RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-694/2024

 

RECURRENTES: ERNESTO FAVIO VILLANUEVA MARTÍNEZ Y OTRAS PERSONAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: ARES ISAÍ HERNÁNDEZ RAMÍREZ

 

COLABO: MARIANA LÓPEZ ZALDIVAR

 

Ciudad de México, a diecisiete de julio de dos mil veinticuatro

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que desecha el recurso de reconsideración que la parte recurrente interpuso en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey en los Juicios SM-JDC-406/2024 y SM-JDC-407/2024 acumulados, ya que en la controversia no subsiste un problema de constitucionalidad o convencionalidad ni se actualiza alguna de las hipótesis adicionales previstas en la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional que justifique la procedencia extraordinaria del medio de impugnación.

ÍNDICE

GLOSARIO…………………………………………………………………………………………

1. ASPECTOS GENERALES…………………………………………………………………….

2. ANTECEDENTES………….…………………………………………………………………..

3. TRÁMITE………………………………………………………………………………………..

4. COMPETENCIA…….………………………………………………………………………….

5. IMPROCEDENCIA……….…………………………………………………………………….

6. RESOLUTIVO……………...………………………………………………………………….

GLOSARIO

CNHJ:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Sala Regional Monterrey:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción con sede en Monterrey, Nuevo León

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas

 

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            Las personas recurrentes presentaron sus quejas ante la CNHJ de Morena, porque, a su parecer, el proceso de insaculación para la elección de candidaturas a las diputaciones locales por el principio de representación proporcional en Tamaulipas no se realizó conforme a la normativa del partido político. Sin embargo, ante la falta de respuesta por parte de la CNHJ, la parte actora presentó un medio de impugnación ante el Tribunal local para denunciar esa omisión.

(2)            El Tribunal local determinó que la CNHJ había omitido sustanciar las quejas y, en consecuencia, le ordenó a ese órgano que se pronunciara sobre su admisión o improcedencia, según fuera el caso. En su momento, la CNHJ desechó los recursos partidistas.

(3)            Frente a las decisiones de la instancia partidista, las personas recurrentes promovieron un incidente de incumplimiento de la sentencia del Tribunal local. Sin embargo, el órgano jurisdiccional estatal declaró improcedente el incidente, porque consideró que la CNHJ cumplió con resolver las quejas conforme a lo que se le ordenó en la resolución.

(4)            En consecuencia, la parte recurrente impugnó la decisión del Tribunal local ante la Sala Monterrey, la cual confirmó la resolución, porque no se confrontaron eficazmente las razones por las cuales el órgano jurisdiccional de Tamaulipas estimó que su sentencia fue cumplida.

(5)            Ante esta instancia, las personas recurrentes controvierten la decisión de la Sala Monterrey, y argumentan, de entre otras cuestiones, la vulneración a su derecho de acceso a la justicia, la falta de condiciones de igualdad en su perjuicio durante la serie de impugnaciones promovidas en la controversia, así como irregularidades en el proceso de selección de candidaturas de Morena.

2.     ANTECEDENTES

(6)            Proceso electoral local. El 10 de septiembre de 2023, el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas declaró el inicio del proceso electoral local 2023-2024, en el cual se eligieron, de entre otros cargos, las diputaciones del Congreso del Estado.

(7)            Proceso partidista. El 17 de marzo de 2024,[1] el partido político Morena realizó su proceso de insaculación de candidaturas para contender por las diputaciones bajo el principio de representación proporcional del Congreso de Tamaulipas.

(8)            Quejas partidistas. El 21 de marzo, Ernesto Favio Villanueva Martínez, Brenda Angélica Martínez Neri, Carlos Anselmo Piña Tamez, Laura Moreno Trejo y Emmanuel Gómez Esteban presentaron quejas ante la CNHJ en contra de la insaculación de las candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional en Tamaulipas, pues consideraron que el proceso de selección no fue conforme a la normativa del partido.

