RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-703/2024

 

RECURRENTE: MORENA

 

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIA: MARTHA LILIA MOSQUEDA VILLEGAS

 

COLABORÓ: JAVIER FERNANDO DEL COLLADO SARDANETA

 

Ciudad de México, a diez de julio de dos mil veinticuatro

 

Sentencia que desecha de plano el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Ciudad de México, en el Juicio Electoral SCM-JE-76/2024. En la sentencia se confirmó la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, que determinó la inexistencia de la infracción consistente en la transgresión a los principios de equidad y laicidad en la contienda, atribuida al candidato a la presidencia municipal de San Luis Acatlán, Guerrero, postulado por el Partido del Trabajo, en el marco del proceso electoral local 2023-2024.

La determinación de desechar el recurso se justifica, porque en el caso concreto no se actualiza el requisito especial de procedencia, debido a que la resolución versó sobre cuestiones de estricta legalidad, no se omitió indebidamente ningún estudio de constitucionalidad y tampoco se actualiza ninguno de los otros supuestos de procedencia del recurso de reconsideración.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. IMPROCEDENCIA

5.1. Marco normativo aplicable

5.2. Contexto de la controversia

5.2.1. Sentencia recurrida SCM-JE-76/2024

5.2.2. Motivos de impugnación de la parte recurrente

5.3. Consideraciones de la Sala Superior

6. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto Electoral local:

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Sala Regional Ciudad de México:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Ciudad de México

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Electoral local:

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            La controversia deriva de la queja presentada por el recurrente en contra de Adair Hernández Martínez, entonces candidato a la presidencia municipal de San Luis Acatlán, Guerrero, postulado por el Partido del Trabajo, en el marco del proceso electoral local 2023-2024, por la presunta transgresión a los principios de equidad y laicidad en la contienda, derivado de una publicación en su perfil de la red social Facebook.

(2)            Sustanciado el procedimiento, el Tribunal Electoral local declaró inexistentes las infracciones atribuidas al denunciado al considerar que no se advertía que el evento religioso en la publicación denunciada hubiera tenido un fin político, de proselitismo o de propaganda electoral.

(3)            Inconforme, el recurrente presentó un juicio electoral, del cual conoció la Sala Regional Ciudad de México, autoridad que resolvió el medio de impugnación en el sentido de confirmar la resolución impugnada.

(4)            La parte recurrente interpuso el presente recurso de reconsideración en contra de esta determinación, por lo que, antes de entrar al estudio de fondo de la controversia, esta Sala Superior debe determinar si el medio de impugnación satisface el requisito especial de procedencia.

2. ANTECEDENTES

(5)            2.1. Inicio del proceso electoral local. El ocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral local realizó la declaratoria formal de inicio del proceso electoral local 2023-2024 para elegir diputaciones y miembros de los ayuntamientos en Guerrero.

(6)            2.2. Escrito de queja. El cuatro de mayo de dos mil veinticuatro,[1] el recurrente presentó ante el Instituto Electoral local una queja en contra de Adair Hernández Martínez, candidato a la presidencia municipal de San Luis Acatlán, Guerrero, postulado por el Partido del Trabajo, por la presunta realización de actos de campaña utilizando símbolos religiosos, derivado de una publicación en su perfil de la red social Facebook.

(7)            2.3. Sentencia local. El veinte de mayo, el Tribunal Electoral local dictó sentencia en el expediente TEE/PES/015/2024, en la que declaró inexistentes las infracciones atribuidas al denunciado, al considerar, entre otras cuestiones, que no se advertía que el evento religioso denunciado hubiera tenido un fin político, de proselitismo o de propaganda electoral.  

(8)            2.4. Juicio Electoral SCM-JE-76/2024 (resolución impugnada). El recurrente presentó un medio de impugnación ante la Sala Regional Ciudad de México en contra de la determinación anterior. El veintisiete de junio, esa Sala emitió sentencia en la que determinó confirmar la resolución dictada por el Tribunal Electoral local, al considerar infundados los motivos de agravio expuestos por el recurrente.

