es de considerarse infundado el agravio hecho valer por el recurrente, en virtud de que no se considera que se actualice causal de nulidad contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General de la materia

Por lo que hace a la casilla 896 C, es improcedente la impugnación del partido recurrente, toda vez que la Sala responsable no la estudió porque la misma no fue protestada, como se advierte del escrito de protesta que obra a foja 631 a 634 del expediente SG-I-JIN-006/97.

Por lo que se refiere a la casilla 999 C, el promovente señaló que el segundo escrutador (María del Refugio Medrano Vázquez), no estaba facultada para integrar la mesa directiva de casilla. Resulta improcedente su impugnación ya que de la hoja de incidentes, documental con valor probatorio pleno, se observa que el segundo escrutador ocupó el lugar del secretario, y el tercer suplente entró en lugar del primer escrutador, en ambos casos ante la ausencia de los respectivos funcionarios. Asimismo, en dicha acta se señala que no se presentaron los funcionarios restantes, por lo que se presume que la persona que ocupó el cargo de segundo escrutador (María del Refugio Medrano Vázquez) fue designada de entre los electores, presunción que adquiere certeza, ya que en autos queda acreditado fehacientemente que dicha persona pertenecía a la lista nominal correspondiente, como consta a foja 96 del expediente SG-l-JIN-006/97.

El promovente señaló que en la casilla 1066 B e! segundo escrutador (Rosa María Cardona Reyes) no estaba facultada para integrarla, empero en la hoja de incidentes, documental pública con valor probatorio pleno, se asentó que dicha persona fue designada de entre los electores que se presentaron a votar, por lo que, resulta improcedente la impugnación del recurrente.

En la casilla 1092 B el recurrente afirmó que el primero y segundo escrutador no estaban facultados para recibir la votación en la mesa directiva de casilla correspondiente, empero, al no precisar los nombres de los presuntos escrutadores, ni señalar las causas por las que, en su concepto, dichos funcionarios estaban impedidos para ocupar los cargos y recibir la votación, por el principio general de que los actos celebrados por la autoridad electoral se presumen válidos, se declara improcedente la impugnación respectiva. Máxime que de las constancias que obran en autos se observa que el primer escrutador (Jaime Hurtado Colmenero) era suplente general y elector de la sección respectiva, como consta a foja 147 de autos, y que segundo escrutador (Luis Antonio Carrillo Mácetela), fue designado por el órgano electoral competente y, además, es elector de la respectiva sección, como consta a foja 147 de autos.

Por lo que se refiere a la casilla 1092 C, en la que el promovente afirma que el segundo escrutador (Clemente Vázquez) no estaba facultado para recibir la votación. Al respecto, cabe precisar que en la hoja de incidentes, visible a foja 1709 del expediente SG-I-JIN-006/97, se observa que no se presentaron el primero y segundo escrutador, y tomando en cuenta que la casilla se instaló a las 8:25 horas, debe inferirse que el presidente ejerció la atribución establecida en el artículo 213, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Máxime que del acta de la jornada electoral y del encarte correspondiente se desprende que la persona que fungió como presidente fue la designada por el Consejo Distrital. Por lo anterior, se desestima la petición del partido recurrente.

En la casilla 1133 B, según el recurrente el segundo escrutador (Héctor Armando Alvarez G.) no estaba facultado como funcionario de la respectiva mesa directiva de casilla. Al respecto, del acta de la jornada electoral se aprecia que la hora de instalación fue a las 8:00 horas, empero, el hecho de que el presidente se hubiera adelantado a los plazos legales para ejercer la facultad de nombrar entre los electores a la persona que fungió como segundo escrutador, siendo una irregularidad, no es causa suficiente, en sí misma, para decretar la nulidad de la votación, máxime que de las constancias que obran en autos, no se infiere ningún tipo de irregularidad durante la recepción de la votación. Por lo tanto, en la especie, resulta improcedente la impugnación del recurrente.