(9)            Medio de impugnación local (TE-RDC-29-2024). El 31 de marzo, la parte recurrente impugnó la falta de respuesta de la CNHJ respecto de sus quejas partidistas. Como resultado, el 25 de abril, el Tribunal local declaró existente la omisión de la CNHJ de emitir una determinación sobre los escritos y, por lo tanto, le ordenó al órgano partidista que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, se pronunciara sobre la admisión o improcedencia de los procedimientos promovidos. Derivado de ello, el 22, 28, 29 y 30 de abril, la CNHJ desechó los recursos partidistas.

(10)        Incidente de incumplimiento de sentencia. El 6 de mayo, la parte recurrente presentó un escrito ante el Tribunal local para denunciar que la CNHJ incumplió la sentencia señalada en el punto anterior, porque declaró la improcedencia de las quejas partidistas. Sin embargo, el 31 de mayo, el órgano jurisdiccional de Tamaulipas declaró improcedente el incidente, porque consideró que la CNHJ cumplió con resolver los procedimientos conforme a lo instruido en su resolución principal.

(11)        Sentencia regional (SM-JDC-406/2024 y acumulado). La parte recurrente se inconformó con la resolución incidental del Tribunal local ante la Sala Regional Monterrey, la cual, el 13 de junio, confirmó la sentencia controvertida, pues consideró que no se confrontaron eficazmente las razones por las cuales el Tribunal de Tamaulipas estimó que su determinación fue cumplida.

(12)        Recurso de reconsideración.[2] El 29 de junio, Ernesto Favio Villanueva Martínez, Brenda Angélica Martínez Neri, Carlos Anselmo Piña Tamez, Laura Moreno Trejo y Emmanuel Gómez Esteban presentaron un recurso ante la Sala Superior para impugnar la sentencia indicada en el punto anterior. Argumentan, de entre otras cuestiones, la vulneración a su derecho de acceso a la justicia, la falta de condiciones de igualdad en su perjuicio durante la serie de impugnaciones promovidas en la controversia, así como irregularidades en el proceso de selección de candidaturas de Morena.

3.     TRÁMITE

(13)        Turno y radicación. El 29 de junio, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-REC-694/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para su trámite y sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia.

4.     COMPETENCIA

(14)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se controvierte una sentencia de una Sala Regional de este Tribunal Electoral, mediante un recurso de reconsideración, cuyo estudio es exclusivo de este órgano jurisdiccional.[3]

5.     IMPROCEDENCIA

(15)        Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, el recurso debe desecharse, por no satisfacer el requisito especial de procedencia, ya que en la controversia no subsiste un problema de constitucionalidad o convencionalidad ni se actualiza alguna de las hipótesis adicionales previstas en la jurisprudencia de esta Sala Superior que justifique la admisión extraordinaria del medio de impugnación.

5.1. Marco jurídico

(16)        De acuerdo con el artículo 25 de la Ley de Medios, por regla general, las sentencias que dictan las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, de manera que solo pueden ser impugnadas de manera excepcional mediante el recurso de reconsideración.

(17)        Por su parte, los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios, establecen que el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias de fondo emitidas por las Salas Regionales en las que se haya resuelto inaplicar una norma electoral por considerarla contraria a la Constitución general.

(18)        No obstante, a partir de una lectura funcional de estos preceptos, esta Sala Superior ha sostenido que el recurso de reconsideración es procedente en contra de las sentencias de las Salas Regionales en los siguientes supuestos excepcionales:

        En forma expresa o implícita se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general;[4]

         Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales;[5]

         Se interpreten preceptos constitucionales;[6]

         Se ejerza un control de convencionalidad;[7]

         Se violen las garantías especiales del debido proceso por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia o resolución que se dicte;[8]

         La materia de la controversia sea jurídicamente relevante y trascendente para el orden constitucional;[9]

