RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-709/2024

 

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO

 

PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

TERCERO INTERESADO: MORENA

 

SECRETARIA: ANA CECILIA LÓPEZ DÁVILA

 

Ciudad de México, a diecisiete de julio de dos mil veinticuatro

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la diversa dictada en el expediente ST-JIN-84/2024.

Esta determinación se sustenta en que los reclamos del partido recurrente constituyen agravios genéricos que no controvierten eficazmente las razones que la responsable tuvo para confirmar los resultados de la elección de diputaciones federales del Distrito Electoral Federal 33 correspondiente a Chalco, Estado de México, aunado a que, contrario a lo manifestado en su escrito de demanda, sus planteamientos y pruebas sí fueron atendidas, y analizadas, respectivamente.

ÍNDICE

GLOSARIO…………………………………………….……………………………………….. 2

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. TERCERO INTERESADO

6. PROCEDENCIA

7. ESTUDIO DE FONDO

8. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

Sala Toluca o Sala Regional Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México

SIJE:

Sistema de Información sobre el desarrollo de la Jornada Electoral

 

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            El presente asunto se relaciona con la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa correspondiente al 33, con sede en Chalco, Estado de México.

(2)            El partido político Morena resultó ganador de la elección y, en contra de los resultados, la entrega de Constancias de Mayoría y la Declaración de Validez de la Elección, el PRD promovió un juicio de inconformidad alegando la nulidad de veintitrés casillas por la causal de nulidad prevista en el artículo 75, inciso e) de la Ley de Medios, así como la del inciso f)[1], sin señalar un centro de votación particular.

(3)            Asimismo, también refirió que se actualizaba la causal genérica de nulidad de la elección relativa a violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes, por la indebida intervención del Gobierno Federal en el proceso electoral y la intermitencia en el sistema de carga de la información de los cómputos distritales.

(4)            La Sala Regional desestimó los agravios sobre nulidades de casillas, al considerar que el partido actor no ofreció suficientes elementos para acreditar las nulidades y tuvo la misma consideración respecto a la causal de nulidad genérica.

(5)            En contra de esa determinación, el PRD argumenta que la Sala Regional no atendió sus planteamientos y que no analizó todo el material probatorio expuesto, por lo que solicita que, en plenitud de jurisdicción, esta Sala Superior analice sus planteamientos y declare la nulidad de la elección controvertida.

2.     ANTECEDENTES

(6)            2.1. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro[2], se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de las personas integrantes del Congreso de la Unión por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.

 

(7)            2.2. Sesión de cómputo distrital. El cinco de junio siguiente, se realizó el cómputo distrital de la elección de integrantes del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, mismo que terminó el siete de junio y arrojó los resultados siguientes:

Partido o coalición

Votación

Imagen de la pantalla de un videojuego

Descripción generada automáticamente con confianza baja

MORENA

86,737

Coalición “Fuerza y Corazón y por México”

28,081

Partido Verde Ecologista

25,025

Aplicación

Descripción generada automáticamente con confianza media

Movimiento Ciudadano

12,236

Partido del Trabajo

4,939

Votos Nulos

9,897

 

Candidatos/as no registrados/as

117

 

(8)             2.2. Declaración de Validez y entrega de Constancias de Mayoría. Al finalizar el cómputo, se declaró la validez de la elección de diputados de mayoría relativa y se expidió la Constancia de Mayoría y Validez a favor de la fórmula de candidaturas postulada por Morena.

(9)            2.3. Juicio de Inconformidad (ST-JIN-84/2024). El diez de junio, el PRD, a través de su representante acreditada ante el órgano responsable, presentó una demanda de juicio de inconformidad ante la Sala Regional, la cual, el veintiocho siguiente, confirmó la elección controvertida.

(10)        2.4 Recurso de reconsideración. El primero de julio, el partido recurrente, a través de su representante acreditado ante el órgano responsable, interpuso un recurso de reconsideración directamente ante esta Sala Superior.

3.     TRÁMITE

(11)        3.1. Registro y turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta ordenó el registro del asunto bajo la clave de expediente SUP-REC-709/2024 y lo turnó a la ponencia a cargo del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

(12)        3.2. Escrito de tercería. El cuatro de julio, a las veintiún horas con treinta y nueve minutos, Morena presentó un escrito con la intención de comparecer como tercero interesado.

