RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-705/2024

RECURRENTE: MARIANA FERNANDEZ RAMÍREZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO[1]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS Y OMAR ESPINOZA HOYO

 

Ciudad de México, diecisiete de julio de dos mil veinticuatro.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano la demanda presentada por el recurrente que derivó en la integración del expediente al rubro indicado, debido a que la determinación impugnada no es una sentencia de fondo y no se cumple con el requisito especial de procedencia.

ANTECEDENTES

1. Denuncia. El nueve de febrero[2], Ricardo Merino Valadez, presentó denuncia de hechos contra la ahora recurrente por la supuesta comisión de actos anticipados de campaña, violación a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, y conductas que pudieran contravenir a las normas de propaganda electoral con la aparición de niñas, niños y adolescentes, así como responsabilidad por culpa in vigilando.

 

2. Admisión y emplazamiento. El once de marzo, la Secretaría Ejecutiva del Instituto del Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco[3] registró y admitió la denuncia con el número de expediente PSE-QUEJA-038/2024, ordenó emplazar a la parte quejosa y a los denunciados, para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos prevista en la Ley; asimismo, puso a consideración de la Comisión de Quejas y Denuncias, la adopción de medidas cautelares.

 

3. Resolución de la Comisión de Quejas y Denuncias. El once de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias emitió resolución RCQD-IEPC-28/2024 en la que declaró parcialmente procedentes la adopción de medidas cautelares por lo que ve a la supuesta vulneración a las reglas de propaganda político-electoral, en materia de protección del interés superior de la niñez.

4. Audiencia de desahogo de pruebas y alegatos. El veinticinco de marzo, se celebró la audiencia de admisión, desahogo de pruebas y alegatos, en la que, se determinó precluido el derecho a los denunciados al no haber rendido contestación; asimismo, se ordenó formular el correspondiente informe circunstanciado y la remisión del expediente al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

 

5. Recepción. El veintisiete de marzo, el Tribunal local recibió y registró el asunto bajo el número de expediente PSE-TEJ-038/2024, y se remitió a la ponencia instructora.

 

6. Sentencia PSE-TEJ-038/2024. El seis de junio, el Tribunal local dictó sentencia en la que, entre otras cuestiones, declaró la existencia de la infracción relativa a la vulneración a la normativa concerniente a la propaganda electoral por la vulneración al interés superior de la niñez, así como la culpa in vigilando.

 

7. Demanda de Juicio Electoral Federal. En desacuerdo con la determinación antes referida, el doce de junio, la parte actora presentó ante la responsable, demanda de juicio electoral, el cual fue registrado con el número de expediente SG-JE-065/2024.

8. Sentencia impugnada. El veintisiete de junio, la Sala Guadalajara decidió desechar de plano la demanda del juicio electoral promovido por Mariana Fernández Ramírez y Morena, debido a que se presentó fuera del plazo previsto para ello.

9. Recurso de reconsideración. El treinta de junio siguiente, Mariana Fernández Ramírez interpuso recurso de reconsideración contra la sentencia emitida por la autoridad responsable.

10. Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-REC-705/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

11. Radicación. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó el asunto en su ponencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, por ser un medio de impugnación de su conocimiento exclusivo[4].

SEGUNDA. Improcedencia. La demanda del presente recurso debe desecharse de plano, en virtud de que la determinación que se controvierte no es una sentencia de fondo; además, no se satisface el requisito especial de procedencia; es decir, ni la sentencia impugnada ni la demanda del recurrente atienden cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad que deban ser analizadas por esta Sala Superior.

Adicionalmente, tampoco se está ante uno de los supuestos de procedencia establecidos por la jurisprudencia de este Tribunal Electoral.

2.1 Marco jurídico.

En el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5] se establece que el recurso de reconsideración únicamente procede contra las sentencias de fondo emitidas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, en los supuestos siguientes:

a)  En los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputaciones y senadurías; y

b)  En los demás medios de impugnación de la competencia de esos órganos, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

Con base en lo expuesto, es evidente que, por regla general, para justificar la procedencia del recurso de reconsideración interpuesto en contra de las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, en éstas, en principio, se debió efectuar un análisis de fondo.