         Se observe la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, en caso de que las Salas Regionales hubiesen omitido analizarlas o adoptar las medidas necesarias para garantizar su observancia;[10] o

        Se impugnen las resoluciones de las Salas Regionales en las que se declare la imposibilidad de cumplir sus sentencias.[11]

(19)        En resumen, las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración se relacionan con problemas propiamente de constitucionalidad o convencionalidad y, de manera excepcional, cuando se observe la existencia de irregularidades graves susceptibles de incidir en la vigencia de los principios constitucionales que rigen la materia electoral. Si no se presenta alguno de los supuestos señalados, el medio de impugnación debe considerarse improcedente y desecharse de plano.

5.2. Análisis del caso

5.2.1 Contexto

(20)        Laura Moreno Trejo, Brenda Angélica Martínez Neri, Ernesto Favio Villanueva Martínez, Carlos Anselmo Piña Tamez, y Emmanuel Gómez Esteban interpusieron quejas partidistas ante la CNHJ para inconformarse con el proceso de insaculación de las candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional en Tamaulipas. En sustancia, se inconformaron con que el proceso fue irregular, se les excluyó y se reservaron los primeros 7 lugares de la lista de candidaturas a otras personas por la “estrategia política” del partido.

(21)        Sin embargo, ante la omisión de la CNHJ de resolver las quejas, las personas promovieron un medio de impugnación ante el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas para reclamar esa cuestión. El 25 de abril, el órgano jurisdiccional estatal declaró fundada la omisión y le ordenó a la CNHJ que, en un plazo de 48 horas, admitiera o determinara la improcedencia de las quejas.

(22)        En su momento, la la CNHJ desechó las quejas de las personas por las siguientes razones:

Promovente

Queja

Razón de desechamiento

Laura Moreno Trejo

CNHJ-TAMPS-496/2024 (22 de abril)

Por la inviabilidad de efectos, ya que el partido no estaba obligado a postular una fórmula indígena conforme a un acuerdo del OPLE, pues se postularon personas bajo otras acciones afirmativas.

Brenda Angélica Martínez Neri

CNHJ-TAMPS-558/2024 (28 de abril)

Por la falta de interés jurídico, al no haber demostrado haberse inscrito al proceso.

Ernesto Favio Villanueva Martínez

CNHJ-TAMPS-591/2024 (29 de abril)

Por la inexistencia del acto reclamado porque el proceso partidista se llevó a cabo conforme a un acuerdo de instrumentación.

Carlos Anselmo Piña Tamez y Emmanuel Gómez Esteban

CNHJ-TAMPS-593/2024 y acumulado (30 de abril)

Respecto a Carlos, por la inexistencia del acto reclamado, porque el proceso partidista se llevó a cabo conforme a un acuerdo de instrumentación; y respecto a Emmanuel, por la falta de interés jurídico, al no haber demostrado haberse inscrito en el proceso.

(23)        Frente a esas determinaciones, las personas recurrentes promovieron un incidente de incumplimiento de la sentencia del Tribunal Electoral de Tamaulipas, el cual fue declarado como improcedente, porque esa autoridad consideró que la CNHJ cumplió con resolver las quejas conforme a lo que se le ordenó en la sentencia principal.

5.2.2. Sentencia impugnada (SM-JDC-406/2024 y SM-JDC-407/2024 acumulados)

(24)        Las personas recurrentes acudieron a la Sala Regional Monterrey para controvertir la resolución local. En su impugnación, plantearon que el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, indebidamente, convalidó el informe de la CNHJ relacionado con la determinación de improcedencia de sus escritos de queja, pues no debió tener por cumplido lo ordenado.

(25)        Por lo tanto, solicitaron que se ordenara al Tribunal local estudiar el fondo de las consideraciones del órgano partidista por las que se declaró la improcedencia de las quejas partidistas.

