RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-708/2024
RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE en MONTERREY, NUEVO LEÓN[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIo: FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA
COLABORÓ: EMILIANO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ciudad de México, a diez de julio de dos mil veinticuatro.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia en el sentido de desechar de plano la demanda del recurso de reconsideración en que se actúa, al no satisfacer el requisito especial de procedencia que la Ley prevé para dicho medio de impugnación.
ANTECEDENTES
1. Inicio proceso electoral local 2023-2024. El cuatro de octubre de dos mil veintitrés, dio inicio el proceso electoral local 2023-2024 en Nuevo León, en el cual se renovarían los ayuntamientos, así como los cargos de diputaciones locales.
2. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro[3] se desarrolló la jornada electoral para renovar, entre otros, el Ayuntamiento de Cerralvo, Nuevo León.
3. Cómputo y validez de la elección. El siete de junio terminó el cómputo municipal del Ayuntamiento de Cerralvo, Nuevo León, resultando como ganadora la planilla postulada por el partido Movimiento Ciudadano y obteniendo el segundo lugar la planilla postulada por la coalición “Fuerza y Corazón x Nuevo León” conformada por los partidos Acción Nacional,[4] Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
4. Juicio de inconformidad[5] ante el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.[6] Inconforme con lo anterior, el once de junio, el representante propietario del PAN ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León y la representante ante la Comisión Municipal Electoral de Cerralvo, promovieron de manera conjunta, juicio de conformidad a fin de solicitar fundamentalmente la nulidad de la elección.
5. Resolución del Tribunal local. El veintidós de junio, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León determinó sobreseer el juicio al estimar que el partido impugnante carecía de legitimación activa para promover su inconformidad en nombre de la coalición “Fuerza y Corazón x Nuevo León”.
6. Juicio de revisión constitucional electoral.[7] Inconforme con lo anterior, los representantes propietarios del PAN ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León y ante la Comisión Municipal Electoral de Cerralvo, Nuevo León presentaron demanda de juicio de revisión constitucional electoral para controvertir la resolución referida en el numeral que antecede.
7. Sentencia impugnada. El veintiocho de junio, la Sala Monterrey determinó revocar la resolución del Tribunal Local al considerar que el PAN de manera individual sí cuenta con legitimación para impugnar el resultado de una elección, con independencia de que hubiese participado en coalición.
8. Recurso de reconsideración. Inconforme con la determinación de la Sala Monterrey, el uno de julio, el recurrente presentó escrito de demanda ante la referida Sala Regional.
9. Escrito de tercería. El tres de julio, Maximiliano Israel Robledo Suárez y María del Socorro Zúñiga Estrada, ostentándose como representantes propietarios del PAN ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León y ante la Comisión Municipal Electoral de Cerralvo, Nuevo León, presentaron escrito de tercero interesado.
10. Turno y radicación. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-708/2024, así como su turno a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el medio de impugnación por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir la sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuya competencia es exclusiva.[8]
SEGUNDA. Improcedencia. Con independencia de que se pudiera actualizar alguna otra causal de improcedencia, la demanda debe desecharse, ya que no satisface un supuesto de procedencia legal o jurisprudencial del recurso de reconsideración.
1. Explicación jurídica. Las sentencias de las salas regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.[9]
En lo que interesa, el artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[10] dictadas por las salas regionales, cuando se haya determinado la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución general.
De manera adicional, la Sala Superior, mediante jurisprudencia ha ampliado la procedencia, cuando la Sala Regional: inaplique implícitamente normas electorales, omita estudiar, declare inoperantes o infundados los agravios sobre inconstitucionalidad, interprete preceptos constitucionales, ejerza control de convencionalidad, no adopte medidas para garantizar los principios constitucionales y convencionales sobre la validez de las elecciones, o no analice las irregularidades, no estudie planteamientos de inconstitucionalidad por actos de aplicación, deseche la demanda por la interpretación directa de preceptos constitucionales, resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas, cometa un error judicial evidente e incontrovertible, y el asunto sea relevante y trascendente en el orden constitucional.[11]
Cuando no se satisface alguno de los supuestos indicados, la demanda debe desecharse por ser improcedente el medio de impugnación intentado.