En la casilla 1998 B, el promovente señaló que el primer escrutador (Juan Arellano Hernández) no estaba facultado para recibir la votación. En este sentido, toda vez que se instaló a las 8:00 horas y que de las constancias que obran en autos no se advierte irregularidad alguna en la recepción de la votación, debe presumirse que el presidente de la casilla ejerció la atribución legal, en términos del artículo 213, párrafo 1, incisos a) y d), máxime que el nombre del funcionario que fungió como presidente aparece tanto en la jornada electoral como en el encarte correspondiente.

En la casilla 1352 B, el promovente señala que el primer escrutador (Roberto Aldaz) no esta facultado para recibir la votación. Al respecto, en el acta de la jornada electoral se observa que el espacio de la hora correspondiente de la instalación de la casilla es ilegible, por lo que, en aras de privilegiar la debida recepción de la votación y la conservación de los actos electorales válidamente celebrados, debe presumirse que la instalación fue a las 8:00 horas, por ser ésta la hora legal que dispone el Código de la materia; asimismo, como de autos no se infiere ningún tipo de irregularidad en la recepción de la votación, se desprende que el presidente ejerció la facultad prevista en el artículo 213 párrafo 1, incisos a) y b), del Código electoral citado. Por lo tanto, resulta inatendible la petición del promovente.

Por lo que hace a la casilla 943 B, el recurrente afirmó que el segundo escrutador (Héctor Domínguez Coss) no estaba facultado para recibir la votación; sin embargo, a foja 795 de autos obra el acta de la jornada electoral, en la que se aprecia que el segundo escrutador fue Ernesto Delgado M., por lo que resulta improcedente la petición del promovente.

El actor señala que en la casilla 1039 C, el secretario (Marisol "Váladez" Morales) no estaba facultada como funcionaría de casilla. Lo anterior se desestima en virtud de que en la hoja de incidentes se precisa que no se presentaron el secretario y los suplentes generales, designando el presidente, de entre los votantes, para el cargo de secretaria, a la Sra. Marisol Váldez Morales, además, del acta de la jornada electoral y de la hoja de incidentes no se desprende que hubiera habido irregularidades durante la recepción de la votación. Por lo tanto, resulta improcedente la impugnación de la votación en la casilla en análisis.

QUINTO. Por lo que se refiere al tercer y último agravio hecho valer por el partido recurrente, en el que se refiere como fuente de dicho agravio, al Considerando Octavo de la resolución recaída al juicio de inconformidad, en relación con las casillas 870 B, 872 C, 882 B, 884 B, 886 C, 888 B, 891 B, 897 E, 897 B, 898 B, 898 C, 927 B, 916 B, 937 B, 937 C, 939 B, 940 B, 941 B, 92 C, 943 C, 958 C, 972 6,999 C, 1016 B, 1019 B, 1025 B, 1041 B, 1107 B, 1193 B, 1205 C, 1309 C, 1316 C, 1317 C, 1323 B, 1342 B, 1342 C, 1345 B, 1352 C y 1367 E. Señala que la autoridad responsable hace una inexacta aplicación de las normas aplicables, toda vez que en las casillas mencionadas se presentaron irregularidades graves en la elaboración de las actas de escrutinio y cómputo que ponen en duda la certeza de la votación. Esto, debido a que en las referidas actas no consta el total de boletas entregadas, así como tampoco coinciden los números de boletas sobrantes, boletas extraídas de las urnas y total de ciudadanos que votaron, con lo que se le deja en un estado de indefensión, al no haber certeza en la votación recibida en dichas casillas actualizándose por lo tanto, las causales de nulidad previstas en los incisos f) y k) del párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Asimismo, manifiesta que del simple análisis de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas referidas, resulta evidente que la suma de las cantidades correspondientes a votación emitida y depositada en la urna y boletas sobrantes e inutilizadas es mayor que el número de boletas recibidas y al ser la diferencia mayor a la que hay respecto de los partidos que obtuvieron el primer y segundo lugar, tales irregularidades son determinantes para el resultado de la votación.

