RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-696/2021

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: XITLALI GÓMEZ TERÁN Y ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR

 

COLABORÓ: GUSTAVO ALFONSO VILLA VALLEJO Y FANNY AVILEZ ESCALONA

 

Ciudad de México, día cinco de junio de dos mil veintiuno

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] que desecha de plano el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Acción Nacional[2] en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional de la segunda circunscripción plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Monterrey, Nuevo León,[3] en el juicio SM-JRC-87/2021.

Lo anterior al no satisfacer el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración consistente en que la controversia planteada verse sobre cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad ni se actualiza algún otro supuesto que justifique el estudio de fondo de la problemática planteada.

I. ASPECTOS GENERALES

La controversia se origina con la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato[4] en autos del expediente TEEG-REV-44/2021, en la que confirmó el acuerdo CGIEEG/163/2021, por el cual el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato[5] aprobó la sustitución de candidaturas a la presidencia municipal y a la primera regiduría propietaria y suplente del ayuntamiento de Comonfort postuladas por Morena, en razón a que las referidas candidatas presentaron su renuncia y ésta fue ratificada ante el Instituto local.

La Sala Regional Monterrey al resolver el juicio SM-JRC-87/2021, confirmó la resolución emitida por el Tribunal local, al considerar que los razonamientos de la sentencia impugnada eran consistentes en cuanto a que aun con las sustituciones aprobadas por el Instituto local, no se violentaba lo establecido en los Lineamientos para Garantizar el Cumplimiento del Principio de Paridad de Género en la Postulación y Registro de Candidaturas, así como en la Integración del Congreso del Estado y ayuntamientos, en el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021. Aunado a que el agravio planteado por el PAN, respecto que no se cumplía con lo establecido en dichos lineamientos, al cambiar el género de la candidatura en el ayuntamiento de Comonfort, era insuficiente al no controvertir de manera frontal las consideraciones de la sentencia impugnada.

II. ANTECEDENTES

De lo narrado por el recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:

1. Inicio del proceso electoral local. El siete de septiembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral local 2020-2021, para la renovación de diversos cargos de elección popular en el Estado de Guanajuato.

2. Requerimiento e improcedencia de registros. El cuatro de abril, el Instituto local emitió el acuerdo CGIEEG/104/2021, en el que determinó:

         Requerir a Morena, en un plazo de cuarenta y ocho horas, para rectificar sus solicitudes de registro para los doce ayuntamientos en el bloque de alto porcentaje de votación, a fin de que postulara más mujeres que hombres, en aplicación del artículo 10 de los Lineamientos para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género en la postulación y registro de candidaturas, así como en la integración del congreso del estado y ayuntamientos, en el proceso electoral local ordinario 2020-2021.[6]

         Determinó improcedente el registro de candidaturas postuladas por Morena en once ayuntamientos, por incumplir diversos requerimientos.[7]

Dentro de los ayuntamientos materia del requerimiento para rectificar las propuestas en materia de paridad de género, se encontraba la de Comonfort, en la que la propuesta incluía a José Carlos Nieto Juárez como candidato a presidente municipal, así como a Emigdio González Álvarez y Hugo Téllez Morales, como candidatos a la primera regiduría como propietario y suplente, respectivamente.

3. Acuerdo de registro. El siete de abril, a través del acuerdo CGIEEG/124/2021, el Instituto local concedió el registro a las planillas de candidaturas a integrar diversos ayuntamientos de Guanajuato por Morena, al cumplir con los Lineamientos de paridad, al postular siete mujeres y cinco hombres para la presidencia municipal.

Lo anterior atendiendo a la rectificación realizada por Morena al sustituir a las personas postuladas originalmente para el ayuntamiento de Comonfort, quedando registradas María Zeferina Capilla Gómez para la presidencia municipal, así como María Dolores Rodríguez Almeida y Maricela Lima Aguilar, como candidatas a la primera regiduría propietaria y suplente.

