recurso de RECONSIDERACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SUP-ReC-703/2015.

 

RECURRENTE: Partido de la Revolución Democrática.

 

autoridad RESPONSABLE: sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, CORRESPONDIENTE A LA segunda CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN monterrey, nuevo león.

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

 

SECRETARIOs: sergio iván de la selva rubio, VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL y mario LEÓN zaldivar arrieta.

 

México, Distrito Federal, a catorce de septiembre de dos mil quince.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia en el sentido de confirmar en la materia de impugnación, la sentencia dictada el ocho de septiembre del año en curso por la Sala Regional de este Tribunal Electoral correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, en los juicios de revisión constitucional electoral y ciudadanos, SM-JRC-273/2015 y acumulados, mediante la cual modificó la resolución emitida por el Tribunal Electoral de San Luis Potosí en los juicos TESLP/JDC/43/2015 y su acumulado, en relación con la asignación de diputados locales de representación proporcional en aquella entidad.

 

A N T E C E D E N T E S

 

De los hechos narrados por el recurrente y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

 

I.  Elección de diputados locales en San Luis Potosí.

 

1.  Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la elección.

 

2.  Cómputo estatal. El catorce siguiente, el Consejo Estatal llevó a cabo el cómputo estatal relativo a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

II.  Asignación y declaración de validez.

 

1.  Votación total. El resultado del cómputo estatal fue el siguiente:

 

http://voxpopulislp.com/wp-content/uploads/2015/03/conciencia-popular.jpg

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

296,329

256,208

136,739

66,262

34,498

38,134

48,561

39,819

43,829

17,835

16,383

3,796

64,874

 

2.  Asignación y declaración de validez. Conforme con esa votación, se realizó la asignación de las 12 diputaciones de representación proporcional, declaró la validez de la elección y acordó expedir las correspondientes constancias de mayoría y representación proporcional.

 

La distribución de escaños de representación proporcional, quedó de la siguiente manera:

 

http://voxpopulislp.com/wp-content/uploads/2015/03/conciencia-popular.jpg

3

(tres)

2 (dos)

1

(una)

1

(una)

1

(una)

1 (una)

1

(una)

1

(una)

1 (una)

0

(cero)

0

(cero)

 

III.  Medios de impugnación locales.

 

1.  Promoción. A fin de impugnar la referida asignación, el dieciocho de junio, Bernardina Lara Argüelles y la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, promovieron, respectivamente, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y juicio de nulidad ante el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí.

 

2.  Resolución del tribunal local. El pasado catorce de agosto, el tribunal local emitió sentencia en los referidos medios de impugnación, en el sentido de desestimar los planteamientos de la ciudadana que pretendía una integración paritaria del Congreso local, y modificar la asignación de diputados de representación proporcional impugnada.

 

 

De esta forma, la asignación quedó en los siguientes términos:

 

http://voxpopulislp.com/wp-content/uploads/2015/03/conciencia-popular.jpg

4

3

2

1

0

0

1

0

1

0

0

 

IV.  Medios de impugnación constitucionales.

 

1.  Promoción. Contra esta sentencia, los partidos Movimiento Ciudadano, del Trabajo, Conciencia Popular y Morena, presentaron sendos juicios de revisión constitucional electoral; en tanto que Rocío del Carmen Mata Rangel, Bernardina Lara Argüelles, Lucila Nava Piña y José Belmarez Herrera, promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León[1].

 

2.  Sentencia reclamada. El pasado ocho de septiembre, la Sala Regional Monterrey dictó la sentencia en los en los juicios de revisión constitucional electoral y ciudadanos, SM-JRC-273/2015 y acumulados.

 

V.  Juicio de revisión constitucional electoral.

 

1.  Presentación. A fin de controvertir la referida sentencia, el Partido de la Revolución Democrática promovió el medio de impugnación, el doce de septiembre de dos mil quince.

 

2.  Integración del expediente. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JRC-704/2015, y ordenó su turno a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3.  Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el asunto en su ponencia.

 

4.  Acuerdo de reencauzamiento. Mediante acuerdo de esta fecha, esta Sala Superior determinó reencauzar el juicio de revisión constitucional electoral a recurso de reconsideración, por ser el medio de impugnación procedente para conocer y resolver aquellas impugnaciones en contra de las sentencias emitidas por las salas regionales de este Tribunal Electoral.

 

VI.  Recurso de reconsideración.

 

1.  Integración del expediente. En cumplimiento a dicho acuerdo de sala y mediante proveído de esta fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REC-703/2015, y ordenó su turno a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

2.  Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el asunto, admitió a trámite el recurso en que se actúa, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

Primero.  Jurisdicción y competencia.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional de este órgano jurisdiccional federal electoral al resolver de manera acumulada diversos juicios de revisión constitucional y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los cuales determinó la validez de constitucionalidad y aplicación al caso concreto de un precepto de la Ley Electoral de San Luis Potosí.