Cabe señalar, como se precisó en el Considerando anterior, que resulta inatendible el estudio del presente agravio por lo que se refiere a la causal de nulidad de votación contemplada en el inciso k), párrafo 1, del artículo 75 de la ley de la materia, toda vez que el recurrente no señala en qué consistieron las irregularidades graves, cómo fueron plenamente acreditadas y por qué no eran reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo y, menos aun, por qué razón se conculcó el principio de certeza y las supuestas irregularidades fueron determinantes para el resultado de la votación.

Al respecto, por lo que se refiere a las casillas 897 E, 916 B y 1367 E, resulta inoperante el agravio hecho valer por el partido recurrente, ya que como consta a fojas 51 a 53 de la sentencia impugnada, las mismas fueron sobreseídas, apoyándose la Sala Regional en los siguientes razonamientos:

"... se desprende que las casillas en cuestión no se encuentran comprendidas dentro del 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Baja California; en efecto, del estudio minucioso de la lista de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, que obra en autos, especialmente a fojas 540 se desprende que sólo existen relacionadas las casillas 0897 Básica y 0897-Contigua, sin que se haya determinado instalar alguna casilla especial en esa sección; igualmente, a fojas 542 de autos se advierte, de la propia documental en comento, que en el orden en que se enlistan los números de las casillas, no aparece casilla alguna identificada con el número 0916 básica, toda vez que del número 0904 contigua se pasa a la casilla 0927 básica, en tanto que a fojas 594 se advierte que de la casilla 1357-C se pasa a la casilla 1368-B, sin que este relacionada la casilla 1367-E; a mayor abundamiento en el 05 distrito electoral federal de Baja California, no se encuentra comprendida la sección 916, tal como se observa a fojas 64 de autos del listado de ciudadanos acreditados por sección electoral, elaborada por la Vocalía de Capacitación Electoral y Educación Cívica; tampoco la sección 1367 se ubica en el distrito en cuestión, ya que como se observa del documento mencionado de la sección 1357 se salta la numeración a la sección 1368.

"Lo anterior se corrobora también con la relación de boletas a entregar a los presidentes de las mesas de casilla directiva del Distrito 05 de Baja California, de la que se desprende que las casillas 897-E, 916-B, 1367-E, no se encuentran relacionadas ... finalmente, del cuaderno para resultados de cómputo de la elección de Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa, se observa que no fueron enlistadas las casillas 897-E, 916-B, 1367-E, ya que no aparecen dentro del orden que les debiera corresponder de lo que se deduce que estas casillas no se encuentran ubicadas en el Distrito Electoral Federal 05 de Baja California.

"En tales circunstancias, tomando en consideración que las probanzas de referencia merecen valor probatorio pleno en los términos del artículo 16, párrafo 2, de la Ley de la materia y en atención a que el acto impugnado en el presente juicio es la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, es evidente que la declaración de nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, en los términos de artículo 50, párrafo 1, inciso b), fracción I, se constriñe, precisamente aquellas casillas que se encuentran dentro del distrito cuya elección se impugna, ya que lo que se busca es que la anulación de la votación recibida en una o varias casillas se refleje en los resultados del cómputo distrital, por lo que si se trata de una casilla que no pertenece al distrito cuyo cómputo se pretende modificar, la votación que se pudiera haber recibido no fue considerada en dichos resultados, siendo irrelevante para la impugnación planteada lo que en ella hubiese acontecido en caso de que hayan existido en diverso distrito electoral. Por tanto, es de concluirse, que las multicitadas casillas 897-E, 916-B y 1367-E, no pueden ser materia del presente juicio, debiendo desestimarse la impugnación de las mismas."

Por lo anterior, y toda vez que esta Sala Superior, considera que no existe materia para entrar al estudio de las casillas multicitadas, resulta infundado el agravio hecho valer por el partido recurrente respecto a las mismas.

