INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA Y JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-REC-690/2015 Y ACUMULADOS
INCIDENTISTAS: MARTHA PATRICIA MEDINA GARIBAY Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
ACTORES: HÉCTOR GÓMEZ TRUJILLO Y OTROS
TERCEROS INTERESADOS: CECILIA LAZO DE LA VEGA DE CASTRO Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIADO: ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA, RAMIRO IGNACIO LÓPEZ MUÑOZ, AGUSTÍN JOSÉ SÁENZ NEGRETE, ALEJANDRA DÍAZ GARCÍA, HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA, JOSÉ ALBERTO MONTES DE OCA SÁNCHEZ Y ANDREA J. PÉREZ GARCÍA.
México, Distrito Federal, a doce de enero de dos mil dos mil dieciséis.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el sentido de ACUMULAR los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral al rubro indicado; declarar INCUMPLIDA la ejecutoria de los recursos de reconsideración SUP-REC-690/2015 Y ACUMULADOS, y EN PLENITUD DE JURISDICCIÓN, realizar la asignación reservada de diputados por el principio de representación proporcional al Congreso del Estado de Michoacán, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:
I. A N T E C E D E N T E S
1. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a los diputados al Congreso del Estado de Michoacán.
2. Nulidad de la elección del Distrito 12 de Hidalgo, Michoacán. El siete de septiembre siguiente, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los expedientes SUP-REC-622/2015 y SUP-REC-656/2015,[1] declaró la nulidad de la elección correspondiente al distrito electoral 12 de Hidalgo, Michoacán, en la que había resultado ganadora la fórmula propuesta de manera común por los partidos de la Revolución Democrática y Encuentro Social, integrada por Jeova Mariela Alcántar Baca y Martha Ruiz Álvarez, candidatas a diputadas propietaria y suplente, respectivamente.
3. Renuncia a la militancia del Partido de la Revolución Democrática. El diez de septiembre de dos mil quince, Jeova Mariela Alcántar Baca presentó ante el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática escrito de renuncia a la militancia de dicho instituto político, mismo que fue acordado favorablemente.
4. Asignación de diputados al Congreso del Estado de Michoacán por el principio de representación proporcional. Previo desahogo de la cadena impugnativa correspondiente, el catorce de septiembre siguiente, esta Sala Superior revocó la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral con la clave de expediente ST-JRC-213/2015, relacionada con la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional al Congreso del Estado de Michoacán, mediante sentencia recaída en los recursos de reconsideración SUP-REC-690/2015 y acumulados.
En dicha sentencia, se modificó la asignación de diputaciones plurinominales al citado Congreso, dejando sin efectos la designación de las candidatas del Partido de la Revolución Democrática, Cecilia Lazo de la Vega de Castro y su suplente, quedando la respectiva curul pendiente de asignar hasta en tanto se llevara a cabo la elección extraordinaria correspondiente al distrito electoral 12 en Hidalgo, Michoacán.
Lo anterior, ante la posibilidad de que el citado instituto político quedara sobre-representado en el citado órgano legislativo.
5. Calendario para el proceso electoral extraordinario 2015-2016. Con motivo de la nulidad de elección decretada, el once de septiembre de dos mil quince, por acuerdo CG-340/2015, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó el calendario electoral para el proceso electoral extraordinario 2015-2016, en el que habrían de elegirse, entre otros, a la fórmula de diputados de mayoría relativa por el distrito 12, con cabecera en Hidalgo, Michoacán.
6. Acuerdo del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo. El veintiuno de septiembre siguiente, la LXXIII Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo aprobó el acuerdo 09, por medio del cual convocó a elecciones extraordinarias para la renovación de la fórmula de diputados de mayoría relativa en el distrito electoral 12, con cabecera en Hidalgo, Michoacán.
7. Solicitud de afiliación al Partido Nueva Alianza. El veintiocho de octubre de dos mil quince, Jeova Mariela Alcántar Baca y Mayra Vanessa Mejía Granados solicitaron a la Comisión Nacional de Afiliación del Partido Nueva Alianza su registro de afiliación a dicho instituto político, el cual fue aprobado en la misma fecha.
8. Registro de candidaturas para elección extraordinaria. En sesión especial de siete de noviembre del año próximo pasado, el citado Consejo General aprobó el acuerdo relativo a la solicitud de registro de la fórmula de candidatos en común a diputados por el principio de mayoría relativa, correspondientes al distrito 12, con cabecera en Hidalgo, Michoacán, presentada por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Nueva Alianza, para el Proceso Electoral Extraordinario 2015-2016, la cual quedó conformada por Jeova Mariela Alcántar Baca y Mayra Vanessa Mejía Granados, como candidatas propietaria y suplente, respectivamente.
9. Recurso de apelación. Inconforme con la determinación anterior, el once de noviembre de dos mil quince, Héctor Gómez Trujillo, en su calidad de ciudadano y candidato a diputado plurinominal por el Partido Acción Nacional, interpuso recurso de apelación, mismo que fue radicado ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, con la clave de expediente TEEM-RAP-106/2015, y resuelto el treinta noviembre siguiente, en el sentido de modificar el acuerdo CG-375/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, a efecto de que se especificara a cuál fracción parlamentaria pertenecerían las ciudadanas Jeovana Mariela Alcántar Baca y Mayra Vanessa Mejía Granados, en caso de que obtuvieran el triunfo como diputadas por el principio de mayoría relativa en el distrito 12 del Estado de Michoacán.
10. Acuerdo CG-392/2015. El cuatro de diciembre del año próximo pasado, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en acatamiento a la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el recurso de apelación con clave de expedienteTEEM-RAP-106/2015, emitió diverso acuerdo por cual se determinó que las candidatas aludidas en el numeral anterior, pertenecerían a la fracción parlamentaria del Partido Nueva Alianza en el Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.
Dicha determinación fue impugnada por Héctor Gómez Trujillo tanto en el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, como ante la Sala Regional Toluca, quienes confirmaron la aprobación de registro de las candidatas mencionadas, en los términos indicados en el acuerdo CG-392/2015.[2]
11. Elección extraordinaria. El seis de diciembre de dos mil quince, se llevó a cabo la elección extraordinaria en el Distrito 12 de Hidalgo, Michoacán, resultando ganadora la planilla postulada de manera común por los partidos de la Revolución Democrática y Nueva Alianza; esto es, la conformada por Jeova Mariela Alcántar Baca y Mayra Vanessa Mejía Granados, como candidatas propietaria y suplente, respectivamente.
12. Asignación reservada de diputados por el principio de representación proporcional. El trece de diciembre siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán emitió el acuerdo CG-394/2015, por el cual, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-690/2015 y acumulados, asignó la diputación de representación proporcional que se encontraba reservada con base en los resultados obtenidos en el proceso electoral extraordinario indicado a Cecilia Lazo de la Vega de Castro e Irene Cerda Ramos, propietaria y suplente, respectivamente, en la cuarta fórmula de la lista presentada por el Partido de la Revolución Democrática.
13. Juicios ciudadanos locales. En contra de la determinación anterior, Martha Patricia Medina Garibay y Héctor Gómez Trujillo promovieron, respectivamente, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mismos que fueron radicados ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán bajo los números de expediente TEEM-JDC-963/2015 y TEEM-JDC-964/2015.
Por su parte, los partidos Revolucionario Institucional, MORENA y Verde Ecologista de México presentaron su respectivo medio de impugnación en contra del acuerdo CG-394/2015, mismos que se registraron con las claves de expediente TEEM-RAP-108/2015, TEEM-RAP-109/2015, TEEM-JDC-963/2015 y TEEM-JIN-135/2015, respectivamente.
14. Resolución del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. El treinta de diciembre de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, previa acumulación de los medios de impugnación indicados, emitió la resolución correspondiente, en los siguientes términos:
“…
R E S U E L V E
PRIMERO. Se escinde la parte correspondiente al incumplimiento de sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los Recursos de Apelación (sic) SUP-REC-690/2015 Y Acumulados, contenida en los escritos que dieron origen al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado bajo la clave TEEM-JDC-963/2015, así como del Recurso de Apelación número TEEM-RAP-108/2015, en términos del considerando segundo de la presente resolución.
SEGUNDO. Se ordena remitir copia certificada de las constancias que integran los expedientes TEEM-JDC-963/2015 y TEEM-RAP-108/2015, a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con lo determinado en el considerando SEGUNDO de la presente resolución.
TERCERO. Se confirma el acuerdo identificado con la clave CG-394/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán el trece de diciembre de dos mil quince.
