EXPEDIENTE: SUP-REC-704/2024
RECURRENte: MARIANA FERNÁNDEZ RAMÍREZ
RESPONSABLE: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la PRIMERA Circunscripción Plurinominal, con sede en GUADALAJARA, JALISCO
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ, CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ Y RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA
COLABORARON: IVONNE ZEMPOALTECATL RUIZ Y DANIELA LIMA GARCÍA
Ciudad de México, diez de julio de dos mil veinticuatro.[1]
Sentencia que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por medio de la cual desecha de plano la demanda del recurso de reconsideración al rubro indicado, interpuesta en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara[2] en el expediente SG-JE-63/2024, por no impugnar una sentencia de fondo ni actualizarse alguno de los supuestos especiales de procedibilidad.
1. El asunto tiene origen en una queja presentada ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco[3] en contra de la hoy recurrente.
2. Seguido su curso el procedimiento sancionador, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco[4] declaró existente la infracción imputada a la hoy recurrente, e inexistente la responsabilidad de MORENA.
3. Inconforme con esa decisión, la hoy recurrente promovió juicio electoral en su contra; sin embargo, la Sala Guadalajara desechó de plano su demanda, al considerar que la presentó de forma extemporánea.
4. Así, corresponde a esta Sala Superior revisar la procedencia del recurso de reconsideración intentado y, de ser el caso, analizar si la determinación de la Sala responsable se encuentra ajustada a Derecho.
5. De lo narrado en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:
6. Queja (PSE-QUEJA-025/2024). El diecinueve de enero Ricardo Merino Valadez presentó una denuncia en contra de la hoy recurrente, por la probable comisión de actos anticipados de campaña, violación a los principios de imparcialidad y equidad; así como por culpa in vigilando de MORENA.
7. Procedimiento especial sancionador (PSE-TEJ-022/2024). El uno de marzo siguiente fue remitido al Tribunal local el expediente de queja, mientras que el uno de junio posterior dicho órgano jurisdiccional resolvió declarar la existencia de la infracción consistente en la vulneración a la normativa relativa a la propaganda electoral, por la violación al interés superior de la niñez, debido a la inclusión de menores de edad atribuida a la recurrente, así como la inexistencia de la responsabilidad del partido político MORENA.
8. Juicio electoral federal (SG-JE-63/2024). Inconforme con esa decisión, la hoy recurrente promovió juicio electoral ante la Sala Guadalajara, misma que el veintisiete de junio desechó de plano su demanda, al considerar que su presentación fue extemporánea.
9. Impugnación ante Sala Superior. Inconforme con esa determinación, la hoy recurrente promovió juicio electoral aduciendo, sustancialmente, que la Sala responsable vulneró en su perjuicio los principios de certeza, legalidad y tutela judicial efectiva; no obstante, al ser el recurso de reconsideración la vía idónea para controvertir los actos emitidos por las Salas Regionales, la Presidencia de este órgano jurisdiccional acordó su integración como dicho medio de defensa.
10. Turno. Como se apuntó previamente, mediante acuerdo de uno de julio la Magistrada Presidenta de la Sala Superior precisó que, tomando en consideración que si bien la parte recurrente promovió juicio electoral, conforme a lo previsto en el artículo 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[5] el recurso de reconsideración es la vía idónea para controvertir los actos emitidos por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, ordenó integrar el expediente SUP-REC-704/2024 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley de Medios.
11. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente en la Ponencia a su cargo.
IV. COMPETENCIA
12. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de defensa, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto contra una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, supuesto reservado expresamente para su conocimiento.
13. Lo anterior, conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[6] 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64, párrafo 1, de la Ley de Medios.