(9)            2.5. Recurso de reconsideración. El treinta de junio, el recurrente presentó en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Ciudad de México un recurso de reconsideración, a fin de controvertir la resolución dictada por esa misma Sala en el expediente señalado.

3. TRÁMITE

(10)        3.1. Registro y turno. El treinta de junio, la magistrada presidenta ordenó registrar el escrito con la clave de expediente SUP-REC-703/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

(11)        3.2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en su ponencia.

4. COMPETENCIA

(12)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que se controvierte la sentencia de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de una demanda de recurso de reconsideración, cuyo estudio es exclusivo de este órgano jurisdiccional.[2]

5. IMPROCEDENCIA

(13)        Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración es improcedente, ya que la resolución impugnada se limitó a estudiar cuestiones de estricta legalidad y no se inaplicaron disposiciones legales o constitucionales. Además, no subsisten cuestiones de constitucionalidad ni se actualiza alguna de las hipótesis adicionales previstas en la jurisprudencia que justifique la procedencia del medio de impugnación.

5.1. Marco normativo aplicable

(14)        De acuerdo con el artículo 25 de la Ley de Medios, por regla general, las sentencias que dictan las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y pueden ser impugnadas –de manera excepcional– mediante el recurso de reconsideración.

(15)        Por su parte, los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios, establecen que el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias de fondo emitidas por las Salas Regionales en las que se haya resuelto inaplicar una norma electoral por considerarla contraria a la Constitución general.

(16)        No obstante, a partir de una lectura funcional de estos preceptos, esta Sala Superior ha sostenido que el recurso de reconsideración es procedente en contra de las sentencias de las Salas Regionales en las que se hayan analizado cuestiones de constitucionalidad, lo que se actualiza en los siguientes supuestos:

i)          En forma expresa o implícita se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general;[3]

ii)        Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de las normas electorales;[4]

iii)     Se interpreten preceptos constitucionales;[5]

iv)     Se ejerza un control de convencionalidad;[6]

v)        Se violen las garantías especiales del debido proceso por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia o resolución que se dicte;[7] o

vi)     La materia de la controversia sea jurídicamente relevante y trascendente para el orden constitucional.[8]

 

(17)        Finalmente, también se ha considerado que el recurso de reconsideración es procedente cuando la Sala Superior observe la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, en caso de que las Salas Regionales hubiesen omitido analizarlas o adoptar las medidas necesarias para garantizar su observancia.[9]

(18)        En resumen, las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración se relacionan con problemas propiamente de constitucionalidad o convencionalidad y, de manera excepcional, cuando se observe la existencia de irregularidades graves susceptibles de incidir en la vigencia de los principios constitucionales que sustentan la validez de las elecciones. Si no se presenta alguno de los supuestos señalados, el medio de impugnación debe considerarse notoriamente improcedente y desecharse de plano.

5.2. Contexto de la controversia

(19)        Como se señaló, la presente controversia deriva de la determinación del Tribunal Electoral local que declaró inexistente la infracción denunciada por el recurrente en contra de Adair Hernández Martínez, entonces candidato a la presidencia municipal de San Luis Acatlán, Guerrero, postulado por el Partido del Trabajo, en el marco del proceso electoral local 2023-2024, por la presunta realización de actos de campaña utilizando símbolos religiosos, derivado de una publicación en su perfil de la red social Facebook, al considerar, medularmente, que no se advertía que el evento religioso en la publicación denunciada hubiera tenido un fin político, de proselitismo o de propaganda electoral.

5.2.1. Sentencia recurrida SCM-JE-76/2024

(20)        El veintisiete de junio, la Sala Regional Ciudad de México confirmó la resolución emitida por el Tribunal Electoral local, al considerar infundados los planteamientos de la parte recurrente.

(21)        Lo anterior, al estimar que el Tribunal Electoral local no omitió analizar algún elemento probatorio, ni que la valoración al resolver el procedimiento especial sancionador se pueda considerar aislada o indebida, ya que tomó en cuenta todos y cada uno de los aspectos trascendentes para resolver la queja.