CUARTO. Hágase del conocimiento de la Sala Regional Toluca, correspondiente a la Quinta Circunscripción plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cumplimiento dado al acuerdo plenario dictado el veintiuno de diciembre de dos mil quince, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave ST-JDC-586/2015.
…”
15. Remisión de constancias por escisión. Con motivo de la escisión decretada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, respecto de diversos argumentos que consideró constituían aspectos de incumplimiento de sentencia del recurso de reconsideración SUP-REC-690/2015 y acumulados, el treinta y uno de diciembre siguiente se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio TEEM-SGA-6022/2015, por virtud del cual el actuario adscrito a dicho órgano jurisdiccional electoral local informó lo atinente a dicha determinación y, consecuentemente, remitió las constancias que se consideraron pertinentes, a efecto de que este órgano jurisdiccional electoral federal determinara lo que en Derecho correspondiera.
16. Turno a ponencia. En su oportunidad, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional electoral federal, Pedro Esteban Penagos López, ordenó turnar el oficio aludido, así como las constancias respectivas a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, a efecto de que determinara lo que en Derecho correspondiera.
17. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El treinta y uno de diciembre del dos mil quince y el tres de enero del año en curso, Martha Patricia Medina Garibay y Héctor Gómez Trujillo, otrora candidata y candidato, respectivamente, a diputada y diputado local por el principio de representación proporcional al Congreso del Estado de Michoacán, presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, solicitando, entre otros aspectos, que esta Sala Superior ejerciera su facultad de atracción para conocer del acto que aducen les causa afectación. [3]
18. Escritos de tercero interesado. Los días tres, cinco y seis de enero del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, Cecilia Lazo de la Vega de Castro y Jeova Mariela Alcántar Baca presentaron, respectivamente, escritos ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán por los que comparecen con el carácter de terceros interesados a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral, al rubro indicado.
19. Resolución respecto de la solicitud de ejercicio de facultad de atracción. El seis de enero del año en curso, esta Sala Superior resolvió las solicitudes precisadas en el párrafo que antecede, en el sentido de declararlas improcedentes por corresponder directamente a este órgano jurisdiccional electoral federal conocer de los motivos de inconformidad planteados por los promoventes, entre otros aspectos, por encontrarse relacionados con los incumplimientos de ejecución de sentencia atribuidos al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán al emitir el acuerdo CG-394/215,[4] y que fueran remitidos por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa al resolver el diverso TEEM-RAP-108/2015 y acumulados.
Por razón de lo anterior, se ordenaron integrar los expedientes correspondiente a los escritos de impugnación presentados por Héctor Gómez Trujillo y Martha Patricia Medina Garibay como juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, así como requerir a la Sala Regional Toluca a efecto de que remitiera los expedientes de los juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-1/2016 y ST-JRC-2/2016, interpuestos por los partidos políticos MORENA y Verde Ecologista de México, respectivamente, así como todos los que, en su caso, se encontraran relacionados con el objeto materia de la impugnación.
20. Remisión de constancias por Sala Regional. En cumplimiento al requerimiento formulado por esta Sala Superior al resolver las facultades de atracción mencionadas, la Sala Regional Toluca de este tribunal electoral remitió los expedientes aludidos, cuya materia de impugnación la constituye la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, recaída en el recurso de apelación TEEM-RAP-108/2015 y acumulados.
21. Turno a ponencia. En su oportunidad, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional electoral federal, Pedro Esteban Penagos López, ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-12/2016, SUP-JDC-13/2016, SUP-JRC-4/2016 y SUP-JRC-5/2016, y turnarlos a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, a efecto de que determinara lo que en Derecho correspondiera.
22. Apertura de incidente, radicación, admisión y cierre de instrucción. Llegado el momento procesal oportuno, el Magistrado Instructor ordenó la apertura del incidente de incumplimiento de la sentencia al rubro indicado. Asimismo, radicó y admitió a trámite las demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral y, al no existir diligencia alguna por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los presentes asuntos en estado de dictar sentencia.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para conocer y resolver el presente incidente de inejecución de sentencia, con fundamento en lo establecido en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por haber sido la competente para resolver el recurso principal.
Ello es así, pues ha sido criterio de este órgano jurisdiccional federal que la función estatal de impartir justicia pronta, completa e imparcial no se agota con el conocimiento y resolución del juicio principal, sino que comprende el pleno cumplimiento de la sentencia dictada, garantizándose así una tutela judicial efectiva e integral, de ahí que, lo inherente al cumplimiento de una ejecutoria, sea objeto de su conocimiento.
Por tanto, si el presente incidente versa sobre el cumplimiento de la sentencia dictada el catorce de septiembre del año próximo pasado, en los recursos de reconsideración SUP-REC-690/2015 y acumulados, es que esta autoridad jurisdiccional sea competente para decidir el incidente que surge de aquélla ejecutoria respecto de la que tuvo competencia en lo principal.
Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior identificada con la clave 24/2001, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTA FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.[5]
Asimismo, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación promovidos por Héctor Gómez Trujillo, Martha Patricia Medina Garibay y los partidos MORENA y Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, incisos b) y c), 189, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1; 83, párrafo 1, inciso a); 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de dos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y dos juicios de revisión constitucional electoral, relacionados con el posible incumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior al resolver los recursos de reconsideración al rubro indicado, vinculados al tema de asignación de la diputación de representación proporcional, reservada con base en los resultados obtenidos en el proceso electoral extraordinario 2015-2016, para elegir la fórmula de diputados del distrito 12 con cabecera en Hidalgo, Michoacán.
2. ACUMULACIÓN
Del análisis de los escritos de incidente de inejecución de sentencia y de las demandas de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral, se advierte que los actores impugnan destacadamente el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DENTRO DE LOS RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-690/2015, SUP-REC-691/2015, SUP-REC-692/2015, SUP-REC-697/2015, SUP-REC-698/2015, SUP-REC-699/2015 Y SUP-REC-700/2015, ACUMULADOS, POR EL QUE SE ASIGNA LA DIPUTACIÓN DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL RESERVADA CON BASE EN LOS RESULTADOS OBTENIDOS EN EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO 2015-2016, PARA ELEGIR LA FÓRMULA DE DIPUTADOS DEL DISTRITO 12 CON CABECERA EN HIDALGO, MICHOACÁN”, de trece de diciembre de dos mil quince, por considerar que éste incumple con lo mandatado por esta Sala Superior.
En ese sentido, al existir identidad en el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable, así como en las pretensiones de los recurrentes, se surte la conexidad de la causa. De ahí que con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe decretarse la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales y de revisión constitucional electoral SUP-JDC-12/2016, SUP-JDC-13/2016, SUP-JRC-4/2016 y SUP-JRC-5/2015 al incidente de inejecución de sentencia identificado con la clave SUP-REC-690/2015 y acumulados.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos de los expedientes acumulados.
Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver el diverso incidente de inejecución de sentencia y recursos de apelación SUP-RAP-125/2015 Y ACUMULADOS.
3. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
3.1 Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-12/2016.
Cecilia Lazo de la Vega de Castro, quien comparece como tercera interesada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Héctor Gómez Trujillo, integrado bajo el número de expediente SUP-JDC-12/2016, aduce que se actualiza la causa de improcedencia consistente en que el actor no agotó las instancias previas, incumpliendo con ello el principio de definitividad, siendo que aún existe el tiempo suficiente para que sus pretensiones sean conocidas por la Sala Regional Toluca y, consecuentemente, deba remitirse a dicha instancia federal el escrito de impugnación del ciudadano indicado.
Al respecto, se concluye que la causa de improcedencia alegada es INFUNDADA, toda vez que, tal y como lo determinó este órgano jurisdiccional electoral federal al resolver la solicitud de facultad de atracción SUP-SFA-1/2016 y acumulados, integrado con motivo de escrito de impugnación presentado por Héctor Gómez Trujillo, corresponde a esta Sala Superior conocer de los motivos de inconformidad alegados por dicho ciudadano, ya que los mismos se relacionan con el posible incumplimiento a la sentencia recaída en el recurso de reconsideración SUP-REC-690/2015 y acumulados, al considerar que la asignación efectuada por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán respecto de la diputación por el principio de representación proporcional reservada con motivo de los efectos establecidos en esa misma ejecutoria, fue indebida.