4. Renuncia candidata a presidenta municipal de Comonfort. El doce de abril de dos mil veintiuno, María Zeferina Capilla Gómez presentó ante el Instituto local y ratificó renuncia a la postulación como presidenta municipal al ayuntamiento de Comonfort.

El trece de abril, el Instituto local requirió a Morena para que sustituyera dicha candidatura.

5. Sentencia TEEG-REV-18/2021 y acumulados. El dieciocho de abril de dos mil veintiuno, el Tribunal local dictó una sentencia respecto de los recursos de revisión promovidos por Morena y diversas personas en su calidad de candidatos propuestos a diversos cargos de municipales.

En consecuencia, revocó el acuerdo CGIEEG/104/2021 respecto de la improcedencia de registro de diversas planillas y ordenó al Instituto local dictar un nuevo acuerdo, dando oportunidad al partido de subsanar las irregularidades advertidas ya que éstas no fueron objeto de requerimiento previo.

6. Acuerdo CGIEEG/153/2021. El veinte de abril de dos mil veintiuno, el Instituto local emitió acuerdo mediante el cual otorgó el registro a las planillas de candidaturas a integrar diversos ayuntamientos de Guanajuato,[8] postuladas por Morena.

Respecto del bloque de alto porcentaje de votación, se incorporó la postulación de una planilla encabezada por un hombre (Salamanca) y dos encabezadas por mujeres (Guanajuato y Celaya), con lo que la distribución quedó en nueve planillas encabezadas por mujeres y seis por hombres.

7. Renuncias candidatas al ayuntamiento de Comonfort. El veintiuno de abril de dos mil veintiuno, María Dolores Rodríguez Almeida y Maricela Lima Aguilar, respectivamente, presentaron y ratificaron su renuncia como candidatas propietaria y suplente a la primera regiduría por el ayuntamiento de Comonfort.

Con motivo de las renuncias, el veintidós de abril, el Instituto local requirió a Morena para que sustituyera las candidaturas.

8. Acuerdo CGIEEG/163/2021. El veintitrés de abril siguiente, el Instituto local emitió nuevo acuerdo por el cual aprobó la sustitución de candidaturas a la presidencia municipal y a la primera regiduría propietaria y suplente del ayuntamiento Comonfort postuladas por Morena, en razón a las renuncias de las ciudadanas que ostentaban las candidaturas, quedando en su lugar las siguientes candidaturas:

Nombre de quien sustituye

Cargo

José Carlos Nieto Juárez

Presidencia Municipal

Emigdio González Álvarez

Regiduría propietaria 1

Hugo Téllez Morales

Regiduría suplente 1

En consecuencia, el bloque de competitividad alto quedó integrado por ocho mujeres y siete hombres.

9. Revisión. En contra de lo anterior, el veintiocho de abril de dos mil veintiuno, el PAN promovió un recurso de revisión ante el Tribunal local, quien resolvió el veintiuno de mayo, el expediente TEEG-REV-44/2021 confirmando el acuerdo controvertido.

10. Acto impugnado (SM-JRC-87/2021). Inconforme por lo resuelto por el Tribunal local, el veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, el PAN promovió un juicio de revisión constitucional, mismo que fue resuelto por la Sala Regional Monterrey el treinta y uno de mayo siguiente, en el sentido de confirmar la resolución emitida por el Tribunal local.

11. Reconsideración. En contra de dicha determinación, el dos de junio de dos mil veintiuno, se presentó el recurso de reconsideración.

III. TRÁMITE

1. Turno. Mediante proveído de tres de junio, se turnó el expediente al rubro citado a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9]

2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación citado al rubro.

IV. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia emitida por una Sala Regional.

Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[10] 184, 185, 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,[11] así como 3, párrafo 2; 4, párrafo 1, y 64, de la Ley de Medios.

V. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[12] en el cual, si bien restableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su segundo punto de acuerdo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias hasta que el Pleno de esta Sala Superior lo determine.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente recurso de reconsideración de manera no presencial.