Tesis de la decisión
14. Con independencia de que se pudiera actualizar alguna otra causal de improcedencia, el recurso de reconsideración intentado es improcedente y, por ende, se debe desechar de plano la demanda, porque la resolución impugnada no es una sentencia de fondo, sino una resolución de desechamiento del juicio electoral promovido por la recurrente; decisión que no se decretó a partir de una interpretación directa o inaplicación de precepto alguno de la Constitución federal; y no deriva de una violación manifiesta al debido proceso o de un notorio error judicial, como se explica a continuación.
Marco normativo
15. En el artículo 61 de la Ley de Medios se dispone que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales, entre otros supuestos, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución federal.
16. Sin embargo, la Sala Superior ha considerado y ampliado la procedencia del recurso de reconsideración, en cuanto a las sentencias de las salas regionales que no son de fondo, cuando:
a) Se adviertan violaciones manifiestas y evidentes a las reglas fundamentalmente del debido proceso, que impidan el acceso a la justicia o un notorio un error judicial.[7]
b) La sala regional deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales;[8] y
c) La sala regional declare la imposibilidad material o jurídica de cumplir una sentencia que resolvió el fondo de la controversia.[9]
17. Lo anterior, porque el citado medio de impugnación no constituye una segunda instancia procedente en todos los casos por lo que, si se pretende controvertir una sentencia que no es de fondo y no se actualiza alguno de los supuestos jurisprudenciales antes señalados, el medio extraordinario de defensa será notoriamente improcedente, lo que conlleva al desechamiento de plano de la demanda respectiva, como sucede en este caso.
18. En esta línea, la Sala Superior ha establecido que deben entenderse como sentencias de fondo aquellas en las que se examina la materia objeto de la controversia y se decide el litigio, estableciendo si le asiste o no la razón a quien demanda, en cuanto a su pretensión fundamental.
19. Por lo tanto, el recurso de reconsideración no procederá contra las resoluciones que recaigan a los juicios y recursos electorales, en las que no se aborde el planteamiento de fondo de quien promueva, situación que se actualiza cuando se desecha o se decreta el sobreseimiento del medio de impugnación, salvo los casos específicamente delimitados por este órgano jurisdiccional federal especializado.
Caso concreto
A. Consideraciones de la Sala responsable
20. La Sala Guadalajara consideró que el cómputo del plazo legal para la presentación de los recursos inicia a partir de que el promovente haya tenido conocimiento del acto o resolución que se pretenda controvertir, ya sea que ese motivo derive de una notificación formal o de alguna otra fuente de conocimiento.
21. En este sentido, sostuvo que la hoy recurrente reconoció en su demanda que la sentencia impugnada ante la instancia regional le fue notificada el seis de junio, afirmación que resultó concordante con la diligencia realizada[10] por el Tribunal local, en su domicilio procesal; actuación en la que se asentó que se le entregaba copia certificada de la resolución dictada por el Tribunal local.
22. En ese orden de ideas, a decir de la Sala responsable no se advirtió que la hoy recurrente manifestara oposición contra la notificación realizada por el Tribunal local, por lo que resultaba válida para efectos legales y, por ende, consideró que el plazo de cuatro días para la presentación del juicio electoral transcurrió del viernes siete al lunes diez de junio, en tanto que la demanda se presentó hasta el once de junio.
23. Lo anterior ya que, por una parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 547 del Código Electoral del Estado de Jalisco,[11] durante los procesos electorales las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen; y, por otra, porque en la demanda se controvirtieron actos vinculados con el proceso electoral de esa entidad federativa, por lo que la Sala responsable estimó que todos los días y horas se consideraban hábiles.[12]
24. Cabe señalar que la Sala responsable consideró que no le asistía la razón a la entonces actora respecto a que, en el caso, debía estarse a lo dispuesto en el artículo 475 bis del Código local, en el que se establece que las sentencias emitidas por el Tribunal local en los procedimientos sancionadores especiales serán notificadas conforme a las reglas previstas en el artículo 461 del propio ordenamiento legal, en el que se indica que las notificaciones dentro de dichos procedimientos surten efectos al día siguiente a aquel en que se realizaron.