Bajo el contexto anterior, es que se afirme que, contrariamente a lo alegado por la tercera interesada, las pretensiones del promovente deban ser conocidas directamente por este órgano jurisdiccional electoral federal y no así por la Sala Regional Toluca, ya que a ésta Sala Superior correspondió conocer del medio de impugnación de origen al cual recayó la sentencia cuyos efectos se aducen fueron incumplidos.
Lo anterior cobra aún mayor sustento, si se atiende al hecho de que, al resolverse la citada facultad de atracción, se requirió a la Sala Regional mencionada a efecto de que remitiera a esta Sala Superior los expedientes relacionados con el objeto materia de la impugnación -consistente en la supuesta indebida asignación de la diputación reservada por el principio de representación proporcional al Congreso del Estado de Michoacán-, a fin de no dividir la continencia de la causa y, consecuentemente, evitar el dictado de sentencias contradictorias por dos órganos jurisdiccionales diversos.
Por lo anterior, es que se desestime la causa de improcedencia alegada por la compareciente.
3.2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-13/2016.
Respecto al juicio ciudadano promovido por Martha Patricia Medina Garibay, los terceros interesados aducen que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, al no acompañar los documentos que acrediten fehacientemente su personería para promover el medio de impugnación indicado.
Al respecto, es de DESESTIMARSE la causa de improcedencia, toda vez que el precepto legal invocado por los comparecientes no es aplicable a las reglas de procedibilidad del medio de impugnación que se analiza, pues este último constituye un juicio de naturaleza federal, el cual se regula de conformidad con lo dispuesto en Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, específicamente en sus artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), los cuales disponen, entre otros aspectos, que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es procedente cuando se hagan valer presuntas violaciones a los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, siendo que éste podrá ser promovido cuando un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, considere que un acto o resolución de la autoridad transgrede, en su perjuicio, dichos derechos.
En consecuencia, si en el caso que se analiza la promovente alega que la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán transgrede su derecho a ser votada, aunado a que dicha ciudadana fue parte actora en los medios de impugnación a los cuales recayó la resolución indicada, lo cual es reconocido por la propia responsable al rendir su informe circunstanciado,[6] es que se concluya que Martha Patricia Medina Garibay, quien se ostenta como otrora candidata del Partido Revolucionario Institucional al cargo de diputada por el principio de representación proporcional al Congreso de la citada entidad federativa, cuenta con legitimación suficiente para promover el juicio ciudadano que se analiza.
4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
En los asuntos que se resuelve se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1; 13, párrafo 1, incisos a), fracción I, y b); 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); así como 86, párrafo 1; 88, párrafo 1, incisos a) y b), de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos que a continuación se exponen:
4.1 Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-12/2016 y SUP-JDC-13/2016.
4.1.1. Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; en ellos se hace constar el nombre y firma autógrafa de los actores, los domicilios para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basan las impugnaciones, así como los preceptos presuntamente violados; por último, se hacen constar las firmas autógrafas de quienes promueven.
4.1.2. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la resolución impugnada se emitió el treinta de diciembre de dos mil quince, y los escritos de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se presentaron, respectivamente, el treinta y uno de diciembre del año próximo pasado y el tres de enero del año en curso; esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto.
4.1.3. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen estos requisitos, toda vez que los actores, quienes se ostentan como otroras candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional al Congreso del Estado de Michoacán, controvierten la resolución emitida por el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa dentro del recurso de apelación TEEM-RAP-108/2015 y acumulados, en la que actuaron como parte actora, alegando en la presente instancia, entre otros aspectos, que mediante dicha resolución se convalida el incumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior al resolver el diverso recurso de reconsideración SUP-REC-690/2015 y acumulados, en contravención a su derecho político-electoral de ser votado.
4.1.4. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito de mérito, porque de la revisión de la normativa aplicable, no se advierte la existencia de algún medio de impugnación que deba agotarse previamente, en los términos razonados por este órgano jurisdiccional electoral federal, al resolver las facultades de atracción SUP-SFA-1/2016 y acumulada.
4.2 Juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-4/2016 y SUP-JRC-5/2016.
4.2.1 Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en las que se hace constar la denominación de los partidos políticos actores, su domicilio para recibir notificaciones, así como los autorizados para oírlas y recibirlas en sus nombres; se identifica la sentencia impugnada y la autoridad responsable de su emisión, se mencionan hechos en que se basan las impugnaciones y conceptos de agravio. Finalmente, se aprecia que en ambas demandas consta el nombre y firma autógrafa de quienes promueven en representación de los actores.
4.2.2. Oportunidad. Las demandas se presentaron oportunamente, toda vez que la sentencia reclamada se dictó el treinta de diciembre del año próximo pasado, y los escritos de juicio de revisión constitucional electoral se presentaron, respectivamente, los días dos y tres de enero del año en curso; esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto.
4.2.3. Legitimación y personería. Los juicios son promovidos por dos partidos políticos, por conducto de sus representantes acreditados ante Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán -esta última quien fuera señalada como la autoridad primigeniamente responsable-, además de haber sido quienes actuaron como representantes de la parte actora en los medios de impugnación a los cuales recayó la resolución ahora impugnada, circunstancia que la propia responsable reconoce en sus informes circunstanciados.
4.2.4. Interés jurídico. Se actualiza, en razón de que los partidos políticos actores aducen que la resolución reclamada es contraria a sus intereses, pues mediante la misma, entre otros aspectos, se convalida el incumplimiento a lo resuelto por esta Sala Superior al resolver el diverso recurso de reconsideración SUP-REC-690/2015 y acumulados.
Asimismo, el interés jurídico de los partidos políticos MORENA y Verde Ecologista de México se satisface, ya que tienen la calidad de entidades de interés público reconocidas con tal naturaleza por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de lo que le deriva la posibilidad jurídica de actuar en defensa del interés público, difuso o colectivo, cuando consideren que un acto emitido por una autoridad administrativa electoral viola el principio de legalidad, por infracción a las disposiciones previstas en la propia Constitución o en la ley electoral, con independencia de la defensa de sus intereses particulares, en tanto que al hacerlo, no defienden un interés propio, sino que busca la prevalencia del interés público.
Robustece lo anterior la jurisprudencia 15/2000, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES”.[7]
4.2.5. Definitividad y firmeza. Los demandantes agotaron en tiempo y forma la instancia establecida en la legislación local, aunado a que no existe en el sistema normativo algún otro medio de impugnación por virtud del cual se pueda revocar, nulificar o modificar la resolución impugnada, pues la misma se relaciona con el posible incumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-690/2015 y acumulados. De ahí que corresponda conocer a esta Sala Superior directamente de la litis planteada por los partidos políticos actores.
Lo anterior cobra mayor sustento si se atiende a lo resuelto por esta Sala Superior al resolver las facultades de atracción SUP-SFA-1/2016 y acumulada, por la cual se requirió a la Sala Regional Toluca, a efecto de que remitiera a este órgano jurisdiccional electoral federal las demandas presentadas por los citados institutos políticos a fin de no dividir la continencia de la causa, relacionada con la asignación de la diputación reservada por el principio de representación proporcional al Congreso del Estado de Michoacán, en cumplimiento a la multicitada ejecutoria dictada por esta Sala Superior.
4.2.6. Violación a preceptos de la Constitución Federal. Los partidos políticos actores señalan que la sentencia controvertida vulnera lo dispuesto en los artículos 1°, 14, 16, 17, 40, 41, 52, 116 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto, es de precisarse que el requisito bajo estudio se entiende de manera formal, es decir, debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, se hacen valer agravios que exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a preceptos constitucionales, resultando aplicable la Jurisprudencia 2/97, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".[8]
4.2.7. Violación determinante. Se satisface el presente requisito, dado que el aspecto central de la cadena impugnativa que se resuelve está directamente relacionado con la asignación de una diputación por el principio de representación proporcional al Congreso del Estado de Michoacán, misma que se encontraba reservada hasta en tanto se obtuvieran los resultados de la elección extraordinaria correspondiente al Distrito Electoral 12 en Hidalgo, Michoacán.
En consecuencia, al advertirse que la materia de impugnación se encuentra directamente relacionada con la conformación final de un órgano legislativo en una entidad federativa con motivo de los resultados obtenidos en una elección extraordinaria en un proceso electoral local, es que se tenga por cumplido el requisito que se analiza.
4.2.8. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que de conformidad con lo establecido en el Calendario Electoral aprobado para el Proceso Electoral Extraordinario 2015-2016, se tiene como fecha límite el veinte de enero de dos mil dieciséis, para que los ciudadanos electos en algún puesto de elección popular en Michoacán tomen posesión de sus encargos. De ahí que, de asistir la razón a los actores, se pueda acoger su pretensión.