VI. IMPROCEDENCIA

1. Tesis de la decisión

Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, el presente asunto no cumple con el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración y, por tanto, se debe desechar de plano.

Lo anterior, porque del análisis a la sentencia recurrida, a los planteamientos del recurrente y a la cadena impugnativa, no se advierte que la controversia implique cuestiones propiamente de constitucionalidad o convencionalidad que justifique el estudio de fondo de la problemática planteada.

2. Consideraciones que sustentan la tesis

De conformidad con lo establecido en el artículo 61, numeral 1, incisos a) y b) de la Ley de Medios, el recurso de reconsideración es por una parte, un medio ordinario para impugnar las sentencias de fondo de las Salas Regionales en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como de las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Por otra parte, es un medio extraordinario en las demás determinaciones de las Salas Regionales cuando hayan realizado un análisis de constitucionalidad.

La procedencia extraordinaria del recurso de reconsideración está relacionada con el análisis de constitucionalidad y/o convencionalidad de normas, o bien con su inaplicación, así como con situaciones de una excepcionalidad superior.

De acuerdo con las jurisprudencias emitidas por este órgano jurisdiccional, el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias de las salas regionales en los siguientes supuestos:

     Cuando expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales,[13] normas partidistas[14] o consuetudinarias de carácter electoral establecidas por comunidades o pueblos indígenas,[15] por estimarse contrarias a la Constitución general.

     Cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[16]

     Cuando las Salas Regionales resuelvan a partir de la interpretación directa de preceptos constitucionales.[17]

     Cuando se aduzca un indebido análisis u omisión de estudio de constitucionalidad de normas legales con motivo de su acto de aplicación.[18]

     Cuando se deseche o sobresea el medio de impugnación partir de la interpretación directa de un precepto de la Constitución general.[19]

     Cuando en la sentencia impugnada se hubiere ejercido control de convencionalidad.[20]

     Cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones.[21]

     Cuando se cuestione una resolución incidental en la que una sala regional se haya pronunciado sobre la constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma.[22]

     Cuando el desechamiento o sobreseimiento, derive de una vulneración manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial.[23]

     Cuando se trate de asuntos inéditos o que implican un alto nivel de importancia y trascendencia que puedan generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional.[24]

Lo anterior significa que el recurso de reconsideración también es un medio de impugnación extraordinario cuya finalidad es garantizar la constitucionalidad de las sentencias emitidas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.

Por tanto, el recurso de reconsideración de ninguna manera constituye una nueva instancia procedente en todos los casos, pues de no adecuarse a alguno de los supuestos legales o jurisprudenciales, el recurso será improcedente y la consecuencia será su desechamiento.

Dado que no estamos ante alguno de los supuestos de procedencia ordinarios, entonces, para determinar si el recurso procede, esta Sala Superior analizará si existe alguna cuestión de constitucionalidad planteada en el recurso de reconsideración, si la autoridad responsable hizo algún pronunciamiento en materia de constitucionalidad, si omitió realizar el estudio de constitucionalidad, o bien, si se actualiza alguno de los demás supuestos especiales.

Para tal propósito es necesario considerar los argumentos expuestos por la recurrente y las consideraciones de la sentencia recurrida.

3. Caso concreto

3.1. Sentencia de la Sala Regional

La Sala Regional Monterrey resolvió, respecto de lo planteado por el hoy recurrente, lo siguiente:

         Determinó confirmar la sentencia del Tribunal local pues considera como infundados e insuficientes los agravios planteados por el entonces actor.

         Los razonamientos del Tribunal local son consistentes en cuanto a que aun con las sustituciones aprobadas por el Instituto local ello no violenta lo establecido por el artículo 10 de los Lineamientos de paridad.

         El agravio planteado por el entonces actor respecto que no se cumplía con lo establecido en los Lineamientos de paridad y los lineamientos de registro de candidaturas, al cambiar el género de la candidatura en el ayuntamiento de Comonfort, resulta insuficiente al no controvertir de manera frontal las consideraciones de la sentencia.