(26)        Sin embargo, la Sala Monterrey confirmó la resolución del Tribunal local en la que se declaró improcedente el incidente de incumplimiento de la sentencia, en la cual se ordenó a la CNHJ pronunciarse sobre la admisión o desechamiento de los escritos de queja presentados por las personas inconformes.

(27)        Consideró que la resolución del Tribunal local se basó en que el órgano partidista cumplió con los efectos y puntos resolutivos de su sentencia, ya que resolvió los procedimientos sancionadores que había omitido atender. Es decir, se le ordenó a la CNHJ que se pronunciara sobre la admisión o desechamiento de los escritos de queja de las personas impugnantes, lo cual cumplió al emitir las determinaciones de improcedencia correspondientes.

(28)        Adicionalmente, la Sala responsable consideró que la determinación impugnada debe quedar firme, pues las personas actoras no confrontaron las razones por las cuales el Tribunal local estimó que su sentencia estaba cumplida.

5.2.3. Planteamientos de las personas recurrentes

(29)        Ante esta Sala Superior, las personas recurrentes plantean la vulneración a su derecho de acceso a la justicia, la falta de condiciones de igualdad en su perjuicio durante la serie de impugnaciones promovidas en la controversia, así como irregularidades en el proceso de selección de candidaturas de Morena, tales como su exclusión del sorteo y la selección de algunos perfiles que no cumplieron los requisitos para ser postulados como candidatos.

5.2.4. Consideraciones de esta Sala Superior

(30)        Con independencia de que se actualice alguna otra causal de desechamiento, esta Sala Superior considera que no se acredita el requisito especial de procedencia, al no advertirse que en la controversia subsista un problema de constitucionalidad o convencionalidad ni que se actualice alguna de las hipótesis adicionales previstas en los criterios jurisprudenciales de este órgano jurisdiccional.

(31)        En el caso, la Sala responsable analizó la improcedencia que el Tribunal local determinó respecto a un incidente de incumplimiento de su sentencia, en la cual le ordenó a la CNHJ que se pronunciara sobre la admisión o desechamiento de las quejas partidistas promovidas por las personas recurrentes, ya que había omitido sustanciarlas.

(32)        Así, la Sala Monterrey consideró ineficaces los planteamientos de las personas recurrentes, porque no confrontaron las consideraciones por las cuales el Tribunal local estimó que su sentencia estaba cumplida, pues se limitaron a señalar que el órgano jurisdiccional estatal, indebidamente, convalidó el informe de la autoridad partidista respecto al desechamiento de sus quejas.

(33)        Por lo tanto, la Sala Monterrey argumentó que los planteamientos de las personas inconformes debían dirigirse a demostrar por qué se incumplió con la ejecutoria local, y al no ocurrir así, confirmó la determinación del Tribunal local, pues, si lo expresamente ordenado a la CNHJ fue que se pronunciara sobre la admisión o desechamiento de las quejas, tenía libertad para emitir sus determinaciones, dado que la cuestión central era que se pronunciara al respecto, sin prejuzgar sobre sentido de sus decisiones.

(34)        Ahora, las personas recurrentes impugnan ante esta Sala Superior la determinación de la Sala Regional Monterrey, sustancialmente, porque se vulneró su derecho de acceso a la justicia, hubo una falta de condiciones de igualdad en su perjuicio durante la serie de impugnaciones promovidas en la controversia, así como irregularidades en el proceso de selección de candidaturas de Morena.

(35)        Sin embargo, esta Sala Superior considera que lo resuelto por la Sala Regional Monterrey no implicó un análisis de constitucionalidad ni de convencionalidad que hubiera conducido a una interpretación de esa naturaleza, o la inaplicación de alguna norma electoral, sino que solamente hizo un estudio de estricta legalidad sobre si fue correcto que el Tribunal local declarara la improcedencia de un incidente de incumplimiento de su sentencia.