5. METODOLOGÍA DE ESTUDIO.
Por cuestión de método, este órgano jurisdiccional federal especializado considera necesario precisar que, el análisis de los planteamientos expuestos por los actores en los distintos escritos incidentales y de demandas, se hará en un primer momento a partir de lo relacionado con el presunto incumplimiento a la ejecutoria dictada por esta Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-690/2015 y acumulados, y sólo de ser necesario, el resto de los motivos de inconformidad hechos valer por los actores respecto a la supuesta ilegalidad de la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Michoacán.
Lo anterior, toda vez que de estimarse incumplida la sentencia dictada por esta Sala Superior, lo procedente sería revocar tanto el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, por el cual se realizó la asignación de la diputación reservada por el principio de representación proporcional al Congreso de dicha entidad federativa, como la resolución del órgano jurisdiccional electoral local que convalidó dicho acuerdo, por lo que los motivos de inconformidad expuestos en contra de esta última quedarían sin materia.
Esto, sin que se cauce afectación alguna a los promoventes, pues de acuerdo con la Jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, [9] la forma y el orden en el que se analicen los agravios no puede originar, per se, lesión jurídica alguna, sino que, lo trascendental, es que todo lo planteado sea examinado.
6. ANÁLISIS RESPECTO AL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA SUP-REC-690/2015 Y ACUMULADOS.
Ha sido criterio recurrente por parte de esta Sala Superior al emitir diversas ejecutorias, el estudio acerca de la facultad constitucional que se posee para exigir el cumplimiento de todas sus resoluciones, así como vigilar y proveer lo necesario con el objeto de llevar a cabo la plena ejecución de las mismas.
En ese sentido, las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales en general, y en la especie aquellas que involucren la actuación de esta Sala Superior, son obligatorias y de orden público, por ende, toda autoridad o parte que, haya o no intervenido en el juicio, está obligada a cumplirla o en su caso a observar la decisión adoptada por el juzgador, por lo cual se debe abstener de actuar en contravención a lo resuelto en la ejecutoria de que se trate, antes bien, debe actuar en acatamiento estricto a lo determinado por el órgano jurisdiccional.
Ello dado que el cumplimiento, respeto e inmutabilidad de todos los efectos y extremos de las sentencias firmes se configura como uno de los principios esenciales de la seguridad jurídica, puesto que sus consecuencias son el sustento del Estado de Derecho, como fin último de la impartición de justicia.
En este contexto, el acatamiento de las sentencias firmes por parte de quienes quedaron vinculados a dar, hacer o no hacer, encuentra fundamento directo en los artículos 14, segundo párrafo, y 17, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí que, desde esta perspectiva constitucional electoral, el respeto a los efectos de las sentencias de la justicia electoral, también apuntala el principio de certeza en las elecciones; ya que, pese a los conflictos que puedan surgir de frente a los comicios, tanto los electores como los candidatos deben estar en posibilidades de conocer con claridad quiénes y bajo qué presupuestos pueden participar en los procesos electorales, así como a los vencedores en la contienda.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 del mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, y le corresponde resolver, en forma definitiva e inatacable, los diversos tipos de controversias que en sus fracciones se enuncian, por lo cual, resulta claro que cuando se emita un fallo por el Tribunal Electoral, ninguna autoridad puede cuestionar su legalidad, variarlas o impactar en sus efectos a través de cualquier tipo de acto o resolución. Ello aunque pretenda fundarse en su propia interpretación de las disposiciones de la Norma Fundamental o en el contenido de leyes secundarias.
Lo trascedente de esta circunstancia se advierte cuando en los fallos ejecutoriados las disposiciones fueron objeto de una interpretación directa y precisa en la propia resolución jurisdiccional definitiva e inatacable, toda vez, que la interpretación forma parte del fallo definitivo e inatacable, que como tal surte los efectos de la cosa juzgada. Si se admitiera su cuestionamiento en cualquier forma, equivaldría a desconocerle las calidades que expresamente le confiere la Constitución Federal a las sentencias firmes, y a todo el aparato jurisdiccional diseñado como el garante de la legalidad y el estado de Derecho[10].
6.1. Consideraciones y efectos de la ejecutoria.
Acorde con lo expuesto, es necesario precisar lo que resolvió este órgano jurisdiccional federal al emitir la sentencia en el expediente SUP-REC-690/2015 y sus acumulados, a saber:
PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración SUP-REC-691/2015, SUP-REC-692/2015, SUP-REC-697/2015, SUP-REC-698/2015, SUP-REC-699/2015 y SUP-REC-700/2015 al diverso SUP-REC-690/2015, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior. Glósese copia certificada de esta ejecutoria, a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se REVOCA, en la materia de impugnación, la sentencia dictada por la Sala Regional con sede en Toluca, Estado de México, al resolver el expediente identificado con la clave ST-JRC-213/2015 y sus acumulados, para los efectos precisados en la parte considerativa de la presente ejecutoria.
TERCERO. Se MODIFICA la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, correspondiente al Congreso del Estado de Michoacán, en los términos establecidos en la parte considerativa de esta ejecutoria.
Las consideraciones relacionadas con la materia de incumplimiento versan sobre los siguientes puntos:
7. Asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Al haber resultado fundados los agravios expresados por el Partido Revolucionario Institucional en relación a la validez de las disposiciones contenidas en el convenio de coalición por cuanto a la distribución de los triunfos obtenidos por los candidatos postulados por cada uno de los partidos políticos integrantes de la misma, lo procedente es que esta Sala Superior realice la asignación de los diputados locales por el principio de representación proporcional, a partir de lo establecido en lo dispuesto en la legislación electoral del Estado de Michoacán.
7.1. Cuestión preliminar
Como correctamente lo estableció la Sala Regional, en el presente caso, previo a realizar la asignación de las curules de representación proporcional es necesario tener presente que en la sentencia dictada por esta Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-622/2015 se decretó la nulidad de la elección de diputados de mayoría relativa del distrito electoral local 12, con sede en Hidalgo, Michoacán.
En tal sentido, aunque los cálculos se realizan considerando una base de cuarenta diputaciones (veinticuatro de mayoría relativa y dieciséis de representación proporcional) dicha cifra no se verá reflejada en el resultado final, pues mientras no se lleve a cabo la elección extraordinaria correspondiente, el órgano legislativo estará conformado solamente con treinta y nueve diputados.
(…)
De esta manera, la asignación de diputados bajo el principio de representación proporcional, queda distribuida, conforme a las listas presentadas por los partidos políticos[11] de la siguiente forma:
Diputaciones por el principio de representación proporcional | Partido político | Diputados asignados por el principio de representación proporcional |
1 |
| PROPIETARIO: CARLOS HUMBERTO QUINTANA MARTÍNEZ SUPLENTE: CÉSAR ALFONSO CORTÉS MENDOZA. |
2 | PROPIETARIO: MARÍA MACARENA CHÁVEZ FLORES. SUPLENTE: LETICIA RUIZ LÓPEZ. | |
3 | PROPIETARIO: EDUARDO GARCÍA CHAVIRA. SUPLENTE: JESÚS SANTIAGO RAMÍREZ SÁNCHEZ. | |
4 | PROPIETARIO: ALMA MIREYA GONZÁLEZ SÁNCHEZ SUPLENTE: MARIANA VICTORIA RAMÍREZ | |
5 |
| PROPIETARIO: WILFRIDO LÁZARO MEDINA. SUPLENTE: OMAR CÁRDENAS ORTIZ. |
6 | PROPIETARIO: ROSA MARÍA DE LA TORRE TORRES. SUPLENTE: GUADALUPE LOREDANA GARCÍA FLORES. | |
7 | PROPIETARIO: MARIO ARMANDO MENDOZA GUZMÁN. SUPLENTE: LUIS ARTURO GAMBOA MENDOZA.