25. De ahí que, conforme a la normativa que consideró aplicable, la Sala Guadalajara concluyó que la notificación materia de controversia surtió sus efectos el seis de junio, fecha en que se le practicó de manera personal a la hoy recurrente y tuvo conocimiento del acto que reclamaba, de forma tal que consideró extemporánea la promoción del medio de impugnación.
B. Argumentos de la recurrente
26. Inconforme con lo resuelto por la Sala Guadalajara, la hoy recurrente aduce, a manera de agravios, lo siguiente:
27. La resolución impugnada vulnera los principios de legalidad y certeza, Indebida fundamentación, motivación y certeza, ya que la responsable dejó de atender lo dispuesto en la propia legislación local, aplicando en su perjuicio un criterio basado en el artículo 547 del Código local, en el que se establecen reglas genéricas aplicables a las notificaciones de los medios de impugnación locales.
28. En este sentido, arguye que la responsable rompe con el principio de legalidad por la incongruencia con la que interpreta los efectos de la notificación y con la indebida forma de aplicar el principio de especialidad de la norma.
29. Asimismo, argumenta que la sala responsable viola el principio de certeza ya que, como autoridad obligada a su cumplimiento en la emisión de sus actos y resoluciones, debió atender la normativa electoral previamente expedida para atender las quejas electorales sustanciadas bajo el procedimiento sancionador especial, que conlleva sus reglas particulares, desde el inicio hasta el final del procedimiento.
30. En este sentido, sostiene que la responsable utilizó un par de precedentes (SG-JE-17/2021 y SG-JE-28/2021) para reforzar su interpretación respecto a los efectos de la notificación y plazos para promover los medios de impugnación en materia electoral, por lo que la resolución carece de certeza, ya que no tiene conocimiento respecto a si fueron impugnados y, en su caso, modificados o revocados; y, por otro lado, no pueden ser utilizados por analogía para traer efectos retroactivos en perjuicio de personas, específicamente, en este caso, de la recurrente.
31. A su vez, la responsable vulnera lo previsto en el artículo 17 de la Constitución federal, al no preservar su derecho a recibir una adecuada administración de justicia o tutela judicial efectiva. Lo anterior, en razón de la indebida fundamentación e interpretación de los efectos de la notificación, al no estudiar el fondo del asunto y desechar el medio de impugnación.
32. Finalmente, alude que la Sala responsable no aplicó en su favor el principio pro persona, ya que debió reforzar dicho principio constitucional, así como su derecho fundamental de tutela judicial efectiva.
C. Decisión
33. Como se adelantó, esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración es improcedente, porque la sentencia impugnada no es una sentencia de fondo, sin que se advierta la existencia de un notorio error judicial, o bien la interpretación directa de preceptos constitucionales en los que se apoye el desechamiento de la demanda primigenia.
34. Aunado a lo antedicho, tampoco se actualiza alguno de los supuestos de excepción que pudieran hacer procedente el presente recurso.
35. En efecto, del análisis de la sentencia impugnada no se deriva que la Sala responsable realizara algún estudio de constitucionalidad, sino que se acotó exclusivamente a desechar la demanda por ser extemporánea, es decir, se limitó a realizar un mero ejercicio de subsunción, con base en la aplicación de Ley de Medios al caso concreto, así como en los criterios emitidos por esta Sala Superior, verificando el cumplimiento de los presupuestos procesales para la procedencia del medio de impugnación federal.
36. Por consiguiente, del análisis de la resolución controvertida no se advierten temas de control de la constitucionalidad o convencionalidad de leyes electorales o que la Sala Guadalajara hubiera interpretado de forma directa algún precepto de la Constitución federal, ni realizó algún otro ejercicio en el que fueran relevantes los estándares dispuestos en dicho ordenamiento fundamental o en un diverso instrumento internacional.