(13)        3.3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el asunto, admitió y cerró su instrucción, al no quedar pendiente diligencia alguna para la resolución del expediente.

4.     COMPETENCIA

(14)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que se trata de un recurso de reconsideración por el cual se controvierte la sentencia de una Sala Regional de este Tribunal Electoral, cuyo estudio es exclusivo de este órgano jurisdiccional.[3]

5.     TERCERO INTERESADO

(15)        Se tiene como tercero interesado a Morena, porque su escrito cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 12, numeral 1, inciso c); 13, de la Ley General de Medios, conforme a lo siguiente:

(16)        5.1. Forma. En el escrito de tercero interesado se hace constar la denominación de quien comparece con esa calidad; el nombre del representante del partido y su firma autógrafa; la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta, contraria a la del partido recurrente; así como su domicilio para recibir notificaciones.

(17)        5.2. Legitimación e interés jurídico. El compareciente cuenta con legitimación e interés, al tratarse de un partido político nacional, que manifiesta tener un interés opuesto al de la parte actora, porque pretende que se confirme la determinación impugnada.

(18)        5.3. Personería. Se tiene por acreditada la personería de Israel Flores Hernández, con el carácter de representante propietario de MORENA, acreditado ante el Consejo Local del INE, en el Estado de México.[4]

(19)        5.4. Oportunidad. El escrito se presentó dentro del plazo legal de cuarenta y ocho horas que establece el artículo 67, de la Ley de Medios ya que el plazo empezó a transcurrir el dos de julio a las veintidós horas y el escrito se presentó el cuatro de julio a las veintiún horas con treinta y nueve minutos.

(20)        5.5. Estudio de la causal de improcedencia. Morena alega que el recurso de reconsideración del PRD es improcedente porque no menciona cuáles son los preceptos constitucionales vulnerados y no se acredita una vulneración determinante para el resultado de las elecciones.[5] La causal se desestima porque Morena parte de una premisa incorrecta, derivado de que las causales de improcedencia invocadas atañen al juicio de revisión constitucional electoral[6] y no al recurso de reconsideración, como es el caso.

6.     PROCEDENCIA

(21)        En el presente caso se satisfacen las condiciones legales[7] para admitir el medio de impugnación y, en consecuencia, conocer del fondo del asunto, tal como se evidencia enseguida:

(22)        6.1. Forma. Se cumple este requisito, pues: i) el recurso se presentó directamente ante esta Sala Superior; ii) en dicho escrito consta el nombre de la persona que acude en representación del partido recurrente, su firma autógrafa y el domicilio para oír y recibir notificaciones; iii) se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable del mismo; y iv) se mencionan los hechos en que se sustenta el recurso, así como los agravios que le causan perjuicio del acto impugnado.

(23)        6.2. Oportunidad. Se le notificó personalmente a la parte recurrente sobre la sentencia impugnada el veintiocho de junio[8] y la demanda se presentó el primero de julio, razón por la cual se observa que se presentó dentro del plazo de tres días previsto por la legislación aplicable; se debe tener en consideración que el asunto está relacionado con un proceso electoral, de ahí que todos los días y horas sean hábiles.[9]

(24)        6.3. Legitimación, personería e interés jurídico. El recurso lo promueve la parte legitimada, el PRD, a través de quien se ostenta como su representante propietaria ante el 33 Consejo Distrital del INE en el Estado de México, carácter que le fue reconocido por la responsable en la resolución controvertida.

(25)        Asimismo, cuenta con interés jurídico, pues en la sentencia controvertida se desestimaron las causales de nulidad de la elección y de casilla que hizo valer, lo cual le genera una afectación a su esfera de derechos.

(26)        6.4. Definitividad. Se cumple, porque no existe otro medio de impugnación para cuestionar una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal.

(27)        6.5. Requisito especial de procedencia. La demanda del recurrente cumple con el requisito previsto en el artículo 63, párrafo 1, inciso c), fracción III, de la Ley de Medios, porque se impugna una sentencia de fondo de una Sala Regional, en la que se exponen agravios que, si resultan fundados, podrían traducirse en la nulidad de la elección de diputados federales en un distrito federal.