| |
8 | PROPIETARIO: XÓCHITL GABRIELA RUÍZ GONZÁLEZ. SUPLENTE: MERCEDES ALEJANDRA CASTRO CALDERÓN. | |
9 | PROPIETARIO: ROBERTO CARLOS LÓPEZ GARCÍA. SUPLENTE: JUDA ASER VÁZQUEZ HERNÁNDEZ. | |
10 |
| PROPIETARIO: PASCUAL SIGALA PAEZ. SUPLENTE: ANTONIO GARCÍA CONEJO. |
11 | PROPIETARIO: NALLELI JULIETA PEDRAZA HUERTA. SUPLENTE: JUDITH ADRIANA SILVA ROSAS. | |
12 | PROPIETARIO: MANUEL LÓPEZ MELENDEZ. SUPLENTE: MARIANO ORTEGA SÁNCHEZ. | |
13 |
| PROPIETARIO: BRENDA FABIOLA FRAGA GUTIÉRREZ SUPLENTE: MA. AUXILIO FLORES GARCÍA. |
14 |
| PROPIETARIO: JOSÉ DANIEL MONCADA SÁNCHEZ. SUPLENTE: JOSÉ FELIPE CAMPOS VARGAS. |
15 | | PROPIETARIO: ENRIQUE ZEPEDA ONTIVEROS. SUPLENTE: CLAUDIO MAGAÑA PACHECO. |
7.11. Reserva.
La tabla anterior se explica porque el Partido de la Revolución Democrática está en posibilidad de exceder el límite máximo del ocho por ciento de sobre representación en el caso de que obtuviera un triunfo adicional mediante el principio de Mayoría Relativa en el Distrito 12 donde habrá Elección Extraordinaria, lo anterior, debido a que el partido político ha llegado al límite constitucional de sobrerrepresentación en el Congreso local, con 13 diputados por ambos principios, esta Sala Superior considera procedente que la constancia de asignación de la fórmula ubicada en la posición cuarta de la lista plurinominal del Partido de la Revolución Democrática no sea entregada ni asignada a ningún partido político, quedando sujeta al resultado definitivo, firme e inatacable de la elección extraordinaria que al efecto sea convocada conforme a derecho, en caso de que dicho partido político obtenga el triunfo en esa elección extraordinaria.
Esto, toda vez que dicho partido, en términos de lo establecido en los artículos 116 de la Constitución General y 21, segundo párrafo, de la Constitución Local sólo tiene derecho a que se le asignen diputados por el principio de representación proporcional mientras no exceda en ocho puntos a su porcentaje de la votación emitida.
Por lo antes expuesto sobre la referida reserva en la asignación de diputados de representación proporcional derivada de la nulidad de la elección decretada en la diversa ejecutoria SUP-REC-622/2015, esta Sala Superior considera que resulta inoperante lo expuesto por el actor José Fausto Pinello Acevedo en cuanto al presunto estado de indefensión que -desde su punto de vista- generó la Sala Regional responsable al no prever los resultados sobre la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, que podrían derivarse de la impugnación del fallo impugnado.
Lo anterior es así porque, aunado a que tal planteamiento solo constituye una manifestación genérica y especulativa, la asignación de una curul por el citado principio depende directamente de los resultados definitivos de la celebración de la elección extraordinaria en el Distrito electoral 12, en Hidalgo, Michoacán, en consecuencia esta Sala Superior determina reservar los efectos que pudieran generarse a partir de quien obtenga el triunfo en la elección de mérito, a fin de que el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán asigne, una vez que se tengan los resultados definitivos de la elección extraordinaria, la diputación de representación proporcional considerando los límites de sobrerrepresentación previstos en los artículos 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21, segundo párrafo, de la Constitución Local.
8. Efectos de la resolución
Con base en las anteriores consideraciones, este órgano jurisdiccional considera que lo procedente es:
8.1. Revocar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia de nueve de septiembre de dos mil quince, emitida por la Sala Regional responsable en el expediente ST-JRC-213/2015 y sus acumulados; en consecuencia, se modifica la asignación realizada por dicho órgano regional, debiendo quedar como sigue:
Diputaciones por el principio de representación proporcional | Partido político | Diputados asignados por el principio de representación proporcional |
1 |
| PROPIETARIO: CARLOS HUMBERTO QUINTANA MARTÍNEZ SUPLENTE: CÉSAR ALFONSO CORTÉS MENDOZA. |
2 | PROPIETARIO: MARÍA MACARENA CHÁVEZ FLORES. SUPLENTE: LETICIA RUIZ LÓPEZ. | |
3 | PROPIETARIO: EDUARDO GARCÍA CHAVIRA. SUPLENTE: JESÚS SANTIAGO RAMÍREZ SÁNCHEZ. | |
4 | PROPIETRIO: ALMA MIREYA GONZÁLEZ SÁNCHEZ SUPLENTE: MARIANA VICTORIA RAMÍREZ | |
5 |
| PROPIETARIO: WILFRIDO LÁZARO MEDINA. SUPLENTE: OMAR CÁRDENAS ORTIZ. |
6 | PROPIETARIO: ROSA MARÍA DE LA TORRE TORRES. SUPLENTE: GUADALUPE LOREDANA GARCÍA FLORES.
| |
7 | PROPIETARIO: MARIO ARMANDO MENDOZA GUZMÁN. SUPLENTE: LUIS ARTURO GAMBOA MENDOZA. | |
8 | PROPIETARIO: XÓCHITL GABRIELA RUÍZ GONZÁLEZ. SUPLENTE: MERCEDES ALEJANDRA CASTRO CALDERÓN. | |
9 | PROPIETARIO: ROBERTO CARLOS LÓPEZ GARCÍA. SUPLENTE: JUDA ASER VÁZQUEZ HERNÁNDEZ.
| |
10 | | PROPIETARIO: PASCUAL SIGALA PAEZ. SUPLENTE: ANTONIO GARCÍA CONEJO. |
11 | PROPIETARIO: NALLELI JULIETA PEDRAZA HUERTA. SUPLENTE: JUDITH ADRIANA SILVA ROSAS. | |
12 | PROPIETARIO: MANUEL LÓPEZ MELENDEZ. SUPLENTE: MARIANO ORTEGA SÁNCHEZ. | |
13 | | PROPIETARIO: BRENDA FABIOLA FRAGA GUTIÉRREZ SUPLENTE: MA. AUXILIO FLORES GARCÍA. |
14 | | PROPIETARIO: JOSÉ DANIEL MONCADA SÁNCHEZ. SUPLENTE: JOSÉ FELIPE CAMPOS VARGAS. |
15 | | PROPIETARIO: ENRIQUE ZEPEDA ONTIVEROS. SUPLENTE: CLAUDIO MAGAÑA PACHECO. |
8.2. Se deja sin efecto la asignación de la candidata del Partido de la Revolución Democrática Cecilia Lazo de la Vega de Castro y su suplente. Dicha curul queda pendiente de asignar, por lo que, deberá otorgarse por la autoridad electoral administrativa local, a quien corresponda, con base en los resultados obtenidos en la elección extraordinaria correspondiente.
8.3. Vincular al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, para que de inmediato expida y entregue las constancias de asignación de diputado de representación proporcional a las fórmulas que no la hayan recibido y estén en la tabla precedente. Deberán quedar subsistentes las que ya hayan sido otorgadas por dicho Consejo y que también estén en dicha tabla. Asimismo, deberá tener por revocadas aquellas que no se encuentran en esa tabla.
…”
6.2. Consideraciones de esta Sala Superior respecto al incumplimiento.
A partir de las manifestaciones que hacen por los incidentistas, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que la sentencia dictada en el expediente SUP-REC-690/2015 y sus acumulados no fue debidamente cumplida al emitirse el acuerdo CG-394/2015, de trece de diciembre de dos mil quince, por parte del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán; los puntos resolutivos del acuerdo referido son los siguientes:
PRIMERO. La fórmula de Diputadas por el Principio de Representación Proporcional reservada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es asignada a las ciudadanas:
ASIGNACIÓN DE DIPUTADAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | ||
DIPUTACIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL RESERVADA | PARTIDO POLÍTICO | DIPUTADAS ASIGNADAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL |
1 | PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | PROPIETARIA: CECILIA LAZO DE LA VEGA DE CASTRO SUPLENTE: IRENE CERDA RAMOS |
SEGUNDO. Las candidatas integrantes de la fórmula descrita en el punto inmediato anterior, reunieron los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 23 y 24 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, y 13 del Código Electoral del Estado de Michoacán, y no incurren en los impedimentos que se prevén en el dispositivos constitucionales y legales.
TERCERO. Se instruye al Consejero Presidente de este Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, expedir las Constancias de Asignación a los candidatos integrantes de las fórmulas ganadoras.