2. Caso concreto
La presente controversia se originó con la emisión del acta de cómputo de la Comisión Municipal Electoral de Cerralvo, Nuevo León, relativa a la sesión permanente de cómputo para la renovación de dicho Ayuntamiento y el acuerdo de la aludida Comisión Municipal, mediante el cual se resolvió lo relativo a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para la integración de ese Ayuntamiento para el periodo 2024-2027, en la que resultó ganadora la planilla postulada por MC, mientras que la planilla postulada por la coalición “Fuerza y Corazón x Nuevo León” obtuvo el segundo lugar. Dicha coalición está conformada por el PAN y los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
Inconforme con los resultados obtenidos, el PAN presentó juicio de inconformidad ante el Tribunal local, solicitando la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, la nulidad de la elección y la declaración de inelegibilidad de una persona postulada dentro de la planilla ganadora.
El Tribunal local determinó sobreseer el juicio local, en virtud de que estimó que el PAN carecía de legitimación activa para promover medios de impugnación en nombre de la coalición.
En virtud de lo anterior, consideró, que, si bien el PAN formaba parte de la coalición que postuló a la planilla que obtuvo el segundo lugar en la citada elección municipal, de acuerdo con la cláusula octava del convenio de coalición, los partidos integrantes de la misma convinieron que los medios de impugnación serían presentados exclusivamente por los representantes propietario y suplente de la coalición.
En desacuerdo con esa determinación, el PAN presentó juicio de revisión constitucional electoral ante la Sala Monterrey, alegando que la decisión del Tribunal Local es contraria a derecho porque, desde su perspectiva, sí cuenta con legitimación activa para acudir en defensa de los intereses individuales de su partido.
Al respecto, la Sala Monterrey revocó la sentencia emitida por el Tribunal local, al considerar lo siguiente:
El PAN sí cuenta con legitimación para impugnar el resultado de la elección, porque la ley expresamente lo autoriza como tal, además de que no existe alguna disposición que establezca restricción cuando forme parte de una coalición.
Expuso que si bien la normativa local impone la obligación para que los partidos coaligados cuenten con un representante ante las autoridades electorales[12] y que éste actuará a nombre de la coalición, también es cierto que dentro del marco normativo local no existe disposición alguna que limite las facultades individuales de representación de los partidos por encontrarse coligados.
Desarrolló la línea jurisprudencial de la Sala Superior sobre la legitimación de los partidos políticos que participan en una coalición con base en la contradicción de criterios SUP-CDC-7/2015, que dio lugar a la jurisprudencia 15/2015, de rubro LEGITIMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS PUEDEN PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN FORMA INDIVIDUAL.
La responsable señaló que en el caso el PAN acudió a la instancia local para hacer valer las pretensiones que en lo individual estimó pertinentes, sin que le fuera exigible que, para ello, únicamente se encontraban legitimadas las representaciones que la propia coalición estableció, pues ello implicaría impedir que cada instituto político pudiera, de acuerdo con su propia estrategia jurídica, hacer valer los medios de impugnación que estime convenientes.
Estableció que lo incorrecto de la resolución emitida por el Tribunal Local radica en que estableció como única opción válida que fueran las representaciones de la coalición las que estuvieran legitimadas para impugnar resultados electorales en las que estén involucradas candidaturas de los partidos coligados, dejando de lado que, tanto la ley local como su propio convenio de coalición —cláusula octava—[13] reconocen la posibilidad de que los partidos, en lo individual, hagan valer las facultades que en lo individual les correspondan.
En la presente instancia, el recurrente combate la resolución de la Sala Monterrey, aduciendo lo siguiente:
Sostiene que la responsable inaplicó implícitamente el artículo 78 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León[14] y la jurisprudencia 43/2010, de rubro LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. LOS PARTIDOS POLÍTICOS LA TIENEN PARA IMPUGNAR ACTOS QUE EMANEN DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE INICIARON ANTES DE COALIGARSE.
Señala que Nuevo León tiene regla específica sobre coaliciones y, particularmente sobre legitimación procesal activa para la interposición de medios de impugnación por parte de los partidos políticos que contiendan en coalición en alguna elección, la cual se encuentra en el artículo 78 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. Dicha regla responde al interés que se vea afectado por el acto de autoridad que se quiera combatir, es decir, si dicho acto afecta el interés común de los partidos políticos coaligados, debe impugnarse a través del representante común designado en el convenio de coalición y, si por el contrario, la afectación recae únicamente en intereses individuales de alguno o algunos de los partidos coaligados, éstos tendrán el derecho de impugnar de forma individual.
Menciona que en la cláusula octava del convenio de coalición de la denominada “Fuerza y Corazón x Nuevo León” está contenida la regla que es idéntica a la prevista en el artículo 78 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.