En referencia al agravio planteado, por cuanto hace a las casillas 1316 C, 1317 C, 1323 B y 1345 B, es de señalarse que el mismo también resulta inoperante, ya que como consta a foja 220 de la sentencia recaída al juicio de inconformidad la Sala Regional de la I Circunscripción Plurinominal, declaró la nulidad de las mismas por actualizarse el supuesto previsto en el inciso k) del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General de la materia, y toda vez que la pretensión del ahora recurrente se refiere a declarar la nulidad respecto a estas casillas, no existe materia para el estudio de la misma.

Para continuar con el análisis del agravio hecho valer por el partido recurrente, resulta ilustrativo el estudio de las casillas en las que se cometieron supuestas irregularidades, con el cuadro que a continuación se presenta:

CASILLA

VOTOS DEL PRIMER LUGAR

VOTOS DEL SEGUNDO LUGAR

TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL "X"

VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA.y.

TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA•r

BOLETAS SOBRANTES

SUMA DE BOLETAS SOBRANTES MAS "Y =A

BOLETAS ENTRE­GADAS

"B"

DIFERENCIA ENTRE •A- y -U"

DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE "X" "Y' y "Z"

DIFERENCIA ENTRE PRIMER Y SEGUNDO LUGAR

870 B

79

63

173

173

173

270

443

443

0

0

16

872 C

133

86

262

261

255

241

502

503

1

7

47

882 B

96

62

196

194

193

274

468

458

10

3

34

884 B

131

122

289

290

290

315

605

603

2

1

9

886 C

106

75

 

217

222

195

412

418

6

5

31

888 B

152

135

346

344

344

332

676

676

0

2

17

891 B

80

53

182

180

180

274

454

456

2

2

22

897 B

129

64

239

242

241

270

512

512

0

3

65

898 B

122

81

 

234

242

293

527

537

10

8

41

898 C

157

65

 

259

259

279

538

538

0

0

92

927 B

118

77

258

256

256

329

585

588

3

2

41

937 B

93

83

217

217

0

212

429

429

0

0

10

937 C

100

68

209

212

212

218

430

430

0

3

32

939 B

142

50

223

220

220

198

418

419

1

3

92

 

CASI-LLA

 

VOTOS DEL PRIMER LUGAR

VOTOS DEL SEGUNDO LUGAR

TOTAL D6 CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL•x-

VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA "Y"

TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA •Z"

BOLETAS SOBRANTES

SUMA DE BOLETAS SOBRANTES MAS "Y =A

BOLETAS ENTRE­GADAS "B-

DIFERENCIA ENTRE •A" y "B"

DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE "X- -r y T

DIFERENCIA ENTRE PRIMER Y SEGUNDO LUGAR

940 B

140

89

279

278

279

216

494

495

1

1

51

941 B

174

120

351

352

352

247

599

600

1

1

54

942 C

142

73

256

255

255

278

533

534

1

1

9

943 C

83

61

183

183

 

243

426

426

0

0

22

958 C

143

71

261

261

BLANCO

BLANCO

 

500

 

0

72

972 B

164

56

258

257

257

262

519

520

1

1

108

999 C

114

85

239

239

237

215

454

457

3

2

29

1016 B

109

69

204

204

 

212

416

416

0

0

40

1019 B

158

91

281

280

280

225

505

506

1

1

67

1025 B

169

66

288

284

287

333

620

621

1

1

103

1041 B

108

77

220

220

BLANCO

210

430

430

0

0

31

1107 B

140

94

283

293

322

322

615

615

0

39

46

1193 B

149

81

278

278

278

275

553

553

0

0

68

1205 C

100

87

239

231

241

371

602

603

1

10

13

1309 C

78

59

178

183

184

238

421

422

1

6

19

1342 B

102

51

201

201

201

203

404

405

1

0

51

1342 C

101

60

207

198

198

198

396

405

9

9

41

1345 C

82

71

244

244

 