No obstante, en forma excepcional, el recurso de reconsideración también es procedente en contra de sentencias emitidas por los órganos jurisdiccionales referidos que no sean de fondo, en los supuestos siguientes:

a)  El desechamiento o sobreseimiento de un medio de impugnación se hubiese realizado a partir de la interpretación directa de un precepto de la Constitución federal[6];

b)  Se cuestione una resolución incidental en la que una Sala Regional se haya pronunciado sobre la constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma[7];

c)   En la sentencia de desechamiento se advierta una afectación manifiesta al debido proceso o en caso de error judicial notorio[8]; y

d)  En las resoluciones se declare la imposibilidad material y jurídica para cumplir con la sentencia que resolvió el fondo de la controversia[9].

Por su parte, en el diverso 9, apartado 3, de la Ley de Medios, se establece que cuando la improcedencia del medio de impugnación se derive de las disposiciones previstas en ese ordenamiento, la demanda respectiva se desechará de plano.

2.2 Caso concreto.

A partir de lo expuesto en el marco jurídico, se sigue que al impugnarse una sentencia que no analizó el fondo de la controversia planteada, el recurso de reconsideración será procedente únicamente en los supuestos precisados con anterioridad.

En el caso, se combate la sentencia de la Sala Guadalajara emitida en el expediente SG-JE-65/2024 que desechó la demanda de la ahora recurrente, sustancialmente porque se presentó de manera extemporánea.

2.2.1. Consideraciones de la responsable.

Para arribar a esa conclusión, la autoridad responsable expuso que:

- Al realizarse un análisis de los requisitos de procedibilidad, se advirtió la actualización de la hipótesis establecida en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, en relación con el diverso 74 del Reglamento Interno.

 

- De conformidad con el numeral 8 de la referida legislación, los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

 

- De constancias se advierte que la parte actora controvierte la resolución dictada el seis de junio del presente año por el Tribunal Local en el Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-038/2023.

 

- En el expediente de origen (PSE-TEJ-038/2023), se desprende que la responsable notificó personalmente la resolución controvertida a la parte actora en su domicilio procesal, el siete de junio pasado, y asentando que se entregaba copia certificada de la resolución en cuarenta y siete fojas útiles, lo que se advierte de la notificación personal que obra agregada a fojas 0785 del cuaderno accesorio único.

 

- Al respecto el numeral 461 del Código Electoral del Estado de Jalisco, en relación con el diverso 475 Bis del referido código, establece que las notificaciones relacionadas con los procedimientos sancionadores especiales, aún las personales surtirán sus efectos al día siguiente en que fueron realizadas.

 

- Por otra parte, el referido Código electoral en su numeral 547, párrafo 1, puntualiza que, durante los procesos electorales, las notificaciones se podrán realizar en cualquier día y hora, y que surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen.

 

- En ese tenor, la regla especial puntualiza que las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día que se practiquen.

 

- Bajo esa perspectiva, conforme al principio de especialidad para la interpretación de la norma jurídicas, se considera que la especial prevalece sobre la general; de ahí que, en el caso concreto, la notificación de la sentencia controvertida formulada a la parte actora el siete de junio, surtió efectos el mismo día.

 

-En ese orden de ideas, el plazo de cuatro días para la presentación de la demanda transcurrió a partir del ocho al once de junio del año en curso, considerando los días ocho (sábado) y nueve (domingo), lo anterior, en atención a lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 1 de la Ley de Medios, mientras que la demanda de mérito se presentó el doce de junio siguiente.

 

- Por lo anterior se tiene que:

 

a. Si el escrito de inconformidad se presentó ante el Tribunal Local hasta el doce de junio (quinto día), se puede constatar que dicho medio de impugnación se presentó de forma extemporánea.

 

b. La parte actora argumenta que la presentación de su demanda es oportuna, dado que la sentencia que impugna le fue notificada el siete de junio, y que, desde su perspectiva, dicha notificación surtió efectos al día siguiente (ocho de junio), conforme a lo previsto en el artículo 461 del código electoral de Jalisco, cabe señalar que no le asiste razón, pues resulta aplicable lo previsto en el artículo 547 del código electoral del Jalisco, en el sentido de que durante los procesos electorales las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen

 

- Del escrito de demanda no se advierte que la parte actora exponga alguna circunstancia sobre la oportunidad del medio de impugnación que implique alguna causa extraordinaria para justificar la extemporaneidad.