 

Segundo.  Procedencia.

 

En el caso se satisfacen los requisitos exigidos por los 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b), 61, apartado 1, inciso b), 62, apartado 1, inciso a), fracción IV, 63, 65, y 66 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del recurso de reconsideración.

 

a.  Forma.

 

El recurso se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se hace constar el nombre del partido político recurrente, se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, los preceptos presuntamente violados, así como nombre y firma autógrafa de quien promueve en su representación.

 

b.  Oportunidad.

 

El recurso se interpuso dentro del plazo legal de tres días, ya que de acuerdo con las constancias de autos no se advierte la fecha cuando le pudo ser notificada al Partido de la Revolución Democrática, derivado de que no acudió a la instancia previa, ni éste partido señala cuándo fue que tuvo conocimiento de la misma, de manera que si presentó la correspondiente demanda el pasado doce de septiembre, debe tenerse ésta como la fecha en que conoció de la misma.

 

c.  Legitimación y personería.

 

El recurso fue interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, calidad que se acredita con las constancias que obran en autos[2].

 

Por tanto, se actualiza la autorización prevista en el artículo 65, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos de la razón de decisión de la jurisprudencia 2/99[3].

 

d.  Interés jurídico.

 

El recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el presente medio de impugnación, toda vez que mediante el mismo controvierte una sentencia emitida por la Sala Regional Monterrey, aduciendo que le casusa agravio derivado de que no se consideró el ejercicio de representación proporcional que propone en su recurso de reconsideración, según el cual, le corresponden 2 diputaciones por dicho principio electivo.

 

e.  Definitividad.

 

Se cumple con este requisito, porque en contra de los actos que señalan en el artículo 62, apartado 1, inciso a), de la ley procesal electoral, la única instancia impugnativa es el recurso de reconsideración.

 

f.  Requisito especial de procedencia.

 

Se surte el supuesto previsto en el artículo 61, apartado 1, inciso b), del ordenamiento invocado, conforme al cual el recurso de reconsideración sólo será procedente para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, cuando éstas hubiesen determinado la inaplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Federal.

 

Para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, este órgano jurisdiccional ha ampliado la procedencia de ese recurso, lo cual ha contribuido a la emisión de criterios que han fortalecido la facultad de revisar el control concreto de constitucionalidad que llevan a cabo las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En ese sentido, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99, de la Constitución General, así como 3°, 61 y 62, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha determinado que el recurso de reconsideración también es procedente, entre otros supuestos, en los casos en que la Sala Regional se haya pronunciado sobre la constitucionalidad de una norma en materia electoral de manera expresa o implícita, o respecto a la interpretación de un precepto constitucional mediante el cual se orienta la aplicación o no de normas secundarias.

En el caso, la Sala Regional Monterrey determinó que el Tribunal Electoral de San Luis Potosí indebidamente inaplicó el artículo 413, fracción I, de la ley electoral de aquella entidad, que establece que al partido político que obtenga el 3% de la votación válida emitida de la correspondiente elección, se le asignará una diputación de representación proporcional.

 

Ello, porque en concepto de la Sala Regional, el tribunal local partió de una premisa inexacta, al dejar de advertir que dicho precepto garantiza que los partidos que alcancen ese umbral cuenten con un representación en la legislatura, lo cual es conforme con la naturaleza de la representación proporcional, por lo que, en la medida de que se respeten los límites constitucionales, resulta una medida legislativa válida.

 

De esta manera, si la Sala Regional Monterrey realizó el estudio de constitucionalidad de la citada porción normativa, ello es suficiente para la procedencia del presente recurso de reconsideración.

 

g.  Conclusión.

 

Por tanto, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, lo procedente conforme a Derecho, es analizar el planteamiento del recurrente.

 

Tercero.  Estudio de fondo.

 

a.  Materia de estudio.

 

En la sentencia impugnada, la Sala Regional modificó la resolución emitida por el Tribunal Electoral de San Luis Potosí y confirmó la asignación de diputados locales de representación proporcional que había realizado el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad, pues consideró que, de manera incorrecta, el referido órgano jurisdiccional local inaplicó el artículo 413, fracción I, de la Ley Electoral local, que prevé el derecho de los partidos políticos a que se les asigne un diputado por el solo hecho de alcanzar el 3% de la votación válida emitida en la respectiva elección.

 

b.  Planteamiento del recurrente.

 

En su recurso de reconsideración, el Partido de la Revolución Democrática sólo refiere que la Sala Regional vulneró los principios constitucionales, porque no llevó a cabo un desarrollo de la fórmula de asignación de la manera que lo especifica en la demanda, con lo cual, según puede advertirse someramente, le corresponderían dos diputados de representación proporcional, en vez de uno que le había sido asignado por el Consejo Electoral local.