(36)        Asimismo, las personas recurrentes no plantean ante este órgano jurisdiccional ningún problema de constitucionalidad que subsista en la controversia, o que se hubiera omitido algún análisis de esa naturaleza ante la instancia regional.

(37)        Adicionalmente, este órgano jurisdiccional no considera que se actualice algún error judicial evidente o una violación manifiesta al debido proceso que sea apreciable de manera incontrovertible, a partir de la simple revisión del expediente, pues la Sala Regional Monterrey únicamente sostuvo un criterio judicial sobre la controversia que le fue planteada.

(38)        Adicionalmente, tampoco se actualiza el supuesto de importancia y trascendencia que merezca la intervención de este órgano jurisdiccional para la definición de un criterio relevante para el sistema jurídico electoral mexicano, pues el asunto únicamente trata sobre el cumplimiento de una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas en la cual se ordenó a la CNHJ que se pronunciara sobre la admisión o desechamiento de algunas quejas partidistas que omitió sustanciar.[12]

(39)        En consecuencia, no se cumple con el requisito especial de procedencia para que la Sala Superior revise, en forma extraordinaria, la resolución dictada por la Sala Regional Monterrey, ya que no se actualiza alguna de las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración ni de aquéllas derivadas de la interpretación de este órgano jurisdiccional. Por lo tanto, el medio de impugnación es improcedente.

6.      RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano el recurso de reconsideración.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-694/2024[13]

I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. ¿Qué decidió la mayoría?; y IV. Razones de concurrencia con la improcedencia

I. Introducción

Formulo el presente voto porque coincido con la decisión del Pleno de esta Sala Superior de desechar la demanda; sin embargo, desde mi punto de vista, las violaciones alegadas en el asunto son irreparables, tomando en consideración las particularidades del caso y, es por este motivo que el recurso de reconsideración resulta improcedente.

II. Contexto de la controversia

El asunto tiene su origen en el marco del proceso electoral en Tamaulipas 2023-2024, y dentro de la selección de candidaturas a diputaciones de Representación Proporcional de Morena en dicha entidad, la parte recurrente controvirtió, por cuerda separada, el proceso de insaculación de dichas candidaturas ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia (Comisión de Justicia) a través de los medios de impugnación partidistas (Quejas).

No obstante, ante la omisión de resolver, previa impugnación ante el Tribunal Electoral de esa entidad (tribunal local), éste vinculó a dicho órgano de justicia partidista a emitir las resoluciones correspondientes.

Al respecto, la Comisión de Justicia desechó las quejas de los actores, según cada caso, por las causas de: i. inviabilidad de efectos, ii. falta de interés jurídico, y iii. inexistencia del acto reclamado.

Inconforme la parte recurrente planteó el incumplimiento de sentencia ante el tribunal local, el cual determinó improcedente el incidente, ello, derivado de la emisión de las resoluciones respectivas, conforme a lo ordenado.

También en desacuerdo, la parte actora presentó juicios de la ciudadanía ante la Sala Monterrey, la cual determinó confirmar la sentencia del tribunal local, al considerar que se sustentó en que el órgano de justicia partidista había cumplido con los efectos y puntos resolutivos de su sentencia, ya que resolvió las quejas conforme a lo ordenado, es decir, había cumplido con emitir las resoluciones de improcedencia correspondientes.  

Ahora, con el presente recurso se pretende la revocación de la sentencia impugnada, sobre la base de la presunta vulneración a los derechos de la parte recurrente de acceso a la justicia, la falta de condiciones de igualdad en su perjuicio durante la serie de impugnaciones promovidas en la controversia, y en ese sentido reiteran las irregularidades denunciadas en sus quejas partidistas respecto que en el proceso de selección de candidaturas de Morena, se les excluyó del sorteo y selección de algunos perfiles que no cumplieron los requisitos para acceder a una candidatura.