7.     ESTUDIO DE FONDO

7.1.           Planteamiento del caso

(28)        El partido recurrente, sostiene, en esencia, que no fueron adecuadamente analizadas las causales de nulidad, tanto de casilla como genéricas, que planteó ante la Sala Regional y que no se valoraron todas las pruebas ofrecidas tendientes a acreditar las nulidades alegadas.

(29)        Para el efecto del análisis del caso, en primer lugar, se sintetizarán las consideraciones de la resolución controvertida; en segundo lugar, se resumirán los agravios del escrito de demanda; en tercer lugar, se establecerá cuáles son las problemáticas jurídicas por analizar, para, finalmente, proceder a realizar un análisis del caso concreto.

7.1.1. Sentencia reclamada ST-JIN-84/2024

(30)        En primer lugar, la Sala Regional analizó la causal de nulidad consistente en la nulidad de votación por la recepción de la votación de personas que tienen su domicilio en un lugar diferente al que corresponde a las secciones electorales de la mesa directiva de casilla instalada por la autoridad electoral.

 

(31)        La Sala Regional estimó que los argumentos eran inoperantes, ya que estableció que era un criterio de la Sala Superior que, para analizar si una persona participó indebidamente como funcionario de casilla, es necesario proporcionar el número de casilla cuestionada y el nombre completo de la persona que presuntamente la integró. Por esa razón, como en el caso no refirió el nombre completo de la persona cuyo cargo se cuestiona en cada una de las casillas que controvirtió, resulta imposible analizar su planteamiento.

 

(32)        Posteriormente, la Sala Regional analizó la causal genérica de nulidad, consistente en la indebida intervención del Gobierno Federal en el proceso electoral y estimó que los agravios tendientes a solicitar la nulidad de la elección eran ineficaces ya que, a su parecer, el partido recurrente incumplió con su exigencia de referir y demostrar las circunstancias particulares que pudieran llevar a ese órgano jurisdiccional a determinar la nulidad de la elección o de casillas que se impugnan.

 

(33)        En específico, la responsable expuso que la parte recurrente no señaló ni acreditó cómo es que la supuesta intervención del Gobierno Federal fue determinante para el resultado de la elección controvertida en el juicio de inconformidad.

 

(34)        Agregó que, del estudio de sus planteamientos no se advertían las circunstancias respecto a la forma en que los hechos que le atribuye al titular del Ejecutivo puedan incidir en forma determinante en la elección que controvierte en el juicio ni cómo es que pudieran afectarse de forma generalizada, cierta, suficiente y determinante los principios que tutelan el voto universal, libre, secreto y directo.

 

(35)        En esa medida refirió que, con independencia de las resoluciones en las que se declare la vulneración al artículo 134 de la Constitución general, lo cierto es que estas tenían que estar vinculadas directamente con la afectación a los centros de votación de la elección controvertida, de ahí que, al no existir tal argumentación, el planteamiento de nulidad era inoperante, por lo que calificó la causal como infundada.

 

(36)        Por último, la Sala Regional Toluca analizó la causal genérica de nulidad consistente en la intermitencia en el sistema de carga de la información de los cómputos distritales.

 

(37)        Al respecto, estimó que la irregularidad que alega el PRD no se acreditaba con los elementos que aportaba, tampoco argumentó ni demostró, la manera en que dicha situación fue grave y determinante para el resultado del cómputo distrital de la elección que realizó el Consejo Distrital 33del INE en el Estado de México, pues no identificó las casillas que se impugnan por esa supuesta irregularidad en el sistema de carga de los cómputos distritales del INE.

 

(38)        Por lo tanto, concluyó que el agravio del PRD era inoperante, al consistir en un reclamo genérico y sin sustento probatorio, que no se relacionó con el resultado de la elección.

 

(39)        Además, la Sala Regional agregó que tampoco podía considerarse el reclamo del partido recurrente como una solicitud de modificación del resultado del cómputo distrital por error aritmético, pues a pesar de que acusa de manera vaga la concurrencia de irregularidades o intermitencias, no precisa el supuesto error o diferencia.

 

(40)        Asimismo, refirió que la solicitud de identificar y responsabilizar a las personas que causaron los hechos que califica de irregularidades o intermitencias no era atendible, dado que el juicio de inconformidad no tiene esa naturaleza.

 

(41)        En ese sentido refirió que, al no acreditarse la supuesta intermitencia en el sistema de captura de los cómputos distritales, su referencia como causa de nulidad de la elección por violación a principios constitucionales también era inoperante, al no demostrarse la causalidad o determinancia en el caso concreto.