(22)        La responsable justificó su determinación en que, contrariamente a lo señalado por el recurrente, el Tribunal Electoral local fue exhaustivo al valorar las pruebas y resolver el procedimiento, ya que de manera clara y apegada a derecho resolvió que no se acreditó la violación aducida, ya que no existían elementos para determinar que el denunciado hubiera aprovechado el evento religioso para hacer propaganda electoral y posicionarse frente al electorado.

(23)        Al efecto, refirió el criterio sostenido por esta Sala Superior mediante el cual se ha señalado que el derecho a la libertad religiosa sólo puede ser restringido bajo el supuesto de que se realicen actos o expresiones religiosas en propaganda electoral que tengan un impacto directo en un proceso comicial, aspecto que en el caso no se tuvo por acreditado. [10]

(24)        La responsable finalmente consideró que la publicación realizada en las redes sociales del denunciado, se encuentra amparada por los artículos 6 de la Constitución general y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prevén el derecho a la libertad de expresión y pensamiento, por lo que no resulta jurídicamente posible limitar la difusión de ideas, expresiones u opiniones como las que el denunciado realizó en su perfil de Facebook, ya que de las publicaciones, así como la presencia del candidato en un festividad religiosa, no se acredita que se hayan utilizado símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso con la finalidad de influir moral o espiritualmente en la ciudadanía, a fin de afectar su libertad de conciencia para posicionarlo en la contienda electoral en que participó, de ahí que no se acreditara el elemento subjetivo exigido para que se actualizara la falta acusada.

(25)        Así, la Sala Regional Ciudad de México confirmó la resolución impugnada.

5.2.2. Motivos de impugnación de la parte recurrente

(26)        La parte recurrente sostiene que su recurso es procedente, al satisfacer el requisito de relevancia y trascendencia, porque, en la especie, resulta relevante que esta Sala Superior confirme si un candidato que se encuentra en el periodo de campañas políticas puede o no realizar actos vinculados a una religión y difundirlos a través de sus redes sociales, sin invitación expresa para votar, sin que se considere como una violación directa al principio de laicidad de las campañas políticas dentro de un proceso electoral.

(27)        En ese sentido, a juicio del recurrente, se realizó una interpretación equivocada de los artículos 24 y 130 de la Constitución general, puesto que no existe objeción que el ciudadano puede tener y ejercer un culto religioso, y participar en las acciones que inherentes a ese culto; sin embargo, dicho derecho tiene límites constitucionales como la prohibición de difundir alusiones religiosas en la propaganda electoral que utilicen los partidos políticos, sus candidatos, simpatizantes y militantes para lograr empatías en un proyecto político o individuo.

(28)        A su entender, debe revocarse la sentencia impugnada, pues en el caso hay una tolerancia al uso de alusiones religiosas en los medios de comunicación que utiliza el candidato denunciado, al falso amparo de la libertad de culto religioso, lo cual es una violación formal directa al artículo 130 de la Constitución general, que regula las relaciones entre el Estado y las iglesias.

5.3. Consideraciones de la Sala Superior

(29)        Esta Sala Superior estima que el recurso de reconsideración es improcedente, ya que no se actualiza el requisito especial de procedencia, porque en la controversia no subsisten cuestiones de constitucionalidad ni de convencionalidad. Además, la Sala Regional Ciudad de México no efectuó la interpretación directa de alguna disposición constitucional, no inaplicó ninguna disposición legal o constitucional, así como tampoco se actualiza alguna de las hipótesis adicionales previstas en la jurisprudencia de esta Sala Superior que justifique la procedencia del medio de impugnación.

(30)        En efecto, de la lectura de la sentencia impugnada, se advierte que el estudio que realizó la Sala Regional Ciudad de México para verificar si la decisión del Tribunal Electoral local fue conforme a Derecho consistió en un análisis de estricta legalidad en torno a si, para determinar la inexistencia de la infracción denunciada, el Tribunal Electoral local consideró todos y cada uno de los aspectos planteados para resolver el procedimiento.