284

528

533

5

0

11

•""

••

-

,

..,

3

„,

 

 

 

 

 

Del análisis realizado, se puede observar que por lo que se refiere a las casillas 870 B, 898 C, 937 B, 943 C, 958 C, 1016 B, 1041 B y 1193 B, no existe ninguna irregularidad ya que no hay diferencia alguna en los rubros de "Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", la "Votación emitida y depositada en la urna" y el "Total de boletas extraídas de la urna", así como tampoco se desprenden diferencias con la "Suma de las boletas sobrantes" más la "Votación emitida y depositada en la Urna" en comparación con las "Boletas entregadas", por lo que resulta infundado el agravio hecho valer por el partido recurrente, respecto a estas casillas, al no actualizarse la causal de nulidad contemplada en el inciso f) del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General citada.

Por lo que hace al análisis de las casillas 872 C, 882 B, 88 B, 886 C, 888 B, 891 B, 897 B, 898 B, 927 B, 937 C, 939 B, 940 B, 941 B, 942 C, 972 B, 999 C, 1019 B, 1025 B, 1107 B, 1205 C, 1309 C, 1342 C, 1345 C y 1352 C, al hacer el comparativo de los rubros "Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "Votación emitida y depositada en la urna", "Total de boletas extraídas de la urna", "Boletas sobrantes" y "Boletas entregadas" con la diferencia de votos que hay entre los partidos que obtuvieron el primer y segundo lugar, contenidos en el cuadro ilustrativo, se observa que, en efecto, existen diferencias en el escrutinio y cómputo de la votación, y esto trae como consecuencia que hubo error en la computación de los votos, pudiéndose encuadrar a estas casillas en el primer supuesto para que se diera la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, prevista en el inciso f) del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General de la materia. Sin embargo, para que se actualice dicha causal de nulidad, no basta que exista error en la computación de votos, sino que es necesario que ese error resulte determinante para el resultado de la votación, lo que significa que las diferencias que existan en la comparación entre el "Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", la "Votación emitida y depositada en la urna" y el "Total de boletas extraídas de la urna", así como, la suma que resulte de las "Boletas sobrantes" y la "Votación emitida y depositada en la urna" en comparación con las "Boletas entregadas", deberán ser mayores o iguales, de tal forma que al quitarle la diferencia que exista al partido que obtuvo el primer lugar, la votación pudiera ser modificada y el partido triunfador pasara a ocupar el segundo lugar.

Por lo anterior, y en virtud de que del estudio de las casillas impugnadas por el partido recurrente, no existe alguna en la que el error pueda ser determinante para el resultado de la votación, en consecuencia no se actualiza el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley multicitada, por lo que se declara infundado el agravio que nos ocupa.

 

Al haber resultado infundados e inoperantes, según fue el caso, los agravios esgrimidos por el Partido Revolucionario Institucional, procede confirmar la sentencia impugnada.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, y además con fundamento en los artículos 1, 6, párrafo 1, 68, 69 y 70, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

RESUELVE

ÚNICO. SE CONFIRMA la sentencia recurrida por el Partido Revolucionario Institucional, dictada el tres de agosto de mil novecientos noventa y siete, por la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal, con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Estado de Jalisco, recaída al Juicio de Inconformidad que integró el expediente SG-l-JIN-006/97, en los términos precisados en los Considerandos TERCERO, CUARTO y QUINTO de este fallo.

Notifíquese en los siguientes términos: al Partido Revolucionario Institucional  personalmente en  la calle de  Insurgentes  Norte número 59, Edificio I, cuarto piso, en la Ciudad de México, Distrito Federal; al Consejo General del Instituto Federal Electoral por oficio acompañando copia certificada de la presente sentencia; y a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión por oficio.

En  su  oportunidad,  archívese el  presente  expediente  como asunto definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los CC. Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR MAGISTRADO

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

MAGISTRADO

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVAN RIVERA