 

7.1.2. Agravios del recurso

(42)        El partido recurrente alega que la Sala Regional dejó de tomar en consideración todas las causales de nulidad que fueron debidamente probadas y que se hicieron valer en la interposición del recurso de inconformidad, lo cual constituye una falta de fundamentación y motivación.

 

(43)        Asimismo, refiere que la Sala Regional también dejó cumplir con las reglas de valoración de pruebas, pues dejó de analizar el caudal probatorio que el PRD ofreció en el juicio de inconformidad con el que se acreditaban las causales de nulidad, pues considera que de haberse analizado adecuadamente, hubiera llegado a la conclusión de que las causales de nulidad estaban acreditadas.

 

(44)        En particular, refiere que no se tomaron en consideración las pruebas ofrecidas en el juicio de inconformidad, las se obtuvieron del SIJE y constituyen documentales públicas, siendo que de las mismas se clasifican y encuadran las incidencias conforme las hipótesis de nulidad en casilla previstas en la ley.

 

(45)        Asimismo, refiere que se actualiza la falta al principio de exhaustividad, ya que la responsable pasó por alto la violación al principio de certeza que se dio en las trescientas sesiones de cómputos distritales, lo cual generó un error o dolo en la captura de la votación y, la consecuente nulidad de toda la votación recibida en las casillas del distrito.

 

(46)        Bajo tales circunstancias, el PRD refiere que la responsable falta a su deber garante de observar el principio de exhaustividad, pues debió haber ordenado la realización de diligencias necesarias para solicitarle al INE que solicitara la información necesaria para acreditar las intermitencias que se dieron en las sesiones de cómputo distrital, a través de los órganos correspondientes.

 

(47)        Debido a que las referidas irregularidades fueron acreditadas con posterioridad, por medio de un usuario de la red social “X”, en el cual dio cuenta de evidencia que acreditaba las diversas intermitencias en la captura de la votación, ofrece sendas capturas de pantalla.

 

(48)        Bajo esa premisa, el partido recurrente solicita que se ordene la realización de nueva cuenta de los trescientos cómputos distritales, para efecto de que sean anotados con veracidad los votos recibidos en todas las mesas directivas de casilla y que se corrijan las irregularidades que se alegan.

 

(49)        Asimismo, también refiere que la responsable debió de aplicar el principio jurídico de prueba contextual, con la que, por sí sola, es suficiente para establecer y acreditar la existencia de un hecho, siendo que no se analizaron las causales de nulidad invocadas y tampoco se realizó un razonamiento lógico jurídico en el que se aplicaran los preceptos legales aplicables y las razones particulares sobre cada hecho en particular.

7.1.3. Problema jurídico por resolver

(50)        Esta Sala Superior advierte que el problema jurídico por resolver consiste en analizar si la resolución controvertida faltó al principio de exhaustividad. Asimismo, el referido planteamiento de falta de exhaustividad se hace depender de que no se tomó en cuenta el acervo probatorio que el partido recurrente ofreció para acreditar las diversas nulidades que hizo valer ante la Sala Regional.

 

7.2. La resolución reclamada sí fue exhaustiva, pues la responsable analizó las pruebas ofrecidas, sin que el partido recurrente haya cumplido con la carga probatoria necesaria para el análisis del fondo de las causales de nulidad

 

         Marco normativo aplicable

 

(51)        El principio de exhaustividad impone a las personas juzgadoras, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos expuestos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

(52)        El principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a las y los gobernados, en aras del principio de seguridad jurídica.

 

         Caso concreto

 

(53)        Esta Sala Superior estima que los planteamientos del partido recurrente son infundados, ya que la responsable sí analizó el acervo probatorio que fue ofrecido en la inconformidad, e inoperantes, al constituir manifestaciones genéricas que no controvierten eficazmente las razones que la responsable tuvo para desestimar los planteamientos de nulidad.

 

(54)        En primer lugar, en lo relativo a la causal de nulidad sobre la indebida integración de casillas, la Sala Regional consideró que el hoy recurrente dejó de señalar el nombre completo de los funcionarios de casilla, pues únicamente había referido el cargo del funcionario y que la persona había sido tomada de la fila.