La autoridad administrativa electoral local al dictar el acuerdo de mérito y asignar la diputación por el principio de representación proporcional a candidatas postuladas por el Partido de la Revolución Democrática, determinó fundamentalmente que para tal asignación advirtió que no se actualizaba la limitante definida por esta Sala Superior en la sentencia dictada en el expediente SUP-REC-690/2015 y sus acumulados, consistente en que tal asignación no sería procedente en que en el caso de que el Partido de la Revolución Democrática obtuviera el triunfo en la elección extraordinaria de mayoría relativa en el Distrito 12 con cabecera en Hidalgo, Michoacán,
De esa manera, en concepto de la autoridad mencionada, en las constancias estaba acreditado que la fórmula ganadora, si bien fue postulada en común por ese partido político junto con el Partido Nueva Alianza, con anterioridad ya se había destinado que, de obtener el triunfo en la elección de mayoría relativa, la fórmula de mayoría relativa pertenecería a la fracción parlamentaria del último partido político citado, es decir, a Nueva Alianza.
En consecuencia, al no obtener una victoria reflejada en el resultado de su representación en el Congreso local, y una vez analizado que el Partido de la Revolución Democrática no excedía en ocho puntos a su porcentaje de votación emitida, ni su límite máximo de curules, para el Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa el Partido de la Revolución Democrática sí podía acceder a una curul por el principio de representación proporcional, la cual correspondía a la cuarta fórmula compuesta por Cecilia Lazo de La Vega de Castro e Irene Cerda Ramos.
Al respecto, se precisa que esta Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-690/2015 y sus acumulados determinó consecuencias jurídicas aplicables al proceso electoral extraordinario celebrado en el Estado de Michoacán, para elegir a la diputación de mayoría relativa del Distrito 12 con cabecera en Hidalgo, Michoacán.
En efecto, este órgano jurisdiccional federal determinó que, como el Partido de la Revolución Democrática estaba en posibilidad de exceder el límite máximo del ocho por ciento de sobre representación en caso de que obtuviera un triunfo adicional mediante el principio de mayoría relativa en el citado distrito electoral, por el momento la constancia de asignación de la fórmula ubicada en la posición cuarta de la lista plurinominal del citado partido político no se entregaría ni asignaría a ningún partido político, sino que estaba sujeta al resultado definitivo, firme e inatacable de la elección extraordinaria que al efecto fuera convocada conforme a Derecho.
Como se advierte, la ratio decidendi de esa parte de dicha ejecutoria radicó en que si el Partido de la Revolución Democrática resultaba triunfador en la elección extraordinaria mediante el principio de mayoría relativa en el Distrito 12 de Michoacán, donde hubo elección extraordinaria, entonces no se le podía asignar una curul adicional por el principio de representación proporcional, en virtud de que, con la curul de mayoría relativa habría llegado al límite constitucional de sobrerrepresentación en el Congreso local, en términos de lo establecido en los artículos 116 de la Constitución Federal y 21, segundo párrafo, de la Constitución Local.
En ese sentido es dable advertir que el acuerdo CG-394/2015 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán se pone en contradicción con lo decidido por esta Sala Superior, pues en la sentencia la decisión constituyó una obligación de no hacer, consistente en que al Partido de la Revolución Democrática no se le debía asignar una curul por el principio de representación proporcional, si obtenía el triunfo por el principio de mayoría relativa en la elección extraordinaria en el Distrito Electoral 12, en Hidalgo, Michoacán.
Así, es de considerarse que la asignación decretada por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán a favor de la cuarta fórmula de candidatas a diputadas por el principio de representación proporcional compuesta por Cecilia Lazo de La Vega de Castro e Irene Cerda Ramos, la cual fue postulada por el Partido de la Revolución Democrática, incumple con la sentencia emitida por esta Sala Superior, puesto que en la contienda extraordinaria celebrada en el Distrito Electoral 12, en Hidalgo, Michoacán, el triunfo por el principio de mayoría relativa fue obtenido por la fórmula de candidatas postulada en candidatura común por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Nueva Alianza.
A fin de evidenciar el incumplimiento de la ejecutoria es menester destacar determinados elementos fácticos, que esta Sala Superior advierte como hechos notorios con fundamento en lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se desprenden de los autos así como de lo resuelto en el SUP-REC-690/2015 y sus acumulados, a saber:
En el proceso electoral ordinario de renovación de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa en Hidalgo, Distrito Electoral 12, en el Estado de Michoacán, los partidos de la Revolución Democrática y Encuentro Social postularon mediante la figura de candidatura común a Jeovana Mariela Alcántar Baca como candidata propietaria.
Por su parte, en dicho proceso electoral ordinario local, el Partido Nueva Alianza postuló como candidatas a diputadas por el principio de mayoría relativa a María Guadalupe Álvarez Flores y a Blanca Agustina Correa Pérez, como propietaria y suplente respectivamente.
La elección de dicho distrito fue declarada nula en la ejecutoria dictada en los recursos de reconsideración SUP-REC-622/2015 y acumulado.
En la elección extraordinaria del mismo distrito, el Partido de la Revolución Democrática, ahora de manera conjunta con el Partido Nueva Alianza y a través de la figura de candidatura común, postuló nuevamente a Jeovana Mariela Alcántar Baca como candidata propietaria.
La fórmula integrada por dicha candidata obtuvo la mayoría de votos en dicha elección extraordinaria; empero la diputación le fue atribuida al Partido Nueva Alianza por designación acordada con el Partido de la Revolución Democrática.
En ese contexto, el acto reclamado fue emitido en el sentido de asignarle al Partido de la Revolución Democrática la diputación de representación proporcional pendiente de ser otorgada.
En lo expuesto, se observan dos elementos comunes en ambas elecciones (la ordinaria y la extraordinaria): el Partido de la Revolución Democrática y la candidata propietaria Jeovana Mariela Alcántar Baca.
Ambos entes, partido y candidata, resultan relevantes para poner de manifiesto la vinculación entre ellos para participar en la elección de diputado correspondiente al Distrito 12 con cabecera en Hidalgo, Michoacán.
Esto es así, pues se encuentra acreditado que tanto en el proceso electoral ordinario como en el extraordinario, la candidata mencionada fue postulada por el Partido de la Revolución Democrática; en tanto que en el proceso ordinario el Partido Nueva Alianza contó con candidaturas propias y ostentadas por personas diferentes.
Así, con independencia de que la candidata mencionada se hubiese desvinculado del Partido de la Revolución Democrática con posterioridad a la elección ordinaria, y se haya incorporado al Partido Nueva Alianza antes de la extraordinaria, lo cierto es que en los hechos no basta la desvinculación formal o material para tener por cumplida la sentencia, dado el hecho notorio de que participó desde el inicio del proceso electoral ordinario como candidata del Partido de la Revolución Democrática, por lo que su postulación adicional en la elección extraordinaria por el Partido Nueva Alianza implica un actuar contrario a la sentencia dictada por esta Sala Superior que supone un fraude a la ley.
En este sentido, no es lo ordinario considerar que el o la militante renuncie a un partido político, y que pese a dicha renuncia, éste repita su postulación para un proceso electoral extraordinario.
Adicionalmente es de apuntarse, que las definiciones recaídas en la integración de las diputaciones derivan de las actuaciones desplegadas por el Partido de la Revolución Democrática.
Es decir, en la elección ordinaria participó de manera indebida en candidatura común con un partido de nueva creación, lo que a la postre dio lugar a declarar la nulidad de la elección de diputado de mayoría relativa del Distrito 12 con cabecera en Hidalgo, Michoacán.
Posteriormente, en la elección extraordinaria y, a sabiendas de la reserva establecida en la sentencia dictada en el SUP-REC-690/2015 y sus acumulados, el partido político mencionado decide nuevamente postular en candidatura común a la misma propietaria, pero ahora con diferente partido político y con la manifestación de que pertenecería al grupo parlamentario de este último, pese a que dicha candidata había sido postulada en la elección ordinaria por el propio Partido de la Revolución Democrática.
Por lo anterior, en términos del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se deduce la presunción humana de se trata de una actuación artificiosa que persigue la finalidad de evadir los efectos determinados en la ejecutoria dictada por esta Sala Superior; pues como se ha visto, en dicha ejecutoria se estableció la reserva consistente en dejar pendiente la asignación de la última diputación por el principio de representación proporcional, a efecto de que el Partido de la Revolución Democrática no excediera el límite máximo del ocho por ciento de sobrerrepresentación, en caso de que obtuviera el triunfo en la elección extraordinaria de mayoría relativa en el Distrito 12; lo cual finalmente aconteció puesto que resultó vencedora la candidata que repitió en la integración de la fórmula postulada por dicho instituto político en candidatura común con el Partido Nueva Alianza.