         Aunado a ello, considera que si bien es cierto se deben de privilegiar las acciones que potencialicen el derecho de acceso a las mujeres a los cargos de elección popular, también lo es que el acuerdo en los términos en los que se encuentra no violenta lo dispuesto ni por la Ley Electoral local ni por los lineamientos de paridad, ya que cumple en sus términos con lo ahí establecido al estar postulados en el bloque impugnado ocho mujeres y siete hombres.

         Por lo anterior, no se incumple con la norma ni se violentan los principios de certeza y legalidad que refiere el entonces actor.

3.2. Síntesis de los agravios

Ahora bien, el recurrente en su escrito de demanda manifiesta los siguientes agravios:

Omisión en el incumplimiento del artículo 10 de los Lineamientos de Paridad

         El recurrente argumenta que no controvirtió que hubiese más mujeres que hombres en el bloque de participación, sino la denuncia de fondo, la cual versa sobre la sustitución de mujeres por hombres en la planilla registrada al ayuntamiento del municipio de Comonfort, Guanajuato.

         De lo anterior manifiesta que la litis planteada se refiere a que, en las candidaturas sustituidas, la titularidad correspondía a mujeres, y que tales hechos afectan a la sociedad en general y, por tanto, corresponde a todas las personas el poder denunciar tal situación, la cual fue desestimada por la Sala Responsable al momento de realizar su análisis.

         Asimismo, aduce que contrario a lo expuesto por la Sala Regional Monterrey cuenta con interés legítimo para actuar a nombre de las mujeres con el fin de potencializar su participación en la vida política del país.

4. Decisión de la Sala

La Sala Superior considera que el presente recurso de reconsideración es improcedente por no actualizarse los supuestos de procedencia que justifiquen la revisión extraordinaria de la resolución dictada por la Sala Regional Monterrey.

Del análisis a la sentencia impugnada se advierte que la sala responsable no dejó de aplicar una norma electoral, ni tampoco desarrolló consideraciones de inconstitucionalidad de alguna disposición aplicable al caso o algún pronunciamiento sobre convencionalidad que justifiquen la procedencia.

Lo que la Sala Regional Monterrey resolvió fue si la sentencia dictada por el Tribunal local se encontraba o no apegada a derecho al haber confirmado el acuerdo CGIEEG/163/2021, mediante el cual se aprobaron las sustituciones de las candidaturas a la presidencia municipal y a la primera regiduría propietaria y suplente del ayuntamiento de Comonfort registradas por Morena.

Lo anterior, en términos de la normatividad de la entidad, así como de los lineamientos aprobados por el Instituto local para el registro de candidaturas y para el cumplimiento de la paridad de género, sin que llevara a cabo una interpretación directa del principio de paridad.

Considerando la sala responsable que, para el proceso electoral que se desarrolla en el estado de Guanajuato, las directrices para la postulación de candidaturas establecen con claridad que, en el bloque de competitividad alto, con independencia de la obligación de paridad en la integración de la planilla, es deber de los partidos y coaliciones postular mayoritariamente mujeres.

En ese sentido, estimó conforme a derecho lo razonado y resuelto por el Tribunal local, fundamentalmente al considerar que al haber renunciado las candidatas registradas a la presidencia municipal y primera regiduría propietaria y suplente de la planilla propuesta para el ayuntamiento de Comonfort, Guanajuato, se realizó la sustitución por los candidatos que originalmente habían sido propuestos por el partido Morena.

De ahí que concluyera que el acuerdo CGIEEG/163/2021 que autorizó la sustitución no violentó lo dispuesto por el artículo 10 de los Lineamientos de paridad en el sentido de que en este bloque los partidos deben postular más mujeres que hombres, considerando que, de la sustitución, la integración del bloque de porcentaje alto de votación quedó integrado con ocho mujeres y siete hombres.