(31)        En ese sentido, esta Sala Superior advierte que, contrariamente a lo manifestado por la parte recurrente, la Sala Regional Ciudad de México no realizó la interpretación de disposiciones constitucionales respecto de los límites constitucionales de la libertad de culto o al principio de laicidad.

(32)        Lo anterior, ya que, en el estudio realizado, la Sala Regional Ciudad de México se pronunció sobre la legalidad de una decisión adoptada por el Tribunal Electoral local derivado de la presentación de la queja, lo que hizo a partir del análisis de los argumentos expuestos y valoración probatoria de los elementos aportados, cuestión que reduce la controversia a una temática de mera legalidad.

(33)        De esta forma, no se observa que esa Sala hubiera interpretado directamente la Constitución general, así como tampoco que hubiera realizado algún control difuso de convencionalidad o lo hubiese omitido.

(34)        Aunado a ello, tampoco se aprecia que la Sala Regional Ciudad de México haya incurrido en un error judicial evidente al emitir su determinación, ya que de la revisión del expediente no se advierte, de manera manifiesta e incontrovertible, una indebida actuación que viole las garantías esenciales del debido proceso.

(35)        En cuanto a lo alegado por la parte recurrente, en el sentido de que la Sala Regional Ciudad de México realizó una indebida interpretación de lo dispuesto en los artículos 24 y 130 de la Constitución general, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que la simple mención o referencia a la vulneración de diversos preceptos constitucionales y convencionales no denota la existencia de una cuestión de constitucionalidad o de convencionalidad ni de una interpretación directa del texto constitucional.[11]

(36)        En los términos expuestos, se concluye que el estudio efectuado por la Sala Regional Ciudad de México no entrañó ni omitió indebidamente efectuar un estudio de constitucionalidad o convencionalidad ni inaplicó implícitamente algún precepto legal.

(37)        Por otra parte, se estima que el caso no es trascendente, ya que no se advierte que sea un caso inédito o se esté frente a algún planteamiento cuyo estudio pueda generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico, que sea de interés general o resulte excepcional y novedoso, pues, como se dijo, para desestimar las infracciones alegadas, la Sala Regional Ciudad de México recurrió a criterios jurídicos definidos por esta Sala Superior.

(38)        De tal manera, se considera que este recurso de reconsideración no satisface el requisito especial de procedencia.

6. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del recurso de reconsideración.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Todas las fechas a las que se hace referencia corresponden a 2024, salvo mención en contrario.

[2] La competencia se sustenta en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 64, de la Ley de Medios.

[3] Véase la Jurisprudencia 32/2009, de rubro recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48; la Jurisprudencia 17/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34; y la Jurisprudencia 19/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.

[4] Conforme a la Jurisprudencia 10/2011, de rubro reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39.

[5] En atención a la Jurisprudencia 26/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.

[6] Véase la Jurisprudencia 28/2013, de rubro recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.

[7] Véase la Jurisprudencia 12/2018, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.

[8] Véase la Jurisprudencia 5/2019, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.

[9] En atención a la Jurisprudencia 5/2014, de rubro recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.

[10] En atención a la tesis XLVI/2004, de rubro símbolos religiosos. su inclusión en la propaganda de los partidos políticos constituye una violación grave a disposiciones jurídicas de orden e interés público (legislación del estado de méxico y similares). Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 935 a 937.

[11] Resulta orientador el criterio contenido en las Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 66/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro revisión en amparo directo. la sola invocación de algún precepto constitucional en la sentencia recurrida, no implica que se realizó su interpretación directa para efectos de la procedencia de aquel recurso y, 1a./J. 63/2010 de la Primera Sala, de rubro interpretación directa de normas constitucionales. criterios positivos y negativos para su identificación; así como la Tesis aislada 1a. XXI/2016 (10a.), de la Primera Sala, de rubro amparo directo en revisión. para efectos de su procedencia debe verificarse si la autoridad responsable realizó un verdadero control de convencionalidad.