Entonces, si bien los partidos de la Revolución Democrática y Nueva Alianza manifestaron que en caso de triunfo dicha candidata pertenecería al grupo parlamentario del segundo de los mencionados, lo cierto es que tal manifestación, por una parte, fue posterior al lineamiento fijado por esta Sala Superior en la ejecutoria a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones en materia de sobre-representación y, por otra, se realizó en desahogo al requerimiento formulado por el tribunal electoral local.
Por ende, dada la realización de tales actos en el contexto de la anulación de la elección ordinaria y la celebración de la extraordinaria, el acuerdo sobre la asignación de la curul de representación proporcional debió advertir que la postulación realizada por el Partido de la Revolución Democrática obtuvo el triunfo en la elección extraordinaria del Distrito Electoral 12 de mayoría relativa, y en consecuencia, la asignación debió realizarse sobre la base de este hecho; por lo que al no hacerlo así, es evidente que uno de los lineamientos establecidos en la ejecutoria en comento fue inobservado.
Considerar lo contrario implicaría convalidar que los institutos políticos estén en posibilidad de tomar determinaciones bajo el supuesto ejercicio de su auto organización, que se traduzcan en la inobservancia de las ejecutorias dictadas por este órgano jurisdiccional, siendo que claramente se dictó una reserva a fin de garantizar el cumplimiento del marco legal local en materia de asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
También implicaría que las resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resulten vulnerables, en cuanto a su obligatoriedad y fuerza vinculante, gracias a distinciones formales o procedimentales.
En ese orden de ideas, el proceder por parte de la autoridad electoral administrativa en el Estado de Michoacán se erige como un acto jurídico contrario a los efectos de la sentencia dictada en el SUP-REC-690/2015 y sus acumulados, y que incide en la esfera del cumplimiento o ejecución de dicho fallo. Además de que interrumpe el cumplimiento de la obligación de no hacer decretado por parte de esta Sala Superior, pues la decisión de este órgano jurisdiccional tenía como finalidad la de impedir la sobrerrepresentación de un partido político en el órgano parlamentario local.
Por tanto, si con el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán se permite que el Partido de la Revolución Democrática incurra en una sobrerrepresentación al interior del Congreso de ese Estado, aun cuando expresamente se determinó que ello no se podía convalidar, entonces es claro que dicho acto contradice lo resuelto previamente por esta Sala Superior el emitir el fallo de referencia.
La conclusión que antecede en modo alguno incide en las determinaciones recaídas a la elección extraordinaria de mayoría relativa del mencionado distrito electoral 12, ya que dicha elección no conforma la materia controvertida que fue objeto en la ejecutoria cuyo incumplimiento es denunciado.
Tampoco implica la modificación de los criterios sostenido por esta Sala Superior, respecto a la posibilidad de los partidos políticos de postular candidatos que son militantes de un instituto político distinto, en los casos en los que la normativa partidaria o legal no prohíbe tal postulación.
Sobre este punto es necesario realizar la distinción de contextos:
En una elección ordinaria las partes no tienen conocimiento previo y cierto de los resultados y demás actos relevantes que pudieran afectar la elección; razón por la cual los actos atinentes a la postulación de candidaturas comunes y el acuerdo del grupo parlamentario al que pertenecerán admiten ser considerados como espontáneos y de realización natural.
En cambio, en el marco de una elección extraordinaria los contendientes tienen un conocimiento previo generado por la elección ordinaria, respecto de la magnitud y el sentido del resultado de la votación, así como de los hechos y aspectos relevantes objeto de las resoluciones administrativas o judiciales recaídas en dicho proceso ordinario; de tal modo que la realización de determinados actos en la elección extraordinaria pudiera estar orientada a superar de manera artificiosa algunos aspectos específicos que han quedado establecidos previamente.
Se estima que lo anterior ocurre en el presente caso, pues en primer término la elección de los integrantes del Congreso del Estado de Michoacán se encuentra definida en su mayor parte; puesto que solamente faltaba la elección extraordinaria de una diputación de mayoría relativa y de ser asignada una diputación de representación proporcional.
En segundo lugar, en dicho proceso electivo se emitió una sentencia judicial, la cual es del conocimiento de los partidos políticos, que establece lineamientos en los que se prevé una determinada consecuencia de derecho de llegarse a actualizar una hipótesis específica; tal como se previó respecto a la diputación de representación proporcional pendiente de ser asignada, en el eventual triunfo (de nueva cuenta) de la postulación de mayoría relativa realizada por el Partido de la Revolución Democrática.
De ahí que dados ese contexto y los lineamientos de la sentencia judicial, debe tenerse especial cuidado en las decisiones de autoridad que recaigan sobre aspectos que fueron materia directa o indirecta de aquella resolución, como acontece en la especie.
Además, en el caso no se estaría afectando los principios de auto organización y auto determinación de los partidos políticos, toda vez que su determinación acerca del grupo parlamentario al que pertenecerá la diputación de mayoría relativa no se vería modificada o revocada con esta resolución, sino únicamente se estarían definiendo los alcances de frente al acto de asignación por el principio de representación proporcional.
7. EFECTOS DEL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL.
De lo hasta aquí expuesto es que esta Sala Superior concluya conducente revocar el acuerdo CG-394/2015 del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, así como la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán TEEM-RAP-108/2015 y acumulados que, a su vez, confirmó el acuerdo por la cual se confirmó la asignación de la diputación reservada por el principio de representación proporcional al Congreso de la citada entidad federativa al Partido de la Revolución Democrática, lo que, como se mencionó, incumple con lo mandatado por esta Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-690/2015 y acumulados.
En consecuencia, se deja sin efectos la asignación realizada a favor de la candidata del Partido de la Revolución Democrática Cecilia Lazo de la Vega de Castro y su suplente.
Dicho lo anterior, se considera innecesario analizar los demás motivos de inconformidad expuestos en contra de la resolución dictada por el citado órgano jurisdiccional electoral local, en atención a lo considerado en el apartado SEXTO de la presente ejecutoria.
Por último, si bien lo determinado hasta este punto conllevaría en principio a ordenarle al órgano administrativo electoral local que emita un nuevo acuerdo en el que realice la asignación de la citada diputación reservada -tomando en consideración que en la elección extraordinaria en el Distrito Electoral 12 de Hidalgo, Michoacán, el triunfo lo obtuvo la fórmula de mayoría relativa postulada como candidatura común por el Partido de la Revolución Democrática-, también lo es que, considerando que la fecha límite para la toma de protesta al Congreso del Estado de Michoacán es hasta el próximo día veinte de enero del año en curso, aunado a que el caso que se analiza se encuentra directamente relacionado con los efectos mandatados en el diverso recurso de reconsideración SUP-REC-690/2015 y acumulados, es que esta Sala Superior, EN PLENITUD DE JURISDICCIÓN, proceda a realizar la asignación directa de la diputación reservada por el principio de representación proporcional al Congreso del Estado de Michoacán, de conformidad con los resultados obtenidos en la elección extraordinaria multicitada.
8. ASIGNACIÓN DE LA DIPUTACIÓN RESERVADA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.
A continuación, esta Sala Superior procede en plenitud de jurisdicción a asignar la última diputación local por el principio de representación proporcional que se encuentra pendiente.
Lo anterior, pues, a partir de lo razonado en el apartado previo del presente fallo, el Partido de la Revolución Democrática obtuvo en candidatura común el triunfo en la elección extraordinaria de diputado de mayoría relativa correspondiente al Distrito 12 del Estado de Michoacán, por lo que, de acuerdo con la reserva prevista por este órgano jurisdiccional en los recursos de reconsideración SUP-REC-690/2015 y acumulados,[12] ya no se le podría asignar un diputado adicional al mencionado instituto político por el principio de representación proporcional, dado que, de lo contrario, excedería el límite constitucional de sobrerrepresentación en el Congreso de dicha entidad federativa establecido en los artículos 116, Base II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 21, segundo párrafo, de la Constitución local, pues su porcentaje del total de la legislatura excedería en más de ocho puntos su porcentaje de votación emitida en la elección de diputados.
En consecuencia, toda vez que esta Sala Superior realizó en la mencionada ejecutoria la asignación de diputados de representación proporcional a partir de las reglas establecidas en la legislación del Estado de Michoacán, con base en los resultados obtenidos en la elección ordinaria de diputados locales en la citada entidad federativa, lo procedente es tomar en cuenta dichos resultados como parámetro objetivo para determinar qué partido político se encuentra mayormente sub-representado en el Congreso local, y, con base en ello, asignarle la diputación faltante por el principio de representación proporcional.