 

 

c.  Análisis del planteamiento.

 

Es inoperante el agravio, porque el partido actor no controvierte lo sustentado por la Sala Regional, por lo cual debe seguir rigiendo el sentido de la sentencia impugnada.

 

Ciertamente, si bien la Sala responsable realizó un análisis de constitucionalidad del artículo 431, fracción I, de la Ley Electoral de la entidad, para concluir que indebidamente había sido inaplicado en la instancia local, el partido actor no dirige su impugnación a controvertir aspecto alguno relacionado con dicho estudio.

 

De hecho, lo que se advierte de su demanda son sólo cuestiones de legalidad, dado que, a través del desarrollo de la fórmula de asignación, pretende obtener un diputado más sin realizar mayor argumento o cuestionamiento sobre las razones que sostienen la sentencia impugnada.

 

Derivado de ello, no es factible jurídicamente analizar en esta instancia jurisdiccional las consideraciones de la Sala responsable, mediante el planteamiento del Partido de la Revolución Democrática, pues además de ser cuestiones de mera legalidad, debe aclararse que no formó parte de la cadena impugnativa ya sea como promovente o tercero interesado.

 

A mayor abundamiento, si el recurrente consideraba que le correspondía una curul adicional, debió impugnar el acuerdo de asignación del Consejo Electoral local, que era la determinación que, conforme a su pretensión, pudo haberle generado algún perjuicio.

 

En efecto, desde la operación de asignación realizada por la referida autoridad administrativa electoral, al Partido de la Revolución Democrática únicamente le correspondió un diputado de representación proporcional.

 

Luego, esta determinación sólo la impugnaron partidos y candidatos, diversos al recurrente, ante el Tribunal Electoral local, el cual, como ya se señaló, consideró que el artículo 431, fracción I, de la ley electoral local resultaba inconstitucional sobre la base de que, si la propia Constitución señala límites a la sobrerrepresentación y subrepresentación, las normas legales que desarrollen los procedimientos de asignación de diputados deberán interpretarse buscando que exista la mayor correspondencia posible entre la preferencia ciudadana y su integración en el congreso.

 

En ese sentido, el Tribunal de San Luis Potosí desarrolló la fórmula de asignación, en la cual, entre otras cosas, determinó que al Partido de la Revolución Democrática le correspondían dos diputaciones, en lugar de una.

 

Tal decisión fue controvertida ante la Sala Regional Monterrey, igualmente, por candidatos y partidos políticos diversos al recurrente, y en la sentencia reclamada, como se señaló, se modificó la resolución local y se confirmó la asignación que había realizado el Consejo Electoral, de forma que el Partido de la Revolución Democrática volvió a quedar sólo con un diputado de representación proporcional.

 

De esta forma, si bien el partido recurrente había obtenido una diputación adicional en la sentencia local, ello fue por razones distintas a las que plantea en el presente recurso, de manera que ante la Sala Regional Monterrey, también tuvo la oportunidad de cuestionar la fórmula y el procedimiento de representación proporcional que siguió el Consejo Electoral o la del propio tribunal estatal, sin embargo, no mostró inconformidad alguna, respecto al desarrollo de dicha fórmula por ambas autoridades.

 

En conclusión, la inoperancia del planteamiento formulado por el partido actor es evidente, por un lado, si se toma en cuenta que la razón fundamental que sustentó la determinación de la Sala Regional Monterrey, consistió en declarar la constitucional de la norma que regula la asignación a partir del cumplimiento del 3% de la votación válida emitida, sin que al respecto el recurrente exprese agravio alguno; y por otro, debido a que la determinación de asignarle únicamente un diputado, fue tomada por el Consejo Estatal, sin que el recurrente se inconformara de manera oportuna de dicha determinación ante el tribunal local, siguiendo la cadena impugnativa respectiva.

Máxime que la finalidad del recurso de reconsideración es verificar únicamente aspectos de constitucionalidad, en los términos de ley y con las excepciones que esta misma Sala Superior ha definido en diversos criterios, y en el caso se alegan aspectos de mera de legalidad, respecto de los cuales la sentencia de las salas regionales son definitivas e inatacables, tal como lo establece el artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

d.  Determinación.

 

Por tanto, al desestimarse el planteamiento del recurrente, lo procedente conforme a Derecho es confirmar en la materia de impugnación la sentencia reclamada.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma en la materia de impugnación, la sentencia impugnada.

 

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

 


[1] En lo sucesivo, Sala Regional Monterrey.

[2] Particularmente, con el acta de la sesión de dicho consejo estatal del pasado veintinueve de mayo (fojas 210 a 216 del cuaderno accesorio 2).

[3] De rubro: “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.”, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20.