 

(55)        Por tal motivo, la responsable consideró que no existía nombre qué revisar y verificar para el efecto de constatar si la persona había sido designada o no por la autoridad administrativa electoral, o en su caso si pertenecía a la sección electoral correspondiente.

 

(56)        De ahí que la Sala Regional no haya estado en aptitud de poder analizar el referido reclamo, debido a que el partido recurrente no cumplió con la carga probatoria necesaria para que se analizara su pretensión, sin que ante esta instancia controvierta el referido razonamiento.

 

(57)        El recurrente se limita a decir de manera genérica que la sentencia es ilegal, al no valorar el material probatorio, en tanto que dejó de considerar que la base de sus pruebas es la información de la jornada electoral contenida en el SIJE, cuando el contenido de ese sistema no es suficiente para el estudio de las causales de nulidad invocadas.

 

(58)        El SIJE no tiene la finalidad de preconstituir pruebas para demostrar las causales de nulidad, por lo que no exime al recurrente de aportar elementos argumentativos y probatorios para las nulidades que hizo valer.

 

(59)        Es oportuno precisar que, de la revisión del escrito que dio origen al juicio de inconformidad promovido ante la Sala Regional, no se advierte que el recurrente haya ofrecido o aportado como prueba el SIJE, sino que únicamente hizo menciones a supuestos datos obtenidos del referido sistema, además de señalar que se dejaron de analizar diversas pruebas, sin especificar cuáles fueron.  De ahí que se estima que la Sala Regional no tenía la obligación de analizar las pruebas y, por esa razón, no le asiste la razón al partido recurrente.

 

(60)        Ahora, respecto a las causales de nulidad de elección, relacionadas con la intervención del Gobierno Federal y a las intermitencias del sistema, tampoco le asiste razón al recurrente, debido a que no expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos con los que supuestamente se acreditaban. Además, tampoco especifica su gravedad, ni la manera en que impactaron en el desarrollo de la jornada electoral, en la recepción de la votación en las casillas que invoca; o bien, cómo podrían haber sido determinantes para el resultado de la votación obtenida en las casillas instaladas en el distrito cuya nulidad pretende, por lo que resulta incuestionable que el agravio debe ser desestimado.

 

(61)        Asimismo, el recurrente no destaca ni explica las razones sobre cómo es que todo ese cúmulo de hechos que alega pudo trastocar los principios rectores de la función electoral, para que este órgano jurisdiccional estuviera en aptitud de llevar a cabo su análisis. Por tanto, al no haber actuado de esa forma, es claro que su agravio deviene inoperante.

 

(62)        En cuanto al agravio de la falta de utilización del análisis de la prueba contextual, se estima inoperante, pues el partido recurrente no planteó ante la instancia regional la necesidad de que las causales de nulidad fueran analizadas bajo la luz de tal instrumento jurídico, de ahí que esta Sala Superior no pueda pronunciarse sobre tal cuestión, al no haber sido abordada en la instancia regional.

 

(63)        Por último, en lo que toca específicamente al agravio relacionado con la intermitencia del sistema de cómputo, la Sala Regional desestimó la causal de nulidad alegada, al considerar que el recurrente no identificó las casillas que se impugnaban por la supuesta intermitencia en el sistema.

 

(64)        Además, la Sala Regional señaló que el recurrente dejó de ofrecer elementos probatorios con los que acreditara una supuesta intermitencia en el sistema de captura del cómputo de votos, sin que fuera suficiente la manifestación relativa a las supuestas fallas en el sistema y/o realizar la solicitud a las áreas responsables del referido cómputo para que explicaran dicha intermitencia, debido a que omitió relacionarlo con los resultados de la elección impugnada, de ahí lo infundado del agravio.

 

(65)        Así, derivado de que el recurrente solo vierte manifestaciones vagas y genéricas, es que su agravio deviene inoperante.

 

(66)        Por último, el agravio también es ineficaz, porque las supuestas fallas en el sistema de captura del cómputo de votos en el Distrito Electoral no es uno de los supuestos normativos previstos para que proceda el recuento de votos como lo pretende el recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 21 bis, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios; y 311 de la LEGIPE.

 

(67)        De ahí que, también se desestime el planteamiento en el que refiere que esta Sala Superior en plenitud de jurisdicción debe ordenar nuevamente el recuento de los trescientos cómputos distritales, a fin de que se anote la veracidad de los votos recibidos y con ello se puedan corregir las irregularidades que reclama para que se le asignen los votos que le corresponden y con los cuales pueda alcanzar el porcentaje requerido para seguir conservando su registro como partido político nacional.