En este sentido, los resultados electorales de una elección donde el PAN no contendió de manera individual, sino coaligado con otros partidos, afectan el interés común de todos los partidos coaligados y no, de forma individual, de ahí que se deben combatir por los representantes de la coalición.
Manifiesta que la jurisprudencia 15/2015, de rubro LEGITIMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS PUEDEN PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN FORMA INDIVIDUAL, no resulta aplicable porque se trata de una regla para elecciones federales, en las cuales no existe una regla como la de Nuevo León, por lo que se debe respetar la libertad configurativa.
Establece que los resultados electorales de una elección donde el PAN no contendió de manera individual, sino coaligado con otros partidos, afectan el interés común de todos los partidos coaligados y no, de forma individual, a ninguno de ellos.
A partir de lo anterior, es posible concluir que el medio de impugnación es improcedente, porque en ninguna de las instancias que preceden al presente recurso se planteó un tema de constitucionalidad, sino de mera legalidad, de ahí que en las razones desarrolladas por la Sala responsable no subsista cuestión alguna en la que se haya realizado un estudio de constitucionalidad o convencionalidad, o bien, no se advierte que en el caso concreto se hubiese inaplicado norma electoral alguna, por lo que la demanda debe ser desechada.
En efecto, en la sentencia impugnada, la sala responsable únicamente se limitó a dilucidar si el PAN contaba o no con legitimación para impugnar el resultado de la elección del Ayuntamiento de Cerralvo, Nuevo León.
En ese sentido, la sala responsable únicamente realizó un estudio sobre la legitimación activa, así como de la línea jurisprudencial de esta Sala Superior sobre la legitimación de los partidos políticos que participan en una coalición, verificó el marco jurídico aplicable para el Estado de Nuevo León y las pautas sobre representación establecidas en el convenio de la coalición “Fuerza y Corazón x Nuevo León”.
Lo anterior es así, debido a que, en la sentencia controvertida no se interpretó el alcance o significado de algún principio o precepto constitucional, ya que todo se centró en analizar las particularidades de la legitimación activa del PAN para impugnar la elección del ayuntamiento de Cerralvo, Nuevo León.
Al respecto, cabe precisar que la procedencia del recurso de reconsideración requiere que se interprete directamente la Constitución general o desarrollado el alcance de un derecho humano reconocido en ella o en alguna convención; o que se realice un control difuso de convencionalidad para determinar la inaplicación de alguna norma electoral o lo hubiese omitido.
Sobre esta temática, se precisa que una interpretación directa de las normas constitucionales se actualiza cuando la actividad intelectual desarrollada por quien juzga tiende a dotar de contenido y nuevos alcances a la norma suprema, es decir, se produce un verdadero ejercicio hermenéutico que desentraña el sentido de una norma.
Por el contrario, cuando se invocan los razonamientos expuestos de precedentes como criterios de interpretación realizados previamente y sostenidos en criterios jurisprudenciales, dichas consideraciones deben estimarse como una mera aplicación de argumentos para reforzar y motivar la resolución del caso concreto, las cuales incluso pudieran redundar en aspectos de legalidad.
En ese sentido, si bien la Sala responsable interpretó el ordenamiento local a la luz de un criterio jurisprudencial y su aplicabilidad en el asunto que estaba revisando, ello constituye aspectos de estricta legalidad, tal y como lo ha sostenido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[15] y este Tribunal Electoral.[16]
Así las cosas, aun cuando la parte actora busque demostrar que se aplicó erróneamente alguna jurisprudencia de esta Sala Superior, ese tipo de planteamientos sin estar relacionados con una cuestión de constitucionalidad, constituyen aspectos de mera legalidad.[17]
Asimismo, esta Sala Superior ha sostenido que la simple mención de preceptos o principios constitucionales y convencionales no denota un problema de constitucionalidad, porque este sólo se presenta, cuando la responsable al resolver haya interpretado directamente la Constitución General, lo que implica desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, atendiendo a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el completo y auténtico sentido de la disposición constitucional.[18]
Por lo anterior, es evidente que la materia de controversia no implicó el ejercicio de un auténtico control concreto de constitucionalidad en materia electoral, sino que se limitó a un ejercicio de interpretación conforme a la normativa aplicable y a los criterios jurisprudenciales de la Sala Superior sobre la legitimación de los partidos políticos que participan en una coalición.