 

- La actora en la demanda señaló que promovía juicio también a nombre de MORENA, sin que al efecto hubiese exhibido documento idóneo que acreditara tal representación; por lo que, mediante acuerdo se le requirió la documentación respectiva sin que la promovente hubiese dado cumplimiento al referido requerimiento.

 

- En ese tenor, el medio de impugnación, en lo relativo a acudir en representación de Morena, resulta improcedente, por lo que deberá de desecharse la demanda por falta de legitimación, con fundamento en los artículos 10, párrafo 1, inciso c), relacionados con los diversos 9, párrafo 1, inciso c), y 19 párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.

 

 

2.2.2. Agravios del recurrente.

Por su parte, la recurrente alega lo siguiente.

- La resolución impugnada le causa agravios al vulnerar los principios de legalidad y certeza en su perjuicio. Lo anterior, porque aun existiendo la legislación relativa y aplicable, la responsable no atiende lo que las leyes explícitamente disponen, y contrario a ello, aplica en su perjuicio otro criterio basado en diverso artículo, que dispone reglas genéricas aplicables a las notificaciones de los medios de impugnación locales, esto es, aplica el artículo 547 del Código Electoral local para basar su decisión de desechamiento, al establecer los efectos de la notificación y a partir de ese momento determinar el plazo de los cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.

- Precepto que aún y cuando forma parte de la legislación electoral local, no tiene correcta aplicación por parte de la responsable, pues se refiere a reglas genéricas a los medios de impugnación, y no a los procedimientos sancionadores, tal como consta en el Libro Séptimo Sistema de Medios de Impugnación, Título Segundo Reglas Comunes aplicables a los Medios de Impugnación que conlleva el Capítulo Décimo Primero Notificaciones y con esa visión de la responsable, se presenta la indebida fundamentación y motivación, así como la violación a los principios de legalidad y certeza.

- Esto es, la responsable acepta que existe un procedimiento especial sancionador con disposiciones especiales, pero al realizar una interpretación de las notificaciones de este tipo de asuntos, de manera incongruente se basa en reglas genéricas para medios de impugnación no así para procedimientos sancionadores.

- Aunado a que aplica de manera indebida el principio de especialidad de la ley, pues la regla especial es la que rige la notificación en los procedimientos especiales sancionadores, y no la genérica prevista para los efectos de las notificaciones en materia de medios de impugnación, siendo ésta última la que indebidamente la responsable considera que resulta ser la aplicable.

- Lo anterior, en franca violación al principio de certeza ya que al no atender de manera correcta el citado principio no dota de certeza a la resolución combatida.

- También señala que carece de certeza la resolución reclamada porque la responsable invoca dos precedentes, para reforzar su interpretación respecto de efectos de las notificaciones y plazos para la interposición de los medios de impugnación, los juicios electorales SG-JE-17/2021 y SG-JE-28/2021, al desconocer si esos asuntos fueron impugnados y en su caso, confirmados o revocados, sin que la responsable se pronuncie al respecto, además de que no pueden ser aplicados por analogía, por tener efectos retroactivos en perjuicio de la recurrente, por lo que no se deben tomar en cuenta al caso concreto, además al no tratarse de los mismos supuestos, porque los plazos deben computarse de conformidad con lo previsto en el artículo 461 del Código Electoral de Jalisco.

- Afirma que los citados precedentes fueron emitidos por la ponencia del magistrado que actualmente preside la Sala Regional, quien ha cambiado la visión de su criterio, y considera principalmente el principio de especialidad de la norma, para determinar la procedencia en cuanto a la oportunidad de la presentación de la demanda, que además formula un voto particular contra la sentencia reclamada, en ese sentido.

- En diverso agravio, la parte recurrente alega que la sentencia motivo de impugnación, vulnera en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues le causa perjuicio que la Sala responsable no preserve su derecho a recibir una adecuada administración de justicia, lo que se define, como tutela judicial efectiva, pues por una interpretación alejada de su beneficio, decide por mayoría que su medio de impugnación se deseche por extemporáneo.