Lo anterior encuentra sustento, mutatis mutandi, en la tesis LXXIX/98 de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EN LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS NO SE DEBE TOMAR EN CUENTA LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS)”.[13]
Se arriba a dicha conclusión, dada la forma en que se encuentra configurado el principio de representación proporcional en el Estado de Michoacán, en particular, a partir del procedimiento de asignación de diputaciones locales de representación proporcional previsto en el artículo 175 del Código Electoral local, tomando como base lo considerado en la propia ejecutoria cuyo incumplimiento es motivo de estudio en el presente asunto, aplicada en un razonamiento a contrario sensu, pues en dicha sentencia se razonó que ante la circunstancia consistente en que existían más diputaciones por asignar en la etapa de cociente natural, respecto de aquéllas faltantes por asignar en ese momento, debía restarse una diputación al Partido Verde Ecologista de México, por ser el que tenía un porcentaje mayor de sobrerrepresentación respecto del resto de los partidos políticos; por lo que esta Sala Superior estima procedente asignar la diputación pendiente al partido político que se encuentre mayormente subrepresentado atendiendo a la citada normativa estatal.
Con base en lo anteriormente razonado, procede verificar cuáles fueron las fuerzas políticas que permanecieron subrepresentadas, una vez que la Sala Superior desarrolló la fórmula prevista en el Estado de Michoacán, al resolver los citados recursos de reconsideración SUP-REC-690/2051 y acumulados.
Al respecto, se advierte que en dicha ejecutoria se calculó la sobre y subrepresentación, considerando los siguientes resultados respecto de esta última:
PARTIDOS POLÍTICOS | VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | % VOTACIÓN VÁLIDA
| DIPUTACIONES OBTENIDAS | PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN EN EL CONGRESO | DIFERENCIA ENTRE PORCENTAJES |
PAN | 309,614 | 19.61% | 6 | 15 % | -4.61 % |
PT | 72,009 | 4.56% | 1 | 2.5% | -2.06% |
MC | 65,038 | 4.12% | 1 | 2.5% | -1.62% |
MORENA | 80,944 | 5.12% | 1 | 2.5% | -2.62% |
En esa tesitura, esta Sala Superior concluye que procede asignar la diputación faltante por el principio de representación proporcional al Partido Acción Nacional, pues, como se puede apreciar de la tabla anterior, es la fuerza política que conserva el mayor índice de subrepresentación (4.61%) frente al resto de los institutos políticos que se encontraban con índices de representación en el Congreso del Estado de Michoacán, inferiores a sus porcentajes de votación válida emitida en la elección ordinaria de diputados al Congreso local.
En consecuencia, se asigna la diputación reservada por el principio de representación proporcional al Congreso del Estado de Michoacán al Partido Acción Nacional que en Derecho corresponda, vinculándose al Consejo General del Instituto Electoral de dicha entidad federativa para que, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales de elegibilidad, expida y entregue de inmediato las constancias de asignación respectiva.
III. R E S O L U T I V O S
PRIMERO. Se ACUMULAN los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral SUP-JDC-12/2016, SUP-JDC-13/2016, SUP-JRC-4/2016 y SUP-JRC-5/2016, al incidente de inejecución de sentencia identificado con la clave SUP-REC-690/2015 y acumulados.
En consecuencia glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los medios de impugnación acumulados.
SEGUNDO. Es FUNDADO el incidente de incumplimiento de sentencia del recurso de reconsideración SUP-REC-690/2015 y acumulados.
TERCERO. Se REVOCA el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DENTRO DE LOS RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-690/2015, SUP-REC-691/2015, SUP-REC-692/2015, SUP-REC-697/2015, SUP-REC-698/2015, SUP-REC-699/2015 Y SUP-REC-700/2015, ACUMULADOS, POR EL QUE SE ASIGNA LA DIPUTACIÓN DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL RESERVADA CON BASE EN LOS RESULTADOS OBTENIDOS EN EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO 2015-2016, PARA ELEGIR LA FÓRMULA DE DIPUTADOS DEL DISTRITO 12 CON CABECERA EN HIDALGO, MICHOACÁN”, identificado con la clave CG-394/2015
CUARTO. Se REVOCA la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán TEEM-RAP-108/2015 y acumulados.
QUINTO. Se DEJA SIN EFECTOS la asignación realizada a favor de la candidata del Partido de la Revolución Democrática Cecilia Lazo de la Vega de Castro y su suplente.
SEXTO. Se MODIFICA la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, correspondiente al Congreso del Estado de Michoacán.
SÉPTIMO. Se VINCULA al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, para que de inmediato expida y entregue las constancias de asignación de diputado de representación proporcional a la fórmula propuesta por el Partido Acción Nacional que corresponda, y previa verificación de los requisitos legales atinentes, en los términos establecidos en la parte final de la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza, ante la Subsecretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |||
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | ||
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |||
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |||
[1] En dicha sentencia se consideró, en esencia, que existía incertidumbre respecto de quién había obtenido la mayoría de la votación obtenida en la elección mencionada, ante la imposibilidad de que el Partido Encuentro Social propusiera una candidatura común con el Partido de la Revolución Democrática, siendo que el primero de los institutos políticos indicados, no podía participar de manera conjunta por constituir un partido político de nueva creación.
[2] La resolución emitida por la Sala Regional Toluca fue materia de impugnación ante esta Sala Superior mediante recurso de reconsideración, el cual quedó radicado bajo el número de expediente SUP-REC-1102/2015.
[3] Dichas solicitudes quedaron registradas en esta Sala Superior bajo los números de expedientes SUP-SFA-1/2016 y SUP-SFA-2/2016
[4] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DENTRO DE LOS RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-690/2015, SUP-REC-691/2015, SUP-REC-692/2015, SUP-REC-697/2015, SUP-REC-698/2015, SUP-REC-699/2015 Y SUP-REC-700/2015, ACUMULADOS, POR EL QUE SE ASIGNA LA DIPUTACIÓN DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL RESERVADA CON BASE EN LOS RESULTADOS OBTENIDOS EN EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO 2015-2016, PARA ELEGIR LA FÓRMULA DE DIPUTADOS DEL DISTRITO 12 CON CABECERA EN HIDALGO, MICHOACÁN.
[5] Consultable en la Compilación 1997-2013, Volumen 1, Jurisprudencia, p.p. 698-699; así como en la página de internet http://www.te.gob.mx.
[6] Consultable a foja75 y 76 del expediente principal del SUP-JDC-13/2016.
[7] Consultable en la compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 492 a 494.
[8] Visible a fojas cuatrocientos ocho y cuatrocientos nueve, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia,
[9] Consultable en http://portal.te.gob.mx/
[10] Véase la Tesis XCVII/2001 publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 60 y 61, cuyos rubro y texto son los siguientes: “EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN. El derecho a la tutela judicial establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no comprende tan sólo la dilucidación de controversias, sino que la exigencia de que la impartición de justicia se efectúe de manera pronta, completa e imparcial, incluye la plena ejecución de todas las resoluciones de los tribunales. Ahora bien, de la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, establecida en el artículo 128 de la propia Constitución federal para todo funcionario público, deriva la obligación de éstos de acatar, cabal, inmediata y puntualmente los fallos que dicten las autoridades jurisdiccionales, a efecto de hacer efectivo el mencionado derecho fundamental. De lo anterior se sigue que el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, implica que la plena ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que impidan la ejecución, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para la ejecución, así como los derivados de una desobediencia manifiesta o disimulada, por un cumplimiento aparente o defectuoso. En consecuencia, para la remoción de los obstáculos, tanto iniciales como posteriores a la ejecución, los justiciables no están obligados a instar un nuevo proceso de conocimiento que tenga como fondo el mismo litigio resuelto y elevado a la categoría de cosa juzgada, máxime cuando exista una persistente actitud por parte de determinadas autoridades, dirigida a incumplir u obstruir lo ordenado en la sentencia de mérito”.
[11] Tal como aparecen en el acuerdo No. CG-336/2015 del Instituto Electoral de Michoacán, de fecha catorce de junio de dos mil quince, consultable en el sitio web oficial de dicho órgano.
[12] Establecida en las fojas 52 a 54 de dicha ejecutoria.
[13] Consultable en la Compilación 1997-2013, Volumen 2, Tesis Tomo II, p.p. 1774-1775.