37. Por el contrario, la Sala responsable se limitó a señalar y justificar que la demanda del juicio electoral fue presentada fuera del plazo legal y, por lo tanto, debía desecharse aplicando la disposición prevista en la legislación adjetiva electoral local. Esto es, emitió un criterio de interpretación de normas contenidas en una legislación estatal.
38. Lo anterior lo sostuvo, fundamentalmente, en que la notificación practicada a la entonces actora surtió efectos el mismo día en que se practicó, esto es el seis de junio, por lo que el plazo de cuatro días para la presentación del medio de impugnación transcurrió del siete al diez de junio siguientes, mientras que la demanda se presentó el once de junio.
39. En ese sentido, conforme se ha evidenciado, en el caso se impugna una sentencia en la que no se resolvió el fondo del asunto y en la que, además, se analizaron normas contenidas en un mismo ordenamiento legal correspondientes al ámbito estatal; por lo cual el presente recurso de reconsideración resulta improcedente, debido a que no se advierte un error judicial o la actualización de algún supuesto contenido en los criterios jurisprudenciales señalados en párrafos precedentes, que hagan procedente este medio de defensa.
40. Ahora, de los agravios formulados por la recurrente ante esta instancia terminal se advierte que la recurrente se limita a establecer que su demanda fue oportuna, en concordancia con la aplicación de la legislación local en materia electoral, por lo que sus argumentos versan sobre cuestiones de mera legalidad, que buscan justificar la presentación oportuna de su demanda, sin que alguno de estos sea jurídicamente atendible para efectos de la procedencia del recurso de reconsideración.
41. Consecuentemente, no se advierte que el caso presente un tema novedoso, de importancia y/o trascendencia para el marco jurídico nacional, respecto del cual deba emitirse un criterio orientador, toda vez que, en su caso, la materia de controversia consistiría en determinar si fue correcto o no que la Sala responsable desechara una demanda, controversia relacionada con un criterio jurídico de aplicación e interpretación de las normas legales sobre la procedencia del juicio electoral.
42. Finalmente, no es ajeno a este Tribunal Constitucional en materia electoral que la recurrente, de manera genérica, aduce la vulneración a sus derechos fundamentales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva; sin embargo, esta Sala Superior ha sostenido de manera consistente que la simple mención de preceptos o principios constitucionales y convencionales no amerita un estudio de fondo del asunto.
43. Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-39/2023, SUP-REC-181/2022 y SUP-REC-1578/2021, entre otros.
44. En consecuencia, al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración, lo conducente es desechar de plano la demanda.
45. Por las razones que han quedado precisadas, esta Sala Superior:
VI. RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como totalmente concluido y, de ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión expresa en contrario.
[2] En lo sucesivo, Sala Guadalajara o Sala responsable.
[3] En adelante Instituto local u OPLE.
[4] En lo subsecuente, Tribunal local.
[5] En adelante, Ley de Medios.
[6] En lo consecuente, Constitución federal.
[7] Jurisprudencia 12/2018: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL”.
[8] Jurisprudencia 32/2015, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”.
[9] Tesis XXXI/2019 de rubro y texto: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES, EN LAS QUE DECLAREN LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA”.
[10] Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis VI/99, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, publicada en la Revista del propio órgano colegiado, Suplemento 3, Año 2000, páginas 25 y 26, de rubro “ACTO IMPUGNADO. SU CONOCIMIENTO COMO BASE DEL PLAZO PARA INTERPONER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN”.
[11] En adelante, Código local.
[12] El primero de noviembre de dos mil veintitrés inició el proceso electoral en Jalisco para renovar a la persona titular de la gubernatura, al congreso local, así como a las personas integrantes de cada uno los ayuntamientos de los 125 municipios del estado. Mediante el acuerdo IEPC-ACG-071/2023. De conformidad con el artículo 7, de la Ley de Medios, todos los días y horas se consideran hábiles y se computan de momento a momento, debido al transcurso del proceso electoral.