Aunado a ello, esta Sala Superior no advierte una violación manifiesta al debido proceso o un error judicial, ya que, el supuesto relativo a este último únicamente se actualiza cuando la denegación de acceso a la justicia sea notoria y derive de un error evidente, apreciable mediante una revisión sumaria y preliminar del expediente y de la sentencia impugnada.
Todo lo anterior permite a esta Sala Superior arribar a la conclusión de que, en el caso a estudio, no subsiste problema de constitucionalidad alguno que permita la intervención de esta instancia judicial, ya que la sentencia se limitó a un tema de legalidad sobre la legitimación activa del promovente del juicio local y en la demanda el recurrente se limita a afirmar que la interpretación realizada por la Sala Regional conllevó a la inaplicación de una norma, pero alegando únicamente que la interpretación de la Sala Monterrey fue incorrecta.
De ahí que, al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración, previstas en la Ley de Medios, así como de aquellas derivadas de la interpretación de este órgano jurisdiccional, lo procedente es desechar de plano la demanda.
Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente:
R E S O L U T I V O
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
|
|
|
[1] En lo posterior, MC o recurrente.
[2] En adelante, Sala Monterrey o Sala responsable.
[3] En lo sucesivo, todas las fechas se entenderán referidas a esta anualidad, salvo precisión expresa en contrario.
[4] En lo subsecuente, PAN.
[5] JI-137/2024
[6] En adelante, Tribunal local.
[7] SM-JRC-215/2024
[8] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución general); 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1, y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo posterior, Ley de Medios).
[9] De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios.
[10] Ver jurisprudencia 22/2001 de la Sala Superior. Las jurisprudencias y tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden ser consultadas en la página de internet https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[11] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012, 19/2012, 10/2011, 26/2012, 28/2013, 5/2014, 12/2014, 32/2015, 39/2016, 12/2018 y 5/2019, así como la sentencia dictada en el recurso SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[12] Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.
Artículo 75. En todo caso, para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán:
…
III. Designar un representante común de la coalición, independientemente de la representación que como partido les corresponde ante los organismos electorales.
…
[13] “OCTAVA: REPRESENTACIÓN LEGAL Y RESPOSNABLE FINANCIERO.
De conformidad con el artículo 90 de la Ley General de Partidos Políticos, cada partido político que conforme la Coalición, conservará su propia representación en los Consejos del Instituto Nacional Electoral, ante los Consejos del Organismo Público Local Electoral de Nuevo León, y ante sus mesas directivas de casilla.
De acuerdo con lo que establece el artículo 78 segundo párrafo y 79 fracción V de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, para los efectos de la interposición de los medios de impugnación previsto en la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, y para interponer los recursos y juicios previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la representación de la Coalición la ostentarán…
Independientemente de las citadas representaciones queda entendido que los derechos de representación y toda facultad que la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León otorgue, así como aquellas que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León les atribuya en lo particular a cada partido político, aun estando coaligados, así también las que correspondan a los candidatos, se seguirán ejerciendo en lo individual”.
[14] Artículo 78. En el caso de coalición, independientemente de la elección para la que se realice, cada partido conservará su propia representación en la Comisión Estatal Electoral, las Comisiones Municipales Electorales, las Mesas Auxiliares de Cómputo y ante las mesas directivas de casilla.
Los partidos políticos coaligados deberán presentar los escritos de protesta y los medios de impugnación señalados en esta Ley y en las leyes generales aplicables, a través de un representante común. Tratándose de asuntos no relacionados con la coalición, esta disposición no restringe los derechos de los partidos políticos para actuar en lo particular contra actos o resoluciones que consideren les cause agravio.
[15] Véanse las jurisprudencias 1a./J. 103/2011 y 2a./J. 66/2014 (10a.), de rubros: JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU APLICACIÓN REPRESENTA UNA CUESTIÓN DE MERA LEGALIDAD, AUN CUANDO SE REFIERA A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O A LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES e INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN Y REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO. Las jurisprudencias y tesis de la SCJN y Plenos Regionales y Tribunales de Circuito pueden ser consultadas en la página https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis.
[16] Criterio sostenido en los expedientes SUP-REC-128/2024, SUP-REC-136/2023 y SUP-REC-97/2022, de entre otros.
[17] Véase, entre muchos otros SUP-REC-136/2023, SUP-REC-446/2022 y SUP-REC-2262/2021 y ACUMULADOS.
[18] Criterio sostenido al resolver el SUP-REC-235/2021.