En consecuencia, determinó confirmar la sentencia del Tribunal local.

De lo anterior no es posible advertir que la sala responsable hubiera interpretado directamente la Constitución general o hubiere desarrollado el alcance de un derecho humano o un control difuso de convencionalidad o lo hubiese omitido.

En efecto, las consideraciones de la Sala Regional Monterrey se enfocaron en temáticas de legalidad relacionadas con el cumplimiento a las disposiciones aplicables a nivel local en materia de paridad de género.

Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que el recurso de reconsideración procede para controvertir sentencias de las Salas Regionales cuando ejerzan control de convencionalidad, es decir, cuando inapliquen normas en la materia por estimarlas contrarias a la Constitución general, sin que se advierta que un análisis de un tema propiamente de carácter legal, como lo es el cumplimiento a las disposiciones electorales a nivel local y de los lineamientos correspondientes en materia de paridad de género y del registro de las candidaturas, sea considerado como un estudio de constitucionalidad.

Por otra parte, de la lectura a los agravios expuestos por vía del recurso de reconsideración tampoco se advierte que justifican la procedencia, puesto que se basan en afirmar que se afectó el principio de legalidad, sustancialmente sobre la base del análisis que efectuara la sala responsable.

En este contexto, atendiendo al carácter extraordinario del recurso de reconsideración como genuino mecanismo de control de regularidad constitucional en los términos del artículo 99 constitucional y 61, numeral 1, inciso b) de la Ley de Medios, el recurso será improcedente cuando se limitan a impugnar las consideraciones de la Sala Regional en las que se estudiaron los motivos de agravio relacionados con cuestiones de mera legalidad.

En consecuencia, no se cumple el requisito especial de procedencia para que este órgano jurisdiccional revise en forma extraordinaria la sentencia impugnada y, por tanto, la demanda debe desecharse.

VII. RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE; como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo, “Sala Superior”.

[2] En lo sucesivo, “PAN o recurrente.

[3] En lo sucesivo, “Sala Regional Monterrey o la sala responsable”.

[4] En lo sucesivo, “Tribunal local”.

[5] En lo sucesivo, “Instituto local”.

[6] En lo sucesivo, “Lineamientos de paridad”.

[7] Los ayuntamientos de Apaseo el Grande, Celaya, Cortazar, Cuerámaro, Dolores Hidalgo, C.I.N., Guanajuato, Moroleón, Pueblo Nuevo, Salamanca y Tarimoro.

[8] Para los ayuntamientos de Apaseo el Grande, Celaya, Cortazar, Cuerámaro, Dolores Hidalgo, C.I.N., Guanajuato, Moroleón, Pueblo Nuevo, Salamanca, Tarimoro.

[9] En lo sucesivo, “Ley de Medios”.

[10] En lo consecuente “Constitución general”.

[11] En lo sucesivo, “Ley Orgánica”.

[12] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil veinte.

[13] Jurisprudencia 32/2009, recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48.

[14] Jurisprudencia 17/2012, recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34.

[15] Jurisprudencia 19/2012, recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.

[16] Jurisprudencia 10/2011, reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39.

[17] Jurisprudencia 26/2012, “recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales”. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.

[18] Jurisprudencia 12/2014, “recurso de reconsideración. procede para impugnar sentencias de las salas regionales si se aduce indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28.

[19] Jurisprudencia 32/2015, “recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las cuales se deseche o sobresea el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales”. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 45 y 46. 

[20] Jurisprudencia 28/2013, “recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad”. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.

[21] Jurisprudencia 5/2014, “recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones”. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.

[22] Jurisprudencia 39/2016, “recurso de reconsideración. es procedente para controvertir sentencias incidentales de las salas regionales que decidan sobre la constitucionalidad y convencionalidad de normas”. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 38, 39 y 40.

[23] Jurisprudencia 12/2018, “recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial”. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.

[24] Jurisprudencia 5/2019, “recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes”. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.