 

(68)        En síntesis, los agravios del recurrente se estiman tanto infundados como inoperantes, porque que no precisó en qué consistió, de manera específica, la supuesta falta de exhaustividad de la autoridad responsable, dado que se demostró que no aportó elementos probatorios con la entidad suficiente para demostrar las nulidades alegadas.

8.     RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los Acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO RAZONADO[10] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-709/2024.

Formulo el presente voto razonado para explicar las razones por las que voté a favor de confirmar la sentencia impugnada.

Contexto del asunto

El PRD promovió juicio de inconformidad en contra del cómputo distrital de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa correspondiente al 33 Distrito Federal Electoral del Instituto Nacional Electoral con sede en Chalco, Estado de México.

La Sala Regional Toluca confirmó los resultados del cómputo al calificar como inoperantes los agravios respecto a la indebida integración de casilla, la recepción de la votación por personas que tienen su domicilio en un lugar diferente al que corresponde a las secciones electorales de la mesa directiva de casilla, la presunta indebida intervención del gobierno federal en el proceso electoral y la intermitencia en el sistema de carga de la información de los cómputos distritales.

Lo anterior porque el PRD no señaló circunstancias particulares de tiempo modo o lugar en que ocurrieron las presuntas irregularidades, no refirió el nombre completo de la persona cuyo cargo se cuestionó en cada una de las casillas que controvirtió, incumplió con la exigencia de referir y demostrar las circunstancias particulares que pudieran llevar a la nulidad de la casilla o elección que se impugnó, además que no demostró, la manera en que dicha situación fue grave y determinante para el resultado del cómputo distrital.

Sentencia de la Sala Superior

La Sala Superior calificó los agravios del PRD como infundados e inoperantes, ya que la responsable sí fue exhaustiva al analizar los motivos de inconformidad alegados por ese instituto político, cuestión que no es combatida frontalmente por el recurrente.

Además, el PRD se limitó a señalar que no se analizaron las pruebas obtenidas en el SIJE, las cuales en su concepto constituían pruebas plenas para acreditar la nulidad de la elección, y que se vulneró el principio de exhaustividad porque no se analizó la prueba contextual.

En ese sentido, se desestimaron los planteamientos para que la Sala Superior en plenitud de jurisdicción ordenara nuevamente el recuento de los trescientos cómputos distritales, a fin de demostrar la veracidad de los votos recibidos y con ello seguir conservando su registro como partido político nacional.

Consideraciones del voto razonado

En el caso, coincido en que no se advierten elementos que lleven a esta Sala Superior a revocar la sentencia controvertida, ya que los agravios son deficientes, al no controvertir las razones y consideraciones jurídicas por las cuales la responsable desestimó las causales de nulidad hechas valer.

Es pertinente destacar que los justiciables tienen la carga de exponer agravios para controvertir, de forma frontal, eficaz y real, los actos o resoluciones controvertidas.

Con base en lo expuesto, mi voto a favor de la presente sentencia radica en que al resultar inoperantes e infundados los agravios, el recurrente no cumplió con la carga argumentativa a la que estaba obligado, por lo que es conforme a Derecho que se confirme la sentencia controvertida.

Por estas razones, es que emito el presente voto razonado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 


[1] Articulo 75 1. La votación recibida en una casilla será́ nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: […] e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación; […]

 

[2] A partir de este punto, todas las fechas se refieren al año de 2024, salvo mención en contrario.

[3] Conforme a los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 64 de la Ley de Medios.

[4] De conformidad con el artículo 65, inciso c), de la Ley de Medios.

[5] Conforme al artículo 86, párrafo 2, de la LGSMIME.

[6] Artículo 86, numeral 2, de la Ley de Medios.

[7] Artículos 9, 13, párrafo 1, inciso b), 61, párrafo 1, inciso a), 62, párrafo 1, inciso b), 63, 65 y 66, párrafo 1, inciso b)

[8] Como se desprende de la cédula de notificación personal disponible en la foja 223 del expediente principal ST-JIN-84/2024.

[9] De conformidad con el artículo 66, párrafo 1, inciso a) la Ley de Medios.

[10] Con fundamento en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.