III. ¿Qué decidió la mayoría?

En la sentencia, se propone desechar la demanda que dio origen al medio de impugnación al considerar que no cumple el requisito especial de procedencia. Lo anterior, porque en la sentencia impugnada no se realizó un análisis de constitucionalidad o convencionalidad; no se trata de un asunto relevante y trascendente; ni se advierte una violación manifiesta al debido proceso o, en su caso, un notorio error judicial.

IV. Razones de concurrencia con la improcedencia

Es mi convicción que existe el deber de realizar una distinción en aquellos asuntos en los cuales las partes tengan la posibilidad real de reparabilidad del derecho vulnerado con base en el análisis de las particularidades del caso, ello, para determinar la procedencia de los medios de impugnación.

Esto es, en el expediente deben existir elementos suficientes que lleven a considerar que la pretensión de las partes es reparable aun y cuando se haya celebrado la jornada electiva, porque cada caso tiene notas distintivas de otros, lo que solo en algunos podría dar lugar a una posibilidad real que lleve a la eventual reparación del daño del que se dice afectado.

A mi juicio, el simple hecho de que se trate de controversias relacionadas con el registro de candidaturas por el principio de RP, por sí solas no producen la reparabilidad del daño que se alegue, sino que debe ser la posibilidad evidente de que la pretensión planteada por quienes acuden a los órganos jurisdiccionales pueda ser alcanzada, es por ello, que en los casos en los que no se advierta esa posibilidad, una vez transcurrida la jornada electoral, la razón para determinar la improcedencia del medio o recurso de impugnación debe ser la irreparabilidad.

Adicionalmente, la propia jurisprudencia de esta Sala Superior abre la puerta en el análisis de cada caso, para determinar la reparabilidad de las violaciones alegadas por las partes, al reconocer que, “por regla general” la celebración de la jornada electoral no hace irreparables las violaciones alegadas.[14]

Asimismo, es menester mencionar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha sostenido que los Estados tienen el imperativo de proporcionar un recurso judicial efectivo.

Dicha obligación del Estado no se reduce a la existencia de los tribunales o procedimientos formales o a la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso.[15]

Además, ha orientado que ese derecho se refiere a la posibilidad real de acceder a un recurso judicial para que la autoridad competente, capaz de emitir una decisión vinculante determine si ha habido o no una violación a algún derecho reclamado y, en caso de ser así, el recurso debe ser útil para restituir a las personas interesadas en el goce de su derecho y repararlo.[16]

Por lo anterior, se tiene que ponderar entre el principio de la definitividad de cada etapa del proceso electoral y el derecho humano de acceso a la justicia.

De esta manera, considero que el respeto al derecho de tutela judicial efectiva con relación al principio de definitividad y la reparabilidad, debe visualizarse desde la contextualización de cada asunto en particular, con la finalidad de que exista una posibilidad de alcanzar la pretensión alegada.

Por tanto, es mi convicción el deber de valoración de reparabilidad con las particularidades de cada caso en aquellos asuntos en los que se controvierte el registro de candidaturas por el principio de RP una vez pasada la jornada electiva.

Ahora bien, en el presente asunto, desde mi punto de vista, el recurso de reconsideración es improcedente y esta Sala Superior debió desechar la demanda, al ser irreparables las violaciones alegadas por el recurrente.

Lo anterior, porque es un hecho notorio[17] que el pasado dos de junio tuvo lugar la jornada electoral del proceso electoral federal y los procesos electorales locales concurrentes, entre otros, en el estado de Tamaulipas, en la cual se renovó la integración del Congreso del Estado, hecho que, en principio, imposibilita a la parte recurrente obtener su pretensión, tomando en cuenta las particularidades del caso.

Considerar lo contrario, implicaría afectar la certeza en el desarrollo del proceso electoral, así como la seguridad jurídica a quienes participan en éste, porque al haber finalizado la etapa de preparación de la elección y al haberse llevado a cabo la jornada electiva, los actos y resoluciones ocurridos en dichas etapas deben tener la característica de ser definitivos y firmes.