- Agrega que derivado de esa indebida interpretación de los efectos de la notificación, no estudia el fondo del asunto y desecha el medio de impugnación, haciendo nugatorio su derecho a defenderse sobre la supuesta existencia de infracciones, así como de las sanciones impuestas.

- Expresa que la responsable no aplica el principio pro persona, bajo el cual debería en todo caso aplicar una interpretación garantista de derechos fundamentales como lo es el acceso a una tutela judicial efectiva, y resolver el fondo de la controversia, dejándola en estado de indefensión, por lo que solicita a esta órgano le sea otorgado su derecho a una tutela judicial efectiva y así acceder a una administración de justicia para que se resuelva de fondo su posición planteada ante la sentencia del tribunal local.

Como se advierte, la sentencia controvertida desechó de plano la demanda del juicio electoral de la recurrente con base en disposiciones contenidas en el Código Electoral del Estado de Jalisco, como es el numeral 547, párrafo 1, y la Ley de Medios, de acuerdo con la interpretación realizada de la citada normatividad, en relación con lo dispuesto en los numerales 461, y 475 Bis, del referido código local, relativos a la regla general de las notificaciones en los asuntos derivados de un procedimiento sancionador, y la regla especial, tratándose de este tipo de asuntos derivados y sustanciados dentro de un proceso electoral, conforme al principio de especialidad para la interpretación de las normas jurídicas.

Es decir, la Sala responsable no desechó la demanda a partir de la interpretación directa de un artículo de la Constitución federal; tampoco se pronunció acerca de la constitucionalidad o convencionalidad de una norma; no se advierte una afectación manifiesta al debido proceso ni un error judicial notorio; y no se declaró la imposibilidad de cumplir con una sentencia.

Por su parte, de la demanda de la recurrente tampoco se advierte que alegue el cumplimiento de alguna causa excepcional que justifique la procedencia del recurso de reconsideración en contra de la sentencia de desechamiento.

Lo anterior, pues únicamente expone las razones por las cuales, desde su perspectiva, la demanda del juicio electoral debió considerarse procedente, para lo cual alega cuestiones relacionadas con la interpretación de las normas legales relativas a las notificaciones, en específico, del momento en que surten sus efectos, tratándose de procedimientos especiales sancionadores en un proceso electoral en curso.

Ahora, en relación con la causa excepcional de procedencia relativa al error judicial notorio, debe recordarse que, este supuesto únicamente se actualiza cuando la denegación de acceso a la justicia sea notoria y derive de un error evidente, apreciable mediante una revisión sumaria y preliminar del expediente, lo que en el caso no acontece.

En ese sentido, la procedencia del recurso de reconsideración no se genera cuando la parte recurrente realiza un ejercicio interpretativo de cómo, a su parecer, debió resolverse el asunto[10].

De acuerdo con lo expuesto, no se actualiza la procedencia del presente recurso, pues, se reitera, lo resuelto por la Sala responsable no analizó el fondo de la controversia, aunado a que únicamente implicó un ejercicio de mera legalidad y lo alegado por el recurrente no justifica ninguno de los criterios de procedencia excepcionales.

Así, lo procedente es desechar de plano la demanda del presente recurso de reconsideración.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

Notifíquese en términos de ley.

En su oportunidad, de ser el caso, devuélvanse los documentos respectivos, y archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo sucesivo Sala Guadalajara o autoridad responsable.

[2] Las fechas corresponden a dos mil veinticuatro.

[3] En adelante el Instituto local.

[4] Conforme con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1, y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[5] En adelante también Ley de Medios.

[6] Jurisprudencia 32/2015, de rubro “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Consultable en el enlace siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[7] Jurisprudencia 39/2016, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS INCIDENTALES DE LAS SALAS REGIONALES QUE DECIDAN SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD DE NORMAS. Consultable en el enlace siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[8] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL”. Consultable en el enlace siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[9] Jurisprudencia 13/2023, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE DECLARE LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA”. Consultable en el enlace siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[10] Consideraciones similares se sostuvieron en las sentencias recaídas a los expedientes SUP-REC-53/2024, SUP-REC-364/2022 y SUP-REC-336/2022, entre otras.