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EXPEDIENTE: SUP-REC-706/2024

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a diez de julio dos mil veinticuatro

SENTENCIA que desecha la demanda presentada por Víctor Hugo Govea Jiménez para controvertir la determinación de la Sala Regional Monterrey en el expediente SM-RAP-69/2024, porque no se actualiza el requisito especial de procedencia del recurso.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. IMPROCEDENCIA

IV. RESUELVE

GLOSARIO

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Queja:

INE/Q-COF-UTF/243/2024/NL.

Recurrente o actor:

Víctor Hugo Govea Jiménez.

Reglamento de Procedimientos:

Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización.

Reglamento de Transparencia:

Reglamento en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Oficio:

Oficio INE/UTF/DRN/25939/2024 emitido por el Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Regional/Sala Monterrey:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la II Circunscripción, con sede en Monterrey.

Sentencia recurrida:

SM-RAP-69/2024.

UTF:

Unidad Técnica de Fiscalización.

 

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de información a la UTF

1. Queja de fiscalización. El catorce de marzo[2], la UTF tuvo por recibido un escrito de queja presentado por Carlos Manuel Govea Jiménez, persona diversa al recurrente, y formó el expediente de fiscalización INE/Q-COF-UTF/243/2024/NL.

2. Escrito de solicitud de información. El dos de junio, el recurrente, Victor Hugo Govea Jiménez presentó un escrito ante la UTF en el que solicitó información relacionada con el expediente INE/Q-COF-UTF/243/2024/NL y pidió a la autoridad que, a partir del principio de adquisición procesal, se hiciera suya la denuncia que dio origen a la queja de fiscalización.

3. Oficio de respuesta[3]. El cinco de junio, el Encargado de Despacho de la UTF emitió oficio de respuesta en el que señaló al solicitante, ahora recurrente, respecto a las manifestaciones relativas a la adquisición procesal, que no cumplían los elementos establecidos en el Reglamento de Procedimientos y, por tanto, no era posible considerarlo como quejoso.

En consecuencia, al no ser parte del procedimiento de queja en materia de fiscalización y en tanto la información se encuentra reservada, no era posible brindarle lo solicitado.

B. Instancia ante la Sala Monterrey

4. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el nueve de junio, el actor interpuso recurso de apelación ante la Sala Monterrey.

5. Sentencia impugnada. El veintiocho de junio, Sala Monterrey resolvió el recurso de apelación SM-RAP-69/2024, en el sentido de confirmar el oficio impugnado, ya que:

a) La UTF actuó conforme a derecho al concluir que el principio de adquisición procesal no era aplicable a la presentación de una queja en materia de fiscalización ni para que un tercero ajeno a la relación procesal hiciera propias las pretensiones del quejoso.

b) No existe una colisión de derechos entre la norma que prevé el principio de máxima publicidad y aquellas que reservan el acceso al expediente a las partes involucradas.

C. Instancia en Sala Superior

6. Recurso de reconsideración. Inconforme con la sentencia de la Sala Monterrey, el uno de julio, el actor interpuso recurso de reconsideración.

7. Turno a ponencia. En su oportunidad, mediante acuerdo, la magistrada presidenta de esta Sala Superior integró el expediente
SUP-REC-706/2024 y lo turnó al Magistrado Felipe De la Mata Pizaña para los efectos que en derecho procedieran.

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración, respecto del cual corresponde a esta autoridad jurisdiccional resolver en forma exclusiva[4].

III. IMPROCEDENCIA

1. Decisión

Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración es improcedente, ya que en la sentencia reclamada no se analizaron cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica[5], ni se actualiza alguno de los diversos supuestos de procedencia establecidos jurisprudencialmente.

2. Marco jurídico

La normativa prevé desechar la demanda cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente.[6]

Por otro lado, se establece que las sentencias dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el presente recurso[7].

Por su parte, el recurso de reconsideración procede para impugnar las sentencias de fondo[8] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

A. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores.

B. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando:

Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales[9], normas partidistas[10] o consuetudinarias de carácter electoral[11].

→ Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[12].

→ Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[13].

→ Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[14].

→ Se ejerció control de convencionalidad[15].

→ Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se deje de realizar el análisis de tales irregularidades[16].

→ Se alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[17].

→ Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial, aun cuando no se realice un estudio de fondo[18].

→ Cuando la Sala Superior considere que se trata de asuntos inéditos o que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia que generen un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales[19].

→ Cuando la Sala Regional determine la imposibilidad material y jurídica para dar cumplimiento a la sentencia que resolvió el fondo de la controversia[20].

Acorde con lo anterior, si no se actualiza alguno de los supuestos mencionados, la reconsideración será improcedente[21].

3. Caso concreto

El recurrente impugna una sentencia en la cual no se realizó un análisis de constitucionalidad o convencionalidad;[22] no se trata de un asunto relevante y trascendente, ni se advierte una violación manifiesta al debido proceso o, en su caso, un notorio error judicial.

¿Qué resolvió la Sala Monterrey?

En la sentencia SM-RAP-69/2024, la Sala Regional confirmó el oficio de respuesta de la UTF, en los términos siguientes:

Señaló que la UTF actuó conforme a derecho y no se actualizó la vulneración al principio general de derecho de adquisición procesal, referente a la valoración de las pruebas —cuyo fin es el esclarecimiento de la verdad legal— y que no es aplicable a la presentación de una queja en materia de fiscalización ni para que un tercero ajeno a la relación procesal haga propias las pretensiones del quejoso.

— Precisó que fue correcto que la UTF concluyera que la solicitud del recurrente no cumplía con los elementos establecidos en el Reglamento de Procedimientos para presentar una queja y, por tanto, que no era posible entregarle la información solicitada al no ser parte de la relación jurídico procesal en el procedimiento de fiscalización.