Si bien, la pretensión de la parte recurrente es que la revocación de la sentencia impugnada, sobre la base de la presunta vulneración a los derechos de la parte recurrente de acceso a la justicia, la falta de condiciones de igualdad en su perjuicio durante la serie de impugnaciones promovidas en la controversia, con el fin que se revisen dichas irregularidades, porque consideran que se les excluyó de manera indebida, se precisa que, el análisis que llevó a cabo la Sala Regional se centró únicamente en verificar si era o no válida la decisión del Tribunal local que en su origen determinó confirmar las decisiones partidistas mediante las cuales se llegó a la conclusión de  la improcedencia de sus respectivas quejas.

De ello, no advierto la afectación a derecho alguno de acceso a la justicia como lo refiere la parte recurrente.

Por tanto, como adelanté, en el expediente deben existir elementos suficientes que lleven a considerar que la pretensión de las partes es reparable aun cuando se haya celebrado la jornada electiva, porque cada caso tiene notas distintivas de otros, lo que solo en algunos podría dar lugar a una posibilidad real que lleve a la eventual reparación del daño del que se dice afectado, elementos que no pueden sostenerse en el presente caso.

Por estas razones debió considerarse el desechamiento de la demanda al ser irreparables las violaciones alegadas por la parte actora, y tomando en consideración que la mayoría de mis colegas votaron por una causal de improcedencia diversa, formulo el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo 2/2023.


[1] A partir de este punto, todas las fechas refieren al 2024, salvo precisión en contrario.

[2] Si bien, la parte inconforme refiere la presentación de un juicio de la ciudadanía, lo cierto es que la vía correcta para impugnar una sentencia de la Sala Regional es el recurso de reconsideración, por lo que se tramitó la impugnación a través de ese medio, y debe resolverse conforme a sus reglas. Véanse las Jurisprudencias 1/97 de rubro medio de impugnación. el error en la elección o designación de la vía no determina necesariamente su improcedencia, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 26 y 27; y 12/2004 de rubro medio de impugnación local o federal. posibilidad de reencauzarlo a través de la vía idónea, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174.

[3] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica; así como 4 y 64, de la Ley de Medios.

[4] Véase la Jurisprudencia 32/2009, de rubro recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48; la Jurisprudencia 17/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34; y la Jurisprudencia 19/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.

[5] Conforme a la Jurisprudencia 10/2011, de rubro reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39.

[6] En atención a la Jurisprudencia 26/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.

[7] Véase la Jurisprudencia 28/2013, de rubro recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.

[8] Véase la Jurisprudencia 12/2018, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.

[9] Véase la Jurisprudencia 5/2019, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.

[10] En atención a la Jurisprudencia 5/2014, de rubro recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.

[11] Véase la Jurisprudencia 13/2023 de rubro recurso de reconsideración. es procedente para impugnar las resoluciones de las salas regionales en las que se declare la imposibilidad de cumplir una sentencia, pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[12] Por una parte, esta Sala Superior ya ha revisado casos sobre la omisión de la CNHJ de resolver quejas partidistas (SUP-JDC-375/2024, SUP-JDC-546/2024, SUP-JDC-578/2024, de entre otros), así como sobre las determinaciones emitidas por la CNHJ en diversos procedimientos sancionadores electorales (SUP-JDC-437/2024, SUP-JDC-562/2024 y SUP-JDC-788/2024, de entre otros).  

[13] Con fundamento en los artículos 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[14] Véase la tesis de jurisprudencia 6/2022, de rubro: IRREPARABILIDAD. LA JORNADA ELECTORAL NO LA ACTUALIZA CUANDO SE TRATE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE CARGOS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.

[15] Cfr. Sentencia del caso Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos, párrafo 78.

[16] Ibid, párrafo 100.

[17] Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley de medios.