— No realizó un estudio de constitucionalidad del artículo 14, numeral 1, fracción I del Reglamento de Transparencia, al advertir que el planteamiento del apelante se refería a un posible conflicto entre el principio de protección de información de carácter reservada, previsto en el artículo 3 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, y el de máxima publicidad.

Al respecto, consideró que no asiste la razón al apelante en tanto no existe tal colisión de derechos, puesto que el principio de máxima publicidad se presenta como un mandato de optimización que busca alcanzar el mayor grado posible de transparencia dentro del proceso electoral, mientras que las normas que restringen el acceso a los expedientes a las partes en el proceso operan como una regla que regula un supuesto concreto.

Por tanto, concluyó, ambas normas pueden coexistir sin que exista una colisión entre ellas, ya que cada un cumple con una función distinta en el sistema normativo.

¿Qué expone la parte recurrente en su demanda?

Afirma que la Sala Regional realiza una argumentación falaz al considerar inexistente la colisión de derechos en contraposición del principio constitucional de máxima publicidad.

Sostiene que contrario a lo que expone la Sala Monterrey sí existe colisión de derechos ya que el Reglamento de Fiscalización restringe la información que solicitó en contravención a los principios de máxima publicidad y el acceso a la información pública.

Asimismo, expone que un Reglamento no puede estar por encima de lo que marcan la Constitución y la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.

¿Cuál es la decisión de esta Sala Superior?

Desechar de plano la demanda de reconsideración, porque no se actualiza el requisito especial de procedencia del recurso, debido a que ni la sentencia impugnada, ni lo argumentado por la parte recurrente involucran algún planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad.

En efecto, la Sala Monterrey solo realizó un estudio de legalidad sobre la determinación asumida por la UTF con relación a la solicitud del recurrente para acceder a diversa información relacionada con el expediente de la queja[23] y que hiciera suyo el escrito de denuncia que le dio origen.

Esto es, la responsable no llevó a cabo algún estudio sobre la constitucionalidad de alguna norma, no interpretó precepto alguno de la Constitución, menos aún realizó algún estudio de convencionalidad.

Para justificar la procedencia del medio de impugnación, el recurrente se limitó a mencionar que existe una colisión entre el Reglamento de Fiscalización que restringe la información que solicitó y los principios de máxima publicidad y el acceso a la información pública, sin llegar a exponer agravio alguno sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad del acto controvertido.

El asunto no reviste relevancia o trascendencia que deba ser dilucidada por este órgano de control constitucional, en tanto que la parte recurrente argumenta que la fuente de su agravio es la argumentación falaz de la determinación de la Sala Monterrey, al declarar la inexistencia de la colisión de principios y la coexistencia entre el numeral 14, numeral 1, fracción I del Reglamento de Transparencia y lo previsto en el artículo 8 de la Constitución respecto del principio de máximo publicidad y la restricción de acceso a la información por estimarse reservada.

Lo anterior no implica un tema inédito o novedoso que permita fijar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional o que contenga una posible vulneración grave a la esfera de derechos que, de otra forma, no obtendría una revisión judicial.

Por otra parte, no se advierte la existencia de un error judicial evidente que torne procedente este medio de impugnación; pues
–fundamentalmente– tal figura se encuentra supeditada a que la sala responsable no hubiera estudiado el fondo del asunto, por una indebida actuación que viole el debido proceso o un error incontrovertible, apreciable de la simple vista del expediente, que sea determinante para el sentido.

En consecuencia, el recurso es improcedente y lo conducente es desechar la demanda del recurso de reconsideración.

4. Conclusión.

Al no actualizarse supuesto alguno de procedibilidad del recurso de reconsideración previsto por la normativa electoral aplicable y los criterios emitidos por esta Sala Superior, lo conducente es desechar la demanda.

Por lo expuesto y fundado se

IV. RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

Notifíquese, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y hágase la devolución de la documentación correspondiente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: María Fernanda Arribas Martín y Jesús Ángel Cadena Alcalá.

[2] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro salvo mención en contrario.

[3] INE/UTF/DRN/25939/2024.

[4] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, tercer párrafo, Base VI y 99, cuarto párrafo, fracciones III y X, de la Constitución, 166, fracción X y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica y 64 de la Ley de Medios.

[5] De conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[6] En términos del artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios.

[7] Conforme al artículo 25 de la Ley de Medios.

[8]Acorde al artículo 61 de la Ley de Medios y la Jurisprudencia 22/2001 de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”. Las tesis y jurisprudencias señaladas en la presente sentencia pueden consultarse en el portal de internet del Tribunal Electoral: http://www.te.gob.mx.

[9] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.”

[10] Jurisprudencia 17/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.”

[11] Jurisprudencia 19/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.”

[12] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.”

[13] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[14] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.”

[15] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.

[16] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.”

[17] Jurisprudencia 12/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.”

[18] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.”

[19] Jurisprudencia 5/2019, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.”

[20] Jurisprudencia 13/2023, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE DECLARE LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR UNA SENTENCIA.”

[21] Según lo dispuesto en el artículo 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[22] Ese tema puede consistir en: a) la inaplicación implícita o explícita de una norma; b) la omisión de analizar un argumento de constitucionalidad, o bien la declaración de inoperancia o de infundado del mismo; c) la interpretación de un precepto constitucional; d) el ejercicio de un control de convencionalidad, o bien e) la existencia de irregularidades graves, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas.

[23] Solicitó a la UTF que requiriera al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León para que le remitiera copia certificada de los expedientes 501/2024 y 502/2024, porque en ellos se encuentran diversas diligencias que acreditan el reparto masivo de recursos de procedencia ilícita, en el municipio de García, Nuevo León.